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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2021-00353-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-07-13

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00353-00 Demandante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia El señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.

Que se declare la nulidad de la resolución SUB 2018-205161 proferida el 01 de agosto de 20182 por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a través de la cual se le ordena al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, reintegrar la suma de trescientos treinta y un millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($331.217.590), correspondiente al pago de lo no debido por concepto de pensión de vejez reconocida en las resoluciones 1809 del 10 de mayo de 2010 y GNR 42899 de 23 de febrero de 2015, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018.

I.2. Que se declare la nulidad de la resolución SUB 241704 de 14 de septiembre de 20183, suscrita por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018.

I.3. Que se declare la nulidad de la resolución No. DIR 18097 de 09 de octubre de 20184, suscrita por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones- 11 Ver demanda, expediente juzgado, C01 primera instancia, C01 cuaderno principal, 01 proceso No. 2018-495 parte 1, folios 4 a 8. 2 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez- reintegro de sumas de dinero- ordinaria)” 3 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez- reintegro de sumas de dinero- reposición” 4 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez- reintegro de sumas de dinero- apelación” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 2 COLPENSIONES, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018.

I.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón no está obligado a hacer devolución de $331.2170590, ni de ningún otro monto a Colpensiones. I.5. Que se ordene a Colpensiones continuar pagándole su mesada pensional de manera oportuna y reajustada periódicamente como corresponde, de acuerdo a las causaciones y disposiciones legales favorables vigentes en su momento, sin solución de continuidad.

I.6. Que se ordene efectuar los giros de los valores causados desde agosto de 2018 y que se causen periódica y definitivamente, respecto de las retenciones para la seguridad social en salud del pensionado y su esposa beneficiaria, con destino a Salud Total EPS, dejados de consignar y los que en lo sucesivo correspondan. I.7. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Salud Total EPS, no está obligada a hacer devoluciones económicas a Colpensiones.

I.8. Que se ordene la condena de las costas procesales de este asunto e intereses causados sobre los valores dejados de percibir por Jorge Eduardo Murillo Calderón, en razón a haber terminado arbitrariamente Colpensiones, el pago de su pensión de vejez, conforme al porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera hasta el límite para el interés de usura o los que sea del caso reconocer debidamente.

I.9. Que se ordene la reanudación del pago de la mesada catorce (14). I.10. Que se ordene el incremento del 14% de la pensión de vejez para la cónyuge o compañera permanente, quien depende económicamente del causante. II.

HECHOS Se sintetizan como hechos relevantes de la demanda los siguientes: II.1. El Instituto de Seguros Sociales, negó inicialmente a Jorge Eduardo Murillo Calderón su pensión de vejez mediante la resolución 11340 de 24 de marzo de 2009. II.2. Posteriormente, en obediencia a la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2010 proferida Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima, el Instituto de Seguros Sociales emitió la resolución 1809 del 10 de mayo de 2010, ordenándole al liquidar su derecho pensional, ajustado al régimen especial del Decreto 546 de 1971.

II.3. Luego, en cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, Colpensiones emitió la resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015, ordenando reliquidar la pensión del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, continuando su pago sin solución de continuidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 3 Aquel fallo judicial no fue recurrido por los medios legales de impugnación por Colpensiones. II.4. Posteriormente Colpensiones expidió la Resolución SUB 2055161 del 01 de agosto de 2018 donde ordenó al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, en razón de encontrarse devengando doble asignación del tesoro público, reintegrar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($331.217.590), correspondiente al pago de pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018; también ordenó a SALUD TOTAL EPS, reintegrar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($36.945.118), por los descuentos en salud de la pensión de vejez de los periodos desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio de 2018.

II.5. En Resoluciones No. SUB241704 del 14 de septiembre de 2018 y SUB 205161 del 01 de agosto de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, donde Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5 El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen el debido proceso administrativo y los derechos fundamentales de Jorge Eduardo Murillo Calderón; el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 546 de 1971.

Como concepto de violación manifestó: (…) “Para proceder como lo hizo ahora Colpensiones, en las resoluciones (1) SUB 2055161 de 01 de agosto de 2018, () SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y (II) DIR 18097 de 09 de octubre de 2018, debió observar estrictamente la Ley 797 de 2003 (enero 29), que reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, a saber: a) Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Señala en síntesis que los representantes legales de estas entidades, quienes responden por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario 55 Ver demanda, expediente juzgado, C01 primera instancia, C01 cuaderno principal, 01 proceso No. 2018-495 parte 1, folios 23 a 82. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 4 proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

Ninguna de las tres (3) situaciones Irregulares existieron ni existen para el reconocimiento de la pensión de vejez de mi prohijado como (1) incumplimiento de los requisitos, (ii) que este reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y (III) que el pago de la suma o prestación fija o periódica esté a cargo del tesoro público.

Luego, no podían proceder de tal forma, a su arbitrio, aquellas funcionarias de Colpensiones, pues en manera alguna lo advierten así sus resoluciones y solo se soportan en el inaplicable contenido de los artículos 128 Superior y 19 de la Ley 4a de 2013, de estirpe netamente salarial; menos cuando primordialmente el artículo 19 de la Ley 797/2003, reglamenta que los pagos deben estar a cargo del tesoro público, mientras que los recursos del régimen pensional que administra esta entidad cuyo fondo se conforma por captación proveniente de particulares o de los aportes de servidores públicos, como en este caso, no pertenecen a La Nación (o lo que es lo mismo, al Tesoro Público), ni a las entidades que los administran, dice claramente el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que correspondía al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin perder de vista además, que bien amplia y exacta es la norma cuando habla de los recursos del Sistema General de Pensiones.

De ahí, que Colpensiones esté vigilada, controlada e inspeccionada por la Superfinanciera, cuyos recursos del Sistema pensional que administra son particulares, no son del Tesoro Público ni de Colpensiones. Distinto son los fondos que percibe Colpensiones del Tesoro Público, La Nación, el Estado, presupuesto nacional o el erario público, para su sostenibilidad y burocracia que provienen de allí y deben ser vigilados por los entes de control fiscal como la Contraloría o la Dian”.

“(…) Colpensiones pasando por encima de la todas las leyes y especialmente de estas disposiciones, arrogándose atribuciones que no le son inherentes, violando con ello además el debido proceso administrativo, ha expedido aquellas desaguisadas resoluciones afectando gravemente los derechos fundamentales de este pensionado, más aún, cuando arbitrariamente y de tajo retiró el pago de sus mesadas pensionales, como sucedió antes que sin mediar decisión alguna le quitó la mesada catorce (14) Ello, sin perder de vista que los recursos del fondo que por captación administra Colpensiones, no son del tesoro público ni de naturaleza pública y, para no ser extensos, basta con decir que esta disposición, para su afianzamiento, claridad y acatamiento en su tenor literal, ha sido citada en 640 sentencias de la Corte Constitucional, 03 artículos doctrinales y 20 disposiciones normativas comprendidas en la Ley 1437 de 2011 o CPACA 7.

Lo que prohíbe la ley y debe tener en cuenta Colpensiones, es que 'Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Ley 100 de 1993, articulo 13, literal j)' y mi prohijado solo percibía pensión veje de su fondo de naturaleza particular. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 5 De otro lado, igual tiene bien claro Colpensiones que “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a La Nación, ni a las entidades que los administran." (…) El Decreto Ley 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica (entiéndase bien) de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada ahora como EMPRESA FINANCIERA de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y regentada por un presidente, mas no por un Gerente de designación estatal.

Ejercer cargo público y percibir pensión de vejez no es incompatible como vimos, porque: a) El valor de esta no proviene del Tesoro Nacional; b) No está ejerciendo doble empleo, no existe tampoco contratación pública que se le esté retribuyendo con el monto de la pensión; c) No existe inhabilidad, incompatibilidad, ni prohibición legal que las repele; d) Ejercer un cargo público sin interrupción, contratiempos ni tropiezos y percibir su pensión de vejez, no se repelen tampoco porque lo segundo no interfiere lo primero; e) COLPENSIONES es entidad FINANCIERA especial que ADMINISTRA FONDOS no provenientes del Tesoro Nacional con que se pagan las pensiones de vejez y otros derechos particulares, pues son participaciones de los aportantes o contribuyentes y por eso tiene la condición de ADMINISTRADORA COLOMBIANA, más NO NACIONAL. 19.

Así las cosas no tiene aplicación ni es restrictivo en este evento el art. 128 de la Constitución Política, cuando prohíbe a los servidores públicos: a) DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE más de un empleo público. Es decir, realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones, hacer en el mismo tiempo otra cosa o labor. El status de pensionado no conlleva ningún desempeño, ejercicio o labor desarrollada simultánea o paralela al del cargo que activamente ejecuta este servidor, pues el que ejerce es uno solo como servidor público; b) Ni recibir más de una asignación que PROVENGA del tesoro público.

El salario como servidor activo es la única asignación que percibe del tesoro público; c) Colpensiones como entidad FINANCIERA administra FONDOS particulares de los aportantes públicos y privados con destinación específica y no son por consiguiente de entidades territoriales de La Nación, departamentos o municipios; d) Tampoco entidad descentralizada sino autónoma, vigilada por la es SUPERFINANCIERA mas no por la Contraloría General de La nación, como bien se sabe, precisamente porque los FONDOS que administra son eso, fondos particulares mas no públicos;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 6 e) Si fuere irregular recibir pago pensional, sería ilegal entonces que COLPENSIONES reciba los aportes pensionales del trabajador retenidos de su salario; debería por consiguiente devolverlos a este servidor a quien se los han retenido f) La estricta condición de pensionado no le reviste para nada la de SERVIDOR PUBLICO, y como los dineros percibidos como tal no son del erario o tesoro público, no puede surgir o existir controversia o litigio alguno entre el ESTADO y aquel; g) El ESTADO es la ADMINISTRACION PÚBLICA pero la ADMINISTRACIÓN de los FONDOS de pensiones es PARTICULAR por captación; h) Los FONDOS son el conjunto de bienes de una persona o entidad con finalidad y destino especial.

Los de COLPENSIONES obedecen más bien a un fondo de COMERCIO, porque el patrimonio económico que administra es captado del público para la actividad comercial que realiza como particular: FIDUCIA COMERCIAL. i) Tal actividad jurídica económica puede ser enajenada como el caso específico del SEGURO SOCIAL-Pensiones a COLPENSIONES, mientras que los FONDOS PUBLICOS son los dineros y valores existentes exclusivamente en el erario o TESORO PUBLICO que no eran los del Seguro Social-Pensiones, ni ahora los de COLPENSIONES. j) Como consecuencia de todo ello, el ESTADO no ha pagado ningún valor a este PENSIONADO y por ende no puede ser compelido ni demandado en manera alguna por COLPENSIONES bajo este pretexto, pretendiendo así amedrentarlo para que devuelva lo que legalmente le corresponde por su status como tal adquirido constitucional y legalmente a partir de marzo de 2008, máxime cuando por ello se le han pagado de buena fe; k) COLPENSIONES no es AUTORIDAD de ninguna naturaleza y por lo tanto no puede imponer ninguna restricción o sanción al PENSIONADO, menos puede presumir mala fe para exigir devoluciones porque esta debe ser probada como lo ordena el Código Civil y lo advierte la sentencia de la Corte Constitucional C- 199/18.

(…) 42. Está claro entonces: a) Colpensiones no es entidad estatal de control fiscal, menos respecto de asuntos que no lo tienen como en este caso, por lo tanto, es ajena a tomar cualquier decisión o medida a través de este u otro acto; mucho menos puede exigir devolución de dineros que no son de su presupuesto, tampoco del Tesoro Nacional o del Estado, porque son particulares; los que pide a este beneficiario los obtuvo por captación, los administra y distribuye como debe corresponder a cada pensionado; b) Menos está dentro de sus competencias, fiscalizar la situación laboral del pensionado y ordenarle devoluciones económicas debidamente causadas y pagadas; pues, está bien claro por ministerio de la ley y de la jurisprudencia que tales dineros no son públicos, es decir, no pertenecen a la Nación ni a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 7 entidades que los administran, por lo mismo, no son de Colpensiones, y no puede pedir entonces devolución de lo que no es ni ha sido suyo, para ser más concisos; c) Pueden ejercer control fiscal y eventualmente adelantar trámite de jurisdicción coactiva (1) la Contraloría General de la República a través de sus agentes, (ii) la DIAN y (iii) eventualmente la Superintendencia Financiera.

(…) d) Debe asimismo Colpensiones retroceder totalmente su decisión por tomarse atribuciones que la Constitución Política ni la ley le han asignado expresamente, so pena de incurrir en abuso de funciones o cualquiera otra conducta ilegal el funcionario de su ámbito que lo haga. e) La Ley 100 de 1993, art. 150, advierte que al servidor activo no se lo puede obligar a dejar el empleo antes de cumplir la edad de retiro forzoso por haber llenado los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez y haberse concedido esta. f) La causación pensional de este beneficiario está constitucional, legal, jurisprudencial y judicialmente precisada, soportada y justificada con el derecho pensional adquirido lo cual corresponde a una situación jurídica consolidada. g) Por todo lo dicho, no ha surgido alguna irregularidad del pensionado sino solo de COLPENSIONES al emitir esta última resolución, porque aquel no ha arrebatado arbitrariamente valores que no le corresponden, derechos que no ha causado o que no le han sido reconocidos legalmente.

La misma entidad, tiene claro que el sr. Jorge Eduardo Murillo Calderón, se le han pagado sus mesadas bajo el status de pensionado. h) No existe disposición que contemple que la condición de pensionado a través de Colpensiones y servidor público activo son incompatibles; en contrario, la Constitución Política, garantiza el pago oportuno de la pensión y su reajuste periódico - art. 53 ut supra-.

Véase bien, que manda o garantiza su pago oportuno. i) Y, lo que es más importante a tener en cuenta para que no se siga pensando y actuando de esta manera: que debe entenderse y tenerse claro por Colpensiones que, cualquiera que sea el aporte de La Nación al Fondo, sea que lo haga en el 50% en más o menos de su captación, dicho aporte al entrar al Fondo de Pensiones que administra y confundirse o hacer parte de los demás dineros del mismo, por tal razón y tener esta destinación esta específica inmediatamente adquieren la condición de particulares.

(…) “Entre otros notables y probados aspectos, no consideró Colpensiones en absoluto, la situación planteada sobre la CONDICION Y FALTA DE FACULTADES PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES (COD. GRAL DEL PROC., ART. 24), o de ENTIDAD DE CONTROL FISCAL, aspectos fundamentales que sintetizan por si solos, que dicha entidad no pudo actuar con este pensionado en la forma como lo hizo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 8 Este hermetismo hace que sus decisiones aquí impugnadas vulneren, victimicen y violen aún más, tales derechos constitucionales de mi cliente y su esposa, dada igualmente su condición de salud”. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada se opuso a las pretensiones demandatorias y además señaló: “Como antecedente de los diferentes problemas jurídicos planteados, se tiene que el accionante se le fue reconocida la pensión de vejez de manera definitiva bajo lo normado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación retroactiva del Decreto 546 de 1971, por ser un funcionario de la rama judicial, este reconocimiento se dio mediante sentencia condenatoria del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Ibagué fechada el 31 de marzo de 2014 bajo el radicado 2010-457.

Es importante resaltar que, en la providencia antes referenciada, la prestación quedó suspendida hasta demostrarse el retiro definitivo del servicio. Antes de este reconocimiento, hubo una acción de tutela que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima donde se profirió fallo el 19 de febrero de 2010, en el cual ordenaban reconocer una pensión de vejez al actor desde el 2008, fecha donde cumplía los requisitos mínimos para acceder a la gracia pensional.

Con base en ese fallo de tutela, el extinto ISS profirió la resolución 1809 del 10 de mayo de 2010 donde reconoció la prestación junto con su retroactivo, aunque nunca el juzgado y el accionante allegó o se mencionó el retiro del servicio. En este punto es relevante mencionar que el accionante nunca se retiró del servicio, pues presentó todas las acciones judiciales ya mencionadas sin haber sido retirado del servicio, en ese orden de ideas, el actor no podría percibir la prestación económica, pero sí se podría reconocer la prestación y suspender su pago hasta verificarse este requisito.

Aquí se centra el problema jurídico principal, el cual es la suspensión del pago de la mesada pensional y el cobro de lo percibido entre 2008 y 2018, pues el demandante no fue honesto al mencionar que se encontraba en servicio a la hora de solicitar su prestación económica. (…) En este punto, es de advertir que el actor obró de mala fe al no aportar la resolución que lo retiraba del servicio, si no que por medio de diferentes acciones logró un reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin tener todos los requisitos cumplidos para el pago de la misma.

Mediante la resolución SUB 205161 del 1 de agosto de 2018 COLPENSIONES decidió revocar la prestación económica del actor y ordenar 6 Ver archivo 016 del Expediente digital en el aplicativo Teams. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 9 la devolución de lo percibido por valor de $331.217.590, por las mesadas de 2008 al 2018, al igual que ordenó a Salud Total EPS SA, la devolución de los aportes en salud.

El motivo que sustenta esta postura, se basa en la prohibición de la doble asignación por parte del erario público, prohibición además constitucional, estipulada en su artículo 128 que señala (…) De allí se recalca que ninguna persona podrá obtener o percibir dos asignaciones pecuniarias que provengan del tesoro público, debido al principio de financiamiento y sostenibilidad publica; salvo algunas excepciones (…) El demandante al momento del reconocimiento pensional también se encontraba percibiendo asignación salarial por ser miembro activo de la rama judicial, estando en la prohibición mencionada.

(…) La asignación salarial percibida por el actor y la pensión de vejez tienen la misma connotación de ser dineros públicos, pues provienen de dos entidades del Estado, erróneamente concibe el demandante y su apoderado judicial sobre la naturaleza jurídica de la pensión de vejez, pues hace mención que el aporte o cotización es de índole privado, por lo tanto, la pensión es igual.

(…) Claro es que, aunque el aporte al RPMPD el Estado no puede apropiarse de eso, la naturaleza de pública obedece a que el dinero que se reúne en cotizaciones es utilizado en un fondo común donde ese dinero sirve para pagar las prestaciones económicas de las personas que ya alcanzaron los requisitos para ello. Frente al tema de la mesada 14 expuso que: “Una vez expedido y entrado en vigencia el Acto Legislativo No 01 de 2005, en el inciso 8 y parágrafo transitorio No 6 de la presente norma, se definió contundentemente la suerte de la mesada catorce que venía existiendo y reguló muy expresamente a lo siguiente: 1.

Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984. 2. Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionados pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005.

Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. 3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 10 Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que causen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional.

Como se puede observar el accionante no está inmerso en ninguno de los tres eventos antes descritos, por cuanto su derecho pensional se causó en el mes de febrero 2008, es decir, antes de la fecha límite para ser beneficiario de esta prestación, pero pierde dicho beneficio por percibir más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mesada pensional.

(…) Es importante resaltar que al actor se le reanudó la pensión de vejez mediante la resolución SUB 31996 del 10 de febrero de 2021, donde la prestación asciende a la suma de $3.201.125, lo cual supera los 3 salarios mínimos requeridos para ser beneficiario de la mesada 14.” En relación con el incremento del 14% por cónyuge a cargo manifestó que: “Este beneficio consagrado en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, fueron derogados al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto confirmado por la Corte Constitucional en sentencia T – 456 de 2018 con sustanciación del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la sentencia SU 140 de 2019 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger (…) Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no fue pensionado con el Decreto 758 de 1990, si no con el Decreto 546 de 1971 que no consagró ese beneficio tampoco, por ello también deberá negarse.” Respecto del pago de los intereses moratorios expuso que la única posibilidad de condenar a este rubro es por mora en el pago de la mesada pensional, situación que no aconteció, ya que, por el contrario, hubo reconocimiento irregular.

Finalmente precisó que el actor no fue leal con la administración al permitir dos ingresos permanentes del erario público, aún cuando se sabe que por orden constitucional está prohibido y planteó como excepciones perentorias o de fondo: procedencia del cobro para el reintegro de los dineros entregados de forma irregular al actor, improcedencia de la mesada 14, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo, prescripción y genérica.

V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado del 14 de octubre de 20217; vencido el término de traslado8, con providencia del 21 de abril del 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el 7 Ver archivo 005 del Expediente digital del aplicativo de Teams. 8 Ver archivo 018 del Expediente digital del aplicativo de Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 11 litigió y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión9, derecho del cual hizo uso la parte demandante10 y la entidad demandada11; luego de lo cual ingresó el 18 de agosto de 202212 para sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º13 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Determinar si se ajusta a derecho la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - contenida en las Resoluciones Nos. SUB-2018- 205161 del 1 de agosto de 2018, SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018, a través de las cuales ordenó al señor JORGE ENRIQUE MURILLO CALDERON el reintegro de los valores recibidos por concepto de pensión de jubilación, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2018 al advertir que simultáneamente recibió otra asignación proveniente del tesoro público (salario), al estar vinculado activamente a la Rama Judicial, o si por el contrario no le resultaba aplicable ninguna restricción para devengar la mesada pensional, y por ende no está llamado a devolver ningún valor.

VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón nació el 26 de febrero de 1953.14 - Que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, el 13 de junio de 2008, en la cual relaciona vinculación laboral en la Rama Judicial desde el año 1976 a la fecha de la petición15. 9 Ver archivo 020 del Expediente digita del aplicativo de Teams. 10 Ver archivo 024 del Expediente digital del aplicativo de Teams. 11 Ver archivo 023 del Expediente digital del aplicativo de Teams. 12 Ver archivo 026 del Expediente digital del aplicativo de Teams. 13 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 14 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 02 proceso, folio 66 en Teams. 15 15 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 89 al 109 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 12 - Que mediante Resolución No. 011340 del 24 de marzo del 200916, la Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seguro Social Seccional Cundinamarca, resolvió negar la pensión de vejez solicitada por el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, ya que el solicitante no acreditaba los 60 años mínimos de edad para acceder a dicha prestación. - Que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del Guamo Tolima certificó17 el 21 de abril de 2008 y el 25 de enero de 2010, respectivamente, que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón ejercía para la fecha, el cargo de Secretario Grado 10 de tal despacho judicial y que había sido vinculado laboralmente desde el 05 marzo de 199118. - Que la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial certificó19 que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón devengó valores del Tesoro Nacional en el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito Guamo desde el año 2000 al 2009. - Que el 19 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima profirió fallo de tutela, en el que amparó el derecho a la seguridad social del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, reconocerle y pagarle la pensión de vejez.

Concretamente resolvió20: 16 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 115 al 119 en Teams. 17 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 15 en Teams. 18 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 11 en Teams. 19 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 37 al 47 en Teams. 20 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 617 al 653 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 13 - Que mediante Resolución No. 01809 del 10 de mayo de 201021 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se revocó la Resolución No. 011340 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual el ISS negó la pensión de vejez al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, y en su lugar, accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de los postulados del Decreto 546 de 1971, dando cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en cuantía de $1.163.282 a partir del 28 de febrero de 2008.

Además, tal acto administrativo señaló: - Que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué profirió sentencia de tutela22 en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01809 de 10 de mayo de 2010, y ordenó el reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación, conforme al 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Con relación al pago de las mesadas pensionales indicó que quedarían supeditadas al retiro efectivo del servicio, así: 21 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones- Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 21 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 121 al 131 en Teams. 22 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 913, folios 5 al 32 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 14 Asimismo, preceptuó que: - Que a través de la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 201523 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, a favor del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $ 2.235.547 a partir del 27 de febrero de 2008. - Que mediante Resolución No. SUB 205161 del 01 de agosto del 201824 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, se precisó que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón fue suspendido en agosto de 2018, porque, encontrándose activo se advirtió que simultáneamente estaba vinculado al servicio oficial en la entidad RAMA JUDICIAL DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, y en consecuencia recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado.

Frente a este aspecto expuso: Asimismo, ordenó al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón reintegrar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($331.217.590), correspondiente al pago de pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018; también dispuso a SALUD TOTAL EPS, reintegrar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($36.945.118), por los descuentos en salud de la pensión de vejez de los periodos desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio de 2018. - Que mediante Resolución No. SUB241704 del 14 de septiembre de 201825 expedida por Colpensiones, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018. 23 Por la cual se reliquida pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 01 proceso, f olio 111en Teams. 24 Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez- reintegro de sumas de dinero- ordinaria) 24 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 01 proceso, folios 119 al 130 en Teams. 25 Por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, vejez- reintegro de sumas de dinero- reposición. Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 02 proceso folios 7 al 20 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 15 - Que a través de la Resolución No. DIR18097 del 9 de octubre de 201826 expedida por Colpensiones, se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018. - Que en certificación expedida el 9 de octubre de 201827 por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué se dejó constancia que: - Que mediante Resolución No. 09 del 30 de septiembre del 202028 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo- Tolima, se aceptó la renuncia irrevocable presentada por el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, para cesar definitivamente sus funciones a partir del primero (1°) de enero de 2021.

VII.4. De la incompatibilidad de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Al respecto el artículo 128 ibídem consagra: “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con relación a percibir más de una asignación procedente del tesoro público dispuso que: “Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o 26 Por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, vejez- reintegro de sumas de dinero- apelación. Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 02 proceso, folios 73 al 87 en Teams. 27 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 02 proceso folio 91 en Teams. 28 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 932, folios 14 al 15 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 16 de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” Sobre esta prohibición ha señalado el H. Consejo de Estado29: “Conforme a la norma transcrita, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política solo se contemplaron las excepciones indicadas, lo que quiere decir que todas las demás personas y situaciones laborales que no se encuentren descritas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, quedaron sujetas a la proscripción constitucional de percibir una doble asignación proveniente del tesoro público.” Sobre la expresión asignación a que se refieren los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1993, la Alta Corporación en providencia en cita expuso que: “El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961.” (…) “A su turno, esta Sala, en reciente oportunidad,30 precisó que «la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado».” En ese orden, las normas trascritas establecen la prohibición constitucional de desempeñar dos empleos públicos de forma simultánea y percibir más de una 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto del 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-00728-01(3229-19). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1. ° de julio de 2021, radicado: 25000234200020170028001 (6442-2018).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 17 asignación del tesoro público, entendiendo como asignación no solo la resultante de los empleos públicos, sino también la de otras retribuciones que tengan igual origen, tales como las pensiones. VII.5. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas: “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C–840 de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera: «La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.

Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.» (Subraya fuera del texto original) De igual forma, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado frente a la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así31: «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.» (Subraya la Sala) 31 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23-25-000-2002- 13188-01 (0807 –2008). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 18 En este sentido encontramos que la buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. Es así como el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arguye que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, no hay lugar a reintegrar prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, excepto cuando se pruebe que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, o ilegales, es decir, que actúe de mala fe con el objetivo de obtener un provecho del cual no se tenía derecho32.

Incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe33. VII.6. Caso concreto En el presente asunto el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le ordena reintegrar la suma de trecientos treinta y un mil millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($331.217.590), correspondiente al pago de mesadas pensionales desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018, por encontrarse simultáneamente recibiendo otra asignación proveniente del tesoro público (salario), al estar vinculado a la Rama Judicial.

Lo anterior, de acuerdo a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, situación acontecida en el presente caso, tal como se pudo probar con la certificación expedida el 9 de octubre de 201834 por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Resolución No. 09 del 30 de septiembre del 202035 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo- Tolima, donde consta que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón estuvo vinculado a la Rama judicial desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 1 de enero de 2021 y que de manera simultánea, entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2018 percibió una mesada pensional, lo cual resultaba improcedente. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2014- 01330-02(5286-19). 33 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, archivo 02 proceso folio 91 en Teams. 35 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 932, folios 14 al 15 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 19 Ahora bien, el demandante manifiesta en su demanda que no se encontraba incurso dentro de la prohibición desarrollada por el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, por cuanto el valor de la pensión de vejez no proviene del Tesoro Público, siendo preciso señalar que los recursos manejados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, son de carácter público, en este sentido el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así: “ARTÍCULO 32.

CARACTERISTICAS. (…) b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.” (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, los recursos cuyo manejo está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones tienen la connotación de ser públicos, y más en este caso donde los aportes que dieron lugar a su reconocimiento lo fueron por servicios prestados exclusivamente en una entidad de orden público - Rama Judicial-, de manera que no es cierto que los dineros percibidos por concepto de pensión no devienen del erario público, y en consecuencia se presentaba la incompatibilidad consagrada en la norma superior y por ende era procedente que la entidad demandada suspendiera el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Ahora bien, Colpensiones precisó en la contestación de la demanda, que el actor no fue leal con la administración al permitir dos ingresos permanentes del erario público y que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio de forma irregular. Sobre el particular debemos señalar que efectivamente al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón le aplicaba la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, ya que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones contempladas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión, esto es, al 13 de junio de 2008, cumplía con los requisitos de ley (edad y semanas de cotización) para que se le reconociera la misma y en ese sentido su pago únicamente estaría supeditado a la desvinculación laboral del servicio público.

Tal situación quedó plenamente definida en el fallo de tutela del 19 de febrero de 201036 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada correspondiente al último año de servicios (2008) desde cuando adquirió el status de pensionado, y además le precisó que el disfrute de la prestación quedaba supeditada al retiro del servicio como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de El Guamo. 36 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 617 al 653 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 20 Posteriormente, por medio de la Resolución No. 01809 del 10 de mayo de 201037 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2008, mencionando en sus considerandos que dentro del expediente pensional no obraba el acto administrativo del retiro del servicio público del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, no obstante, ordenó el pago de la mesada sin ahondar en tal situación. Así mismo, mediante fallo de tutela del 31 de marzo de 201438 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, ordenó el reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del actor conforme al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, dejando la salvedad de que el pago de las mesadas pensionales quedaban supeditadas al retiro efectivo del servicio por parte del demandante.

De allí que se pueda concluir por esta instancia que las decisiones judiciales de tutela que ordenaron el reconocimiento de la prestación, supeditaron su pago al retiro del servicio del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, conforme a lo estipulado en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, de manera que era una situación de pleno conocimiento tanto del actor como de la administración. No obstante ello, de manera ligera, la entidad pensional lo incluyó en nómina desde el momento en que adquirió el status pensional, es decir desde el mes de febrero del 2008 y no a partir del momento del retiro efectivo del servicio, lo cual aconteció el 1 de enero de 2021, como se desprende de la Resolución No. 09 del 30 de septiembre del 202039.

Así las cosas, son dos escenarios claros los que se presentaron, el primero por el lado de Colpensiones que efectuó, sin el más mínimo rigor, los pagos de las mesadas pensionales al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón encontrándose simultáneamente activo en el servicio público desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018.

Y el segundo con relación al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, quien de manera desleal, pues conocía de primera mano la prohibición que ostentaba para percibir simultáneamente el salario y la pensión, guardó silencio frente a tal situación y disfrutó durante un periodo superior a diez (10) años de estos dos emolumentos. Es evidente que el actor en una actitud fraudulenta, maliciosa y/o deshonesta, se benefició del pago de una pensión cuando no cumplía con los requisitos para ello, pues se itera, las decisiones judiciales que le reconocieron la prestación fueron lo suficientemente claras en hacer la salvedad de que para su disfrute debía retirarse del servicio, y ello ocurrió solo hasta el año 2021, de manera que al advertir tal irregularidad, de ser un hombre probo, ha debido inmediatamente ponerla en conocimiento de Colpensiones para que realizara los ajustes del caso, máxime cuando por su condición de servidor judicial (Secretario del Juzgado Promiscuo 37 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones- Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 37 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivos 121 al 131 en Teams. 38 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 913, folios 5 al 32 en Teams. 39 Ver carpeta expediente administrativo, CC-5921339 JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON, CC5921339, archivo 932, folios 14 al 15 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 21 de Familia del Circuito Judicial del Guamo) y por ende, de profesión Abogado, tiene pleno conocimiento de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. En otros términos, se aprecia que el demandante actuó de manera inescrupulosa pues se aprovechó del error de la administración para cobrar durante una década simultáneamente la pensión y sueldo en detrimento de las arcas del Estado, desdibujando la presunción legal de la buena fe, lo cual evidentemente daba lugar a que la administración diera la orden de reintegro de tales dineros en el acto administrativo atacado, que en consecuencia conserva incólume su presunción de legalidad.

Sumado a lo anterior, y ante la posible configuración de una conducta de carácter penal por parte del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón al desconocer una orden judicial, la Sala ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue tal proceder. De otra parte, el demandante solicita que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES mantener el pago de su mesada pensional y los descuentos a seguridad social sin solución de continuidad, lo que cual resulta a todas luces improcedente por los motivos que se expusieron en líneas preliminares relativos a la prohibición de percibir doble asignación del erario público, de manera que la suspensión realizada por Colpensiones a partir de agosto de 2018 y hasta el 1 de enero de 2021 (fecha en la que se retiró del servicio) del pago de las mesadas pensionales está acorde con la incompatibilidad de encontrarse activo en el servicio público y recibir pensión, razón por la que las pretensiones en este sentido no tienen vocación de prosperidad.

También pretende el actor que se declare que Salud Total EPS no está obligada a hacer devoluciones económicas a Colpensiones por concepto de aportes en el periodo en el que devengó simultáneamente las prestaciones objeto de análisis, lo cual, a juicio de la Sala escapa de la esfera de los intereses particulares del actor, e involucra los intereses económicos propios de la EPS, entidad que tiene plena legitimación para atacar la legalidad o no de tal decisión, pues así se le hizo saber en el acto administrativo acusado, en el que se consignó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 22 Con relación a la legitimación para reclamar determinado derecho subjetivo, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó40: “…se precisa que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, para ello el acto administrativo debe tener la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (art. 138 del CPACA), lo que es un presupuesto de legitimidad procesal.” (Subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón no tiene legitimación por activa para pretender que se disponga sobre intereses económicos que competen única y exclusivamente a Salud Total EPS.

Por otro lado, el actor solicita que se ordene la reanudación del pago de la mesada catorce (14), pretensión respecto de la que no obra prueba dentro del expediente que demuestre que preliminarmente reclamó ante la administración y mucho menos que surtió los recursos procedentes, conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, que a la letra preceptúa: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” En razón a lo anterior, la Sala se inhibirá de resolver sobre el fondo de esta pretensión. Finalmente, la parte actora insta a que se ordene el incremento del 14% de la pensión de vejez como quiera que la cónyuge depende económicamente de él, pretensión que tampoco será abordada de fondo por la Colegiatura, como quiera que, en primer lugar, los actos administrativos atacados no resolvieron sobre ese asunto, y en segundo lugar, obran en el expediente los oficios BZ2015_5261136- 1568978 del 11 de junio de 201541 y BZ2015_7384304-2151440 del 13 de agosto de 201542 con los cuales Colpensiones específicamente abordó tal cuestión, pero los mismos no fueron atacados en estas diligencias, constituyéndose en las decisiones administrativas que consolidaron la situación jurídica particular.

En el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es fundamental identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel o aquellos actos administrativos que generaron la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, ya que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la 40 Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sentencia del 25 de noviembre de 2022, radicado: 08001-23-33-000-2015-02448-01 (24587). 41 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, cuaderno principal, archivo 20subsanaciondda, folios 36- 37 en Teams. 42 Ver carpeta expediente juzgado, C01 primera instancia, cuaderno principal, archivo 20subsanaciondda, folios 47- 48 en Teams.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 23 capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

Por lo anterior, no es procedente referirnos a lo dispuesto en los mencionados oficios, pues no son el objeto de estudio en la presente instancia. En este sentido ha señalado el H. Consejo de Estado43: “En ese sentido, se reitera que «La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.

Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia».” (Subraya fuera del texto original) VII.7. Síntesis Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente la Sala 1.

Denegará las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la orden de reintegro de los dineros recibidos por concepto de pensión de jubilación y a que se continuara, de manera ininterrumpida, con el pago de sus mesadas y 2. se inhibirá de resolver las pretensiones dirigidas a que a) Salud Total EPS no reintegre valores por concepto de aportes en el periodo en el que se devengó simultáneamente pensión y salario, por carecer de legitimación en la causa por activa, b) se reanude el pago de la mesada catorce (14) al no acreditar el agotamiento de la actuación administrativa, y c) se reconozca el incremento del 14% de la pensión de vejez por la dependencia económica de la cónyuge, al no haberse demandado los actos administrativos que resolvieron sobre el particular.

VII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 43 Sentencia del 7 de octubre de 2021, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00418-01 (25589).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 24 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual, teniendo en cuenta el Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, es procedente fijar la suma equivalente al 4% del valor total de las pretensiones demandatorias por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la orden de reintegro de los dineros recibidos por concepto de pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE MURILLO CALDERON contenida en las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES RAD. 2021.-00353-00 25 resoluciones Nos. Resoluciones Nos. SUB-2018-205161 del 1 de agosto de 2018, SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a que se continuara, de manera ininterrumpida, con el pago de sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo: INHIBIRSE de resolver las pretensiones dirigidas a que a) Salud Total EPS no reintegre valores por concepto de aportes en el periodo en el que se devengó simultáneamente pensión y salario, por carecer de legitimación en la causa por activa, b) se reanude el pago de la mesada catorce (14) al no acreditar el agotamiento de la actuación administrativa, y c) se reconozca el incremento del 14% de la pensión de vejez por la dependencia económica de la cónyuge, al no haberse demandado los actos administrativos que resolvieron sobre el particular, conforme quedó esbozado en parte considerativa.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% del valor total de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que determine si existen conductas constitutivas de delito por parte del señor JORGE ENRIQUE MURILLO CALDERON, conforme se indicó en parte considerativa de esta providencia. Quinto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7547a32154fed8341340a74f443d9e777db5c05b420e64b3dce3d3575f26b156 Documento generado en 18/07/2023 08:43:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica