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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2021-00065-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: LOS DOS SUJETOS PROCESALES FUERON SOCIOS EN LA UNIÓN TEMPORAL QUE CONFORMARON PARA COFINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA.

NO HAY LUGAR A DECLARAR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO NI PAGO DE SUMA ALGUNA POR MAYOR PERMANENCIA NI POR PERJUICIOS. PROCEDE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y SE REALIZA Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 19-02-2021 Cons. 009 C. primera instancia expediente digital. Inadmisión de la demanda 25-03-2021 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital.

Admisión de la demanda 14-05-2021 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital Inadmisión reforma demanda 13-08-2021 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital Admisión reforma demanda 08-10-2021 Cons. 030, C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admite reforma 11-10-2021 Cons. 031, C. primera instancia expediente digital Notificación demandada 11-10-2021 Cons. 033, C. primera instancia expediente digital Contestación de la demanda 04-11-2021 Cons. 035 C. primera instancia expediente digital.

Traslado excepciones 07-02-2022 Cons. 036 C. primera instancia expediente digital Auto tiene por contestada demanda y fija fecha audiencia inicial 18-02-2022 Cons. 038 C. primera instancia expediente digital Notificación auto 21-02-2022 Cons. 039 C. primera instancia expediente digital Auto fija fecha audiencia inicial 17-03-2022 Cons. 041 C. primera instancia expediente digital Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Notificación auto 18-03-2033 Cons. 043 C. primera instancia expediente digital Acta audiencia inicial y videograbación 20-04-2022 Cons. 050 C. primera instancia expediente digital.

Auto aprueba conciliación parcial 16-06-2022 Cons. 064 C. primera instancia expediente digital. Auto acepta desistimiento prueba pericial 01-07-2022 Cons. 067 C. primera instancia expediente digital. Auto corre traslado para alegar 21-07-2022 Cons. 070 C. primera instancia expediente digital. Alegatos entidad demandada 05-08-2022 Cons. 072 C. primera instancia expediente digital.

Alegatos parte demandante 05-08-2022 Cons. 073 C. primera instancia expediente digital. Auto requiere prueba documental 26-01-2023 Cons. 082 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto 27-01-2023 Cons. 083 C. primera instancia expediente digital. Traslado prueba documental 07-02-2023 Cons. 090 C. primera instancia expediente digital.

Ingresa proceso para fallo 13-02-2023 Cons. 091 C. segunda instancia expediente digital. III. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.- PARTE ACTORA- INVERSORA MANARE LTDA 1.1- De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo y su reforma se destaca lo siguiente: a. El Departamento de Casanare y la Inversora Manare Ltda suscribieron el convenio de unión temporal No 0085 de 2010 el 26 de noviembre de 2010, cuyo objeto se definió en los siguientes términos “cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 40 núcleos familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 160 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 149 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 580 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 580 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipio de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y 250 Mejoramiento de Vivienda para 250 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural del departamento de Casanare”. b. Se aduce que la Inversora Manare cumplió todas las obligaciones contractuales y que las modificaciones, suspensiones y prórrogas generaron mayor permanencia y tuvo que pagar a cada uno de sus trabajadores el salario y las respectivas prestaciones de seguridad social durante el tiempo de ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010.

Así mismo se indicó que al no haberse garantizado el recaudo y giro de los dineros de los aportantes del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 3 1.2.- Las pretensiones, incluidas las relacionadas en la reforma de la demanda son las siguientes: “A. Pretensiones relacionadas con los costos administrativos por la mayor permanencia en obra del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Primera.

Que se declare que de conformidad con la cláusula sexta del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo inicial para su ejecución era de 12 meses contados a partir del acta de inicio del contrato, esto es, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012. Segunda. Que se declare que de conformidad con las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo contractual finalizó el 27 de marzo de 2018.

Tercera. Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el Departamento del Casanare. Cuarta. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera, se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

Primera subsidiaria a la cuarta pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera primera anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y costos administrativos –entre otros, pero sin limitarse, al costo del personal durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018-como consecuencia de las modificaciones, suspensiones y prórrogas del plazo contractual.

B. Pretensiones relacionadas con el reajuste del precio del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Quinta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010por no garantizar el recaudo y giros de los dineros de los demás aportantes. Sexta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por no asignar las respectivas resoluciones que daban lugar a los subsidios correspondientes.

Séptima: Que se declare que Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del Departamento del Casanare de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, entre otros, pero sin limitarse, a los mayores costos derivados de la actualización de precios basados en los incrementos legalmente establecidos del IPC y del salario mínimo legal vigente.

Octava. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por motivo de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Primera subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios y mayores costos derivados derivado de la variación del IPC y de los salarios mínimos que existió entre los años 2015 a 2018como consecuencia de su incumplimiento.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 4 Segunda subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios derivados del daño reputacional por la ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010.

C. Pretensiones relacionadas con la liquidación del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Novena: Que se declare que, de acuerdo con los plazos establecidos en la cláusula décima séptima del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el Departamento de Casanare no ha liquidado el citado negocio jurídico. Décima: Que, teniendo en cuenta los valores resultantes de las anteriores pretensiones, se liquide judicialmente el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y, en consecuencia, se decrete el paz y salvo por todo concepto a favor de Inversora Manare Ltda. D. Pretensiones relacionadas con la actualización, intereses, costas y agencias en derecho Décima primera.

Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda., la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. Décima segunda. Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento del Casanare”. 1.3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 58, 90 y 209 de la Constitución Política; 64, 1501, 1502, 1508,1513, 1602, 1603, 1608, 1613, 1615, 1618 a 1624, 1625, 2469 y demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código Civil; 822, 864, 871 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de Código de Comercio; 4, 5, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32-1 y 50 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de la Ley 80 de 1993;

(v) 141 y demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.- En los alegatos de conclusión (cons, 73), en resumen, indicó lo siguiente: a. En el trámite de la conciliación parcial, Inversora Manare manifestó que se reservaba el derecho de reclamar intereses e indexación de la suma conciliada ($272.407.405,36), los cuales deben calcularse desde el 27 de marzo de 2018 hasta la fecha de la sentencia. b. Considera que la indemnización debe ser integral y completa, de modo que compense el daño que produjo con el no pago oportuno de la suma conciliada.

Para apoyar su teoría citó un fallo del Consejo de Estado1. c. El Tribunal negó infundadamente la solicitud del dictamen pericial financiero realizada por Inversora Manare en la reforma de la demanda, violando los artículos 218 del CPACA y 227 del CGP y según este sujeto procesal no puede proferir sentencia hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación en contra de la decisión de negar dicha prueba.

Y con base en lo anterior solicitó que el Tribunal se abstenga de proferir sentencia de primera instancia hasta que el Consejo de estado decida el recurso de apelación mencionado. Similar petición realizó mediante escrito separado (cons, 74). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2013, expediente 28.390.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 5 Sobre este aspecto es preciso acotar que la decisión de negar la práctica del dictamen financiero fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de agosto de 2022, el que se obedeció y cumplió mediante providencia del 23 de septiembre siguiente. 2.-PARTE DEMANDADA-DEPARTAMENTO DE CASANARE Este sujeto procesal se pronunció tanto sobre la demanda inicial (cons, 018) como sobre su reforma (cons, 35).

De estas actuaciones se destaca lo siguiente: 2.1.- Sobre los hechos expresó que los relacionado con el objeto, plazo, valor indicado en la demanda son ciertos; y respecto de las modificaciones, suspensiones y prórrogas, transcribió las realizadas en desarrollo del contrato. 2.2.- En relación con las pretensiones indicó que debe tenerse en cuenta que varias de las suspensiones, modificaciones y prórrogas del convenio fueron solicitadas por el contratista (hizo referencia en concreto a la prórroga 2 y a la suspensión 3); aunado a que se presentaron retrasos en la ejecución de las obras, lo cual generó informe de incumplimiento por parte de la interventoría del contrato.

Agregó que en informe de interventoría del 5 de mayo de 2014 se indica que el contratista se demoró en la entrega de los informes mensuales (citó los requerimientos que le había efectuado a Inversora Manare). Igualmente señaló que la interventoría, mediante oficio del 2 de mayo de 2014, remitió al departamento de Casanare informe de posible incumplimiento del Convenio 085.

En la contestación a la reforma de la demanda precisó que las suspensiones, ampliaciones y prórrogas se realizaron oportunamente precisamente para evitar posibles efectos patrimoniales de una mayor permanencia o de mayores costos en la ejecución y no hay prueba que acredite los supuestos mayores costos que alega la Inversora Manare. De igual forma señaló que el contrato es ley para las partes y en el parágrafo de la cláusula primera de la prórroga 2 al convenio de Unión temporal 085 de 2010 se estableció que la misma no generaría ningún costo para el departamento.

Además, el mayor tiempo en la obra fue solicitado y/o consentido por el contratista y los perjuicios y sobrecostos que reclama no están acreditados. Sobre los subsidios de vivienda indicó que el departamento realizó los giros correspondientes cuando estos fueron asignados y por eso Inversora Manare logró cumplir el objeto contractual.

Respecto al estado del contrato, indicó que el acta de liquidación bilateral fue elaborada y firmada por la interventoría, la supervisión y la abogada del departamento de Casanare, pero no fue suscrita por el contratista pese al requerimiento hecho mediante oficio 620.30.0002 del 6 de enero de 2021. 2.3.- Planteó como excepciones las siguientes: 2.3.1.- Inexistencia de incumplimiento por parte del departamento de Casanare Luego de resaltar la información general del convenio y describir su objeto, señaló que el mismo estaba conformado por: i) subsidios de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva; ii) mejoramientos de vivienda con entorno de vida saludable y; iii) mejoramiento de vivienda, para un total de 1349 subsidios en dinero.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 6 Sin embargo, mediante otrosí modificatorio No 3 del 11 de enero de 2013, los socios cogestores efectuaron restructuración de algunos componentes del convenio. Allí, aunque se mantuvieron las modalidades de los subsidios, se cambió la cantidad de núcleos beneficiarios y el valor de aquellos.

Las nuevas condiciones fueron las siguientes: “- VIVIENDA NUEVA: 355 subsidios en sitio propio del beneficiario y/o predios del municipio, en sistemas constructivos tradicional, industrializado y mampostería estructural de acuerdo con especificaciones técnicas de la norma constructiva vigente. - MEJORAMIENTO DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE: este componente consta de 387 subsidios con los cuales se busca optimizar suplir una o varias carencias básicas de la vivienda al mismo número de núcleos familiares mediante actividades constructivas según la normativa vigente. - MEJORAMIENTOS DE VIVIENDA HABITACIONAL: consta de 125 subsidios con los cuales se busca optimizar las condiciones de la vivienda al mismo número de núcleos familiares mediante actividades constructivas que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por la normativa vigente”.

Posteriormente, hizo una relación de: i) las actas suscritas; ii) las pólizas adquiridas; iii) un balance financiero; iv) un balance de liquidación; v) balance de los subsidios ejecutados y los no ejecutados. Respecto de los últimos señaló que fueron rotulados por el departamento como “casos especiales” y son aquellos que pese a que se expidió resolución de asignación del subsidio, se trató de personas que posteriormente se verificó que no cumplían con los requisitos para su otorgamiento.

Y finalmente concluyó que: ➢ El convenio se suscribió por un valor de $ 15.720.000.000. ➢ Inversora Manare ejecutó la suma de $15.238.706.930,46. ➢ Inversora Manare tiene un pago pendiente a su favor de $272.407.405,36, por concepto de liquidación. ➢ La Gobernación de Casanare deberá liberar la suma de $ 481.239.069,54 que corresponde al dinero de los 30 subsidios que no se ejecutaron por el socio cogestor denominados especiales del convenio. ➢ El acta de recibo final fue suscrita por la interventoría, la directora de vivienda y los profesionales de apoyo a la supervisión, pero la Inversora Manare no la suscribió, pese al requerimiento hecho mediante oficio del 6 de enero de 2021, sobre el cual guardó silencio. 2.3.2.- Renuncia al reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia La parte demandante no justificó la estimación razonada de la cuantía; ya que, aunque señaló que esta ascendía a $9.120’000.000 por mayores costos, no los explicó desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

En cambio, de manera oportuna se utilizaron instrumentos jurídicos como la suspensión del contrato, su ampliación y la prórroga, con el fin de morigerar los efectos patrimoniales de una mayor permanencia de obra o mayores costos en su ejecución, inclusive con la aquiescencia de la parte ejecutante. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 7 La entidad demandada considera que dichas actas de suspensión son prácticas de buena gestión reguladas por la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia; ya que dan solución a una contingencia de forma ágil, evitando que el contratista realice una negociación ventajosa que maximice sus ganancias en menoscabo de los recursos públicos.

Por lo anterior solicita que no se acceda a lo solicitado por la parte demandante. 2.4.- En los alegatos de conclusión además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda inicial precisó que con la conciliación lograda en la audiencia inicial realizada el 20 de abril del año 2022 se presenta un hecho superado respecto a los subsidios ejecutados y no pagados y en relación con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de mayores costos en la ejecución de la obra insiste en que no se encuentran demostrados en el plenario.

Además, las actas de suspensión fueron suscritas por las partes “sin observación ni salvedad alguna frente a las responsabilidades que se hubieran podido derivar de ellas”; es decir, nunca se presentaron reclamaciones durante la ejecución del contrato aún cuando existían las instancias para hacerlo. 4- EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P. y en el artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento en el C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por el territorio donde se ejecutó el convenio, la naturaleza del asunto y cuantía, acorde con las previsiones de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de conciliación previa ante la Procuraduría (cons, 003) Y no hay caducidad si se tiene en cuenta que: a.- La terminación del convenio se produjo el 27 de marzo de 2018. b.- En el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 no se estipuló término para la liquidación, por lo tanto, debe acudirse al previsto en el artículo 164, numeral ii, literal j de la Ley 1437 de 2011, es decir, 4 meses para hacerlo bilateralmente y 2 para efectuarla unilateralmente. c.- De conformidad con la misma norma señalada en precedencia, el medio de control de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de 2 años, a lo cual hay que agregar el plazo para la liquidación, por tratarse de un convenio susceptible de la misma, lo que arroja un total de 30 meses.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 8 d.- Los 30 meses contados desde la terminación del contrato vencieron el 27 de septiembre de 2020. e.- Los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1 de julio del mismo año 2020 (Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura). f.- Para la fecha en que se suspendieron los términos había transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días, es decir, faltaba 6 meses y 14 días.

Por ende, el plazo para demandar se extendió hasta el 14 de enero de 2021, teniendo en cuenta que, como se dijo, los términos se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020. g.- La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de diciembre de 2020, es decir, faltando 16 días para que operara la caducidad; la audiencia en la que se declaró fallido ese mecanismo tuvo lugar el 9 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 19 de febrero siguiente, es decir, oportunamente. 2.- DE LA CONCILIACIÓN PARCIAL Revisado el repositorio se establece que, tal como lo indicaron las partes en sus alegatos de conclusión, en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de abril de 2022, las partes manifestaron su intención de conciliar parcialmente las pretensiones de la demanda.

La propuesta fue analizada por este Tribunal y aprobada mediante providencia del 16 de junio de 2022, en la cual se resolvió, en lo pertinente:

PRIMERO. APROBAR la conciliación judicial parcial celebrada entre INVERSORA MANARE LTDA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, que se concreta en lo siguiente: ➢ El departamento de Casanare pagará a Inversora Manare la suma de $272.407.405,36. Ese dinero corresponde a 30 subsidios ejecutados por Inversora Manare y no pagados por el departamento de Casanare. ➢ El plazo para el pago será de 30 días contados a partir de la radicación de los documentos indicados en el Decreto 285 de 2017 por parte de Inversora Manare. ➢ Sobre la suma conciliada no hay lugar a indexación ni intereses moratorios.

SEGUNDO. DECLARAR que el proceso continúa respecto de las demás pretensiones. (…)” En la parte motiva de ese proveído se precisó que “con esta conciliación quedan pagos la totalidad de subsidios ejecutados por Inversora Manare; y hay un saldo de $481.293.069,54, que corresponden a subsidios aprobados por el departamento de Casanare pero no ejecutados por Inversora Manare por diferentes razones, en especial, porque fueron aprobados y posteriormente se verificó que los beneficiarios no reunían los requisitos necesarios para ello”.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 9 Además, el apoderado de Inversora Manare en la audiencia precisó que Inversora Manare: a.- Se reserva el derecho a reclamar indexación e intereses por esa suma de dinero ($272.407.405,36). b.- No renuncia ni concilia las pretensiones contenidas en el numeral II, literales A (relacionadas con los costos administrativos por mayor permanencia de la obra), B (relacionadas con el reajuste del precio del convenio), C (relacionadas con la liquidación del convenio) y D (relacionadas con la actualización de intereses). 3.- DE LAS EXCEPCIONES Únicamente se plantearon excepciones de mérito y por lo mismo no requieren previo pronunciamiento; por ende, serán materia de análisis a continuación cuando se revise el fondo del asunto. 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS. 4.1.- Teniendo en cuenta la conciliación parcial señalada en precedencia, se establece que los problemas jurídicos consisten en determinar: 4.1.1- Si hay lugar o no a declarar el incumplimiento del convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por parte del departamento de Casanare por no garantizar el recaudo y giro de los dineros de los demás aportantes, como se indica en el libelo. 4.1.2.- Si debe o no a declararse que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el departamento del Casanare. 4.1.3.- Si es o no procedente condenar al departamento de Casanare a pagar a la demandante los perjuicios pedidos en la demanda y su reforma. 4.1.4.- Si es o no procedente reconocer indexación e intereses por la suma conciliada ($272.407.405,36) y las demás que se reconozcan 4.1.5.- Adicionalmente, establecer si hay lugar o no a la liquidación judicial del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y en caso afirmativo determinar los saldos a favor o en contra de las partes. 4.1.6.- Y finalmente establecer si hay lugar a condenar en costas al departamento de Casanare. 4.2.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES Al proceso solo se allegaron de forma regular y oportuna pruebas de carácter documental y todas relacionadas con el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, de las cuales, para efectos de decidir el asunto se resaltan las siguientes: 4.2.1.- Copia del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 suscrito entre el departamento de Casanare y la Inversora Manare Ltda., del cual se destaca lo siguiente: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 10 a.- Objeto: “cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 40 núcleos familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 160 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 149 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 580 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 580 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipio de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y 250 Mejoramiento de Vivienda para 250 núcleos familiares, residentes en la zona urbana t rural del departamento de Casanare”.

(páginas 15-19, cons. 007, expediente digital). b.- Plazo: 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2011 (páginas 53-54, cons. 007, expediente digital). c.- Valor: $15.720.000.000 d.- Obligaciones de las partes Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 11 e.- Modificaciones: FECHA MODIFICACIONES OTROSÍ No 12 14/02/2011 Modificó la cláusula quinta así: “Cláusula primera.

Modificar la cláusula quinta: Desembolso de subsidios, la cual quedará así: El Departamento de Casanare desembolsará los subsidios de viviendas aportados así: a) Transferir a cuenta de manejo especial o a un encargo fiduciario legalmente constituido y bajo la vigilancia y control de la superintendencia financiera, la totalidad del valor de los subsidios asignados a los beneficiarios, una vez legalizado el contrato y cumplidas las condiciones para ello. b) Los desembolsos objeto de los subsidios serán depositados en el encargo fiduciario o en cuenta de manejo especial que se denominará como el presente contrato de unión temporal y cuyos desembolsos se realizarán previa aprobación por parte de la interventoría y el supervisor designado por el Departamento, según el PAC de la respectiva vigencia c) los desembolsos se efectuarán así: un veinte por ciento (20%) como anticipo, previa suscripción del acta de inicio según la programación del plan anual mensualizado de caja, y el setenta por ciento (70%) restante se desembolsará mediante actas parciales que sumadas alcancen el 90% del valor total del contrato, quedando un diez por ciento (10%) para la liquidación final del contrato”.

OTROSÍ No. 23 10/05/2011 Modificó la cláusula quinta así: “Cláusula primera. Modificar la cláusula quinta del Contrato de Unión Temporal No. 085 de fecha de 26 de noviembre de 2020, que para sus efectos legales quedará así: a) un veinte por ciento (20%) a título de anticipo, previa legalización del mismo y suscripción del acta de inicio.

B) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales sobre el avance de obra con amortización de anticipo. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el noventa por ciento (90%) del valor total del contrato. C) Un pago final correspondiente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, se cancelará a la liquidación final del Contrato, previo recibido a satisfacción por parte del Departamento y el cumplimiento de los documentos para sus respectivo pago”.

OTROSÍ No. 34 11/01/2013 Modificó las cláusulas 1,2, 4 y 5. Las dos primeras en la siguiente forma: “Cláusula Primera. Objeto y Denominación. Modificar la cláusula primera del contrato de unión temporal 085 de noviembre de 2010, que para sus efectos legales quedará así: (…) Cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 867 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 18 núcleos 2 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 4, archivo PDF “img20180315_10213372.pdf” Páginas 165 a 166. 3 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 4, archivo PDF “img20180315_10213372.pdf” Páginas 167 a 168. 4 Página 25 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 12 FECHA MODIFICACIONES familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 100 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 67 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 387 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 387 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipios de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y otros Municipios del Departamento de Casanare y 125 Mejoramiento de Vivienda para 125 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural del departamento de Casanare.

Cláusula segunda. Modifíquese el numera del literal A y el numeral 1 del literal B de la cláusula segunda del contrato de unión temporal no. 085 de fecha de 26 de noviembre de 2010, que para sus efectos legales quedará así: (…) En virtud del desarrollo del presente contrato por las partes se comprometen a A) Por parte del Cogestor. Numeral 2) Realizar la ejecución de la construcción de 355 soluciones habitacionales de vivienda nueva, 387 Mejoramiento con entorno de vida saludable y 123 mejoramiento de vivienda de acuerdo a las condiciones y especificaciones técnicas y de presupuesto de casa solución de vivienda, previamente concertadas con los beneficiarios y revisas por parte de Vivienda Departamental y por el Cogestor, lo cual se establecerá en el acta de inicio.

Las familias beneficiarias legalizarán la construcción y el subsidio o registro de mejoras que contenga las limitantes de dominio para vivienda subsidiada. Literal B) Por parte del Departamento. Numeral 1) Verificar que los 867 núcleos familiares beneficiarios cumplan con los requisitos que están establecidos por las normas vigentes”.

La cuarta precisando que el valor del contrato era de $15.1720.000.000 y qué lo integraba. La quinta en relación con el desembolso de los subsidios. OTROSÍ NO. 45 30/12/2014 Se suscribió junto con prórroga No. 1. En él se establecieron nuevas condiciones del alcance de la obra del componente “Urbanización de Torres de Villa Sandra para 1000 núcleos familiares ubicadas en el área urbana del Municipio de Yopal”, el cual deberá tener en cuenta los estudios y diseños determinados para el proyecto de vivienda de interés social “Ciudadela La Decisión”, la licencia de construcción No. 102 054-1617 expedida el 27 de noviembre de 2013 y las especificaciones técnicas que se detallan en el Otrosí. También modificó la cláusula cuarta del Otrosí número 3 que a su vez modificó la cláusula quinta del Convenio UT -085 de 2010 en relación con el desembolso de los subsidios y modificó la cláusula séptima del citado convenio en relación con las garantías.

OTROSÍ No. 56 05/11/2015 Se suscribió prórroga No. 2 por el término de 75 días. Se suscribió Otrosí No. 5, en donde se modificó la cláusula segunda del Otrosí No. 4, así: “Parágrafo: Dentro del alcance del proyecto torres de villa Sandra, cuyas especificaciones técnicas quedaron definidas en el Otrosí No. 4, el constructor Inversora Manare deberá ejecutar en un ciento por ciento las siguientes actividades: Salón Comunal, Piscina, Batería de Baños y Vestieres (sic), 5 Página 100, cons. 007 y 1 a 9 cons. 008 expediente digital. 6 Página 42 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 13 FECHA MODIFICACIONES obras que formaran parte de las áreas comunes de los proyectos Torres de Villa Sandra y Ciudadela La Decisión”. OTROSÍ No. 67 13/03/2017 Se suscribió junto con la prórroga No. 4 por el término de 6 meses. Adicionalmente dio por recibido el 56, 52% del valor total del convenio y precisó que junto con el 21,20% recibido mediante el otro sí 4 y la prórroga 1 suma un total de 77,72%.

OTROSÍ No. 78 24/11/2017 Se suscribió prórroga No. 5 por el término de 4 meses. Modificó la cláusula cuarta del convenio en relación con el desembolso de los subsidios f.- Prórrogas Se suscribieron las siguientes: Prórroga No. 1 29/12/2014 Por 10 meses9 y no generará ningún costo para el departamento. Prórroga No. 2 4/11/2014 Por 75 días10 y no genera ningún valor adicional al pactado en el contrato y a esa fecha el cogestor manifestó que no se había generado desequilibrio económico respecto a las prestaciones del contrato.

Prórroga No. 3 15/01/2016 Por 4 meses11, contado desde el 19 de enero de 2016 hasta el 19 de mayo de 2016 y no genera costo para el departamento y a esa fecha no se presentaba desequilibrio económico de las prestaciones del contrato. Prórroga No. 4 15/3/2017 Por 6 meses12 y no genera mayor valor. Prórroga No. 5 24/11/2017 Por 4 meses13 y no genera costo para el departamento. g.- Suspensiones: 114 26/12/2011 Por 3 meses.

Causas: 1. Que a la fecha no se han asignado mediante resolución la mayor parte de los subsidios incluidos dentro del contrato a más del 70% de la meta prevista. 2. Que es necesario que la nueva administración del departamento defina los beneficiarios faltantes, por lo que estamos solicitando la gestión correspondiente para el reinicio del contrato. 3.

Que se han venido presentando problemas en la consecución de la mano de obra para la construcción de las viviendas debido a la demanda actual en trabajos petroleros, que ofrecen salarios superiores, lo cual hace que el personal 7 Páginas 46 y 88 cons. 008 y Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 6, subcarpeta 53 archivo PDF “img20180316_11171142.pdf. páginas 148-152. expediente digital. 8 Página 50 cons. 007 expediente digital. 9 Página 97, cons. 007 expediente digital. 10 Página 10 a 17 cons. 008 expediente digital. 11 Página 23 cons. 008 expediente digital. 12 Página 85 y ss cons. 008 expediente digital. 13 Página 99 cons. 008 expediente digital. 14 Página 55 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 14 que han traído de otras regiones trabaje solo la primera quincena y se retiren para laborar en petroleras, retrasando el cronograma previsto. 4.- Que habrá cambio de gobierno y de vigencia fiscal, por lo que se presentará un receso en la toma de decisiones y en los pagos correspondientes de las actas parciales dificultando el flujo de caja necesario. 5.- Que a la supervisión asignada al contrato se le cumple el tiempo contractual y por la razón indicada en precedencia es incierta la delegación. AMPLIACIÓN 1 a la suspensión 115 25/03/2012 Por 90 días.

Causas: 1.- Se están realizando las labores pendientes de formalización de las diferentes resoluciones y se requiere un tiempo mayor para verificación de requisitos. 2.- Se debe decidir sobre la continuidad de la supervisión y la interventoría. 3.- Se han identificado algunas circunstancias sobre la continuidad de los beneficiarios que cambiaron de domicilio o se modificaron las cantidades de obra o de subsidio.

AMPLIACIÓN 2 a la suspensión 116 10/05/2012 Por 5 meses. Causas: “1. Se encuentra [pendiente] licencia y adecuación de terrenos los proyectos el Remanso y San Juanito del municipio de Aguazul. 2.- Se vienen realizando las visitas a los dispersos para mejoramiento de vivienda. 3. Se está levantando censo de nuevos beneficiarios para la asignación de subsidios faltantes y que se requieren para poder intervenir a dichos beneficiarios puesto que por ser en lote propio no se puede iniciar obra si existe inconsistencia con los mismos. 4.

Los proyectos denominados Torres de Villa Sandra, Canaguaros, Quinientos Ochenta (580) mejoramiento de vivienda con entorno saludable y doscientos cincuenta (250) mejoramientos de vivienda, no tienen estructuración por lo que se requiere establecer la viabilidad de ejecución de estos proyectos”. AMPLIACIÓN 3 a la suspensión 117 10/10/2012 Por 3 meses.

Causas: Las mismas indicadas para la anterior suspensión y adicionalmente que en ese momento el convenio 085 de encuentra sin interventoría que garantice la inversión de los recursos y la calidad de obra a ejecutar. AMPLIACIÓN 4 a la 09/01/2013 Por 3 meses. Causas: 15 Página 60 cons. 007 expediente digital. 16 Página 63 cons. 007 expediente digital. 17 Página 66 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 15 suspensión 118 Idénticas a las señaladas en las ampliaciones 2 y 3 de la suspensión número 1. AMPLIACIÓN 5 a la suspensión 119 08/04/2013 Por 3 meses: Causas: Además de las señaladas en la ampliación 2 a la suspensión 1, se plasmaron las siguientes: “4. Los proyectos denominados Torres de Villa Sandra, Canaguaros, los mejoramientos de vivienda con entorno saludable y los mejoramientos de vivienda, no tienen estructuración completa por lo que se requiere establecer la viabilidad de ejecución de estos proyectos, con el acompañamiento de la interventoría respectiva. 5.

En la actualidad el convenio 085 se encuentra sin interventoría que garantice la inversión de los recursos y la calidad de la obra a ejecutar. 6. El departamento ha venido realizando los trámites pertinentes ante la IAF para el desplazamiento de recursos provenientes de regalías para contratar la referida interventoría. AMPLIACIÓN 6 a la suspensión 120 08/07/2013 Por 3 meses.

Causas Por iguales razones a las señaladas en la anterior ampliación. 221 03/06/2014 Por 45 días. Causas El cogestor la solicitó porque a esa fecha no tiene respuesta de la solicitud de renuncia, cesión y prórroga solicitada por el cogestor Inversora Manare y se requiere tiempo suficiente para que en caso de ser aprobada se adelanten gestiones para la aprobación de las pólizas y se realice empalme.

AMPLIACIÓN 1 a la suspensión 222 17/07/2014 Por 3 meses y 15 días. Causas: no superación de las que motivaron la suspensión número 2 ya que no se ha logrado definir la viabilidad de cesión del contrato a otro cogestor. AMPLIACIÓN 2 a la suspensión 223 30/10/2014 Por 45 días. Causas: El departamento informó al cogestor Inversora Manare la imposibilidad de aceptar la cesión del contrato y ésta solicitó plazo para actualizar pólizas.

AMPLIACIÓN 3 a la suspensión 224 15/12/2014 Por 30 días. Causa: se mantienen los motivos que fundamentaron la anterior ampliación. 18 Página 69 cons. 007 expediente digital. 19 Página 73 cons. 007 expediente digital. 20 Página 77 cons. 007 expediente digital. 21 Página 83 cons. 007 expediente digital. 22 Página 86 cons. 007 expediente digital. 23 Página 89 cons. 007 expediente digital. 24 Página 92 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 16 325 17/05/2016 Por 1 mes. Causas: AMPLIACIÓN 1 a la suspensión 326 14/06/2016 Por 45 días. Causas “Por parte de la Oficina Asesora de Vivienda Departamental y el cogestor el convenio 0085 de 2010, se están analizando los actos jurídicos y administrativos tendientes a las posibles revocatorias de los subsidios asignados a los beneficiarios que no cumplieron con el cierre financiero obligación derivada dentro del subsidio asignado por el departamento para el proyecto Torres de Villa Sandra. El cogestor en ejercicio de las obligaciones del convenio de cogestión 0085 de 2010 junto con el Departamento de Casanare, analiza y prepara la proyección de los actos administrativos tendientes a iniciar las revocatorias del subsidio a los núcleos beneficiarios que no cumplieron con la obligación del cierre financieros.

(…)” AMPLIACIÓN 2 a la 29/07/2016 Por 45 días. 25 Página 26 cons. 008 expediente digital. 26 Página 86 cons. 007 y 31 cons. 008 expediente digital. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 17 suspensión 327 Causas: similares a las expuestas en la anterior ampliación. AMPLIACIÓN 3 a la suspensión 328 15/09/2016 Por 1 mes.

“Por parte del IDURY se requiere la ampliación de la suspensión con el fin de culminar las actuaciones administrativas iniciadas tendientes a revocar los subsidios otorgados en especie a los núcleos familiares beneficiarios del proyecto, que a la fecha no han cumplido con la obligación de realizar el cierre financiero, para realizar la nueva asignación de los subsidios (…).

Para reasignar los subsidios del proyecto, se requiere de verificación, evaluación y realización de filtros correspondientes a los nuevos postulantes, haciéndose necesario ampliar por un término de un mes la suspensión No. 3 realizada el día 17 de mayo de 2016 al convenio en asunto”. AMPLIACIÓN 4 a la suspensión 329 14/10/2016 Por 2 meses.

Causas: similares a las invocadas para la anterior suspensión. AMPLIACIÓN 5 a la suspensión 330 13/12/2016 Por 45 días. “En comité realizado el día 1 de diciembre de 2016 por la Oficina de Vivienda Departamental y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, se concluyó que se tienen 23 beneficiarios que cumple con los requisitos de los 40 requeridos para la construcción de las torres 36 y 37, y que a la fecha el IDURY expidió resoluciones de inicio de posibles revocatorias y comunicaciones de notificación personal a cada beneficiario El día 12 de diciembre de 2016 se realizó comité, en donde la Oficina de Vivienda Departamental deja constancia que la administración departamental ha cumplido con los procesos revocatorios y solicita al IDURY que indique el estado actual de los procesos revocatorios por parte de esa entidad, debido a que para las resoluciones de asignación de los subsidios revocados se requiere que estén en firme las revocatorias por parte del municipio del departamento.

(…)”. AMPLIACIÓN 6 a la suspensión 3 27/01/2017 Por 1 mes Causas: Continúan las relacionadas con los trámites para la revocatoria de subsidios y el cogestor (Inversora Manare solicitó liquidación de las obras ejecutadas, entonces se requiere analizar la petición. 431 11/08/2017 Por 75 días. Causas, por temas relacionados con la falta de materiales para terminar las obras y de culminación de las revocatorias de algunos subsidios. 27 Página 89 cons. 007 41 cons. 008 expediente digital. 28 Página 92 cons. 007 45 cons. 008 expediente digital. 29 Página 50 cons. 008 expediente digital. 30 Página 64 cons. 008 expediente digital. 31 Página 91 cons. 008 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 18 g.- Actas parciales: No. FECHA VALOR DEL ACTO MONTO AMORTIZADO AL ANTICIPO (20%) VALOR PAGADO 132 COMPONENTE VILLA SANDRA YOPAL 21-7- 2015 $888.252.704,79 $177.650.540,96 $710.602.163,83 233 COMPONENTE CAMPO ALEGRE - TRINIDAD 17-4- 2015 $15.000.000 $3.000.000 $ 12.000.000 334 COMPONENTE SAN JUANITO AGUAZUL 24-6- 2015 $30.000.000 $6.000.000 $24.000.000 535 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO 13-8- 2015 $1.080.049.790,11 $216.009.958,02 $864.039.832,10 536 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL 13-8- 2015 $222.388.059 $44.477.611,80 $177.910.447,20 637 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO 14-9- 2015 $1.541.709.884,32 $308.341.976,86 $1.233.367.907,4500 638 COMPONENTE DISPERSOS 387 MEVS 14-9- 2015 $723.514.206,90 $144.702.841,35 $578.811.365,52 639 COMPONENTE DISPERSOS MVH 125 14-9- 2015 $80.000.000 $16.000.000 $64.000.000 740 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO 15 -10- 2015 $625.906.358,50 $125.181.271,70 $500.725.086,80 741 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL 15-10- 2015 $200.149.253,10 $40.029.850,62 $160.119.402,48 7 COMPONENTE DISPERSOS 387 MEVS42 15-10- 2015 $361.757.105,40 $72.351.421,08 $289.405.684,32 7 COMPONENTE DISPERSOS MVH 125 43 15-10- 2015 $64.000.000 $12.800.000 $51.200.000 8 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO44 25-11- 2015 $870.230.628,40 $174.046.125,28 $696.184.501,12 32 CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 33 archivo PDF “img20180315_18234262.pdf” páginas 152 a 159. 33 CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 31 archivo PDF “img20180315_18044046.pdf”, páginas 178 a 200. 34 CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 33 archivo PDF “img20180315_18234262.pdf” páginas 14 y ss. 35 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 35 archivo PDF “img20180315_18421194.pdf”, páginas 51 a 57. 36 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 35 archivo PDF “img20180315_18421194.pdf” páginas 71 y ss. 37 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 36 archivo PDF “img20180315_18514350.pdf” páginas 167 a 173. 38 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 36 archivo PDF “img20180315_18514350.pdf” páginas 191 a 196 y subcarpeta 37 archivo PDF “img20180315_08292196.pdf”, páginas 1 a 4. 39 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 37 archivo PDF “img20180315_08292196.pdf”, páginas 5 a 9. 40 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 38 archivo PDF “img20180316_08402670.pdf”, página 221. 41 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 38 archivo PDF “img20180316_08402670.pdf”, página 222 a 225. 42 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 39 archivo PDF “img20180316_08494813.pdf”, página 1 a 23. 43 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 39 archivo PDF “img20180316_08494813.pdf”, página 24 a 31. 44 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 9.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 19 No. FECHA VALOR DEL ACTO MONTO AMORTIZADO AL ANTICIPO (20%) VALOR PAGADO 8 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL45 25-11- 2015 $66.716.417,70 $13.343.283,54 $53.373.134,16 8 COMPONENTE 387 MEVS46 25-11- 2015 $723.514.208,70 $144.702.841,74 $578.811.366,96 8 COMPONENTE DISPERSOS MVH 12547 25-11- 2015 $80.000.000 $16.000.000 $64.000.000 9 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO48 18-12- 2015 $1.489.997.219 $297.999.443,80 $1.191.997.775,20 9 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL49 18-12- 2015 $155.671.641,30 $31.134.328,26 $124.537.313,04 9 COMPONENTE 387 MEVS 18-12- 2015 $1.302.325.577,70 $260.465.115,54 $1.041.860.462,16 9 COMPONENTE DISPERSOS MVH 12550 18-12- 2015 $32.000.000 $6.400.000 $25.600.000 10 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO51 29-2- 2016 $1.514.853.405 $302.970.681 $1.211.882.724 10 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL52 29-2- 2016 $333.582.088,50 $66.716.417,70 $266.865.670,80 10 COMPONENTE DISPERSOS 387 MEVS53 29-2- 2016 $1.085.271.16.500 $217.054.263,30 $868.217.053,20 10 COMPONENTE DISPERSOS MVH 12554 29-2- 2016 $96.000.000 $19.200.000 $76.800.000 11 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO55 11-4- 2016 $506.410.427,80 $101.282.085,56 $405.128.343,24 11 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL56 11-4- 2016 $44.477.611,80 $8.895.522,36 $35.582.089,44 11 COMPONENTE DISPERSOS 387 MEVS57 11-4- 2016 $397.932.816 $79.586.563,20 $318.346.252,80 11 COMPONENTE DISPERSOS MVH 12558 11-4- 2016 $64.000.000 $12.800.000 $51.200.000 45 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 11 a 16. 46 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 17 a 47. 47 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 48 a 55. 48 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 198. 49 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 42 archivo PDF “img20180316_09200418.pdf” páginas 1 a 2. 50 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 48 a 55. 51 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf”, página 175. 52 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf”, página 176 a 178. 53 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf”, página 181 a 202. 54 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 41 archivo PDF “img20180316_09094805.pdf”, página 48 a 55. 55 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 49 archivo PDF “img20180316_10322576.pdf”, página 6. 56 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 49 archivo PDF “img20180316_10322576.pdf”, página 7 a 11. 57 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 49 archivo PDF “img20180316_10322576.pdf”, página 7 a 11. 58 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 49 archivo PDF “img20180316_10322576.pdf”, páginas 44 a 50 y 56.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 20 No. FECHA VALOR DEL ACTO MONTO AMORTIZADO AL ANTICIPO (20%) VALOR PAGADO 12 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO59 17-5- 2016 $802.584.441,20 $160.516.888,24 $642.067.552,96 12 COMPONENTE REMANSO AGUAZUL60 17-5- 2016 $222.388.059 $44.477.611,80 $177.910.447,20 12 COMPONENTE DISPERSOS 387 MEVS61 17-5- 2016 $452.196.382,20 $90.439.276,44 $361.757.105,76 12 COMPONENTE DISPERSOS MVH 12562 17-5- 2016 $128.000.000 $25.600.000 $102.400.000 13 DE TODOS LOS COMPONENTES DEL CONVENIO63 13-6- 2017 $222.614.896,80 $44.522.997,36 $178.091.989 g.- Terminación del contrato:27 de marzo de 2018 4.2.2.- La interventoría al Convenio 085 de 2010 la ejerció Gerencia de Proyectos GP (Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 2, archivo PDF “img20180315_09502209.pdf” página 147). 4.2.3.- La supervisión del Convenio se encargó a la arquitecta Diana Corina Montoya Gómez, quien según el oficio de designación tenía un contrato de prestación de servicios con el departamento (Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 2, archivo PDF “img20180315_09502209.pdf” página 152). 4.2.4.- Correspondencia cruzada entre la interventoría, Inversora Manare y el departamento de Casanare, relacionada con la ejecución del Convenio 085 de 2010 (Carpeta CONVENIO 085-2010), entre ellas, las solicitudes de suspensión64, citaciones a comités65 y peticiones de prórrogas66. 4.2.5.- Resoluciones relacionadas con la asignación de subsidios de vivienda67. 59 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 50 archivo PDF “img20180316_10422118.pdf”,página 56. 60 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 50 archivo PDF “img20180316_10422118.pdf”,página 57-61. 61 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 50 archivo PDF “img20180316_10422118.pdf”,página 62 a 93. 62 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 50 archivo PDF “img20180316_10422118.pdf”,página 94 a 102. 63 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 6, subcarpeta 54 archivo PDF “img20180316_11260788.pdf”página 87. 64 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 3, archivo PDF “img20180315_09502209.pdf” páginas 46 a 48, 132 a 133, subcarpeta 4 archivo PDF “img20180315_10213372.pdf páginas 26, 93 a 94, 109; subcarpeta 7, archivo PDF “img20180315_11021682.pdf páginas 145, 149; subcarpeta 15 archivo PDF “img20180315_14484964.pdf, páginas 56;

PARTE 3, subcarpeta 24 archivo PDF “img20180315_16393861.pdf, páginas 2, 9, 13 a 14; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 40 archivo PDF “img20180316_08595119.pdf”, páginas 156 a 159; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 6, subcarpeta 52 archivo PDF “img20180316_11021863.pdf”, páginas 126 a 127, 129, 169 65 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 4, archivo PDF “img20180315_09502209.pdf” páginas 17 a 18. 66 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf” páginas 53 a 55. 67 (carpeta convenio 085-2010 parte 1, subcarpeta 3, archivo pdf “img20180315_09502209.pdf” páginas 1 a 20, subcarpeta 7, archivo pdf “img20180315_11021682.pdf páginas 73 a 88; subcarpeta 9, archivo pdf “img20180315_11270838.pdf” páginas 128 a 134; parte 2, subcarpeta 16 archivo pdf “img20180315_15005704.pdf, páginas 112 a 191; subcarpeta 17 archivo pdf “img20180315_15143404.pdf, páginas 40 a 141; parte 3, subcarpeta 30 archivo pdf “img20180315_17550816.pdf”, páginas 120 a 125; parte 3, subcarpeta 30 archivo pdf “img20180315_17550816.pdf” páginas 171 a 176, 181 a 185; parte 4, subcarpeta 31 archivo pdf “img20180315_18044046.pdf”, páginas 10 a 33; parte 4, subcarpeta 32 archivo pdf “img20180315_18134038.pdf” páginas 218 a 227).

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 21 4.2.6.- Informes presentados por Inversora Manare sobre el avance de las obras68. 4.2.7.- En documento del 30 de marzo de 2015 aparecen relacionados los desembolsos realizados a la cuenta del Convenio 085 de 2010 del Banco de Occidente, así69: En documento del 6 de mayo de 2015, firmado por las mismas personas, figura el siguiente desembolso70: 68 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 2, subcarpeta 16 archivo PDF “img20180315_15005704.pdf, páginas 9 a 111;

Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 3, subcarpeta 28 archivo PDF “img20180315_17295588.pdf”, páginas 24 y ss; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 3, subcarpeta 29 archivo PDF “img20180315_17452301.pdf ”, páginas 25 a 108); Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 34 archivo PDF “img20180315_18325868.pdf” páginas 39 a 204; CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 35 archivo PDF “img20180315_18421194.pdf” páginas 1 a 29;

CONVENIO 085- 2010 PARTE 4, subcarpeta 35 archivo PDF “img20180315_18421194.pdf”, páginas 148 a 170; CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 36 archivo PDF “img20180315_18514350.pdf”, páginas 12 a 128; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 36 archivo PDF “img20180315_18514350.pdf”, páginas 157 a 197; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 38 archivo PDF “img20180316_08402670.pdf”, páginas 1 a 157;

Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 39 archivo PDF “img20180316_08494813.pdf” páginas 133 a 155; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 40 archivo PDF “img20180316_08595119.pdf”, páginas 1 a 139; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf”, páginas 147 a 148; CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 44 archivo PDF “img20180316_09405937.pdf”, páginas 177 a 199 y Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 45 archivo PDF “img20180316_09503676.pdf” página 1-83;

Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 46 archivo PDF “img20180316_10001483.pdf”, páginas 110 a 115; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 46 archivo PDF “img20180316_10001483.pdf”, páginas 182 a 199; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 47 archivo PDF “img20180316_10101702.pdf”, páginas 79 a 83 y 190 a 194; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 48 archivo PDF “img20180316_10220683.pdf” páginas 181 a 184;

Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 49 archivo PDF “img20180316_10322576.pdf” páginas 51-187; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 50 archivo PDF “img20180316_10422118.pdf” páginas 134 a 2015; Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 6, subcarpeta 51 archivo PDF “img20180316_10522191.pdf”, páginas 1-50 69 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 3, subcarpeta 30 archivo PDF “img20180315_17550816.pdf, página 169. 70 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 31 archivo PDF “img20180315_18044046.pdf”, página 80 a 81 Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 22 En documento del 3 de noviembre de 2015, figura el siguiente desembolso71: En documento del 24 de febrero de 2016 obra el siguiente desembolso72: 4.2.8.- El departamento de Casanare allegó el memorando de fecha 26 de enero de 2021 elaborado por la Dirección Técnica de Vivienda, en el cual se plasman los siguientes datos relevantes (Consecutivo 018 páginas 37 a 50): a.- Información General del Convenio UT 0085 del 26 de noviembre de 2010: 71 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 4, subcarpeta 40 archivo PDF “img20180316_08595119.pdf”, página 140. 72 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 5, subcarpeta 43 archivo PDF “img20180316_09303702.pdf” página 122.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 23 b.- Balance financiero del convenio: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 24 c.- Balance para liquidación del convenio: 4.3.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son conducentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan pertinentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de controversias contractuales, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

De manera específica se encuentra que el material probatorio está conformado por prueba documental que no ha sido cuestionada por las partes y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerla, por ende, será valorada en su integridad para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Como quedó expuesto en precedencia, dentro del presente asunto se produjo conciliación parcial que fue aprobada mediante providencia del 16 de junio de 2022, en la cual se resolvió, en lo pertinente: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 25 PRIMERO. APROBAR la conciliación judicial parcial celebrada entre INVERSORA MANARE LTDA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, que se concreta en lo siguiente: ➢ El departamento de Casanare pagará a Inversora Manare la suma de $272.407.405,36.

Ese dinero corresponde a 30 subsidios ejecutados por Inversora Manare y no pagados por el departamento de Casanare. ➢ El plazo para el pago será de 30 días contados a partir de la radicación de los documentos indicados en el Decreto 285 de 2017 por parte de Inversora Manare. ➢ Sobre la suma conciliada no hay lugar a indexación ni intereses moratorios.

SEGUNDO. DECLARAR que el proceso continúa respecto de las demás pretensiones. (…)” En la parte motiva de ese proveído se precisó que “con esta conciliación quedan pagos la totalidad de subsidios ejecutados por Inversora Manare; y hay un saldo de $481.293.069,54, que corresponden a subsidios aprobados por el departamento de Casanare pero no ejecutados por Inversora Manare por diferentes razones, en especial, porque fueron aprobados y posteriormente se verificó que los beneficiarios no reunían los requisitos necesarios para ello”.

Además, el apoderado de Inversora Manare en la audiencia precisó que Inversora Manare: a.- Se reservaba el derecho a reclamar indexación e intereses por esa suma de dinero. b.- No renuncia ni concilia las pretensiones contenidas en el numeral II, literales A (relacionadas con los costos administrativos por mayor permanencia de la obra), B (relacionadas con el reajuste del precio del convenio), C (relacionadas con la liquidación del convenio) y D (relacionadas con la actualización de intereses). 5.2.- Las pretensiones sobre las que la parte actora manifestó no renunciar son las siguientes: “A. Pretensiones relacionadas con los costos administrativos por la mayor permanencia en obra del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Primera.

Que se declare que de conformidad con la cláusula sexta del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo inicial para su ejecución era de 12 meses contados a partir del acta de inicio del contrato, esto es, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012. Segunda. Que se declare que de conformidad con las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo contractual finalizó el 27 de marzo de 2018.

Tercera. Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el Departamento del Casanare. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 26 Cuarta.

Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera, se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

Primera subsidiaria a la cuarta pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera primera anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y costos administrativos –entre otros, pero sin limitarse, al costo del personal durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018-como consecuencia de las modificaciones, suspensiones y prórrogas del plazo contractual.

B. Pretensiones relacionadas con el reajuste del precio del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Quinta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010por no garantizar el recaudo y giros de los dineros de los demás aportantes. Sexta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010por no asignar las respectivas resoluciones que daban lugar a los subsidios correspondientes.

Séptima: Que se declare que Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del Departamento del Casanare de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, entre otros, pero sin limitarse, a los mayores costos derivados de la actualización de precios basados en los incrementos legalmente establecidos del IPC y del salario mínimo legal vigente.

Octava. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por motivo de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Primera subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios y mayores costos derivados derivado de la variación del IPC y de los salarios mínimos que existió entre los años 2015 a 2018como consecuencia de su incumplimiento.

Segunda subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios derivados del daño reputacional por la ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010. C. Pretensiones relacionadas con la liquidación del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Novena: Que se declare que, de acuerdo con los plazos establecidos en la cláusula décima séptima del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el Departamento de Casanare no ha liquidado el citado negocio jurídico.

Décima: Que, teniendo en cuenta los valores resultantes de las anteriores pretensiones, se liquide judicialmente el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y, en consecuencia, se decrete el paz y salvo por todo concepto a favor de Inversora Manare Ltda. D. Pretensiones relacionadas con la actualización, intereses, costas y agencias en derecho Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 27 Décima primera.

Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda., la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. Décima segunda. Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento del Casanare”. 5.3.- Como se observa, se plantearon pretensiones relacionadas con costos administrativos por mayor permanencia en obra; incumplimiento del convenio por parte del departamento de Casanare que, según la parte actora debe generar el reajuste al precio del Convenio; liquidación del convenio y reconocimiento de actualización e intereses y condena en costas. 5.4.- Estas pretensiones fueron analizadas al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial y con base en ello se determinaron los problemas jurídicos que debían resolverse en el presente caso, los cuales se expusieron en precedencia en el numeral 4.1. de las consideraciones y a ello se procede a continuación. 5.4.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: hay lugar o no a declarar el incumplimiento del convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por parte del departamento de Casanare por no garantizar el recaudo y giro de los dineros de los demás aportantes, como se indica en el libelo.

Veamos: 5.4.1.1.- Es obligación de la parte demandante señalar de manera clara, concreta y precisa el fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, en el presente caso, de manera general se indica en el libelo que el departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal 0085 de 2010 porque no garantizó el recaudo y giro de los dineros de los demás aportantes, pero, se omitió especificar las razones concretas de esa imputación ya que revisada la demanda no se encuentra algo al respecto.

También se señaló en el libelo que el departamento incumplió sus obligaciones por no emitir las resoluciones para asignar los subsidios correspondientes. 5.4.1.2.- El departamento de Casanare, en la contestación de la demanda, al referirse al tema, señaló que realizó los giros correspondientes a los subsidios de vivienda en el momento en que fueron asignados y por lo mismo el cogestor (aquí demandante) logró dar cumplimiento al objeto contractual.

Al revisar el expediente, no reposa prueba en contrario a esa afirmación. 5.4.1.3.- El contrato es ley para las partes. 5.4.1.4.- Cuando se revisa la prueba documental allegada, su tenor literal permite inferir que el departamento de Casanare y la Inversora Manare celebraron la unión temporal 0085 el 26 de noviembre de 2010, cuyo objeto fue cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 40 núcleos familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 160 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 149 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 580 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 580 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipio de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y 250 Mejoramiento de Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 28 Vivienda para 250 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural del departamento de Casanare.

Según ese contrato las obligaciones de Inversora Manare y del departamento de Casanare fueron las siguientes: Se suscribieron 7 otro sí que modificaron el contrato mencionado en los siguientes términos: FECHA MODIFICACIONES OTROSÍ No 173 14/02/2011 Modificó la cláusula quinta así: “Cláusula primera. Modificar la cláusula quinta: Desembolso de subsidios, la cual quedará así: El Departamento de Casanare desembolsará los subsidios de viviendas aportados así: a) Transferir a cuenta de manejo especial o a un encargo fiduciario legalmente constituido y bajo la vigilancia y control de la superintendencia financiera, la totalidad del valor de los subsidios asignados a los beneficiarios, una vez legalizado el contrato y cumplidas las condiciones para ello. 73 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 4, archivo PDF “img20180315_10213372.pdf” Páginas 165 a 166.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 29 FECHA MODIFICACIONES b) Los desembolsos objeto de los subsidios serán depositados en el encargo fiduciario o en cuenta de manejo especial que se denominará como el presente contrato de unión temporal y cuyos desembolsos se realizarán previa aprobación por parte de la interventoría y el supervisor designado por el Departamento, según el PAC de la respectiva vigencia c) los desembolsos se efectuarán así: un veinte por ciento (20%) como anticipo, previa suscripción del acta de inicio según la programación del plan anual mensualizado de caja, y el setenta por ciento (70%) restante se desembolsará mediante actas parciales que sumadas alcancen el 90% del valor total del contrato, quedando un diez por ciento (10%) para la liquidación final del contrato”.

OTROSÍ No. 274 10/05/2011 Modificó la cláusula quinta así: “Cláusula primera. Modificar la cláusula quinta del Contrato de Unión Temporal No. 085 de fecha de 26 de noviembre de 2020, que para sus efectos legales quedará así: a) un veinte por ciento (20%) a título de anticipo, previa legalización del mismo y suscripción del acta de inicio.

B) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales sobre el avance de obra con amortización de anticipo. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el noventa por ciento (90%) del valor total del contrato. C) Un pago final correspondiente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, se cancelará a la liquidación final del Contrato, previo recibido a satisfacción por parte del Departamento y el cumplimiento de los documentos para sus respectivo pago”.

OTROSÍ No. 375 11/01/2013 Modificó las cláusulas 1,2, 4 y 5. Las dos primeras en la siguiente forma: “Cláusula Primera. Objeto y Denominación. Modificar la cláusula primera del contrato de unión temporal 085 de noviembre de 2010, que para sus efectos legales quedará así: (…) Cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 867 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 18 núcleos familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 100 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 67 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 387 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 387 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipios de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y otros Municipios del Departamento de Casanare y 125 Mejoramiento de Vivienda para 125 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural del departamento de Casanare.

Cláusula segunda. Modifíquese el numera del literal A y el numeral 1 del literal B de la cláusula segunda del contrato de unión temporal no. 085 de fecha de 26 de noviembre de 74 Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 1, subcarpeta 4, archivo PDF “img20180315_10213372.pdf” Páginas 167 a 168. 75 Página 25 cons. 007 expediente digital. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 30 FECHA MODIFICACIONES 2010, que para sus efectos legales quedará así: (…) En virtud del desarrollo del presente contrato por las partes se comprometen a A) Por parte del Cogestor.

Numeral 2) Realizar la ejecución de la construcción de 355 soluciones habitacionales de vivienda nueva, 387 Mejoramiento con entorno de vida saludable y 123 mejoramiento de vivienda de acuerdo a las condiciones y especificaciones técnicas y de presupuesto de casa solución de vivienda, previamente concertadas con los beneficiarios y revisas por parte de Vivienda Departamental y por el Cogestor, lo cual se establecerá en el acta de inicio.

Las familias beneficiarias legalizarán la construcción y el subsidio o registro de mejoras que contenga las limitantes de dominio para vivienda subsidiada. Literal B) Por parte del Departamento. Numeral 1) Verificar que los 867 núcleos familiares beneficiarios cumplan con los requisitos que están establecidos por las normas vigentes”.

La cuarta precisando que el valor del contrato era de $15.1720.000.000 y qué lo integraba. La quinta en relación con el desembolso de los subsidios. OTROSÍ NO. 476 30/12/2014 Se suscribió junto con prórroga No. 1. En él se establecieron nuevas condiciones del alcance de la obra del componente “Urbanización de Torres de Villa Sandra para 1000 núcleos familiares ubicadas en el área urbana del Municipio de Yopal”, el cual deberá tener en cuenta los estudios y diseños determinados para el proyecto de vivienda de interés social “Ciudadela La Decisión”, la licencia de construcción No. 102 054-1617 expedida el 27 de noviembre de 2013 y las especificaciones técnicas que se detallan en el Otrosí. También modificó la cláusula cuarta del Otrosí número 3 que a su vez modificó la cláusula quinta del Convenio UT -085 de 2010 en relación con el desembolso de los subsidios y modificó la cláusula séptima del citado convenio en relación con las garantías.

OTROSÍ No. 577 05/11/2015 Se suscribió prórroga No. 2 por el término de 75 días. Se suscribió Otrosí No. 5, en donde se modificó la cláusula segunda del Otrosí No. 4, así: “Parágrafo: Dentro del alcance del proyecto torres de villa Sandra, cuyas especificaciones técnicas quedaron definidas en el Otrosí No. 4, el constructor Inversora Manare deberá ejecutar en un ciento por ciento las siguientes actividades: Salón Comunal, Piscina, Batería de Baños y Vestieres (sic), obras que formaran parte de las áreas comunes de los proyectos Torres de Villa Sandra y Ciudadela La Decisión”.

OTROSÍ No. 678 13/03/2017 Se suscribió junto con la prórroga No. 4 por el término de 6 meses. Adicionalmente dio por recibido el 56, 52% del valor total del convenio y precisó que junto con el 21,20% recibido mediante el otro sí 4 y la prórroga 1 suma un total de 77,72%. OTROSÍ No. 779 24/11/2017 Se suscribió prórroga No. 5 por el término de 4 meses.

Modificó la cláusula cuarta del convenio en relación con el desembolso de los subsidios 76 Página 100, cons. 007 y 1 a 9 cons. 008 expediente digital. 77 Página 42 cons. 007 expediente digital. 78 Páginas 46 y 88 cons. 008 y Carpeta CONVENIO 085-2010 PARTE 6, subcarpeta 53 archivo PDF “img20180316_11171142.pdf. páginas 148-152. expediente digital. 79 Página 50 cons. 007 expediente digital.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 31 5.4.1.5.- Al examinar el contenido de los documentos indicados en el numeral inmediatamente anterior, no queda duda que la entidad demandante no actuó como ejecutor de un contrato de obra pública, sino como cogestor del objeto del contrato de unión temporal y de las actividades necesarias para su ejecución. Por lo tanto, aquella y el departamento de Casanare, son los responsables de la ejecución efectiva de lo que se propusieron, así como de las actividades necesarias para cumplir esa finalidad.

Así las cosas, era responsabilidad tanto del departamento de Casanare como de Inversora Manare, realizar todas las actuaciones pertinentes para garantizar el recaudo y giro de los aportes con que se financiaban los proyectos de vivienda. Resta observar que en el contrato tampoco reposa esa obligación que imputa Inversora Manare al departamento de Casanare.

Debe precisarse que sí se pactó expresamente que estaba a cargo del ente territorial mencionado, revocar el subsidio en el evento en que el beneficiario no realice el aporte para el cierre financiero80 o cuando no cumpliera los requisitos fijados para ello y esta situación se presentó, ya que según la prueba documental, precisamente algunos de los subsidios que no se ejecutaron correspondieron a estos casos.

Así las cosas, no está acreditado el incumplimiento aducido por Inversora Manare. 5.4.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: debe o no declararse que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos ni pagados por el departamento del Casanare.

Sobre este tema es preciso acotar lo siguiente: 5.4.2.1.- En el Contrato 0085 de 2010, el departamento de Casanare no actuó como contratante y la Inversora Manare como contratista; se trata de un convenio de unión temporal en el que los dos sujetos procesales mencionados acordaron cofinanciar y ejecutar proyectos de vivienda y mejoras, tal como quedó expresado al referirnos a su objeto y obligaciones.

Es cierto que hubo suspensiones y prórrogas; todas las prórrogas se dieron por solicitud y motivos invocados por Inversora Manare; además en todas ellas, expresamente se señaló que no generaban mayores costos y en algunas que el cogestor renunciaba a reclamaciones posteriores. En lo que se refiere a las suspensiones debe indicarse que, según las pruebas: ➢ La número 1 y sus ampliaciones 1 a 4 fueron pedidas por Inversora Manare LTDA, en relación con la ampliación 5 y 6, no es clara la situación y de acuerdo con las causas que las sustentan, se evidencian que son, en su mayoría imputables al departamento de Casanare. ➢ La número 2 también fue solicitada por Inversora Manare debido a que pensaba cesionar el convenio. ➢ La número 3 igualmente fue solicitada por el cogestor, así como la número 4. 80 Cláusula segunda, literal b, numeral 6.

Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 32 Como se dijo, la responsabilidad por la ejecución de los proyectos y por las actividades necesarias para lograr esa finalidad, eran del departamento y de Inversora Manare. Además, expresamente en algunas suspensiones expresamente se indicó que no había lugar a incremento de costos. 5.4.2.2.- Todos los otro sí, las prórrogas y las suspensiones fueron suscritos por acuerdo y voluntad de las partes intervinientes en el convenio y no hay prueba de lo contrario.

Además, en el libelo tampoco se está alegando la existencia de algún vicio del consentimiento. 5.4.2.3.- Por si fuera poco, no se acreditaron los supuestos costos adicionales que se alegan en el libelo. En consecuencia, por las razones anotadas no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de mayor permanencia. 5.4.3.- TERCER PROBLEMA JURÍDICO: es o no procedente condenar al departamento de Casanare a pagar a la demandante los perjuicios pedidos en la demanda y su reforma, tema sobre el cual debe señalarse: 5.4.3.1.- En la demanda se pide, de manera principal que se condene al departamento de Casanare a indemnizar de manera plena los perjuicios causados a Inversora Manare derivados del incumplimiento incluyendo daño emergente y lucro cesante y en forma subsidiaria que se repare el daño reputacional. 5.4.3.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en que apoyan las pretensiones y en el presente caso ello no se cumplió. 5.4.3.3.- Al resolver los dos problemas jurídicos anteriores (numerales 5.4.1 y 5.4.2) se expresaron los motivos por los cuales era improcedente declarar el incumplimiento del convenio y el reconocimiento y pago de mayores costos.

Tales motivos sirven de fundamento para resolver negativamente el tercer problema jurídico. En consecuencia, no hay lugar a reconocer los perjuicios que se piden ni de manera principal ni de manera subsidiaria. 5.4.4.- CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿es procedente o no reconocer indexación e intereses por la suma conciliada ($272.407.405,36) y las demás que se reconozcan? La indexación e intereses referidos sobre la suma mencionada no fueron solicitados en la demanda, pero dentro de ella y de manera general se solicitó el reconocimiento y pago de indexación e intereses sobre las sumas que resulte a deber el departamento de Casanare.

Al resolver los problemas jurídicos anteriores concluimos que en el convenio 0085 de 2010 celebrado entre el departamento de Casanare e Inversora Manare, esta última no actuó como contratista ni aquel como contratante, sino como miembros de una misma unión temporal que se obligaron a cofinanciar y ejecutar soluciones y mejoramiento de vivienda, para lo cual conjuntamente se obligaron a realizar las actividades necesarias para cumplir esa finalidad.

No hubo acuerdo respecto de lo ejecutado hasta que se celebró la conciliación judicial parcial aprobada por este Tribunal mediante providencia 16 de junio de 2022, fijándose plazo para su cumplimiento. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 33 Por lo tanto, no hay lugar al pago de indexación ni de intereses. 5.4.5.- QUINTO PROBLEMA JURÍDICO: establecer si hay lugar o no a la liquidación judicial del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y en caso afirmativo determinar los saldos a favor o en contra de las partes Sobre este tema es pertinente señalar lo siguiente: 5.4.4.1.- La revisión de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permite establecer que las partes no liquidaron el convenio de forma bilateral y tampoco lo hizo el departamento de Casanare unilateralmente; por lo mismo hay lugar a liquidarlo judicialmente, para lo cual, se tiene en cuenta lo siguiente: 5.4.4.2.- El departamento de Casanare con la contestación a la demanda allegó un memorando que contiene el siguiente balance para liquidación del contrato: 5.4.4.2.- Inversora Manare no cuestionó este documento y tampoco efectuó glosas respecto de los pagos que el departamento de Casanare adujo le realizó. 5.4.4.3.- En el trámite de la conciliación judicial parcial que aprobó este Tribunal mediante providencia del 16 de junio de 2022, Inversora Manare aceptó que el departamento de Casanare le adeudaba el monto de $272.407.405,36 que correspondía a subsidios efectivamente ejecutados por ella pero que al momento de la terminación del convenio no le fueron pagados.

Por ese monto fue que concilió y en el acuerdo conciliatorio se establecieron los requisitos para el pago y el término para hacerlo. No obra en el proceso prueba que acredite que ese pago no se realizó y en todo caso, Inversora Manare cuenta con título ejecutivo derivado de providencia judicial en firme por ese valor. Por lo tanto, para la liquidación dentro del proceso referenciado se tendrá como subsidios efectivamente ejecutados por parte de Inversora Manare y recibidos a satisfacción por el departamento de Casanare esa suma, es decir, $272.407.405,36. 5.4.4.4.- También en el trámite de la conciliación, el departamento de Casanare informó que hay un saldo del valor total del contrato de $481.293.069,54, que corresponde a subsidios inicialmente aprobados por el departamento de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 34 pero no ejecutados por Inversora Manare por diferentes razones, en especial, porque con posterioridad a la adjudicación se verificó que los beneficiarios no reunían los requisitos necesarios para ello y que por lo mismo no hay lugar a realizar algún pago por ellos.

Por ende, esa suma se tendrá como valor no ejecutado en el proceso referenciado. En consecuencia, la liquidación judicial del convenio es la siguiente: TEMA VALOR VALORES PAGADOS Y/O NO EJECUTADOS Convenio Unión Temporal 0085 de 2010 entre el departamento de Casanare e Inversora Manare $15.720.000.000 Valor no ejecutado $481.239.069,54 Valor ejecutado realmente $15.238.760.930,46 Anticipos girados y amortizados $ 6.267.927.936,28 Valores pagados en actas parciales $ 8.698.371.588,84 Valor conciliado judicialmente $272.407.405,36 TOTAL VALORES PAGADOS A INVERSORA MANARE $ 15.238.706.930,48 SALDO A FAVOR DE INVERSORA MANARE $ 53.999,98 SUMAS IGUALES $15.238.760.930,46 $15.238.760.930,46 Lo anterior significa que, entre el valor ejecutado realmente por Inversora Manare, esto es $15.238.760.930,46, y lo pagado a esa entidad por el departamento de Casanare, hay una diferencia de $ 53.999,98, que adeuda este ente territorial al cogestor, el cual a su vez tiene la calidad de socio en la unión temporal que conformaron.

No hay lugar a indexación ni intereses porque esa suma solo resulta de la liquidación judicial del contrato que aquí se realiza. VI. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 35 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Convenio 0085 de 2010 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE e INVERSORA MANARE LTDA, según lo indicado en las consideraciones. La liquidación es la siguiente: TEMA VALOR VALORES PAGADOS Y/O NO EJECUTADOS Convenio Unión Temporal 0085 de 2010 entre el departamento de Casanare e Inversora Manare $15.720.000.000 Valor no ejecutado $481.239.069,54 Valor ejecutado realmente $15.238.760.930,46 Anticipos girados y amortizados $ 6.267.927.936,28 Valores pagados en actas parciales $ 8.698.371.588,84 Valor conciliado judicialmente $272.407.405,36 TOTAL VALORES PAGADOS A INVERSORA MANARE $ 15.238.706.930,48 SALDO A FAVOR DE INVERSORA MANARE $ 53.999,98 SUMAS IGUALES $15.238.760.930,46 $15.238.760.930,46 Lo anterior significa que, entre el valor ejecutado realmente por Inversora Manare, esto es $15.238.760.930,46, y lo pagado a esa entidad por el departamento de Casanare, hay una diferencia de $ 53.999,98, que adeuda este ente territorial al cogestor, el cual a su vez tiene la calidad de socio en la unión temporal que conformaron.

No hay lugar a indexación ni intereses porque esa suma solo resulta de la liquidación judicial del contrato que aquí se realiza.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la motivación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADOS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.433.502 y titular de la T.P. 168.360 del C. S. de la J., como nuevo apoderado del departamento de Casanare. Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 36 QUINTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si lo hubiere.

SEXTO: si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 13 de julio de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36661e7eab97ea6e6b3400f04390ee592aed328d87dbe78921662a2e189559ac Documento generado en 13/07/2023 11:37:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica