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AUTO — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00225-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandado: Amparo Castro de Celis Expediente: 85001-3333-001-2020-00225-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIDA CAUTELAR/SE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA PENSIÓN A LA SEÑORA CASTRO DE CELIS/DEMANDADA ES ADULTO MAYOR, POR ELLO SUSPENDER EL PAGO DE SU MESADA PENSIONAL LE CAUSARÍA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra del auto proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones No. 038162 del 24 de noviembre de 2004 y No. 053272 del 7 de diciembre de 2006, expedidas por el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, que reconocieron la pensión de vejez a la señora Amparo Castro de Celis.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de medida cautelar (pág. 11 y 12- consecutivo 003- cuaderno primera instancia) La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos previamente referidos, argumentando que la accionante reconoció la pensión a la señora Castro de Celis, teniendo en cuenta la cantidad de semanas que le reportaba la historia laboral (837); sin embargo, aplicó de manera errada el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al indicar que se acreditaron 500 semanas en los últimos 20 años, cuando la operación aritmética se encamina a establecer si se cumplieron las 500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 2 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Refiere que, en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1984 y el 18 de julio de 2004, demostraron únicamente 400 semanas.

Expone que lo pertinente era hacer el estudio con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el cual establece el cumplimiento de 1300 semanas como mínimo para el año 2015, a fin de que cualquier afiliado pueda acceder al derecho pensional, presupuesto que no cumple la demandada, pues a pesar de que cuenta con el requisito de la edad (61 años), solo tiene 822.34 semanas cotizadas al sistema, situación que la dejaría relegada en su posibilidad de adquirir el derecho pensional solicitado.

Por lo anterior, sostiene que el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado a la señora Castro De Celis, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia y por tanto su pago vulnera de forma directa el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 34, 36 de la Ley 100 de 1993 así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y todas las normas que la modifican y adicionan. 2.

Providencia impugnada (Consecutivo 006- carpeta medida cautelar - cuaderno primera instancia) En auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó la suspensión provisional de las resoluciones 038162 del 24 de noviembre de 2004 y 053272 del 07 de diciembre de 2006. Como soporte de su decisión, señala que el despacho no evidencia la violación alegada por la parte actora, pues al analizar la motivación de los actos acusados y confrontarlos con los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, no evidencia transgresión del ordenamiento jurídico que permita decretar la medida cautelar solicitada.

También, explica que examinadas las pruebas que obran en el expediente, en especial las certificaciones que contienen el histórico de semanas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 3 cotizadas elaboradas por el Instituto de Seguros Sociales –quien en su momento reconoció la prestación- y por Colpensiones, entidad que actualmente se percata de la presunta irregularidad, se observa que se reportan fechas distintas (11/09/1969 y 31/01/1976) en que la señora Amparo Castro de Celis inició su periodo de cotización; resalta la importancia de la exactitud de ese dato a fin de establecer el número total de semanas cotizadas, con el propósito de determinar si se cumplían o no los requisitos para obtener el derecho de pensión por vejez.

Concluye que, para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, es requisito sine quanon que, del análisis primigenio realizado por el Juez, se colija violación a las normas invocadas, quebranto que no se evidenció, motivo por el cual negó la medida cautelar. 3. Recurso de apelación (Consecutivo 008- carpeta medida cautelar - cuaderno primera instancia) Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señala que, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, el ordenamiento procesal le permite al juez realizar un análisis interpretativo de las normas citadas en el concepto de vulneración y de los actos acusados, así como de las pruebas aportadas al plenario, no siendo necesario, que se presente una infracción en grado de manifiesta, para que proceda la declaratoria de la medida cautelar.

Sostiene que en el presente asunto se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión provisional, pues las resoluciones demandadas que ordenaron la pensión de vejez a la señora Amparo Castro de Celis, en contravía del ordenamiento legal y con ello en detrimento del patrimonio público, el cual reviste el carácter de interés general, pues actualmente la demandada devenga una mesada pensional a la cual no tiene derecho.

Dado lo anterior, considera que se están incumpliendo los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto se comprometen recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados, pues en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, pasando por alto los principios que rigen la actuación administrativa y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 4 judicial, así como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto que negó la medida cautelar en el presente asunto. 4. Decisión del recurso de reposición (Consecutivo 011- carpeta medida cautelar - cuaderno primera instancia) El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 11 de mayo de 2023 (consecutivo 049, c. ppal.) y en providencia de la misma fecha, resolvió no reponer el auto del 2 de febrero de 2023.

Como soporte de su decisión señala que la valoración efectuada en la providencia que negó la suspensión provisional, está acorde al momento procesal, donde se determina la falta de claridad en algunas fechas de cotización reportadas por el extinto ISS y Colpensiones, por lo que ante dicha duda, es necesario entrar a valorar integralmente el material probatorio para establecer las semanas reales de cotización, así como el tiempo, edad, y demás requisitos necesarios para determinar si el derecho a la pensión existe o no, situación que solamente es posible analizar al momento de adoptar una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete, modifique o niegue una medida cautelar. Por su parte, el artículo 125 ibidem en su numeral 2, literal h, señala que la aludida decisión debe ser resuelta por la Sala. 2.2.

Problema Jurídico ¿Se cuenta en este momento procesal con los elementos de juicio requeridos para decretar la suspensión provisional de las resoluciones 038162 del 24 de noviembre de 2004 y 053272 del 07 de diciembre de 2006, en las que se otorgó la pensión de vejez a la señora Amparo Castro de Celis? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 5 2.3.

Tesis de la Sala No resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que en esta etapa primigenia del proceso no se cuenta con la prueba del desequilibrio económico que alega la demandante y advierte la Sala que en este caso la pensionada, es el extremo débil de la relación procesal y por ello, al efectuar un ejercicio de ponderación, se concluye que decretar en esta fase inicial la medida de suspensión del acto por medio del cual se reconoció beneficio pensional, resulta lesivo para la señora Amparo Castro Celis, pues dejar de percibir su mesada implica afectar su mínimo vital y su vida digna.

Por tanto, se debe tener en cuenta que los cargos relacionados con los periodos de cotización que según la demandante no se cumplieron normativamente, son tópicos objeto de análisis de fondo, una vez se cuente con el acervo probatorio necesario para establecer si en efecto los actos administrativos acusados están o no viciados de nulidad. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. De las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el juez o magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el numeral 3 del artículo 230 ibidem, preceptúa que deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y que se podrá decretar entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda o se llegue a dicha conclusión con el estudio de las pruebas, que se aportaron con la solicitud.

Respecto a las medidas cautelares, el Consejo de Estado explica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 6 “Las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] El Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 13.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.

En los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria”1(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con el parámetro jurisprudencial que se trae a colación, para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe argumentar con suficiencia los motivos por los cuales es necesario que el juez ordene la suspensión, ante una evidente vulneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de decretar la medida depredada.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el funcionario judicial para la adopción de la medida, es menester señalar que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma. No obstante, su decisión estará sujeta a un estudio basado en un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, según el cual para que la medida sea procedente, el demandante debe presentar los medios probatorios suficientes que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.5.

Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección "A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha 10 de julio de 2020.Radicación número: 11001-03-25-000-2016- 00667-00(2798-16). Actor: Ignacio Castilla. Demandado: Ministerio Del Trabajo - Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios.

Referencia: Resuelve Solicitud Medida Cautelar. Solicitud De Suspensión Provisional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 7 ✓ Mediante Resolución No. 038162 del 24 de noviembre de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, se reconoció pensión por vejez a la señora AMPARO CASTRO DE CELIS a partir de 01 de diciembre de 2004 por la suma de $702.216, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. También se indica que la liquidación se basó en 837 semanas cotizadas, con IBL de $1.114.628,00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 63.00%., (Pág. 3-4 anexos – cons. 028- C01 primera instancia) ✓ A través de Resolución No. 053272 del 7 de diciembre de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se modificó el acto administrativo previamente enunciado, en el sentido de causar la prestación por vejez de la demandante a partir del 1 de agosto de 2004 (Pág. 5-7 anexos – cons. 028- C01 primera instancia) ✓ Con la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Amparo Castro De Celis, se prueba que nació el 18 de julio 1949 (Pág. 31 anexos – cons. 028- C01 primera instancia). ✓ En la copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado 16 de julio de 2020 expedida por Colpensiones, se indica que la señora Amparo Castro De Celis tiene 822,75 semanas cotizadas y que comenzó a cotizar desde el 31 de enero de 1976 hasta el 18 de julio de 2004 (Págs. 391 a 393, anexos – cons. 028- C01 primera instancia). ✓ En la copia de la historia laboral de la señora Amparo Castro de Celis, se reporta por el Instituto de Seguro Social, desde el 11 de septiembre de 1969 hasta el 30 de julio de 2004 (Pág. 256, consecutivo 28, C01, primera instancia. ✓ La referida entidad (ISS) en documento denominado hoja de prueba, relaciona como ingreso base de liquidación el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1976 y el 1 de enero de 2004 y un total de 837 semanas cotizadas, las cuales tuvo en cuenta dentro la pensión reconocida a la demandante mediante Resolución No. 038162 del 24 de noviembre de 2004, acto administrativo que en su parte considerativa indicó que el régimen de transición para los afiliados al ISS exige tener 55 años de edad para las mujeres y 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, requisitos que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 8 aduce, cumplió la señora Amparo Castro de Celis (Pág. 268-276 anexos – cons. 028- C01 primera instancia). 2.6 Caso concreto: En el sub examine, la entidad apelante señala que contrario a lo indicado por el a quo, sí se cumplen los requisitos para suspender los actos que reconocieron la pensión, porque no se ajusta a derecho ya que la mesada pensional examinada es irregular y contraria el ordenamiento jurídico, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegítima, generando una afectación significativa al patrimonio público.

Pues bien, revisado el expediente se observa que en efecto el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, hoy Colpensiones, reconoció a favor de la señora Amparo Castro de Celis, una pensión de vejez en cuantía de $702.216 efectiva a partir del 01 de agosto de 2004, porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos para pensión señalados en artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, además de los periodos de cotización y aportes exigidos.

Analizado el plenario, la Sala encuentra que en efecto hasta este momento procesal la parte actora no demuestra el perjuicio o desequilibrio que refiere en su demanda y, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para la demandada, dado que actualmente la demandada es un adulto mayor de más de 73 años cuya fuente de ingreso es la pensión que viene percibiendo desde el año 2004 y que fuere reconocida por la entidad en su oportunidad, siendo claro que, si se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, se verían afectados los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la pensionada, quien de buena fe adquirió el derecho pensional y el monto liquidado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Aunado a lo anterior, se precisa que para determinar el asunto relacionado con el cumplimiento de las semanas de cotización que según la demandante no estaban completas para otorgar tal beneficio económico, se requiere examinar en detalle la historia laboral, las cotizaciones efectuadas por la demandada, aspectos que no se encuentran aún TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2020-00225-01 9 demostrados, en especial cuando existen diferencias entre el reporte rendido por el ISS y el de Colpensiones.

Por ello, es necesario que se surta el recaudo probatorio, para determinar al momento de proferir la sentencia correspondiente, si en efecto el acto administrativo enjuiciado de nulidad trasgrede o no las normas invocadas por la entidad demandante, de tal manera que en esta etapa inicial resultaría más lesivo para la demandada el hecho de dejar de percibir su ingreso mensual, con lo cual evidentemente se perturbaría la congrua subsistencia de un adulto mayor.

Por lo expuesto, le asiste razón a la primera instancia al considerar que hasta este momento procesal no se advierte la configuración de los presupuestos para decretar medida que para tal efecto establece el artículo 231 del CPACA. En mérito de lo Expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones No. 038162 del 24 de noviembre de 2004 y No. 053272 del 07 de diciembre de 2006 expedidas por el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 33)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2646afbfdc0ff3664661d683555624f2bbdc1f3bfb82e0874902c043d3fa9afb Documento generado en 18/07/2023 06:00:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica