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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120190037101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00371-01 Demandante: Ruth Alicia Quiroga Maldonado Demandado: Universidad de Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / docente / pruebas / subordinación / accede / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda. La señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Universidad de Sucre, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la existencia de una verdadera relación laboral, al prestar sus servicios como docente universitario.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad de Sucre, pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos que por ley tenga derecho entre el 1 de junio de 1986 a 17 de noviembre de 2017. 2.2 Hechos Relevantes. Indica que, la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado, prestó sus servicios como docente universitaria en la Universidad de Sucre, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: ● Contrato de prestación de servicios No. 41, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad”.

Comprendido desde el día 01 de junio hasta el 30 de octubre de 1986. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 2 | 23 ● Contrato de prestación de servicios No. 013, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad”. Comprendido desde el día 09 de febrero hasta el 30 de junio de 1987. ● Contrato de Prestación de Servicios No. 30, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad”.

Comprendido desde el día 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1987. ● Contrato de Prestación de Servicios No. 0026-90, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad. Comprendido desde el día 05 de febrero hasta el 30 de junio de 1990. ● Contrato de Prestación de Servicios No. 00008, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad.

Comprendido desde el día 01 al 30 de diciembre de 1990. ● Contrato de Prestación de Servicios No. 021, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad. Comprendido desde el día 18 de julio hasta el 18 de noviembre de 1994. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 3 de abril hasta el 30 de julio del año 2000. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 14 de agosto hasta el 30 de noviembre del año 2000. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 19 de febrero hasta el 30 de junio del año 2001. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 20 de abril hasta el 30 de agosto de 2002. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 2 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2002. ● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2003. ● Mediante acto condición No. 19, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2003. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 05 de febrero hasta el 30 de junio de 2005. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2005. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2006. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 5 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2006. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 3 | 23 ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2007. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2007. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2008. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2009. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2010. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2011. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2011. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2012. ● Contrato especial de cátedra, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 6/08/ 2012 al 30/11/2012. ● Contrato especial de cátedra, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4/02/ 2013 al 07/06/2013. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2013. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2014. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 4 | 23 ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2014. ● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2015. ● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2015. ● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de junio de 2016. ● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad.

Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2016. ● Docente catedrático mediante Resolución 64, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido el 6 de febrero de 2017 al 3 de junio 2017. ● Docente catedrático mediante Resolución 1079, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 1 de agosto de 2017 al 17 de noviembre 2017.

Señala que cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la institución universitaria, con instrumentos y elementos de trabajo que le pertenecen a dicha entidad, bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores; percibiendo un salario básico como retribución de sus servicios como docente universitario.

El día 11 de febrero de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones sociales que ello genera. Como normas violadas, se invocaron los artículos 138, 162 a 165 y 179 a 182 SS de la Ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la norma en que debía fundarse, puesto que al no acceder a la petición, está dejando entrever que el demandante no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia.

Agregó que, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, la prescripción empieza a partir del día que se hace exigible, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que aún no ha nacido la exigibilidad de las prestaciones sociales, pues no hay una sentencia definitiva que las reconozca. Adujo que existió una desviación de poder, ya que la utilización de contratos de prestación de servicios, debe darse dentro de la administración sólo en forma temporal y en el momento en que la actividad se necesite; cuando la actividad se torne en una necesidad de carácter permanente, surge la obligación para la autoridad crear el empleo correspondiente y asignar el respectivo titular mediante las ritualidades o formas que imponen el ordenamiento jurídico.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 5 | 23 Igualmente afirmó que existió una falsa motivación en el acto acusado, pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, acatamiento de órdenes, sino que simplemente lo anuncia, menoscabando lo estipulado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.3 Contestación de la demanda.

La parte demandada (Universidad de Sucre), no contestó la demanda. 2.4 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 11 de marzo de 2022, según la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1° Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentada por la demandante el día 11 de febrero de 2019. 2º.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado y la Universidad de Sucre, en los siguientes periodos: - Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994. 3º.- Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos: - Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994. 4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Universidad de Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: - Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994. 5º.- Declárase que el tiempo laborado por la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado con la Universidad de Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el numeral segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda, entre ellos, los pretendidos por la parte demandante por los periodos que estuvo vinculada a la universidad de Sucre a través de los llamados actos condición y de los contratos especiales para profesores ocasionales, por las razones expuestas. 7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 6 | 23 8º.- La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.” Como fundamento de su decisión arguyó que, Queda entonces probado que, mediante pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor de la Universidad de Sucre a través de contratos de prestación de servicios, contratos especiales para profesores ocasionales y actos administrativos llamados “actos condición” desde día 4 de noviembre de 1986, hasta el 30 de diciembre de 2016, con sus respectivas interrupciones.

Está probado que, el contenido de los contratos especiales para profesores ocasionales firmado durante varios periodos entre la demandante y la entidad demandada, tienen la naturaleza laboral. Adicionalmente, sostuvo que, durante algunos periodos, la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de una figura denominada “acto condición”, la cual no se adecua al contrato de prestación de servicios ni a los contratos especiales para profesores ocasionales.

También expresa que, la prueba testimonial practicada demuestra que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en forma subordinada. Conforme a lo anterior, estimó que sólo reconocería la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que la demandante estuvo formalmente vinculada a través de los contratos de prestación de servicios.

No obstante, precisó que, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 11 de febrero de 2019, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 11 de febrero de 2016 y como quiera que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 18 de noviembre de 1994, se tiene que, salvo los aportes en pensiones, los demás derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. 2.5 Recurso de apelación. La Universidad de Sucre, en término presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que su juicio la decisión del A quo carece de fundamento jurídico y fácticos, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, acredita que éste celebró contratos de prestación de servicios con la universidad de sucre, con el objeto de prestar sus servicios profesionales como docente, por lo tanto, lo que en realidad existió fue la prestación de un servicio.

Sostiene que, la forma de vinculación de la actora con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que las actividades realizadas por el no requerían de subordinación, pues gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas. Señala que la vinculación de la accionante con la universidad de sucre, fue para prestar sus servicios de docente catedrático en periodos interrumpidos de tiempo entre los años 1986 y 1994, la cual se encontraba supeditada al mandato expreso e imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992.

Conforme a lo anterior afirma que la Universidad de Sucre, al momento de vincular a la demandante como docente catedrática, cumplió con lo establecido en la Ley 30 de 1992, NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 7 | 23 lo que da cuenta de la legalidad, buena fe y lealtad con que se dio la relación contractual entre la parte demandante y la universidad de sucre.

Asevera que, el cumplimiento de la Ley 30 de 1992 por parte de la Universidad de Sucre, al vincular a sus docentes catedráticos y ocasionales antes de proferirse la sentencia C- 006 de 1996 de la corte constitucional, no puede ser motivación para condenarla al pago de unos derechos, por los que dicha norma prohibía reconocerle al demandante, ya que sería violentar la seguridad jurídica que brinda el resultado esperado de cumplir las normas.

Argumenta que, la accionante no cumplió con la carga de probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y tampoco los elementos del contrato de trabajo como es la subordinación, ya que el testimonio del señor Dumar Hoyos es de oído, lo que lo hace impreciso, porque no aporta los elementos de juicio que acrediten la subordinación, toda vez que reza en su dicho que se enteró que la actora mantuvo una relación laboral por varios años, sin precisar los extremos temporales ni el motivo por el cual rinde su dicho, ya que solo se refiere a que se enteró, lo que no le permite un pleno conocimiento de su declaración. Por lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto. 2.6 Actuación Procesal.

La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 20191, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 13 de diciembre de 20192. El 27 de octubre de 2021 se realiza audiencia inicial3. El 17 de febrero de 2022 se realiza audiencia de pruebas4. El 11 de marzo de 2022 se profiere sentencia5, la cual es notificada el 15 de marzo de 20226; el 29 de marzo de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada7, siendo concedido por auto del 15 de julio de 20228.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de julio de 20229; el 9 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo anterior la parte demandada (Universidad de Sucre) presentó alegatos de conclusión el 21 noviembre del 202210, en el cual repitió los mismos planteamientos contenidos en la apelación de sentencia y el Ministerio Público no emitió concepto. 3 CONSIDERACIONES 3.1.

LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 1 03paseAlDespacho.pdf 2 04AutoAdmisorio.pdf 3 17AudienciaIncial.pdf 4 21AudienciaPruebas.pdf 5 23Sentencia.pdf 6 24NotificacionSentencia.pdf 7 Fl. 25RecursoApelacion.pdf 8 28AutoConcedeApelacion.pdf 9 31ActaReparto Tribunal.pdf 10 006RcibidoAlegatosUnisucre.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 8 | 23

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿En el presente caso se hallan demostrados los elementos que caracterizan una relación laboral? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; y, ii) caso concreto. 3.3.

Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”11, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. 11 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 9 | 23 Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202112, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la 12 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;

Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 10 | 23 exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202113, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar. 13 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 11 | 23 “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.4 El caso concreto. La actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la Universidad de Sucre, durante los tiempos en que estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como docente universitario, bajo dirección de dicha institución. Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora.

Manifiestan además que, debe declararse probada la excepción de prescripción en el presente asunto. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 12 | 23 Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: Para el efecto, se incorporaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales: Contrato Duración Objeto Valor Contrato Administrativo de prestación de servicios con el docente de cátedra No. 41 Segundo periodo académico de 198614 Prestación de los servicios personales por parte del profesor como docente de cátedra en el curso de Biología en la carrera de tecnología en enfermería. $74.808.00 mensual Contrato Administrativo de prestación de servicios con el docente de catedra No. 13 09 de febrero hasta el 30 de junio de 198715 El profesional se compromete de manera personal a prestar sus servicios profesionales a la universidad en las siguientes funciones, dictar las asignaturas de biología en enfermería. $31.170.00 mensual Contrato Administrativo de prestación de servicios con el docente de cátedra No. 30 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 198716 El profesional se compromete de manera personal a prestar sus servicios profesionales a la universidad en las siguientes funciones, dictar las asignaturas de Biología General en enfermería y laboratorio de Biología General. $37.400 mensual Contrato Administrativo de prestación de servicios con el docente de cátedra No. 00260-90 05 de febrero hasta el 30 de junio de 199017 El profesional se compromete de manera personal a prestar sus servicios profesionales a la universidad en las siguientes funciones, dictar las asignaturas de Biología General en enfermería y laboratorio de Biología en la carrera de enfermería. $56.100.00 mensual Contrato Administrativo de prestación de servicios No. 0038 01 al 31 diciembre de 199018 El profesional se compromete de manera personal a prestar sus servicios profesionales a la universidad en las siguientes funciones, dictar las asignaturas de Biología General en enfermería y laboratorio de Biología en la carrera de enfermería. $67.500.00 mensual Contrato Administrativo de prestación de servicios con el docente de cátedra No. 021 18 de julio hasta el 18 de noviembre de 199419 La prestación de los servicios personales por parte del profesor como docente de cátedra en los siguientes cursos: fundamentos de morfología vegetal en el programa de tecnología en producción agropecuaria.

En él mes de julio $49.786,00, en agosto, septiembre, octubre: $82.976,00 cada mes y en noviembre: $33.191,00 Acto condición. Inicio fecha 03 de abril de 2000 / 72 horas periodo académico20 Biología y Botánica XX 14 Fl. 51-53 Archivo 01Demanda1.pdf 15 Fl. 55-57 Archivo 01Demanda1.pdf 16 Fl. 59-61 Archivo 01Demanda1.pdf 17 Fl. 1-3 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 18 Fl. 5-7 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 19 Fl. 9-11 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 20 Fl. 13 Archivo 02AnexosDemanda.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 13 | 23 Acto condición. Fecha de iniciación de labores 14 de agosto del año 2000 / 186 horas periodo académico 21 Biología y Botánica Laboratorio de Biología Biología y Botánica XX Acto condición Fecha de iniciación de las labores 19 de febrero del 2001 / 160 horas22 Biología (Biología) Biología (Ing.

Agroindustrial) XX Acto condición Fecha de Iniciación de labores 20 de abril 2002 / 128 horas23 Botánica (Biología) Ecología (Zootecnia) XX Acto condición Fecha de Iniciación de labores 2 de septiembre 2002 / 128 horas24 Ecología (Zootecnia) LAB: Biología y Botánica XX Acto condición Fecha de Iniciación de labores 10 de febrero 2003 / 260 horas25 Biología (Enfermería) Biología y Botánica (Ing.

Agrícola) Biología y Botánica (Ing. Agri) XX Acto condición Fecha de iniciación de labores 4 de agosto de 2003 / 140 horas26 Botánica y Fisiología (Ing. Agroindustrial) Ecología y Medio Ambiente (Módulos) Laboratorio Biología (Biología) XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Primer periodo de 2005 27 Biología (zootecnia) XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Segundo periodo de 200528 Biología en Zootecnia Histología en Biología XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer periodo de 200629 Biología, Zootecnia y Histología XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Segundo Periodo de 2006 30 Botánica, Histología y Biología XX 21 Fl. 15 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 22 Fl. 17 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 23 Fl. 19 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 24 Fl. 21 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 25 Fl. 23 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 26 Fl. 25 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 27 Fl. 29 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 28 Fl 29 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 29 Fl 29 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 30 Fl 29 Archivo 02AnexosDemanda.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 14 | 23 Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer periodo de 200731 Biología, Zootecnia e Histología XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Segundo periodo de 200732 Biología, zootecnia e Histología XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer periodo 200833 Histología, Biología y Zootecnia XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Segundo periodo 200834 Histología, Biología y Zootecnia XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer Periodo académico de 200935 Histología, Biología y Zootecnia XX Contrato Especial de Cátedra Segundo periodo académico de 200936 Histología, Biología, Ecología y Medio Ambiente XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer Periodo de 201037 Histología, Botánica, Ecología y Medio Ambiente XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Segundo Periodo de 201038 Histología, Botánica, Ecología y Medio Ambiente XX Contrato Especial con profesor ocasional de tiempo completo Primer Periodo de 201139 Histología, Botánica, Ecología y Medio Ambiente XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Segundo Periodo de 201140 Histología y Botánica XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Primer Periodo de 201241 Histología y Botánica XX Contrato Especial de Cátedra Durante el periodo académico comprendido del 6 de Agosto del 2012 hasta 30 Noviembre de Histología XX 31 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 32 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 33 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 34 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 35 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 36 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 37 Fl 31 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 38 Fl 31 – 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 39 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 40 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 41 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 15 | 23 2012 42 Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Durante el periodo académico comprendido del 4 de febrero del 2013 al 7 junio del 201343 Histología XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Segundo Periodo Académico del 201344 Histología XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Primer Periodo Académico del 201445 Histología (Biología ) XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Segundo Periodo Académico 201446 Histología (Biología ) XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Primer Periodo Académico 201547 Histología y Botánica XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Segundo Periodo Académico 201548 Histología (en Biología), Biología General (en Zootecnia) y Biología (en ingeniería agrícola) XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Primer periodo Académico 2016 49 Histología (en Biología), Biología y Botánica (en Ingeniería Agrícola) y Biología General ( en Zootecnia) XX Contrato Especial con profesor ocasional de medio tiempo Segundo Periodo Académico 201650 Histología (en Biología), Biología General (en Zootecnia), Biología y Botánica (Ingeniería Agrícola) XX Mediante Resolución No.64 de 2017 6 de febrero de 2017 al 3 de junio de 201751 Histología (en Biología) XX Mediante Resolución No. 1079 de 2017 1 de Agosto de 2017 al 17 de Noviembre de 201752 Histología (en Biología) XX Como prueba de ello se aportaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, documental esta que prueba la ejecución del servicio personal contratado, esto es, la materialización de la actividad personal. 42 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 43 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 44 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 45 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 46 Fl 33 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 47 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 48 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 49 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 50 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 51 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf 52 Fl 35 Archivo 02AnexosDemanda.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 16 | 23 A lo anterior se le suma, lo manifestado por la testigo allegada al proceso (señor Julio Dumar Hoyos), quien indica que la accionante estuvo ejerciendo labores de docente, bajo el cumplimiento de ordenes en el ente universitario, así: “… Juez: Relato de todo lo que usted sepa o todo sobre lo que usted le conste sobre las circunstancias tiempo modo y lugar que usted sepa de esa vinculación que esa señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado dice haber tenido con la universidad de sucre. - Si (si) yo la conozco a ella desde prácticamente desde que entré, después ya la vi trabajando como docente, ella es colega mía ha estado trabajando incluso, yo personalmente llamé a ella cuando en enfermería se iba a dictar una profesionalización, ya desde enfermería necesitábamos el curso yo precisamente la recomendé a ella en esa época, entonces hicimos un equipo de docentes para trabajar en esa área de profesionalización, incluso hemos compartido conocimientos y cuestiones académicas porque somos colegas, yo he frecuentado su casa, he utilizado también su conocimiento y ella los míos, le he visto trabajando como docente en laboratorio en distintos departamentos, facultades y hemos estado adscritos al departamento de tecnología (perdón)… al departamento de educación y ciencias… Juez: ¿Bien usted nos informó que había ingresado a la universidad de sucre en el año 1988 podría usted precisar el mes si lo recuerda?, ¿en qué mes aproximadamente? - Eso fue en el primer periodo académico, recuerdo que la asignatura fue en microbiología y parasitología con producción agropecuaria.

Juez: ¿Cuando usted ingresó la demandante Ruth Alicia Quiroga Maldonado ya estaba en la universidad o ella ingresó después de usted? - Ella ingresó en el 90,… en el año 1990, (Juez: ¿es decir después de usted?) si pero ella ya había estado en la universidad desde… había estado frecuentando en la universidad y supe que también había trabajado en el 87 y en el 86 como docente en la universidad, ósea nosotros trabajamos por contrato entonces a veces… el consejo académico decidía que no había contrato para nosotros entonces había períodos en que no se trabajaba.

Juez: ¿hasta qué fecha estuvo vinculado usted en la universidad de sucre? - Estuve aproximadamente hasta el 2008, me retiré ya porque me salió una mejor oportunidad Juez: ¿y cuando usted se retiró la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado siguió en la universidad de sucre o ella ya se había retirado antes de su desvinculación?, ¿Quién se retiró primero de la universidad de sucre? - ella continuó trabajando Juez: ¿durante ese tiempo cuál era su horario de trabajo, (si los cumplía)?, ¿usted tenía que cumplir horario? - si (si) teníamos que cumplir un horario de trabajo estábamos sujetos a lo que decía el jefe de departamento Juez: ¿Cuál era su horario? - bueno ya eso depende de lo que estableciera el departamento, porque si nos ponían los laboratorios a tal hora, las clases magistrales a tal hora, entonces uno debía de cumplir con ese horario, esos horarios eran variados, pero además de eso previo a cada clase por ejemplo los laboratorios había que asistir el tiempo previo al laboratorio para preparar los materiales y tenerlo listo con las instrucciones para los estudiantes, siempre había que estar sujeto a los horarios y a la asistencia Juez: este despacho procede a darle la palabra a la parte demandante para que si decida interrogue al testigo (tiene la palabra) NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 17 | 23 Apoderado de la parte demandante: Gracias su señoría, si haré unas preguntas concretas.

Apoderado de la parte demandante: ¿Usted tenía autonomía para el cumplimiento de estas funciones como docente o siempre estaban bajo la subordinación de alguna persona? - bueno nosotros no teníamos autonomía porque nosotros estábamos sujetos a los lineamientos del departamento de educación y ciencia específicamente con el jefe de departamento, ósea si a uno le entregaban este es su horario y los programas que debíamos seguir, este es su horario y usted debe cumplir con este horario, pero además de eso nos ponían unos horarios de asesoría a los estudiantes y los horarios de reclamos de los exámenes, de las evaluaciones.

Apoderado de la parte demandante: En el caso de que usted enfermare en el ejercicio de sus funciones podía ser reemplazado por otras personas. - No (no), muy difícil, realmente no porque uno era quien llevaba las secuencias de sus cátedras y de ser así, si uno se ausentaba uno tenía que recuperar los temas de una forma acelerada, en lo que le quedaba de tiempo asignado.

Apoderado de la parte demandante: ¿Sírvase declarar al despacho, por concepto de estas prestaciones de servicios a favor de la universidad de sucre, la señora Ruth recibía alguna remuneración? - si claro nosotros teníamos sueldos de acuerdo al tipo de contratación, si claro que si (No más preguntas su señoría) Retoma el uso de la palabra el juzgado, y le pregunta al testigo Juez: ¿tiene usted conocimiento si la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado cumplía un horario de trabajo?, ¿sí o no? - sí, tenía que cumplirlos si Juez: ¿y cuál era ese horario que ella cumplía? - de acuerdo a lo asignado por el departamento de educación y ciencias Juez: ¿diga al despacho si tiene conocimiento, si por las actividades que la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado realizaba si ella recibía órdenes o no? - Si claro Juez: ¿quién le daba esas órdenes? - La dirección del departamento, ósea el director del departamento del cual nosotros estábamos adscritos o que ella estaba adscrita Juez: ¿con qué herramientas la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado prestaba sus servicios? - Se utilizaba video beam en el caso de los laboratorios había que utilizar los microscopios llevar láminas ya preparadas, tablero, marcador, a veces había prácticas de laboratorio, material biológico, depende del tipo de asignatura.

Juez: ¿Y esa herramienta quien las proveía la universidad de sucre o la misma señora Ruth Alicia Quiroga? - prácticamente la universidad de sucre porque si uno quería cómo enriquecer la parte académica podía adicionarle cosas que pudiéramos de parte de uno, pero prácticamente lo esencial lo tenía que proporcionar la universidad Juez: ¿durante el tiempo en que la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado estuvo vinculada con la universidad de sucre, que tipo de cargo ocupaba y que tipo de actividades desarrollaba? NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 18 | 23 - bueno ella fue docente, en el área de biología, botánica, fisiología vegetal, cuando me retire ella hablaba de Histología, sí recuerdo que el tema de las facultades era zootecnia, sí recuerdo verla trabajando en algunos departamentos y en algunos laboratorios Juez: ¿durante ese tiempo la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado estuvo vinculada con la universidad de sucre, además de la docencia desarrolló otros tipos de actividades de dirección o cualquier otra actividad o siempre fue docente? - si siempre fue docente, que yo recuerde siempre la veía como docente Juez: ese horario del que usted nos hablaba que cumplía la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado era concertado con ella y los directivos o los directivos le imponían el horario. -no, eso no era concertado, ya cuando se estaba organizando el inicio de semestre ya esos horarios venían ya preparados por la dirección del departamento y ya esos horarios eran de los que nos teníamos que sujetar.”53 Entonces, de las pruebas incorporadas a la actuación, se puede constatar los dos elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de la señora RUTH ALICIA QUIROGA MALDONADO, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por ésta y el Rector de la Universidad de Sucre y el elemento de la remuneración; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado.

En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, este Tribunal considera que la prestación del servicio de la señora RUTH ALICIA QUIROGA MALDONADO, se ejerció con subordinación, y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato. Lo anterior, soportado en la jurisprudencia contenciosa, que ha sostenido que, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un docente y una entidad pública, tácitamente, subyace la existencia de subordinación; lo que, aunado a los demás elementos de la relación laboral, genera el reconocimiento de una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, estableció54: “Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.) (…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros 53 Link contenido en el Archivo 21AudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 54 Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10).

Actor: Ana Silvia Toro Galindo. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 19 | 23 (…) Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media”.

En este sentido, se concluye sin efectuar mayor estudio, que entre la Universidad de Sucre y la señora RUTH ALICIA QUIROGA MALDONADO, existió una verdadera relación laboral, en tanto, los servicios que prestó como docente, son propios del servicio de la educación, llevando ínsita, la subordinación que, aunada a los demás elementos, como son, la prestación personal del servicio y la remuneración, que no se ponen en duda en este caso, hacen que aparezca una verdadera relación laboral.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso argumenta, que la vinculación de la accionante a través de los contratos de prestación de servicios entre los años 1986 a 2017, se encontraba supeditada a lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992; recordando que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridad social de los docentes ocasionales y catedráticos.

Al respecto debe decirse, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996 señaló que a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, se les debían reconocer las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo servido y declaró inexequible la frase del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que les negaba ese derecho, por violación al derecho a la igualdad con respecto a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo que tienen la calidad de empleados públicos de carrera, según el artículo 72 de la misma ley e infracción al principio de los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, establecido en el artículo 53 de la Carta.

La Corte extendió este planteamiento, por unidad normativa, a los profesores de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales, regulados por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y declaró la inexequibilidad de casi todo este artículo, en la parte que se refería a que tales profesores eran contratistas y debían ser vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Y si bien, en la parte resolutiva de dicha sentencia se precisó que la misma “rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella”, lo cierto es, que en asuntos como el aquí tratado, se reconoce la protección constitucional de este tipo de relaciones laborales, resolviéndose a favor de los derechos del trabajador, en aplicación, incluso, de lo afirmado en el bloque de constitucionalidad.

Al efecto, el Honorable Consejo de Estado sobre el tema ha sostenido: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 20 | 23 Esta Corporación55 ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente, la Corte Constitucional56 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de Resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: “Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables…”57 En tal sentido, el argumento esbozado por la parte demandada no puede ser de recibo y debe confirmarse la sentencia recurrida, al establecerse como probados los elementos propios de un contrato realidad durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, determinada la existencia de la relación laboral, esta Sala procederá a pronunciarse con respecto al reparo del apelante de, “…declararse la excepción de prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto…”, para ello, se precisa que, lo pretendido por la actora está afectado por el fenómeno de la 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga. 56 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación: 680012331000201000503 01. Número Interno: 2669- 2012. Actor: ILBA SONEY NIÑO PINEDA. Autoridades Departamentales. NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 21 | 23 prescripción, salvo en lo que hace a los derechos pensionales, como lo consideró el A quo.

Al efecto, establecido se encuentra que la vinculación ahora protegida por la noción de contrato realidad se dio entre 1986 y 18 de noviembre de 199458, que la respectiva reclamación se presentó el 11 de febrero de 2019 y que la demanda se formuló en el año 2019; es decir, luego de que transcurrieran más de tres (3) de haber finalizado la última vinculación con el ente demandado.

Lo anterior, en aplicación de la subregla establecida en la sentencia cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: « […] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal 58 Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 22 | 23 accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]»59 En ese orden, en este asunto, además de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, como restablecimiento del derecho debe disponerse el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y de existir diferencia en los aportes a pensión realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar al correspondiente fondo de pensiones, deberán ser pagados por el ente universitario demandado, en el porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios que se le pagaban a la actora con el correspondiente cálculo actuarial a que haya lugar.

Conforme a lo anterior, ha de confirmarse la providencia recurrida que dispuso la nulidad del acto demandado y declaró la prescripción salvo los aportes a pensión, al hallarse contrario al ordenamiento jurídico y condenar al ente demandado al restablecimiento del derecho señalado. 3.1. Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 59 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2- 05 del 25 de agosto de 2016. C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33- 000- 2013-00260-01 (0088-2015). NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01 P á g i n a 23 | 23 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY