TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2018-00015-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERES COLECTIVOS - POPULAR DEMANDANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA. DEMANDADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ “COIBA”, COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL DE IBAGUÉ, MUNICIPIO DE IBAGUÉ. VINCULADOS: CONSORCIO FONDO DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – PREVISORA S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETAÍA DE SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SINDICATO DE EMPLEADOS UNIDOS PENITENCIARIOS “SEUP S.I.”, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
COADYUVANTES: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima en contra de las autoridades accionadas ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.
II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1. La Defensoría Regional Tolima en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la entidad accionada con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a favor de los sindicados y sindicadas que actualmente se encuentran privados de la libertad en los salas transitorias ubicadas en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué y de la Fiscalía General de la Nación – Regional Tolima. 1 Ver el escrito de la demanda a folios 120 al 142 Tomo I. – Ver pretensiones a folio 122 al 125.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se ordene con distinción a cada una de las entidades accionadas de acuerdo a sus competencias funcionales que se emitan ordenes internas de cumplimiento de procedimientos y de gestión diligente y hacer gestiones administrativas para que se logre el traslado y recepción de todos los internos de la Permanente Central de Ibagué que cuente con solicitud de encarcelamiento, sin más demoras que las que impliquen un trámite administrativo, procurando que dicho traslado se realice en condiciones dignas. 1.2.
Se ordene a las entidades desde sus competencias, se dispongan acciones para cesar la vulneración de los derechos fundamentales, en especial en lo relativo a condiciones de dignidad, para la redención de pena, ordenando implementar protocolos de respeto, evitar el hacinamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 1.3.
Se disponga al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de mantener en sus salas de capturados a personas quienes los Jueces de Control de Garantías hayan legalizado sus situación con imposición de medida de aseguramiento, ni siquiera por órdenes de encarcelamiento judicial temporal o transitoria por un tiempo superior al que fueron creadas, esto es, las 36 horas, por lo que en caso de negativa del centro carcelario deberá iniciar las acciones legales y constitucionales, hasta lograr el efectivo cumplimiento de la orden judicial de encarcelamiento. 2.
HECHOS 2 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Indicó que, el 2 de febrero de 2017 la señora Comandante de la Permanente Central de Policía de Ibagué, informó y reiteró que la Permanente Central de la Policía de Ibagué presentaba una situación calamitosa al incrementarse los niveles de hacinamiento desde las políticas implementadas en el año 2016 por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, al alegarse que no existía convenio con el Municipio de Ibagué que destinara recursos para la manutención de las personas sindicadas, lo cual aseguró era responsabilidad compartidas entre el INPEC y la Alcaldía. 2.2.
Señaló que, ante esa situación, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, presentó acción de tutela, a la cual se le asignó radicado Nro. 73001-22-05-000- 2017-00038-00, cuyo fallo en segunda instancia lo resolvió la Corte Suprema de Justicia autoridad judicial que consideró improcedente esta acción de tutela, al evidenciar la vulneración de derechos de orden colectivo. 2.3.
Precisó que, en el mes de diciembre de 2017 en ejercicio de su función constitucional en la protección de derechos fundamentales y colectivos de la población detenida, efectuó visita de inspección al interior de la Permanente Central de Policía y de la sala transitoria de la Fiscalía General de la Nación, identificando que la principal fuente de vulneración de derechos era el hacinamiento y la falta de capacidad física de atención a todos y cada uno de los internos que permanecen allí en ese lugar reclusión por más del tiempo correspondiente, como consecuencia de la decisión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA de fijar 2 Ver el escrito de la demanda a folios 120 al 142 Tomo I. – Ver hechos pretensiones a folio 125 al 131.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. parámetros para la recepción de internos, lo que generó la permanencia prolongada de los mismos en las salas transitorias. 2.4.
Afirmó que, para ese momento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué encontró detenidos a 122 personas, entre ellos, 18 mujeres y 104 hombres, lo que correspondía a un hacinamiento del 90%; igualmente en la sala transitoria de la Fiscalía General de la Nación, estaban albergados a 41 personas. 2.5. Describió que en la diligencia de inspección identificó afectaciones a la dignidad humana de los internos en materia de: i) alimentación por inconformidad ante la falta de variedad de estos alimentos, inadecuada cocción de los mismos y el estado en los que los reciben; ii) visitas porque al ser un espacio reducido ante la cantidad de internos, no existe la disponibilidad para recibir a los familiares; iii) la hora de sol se ve restringida por la falta de personal de guardia y infraestructura adecuada para tal fin; iv) no se garantiza la llamada telefónica, porque no cuentan con elementos de comunicación; v) los elementos de aseo no se garantizan debido a que no se cuenta con recursos para brindarlos, por lo que están a cargo de los familiares; vi) la atención médica tampoco se garantiza, toda vez que, no se cuenta con área de sanidad en su interior; vii) no se cuenta con un área de destinada al recibo de la correspondencia de los internos y por tal razón no se garantiza; viii) el aseo locativo esta a cargo de los internos, y los utensilios y elementos son entregados por sus familiares, sin embargo, la batería de sanitaria es compartida con la mayoría de detenidos y presenta en algunas oportunidades fallas; ix) no se accede al derecho de redención de pena porque no se cuenta con infraestructura; x) la resocialización no se garantiza ya que no se hace ningún seguimiento a la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, cultural, deporte o la recreación, ni se cuenta con el espacio para el desarrollo de tales actividades. 2.6.
Puntualizó que en esa inspección también fue posible observar que los internos duermen en condiciones totalmente indignas, así como, en el mismo lugar se encuentran recluidas las mujeres, las cuales van a realizar sus necesidades y quehaceres diarios y deben efectuarlas frente a los internos masculinos, sin protección visual y menos de proximidad.
Así mismo, que la condición de hacinamiento esta generando enfermedades y brotes de violencia. 2.7. Aseguró que ante esta problemática, se realizaron mesas de trabajo por iniciativa de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial, con los directivos del centro carcelario de Ibagué, el Municipio de Ibagué, a fin de que se realizaran las acciones administrativas, sin embargo, precisó la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que no era posible la recepción de internos ante la falta de colaboración del ente municipal en la asignación de rubros presupuestales para manutención de esos privados de la libertad, y por parte del Municipio de Ibagué, se alegó que no le correspondía esta asignación de presupuesto. 2.8.
Relató que, la Secretaría de Salud del Municipio realizó una inspección en febrero de 2017 a la Permanente Central de la Policía Nacional, según consta en el oficio Nro. 0005959 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual señaló las serias dificultades en cuanto al mantenimiento sanitario de ese centro temporal. 2.9. Igualmente, señaló que la Procuraduría Regional del Tolima abrió un expediente preventivo, en donde se verificó las mismas condiciones precarias con las cuales están recluidas las personas en las salas transitorias.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. 2.10.
Sumado a ello, aseguró que la problemática se acrecienta ante el plan reglamento por parte del Sindicato de INPEC ante el incumplimiento del Gobierno Nacional de los acuerdos en la ampliación de planta de personal del INPEC, también porque el sindicato soporta su negativa de recepción de privados de la libertad por una decisión de tutela que ordenó abstenerse de recibir traslados a COIBA de cualquier otra centro carcelario o centros transitorios, y, finalmente, porque el Municipio de Ibagué no ha firmado el convenio de presupuesto con el INPEC para el manteamiento de estos sindicatos. 3.
COADYUANCIAS. 3.1. Personería Municipal de Ibagué (Fls. 1449 al 1453 del Tomo 8). Concurrió con el fin de coadyuvar las pretensiones elevadas y la medida cautelar planteada, atendiendo a que ha participado en reuniones y mesas interinstitucionales realizadas, sin que hasta la fecha se mejoraran las condiciones de los internos en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, persistiendo la violación directa de los derechos y postulados constitucionales.
Aseguró que la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de recibir personas ha generado que la Permanente Central se convierta en el destino de reclusión indefinido de varios centenares de presos, superando la capacidad al interior del inmueble en nivel superior al triple de su capacidad, sin que exista solución por ninguna de las entidades responsables, en ese sentido, indicó que se ven hacinados hombres y mujeres en condiciones de insalubridad e indignidad, sin espacio para dormir y cama individual, sin espacios para tomar alimentos, recibir visitas, intimidad familiar y conyugal, ejercitarse físicamente, tomar el sol, estudiar, asearse, realizar actividades de resocialización disposición de residuos sólidos; por lo que coadyuva la protección de los intereses fundamentales y colectivos de las personas privadas de la libertad que están recluidas en la Permanente Central de Ibagué. 3.2.
Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrito a Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué (Fls. 1563 al 1563 Tomo 8) El claustro universitario acudió a la acción como coadyuvante, respaldando la situación fáctica, pretensiones y medida cautelar de la demanda, al precisar que, efectivamente era evidente la grave vulneración de derechos fundamentales como colectivos, debido al hacinamiento e insuficiencia de recursos que se presentan en la Permanente Central de la Policía Metropolitana, generando problemas en la alimentación, hacinamiento de un 90% lo que va en contravía de los estándares internacionales, ausencia en la atención médica, la falta de suministros de aseo y las pocas baterías sanitarias presentan deterioro y fallas.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 4.1. Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué (Fols. 489 al 492 Tomo 3). Previo a presentar su postura defensiva, precisó que, en la sala temporal de la Permanente Central de la Policía, es administrada por la Policía Metropolitana de Ibagué, y tiene como fin restringir temporalmente la libertad de las personas mientras de formalizan los protocolos y solemnidades ante las autoridades competentes quienes en última instancia definen su situación jurídica ante los jueces.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Así mismo, señaló que debido a ese necesidad de conservar los derechos fundamentales de todos los detenidos, se ha fortalecido la seguridad y protección del lugar, sin embargo, la situación ha excedido las capacidades logísticas que posee la Permanente Central, teniendo en cuenta que no se cuentan con instalaciones anexas que puedan ser utilizadas para disminuir de manera transitoria el hacinamiento presentado, lo cual se ha presentado debido a que COIBA no esta recibiendo el personal detenido aduciendo que no se tiene convenio vigente con la Alcaldía Municipal de Ibagué. Aseguró que ha tratado de agotar todos los medios con el fin de solucionar la problemática de fondo, generando diferentes gestiones administrativas ante diferentes entidades Policía Nacional, Alcaldía Municipal de Ibagué, Procuraduría Provincial y Regional, Defensoría del Pueblo, COIBA, sin conseguir una respuesta efectiva hasta el momento.
Puntualizó que el inmueble donde funciona la Permanente Central es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ibagué, siendo la Policía Nacional la encargada de brindar el servicio de custodia del personal detenido transitoriamente por orden de autoridad competente, motivos por los cuales no es posible realizar cambios en su estructura o modificaciones por ser este ajeno al dominio de la policía, no obstante, se han solicitado a ese ente municipal efectuar mantenimientos necesarios en las instalaciones con el fin de garantizar mayor seguridad en las mismas y mejorar las condiciones del personal detenido transitoriamente.
Advirtió que, referente a la pretensión de que ese comando se abstenga de mantener en las salas transitorias capturados que tengan legalizada su situación con imposición de medida de aseguramiento, atendiendo a que no puede permanecer en esos lugares más de 36 horas, la misma es improcedente, debido a que en la actualidad es COIBA el que debe en forma inmediata autorizar el traslado del personal en esas condiciones, para garantizar los derechos constitucionales de las personas que están detenidas en las salas transitorias. 4.2.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” (Fols. 716 al 742 Tomo 4 y Folios 1084 al 1098 Tomo 6). Señaló que según el marco regulatorio del Sistema Penitenciario y Carcelario, la USPEC fue concedida como una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, por lo que le fueron asignados los recursos presupuestales, con el fin de que desarrollar labores tendientes a la contratación de las principales necesidades en los establecimientos a nivel nacional.
Aclaró que la determinación de necesidades de los establecimientos carcelarios esta a cargo del INPEC, debido a que esa entidad reporta las necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado a la Unidad para tales efectos. Advirtió que en materia de infraestructura la USPEC tiene una dirección que verifica las necesidades más urgentes por atender.
Respecto a los recursos, afirmó que deben respetar las máximas de gastos de todas las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación según la disponibilidad de los recursos, por lo que si bien es cierto la USPEC presenta un anteproyecto de presupuesto, incluyendo los recursos para el cumplimiento de diferentes acciones judiciales, tanto el Ministerio de Hacienda como el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo a las metas presupuestales y el marco gastos establecen unos límites de Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. gastos para cada sector y sus respectivas entidades, lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada una de ellas.
Entorno a esas precisiones, aseguró que ha solicitado presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, para efectos de cumplir con la prioridades indicadas por el INPEC, para las diferentes obras de infraestructura, pero no fueron apropiadas como se solicitaron en el anteproyecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello, advirtió que se necesita el concurso de cada uno de las entidades para el cumplimiento de las diferentes órdenes judiciales, en la medida que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de los fallos judiciales, por lo que no se pueden realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto, por lo cual consideró necesario la vinculación del Misterio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. Por otro lado, afirmó que según los artículos 17, 19, 21 de la Ley 65 de 1993, las autoridades locales y el Departamento del Tolima, deben destinar recursos o presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de este departamento, exigencia normativa que aseguró fue reiterada por la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva Nro. 003 de 2 de septiembre de 2014, la cual recomendó a las autoridades territoriales adoptar las medidas precisas y pertinentes con el propósito de poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios de su jurisdicción, por lo que son estas entidades las que deben solucionar el hacinamiento carcelario que alega la presente demanda.
Puntualizó que es escaso el presupuesto para atender 136 establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, sumado a ello, contratar los servicios de alimentación, los contratos de fiducia mercantil para garantizar la prestación de servicios en salud de la población privada de la libertad, así como, los bienes y servicios que estén aprobados y que cuenten con presupuesto, los cuales son priorizados por parte del INPEC.
Precisó que, según sus funciones, la USPEC carece de competencia para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas en estaciones de Policía a un establecimiento carcelarios, por lo que, si un privado tiene una disposición judicial ante el INPEC, será este quien debe proceder al traslado inmediato del sindicado al establecimiento carcelario.
Alegó según los argumentos defensivos, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNEREN LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS. 4.3. Secretaría de Salud Municipal de Ibagué (Fols. 797 al 800 Tomo 4) Inició precisando respecto de la situación fáctica que, era cierta la problemática hacinamiento la cual es generada por la actuación administrativa del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, sumado a que, la Permanente Central de la Policía no cuenta con la infraestructura suficiente para albergar a detenidos con una permanencia superior a las 36 horas.
Por otro lado, indicó que como en la jurisdicción del Municipio de Ibagué no existía cárcel municipal, la única forma es contratar el recibo de presos a través de convenio, pero las personas temporalmente detenidas no son por sanciones Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. administrativas de carácter municipal, sino privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, así mismo, aseguró que dicho convenio no es una obligación por parte del ente municipal conforme de extrae de la Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014.
Finalmente, planteó que solo es procedente que se ejercite la acción popular siempre que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos se hayan originado en su acción u omisión de una entidad pública o particular, en este caso, aseguró que las omisiones alegadas son funciones de competencia de las autoridades penitenciarias de carácter nacional conforme la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, por lo que la responsabilidad principal esta en cabeza del INPEC y la USPEC. 4.4.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (Folios 810 al 841 Tomo 5). Aseguró que la Alcaldía Municipal y el Departamento del Tolima, deben acatar de manera estricta las normas, sentencias, directivas e instructivos que ordenan la construcción de las cárceles de detención preventiva y centros de arraigo transitorio, contemplados en la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y Decreto 040 de 2017, y/o en su defecto celebren los convenios interadministrativos con el INPEC/COIBA para sostenimiento o mantenimiento de la carga administrativa y operativa de las personas sindicadas a quienes se les impuso medida de aseguramiento, por lo que deben destinar en sus presupuestos dichas erogaciones para dicho fin.
Precisó que las personas privadas de la libertad que estén afectadas con medida de detención preventiva en centro de reclusión en condición de indiciadas, imputadas y acusadas por los Jueces de Control de Garantías y/o cualquier otra autoridad judicial, deben ser recluidas en las “cárceles de detención preventiva” y los “Centro de Arraigo Transitorio”, de propiedad del Departamento del Tolima y/o Alcaldía Municipal de Ibagué cuyos costos de construcción, operación y manteamiento deben ser asumido por dichas entidades territoriales, como lo dispone el Decreto 040 de 2017, pues la responsabilidad del INPEC es únicamente respecto de las personas afectadas con boleta de encarcelación por hallarse debidamente condenadas.
Advirtió que, conforme a todo el material probatorio allegado, era posible evidenciar que las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas del ERON a nivel local han venido recibiendo a las personas privadas de la libertad que vienen de traslado de la Permanente Central de la Policía de Ibagué y la sala transitoria de la Fiscalía, a pesar de que el Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué no ha dado cumplimiento a la Ley 65 de 1993.
De otra parte, explicó que en atención al hacinamiento en COIBA, se viene acatando en estricto sentido lo expuesto en la sentencia T-388 de 2013, sobre “las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”, la cual establece que en aquellos casos en los que se este enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente y hasta tanto no se disponga de una medida que asegura la protección igual o superior, deberá aplicar un regla de equilibrio decreciente, según la cual se permite el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.
Así mismo, precisó que COIBA viene otorgando visto buenos para la recepción de detenidos, pero es el “Sindicato de Trabajadores del INPEC”, quienes impiden su Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. ingreso, otorgándole solo prioridad a los condenados, con padecimientos de salud en aquellas personas que vienen de alta para detención y prisión domiciliaria, por situaciones de seguridad y frente a los demás, viene dando aplicación a la regla de equilibrio y equilibrio decreciente, situación que afirma tiene respaldo en sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a ello, alegó que no puede el INPEC suplir las necesidades por negligencia y omisión de las entidades territoriales, tal como afirma lo precisó la misma Defensoría del Pueblo en la Resolución Nro. 069 de 15 de noviembre de 2016, al fijar el criterio de responsabilidad de los entes territoriales en el Sistema Penitenciario y Carcelario, atribuyéndole la responsabilidad de las personas privadas de la libertad por detención preventiva a los entes territoriales, exigiendo se incluyera en los presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales.
En ese orden, indicó que para la vigencia del año 2017 entre el INPEC/COIBA se suscribieron diferentes convenios interadministrativos con municipios del Departamento del Tolima, tales como Alvarado, Ambalema, Chaparral, Falán, Fresno, Guamo, Icononzo, Lérida, Mariquita, Natagaima, Ortega, Palocabildo, Piedras, Rovira, Valle de San Juan, Venadillo y Villahermosa, excepto con la ciudad de Ibagué, por lo que no se entiende como municipios de sexta categoría y escasos recursos aprueban dentro de sus presupuestos partidas para el sostenimiento de sus presos y la capital tolimense no lo realice, por lo que se el director del Complejo Carcelario ha efectuado llamados al ente municipal para la suscripción de convenio de integración de servicios, para ese momento con una población de 526 detenidos indiciados, imputados y acusados por el valor anual de $7.574.400.000.
Advierte que no solo es ordenar el recibo de los detenidos en las instalaciones de COIBA, sino que esta situación implica un lugar digno para su estadía, unos costos de sostenimiento en cuanto a los kits de aseo y manutención, como unos medios logísticos para sus traslados a nivel externo bien a los centros judiciales o de salud, según sea el caso, y también, unos recursos humanos para custodiar y vigilar.
Anunció que, con extrañeza, se efectué pronunciamiento alguno sobre la alimentación entregada a las personas que están recluidas en la Permanente Central, debido a que estas son suministradas por el proveedor de los servicios de alimentación de los privados de la libertad contratado por la USPEC la empresa de alimentos “MACSOL”, alimentos que son evaluados por los presos en formatos donde se califica por ellos mismos el olor, color, sabor y consistencia, sin existir evidencia de inconformidad.
Finalmente, precisó que si bien era cierto que el artículo 304 de la Ley 906 de 2044 modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 establece que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro del Sistema Penitenciario y Carcelario”, también lo es que, esta norma debe analizarse en armonía con aquellas que prescribe el Código Penitenciario y Carcelario que regulan de manera más concreta dicha materia, tal como el artículo 23ª que regula los centros de arraigo transitorios y el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, que se refiere a que en el caso de personas condenas la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del INPEC; también el inciso 3° del artículo 21 de la misma Ley que señala que las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva, y, por otro lado, el inciso 3° del artículo 22 ibidem y el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014 los cuales establece que las autoridades judiciales podrán solicitar al Director del INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Por ello afirma que, la responsabilidad principal del INPEC dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario es frente a la PPL condenada, y que frente a los detenidos afectados con medidas de aseguramiento intramural que son los que se encuentran represados en las instalaciones de la Fiscalía Seccional del Tolima y de la Permanente Central de Ibagué, son exclusivamente responsabilidad de los entes territoriales para construir cárceles de detención preventiva o los centros de arraigo transitorio o una ciudadela judicial. 4.5.
Fiscalía General de la Nación (Folios 986 al 999 Tomo 5). Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues no existe una relaciona de causalidad entre sus actuaciones y omisiones y la presunta vulneración alegada, comoquiera que situación fáctica planteada consiste en la deficientes gestiones administrativas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA para recibir a los internos que se encuentran en la permanente central que cuenten con boleta de encarcelamiento, centrando la narrativa en la carencia, hacinamiento, falta de garantías, escasez de personal, la mala infraestructura, falta de medicamentos e insumos, la pésima organización y administración; situaciones que no tiene relación con la función de la Fiscalía conforme lo establece el artículo 250 de la Constitución Política, la cual se limita a la persecución de conductas tipificadas como delitos, por lo que la prestación de servicios carcelarios, traslados, salud a las personas privadas de la libertad del País, no es una función que se relacione con las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación. Además, asegura que, la ausencia relación es reforzada si se tiene en cuenta que los intereses colectivos invocados a favor de los sindicados o sindicadas actualmente privados en la Permanente Central, no encuadra en ninguna de las atribuciones constitucionales ni legales designadas en cabeza de la Fiscalía, básicamente, se centran en la prestación optima del servicio de la administración de justicia para la obtención de una persecución penal respetuosa de la Constitución y la Ley, por ello, concluyó que no se encuentra argumento fáctico o jurídico que haya alegado el demandante de donde se desprenda que la Fiscalía General de la Nación ha tenido injerencia en la vulneración de los derechos colectivos expuesta. 4.6.
Ministerio de Salud y Protección Social (Folios 1032 al 1033 Tomo 6). Inició explicando el modelo de atención en salud de la población privada de la Libertad, señalando que el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1142 de 2016, reglamento el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia de INPEC, norma que estableció las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, dentro de las cuales le fue asignado la contratación de una entidad fiduciaria para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de salud para los privados de la libertad, así mismo, garantice la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. nacional, e implementar un modelo de atención en salud en coordinación con el INPEC.
Luego, señaló que se expidió la Resolución Nro. 5159 de 2019, por la cual se adoptó el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, indicando que la USPEC en coordinación con el INPEC deberán implementar este modelo. En esa medida, aseguró que la atención integral en salud de la población privada de la libertad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, escapa de las funciones legalmente atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social, pues esta responsabilidad esta en cabeza de las entidades antes mencionadas, especialmente, identificó que la USPEC es el garante para que la prestación de los servicios de salud se presten con los atributos de calidad requeridos y en coordinación con el INPEC, deben disponer todas las condiciones técnico- administrativas necesarias para que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL disponga de los recursos y contraten a la red prestadora de servicios de salud para brindar la integralidad de las atención asistenciales a la población privada de la libertad.
Así mismo, precisó que la Secretaría de Salud Departamental y sus delegados deben vigilar las condiciones higiénico-sanitarias de estos establecimientos, las condiciones de salud de las personas que allí habitan y establecer programas de promoción y prevención al igual que planes de mejoramiento que garanticen buenas condiciones de permanencia para los privados de la libertad.
Sumado a ello, aclaró que esa cartera ministerial que, dentro del marco de sus competencias, debe formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, así mismo, dirigir, orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales.
De ahí que, aseguró que ese ministerio no está legitimado materialmente por pasiva dentro del proceso judicial, al no tener ninguna participación dentro del hecho susceptible de demanda. Por otro lado, alegó la ausencia del requisito de procedibilidad, al no evidenciare documental que sustente que se hubiera presentado petición para que se adoptaran medidas tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos invocados, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, planteó la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de ese ministerio, al señalar ausencia de competencias o atribuciones a su cargo respecto del aseguramiento y prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad. 4.7. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Folios 1049 al 1053 Tomo 6 y adición a folios 1454 al 1458 Tomo 8).
Precisó inicialmente frente a los hechos que, la problemática obedece no tanto a las directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, sino a los sindicatos de trabajadores del INPEC quienes se oponen a recibir más personas retenidas en la Permanente Central de Ibagué, convirtiéndola en un centro reclusorio con el hacinamiento que ello conlleva, porque la infraestructura física no está diseñada ni acondicionada para tal fin, ni se cuenta con las condiciones de seguridad y sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusión, sin embargo, allí permanecen detenidos desde hace varios meses e incluso años Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. personas con medida de aseguramiento intramural y la situación se volvió caótica, por lo que la Policía Nacional se ha visto obligada a destinar más personal para la seguridad y cuidado de dichos internos quedando dichas personas bajo la custodia de la autoridad policial.
Indicó que si bien era cierto, el INPEC es el responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, al igual que de las medidas de aseguramiento, y por lo tanto, le asiste el control y dirección sobre las condiciones que se realiza dicha ejecución, también lo es que, la Alcaldía Municipal de Ibagué le atañe según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones, así las cosas, comoquiera que esta demostrado que la Permanente Central está presentando hacinamiento por personas imputadas, procesales, acusadas y condenadas, es innegable que también debe intervenir la autoridad municipal.
En ese orden, aseguró que la Alcaldía debe construir los centros de arraigo transitorio, los cuales fueron creados para garantizar la comparecencia al proceso, en el que se da atención a personas detenidas preventivamente y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, así mismo, los detenidos que estarán en esos centros de arraigo deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera condena; por lo que considera que la constricción de estos centros de arraigo descongestionarían la Permanente Central de Ibagué, sin embargo, afirmó que la autoridad municipal no quiere asumir dicha responsabilidad.
Indicó que la Permanente Central es administrada por la Policía Nacional, y se encuentra habilitada exclusivamente para detención transitoria de personas, por ello, que en ningún caso la retención de personas en estas instalaciones puede sobrepasar las 36 horas, sin embargo, advierte que en ese lugar se han encontrado 3 tipos de personas: i) las personas judicializadas en donde se incluyen las sindicadas con detención preventiva y las condenas con pena privativa de la libertad; ii) las personas detenidas por judicializar, entre las cuales son las capturadas por flagrancia y personas detenidas por antecedentes o comprobación de identidad, la detención transitoria y no mayor a 36 horas; iii) las personas bajo la modalidad de detención administrativa denominada “conducción” en el Código Nacional de Policía y no debe ser mayor a 24 horas.
Explica que respecto del primer grupo de personas judicializadas, la detención es totalmente irregular, toda vez que la infraestructura no cuenta con las facilidades requeridas para atender las condiciones mínimas de vida, es decir, alimentación, visitas, sanidad, seguridad, así mismo, que dicha permanencia de estos sujetos debe ser en los establecimientos carcelarios, situación que ha generado el hacinamiento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, surgiendo un riesgo cierto y actual al asumir la Policía Nacional la custodia de estos procesados y condenados.
Advirtió que, la Permanente Central no cuenta con las condiciones sanitarias, lo cual ha sido informado en repetidas oportunidades a la Alcaldía Municipal de Ibagué, así mismo, no se cuenta con el suministro de colchones necesarios para las personas detenidas en este lugar. Igualmente, informó que el deterioro en las instalaciones y deficiencias en el diseño de la estructura, más los factores climáticos como la lluvia y el exceso de frio ha traído consecuencia en las personas detenidas generando enfermedades dérmicas ante la proliferación de malos olores, concentración de hongos, bacterias y microorganismos, falta de agua, espacios saludables, baterías Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. sanitarias, la red eléctrica deteriorada, sin que hasta la fecha se efectué una valoración real de las necesidades de la Permanente Central, pues solo se han atendido de manera coyuntural.
Conforme a la situación explicada, aseguró que las entidades territoriales como el Departamento, y especialmente el Municipio de Ibagué, tiene la responsabilidad de construir, operar y mantener los centros de arraigo transitorio. En su escrito de adición, reiteró los mismos argumentos previamente expuestos, pero aclaró que el inmueble donde funciona la Permanente Central es propiedad del Municipio de Ibagué, por lo que no es administrado estructuralmente por la Policía, entidad que únicamente apoyo o brinda servicios de seguridad a través de su personal. 4.8.
Departamento del Tolima (Folios 1126 al 1129 Tomo 6). Alegó que la acción popular contra ese ente territorial no tiene fundamento legal y su vinculación es improcedente, toda vez que, no se ha vulnerado o infringido derecho de orden fundamental que deba se protegido, además por efectos de funcionalidad y competencia, deben ser llamadas las entidades que directamente manejan y administran los recursos de la infraestructura carcelaria, por lo que planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que las situaciones fácticas alegadas tiene relación con las funciones de la USPEC, INPEC, Dirección Regional del INPEC, Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Sindicato de Trabajadores del INPEC, Comando del Departamento de Policía y Metropolitana de Ibagué, Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Ibagué. 4.9.
Consorcio Fondo de Atención en Salud Población Privada de la Libertad - PPL 2017 (Folios 1179 al 1185 Tomo 6). Inició explicando la naturaleza jurídica del consorcio, advirtiendo que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de las Libertad es una cuenta especial de la nación que cuenta con recursos par atender a este tipo de personas, por lo que dichos dineros serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, para tal efecto la USPEC suscribiría contrato de fiducia mercantil, lo cual efectivamente se suscribió a través del contrato Nro. 363 de 2015 el cual tenía como objeto administrar y pagar los recursos que maneja el fondo a través de la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral de salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC; precisó que luego, se suscribió otro contrato de fiducia mercantil el Nro. 331 del 27 de diciembre de 2017.
En virtud de este contrato de fiducia mercantil, afirmó que se contrató una red de atención primaria intramural y extramural para el caso del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme la necesidad de contratación presentada por el INPEC a través de las instrucciones de contratación de personal procedente del director del centro de reclusión y que se implementa conforme las directrices emanadas de la USPEC, en donde se observa auxiliares de enfermería y odontología, odontólogo, médico general, higienista oral y enfermeras profesionales; por lo tanto, alegó que a la fecha el área de sanidad de ese establecimiento carcelario cuenta con personal, mismo que se encuentra bajo la supervisión del INPEC, entidad que debe certificar la efectiva prestación de los servicios de salud a la PPL.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Aclaró que, según la situación fáctica expuesta por la Defensoría del Pueblo, la población detenida a que hacen referencia se encuentra recluida en la Permanente Central, por lo que los servicios médicos asistenciales con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la PPL, son los que corresponde a los privados que están a cargo del INPEC, es decir, que deberá estar recluido o en su defecto adscrito a algunos de los 138 establecimientos de reclusión del orden nacional.
Entonces, advirtió que para proferirse una condena extra petita y se obligara a la prestación del servicio de salud a las personas detenidas en centros de reclusión transitorio, se hace necesario que se efectué una adición al contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 por parte del fideicomitente USPEC, quien deberá impartir instrucciones de carácter presupuestal, administrativo y logístico, pues que de lo contrario se configuraría una insostenibilidad financiera.
Atendiendo esa explicación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia alguna frente a la prestación de servicios públicos de la población privada de la libertad que están en diferentes establecimientos a cargo del INPEC, así como, el consorcio se vería inmerso en una imposibilidad fáctica y jurídica, haciendo improcedente exigirle prestaciones de servicios médicos asistenciales. 4.10.
Municipio de Ibagué (Folios 1231 al 1241 Tomo 7). Afirmó que según la exposición fáctica de la demanda, no es cierto que el Municipio de Ibagué actuara de forma negligente y omisiva frente a la problemática de la Permanente Central, toda vez que, se evidenció que a través de la Secretaría de Salud Municipal ha realizado visitas de inspección, concluyendo que el hacinamiento es la causa principal de la queja sanitaria, realizando algunas advertencias que fueron atendidas, por lo que se procedió a efectuar obras de reparación en techos, paredes para corregir humedad, advirtiendo que las instalaciones cuentan con tanques de almacenamiento de agua, adecuado plan de saneamiento, ubicación de extintores debidamente cargados, botiquín de primeros auxilios, señalación de evacuación, las áreas no presentan riesgos de accidentes, finalmente con concepto sanitario favorable condicionado al cumplimiento de algunas exigencias por cuanto no habían finalizado obras de mantenimiento a los baños y paredes que estaban en mal estado.
Precisó que los informes de las visititas técnicas que se anexan en la demanda, así como, las suministradas por la Secretaría de Salud Municipal datan de los años 2016 y 2017, por lo que no resultaba procedente con base en los mismos, aseverar que actualmente se está presentando la problemática alegada, debido a que se han llevado a cabo mantenimientos locativos, por lo que de persistir precarias condiciones de habitabilidad para las personas detenidas en estas instalaciones, ello obedece al hacinamiento, situación que no ha sido generada por la acción u omisión del Municipio de Ibagué, por lo que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos para endilgar responsabilidad al ente territorial.
Conforme a esos argumentos, planteó la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos, pues no se acreditó que en la actualidad persiste la problemática derivadas de las deficiencias locativas y falencia en la prestación de los servicios públicos, por cuanto se realizaron las reparaciones a través del contrato de obra Nro. 1861 de 2017, cuyo objeto fue “Contratar el manteamiento locativo de las instalaciones de la Permanente Central del Municipio de Ibagué”.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
También alegó la excepción de ausencia de responsabilidad del ente territorial ante la vulneración planteada, comoquiera que la responsabilidad recae en la USPEC, el INPEC, Dirección Regional del INPEC, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, toda vez que se trata de la negativa de trasladar a los internos que ya cuentan con boleta de detención al establecimiento carcelario.
Aclaró que la Permanente Central de Ibagué, ha sido designado como un centro transitorio para la privación de la libertad, no es un centro de reclusión ni un centro carcelario, por lo tanto, las personas allí recluidas permanecen bajo la custodia de la Policía Nacional en estas instalaciones, habiendo sido privadas de la libertad en espera de ser presentadas ante los despachos judiciales o mientras que el INPEC a través del COIBA autoriza el traslado a dicho centro carcelario.
Explicó que conforme al contenido del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la responsabilidad endilgada a los entes territoriales atañe solamente a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones y que cuentan con orden de autoridad policiva, entonces, como quiera que las personas que se encuentran en la Permanente Central, poseen la calidad de sindicados a la espera de sentencia judicial y no policiva, corresponde a COIBA trasladar a estos internos en aras de salvaguardar su vida e integridad y proteger sus derechos fundamentales y así se le ha puesto de presente la administración municipal al Director de COIBA en reiteradas oportunidades, por cuanto es competencia del INPEC en ejercicio de las funciones carcelarias y penitenciarias que le fueron asignadas, recibir en sus instalaciones a todas las personas cobijadas con medidas de aseguramiento privativas de la libertad y las cuales permanecen bajo la custodia de la Policía Nacional en las instalaciones de la Permanente Central.
Por ello, concluye que el organismo por el cual el accionante pretende valer sus derechos, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y con personería jurídica propia sobre la cual el Municipio de Ibagué no ejerce ningún tipo de autoridad para exigir, impartir y ordenar se cumplan con solicitudes como las que trata el objeto de la presente acción constitucional, es decir, las solicitudes elevadas en la presente acción son responsabilidad del INPEC. 4.11.
Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios – SEUP S.I. (Folios 1324 al 1391 Tomo 7). Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el trasladar los detenidos de la Permanente Central hacía COIBA, desconoce que dicho centro carcelario también se encuentra hacinado y aumentaría la problemática y la vulneración de los derechos fundamentales de los presos, aunado a los otros problemas como, la falta de personal de guardia, administrativos, médicos, enfermeros, medicamentos, medios de transporte para el traslado del personal recluso, agua potable, espacios de trabajo, educación, faltan baterías sanitarias, elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas al INPEC y que van encaminadas a la resocialización del condenado bajo el respeto de su dignidad humana y de los derechos de orden fundamental.
Advirtió que, los entes territoriales deben acatar de manera estricta la Ley 65 de 1997, la Ley 1709 de 2014, el Decreto 040 de 2017, las sentencias T-153/98, T- 388/13, T-762/13, así como también, la Directiva 003 de 2014 y 002 de 2016 de la Procuraduría General de la Nación, la Resolución Defensorial Nro. 069 de 2016 y el instructivo Nro. 8 de 2018 de la Procuraduría Regional del Tolima, por medio de los cuales se estableció e instó a esta autoridades a que procedan a construir las Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. cáceles de detención preventiva y centros de arraigo transitorio, celebrar convenios interadministrativos con el INPEC/COIBA e incluir en sus partidas presupuestales las erogaciones necesarias que permitan atender las obligaciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Igualmente, se deben solucionar los problemas de infraestructura, de personal de guardia, administrativos y profesionales, medicamentos, alimentación, problemas de logística, seguridad, etc., crear medios idóneos para que todas las personas recluidas se les proteja sus derechos. Precisó que COIBA tiene una crisis de suministro de agua, debido a que los internos de los bloques 2, 3, 4, y 5 deben recoger el líquido desde las tasas de los baños, debido a que el sistema hidráulico se encuentra colapsado y ello hace que el agua llegue con baja presión a unos tanques cuyo destino final son los inodoros.
Entonces afirmó que, no puede ser una respuesta a la solución el simple traslado de los detenidos, debido a que trasladarlos en las condiciones en que esta COIBA, no resolvería el problema de la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, por lo que esta acción debe estar encamina es a que se les exija a las autoridades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones.
También se explicó que el control de ingresos de los presos a COIBA se realiza a través de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente establecida en la Sentencia T-388/13 a través de la cual la Corte Constitiocnal declaró el estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario, lo cual consiste en que las cárceles que enfrentan hacinamiento grave y evidente, admite ingresos siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.
Sumado a ello, precisó que el problema de hacinamiento de la Permanente Central es una problemática que el Sistema Penitenciario padece de antaño, entre otros, desde una desorganización prolongada y generalizada atribuible a las autoridades encargadas de la política crimina, razón por la cual no puede atribuírsele la crisis a la implementación del plan reglamento siendo esta una herramienta de auxilio que lo único que pretende es que el Estado proteja los derechos de los trabajadores penitenciarios.
Planteó la excepción de orden superior, bajo el argumento del cumplimiento de la regla del equilibrio y equilibrio decreciente, así mismo, la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que el sindicato no estaba llamado a coadministrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios y menos la Permanente Central, al igual que, no tiene competencia para solucionar la problemática de la Permanente Central porque no les corresponde las gestiones necesarias para la ejecución de proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura, pues esta responsabilidad en su criterio es de la entidad territoriales.
Por otro lado, planteó la excepción de incumplimiento de las normas legales, directivas y resoluciones del Ministerio Público y las sentencias de la Corte Constitucional por parte de las entidades territoriales, al no efectuarse la construcción de los centros transitorios o en su defecto suscribir convenios interadministrativos. También alegó el respeto a la dignidad humana del trabajado penitenciario, atendiendo a que los funcionarios del INPEC deben someterse a una jornada más exigente que el resto de los trabajadores, especialmente, por la sobrecarga de Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. trabajo que supone la desproporción entre los internos y funcionarios derivada del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del País. Específicamente, explica que cuentan en COIBA con un total de 384 guardias cuando el personal que se requiere es un total de 740 unidades de guardia para cubrir los servicios, sumado a que, se iría aumentar los cupos de la cárcel y por supuesto debe aumentar los guardias.
Precisó que actualmente COIBA cuenta con 4325 cupos carcelarios hábiles para atender a la misma cantidad de internos en condiciones dignas, pero intramuralmente están recluidos 4556 internos, lo que representa una sobrepoblación al 7.5%, sumando los internos extramurales que son 1569, arroja un total de presos bajo su responsabilidad de 6.125 PPL. 4.12.
Ministerio de Justicia y del Derecho (Folios 1520 al 1525 Tomo 8). Inició alegando la inexistencia de vulneración por falta de competencia de esa cartera ministerial, debido a que es el INPEC y la USPEC las entidades encargadas de la administración, atención, seguridad, sanidad, salubridad, gestión y operación de la prestación de bienes, servicios, infraestructura y control de ingreso de personas privadas de la libertad a los establecimientos de reclusión del orden nacional, máxime cuando el ministerio dentro de su ámbito de sus competencias le corresponde diseñar política pública sobre la materia penitenciaria y carcelaria de Colombia, así mismo, se ha realizado todo cuanto ha estado a su alcance para coadyuvar en la solución del histórico flagelo del hacinamiento carcelario y sus consecuencias.
Sumado a ello, tanto el INPEC como la USPEC a pesar de ser entidades adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1427 de 2017, poseen personería jurídica que les otorga la capacidad procesal para acudir al proceso y en consecuencia es viable que se imponga la absolución a esa cartera ministerial por cuanto no fue la autoridad que intervino material o sustancialmente en los hechos y omisiones que, eventualmente pudieron haber causado daños y perjuicios a los demandantes, máxime cuando ese ministerio no represente al INPEC o a la USPEC, pues son entidades que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, y en el caso del INPEC patrimonio independiente.
Luego, explicó con detenimiento las competencias directas en asuntos penitenciarios y carcelarios, y específico la competencia respecto del lugar de privación de la libertad y las condiciones del mismo, señalando que artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007, modificada por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, dispone que cuando se imponga a una persona medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, el funcionario judicial deberá entregar inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario; disposición que en concordancia con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que el juez señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deben estar recluidas las personas.
Además, indicó que, estas medidas privativas de la libertad se ejecutaran según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 en los siguientes establecimientos que se clasifican en: 1) cárceles de detención preventiva que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales, exclusivo para la atención de personas en detención preventiva; 2) penitenciarías que son destinadas para la reclusión de condenados; 3) casas para la detención y cumplimiento de pena por conducta punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio; 4) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Centro de arraigo transitorio, en los cuales la atención es para personas que tiene medida de detención preventiva y no cuentan con un domicilio definido o arraigo familiar o social; 5) establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, los cuales estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social; 6) cárceles y penitenciarias de alta seguridad; 7) cárceles para mujeres; 8) cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública; 9) Colonias para presos que purgan pena preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.
En relación con las cárceles para ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales explicó que según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios, área metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión, o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos presupuestales de dichos ente territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión; en todo caso, advierte la cartera ministerial que el INPEC es quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, y será esta entidad la responsable de la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital, la creación, fusión o supresión que aquellas cárceles.
En ese orden, concluyó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinando el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Así también indicó que las cárceles a cargo de las entidades territoriales, son solo para personas con detención preventiva, por lo que en caso de no contar con esas cárceles, estas entidades territoriales podrán contratar con el INPEC el recibo de presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento de algunos servicios y remuneraciones, y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacional recibe presos.
Además, también puede existir pabellones de personas detenidas en un establecimiento carcelario de condenados, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones del complejo penitenciario. Finalmente precisó que, en materia de infraestructura y dotación el Decreto 204 de 2016, es decir, toda la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotación de saneamiento básico, y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario estará a cargo de la USPEC. 4.13.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Folios 1551 al 1557 Tomo 8) Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ateniendo a que no es la entidad que eventualmente con su omisión o acción hubiera causado perjuicios a las personas privadas de la libertad en la Permanente Central, por cuanto no atiende Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. asuntos relacionados con los establecimientos carcelarios del País, función que le corresponde a otras entidades que cuentan con autonomía e independencia, que como seccionales del presupuesto, son las llamadas atender estos asuntos; además precisó que tiene a su cargo la asignación de recursos públicos en forma global a las entidades que forman parte del presupuesto, como lo son en este caso, las que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, pero advierte que estas entidades conforme el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 ejecutan y comprometen su presupuesto en desarrollo de su autonomía presupuestal.
Entonces, precisa que no puede atender los requerimientos de la acción, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la determinar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de la penitenciarías del País, las cuales tiene actualmente recluidos a personas privadas de la libertad, función que le corresponde a los Departamento y Municipios y si estos no cuentan con las respectivas cárceles podrán contratar al INPEC el recibo de los presos, así como, tampoco ese ministerio tiene la obligación de garantizar y proveer a las personas privadas de la libertad las condiciones mínimos durante su permanencia en los establecimientos carcelarios, o solicitudes de atención médica, sumado a ello, advierte que el auto Nro. 121 de 22 de febrero de 2018 la Corte Constitucional al analizar y reorientar la estrategia de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria, no ordena o invita a ese ministerio a realizar alguna gestión respecto al seguimiento de esta declaratoria, por lo que la vinculación a esta popular no esta llamada a prosperar.
Así mismo, explicó que el INPEC al ser una sección del Presupuesto General de la Nación, tal como lo determina el Decreto 2550 de 2015, era claro que cualquier partida presupuestal que requiera para cumplir con su misión, en la cual se supone está contemplada la solución a los problemas que denuncia el actor, debe ser tramitada como lo disponen las normas respectivas, por ello, ese ministerio no es el ejecutor directo de los recursos de las entidades, sino solo el programador de las solicitudes de gastos que las entidades presentan para cada vigencia fiscal, dentro del cronograma de promoción establecido por la normatividad vigente y con sujeción a las disponibilidades fiscales existentes en cada vigencia, en ese sentido, presentó en detalle las apropiaciones presupuestales asignadas en cada vigencia a la USPEC entre el año 2015 al 2018, y lo programado para el año 2019.
Conforme a esos argumentos defensivos, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el cumplimiento con el cronograma de programación presupuestal establecido en la normatividad vigente y con sujeción a las disponibilidades fiscales existentes en cada vigencia fiscal. Finalmente, afirma que conforme a la vulneración de derechos que se alegó en la demanda, la presente acción debía transmutarse a una acción de tutela, con el fin de estudiarse de fondo y por el medio más expedito posible.
5. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 16 de enero de 20183 ante esta Corporación, siendo adecuada y admitida como acción de tutela mediante providencia del 24 de enero de ese mismo año4, al considerar que la vulneración alegada correspondía a la protección de derechos de orden fundamental, igualmente, ordeno vincular al Consorcio Fondo de Salud PPL, al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Municipal de Ibagué y al 3 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 4 Ver a folio 145 Tomo 1 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Departamento del Tolima; trámite de notificación que se surtió el 25 de enero de 20185. El Defensor del Pueblo en su calidad de demandante, interpuso el recurso de reposición6 contra la providencia que adecuó la acción de grupo a tutela, bajo el argumento de que previamente se había presentado este asunto por vía de tutela, pero fue declarada improcedente a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, por ello, afirmó que se presentó este mecanismo popular; recurso que fue desatado en providencia del 31 de enero de 20187, aceptando la postura del Ministerio Público dejando sin efecto la providencia recurrida para admitir la acción popular, decretar medida cautelar ordenando al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, que coordine con las entidades accionadas recibir a todos y cada uno de los internos que cuenten con boleta de detención de encarcelamiento que estuvieran en la Permanente Central, así mismo, vinculó al Consorcio Fondo de Salud PPL, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Municipal de Ibagué y el Departamento del Tolima.
Luego, la providencia que ordenó la medida cautelar fue debatida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC8, mediante reposición al considerar que el recibo de los internos debía realizarse respetando la regla de equilibrio y equilibrio decreciente, así como también era necesario vincular al sindicato de trabajadores del INPEC; recurso que parcialmente fue negado mediante auto del 16 de abril de 20189, al mantener la medida cautelar incólume pero vincular al Sindicato de Trabajadores del INPEC.
El 8 de junio de 201810 la Personería Municipal de Ibagué presentó escrito solicitando dentro del trámite se tuviera en cuenta como coadyuvante de la parte activa, respaldando los argumentos que fortalece la postura de vulneración de los derechos colectivos invocados. Como consecuencia de la contestación remitida por el sindicato de trabajadores del INPEC, mediante providencia del 17 de julio de 201811 se ordenó vincular a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como, negó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pero esta decisión fue recurrida en apelación por el INPEC12 al negarse la vinculación de la autoridad antes anunciada, a lo cual esta Corporación a través de auto del 10 de agosto de ese mismo año13, declaró improcedente la apelación pero adecuó el recurso al de reposición, pero no repuso la negativa de la vinculación del Consejo Superior de la Judiciaria al concluir que el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, no contiene un mandato imperativo sino una facultad discrecional que puede ser o no ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la construcción de centro de prevención preventiva.
El 21 de septiembre de 201814, la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrito al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué, presentó escrito solicitando que dentro del trámite constitucional se 5 Ver oficio de notificación a folios 147 al 158. 6 Ver recurso a folio 159 al 161 7 Providencia a folio 289 al 291 Tomo 2 8 Ver escrito de reposición a folios 557 al 570 Tomo 3. 9 Folio 1122 al 1123 Tomo 6 10 Ver escrito a folio 1449 al 1453 Tomo 8. 11 Providencia a folio 1499 al 1500 Tomo 8 12 Ver escrito a folio 1502 al 1504 Tomo 8 13 Ver providencia a folio 1505 al 1506 Tomo 8 14 Ver escrito a folios 1563 al 1568 Tomo 8 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. admitiera como coadyuvante de la parte actora, para ello, presentó argumentos en la misma línea de vulneración de los derechos colectivos.
Surtido el trámite de notificación y vencido el plazo de contestación de todas las entidades demandadas y vinculadas, mediante auto del 30 de octubre de 201815, se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 5 de febrero de 2019, así como, se admitieron como coadyuvantes a los solicitantes. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida la misma ante la ausencia de ánimo conciliatorio16.
En proveído del 12 de marzo de 201917 se abrió el proceso a pruebas, decretándose únicamente prueba de orden documental y la presentación de informes por parte de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué. Finalmente, a través de providencia del 23 de julio de 201918 se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, así como, al Misterio Público con fines a radicar su concepto, instrumento procesal del que hicieron uso la Universidad de Ibagué en su calidad de coadyuvante y los demandados Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, Ministerio de Salud y Protección Social, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, reiterando sus posturas planteadas previamente, así como también, se presentó concepto por parte del Procurador 26 Judicial Administrativo II, en los siguiente términos: 5.1.
Concepto del Ministerio Público – Procurador 26 Judicial Administrativo II (Folios 1935 al 1959 Tomo 10). Indicó inicialmente que todas las entidades que plantearon la legitimación en la causa por pasiva, estaban legitimadas de hecho en la medida que se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal, entre tanto que la legitimación material es la que debe dilucidarse en la etapa procesal, más exactamente en la sentencia. En cuanto a los presupuestos de procedencia, señaló el agente fiscal que el daño estaba debidamente comprobado debido a que el informe rendido en el año 2017 por parte de la Defensoría del Pueblo no fue controvertido por las entidades demandas y vinculadas, a través del cual se acreditó que la Permanente Central de Ibagué contaba con 4 salas para atender a 64 personas privadas de la libertas, pernoctado para ese momento 122 internos, teniendo un hacinamiento del 90%, igualmente, que los servicios públicos eran deficientes, la infraestructura se encontraba deteriorada, los servicios de salud eran prestados por el Municipio; por otro lado, que la sala de detención del CTI de la Fiscalía, contaba con 4 salas con capacidad unipersonal y se registraban 41 detenidos.
Igualmente, precisó que del material probatorio se demostró que en esos lugares transitorios permanecían personas privadas de la libertad por periodos que superaban las 36 horas. Referente a la acción u omisión de las entidades demandadas y el nexo causal con el daño causado, explicó que se evidenciaban claramente que correspondía a omisiones de las entidades correspondientes tanto en la Permanente Central como en la sala de detención temporal del CTI, agrupando la problemática en dos 15 Folios 1563 al 1567 Tomo 8. 16 Acta de audiencia a folio 1594 al 1599 Tomo 8 17 Folio 1845 al 1846 reverso Tomo 10. 18 Ver providencia a folio 1895 Tomo 10.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. aspectos: i) el término de la detención era superior al plazo otorgado por la ley; ii) la infraestructura no era adecuada.
Frente al primer punto planteado, indicó que según el artículo 21 de la Ley 1709 de 2004, el cual adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, la detención de una persona en la Unidad de Reacción Inmediata o similar no puede superar las 36 horas, lo cual se reiteró en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 al regular la formalización de la reclusión, por lo que consideró que era evidente la omisión en la cual incurre tanto la Policía Nacional, al Fiscalía General de la Nación y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, al permitir esta situación, y si bien era cierto, se podía reconocer cierto grado en los argumentos defensivos de la entidades, respecto de la negativa de COIBA de recibir los detenidos, esta situación no podía ser justificación para la vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad, situaciones que se agravan con la decisión de los miembros del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, de abrogarse la competencia de decidir cuales y cuantos detenidos permiten ingresar al centro carcelario COIBA.
El segundo grupo de omisiones, es sobre las deficiencias en infraestructura de la Permanente Central, por lo que consideró el Procurador que se circunscribe la discusión sobre si las entidades territoriales deben tener su propio centro de reclusión o en su defecto suscribir convenio con el INPEC para atender allí los mismo, sufragando los costos correspondientes, entre tanto, el Municipio aseguró que no estaba obligado a ello.
Conforme a esa situación, planteó que según el artículo 21 de la Ley 65 de 1995, el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, y la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales, y en especial los Municipios, tiene entre sus funciones la atención de las personas detenidas preventivamente, motivo por el cual deberán presupuestar las partidas necesarias para estos efectos.
También advirtió que, los diferentes informes rendidos en el trámite procesal de la acción popular, evidenciaron que las medidas adoptadas por las entidades demandadas a razón a dar cumplimiento de la medida cautelar permitieron avanzar, sin embargo, deben tomarse medidas para garantizar los derechos colectivos atendiendo a que las entidades demandadas desconocen los compromisos adquiridos, constituyendo una amenaza latente contra los derechos colectivos invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, con ocasión a las graves condiciones en que se encuentra las personas privadas de la libertad que están recluidas en la Permanente Central de Ibagué y las Salas transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué, con ocasión al hacinamiento y las deficiencias en infraestructura de esas salas transitorias que genera condiciones Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. de insalubridad e indignidad, al no contar con los servicios que garantizan derechos de orden fundamental.
Con el fin de resolver el problema jurídico, es importante absolver los siguientes subproblemas: • Establecer cual son las obligaciones de las entidades territoriales dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario. • La Permanente Central y salas del CTI de la Fiscalía de Ibagué constituyen espacios aptos para mantener a las personas privadas de la libertad por un periodo de tiempo superior al que autoriza la constitución y la ley, es decir, superior a las 36 horas. • La regla del equilibrio decreciente planteada por el INPEC y por el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios “SEUP SI” constituye una herramienta admisible para negar el traslado de privados de la libertad en calidad de sindicados al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, Picaleña.
3. EXCEPCIONES PREVIAS Al existir excepciones propuestas por las entidades demandadas, fue necesario analizar cuáles eran susceptibles de estudiar en forma previa, sintetizándose que únicamente las excepciones objeto de análisis en este momento, serán la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, la cual fue planteada por la USPEC, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Tolima, Consorcio Fondo de Atención de la PPL, 4.11.
Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios – SEUP S.I., Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.1. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. A los efectos de la decisión por adoptarse en esta providencia sobre esta excepción, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, contenidas en el artículo 144 y 161 numeral 4, sobre el agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Sobre este aspecto, el Ministerio de Salud y Protección Social”, afirmó que en esa entidad nunca se radicó el oficio o la petición con estos fines de constitución del requisito de procedibilidad, tal como podía apreciarse del material probatorio; si bien es cierto, este argumento anterior es válido, no debe desconocerse que su participación en esta contienda constitucional, no se presenta consecuencia de la solicitud de la demanda, si no su intervención se realizó en aplicación a la facultad oficiosa que otorga el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 199819, como se 19 Artículo
18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICIÓN. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. puede extraer de la providencia del 31 de enero de 201820, cuando se admitió la presente acción popular, por lo que la vinculación de este ministerio se realiza con ocasión a que en el curso del proceso, más exactamente en el proceso de admisión, se estableció que existen otros posibles responsables, o que, se utilizó esta facultad oficiosa de vinculación, no solo para lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo.
Entonces, esta atribución legal de integración asignada al juez en el curso del proceso del respectivo extremo pasivo de la Litis, conlleva a que participe este Ministerio, pero ello, no Ahora bien, es muy distinto que ante la gravedad de la situación y los efectos de la posible decisión se indispensable la conformación del contradictorio aplicando la faculta oficiosa de vinculación, y otra circunstancia, es que en el desarrollo procesal se evidencia si existe responsabilidad o no en la entidad demandada, en este caso, del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual deberá ser analizado en detalle más adelante en la presente providencia. En esos términos, deberá negarse la excepción planteada de falta del requisito previo de procedibilidad. 3.2.
Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Específicamente, la gran mayoría de entidades demandadas para controvertir su vinculación al proceso21, discutieron la imputación fáctica que se les endilgó respecto de las afectaciones o daños alegados en la acción popular, o en su defecto, se alegó la ausencia de imputación al concluir que no estaban legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente litigio.
En razón a ello, es preciso resaltar previo al estudio específico de la legitimación en la causa por pasiva, lo señalado por el Consejo de Estado22 sobre el particular: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuera conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezcan que existen otros posibles responsables, el juez d primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” 20 Ver providencia a folio 289 al 291 del Tomo 2 21 Las entidades que alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva fueron la USPEC, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, Departamento del Tolima, Consorcios en Salud PPL – Fiduprevisora S.A., Sindicato de Trabajadores del INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.” Postura que fue reiterada en forma abreviada en sentencia del 19 de abril de 201823: “En este punto cabe señalar que la legitimación en la causa, en términos generales, es la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés que emerge del litigio, de tal manera que la persona a quien se le exige la obligación es la que está habilitada por la ley para actuar procesalmente.
La legitimación en la causa por pasiva o por activa se refiere a la capacidad para actuar dentro del trámite del proceso judicial, como demandante o demandado, antes de proferirse un fallo definitivo.” Entonces, es pertinente distinguir, entre la legitimación formal o de hecho, la cual deviene de la calidad misma de ser demandados o vinculados debidamente integrados al contradictorio y acerca de ello no hay duda alguna, pues es posible acreditar que fueron debidamente notificados del objeto de la acción popular, al considerar por parte del extremo activo y esta autoridad judicial que era necesario que dichas entidades fueran demandadas y vinculadas al presente asunto, tal como se evidenció a través de las providencias del 31 de enero de 201824, 16 de abril de 201825, 17 de julio de 201826, otorgándoles los traslados de todas los actos procesales, garantizándoles así, la posibilidad de comparecer y exponer sus posturas defensivas. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00194-01(AP) 24 Ver providencia a folio 289 al 291 Tomo 2 25 Ver providencia a folio 1122 al 1123 Tomo 6 26 Ver providencia a folio 1499 al 1500 Tomo 8 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
De otra parte, la legitimación material que es aquella relación sustancial con la causa petendí, ya sea por ministerio de la Ley, del contrato, o de los hechos mismos, que presuponen que ciertos demandados tiene la vocación de responder por las pretensiones de la demanda, esto es, podrían ser vencidos en cuanto sean señalados como presuntos responsables de las afectaciones que deban resolverse en la sentencia, y será en este momento cuando se dilucida si esa participación en calidad de demandados o vinculados fue justificada y habría condena, o por el contrario, sino se estructuró tal obligación sustancial se deberá absolverse.
Bajo dicho contexto, debe la Corporación señalar que en los hechos que dieron origen a esta acción popular es posible concluir que están adecuadamente legitimados por pasiva (materialmente) el USPEC, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, Departamento del Tolima, Consorcios en Salud PPL – Fiduprevisora S.A., Sindicato de Trabajadores del INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, estas entidades públicas demandadas y vinculadas, sin perjuicio de lo que se concluya en desarrollo del debate de fondo, están enteramente legitimadas para responder por pasiva en la perspectiva material en el marco de sus competencias, ámbito de actuación constitucional, legal y contractual, en ese sentido, no prospera la excepción de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que alegaron dicho medio exceptivo.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo27. 27“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.
5. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, el actor y los coadyuvantes han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), g), h) y j), del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública;
(…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordenen todas las medidas administrativas necesarias para evitar el hacinamiento y los tratos indignos e insalubres de los privados de la libertad que Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. están detenidos transitoriamente en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué y en salas transitorias del CTI de la Fiscalía de esta misma ciudad, lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para atender a los estos ciudadanos, procurando su traslado antes del vencimiento de las 36 horas de la legalización de su situación jurídica al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña de aquellas personas que se les impone medidas de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario. 5.1.
Goce de un ambiente sano (…). El artículo 7928 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo29.
Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible30, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales31; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.
De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia32 que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo 28 ARTICULO 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines 29 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. 30 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteríorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 32 Ibídem.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993).
De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables” y “…entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.
“Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica”. 5.2. La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen.
Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado33 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 5.3. El estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia y sus efectos extendidos a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria – Sentencia SU-122 de 2022.
Ante la violación masiva de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, tales como la vida en condiciones dignas, a la salud, integridad, al agua potable, a la resocialización de los condenados penalmente, entre otros derechos de orden fundamental y colectivos, debido a la grave situación de hacinamiento en las cárceles Colombianas, la Corte Constitucional ha declarado en dos oportunidades el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombiano a través de las sentencias T-153 de 199834 y T-388 de 201335, y reiterado, a través de la sentencia T-762 de 201536.
Inicialmente, en la Sentencia T-153 de 1998 se comprobó que en las Cárceles Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín los niveles de hacinamiento conllevaban la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución ante la vulneración evidente de los derechos fundamentales de los internos de esos establecimientos carcelarios, debido a la sobrepoblación carcelaria que estaba en contravía de los objetivos del Sistema Penitenciario respecto de la resocialización del interno, y explicó que si bien, los privados de la libertad tenían limitados algunos derechos ante el vínculo de sujeción con el Estado, debían respetárseles los derechos a la 34 Colombia.
Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 35 Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa 36 Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. vida, a la integridad, a la dignidad, la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud y al debido proceso, los cuales se veían afectados ante las condiciones en que permanecían los privados de la libertad.
Por ello, en dicha providencia se ordenó elaborar a las autoridades competentes un plan de construcción y refacción carcelaria con el fin de garantizar a los internos de los centros de reclusión condiciones mínimas de dignidad; separar los internos sindicados de los condenados en los establecimientos carcelarios; tomar medidas necesarias para resolver carencias de personal especializado; y a las entidades territoriales adoptar medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.
Luego, 15 años más tarde de las ordenes impuesta en la sentencia antes aludida, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que si bien persistía el estado de cosas inconstitucional, esta situación ahora no solo era por las deficiencias en la infraestructura físicas del Sistema Penitenciario y Carcelario, lo cual había sido abordado por las autoridades competentes mejorando la infraestructura de la época en que inicialmente fue declarada el estado de cosas inconstitucional, sino también, se presentaban otras circunstancias ante las fallas estructurales de la política criminal, así como, el excesivo uso de la medida de aseguramiento o castigo penal, haciendo insostenible el Sistema Penitenciario y Carcelario para el Estado.
Específicamente, la Corte Constitucional estableció una reiterada y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la que tienen injerencia diversas autoridades, por lo que concluyó que las obligaciones establecidas habían sido incumplidas; se había institucionalizado las prácticas inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario; no se habían tomado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneración de los derechos; las soluciones a los problemas evidenciados comprometían la intervención de varias entidades, lo cual requería de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exigían un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
Por esa razón dispuso entre otras cosas, que, “hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan otra medida adecuada y necesaria que garantice, por una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución, y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio decreciente o de equilibrio”.
Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015 se reiteró la declaración del estado de cosas inconstitucional de la sentencia T-388 de 2013, al persistir la vulneración masiva de los derechos de orden fundamental de los privados de la libertad, así como, se expuso la desarticulación de la política criminal que calificó de la Corte Constitucional como “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.” Sobre la problemática del hacinamiento, expuso que se evidenciaba la desproporción entre las entradas y salidas de las personas privadas de la libertad a los centros de reclusión; el aumento de los cupos carcelarios y penitenciarios no respetaba las condiciones mínimas de dignidad en que deben permanecer los detenidos, la falta de planificación en la inversión de los recursos para evitar la Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. sobrepoblación carcelaria.
Igualmente, reiteró la desarticulación entre las entidades territoriales y el nivel central, para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1995 respecto de la atención de las personas con detención preventiva. Así mismo, es importante precisar que se mantuvo con la reiteración del estado de cosas inconstitucional, la aplicación de la regla del equilibrio decreciente o de equilibrio para el ingreso de detenidos en los establecimientos carcelario a cargo del INPEC, al punto que, dicha regla fue interpretada como el proceso de ingreso de los nuevos privados de la libertad que provienen de los centros de detención transitorias o de cualquier otra autoridad, sin embargo, se admitió que la aplicación de ésta regla de cerrar parcial o totalmente los centros carcelarios, ha generado “efectos inusitados”, y así lo ha señalado la Corte Constitucional en Auto del 11 de marzo de 201937, en el cual precisó: “Para la Corte, bajo la vigencia de un Estado social y democrático de derecho, todo centro de reclusión debe respetar la dignidad humana, de lo contrario deberá ser corregido o no podrá ser usado como establecimiento penitenciario y carcelario.
No obstante, la Sentencia T-388 de 2013 precisó que el cierre completo de las cárceles puede tener efectos inusitados en el sistema penitenciario y carcelario, razón por la cual acudió a las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como una solución que permite armonizar la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con la correcta ejecución de la administración de justicia. 4.
En suma: (i) el juez constitucional es competente para usar diferentes remedios jurídicos con el fin de cesar el riesgo inminente de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en situaciones concretas que son puestas en su conocimiento; y (ii) una de estas herramientas excepcionales, es la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente.
La regla de equilibrio decreciente, se constituyó, entonces, de la siguiente manera: (i) En aquellos casos en los que se enfrenta una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente. (ii) De conformidad con tal regla se permitirá el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya cumplido el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento, es decir, sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo si (a) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión durante la semana anterior (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (b) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.
(iii) Es un remedio jurídico del juez constitucional para aliviar una situación de amenaza o violación efectiva de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. 5. Ahora bien, la Sentencia T-388 de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir que “las decisiones plasmadas [en dicha providencia] tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. 37 Corte Constitucional, Auto del 11 de marzo de 2019, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sala Especial de Seguimiento a las Sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
(…) 6. En consecuencia, la regla de equilibrio decreciente no puede ser eliminada del ordenamiento jurídico por esta Sala Especial por las siguientes razones: (i) hace parte de una decisión judicial que goza de cosa juzgada constitucional y tiene el carácter de regla jurídica constitucional; y (ii) en atención al principio de autonomía judicial, corresponde a cada juez decidir, de conformidad con el caso que resuelve, cuál el tipo de órdenes requeridas para amparar los derechos de la población privada de la libertad, por lo que no es posible proscribir el uso de este remedio jurídico.
Por consiguiente, la Sala Especial de Seguimiento no tiene competencia para proscribir la regla de equilibrio decreciente, toda vez que la misma (i) es una regla que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; y (ii) hace parte de los remedios jurídicos disponibles para el juez constitucional al resolver casos concretos. Sin embargo, esto no implica que, en atención a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad como resultado de su aplicación, tal regla sea ponderada en situaciones concretas.
Es decir, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente no tienen carácter absoluto, en tanto la Sentencia T-388 de 2013 estableció que deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida, de manera que, “como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales”.
En tal sentido, si bien esta Sala Especial de Seguimiento no es competente para proscribir la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, sí lo es para pronunciarse sobre los posibles efectos desencadenados por tal medida y para revisar su aplicación en casos concretos.” De acuerdo a lo anterior y ante la complejidad del asunto, la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013, y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, concluyó en la providencia antes resaltada que la regla de equilibrio decreciente debía ser interpretada desde un juicio de proporcionalidad, pues no se puede bajo el argumento de aplicarla restringir derechos fundamentales o limitar los mismos, especialmente, respecto de “las personas que permanecen en centro de detención transitoria en precarias condiciones, pese a que, en virtud de decisiones de los jueces penales en su respectivos procesos, deberían estar recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios.38”; por lo que indicó el Alto Tribunal Constitucional: “10.
En conclusión, con base en el precedente constitucional aplicable y a partir de los casos más representativos, se establece que: (i) el principio de proporcionalidad permite resolver la colisión entre derechos fundamentales y fines constitucionales; (ii) exige contrastar los intereses públicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello, de manera que se atienda a su adecuación y necesidad;
(iii) el principio de proporcionalidad, en materia de delimitación de derechos fundamentales e intereses generales, le imprime razonabilidad a la actuación pública, lo que, a su vez, garantiza un orden justo; (iv) Este principio permite evaluar: (i) que el medio escogido sea adecuado; (ii) que sea también efectivamente conducente y necesario; y (iii) que sea razonable; 38 Auto 110 de 2019.
Corte Constitucional. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Por lo anterior, esta Sala encuentra necesaria la integración del principio de proporcionalidad a la regla de equilibrio decreciente, remedio constitucional ordenado por la Sentencia T-388 de 2013 para aliviar el hacinamiento carcelario.” De ahí que, principalmente debía evaluarse si efectivamente ésta regla cumplía con su finalidad, la cual era mejorar la situación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, toda vez que su aplicación tenía relación directa con “el núcleo esencial de la dignidad humana y la seguridad física de los reclusos, tanto de quienes habitan los establecimientos carcelarios a los que se pretende que se orden la regla, como aquellos que se encuentran en los centros de detención transitoria, y en las demás cárceles y centros penitenciarios del país.39” A pesar de estas precisiones expuestas por la Corte Constitucional sobre la regla del equilibrio decreciente, recientemente este Alto Tribunal en sentencia de unificación SU-122 del 31 de marzo de 202240, concluyó que su aplicación había generado un mayor hacinamiento en los denominados centros de detención transitoria, al no estar acompañado de medidas estructurales complementarias, por lo que al revisar 9 tutelas acumuladas en las cuales se alegaba la vulneración de derechos fundamentales de procesados y condenados que permanecían por más de 36 horas en esos centros de detención transitorio en condiciones indignas e insalubres, determinó suspender la regla del equilibrio decreciente, bajo los siguientes argumentos: “(…) 376.A pesar de lo expresado en la Sentencia T-388 de 2013 y las precisiones hechas por la Sala de Seguimiento en el Auto 110 de 2019, con el paso del tiempo se ha identificado que la regla de equilibrio decreciente es un remedio judicial insuficiente.
Su aplicación se dio de forma aislada a la implementación de otras medidas necesarias para disminuir el hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario. Así, algunas autoridades del sistema penitenciario y autoridades judiciales (en especial en sede de tutela) no tuvieron otra opción que aplicar la regla, bajo el entendido de que, si la cárcel o penitenciaria está por encima de su capacidad, no se puede recibir a ningún otro individuo o se debe proceder al cierre total del establecimiento.
Tal situación es consecuencia de la grave situación de hacinamiento que se vive en la práctica; dado que las demás autoridades competentes no logran movilizarse para aumentar los egresos de los establecimientos de reclusión, no hay más opción que no permitir el ingreso de nuevos reclusos a dichos espacios, así sea en contravía de todas las precisiones recién descritas.
Ello ha llevado a que individuos que debían estar en cárceles y penitenciarías hayan terminado recluidos en los llamados centros de detención transitoria o similares. Por lo tanto, se ha evidenciado que la regla de equilibrio decreciente ha causado, en parte, el hacinamiento que se vive ahora en los llamados centros de detención transitoria o similares. 377.En suma, la aplicación de la regla de equilibrio de creciente sin la implementación de las medidas estructurales requeridas para superar el estado de cosas inconstitucional excedió la capacidad y las funciones de los jueces.
La aplicación de la regla en los casos individuales y concretos dependía de la efectividad y eficacia de las políticas públicas que garantizaran que el Sistema Penitenciario y Carcelario y la política criminal, en sentido amplio, cumpliera los mínimos constitucionales exigibles, tanto en el ámbito nacional como en el territorial. 39 Mismo Auto 110 de 2019.
Corte Constitucional. 40 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrados Ponentes Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Shelesinger, José Fernando Reyes Cuartas, calendada el 31 de marzo de 2022, decisión en 9 procesos de tutela acumulados con radicado Nro. T- 6.720.290; T-6846.084; T-6.870.627; T-6.966.821; T-7.058.936; T-7.066.167; T-7.097.748;
T-7.256.625; T-7.740.614. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. 378.A partir de lo expuesto, la Sala Plena considera que (i) la regla de equilibrio decreciente fue uno de los mecanismos diseñados por dos salas de revisión en el marco del Estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, concebida para ser aplicada en conjunto con otras medidas de carácter estructural.
(ii) Esta recogía la idea de no permitir el ingreso de más personas a cárceles y penitenciarías con altos niveles de hacinamiento, mientras no salieran más personas de las que ingresaban, pero no debería llevar al cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues tal decisión (el cierre) solo procedería en ausencia de cualquier alternativa de protección de derechos, por ejemplo, ante fallas estructurales de las edificaciones.
(iii) La regla en sí misma exigía una aplicación razonable, considerando que no se sacrifiquen otros bienes constitucionales, tales como los derechos de la población en los llamados centros de detención transitoria. Sin embargo, como se explicó antes, (iv) este remedio judicial no fue adecuado, en tanto que su aplicación e interpretación desplazó el hacinamiento a otras unidades fuera del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como estaciones de Policía y URI.
Su efectividad requería de la coordinación, colaboración y cumplimiento adecuado de funciones de todas las autoridades involucradas en el diseño, implementación y seguimiento de la política penitenciaria y carcelaria y la política criminal. 379.En este pronunciamiento, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario destacar que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente condujo a agravar la situación de hacinamiento de los centros de detención transitoria y similares, ya alarmante debido al abuso de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Es así porque, dada la relación evidente que existe entre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario y la situación de los llamados centros de detención transitoria, la regla de equilibrio decreciente se encuentra en la intersección entre ambos fenómenos. 380.En virtud de lo expuesto, la Sala Plena estima necesario suspender la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, toda vez que, como ya se ha explicado, fue aplicada de forma aislada respecto de otras medidas de atención del sobrecupo y por fuera de las garantías constitucionales, extendiendo el fenómeno de hacinamiento a otros espacios no aptos para la custodia de personas más de treinta y seis (36) horas.
Este remedio judicial, inicialmente fue útil para la disminución del hacinamiento, pero actualmente, las autoridades involucradas en la política criminal y la política penitenciaria y carcelaria del Estado han descuidado otras medidas más relevantes para solucionarlo. 381.Así las cosas, la Sala ordenará la suspensión de la regla de equilibrio decreciente hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y se atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en dichos centros.
Esta suspensión se encuentra justificada en atención a la extensión de la crisis penitenciaria, cuyas consecuencias se ven de manera palmaria ante la grave vulneración de derechos fundamentales que afecta a la población privada de la libertad en los denominados centros de detención transitoria. (…)” Sin embargo, no solo analizó los efectos de la aplicación de esta regla concluyendo su suspensión, sino que también extendió los efectos de la declaración del estado de cosas inconstitucionales contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidad de Reacción Inmediata, al concluir: Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
“8.10. Conclusión 348. A partir de todo el material probatorio obrante dentro de los expedientes objeto de revisión, la Corte Constitucional concluye que existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria. 349.
Para comenzar, la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados.
De esta manera, en los centros de detención transitoria se presentan mayores y severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales restringidos o de aquellos cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción. 350. Las pruebas aportadas en el proceso dan cuenta de la capacidad limitada de dichos lugares que se ve superada ampliamente por la demanda de cupos.
El hacinamiento y el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos, lo que se ve agravado debido a las riñas que se presentan. 351. Con base a lo manifestado por los accionantes e intervinientes, es posible concluir que en estos espacios no se garantiza la separación entre hombres y mujeres, no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes y no hay lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos.
Ahora bien, en materia de salud solo se garantiza la atención de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud. 352. La vulneración de los derechos fundamentales también se evidencia porque, generalmente, recae en el núcleo familiar de los privados de la libertad el suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal.
Finalmente, esta Corporación no puede ignorar que el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados son asuntos trascendentales dentro del sistema penal colombiano y cuyo cumplimiento en las salas de detenidos no resulta posible. 353. La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.
De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. 354. Concretamente, de acuerdo con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. 355.
La Corte Constitucional adoptará medidas que permitan superar la actual situación de violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. de la población privada de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.
(…)” En ese sentido, la Corte Constitucional previó varias medidas para garantizar el restablecimiento de los derechos de la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria, estableciendo un plan de acción dividido en dos fases: la primera una transitoria, entendida como medidas de corto plazo, las cuales buscan eliminar el hacinamiento de los centros de detención transitoria, acudiendo a ordenes de traslados de los internos que se encuentren en estos lugares, así mismo, planteó ordenes complementarias como capacitaciones sobre el uso excepcional de la detención preventiva; brigadas jurídicas periódicas; medidas de descongestión orientadas a fortalecer la acción de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como de la Fiscalía. La segunda una fase definitiva, consistente en acciones de mediano y largo plazo, buscando erradicar de forma permanente el uso de centros de detención transitoria para aprehensiones que excedan las 36 horas y ampliar los cupos carcelarios a nivel territorial y nacional, como una medida complementaria atendiendo la sobrepoblación carcelaria.
Entre dichas medidas, se plantearon estrategias de planeación presupuestal y de coordinación interinstitucional para incrementar la infraestructura y asegurar las condiciones dignas en la vida en reclusión de las personas procesadas o afectadas con detención preventiva. Bajo esas consideraciones, la Corte Constitucional en específico impartió las siguientes órdenes en la parte resolutiva que tiene plena aplicación a la problemática expuestas en esta acción popular, a saber: “(…)
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el Auto del 3 de septiembre de 2019. Segundo. EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata.
En consecuencia, SUSPENDER la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la Sentencia T-388 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y se atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en dichos centros.
(…) 1. Fase transitoria: medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.
Quinto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.
En el mismo término, el Inpec debe materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente; y (iv) los adultos mayores.
Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.
Séptimo. Luego de cumplir con los traslados de las órdenes anteriores, en caso de que la situación de hacinamiento continúe en las inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, y unidades de reacción inmediata y lugares similares, o exista población procesada dentro de aquellos espacios, ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción los mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.
En estos espacios provisionales destinados a la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva se deberán implementar, adicionalmente, las demás medidas ordenadas a través de la presente providencia, en relación con las garantías mínimas a las que deben acceder las personas privadas de la libertad.
Se deberá garantizar, como mínimo: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral;
(vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario. El cumplimiento de esta orden estará a cargo de las respectivas entidades territoriales y la Uspec. Estos espacios provisionales a los que se refiere el presente artículo podrán funcionar hasta que se cumpla el plazo de seis (6) años establecido en el numeral vigésimo de la parte resolutiva de esta sentencia, momento para el cual ya debe Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. encontrarse concluida la fase de construcción de las cárceles departamentales o municipales.
Octavo. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, URI y otros espacios destinados a la detención transitoria que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona detenida preventivamente en los denominados centros de detención transitoria.
Los entes territoriales deben garantizar la afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según el caso. Asimismo, deben gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales de los que trata el numeral séptimo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Para tal efecto, las entidades territoriales deben establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.
Noveno. ORDENAR a las entidades territoriales que en la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Décimo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, emprendan todas las acciones necesarias para realizar brigadas jurídicas periódicas en los centros de detención transitoria del país, con el objetivo de verificar las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de la libertad y realizar el acompañamiento y el seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas, según sea el caso.
Decimoprimero. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de la capacitación de jueces y fiscales, en torno al carácter excepcional de la medida de detención preventiva, se incorpore también el componente de los mecanismos alternativos de terminación anticipada del proceso, los estándares de aplicación de las medidas de detención preventiva, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a prueba, el enfoque restaurativo y, además, se divulgue el contenido de la presente sentencia. Decimosegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que elabore un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, desde sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados. Decimotercero. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y al Inpec para que a la mayor brevedad posible dispongan del personal idóneo y necesario para impulsar y apoyar las medidas de descongestión, referidas en el numeral anterior, que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Fase definitiva: medidas a mediano y largo plazo. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Decimocuarto. ADVERTIR a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.
Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas las personas privadas de la libertad.
Decimoquinto. ORDENAR que en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente providencia, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento, establezcan una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada (bajo detención preventiva).
Lo anterior implica que, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de financiación, las cuales deberán incluir recursos suficientes para la mejora y adecuación de la infraestructura carcelaria existente, la construcción de cárceles y todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los mínimos de habitabilidad digna de la detención preventiva.
La Procuraduría General de la Nación tendrá la función de vigilar que, en los proyectos de presupuesto presentados por las autoridades referidas en este numeral, se cumpla con las medidas señaladas; y en caso de incumplimiento, adelantar las acciones correspondientes. Para la notificación efectiva de la presente orden los departamentos comunicarán la presente decisión a los municipios bajo su jurisdicción. Decimosexto. Con el fin de dar cumplimiento al numeral anterior, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, junto con el Inpec y Uspec, asesoren, acompañen y cofinancien a las entidades territoriales.
Los esfuerzos deberán enmarcarse en asegurar más y mejor infraestructura para la población sindicada. Decimoséptimo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir en el Presupuesto General de la Nación un rubro destinado específicamente a la ampliación de cupos en establecimientos carcelarios y a superar las causas que han llevado al hacinamiento carcelario.
Decimoctavo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación promover la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993, que están a cargo de las entidades territoriales, con el objeto preciso de definir las fuentes y los recursos para el financiamiento de tales obligaciones legales.
Decimonoveno. ORDENAR al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, que, en el marco de sus competencias constitucionales, incluyan en los presupuestos un rubro destinado específicamente a superar la situación de hacinamiento de la población privada de la libertad. Vigésimo. ORDENAR a las gobernaciones de todos los departamentos, así como a las alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar que, de manera coordinada y dentro del plazo máximo de dos (2) años, siguientes a la notificación de esta sentencia, formulen proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para efectos de dar cumplimiento a esta orden, la fase de diseño, implementación y ejecución de los proyectos de construcción de cárceles para las personas procesadas con medida de aseguramiento de detención preventiva deberá encontrarse terminada dentro del plazo máximo de seis (6) años siguientes a la notificación de esta sentencia. Vigésimo primero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que brinde asesoría y acompañe a los departamentos y municipios en relación con los lineamientos necesarios que faciliten la formulación, el diseño y la ejecución de los proyectos de infraestructura carcelaria a cargo de los entes territoriales. 3.
Medidas complementarias. Vigésimo segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta providencia, implementen cursos de capacitación para jueces, fiscales y personal de apoyo, en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, que al menos contengan los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la excepcionalidad de las medidas de detención preventiva y las condiciones bajo las cuales deben cumplirse.
Para el diseño de estas capacitaciones, se podrán tener en cuenta los estudios de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para hacer prevención sobre daño antijurídico por privación injusta de la libertad. Vigésimo tercero. EXHORTAR al Congreso de la República para que regule las obligaciones que se encuentran a cargo de las entidades territoriales para atender a las personas detenidas preventivamente, así como las fuentes de financiación acorde con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.
Con el objeto de definir las cuotas y las fuentes de financiación, el legislador deberá tener en cuenta criterios como la categoría de los municipios, la situación financiera, los índices de criminalidad, los índices de hacinamiento y la oferta de cupos carcelarios, entre otros. Este punto resolutivo no puede entenderse como condición para cumplir las demás órdenes de esta providencia. Vigésimo cuarto. ORDENAR a las alcaldías y a los concejos de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar que, en el marco de sus competencias, presenten y aprueben, a la mayor brevedad, si aún no lo han hecho, iniciativas para la revisión de sus planes de ordenamiento territorial, tendientes a garantizar el uso del suelo disponible para la construcción de cárceles de detención preventiva.
Vigésimo quinto. ORDENAR al Inpec que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.
(…)” Ahora bien, si bien es cierto que, la Corte Constitucional emitió varias órdenes que tiene relación con las medidas que se solicitan en esta acción popular, lo que Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. permitiría concluir que están definidas acciones para mitigar las diferentes problemáticas en los centros de detención transitoria, también lo es que, no es impedimento alguno para esta Corporación se analice el caso concreto y se profieran órdenes para que se protejan en específico los derechos colectivos de la población recluida en la Permanente Central de la Policía de Ibagué y en las salas transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué, máxime cuando los 9 casos acumulados por la Corte Constitucional ninguno pertenece a la jurisdicción territorial del Departamento del Tolima y mucho menos de la ciudad de Ibagué, así mismo, porque de todo el material probatorio se puede concluir la persistencia en las condiciones que originaron esta popular, haciéndose necesario proteger en forma efectiva los derechos colectivos reclamados, al igual que, debe atenderse en forma particular las necesidades que se alegaron en los hechos y pretensiones de la presente acción popular.
De ahí que, las ordenes emitidas por esta Corporación no irían en contravía de las emitidas por la Corte Constitucional, por lo que se procederá con el análisis particular del caso concreto.
6. CASO CONCRETO 6.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. La Sala procederá a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos invocados, ante la alegación del grave hacinamiento de la Permanente Central de la Policía Nacional y de las salas transitorias del CTI en la Fiscalía de Ibagué, lugares que no cuentan con la infraestructura física adecuada para la prolongación de la estancia de los detenidos que son afectados con medida de detención preventiva, por lo que sus condiciones son totalmente indignas e insalubres, al no contar con las condiciones mínimas de alimentación, elementos de aseo personal, salud, ventilación, acceso a batería sanitarias, separación por sexo y edades, visitas, entre otros aspectos que afectan sus derechos no solo colectivos sino fundamentales.
Del material probatorio que ha sido relacionado en precedencia, se ha logrado establecer con suficiencia probatoria que desde el año 2017 viene presentándose altos niveles de hacinamiento tanto en la Permanente Central de la Policía de Ibagué como en las salas transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué, así mismo que, dichos lugares transitorios no cuenta con la infraestructura física para albergar a estos privados de la libertad en condiciones dignas, exponiéndose dicha problemática inicialmente en informe de la Defensoría del Pueblo de diciembre de 201741 en donde se indicó: “(…) 1.
INFRAESTRUCTURA (…) • Existen cuatro salas transitorias con capacidad instalada para sesenta y cuatro (64) personas, en la actualidad pernoctan ciento dieciocho (122) internos, con un hacinamiento del 90%. • Por lo deficiente de las locaciones, existe violación de los Derechos Humanos de las personas que pernocta en ese establecimiento.
2. NÚMERO DE PERSONAS PRIVADAS DE A LIBERTAD. 41 Informe a folio 3 al 13 del Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
ESTABLECIMIENTO MUJERES HOMBRE Población Total (…) PERMENTE CENTRAL 18 104 122
3. SERVICIOS PÚBLICOS Los internos aduces que cuentan con el servicio de agua y energía constantemente, en el alcantarillado existen falencias (sifones tapados). (…) 4. SALUD, SANEAMIENTO Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS. SALUD • En los casos necesarios, el servicio de salud es prestado en las unidades de salud del municipio, los medicamentos son suministrados por persona de la Policía Metropolitana, según orden médica.
SANEMIENTO Y MANEJO DE RESIDUOS. (…) Carecen de protocolos para el manejo de residuos sólidos los cuales están emanado lixiviados. “El lixiviado es un tipo de agua que a través de los residuos depósitos y que extrae, disueltos o suspendidos, forman materiales a partir de ellos. El lixiviado está formado por la mezcla de las aguas de lluvia infiltradas en el depósito y otros productos y compuestos procedentes de los procesos de degradación de los residuos.”
5. SUMINISTRO DE ALIMETNACIÓN. Los alimentos son suministrados por el INPEC (COIBA) según minuta patrón. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – IBAGUÉ. 1. INFRAESTRUCTURA • Existe cuatro salas de paso, con capacidad instalada unipersonal, en la actualidad pernoctan cuarenta y un (41) personas privadas de la libertad, afectando las condiciones dignas de reclusión. • Por lo deficiente de las locaciones, existe violación de los Derechos Humanos de las Personas que albergan en ese establecimiento.
2. NÚMERO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ESTABLECIMIENTO MUJERES HOMBRE POBLACION TOTAL SALAS DE PASO FISCALÍA GENERAL NACIÓN 4 37 41 3. SERVICIOS PÚBLICOS. • Las personas privadas de la libertad aducen que cuentan con servicio públicos constantes. • Se evidencia que existe una ducha y un baño para la población. 4.SALUD SALUD Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. • Las familias, solicitan las citas médicas y funcionarios del CTI los trasladan a la EPS. • En los casos necesarios, los médicos adscritos a medicina legal, atienden los internos y/o se trasladan a las unidades de salud del municipio.
4. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN. Los alimentos son suministrados por el INPEC (Coiba) según minuta patrón. (…)” Igualmente, se evidencia las problemáticas de la infraestructura, especialmente de la Permanente Central a través de informe elaborado por la Secretaría de Salud Municipal del 9 de febrero de 2017 oficio Nro. 00670142, una vez efectuada inspección realizada el 25 de enero de ese año, en el cual se precisó: “(…) Al momento de la visita se inspeccionó 4 “Aulas de Reclusión transitorias” las cuales 2 de ellas han sido clausuradas por parte del cuerpo de inspectores de policía y los uniformados de la misma institución, dado que en la primer aula ubicada al norte del establecimiento un tanque de almacenamiento de agua construido en concreto y ladrillos, presentó fuga de su contenido ocasionando precipitación de la pared contiguo a la habitación del personal administrativo del Permanente, asimismo genero agrietamiento en su propia estructura generando un peligro inminente a la población privada de la libertad en dicha aula por posible colapso; en la aula #2 de varones al sur del Permanente, se evidencia hacinamiento total donde se cuenta con tan solo una unidad sanitaria, la cual no cumple con las condiciones sanitarias mínimas para su bien funcionamiento; incumpliendo con el artículo 239 de la Ley 9 de 1979 el cual reza: “El área total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades” y los artículos 175 al 194 de la misma Ley 9 de 1979.
En el aula #1 de mujeres al occidente del Permanente, se cuenta también con solo una unidad sanitaria la cual no cumple con las condiciones sanitarias mínimas para su buen funcionamiento. Es de aclarar y resaltar que en la totalidad de la estructura física del Permanente es notoria la presencia de humedad, la cual está ocasionando debilitamiento de la misma estructura generando un riesgo latente para la salubridad de la población reclusa.
También se evidencio que el sistema de alcantarillado del Permanente es obsoleto para el buen uso de las unidades sanitarias de todo el establecimiento, ocasionando frecuentemente rebosamiento de los residuos sanitarios. El Permanente no cuenta con botiquín de primeros auxilios totalmente dotado y mucho menos con un área para atención básica en salud, incumpliendo con el artículo 240 de la Ley 9 de 1979 el cual reza: “Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería”, así como tampoco cuenta con extintores contra incendios, debidamente cargados, incumpliendo el artículo 220 de la Resolución 2400 de 1979 el cual reza: “Todo establecimiento de trabajo deberá contar con extintores de incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo.
El equipo que se disponga para combatir incendios, 42 Ver documento a folio 35 al 36 del Tomo I Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. deberá mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán revisados como mínimo una vez al año.” El 06 de febrero del presente año en compañía del Doctor Oscar Batidas Funcionario de la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, y personal técnico – profesional del área de salud pública – saneamiento ambiental, realizó una nueva inspección al permanente, donde se puedo (sic) constatar que lo anteriormente descrito persiste, el hacinamiento va en crecimiento, pese a que se realizó algunos trabajo mínimos preventivos en las unidades sanitarias el problema del sistema de alcantarillado continua.” Situación que en visita realizada el 25 de mayo de 201743 se reiteró por parte la Personería Municipal, al resaltar en acta Nro. 022 -DISPO-PERCE-2.92 el contenido del informe presentado por la Policía Metropolitana al Municipio de Ibagué a través oficio Nro.
S-2017-060/DISPO-PERCE-29.25 con radicado Nro. 2017-39617 del 15 de mayo de 201744, en el cual se expuso: “(…) En la Permanente Central, la policita metropolitana de esta ciudad, mantiene bajo su custodia a todas las personas que son preventivamente judicializadas en las instalaciones de la fiscalía o que se encuentran a la espera de ser presentadas ante un despacho judicial o esperando su traslado al centro carcelario de esta municipalidad, actualmente tenemos bajo nuestra custodia a 122 personas (111) hombres, 10 mujeres, y 1 persona de la comunidad LGTBI que están distribuidos en las cuatro (04) salas de retenidos que se encuentran habilitadas en una de ellas se encuentran distribuidas las mujeres (sindicadas, imputadas y condenadas), otra parte hombres que estén a la espera de que se les resuelva su situación judicial y sindicatos y otras dos (02) para los hombres que ya se encuentran sindicados y condenados.
Es de anotar que estas instalaciones son muy antiguas con el correr del tiempo se han (sic) condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc. (…) Las instalaciones presentan fallas en su sistema eléctrico, sistema de suministro de agua, las rejas se encuentran en mal estado, las baterías sanitarias se encuentran en mal estado, o se cuenta con las suficientes duchas, el estado de pintura es malo, no contamos con sistemas de cámaras de vigilancia que permitan al policía que cumple con su función como jefe de la información y seguridad de instalaciones de la permanente, ejerce un mayor control sobre las personas retenidas, que le permita estar atento ante cualquier novedad y que se demuestre que la labor que cumple el uniformado sea transparente y no haya lugar a comportamientos anormales a su función. (…) Algunos de los daños que sean generado en estas instalaciones han sido reparados paulatinamente, dando la prioridad respectiva con el esfuerzo del personal y en cabeza propia, han debido ser subsanados contratando personal particular y pagando de nuestros propios bolsillos.
(…) Por razones de salubridad y buscando evitar que se propague epidemias y contaminaciones al interior de las salas de retenidos, hemos realizado gestiones para que se realicen jornadas de fumigación por parte de la secretaría de salud municipal debido a la gran cantidad de personal retenido que permanece en estas instalaciones, enviando las respectivas solicitudes por escrito y hasta la fecha no hemos obtenido una respuesta positiva. 43 Folio 239 al 241 Tomo 2. 44 Ver informe a folio 252 al 253 Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Un punto importante para dar a conocer, tiene que ver con el sistema de atención en salud para las personas retenidas que permanecen bajo custodia en la permanente central, ya que la mayoría de estas personas no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, IPS, SISBEN o entidad de salud que le preste el respectivo servicios médico cuando así lo requieran, motivo por el cual el personal adscrito a la permanente central en procura de salvaguardar, la vida, integridad y bienestar de las personas capturadas, nos vemos en la necesidad y obligación de llevar por medio de vehículos oficiales a estas personas hasta las USI DEL SUR, HOSPITAL FEDERICO LLERAS Y HOSPITAL SAN FRANCISCO de esta ciudad, posteriormente se hace necesario en ocasiones reunir fondos con el personal uniformado, para conseguir los medicamentos que les son recetados, ya que estas personas y sus familias en gran parte son de escasos recursos económicos.
Hasta el momento solo el día 12 de enero del presente año se realizó brigada de salud al interior de la permanente en beneficio de las personas sindicadas que permanecen retenidas. (…) Se hace necesario conseguir un gran número de colchonetas que ayuden a sobrellevar un poco la situación y estadía de las personas que permanecen retenidas, ya que en el momento se presenta hacinamiento, algunas personas deben dormir en el suelo o sobre camas improvisadas.
MANEJO DE BASURAS El manejo de las basuras es un punto importante a tratar, aunque INTERASEO realiza la recolección de las basuras de lunes a sábado entre las 14:00 a 15:00 horas, se hace indispensable un contenedor de basura grande, teniendo en cuenta que la cantidad de basura es bastante, debido a que las familias de los retenidos y el INPEC suministran los alimentos a estas personas en recipientes de icopor y elementos desechables.
A lo anterior, se le añade que las familias de los retenidos, no contribuye a una resocialización y por el contrario pretenden en muchas ocasiones, ingresar de manera engañosa, elementos con los que se buscan generar novedad al interior de las salas de retenidos como lo son: sustancias alucinógenas, bebidas embriagantes, elementos corto punzante, seguetas, etc.
(…) • La entrevista con los defensores se encuentran autorizada por parte del mando institucional en aras de respetar el derecho a la defensa técnica, por tal motivo se han establecido, horas hábiles en el día, para la entrevista con el retenido y abogado, aún teniendo en cuenta que no se (sic) contamos con un sitio adecuado para realizar esta entrevista y se hace necesario efectuarlo a través de una reja y con el control de un uniformado, con lo cual se busca evitar que se presente algún intento de fuga.
NOTA: Cabe resaltar que la permanente central “NO ES UN SITIO DE RECLUSIÓN, NI CENTRO CARCELARIO, ya que no se encuentra reglamentado, no reúne las condiciones de seguridad, su infraestructura se encuentra en mal estado y el personal uniformado no se encuentra capacitado para tal fin, nuestra labor institucional es prestar la custodia de las personas sindicadas que permanecen en las salas de retenidos, mientras que el INPEC a través del Complejo carcelario COIBA de esta ciudad autoriza el traslado a dicho establecimiento.
SITUACIÓN CON EL COIBA El complejo carcelario COIBA de esta ciudad, desde los últimos meses del año 2016, ha venido negando el recibimiento en sus instalaciones de las personas Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. sindicadas, que son cobijadas con algún tipo de medida de la libertad, según lo manifestado y establecido por las directivas del centro carcelario no existe actualmente un convenio con la Alcaldía Municipal de Ibagué que permita recibir a estas personas y actualmente el sindicato del INPEC adelanta la aplicación del denominado “PLAN REGLAMENTO” única y exclusivamente nos reciben personas condenadas y con detención domiciliaria cuyo lugar de residencia se encuentre establecido en esta municipalidad.
Es de anotar que en la permanente central nos vemos en la obligación de recibir capturados de todo tipo de especialidades que pertenezcan a la metropolitana de Ibagué y los municipios que la integran. (…)” La situación de hacinamiento y deficiencia en la infraestructura física no es distinta en las salas transitorias de la Fiscalía General de Nación – Seccional Tolima, tal como lo registra la misma entidad en informe presentado a esta Corporación el 31 de enero de 2018 oficio Nro.
D.S.-20460-02-03645: “(…)me permito informar que la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, cuenta con una sala de paso que consta de 4 celdas, dos baños y una zona de distención, cada celda posee un solo mesón que cumple la función de cama, pero que en realidad tiene capacidad para 4 personas quedando tres acostados sobre el piso, para una capacidad total de 16 personas.
En la actualidad tenemos una población de detenidos de 46 personas, 4 mujeres y 42 hombre, quienes fueron capturados en cumplimiento a una orden judicial y tiene la respectiva boleta de encarcelamiento; estas personas ostentan la calidad de imputados con orden intramural sin beneficio alguno, razón por la cual no son recibidos en el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, ya que a las personas que son condenados si los reciben; en varias oportunidades hemos trasladado a los capturados imputados y allí se niegan a recibirlos aduciendo que la Alcaldía Municipal no ha cumplido con los acuerdos que se han celebrado entre la administración municipal y COIBA.
Si bien es cierto no contamos con la infraestructura y el personal idóneo para el cuidado de estas personas, también es cierto que en lo posible hemos tratado de garantizar sus derechos fundamentales, independientemente de su condición jurídica, por lo que el Grupo Operativo y de Capturas de esta Seccional, se ha esforzado por preservar la dignidad humana de los internos, entre sus necesidades básicas satisfechas se encuentra las siguientes: - El derecho a la visita el cual se lleva a cabo los días domingos de 9 am a 12 am e ingresan tres personas por cada detenido. - De igual manera se les ha permitido la visita conyugal una vez al mes, siempre y cuando los internos lo soliciten.
Para tal efecto se adecua una celda, se aísla del restante personal de tal manera que la persona que entra a la visita conyugal no tiene ningún contacto visual ni verbal con los demás detenidos, el tiempo destinado para esta necesidad es de 90 minutos. - Cuentan con los servicios básicos de agua, energía y un teléfono celular con el que pueden hacer hasta tres llamadas diarias todos los días de la semana, el cual es cancelado por ellos mismos. - La alimentación es la que suministra el INPEC, no obstante, ellos pueden adquirir los alimentos de la cafetería de estas instalaciones, previa cancelación de los mismos por parte del interno. 45 Ver informa a folio 354 al 357 Tomo 2 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. - Con el fin de propender por una buena alimentación, donde efectivamente en algún momento recibieron ésta en mal estado, se elevó nuestra voz de protesta ante la empresa contratada por el INPEC, con miras de que este servicio se mejore como en efecto sucedió y se anexa los debidos soportes. - Se les ha permitido actividades artesanales para la elaboración de hamacas, pulseras, correas, lámparas y croché; permitiéndoseles su comercialización de manera directa o indirecta a través de la familia. - Para su entrenamiento cuentan con un televisor, radios, señal de DIRECTV, DVD y Juegos de mesa; además pueden pasar a la zona de distención desde las 05:00 am hasta las 11:00 pm. - Se les permite las respectivas entrevistas con sus abogados. - Por parte de la Secretaria de Salud Municipal se ha logrado que sean visitados por los médicos de las diferentes EPS a la que se encuentran afiliados y los que no cuentan con una EPS, se ha conseguido atención por parte del Hospital San Francisco de esta ciudad. - Se han llevado a cabo las misas que ellos mismos soliciten y así mismo se les ha permitido la visita de personas que hacen parte de diferentes cleros según su preferencia religiosa, para charlas motivadoras. - Todo profesional de diferentes entidades, que deseen colaborar con un proceso de orientación psicológica o jurídica, lo pueden hacer y como en efecto ha sucedido. - Pero lo más importante respecto de la cuestionada situación, es que, a esos detenidos, se les ha dado un trato digno acorde con su condición humana y en las medidas que las condiciones lo han permitido.
Ante la crisis que se presenta en esta situación excepcional generada por agentes externos a la Fiscalía General de la Nación, se deben tener en cuenta las diligencias adelantadas por esta entidad, con el fin de tratar en lo posible conseguir que las directivas del COIBA y sus sindicatos, nos reciban al personal privado de la libertad y que en la fecha y desde el 16 de enero de 2017 tenemos en una clara situación de hacinamiento, pero hasta hoy y como es de público conocimiento, ha sido posible, toda vez que ellos se amparan en un fallo de tutela, que les da la razón según ellos, para no recibir detenidos, como consecuencia del incumplimiento por parte de la administración municipal, en el direccionamiento de los recursos para la manutención de los detenidos en la cárcel de COIBA.
( )” Ahora bien, el material probatorio antes referido muestra claramente que en los centros transitorios de la ciudad de Ibagué, entiéndase Permanente Central de la Policía y salas del CTI de la Fiscalía, por un lado, se encontraba hacinados al observarse que se superaba la capacidad ostensiblemente, también es evidente que la infraestructura física no es la adecuada ni siquiera para atender la capacidad instalada de esos lugares, evidenciándose especialmente en la Permanente Central unas condiciones deplorables de estancia de los detenidos en este lugar.
Sin embargo, la Alcaldía Municipal de Ibagué dentro de la presente acción, afirma que se han efectuado varias acciones para mejorar las condiciones locativas de la Permanente Central y así las condiciones de privación de los detenidos de este lugar, para ello, allegó como prueba el contrato Nro. 1861 de 25 de septiembre de 2017 el cual tenía como objeto “EL MANTEMIENTO LOCATIVO DE LAS INSTALACIONES DEL PERMANENTE CENTRAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, por un valor total con adición de $43.885.297, obras que fueron entregadas el 7 de Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. diciembre de 2017, según se extrae del acta de recibo final46, así mismo, de observa que la intervención se realizó bajo los siguientes ítems de obra: Según lo anterior, se observa que se efectuaron obras atinentes a impermeabilizaciones, instalaciones hidráulicas sanitarias con sus respectivos aparatos sanitarios y ducha, resanes, pintura, enchapes, revisión y mantenimiento de redes eléctricas y mantenimiento de bajante de aguas lluvias, no obstante, a pesar de las obras realizadas a la infraestructura física de la Permanente Central, la presente acción popular se radicó alegando la vulneración de los derechos colectivos en enero de 2018, pero soportando dicha afirmación con pruebas que datan de inspecciones efectuadas al lugar en febrero y mayo del año 2017, las cuales se relacionaron previamente, por lo que es indispensable evidenciar si a pesar de las intervenciones antes anunciadas, las deficiencias en la infraestructura física persisten, así como, las graves circunstancias de hacinamiento planteadas en 46 Ver pruebas en CD a folio 20 en archivo digital denominado “INFORME FINAL.pdf” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. la Permanente Central de la Policía de Ibagué y en salas transitorias de la Fiscalía de Ibagué. Así mismo, es importante recordar que, en la presente acción popular, mediante auto del 31 de enero del 201847, este Tribunal admitió la acción popular y decretó la siguiente medida provisional, con el fin de mejorar los índices de hacinamiento en las salas transitorias de Ibagué, ordenando: “SEGUNDO: Accédase a la medida provisional solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia y, por tanto, ordénese que, en el término de 48 horas, el Centro Penitenciario COIBA Picaleña lleva a cabo las gestiones administrativas necesarias de coordinación con cada una de las entidades accionadas (mediante la implementación de plan de trabajo o cronograma de recepción), para recibir a todos y cada uno de los internos que cuenten con boleta de encarcelamiento y que estén en la Permanente Central de Policía de Ibagué.” En ese orden, encontramos el informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio Nro. 2019-018348/COSEC-DISPO1- 29.25, calendado el 20 de marzo de 201948, en el cual se observa que para ese momento únicamente contaban con 16 personas, todos en calidad de sindicados, registrándose una permanencia que oscilaba entre 2 a 54 días las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, así como, que se cuenta con 5 salas de retenidos, las cuales para ese momento solo utilizaban 3, teniendo en cuenta el numeral de privados de la libertad que tenían en custodia, al igual porque, son las salas que mayor seguridad proporcionan teniendo en cuenta que el techo es de placa de concreto, mientras que las otras son en reja y teja de Eternit, aseguró que todas las salas cuentan con iluminación y agua para el aseo personal.
De otra parte, respecto de las condiciones de las salas transitorias del CTI de la Fiscalía, según oficio DA-20460-02-4995 del 20 de junio de 201949, emitido por la Sección de Investigaciones del CTI, se informó que dicho lugar cuenta con 4 celdas, 2 baños y 1 espacio de distensión en donde se tiene un televisor y 1 radico, encontrándose en buen funcionamiento y excelente estado de sanidad, afirmando que se había superado la crisis carcelaria.
En cambio, observa la Sala la respuesta al requerimiento judicial efectuado por esta Corporación, a través del cual la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué mediante oficio 1062-2019 106770 del 15 de noviembre de 201950, presenta los resultados de la visita efectuada el 9 de septiembre de ese mismo año a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, con el objetivo de verificar las condiciones higiénico sanitarias, tales como infraestructura, manejo de residuos, abastecimiento de agua y control de vectores, así como, precisó que para esa fecha se contaba con 5 celdas de detención con un número total de privados de libertad de 116 detenidos (97 hombres y 19 mujeres), cuando su capacidad solo era de 80 personas, para finalmente concluir que no se reunían las exigencias sanitarias en todo el lugar, por lo que emitió concepto desfavorable debido a las malas condiciones de ese lugar, al exponer: 47 (Fol. 289-291 Tomo 2) 48 Ver informe a folio 8 al 17 del Cuaderno de Pruebas de Oficio. 49 Folio 1867 al 1869 Tomo 10 50 Ver a folio 2143 al 2149 Tomo 11 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
(…)” Situación que previamente se había expuesto en reunión efectuada por el Defensor del Pueblo en septiembre de 201951, cuando indicó que no se contaba en la Permanente Central con celdas para un número específico de retenidos, sino con unos salones para albergar a todos los privados de la libertad, es decir, totalmente mezclados, lo que aumentaba las dificultades sanitarias y de salubridad, así como la proliferación de epidemias, al indicar: “Los internos indican que la secretaría de salud ha realizado brigadas de salud, con el fin de garantizar derechos; igualmente informan que el agua es insuficiente, para realizar labores cotidianas de aseo personal y locativo.
Se indaga a uniformados de la Policía Nacional, referente al suministro de agua, quienes aducen que los tanques de almacenamiento no son suficientes para el abastecimiento, del líquido debido a la cantidad de 51 Fols. 1988 al 1989 Tomo 10 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. personal que se encuentra en las instalaciones, afectando la salud de los privados de la libertad (sindicado) y las condiciones higiénicas sanitarias.
Las personas privadas de la libertad (sindicados) informan que los alimentos brindados no cumplen con la minuta patrón, solo les envían arroz, carne y ensalada.” Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la problemática de las condiciones de salubridad en la Permanente Central de Ibagué persiste para el año 2020, conforme se extrae de las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo el día 22 de enero de 202052, al igual que, del acta de visita de la Personería Municipal de Ibagué efectuada el 7 de febrero de ese año53, en la cuales se registró que para esas fechas tenían bajo la custodia de la Policía Metropolitana de Ibagué a 187 personas a corte del 7 de febrero siguiente, lo que a juicio de esta Sala constituye efectivamente un hacinamiento debido a que estas instalaciones cuenta tanto solo con una capacidad para albergar a 80 personas, y más aún, si se analiza que al momento de presentar la acción popular los detenidos en este lugar eran 153 y para febrero de 2020, se cuenta con 187 privados de la libertad, sumado a ello, las instalaciones de la Permanente Central, no tiene las condiciones físicas e infraestructura para albergar el índice tan alto de hacinamiento, pues es evidente que existen problemas sanitarios, de salubridad y dificultades físicas para albergue a los privados de la libertad, tal como se observar de las imágenes expuestas en estas actas de visita: 52 Ver acta de visita a folio 3 al 6 Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo I 53 Acta a folio 12 al 14 del Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Adicional a ello, el Personero Municipal explicó en detalle las condiciones en las que estaban retenidos estos privados de la libertad, bajo los siguientes términos54: “De lo informado por el personal de Policía a la “Población Privada de la Libertad”, no se les puede garantizar que a diario tomen una (1) hora de sol, debido a que las instalaciones no facilitan esta garantía, teniendo en cuenta que el espacio es muy reducido, y no cuentan con las adecuaciones de seguridad y aislamiento requeridas, puesto que este espacio existe gran cantidad de elementos contundentes, tales como rocas, varillas y madera, con los cuales podrían atentar contra los funcionarios o contra su propia integridad, así mismo únicamente cuentan con tres (3) funcionarios de policía para vigilar a todas las personas privadas de la libertad.
(…) En este orden, al no contar con una infraestructura adecuada no se puede facilitar el ingreso de familiares para visitas familiares, ni conyugales, sumado a lo anterior, observamos que las instalaciones de la Permanente Central se encuentran con presencia de grietas en sus paredes, lo que hace suponer la existencia de problemas estructurales y mantenimiento, lo que genera un peligro constante para internos y funcionarios de policía. (…) Del dialogo sostenidos con las personas privadas de la libertad, se puedo conocer que entre ellas, existen algunas con graves problemas de salud quienes no reciben la atención médica requerida, con el caso del señor German Castilla Varón, quien indico que tiene problemas psiquiátricos y requiere medicación continua, desde el día de la captura perdió sus medicamentos y le ha sido imposible continuar con estos, lo que ha ocasionado problemas de dormir y para integrarse y convivir con los demás internos, con ocasión a los problemas de salud del interno deberá requerirse y/o ordenar la Fiduprevisora e Inpec, para que atendiendo todo los casos relativos a materia de salud que presentan las personas recluidas.
Se puede concluir que debido a las condiciones de infraestructura, se desencadenas problemas de hacinamiento, salubridad que genera dificultad para cumplir los fines que la medida de aseguramiento persigue en el ordenamiento jurídico como se ha dicho.” Es más, el mismo comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué a través de oficio Nro.
S-2020-020765 COSEC-DISPO 1-29.57 calendado el 10 de marzo de 2020 dirigido al Alcalde Municipal de Ibagué55, reiteró las graves condiciones de la Permanente Central al solicitar mejoramiento de las instalaciones al explicar en detalle todas las necesidades locativas, al explicar: 54 Ver conclusiones a folio Fols. 12 al 14 Cuad. Incidente de Desacato Tomo I. 55 Ver oficio a folio 174 al 176 del Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
“(…) Debido a que las estaciones de policía, Unidades de Reacción Inmediata y Permanente Central, no cuenta con la infraestructura adecuada para el albergue de la población privada de la libertad por periodos prolongados, ni con los servicios básicos de salubridad, para atender las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las diferentes cárceles del país, como son la: alimentación, sanidad y visitas familiares, conviviendo en condiciones no acordes a la indignidad humana, siendo deber del estado colombiano, garantizar a las personas privadas de la libertad, el goce de una adecuada alimentación y salud, contando con instalaciones acordes y adecuadas para el albergue de esta población. (…) En la actualidad se encuentran (190) ciento noventa personas, entre ellos (167) ciento sesenta y siete hombres, (23) veintitrés mujeres de los cuales hay tres (3) ciudadanos de nacionalidad venezolana, privadas de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central, la cual esta adecuada solo para 60 personas y esta habilitada solamente para retención transitorio, donde conviven actualmente personas por definir su situación jurídica con las privadas de la libertad en calidad de sindicados y condenados, muchos de ellos con quebrantos de salud, cantidad que aumenta cada día, sin contar con alguna solución que permita hacer la entrega de etas personas al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, ya que las instalaciones solo cuentan con 5 salas y se distribuyen así: • Sala Uno (01) hay (39) treinta y nueve internos masculinos. • Sala Dos (02) hay (44) cuarenta y cuatro internos, masculinos. • Sala Tres (03) hay (45) cuarenta y cinco internos, masculinos. • Sala Cuatro (04), hay (39) treinta y nueve, masculinos. • Sala Cinco (05), hay (23) veintitrés internas, femeninas.
Por lo anterior, se hace necesario el mejoramiento de las instalaciones que son propiedad del Municipio de Ibagué, con el fin de brindar una mejor calidad de vida digna y humana, de los internos y también evitar fugas de los mismos, los cuales están a la espera de ser recibidos por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, la cual cuenta con las siguientes necesidades: 1.
SEGURIDAD • Se hace necesario reforzar las partes altas de la permanente, ya sea instalando una concertina o subiendo los muros de la parte de atrás. Es de anotar que por estar parte el día 06-11-2019, se presentó una figa donde 9 sindicados vulneraron la seguridad (cortando unos barrotes de la parte alta del techo por donde se fugaron). • Reforzar las soldaduras de las rejas y el techo e implementar candados. • Se requiere un sistema de video vigilancia, con mínimo 10 cámaras al interior de las instalaciones, con un monitor o pantalla de guardia. • Mejoramiento de la iluminación ya que no funciona bien todo el sistema eléctrico y en la noche hay partes que no se observa nada esto facilita la fuga de internos. 2.
BAÑOS Y ALCANTARILLADO • Se hace necesario realizar la revisión y adecuación de las baterías sanitarias que se encuentran en las salas de retenidos, muchas de ellas se encuentran tapadas o en mal estado. • Es importante la adecuación de pisos paredes de los baños con un material distinto a la baldosa ya que los internos utilizan este elemento para realizar armas corto punzantes. • Se requiere mantenimiento y lavado de los tanques de almacenamiento de agua potable ya que en estos se almacenan bacterias poniendo en riesgo la salud de los internos. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. • Se hace necesario revisar el acueducto de las instalaciones ya que se rebosa las aguas negras dentro de las instalaciones y se da muy mal olor.
(…) • Es necesario hacer lavados a los tanques de reserva que actualmente se encuentran en funcionamiento dentro de las instalaciones de la Permanente Central y aumentar la capacidad de metros cúbicos e instalar dos (2) tanques de 2000 litros para aumentar el flujo de agua y brindar este recurso de manera digna a los detenidos, como se manifiesta en la Resolución 64/1992.
El derecho humano al agua y el saneamiento aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010 de las Naciones Unidas, donde estado colombiano hace parte de estos convenios. 3. REDES ELÉCTRICAS. • La red eléctrica de la permanente central presenta deterioro debido a que son muy antiguas, por lo que muchas veces en horas de la noche, se presentan fallas en el fluido eléctrico, se saltan los tacos, la cual vulnera la seguridad de las instalaciones. • Reflectores para tener visibilidad de lugares donde en la noche son muy oscuros y por lo cual puede haber intentos de fugas. 4.
PAREDES Y TECHOS. • Se requiere un mantenimiento urgente de los techos y paredes ya que presentan humedades y filtración de agua hacia las celdas, lo que ocasiona inundaciones, mojándoseles las prendas y elementos de los internos. 5. COMUNICACIÓN • Implementar un teléfono público para las llamadas de los internos los cuales serán controladas con limite de tiempo, lo anterior con el fin de no vulnerar el derecho a la comunicación con sus familiares y defensores.
De igual manera y para su conocimiento el señor ROBELY ALBERTO TRUJILLO AVILA, director del Complejo Carcelario y Penitenciario, es quien autoriza cuantas personas recibe con boletas de detención diariamente, por lo cual amparándose en el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué, a lo plasmado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 28 de la Ley 1709, solo recibe personas condenadas y con detención preventiva en su lugar de residencia, de lunes a jueves y las personas sindicadas solo recibe 5 personas los días jueves, no está recibiendo femeninas sindicadas, ni personas extranjeras que no estén plenamente identificadas.
Motivo por el cual el no recibimiento de sindicados, ha conllevado a un hacinamiento, ya que las personas en calidad de sindicadas, son los que más ingresan para custodia de la Permanente Central.” En efecto y de lo visto hasta este momento con los fragmentos probatorios relatados, es posible corroborar las precarias condiciones en lo que a la seguridad y salubridad pública se refiere se encuentra la Permanente Central de la Policía de Ibagué, si además, se tiene en cuenta que no hay infraestructura adecuada, ni personal, ni los medios suficientes para atender las apremiantes necesidades de la población privada de la libertad que permanece prolongados periodos en estas instalaciones y totalmente hacinados, lo que permite concluir la persistencia en la vulneración de los derechos colectivos invocados, sino también la afectación a derechos de orden fundamental, especialmente, en la calidad de vida de estas personas.
Así mismo, la Sala debe resaltar que la problemática de hacinamiento en estos centros transitorios persiste al pasar los años (2017, 2018, 2018 y 2020), situación que como se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial 5.3 es un problema estructural del Sistema Penitenciario Colombiano, situación que no solo se presenta Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. en las cárceles de nuestro País que están a cargo del INPEC, como inicialmente se declaró a través del estado de cosas inconstitucionales (1998, 2013 y 2015), sino que, dicha problemática se traslado a los centros transitorios, situación que no es ajena al Permanente Central de la Policía de Ibagué, tal como lo expone la Defensoría del Pueblo a través de gráfica fechada el 5 de noviembre de 202056, cuando señaló que la Permanente Central de la Policía de Ibagué tenía a su disposición 262 internos, cuando su capacidad es de 80 personas, detenidos que específicamente aclaró no habían sido traslados al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA: Sumado a ello, observamos que el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel Gabriel Bonilla González, allegó sendos oficios remitidos a varias entidades57, tales como, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Ibagué, Alcaldía de Ibagué, Procuraduría Provincial de Ibagué y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, en los cuales en todos se evidencia una misma circunstancia, correspondiente al hacinamiento de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, en atención a la suspensión de los traslados de los privados de la libertad afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas, conforme el artículo 27 del Decreto 546 del 14 abril de 2020 (suspensión de traslados a los establecimientos carcelarios de orden nacional por el término de 3 meses durante el periodo de 14 de abril al 14 de julio de 2020), así mismo, porque según las directrices impartidas por el Instituto Nacional Penitenciario para el ingreso a COIBA de personas privadas de la libertad, debía solicitarse el cupo y solo el mismo era autorizado a través de acto administrativo, sino también, en cumplimiento a la regla del equilibrio decreciente expuesta en la sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
De otra parte, el mismo comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué en respuesta a un requerimiento judicial elevado por esta Corporación, informó que una vez levantada la suspensión de traslado a corte del 12 de diciembre de 2020 la 56 Fol. 124 Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo 2 57 Ver los diferentes oficios a folios 156 al 335 Cuaderno de Incidente de desacato Tomo 2 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Permanente Central58 tenía bajo su custodia 315 detenidos, conforme se explicó en los siguientes términos: “(…) PPL CANTIDAD Imputados 302 Condenados 05 Domiciliarios 08 Total Hombres 299 Total Mujeres 16 Personas de nacionalidad venezolana: 10 entre ellos 7 hombres, 03 mujeres. Las instalaciones de la Permanente Central, están adecuadas para la custodia de un máximo de 120 personas privadas de la libertad, en la actualidad tenemos 315 personas privadas de la libertad, entre ellas 299 hombres y 16 mujeres.
Es de indicar al señor Magistrado que la Alcaldía Municipal de Ibagué adecuó las instalaciones de espacio público, como lugar alternativo el cual es adecuado para la custodia de un máximo de 50 personas privadas de la libertad y en la actualidad tenemos 67 personas.” De lo anterior, podemos extraer que para ese momento la Permanente Central de Ibagué aumentó su capacidad de 80 a 120 personas, sin embargo, sin duda alguna viene aumentando el número de privados de la libertad en custodia de ese centro transitorio, pues solo al analizar entre noviembre y diciembre de 2020 se aumentó de 262 personas a 315 detenidos, lo que constituye, una ocupación del 262% excedida de su capacidad real, la persistencia del hacinamiento lo cual se acrecentó debido a los efectos propios de la pandemia y sus protocolos o restricciones de bioseguridad, sino que también, a pesar de que esta Corporación tomó una medida provisional para solucionar dicha problemática través de la providencia del 31 de enero de 2018, la cual tenía como objeto disminuir el hacinamiento de la Sala Transitoria de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, dicha finalidad no se cumplió, tal como se registró en su momento, cuando se analizaron las gestiones de cumplimiento a través del trámite incidental que se resolvió mediante providencia del 10 de julio de 2020, comoquiera que para el 7 de febrero de ese mismo año, ese lugar albergaba 187 privados de la libertad.
Así mismo, también es precisó indicar que en el oficio COSEC-DISPO-29.25 del 9 de diciembre de 202059, suscrito por el Comandante de Grupo de Reacción de la Policía Metropolitana de Ibagué, se informó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña, COIBA, no recibía personas en calidad de sindicadas y que las personas que han recibido son las que están relacionadas en las resoluciones que autorizan dicho traslado, en su mayoría condenados y femeninas, por lo que se ha aumentado el hacinamiento, y, además, resaltó que habían 19 personas que llevan más de un año en custodia y no habían sido recibidos por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña, COIBA, relacionándolos así: “(…) 58 Fols.154 al 155 ibídem 59 Fols. 156-157 Cuaderno del Incidente de Desacato Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
(…)” En ese orden, se refleja sin mayor nivel de controversia que la problemática de hacinamiento de los centros transitorios corresponde a la imposibilidad alegada del INPEC, en este caso, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña, de recibir internos también debido al hacinamiento de ese establecimiento carcelario, toda vez que, a su criterio debe cumplir con unos requerimientos provenientes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Resolución 003900 del 25 de septiembre de 2019 -, sumado a las exigencias de orden constitucional que previenen el hacinamiento en los establecimientos carcelarios – Sentencia T-388/13.
En primer lugar, la Resolución No 003900 del 201960, la Dirección General del INPEC, reclasificó el centro carcelario denominándolo “Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña,”, determinando la distribución de los internos conforme a su condición (condenados, sindicados, sexo, edad, genero, funcionario público, acogidos a justicia y paz, entre otros) en 3 estructuras conformadas por 37 pabellones, de los cuales solo está permitido recluir a personas procesadas o sindicadas en las siguientes estructuras: i) Estructura No 1: Pabellón (solo para personas acogidas a justicia y paz);
Pabellón 12 (solo para exfuncionarios públicos clasificados en nivel 2 o 3 de seguridad; ii) Estructura No 2: Pabellón 23 y 24 (solo para personas de género femenino clasificadas en nivel 2 o 3 de seguridad); iii) Estructura No 3: Pabellones 27, 28, 29, y 30 (solo para personas de género masculino clasificados en nivel 2 o 3 de seguridad).
Es decir, las personas que provienen de la Permanente Central en su condición de procesadas deben ser instaladas en las celdas ubicadas en los pabellones antes relacionados, celdas que según su estructura física están diseñadas para albergar un total de 4 personas por cada una de ellas, capacidad que observa la Sala ha sido 60 Fols. 2043 al 2046 Tomo 11 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. desborda, comoquiera que han tenido que ubicar a un persona adicional en cada celda, esto en el caso masculino, pero en el caso femenino, afirma que se realizado hasta 6 personas porque incluyen tanto condenadas como procesadas, tal como se evidencia de las fotografías adjuntas al presente trámite incidental61, circunstancia que demuestra que también existen condiciones de hacinamiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, tal como se aprecia de las siguiente imágenes: De acuerdo a estos medios de prueba, se evidencia que efectivamente, tal como lo anunció el Director de Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA, la persona adicional tiene que dormir en el suelo con los implementos que entrega el centro carcelario (colchoneta, lencería, kit de aseo), sobrepasando la capacidad 61 Fols. 2168 al 2184 Tomo 11, Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. instalada que fue determinada para cada celda, pues de las fotografías se puede inferir que así es la convivencia dentro de ese establecimiento penitenciario.
Ahora bien, conforme a las estadísticas de ocupación entregadas por COIBA a corte del 10 de febrero de 202162 únicamente de los pabellones que pueden albergar personal en condición de procesados y/o sindicados, en casi la mayoría de los pabellones autorizados se encuentra hacinados, haciendo la precisión que, en el caso femenino, el centro carcelario alberga en las celdas tanto a procesadas como a condenadas, tal como se aprecia a continuación: En ese orden, si evaluamos las condiciones de hacinamiento acreditadas en ese mismo informe, se puede evidenciar que la capacidad total del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, Picaleña era de 5091 privados de la libertad, pero en atención a que el pabellón 27 fue entregado a la USPEC desde el 14 de enero de 2021, - para ser intervenido a través de obras civiles de refacción, por deterioro de la edificación, sin que hasta la fecha se conociera en el expediente la entrega de dichas intervenciones civiles -, no se contaba para ese momento con la disponibilidad de 238 cupos, lo que exigió una reacomodación provisional en otras instalaciones bajo dicha condición, sumado a que también se alegó problemas con el pabellón de mujeres el cual se inundaba, por lo que basándose en esas novedades, según lo acreditado por COIBA la capacidad real de ese establecimiento penitenciario era solo de 4667 privados de la libertad, pero se contaba con 4853 detenidos, entre ellos, 4459 hombres y 394 mujeres.
Conforme a esas estadísticas, la Sala debe precisar que si bien es cierto, no se contaba con la totalidad de los cupos disponibles de ese establecimiento, es decir, 5091 cupos, también los es que según los privados de la libertad que se encontraban en custodia de COIBA para el febrero de 2021, el hacinamiento total no superaba el 3% de su capacidad63, sin tener en cuenta que no solo suspendieron 238 cupos, sino que en total, según lo indicado la capacidad real era de 4667, lo que significa que no estaban disponibles realmente eran 424 cupos carcelarios, todo ello, por diferentes situaciones que se enmarcan en deterioros y problemas de 62 Ver informe a folio 393 al 404 del Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo II. 63 Esa cifra se extrae al analizar la capacidad real de COIBA que es 4667 - 100% -, y, 4853 que corresponde al número de detenidos efectivos - 103% -, significando con ello que excedía la ocupación en el 3%, que son solo en 186 cupos carcelarios.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. infraestructura física de Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por consiguiente.
Ahora bien, también es posible evidenciar que se reportó información estadística que viene realizando la Secretaría de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad – Justicia y Paz – COIBA de Ibagué, en donde se puede extraer el número de privados de la libertad recibidos en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 202064, estableciendo su situación jurídica, el generó, y la procedencia de los centros transitorios de detención, en el cual se puede observar que de la Permanente Central de la Policía de Ibagué se recibieron 251 personas, tal como se observa a continuación: Conforme a estas estadísticas, puede extraerse que mensualmente en el último semestre de año 2020 el establecimiento penitenciario recibió un promedio de 42 individuos privados de la libertad remitidos de la Permanente Central, es decir, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, si está recibiendo personas afectadas con la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, a pesar de dicha gestión, no se evidencia descongestión o deshacinamiento en el Permanente Central, ni tampoco que se reciban todos los detenidos que están afectados con estas medidas de detención preventiva, pues a corte de diciembre de 2020, según lo indicó la Defensoría y Comandante de la Permanente Central de Ibagué se encuentra recluidos en ese centro transitorio 315 personas, lo que conlleva a inferir a esta Corporación que el hacinamiento era excesivamente superior al de COIBA al reflejarse un hacinamiento alrededor del 262%, por lo que no es admisible para la Sala el comportamiento de esta entidad carcelaria respecto del trámite de ingresos de las personas que estaban afectadas con medida de detención preventiva, máxime cuando tanto el INPEC como COIBA conocían las circunstancias de hacinamientos y deficiencias físicas en las que se encontraba esas personas.
De ahí que, luego de analizar en conjunto, en forma completa e integrada las pruebas allegadas a la presente causa constitucional, la Sala puede concluir lo siguiente: 64 Cifras extraídas del informe presentada por el INPEC el 8 de febrero de 2021 ver folios 393 al 402 Cuaderno de Incidente de Desacato Tomo 2. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. • Desde el año 2017 se presenta, y aún persiste, la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la población privada de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué y Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué atinentes a: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; deprecados en la demanda de la presente acción popular. • Se encuentra plenamente acreditado en el plenario el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los centros transitorios Permanente Central de la Policía de Ibagué y Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué, con un porcentaje que oscila del 200% de sobrepoblación, lo cual viene aumentando progresivamente consecuencia de la aplicación de la regla decreciente por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme afirma lo establece la sentencia T-388 de 2013, y, de los efectos de las medidas de protocolos de bioseguridad que se determinaron para el traslado de los privados de la libertad atendiendo la pandemia del COVID- 19. • Se demostró que los detenidos a quienes se les legalizaba su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario o tenían la calidad de condenados, permanecían periodos superiores a 36 horas recluidos en la Permanente Central de la Policía de Ibagué y Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué, circunstancia que tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en reciente sentencia SU 122/22, estaría en contravía de la ley, comoquiera que la detención preventiva y la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios, al respecto este Alto Tribunal ha precisado: “(…) 8.
Las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada. 256. La Corte Constitucional constató que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios generó que los procesados y condenados permanezcan privados de la libertad en centros de detención transitoria, espacios que se encuentran a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y no fueron concebidos para la reclusión de personas por periodos prolongados. 257.
Actualmente, las salas de paso de las URI, así como las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional presentan índices de hacinamiento alarmantes. En virtud de las visitas ordenadas por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación indicaron que “los lugares transitorios de detención no cuentan con la capacidad, física, técnica de infraestructura y humana, para dar cumplimiento al fin resocializador de la pena”, en algunos casos la sobrepoblación alcanza porcentajes superiores al 900% y que la problemática del Sistema Penitenciario y Carcelario se trasladó a estos espacios en los que existen luchas por el poder y se presentan “riñas, intentos masivos de fuga, homicidios, ingreso de estupefacientes e incremento de enfermedades.” 258.
La Defensoría del Pueblo en el informe más reciente sobre el seguimiento de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, advirtió que, en el mes de enero 2021, «las cifras de privados Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. de la libertad recluidos en los denominados centros de reclusión transitoria en el país ascendían a 19.471, con una capacidad real de 6.727, con una sobrepoblación de 12.744; cifras que se ven reflejadas en el 189% de hacinamiento».
Para el mes de agosto del 2021 «se presenta una población recluida de 21.058, con una capacidad real de 7.865 y una sobrepoblación de 13.193, reflejando el 168% de hacinamiento en los centros de reclusión del país». 259. En atención a lo señalado por los órganos de control y de conformidad con las pruebas que obran dentro de los expedientes objeto de revisión, la Sala Plena concluye que al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos.
En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad. 260. La Corte no puede dejar de señalar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad. 261.
El artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes.
Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena. 262. De esta manera, para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los internos, las condiciones necesarias para su resocialización y el suministro efectivo de los elementos que permitan la digna subsistencia, es imprescindible que las autoridades a cargo de las poblaciones de procesados y condenados atiendan lo dispuesto en (i) las normas constitucionales, (ii) los estándares de protección del derecho internacional, (iii) la jurisprudencia constitucional y (iv) el contenido de la Ley 65 de 1993 que regula el “cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”, cuyos principios y garantías irradian al universo de personas privadas de la libertad. 263.
El PIDESC consagra en su artículo 10 que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana.” 264. Esta Corporación insiste en que durante la reclusión debe prevalecer el respeto por la dignidad, pues la privación de la libertad no implica la pérdida de la condición de ser humano. Resulta claro que el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades nacionales, así como de los entes territoriales no puede sujetarse a la disponibilidad de recursos o a otro tipo de condiciones que resulten en el sometimiento de los internos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En la Sentencia T-388 de 2013, la Sala Primera de Revisión señaló que “[e]l compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. la libertad.” En la providencia se añadió que “[e]s en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas.” 265.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación especial de sujeción es un vínculo jurídico-administrativo que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. A partir del establecimiento de esta relación, los procesados y condenados se encuentran en una situación de subordinación y el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución, las leyes, los reglamentos y, particularmente, con el debido respeto de la dignidad humana, así como los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, en cabeza de la administración surgen deberes que se concretan en preservar la eficacia de su poder punitivo, asegurar el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos. 266.
Uno de los elementos que identifican la relación de especial sujeción es la subordinación del recluso frente al Estado, que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial y en la posibilidad de limitar el ejercicio de sus derechos. Dentro de esta relación, la jurisprudencia constitucional reconoce tres tipos de categorías de derechos: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.
(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. 267. Con todo, las URI y unidades similares del país no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.
Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento. 268. Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados.
(…)” • Se observó que en la Permanente Central de Ibagué y las Salas Transitorias del CTI Fiscalía de Ibagué, principalmente, en el primer centro transitorio anunciado que, las instalaciones físicas en general son deficientes para albergar el número de privados de la libertad que afirman tener capacidad – 120 detenidos -, máxime cuando existe una sobrepoblación que oscila alrededor de un 200% de su capacidad.
Las deficiencias corresponden a graves problemas de humedad tanto en techo como en paredes, las unidades Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. sanitarias no son suficientes y con las que se cuentan están en mal estado, se presentan fugas de agua y rebosamiento de aguas residuales por deterioro en las tuberías del acueducto y alcantarillado, circunstancias que han sido reiterativas por el pasar del tiempo (2017 al 2020), a los cuales se les han efectuado intervenciones de obra civil sin solucionar la problemática en forma definitiva.
También presenta deficiente manejo en los residuos orgánicos e hidrosanitarios. • No solo se evidenció las deficiencias físicas o de infraestructura, sino que el lugar esta construido con elementos que generan alto nivel de riesgo para la población privada de la libertad y la seguridad misma del lugar, ante la posible adaptación de armas cortopunzantes (baldosas). • Las celdas en las cuales se encuentran los detenidos, realmente no son celdas, sino que son salones grandes en los cuales no existe una adecuada iluminación, no existe un lugar apropiado para el descanso debido a que duermen la gran mayoría en el piso debido a la sobrepoblación carcelaria, no le suministran elementos para su mínimo de subsistencia, lo cual se vuelve necesario ante el prolongado tiempo de permanencia, por lo que no se cuenta con condiciones mínimas y básicas que garanticen un contexto digno y dentro de un marco de seguridad. • No se cuenta con una red de agua potable adecuada, se utilizan tanques de almacenamiento a los cuales no se les realiza el mantenimiento debido, por lo que no se garantiza que el agua suministrada a los internos se encuentre potabilizada, exponiéndolos altamente a riesgo a su salud.
Así mismo, el suministro de agua no es suficiente para la capacidad real determinada – 120 detenidos -, mucho menos para la sobrepoblación, por lo que se requiere de aumentar la capacidad de metros cúbicos. • Igualmente, el sistema eléctrico se encuentra gravemente deteriorado presentando constantemente fallas y ausencia de fluido eléctrico, existen lugares sin iluminación aumentando el nivel de riesgo para la fuga o dificultades para el control de los internos, la iluminación existente es precaria, existen extintores, pero no son suficientes para mitigar algún riesgo de incendio y/o amenaza. • Se acreditó que la construcción en sí misma no permite establecer niveles de seguridad apropiados para los privados de la libertad, ni tampoco para su custodia, al contar con paredes bajas, el techo tiene unas rejas para la protección que requieren de mantenimiento – soldadura -, algunas celdas cuentan con tejas sin mayor nivel de seguridad, por lo que todo el lugar en general no permite establecer un sistema adecuado de seguridad, sumado a que, no cuenta con una red de video vigilancia o sistema de vigilancia interna.
Tampoco se cuenta con el personal suficiente para atender en forma adecuada la custodia de todos los detenidos. • Respecto a la prestación de servicios de salud, se observa que es deficiente, si bien es cierto, se efectúan jornadas de atención a través de la Secretaría de Salud Municipal, el servicio no es constante, se cuenta únicamente con un botiquín de emergencias, no tiene una enfermería, mucho menos dotación para atender alguna emergencia en el lugar. • No existe un lugar que permita la comunicación del detenido con su familia, su abogado o para el servicio de apoyo legal (defensores), ni siquiera se Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. cuenta con herramientas de comunicaciones, entre ellas, vía telefónica o servicio de telefonía para los internos. Acreditado de todo el material probatorio, la vulneración de los derechos colectivos antes anunciado, es precisó continuar con el analizar de responsabilidad de las entidades enjuiciadas. 7.2.
Responsabilidad de las entidades demandadas. Conforme se evidenció en el acápite normativo y jurisprudencial, así como, del análisis probatorio expuesto, el hacinamiento presentado en los centros carcelarios deviene de una problemática estructural ante el estado de cosas inconstitucionales que se ha declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, toda vez que la sobrepoblación en las cárceles del País ha generado un efecto directo en el aumento progresivo de la permanencia de los detenidos en los centros transitorios, en este caso, en la Permanente Central de Ibagué y las Salas del CTI de la Fiscalía de Ibagué, generado por distintas causas, entre ellas, por la aplicación por parte de las Cárceles del País de la regla del equilibrio decreciente ante el hacinamiento que aqueja a estos establecimientos, los protocolos de traslados establecidos por el INPEC, y, como unos de los argumentos defensivos principales tanto de la Policía Nacional como del INPEC y la USPEC la omisión de las entidades territoriales en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 65 de 1993, especialmente, en la atención de las cárceles para atender a la población afectada con medida de detención privativa de la libertad en su calidad de sindicados.
En ese contexto, para resolver el presente asunto, lo primero que debe definirse es aquella responsabilidad que se encuentra en cabeza de las entidades territoriales dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, resorte obligacional que ha sido analizado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional al interpretar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, concluyendo que efectivamente tanto los centros transitorios donde se albergan por 36 horas a los detenidos mientras se legalizan la situación jurídica de los detenidos, como aquellas cárceles para las personas detenidas preventivamente son responsabilidad de los departamentos y municipios, tal como se pasa a explicar: Específicamente en sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 202065, se aclaró la responsabilidad de las entidades territoriales de la siguiente manera: “(…) XII.3.
De la obligación de los municipios de contribuir en la gestión del Sistema Penitenciario y Carcelario. 72. La Ley 65, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, fue modificada por la Ley 1709. Dicha norma prevé en su artículo 1640 que los establecimientos de reclusión del orden nacional son creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC, el cual, en coordinación con la USPEC, deberá determinar los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. 73.
Por su parte, según el artículo 17 ibidem, las cárceles departamentales y municipales para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad 65 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00522-02 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. policiva, corresponden a los Departamentos, Municipios, Áreas Metropolitanas y al Distrito Capital, los cuales se encargarán de su creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia. Asimismo, la norma en comento ordenó que la inspección y vigilancia de dichos establecimientos le corresponde al INPEC. 74.
El artículo idem también previó que en los presupuestos municipales y departamentales deben incluirse las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como lo son el pago de empleados, alimentación de los presos, vigilancia, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios, de tal manera que, los alcaldes y gobernadores se abstendrán de aprobar o sancionar los presupuestos que no llenen estos requisitos. 75.
Adicional a lo anterior, la norma en mención dispuso la posibilidad de que la Nación y las entidades territoriales celebren convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. 76. El artículo 17 ordena lo siguiente: «ARTÍCULO
17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario». 77. La Ley 65 también otorgó la posibilidad a los municipios que, de manera conjunta, creen, organicen, administren y sostengan los establecimientos de reclusión, conforme lo dispone el artículo 18, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 18.
INTEGRACIÓN TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión». 78. De igual forma, la Ley 65 dispuso otra alternativa que consiste en que los Departamentos y Municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, pueden Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. contratar con el INPEC el recibo de sus presos a cambio del pago de los siguientes servicios: i) sobresueldos a los empleados del respectivo centro de reclusión; ii) dotación de elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; iii) provisión de alimentación en la cuantía señalada por el INPEC para sus internos; iv) reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si estos son de propiedad de los entes territoriales.
Para el efecto, el artículo 19 ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO
19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales». 79. De lo expuesto, resulta evidente para la Sala que la Ley 65 fue clara en establecer que las entidades territoriales son las responsables de la prestación del servicio penitenciario y carcelario a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, lo cual se puede efectuar de las siguientes maneras: -.
Que la entidad territorial disponga la creación de su cárcel, en cuyo caso deberá encargarse de todos los gastos que implique su funcionamiento, los cuales deberán incluirse en el presupuesto, y la inspección y vigilancia estará a cargo del INPEC (Artículo 17). -. Que dos o más municipios creen, organicen, administren y sostengan el establecimiento de reclusión (artículo 18). -.
Que la entidad territorial contrate con el INPEC el recibo de sus presos, para lo cual deberá reconocerle el pago de los gastos referidos en el artículo 19. (…) 83. Finalmente, es del caso poner de presente que el artículo 22 de la Ley 65 dispuso que podrán existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.
La norma en comento dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.
Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales».
(…)” Resorte obligacional que establece sin lugar a equívocos que las entidades territoriales les compete hacerse cargo de los establecimientos carcelarios para las personas detenidas preventivamente, ya sea, porque tienen una infraestructura con esa finalidad, es decir, cuentan con cárceles para albergar a este tipos de privados de la libertad, o, a través de recursos para financiar el sostenimiento de estos servicios a través de convenios con el INPEC, pues, si bien es cierto, las entidades territoriales tiene bajo su responsabilidad estas cárceles, también lo es que la inspección y vigilancia continua en cabeza del INPEC.
Esta misma conclusión fue expuesta por parte de la Corte Constitucional, al momento de extender los efectos de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales a los centros transitorios del País a través de la Sentencia de Unificación SU-122/2266, siendo precisamente un punto crucial de análisis del Alto Tribunal Constitucional, la responsabilidad de los entes territoriales sobre la atención de la población afectada con detención preventiva, al puntualizar: “(…) 11.Las autoridades del Estado central y las entidades territoriales deben cumplir el principio de colaboración armónica y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en relación con la política penitenciaria y carcelaria.
(…) 463. En el contexto particular del estado de cosas inconstitucional de la política criminal y del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Corte ha encontrado que las acciones que deben ser emprendidas para superarlo “requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado.” La Sentencia T-388 de 2013 estableció que todos los actores y entidades a cargo del diseño, adopción, implementación y evaluación de la política pública criminal, penitenciaria y carcelaria deben actuar de manera coordinada y colaborar armónicamente en el desarrollo de sus funciones. 464.
Puntualmente, la Corte dispuso que, entre las medidas que deben ser adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional, “[l]a política criminal debe fundarse en un contexto institucional que actúe de forma mancomunada y coherente.” Por esta razón, deben ser fortalecidos los “espacios de coordinación interinstitucional, que aseguren armonía y sintonía entre los diferentes órganos e instancias del Estado.” Además, en los términos de la Sentencia T-762 de 2015, 66 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrados Ponentes Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Shelesinger, José Fernando Reyes Cuartas, calendada el 31 de marzo de 2022, decisión en 9 procesos de tutela acumulados con radicado Nro.
T- 6.720.290; T-6846.084; T-6.870.627; T-6.966.821; T-7.058.936; T-7.066.167; T-7.097.748; T-7.256.625; T-7.740.614. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
“para que la política pública en materia criminal sea coherente, estable y consistente, las entidades encargadas de su formulación y diseño deben crear mecanismos de coordinación y colaboración armónica, para que todas las acciones y medidas se dirijan hacia la consecución de un objetivo común.” 465. La coordinación armónica de competencias entre entidades del orden nacional y orden territorial cobra una mayor relevancia cuando se trata de la custodia de personas privadas de la libertad bajo detención preventiva que se encuentran en centros de detención. La Corte en sentencias T-151 de 2016 y T- 276 de 2016 ha adoptado órdenes que deben ser cumplidas en coordinación entre entidades territoriales (Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga) y del orden nacional con el fin de asegurar la custodia digna de este grupo poblacional. 466.
Corresponde ahora referirse a las competencias de orden nacional y territorial relacionadas con las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y la colaboración armónica que debe existir entre las autoridades para el cumplimiento de estos deberes. 467. De acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales.
No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el Inpec. Por su parte, el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que “la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.” Según el único parágrafo de aquella disposición les corresponde a las entidades territoriales “adecuar las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.” 468.
Conforme a este marco normativo las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes.
En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales. 476.
La Sala Plena de la Corte Constitucional subraya que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”, y en consecuencia, “[e]stos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.” Estas mismas disposiciones permiten a las entidades territoriales celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. 477.
La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. los derechos de las personas detenidas preventivamente.
De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme). 478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces sino de las distintas autoridades nacional y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas.
De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad. 479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. 480.
Al respecto, no es de recibo la argumentación presentada por entidades como la Alcaldía de Bogotá la cual sostuvo que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se refiere a las personas condenadas por contravenciones. El argumento que presentó esta autoridad consiste en señalar que “el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el espíritu del legislador, previó una vinculación de las entidades territoriales en el Sistema Penitenciario y Carcelario, solo para lo relativo a la persecución de contravenciones, bien a través de la custodia de detenidos preventivamente por contravenciones, o de los que ya hubiesen sido condenados.
En tal sentido, y para los efectos que venimos discutiendo, los detenidos preventivamente a los que hacía alusión el legislador cuando decidió crear el artículo 17 del Código no eran todas sus manifestaciones posibles (su género), sino solo una de sus especies, esto es, los detenidos preventivamente por contravenciones.” 481. Al respecto, la Alcaldía de Bogotá precisó que la derogatoria del artículo 19A del Código Penitenciario y Carcelario (que había sido modificado por el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014) activó nuevamente la discusión sobre la interpretación del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, pues a pesar de que las conductas contravencionales ya no se encuentran vigentes en el ordenamiento interno, la derogatoria de la norma, abrió nuevamente la discusión sobre si las entidades territoriales tienen obligaciones legales precisas frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva. 482.
Al respecto, la Sala Plena estima que es preciso pausar en este punto el análisis y dar respuesta específica a este argumento. La interpretación del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá desconoce y omite la interpretación sistémica de la norma y la interpretación que ha hecho esta Corte sobre las obligaciones a nivel nacional y territorial en el Sistema Penitenciario y Carcelario. 483.
Las consideraciones de esta providencia demuestran que las diferentes competencias dispuestas en el Código Penitenciario y Carcelario deben analizarse de forma integral y conjunta entre los distintos niveles de gobierno. El mismo artículo 17 dispone la obligación de incluir las partidas necesarias en los presupuestos departamentales y municipales para garantizar la custodia de la población privada de la libertad bajo detención preventiva.
En el mismo sentido, el Código Penitenciario contiene otras disposiciones que desarrollan la obligación del artículo 17 relacionadas con las personas privadas de la libertad preventivamente en procesos penales (véase por ejemplo los artículos 20, 21, 21, 28A). De manera que la interpretación propuesta por el interviniente no tiene sustento suficiente.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. 484.
Por otra parte, aquella sugerencia sería contraria a la interpretación constitucional de las normas del Código Penitenciario y Carcelario. Desde la Sentencia C-471 de 1995, la Corte advirtió la importancia de la descentralización de la Constitución de 1991 y el Sistema Penitenciario y Carcelario. En providencias más recientes, la interpretación de estas normas se ha decantado en el sentido de establecer que las entidades territoriales tienen la obligación de velar por la infraestructura, administración y custodia de la población bajo detención preventiva (ver al respecto, sentencias T-151 de 2016 y C-395 de 2020).
En efecto, la Corte ha señalado que “(…) la ley y la jurisprudencia establecen con claridad cuál es el tratamiento de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva. Las reglas jurisprudenciales descritas demuestran, por una parte, que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no solo depende del cumplimiento de funciones de entidades nacionales, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec y la Uspec, principalmente; sino que también exige de la concurrencia y coordinación de las competencias de las entidades territoriales, quienes deben colaborar con las personas que se encuentran privadas de la libertad bajo detención preventiva.” De manera que el argumento expuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá es incompatible con el estado jurídico actual. 485.
Todo lo expuesto evidencia que, para enfrentar la problemática identificada por la Corte, es necesario que concurran todas las entidades vinculadas con estas obligaciones conforme al Código Penitenciario y Carcelario. Por lo que el Inpec, la Uspec y los entes territoriales están obligados al cumplimiento de las órdenes que se dicten en esta providencia. Sin que sea admisible plantear nuevamente discusiones sobre ausencia de competencias o responsabilidades. 486.
Ahora bien, es posible que otras preocupaciones expresadas deban ser aclaradas en esta providencia, o inclusive, por el legislador o las autoridades ejecutivas y judiciales competentes. Por ejemplo, la redacción de los artículos del Código Penitenciario y Carcelario, no permiten diferenciar entre las obligaciones en cabeza de los departamentos y de los municipios, distritos y áreas metropolitanas.
Esta situación genera (i) un problema en la identificación de las fuentes de financiación, por un parte; y por otra, (ii) en el caso de la detención de una persona, no existe un criterio para definir qué municipio debe hacerse cargo de su custodia, bien sea el arraigo procesal o familiar del individuo. Sobre el primer asunto, la Sala Plena considera que la no distinción legal entre los niveles de gobierno no puede ser razón suficiente para optar por la omisión. Le corresponde a la ley establecer la distribución de competencias entre las distintas entidades territoriales (arts. 288 y 356 de la CP), sin embargo, en virtud de los principios constitucionales de la colaboración y coordinación armónica, gobernaciones, municipios y distritos deben acordar las medidas más idóneas para hacer efectivos los derechos constitucionales de la población privada de la libertad bajo detención preventiva. 487.
Las previsiones presupuestales para atender el sector carcelario, como lo indica el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario le corresponden tanto a los departamentos como a los municipios y distritos, de manera que deben aunarse esfuerzos para encontrar diversas fuentes de financiamiento y coordinar las competencias para dar cumplimiento a las obligaciones.
Por ejemplo, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001 -Sistema General de Participaciones-, establece con claridad la competencia de los municipios de “promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal” como lo son los centros de reclusión. Es sumamente relevante que la articulación tenga como punto de partida los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Inpec dentro de la Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. política nacional y local de seguridad y convivencia ciudadana, la cual contempla el deber de atender el sector carcelario y penitenciario. 488.
Sobre el particular, la Corte advierte que las entidades territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia. 489. En cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente.
La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley.
Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. 490.
En lo referente a la falta de recursos y fuentes de inversión para cumplir con las obligaciones legales, el Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ilustraron a la Corte, tanto (i) el estado actual de las inversiones, como (ii) cuáles son las fuentes de financiación con las que cuentan las entidades territoriales, a nivel departamental y municipal, para cumplir con la custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva. 491.
Sobre el primer asunto, el Departamento Nacional de Planeación informó que de acuerdo al Formulario Único Territorial (FUT) los datos reportados por los diferentes entes territoriales se encuentra bajo dos categorías: A11 correspondiente al sector de centros de reclusión, cuyos recursos se orientan a la construcción, mantenimiento y funcionamiento de lugares destinados a la reclusión de personas privadas de la libertad; y A18 correspondiente a los sectores “Justicia y Seguridad”, que hace referencia a la inversión para el desarrollo de programas que garanticen el cumplimiento, protección y restablecimiento de los derechos establecidos en la Constitución. Al respecto, el DNP concluyó lo siguiente: (…) 492.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó que durante los años 2016 y 2019 los entes territoriales comprometieron recursos por un total de $205.970 millones de pesos, equivalentes al 83% del valor del presupuesto. Advirtió que “los gastos se concentraron particularmente en alimentación para detenidos (24%), dotación de centros carcelarios (21%), pago de personal de la guardia penitenciaria (19%) y educación para la rehabilitación social (16%).” Al respecto, el Ministerio concluyó que “el 83% de los compromisos ejecutados por parte de los gobiernos subnacionales se destinaron a financiar gastos operativos de los centros de reclusión (alimentación, transporte, dotación, personal, etc.), mientras que el 16% financiaron gastos en formación bruta de capital (preinversión, construcción, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura carcelaria).
El 1% restante correspondió al pago del déficit de vigencias anteriores.” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. 493.
Del mismo modo, resaltó que la inversión territorial en centros de reclusión fue financiada “mayoritariamente con ingresos corrientes de libre destinación, con lo cual se financiaron compromisos por $122.744 millones durante el periodo 2016-2019.” 494. Cabe igualmente señalar que varias entidades territoriales que allegaron pruebas al proceso evidenciaron que la práctica común es la de celebrar convenios con las entidades a nivel nacional para garantizar los cupos carcelarios o mejorar condiciones de infraestructura y habitabilidad.
(…) 510. En consecuencia, la Corte hace un llamado al Inpec, la Uspec y las entidades territoriales, especialmente al distrito capital y capitales de departamento, para que apropien recursos, de las distintas fuentes de financiación disponibles, para construir cupos carcelarios y penitenciarios. Es una necesidad urgente, debido a la grave situación que viven las personas privadas de la libertad que, en este caso, se refleja en los centros de detención transitoria.
La baja ejecución de obras de infraestructura y la inversión en paliativos que no se atemperan con los estándares en la materia, evidencian el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales asignados a las autoridades públicas vinculadas en este asunto. (…)” Conforme a lo expuesto por las Altas Cortes, la vulneración de los derechos de orden colectivo aquí alegada deviene de una omisión prolongada de las autoridades territoriales demandadas en la responsabilidad del sostenimiento de las personas que están sometidas a la medida de detención preventiva de su libertad, así como, aquellas que se encuentran en proceso de legalización de su situación jurídica, toda vez que, no existe prueba alguna que el Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué participen dentro del modelo de Sistema Penitenciario y Carcelario con las funciones que le fueron encomendadas legalmente, ya sea, a través de la asignación de recursos para financiar los cupos carcelarios a través de convenios suscritos con el INPEC, tal como lo permite el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, o muchos menos con la infraestructura carcelaria municipal o departamental, así como tampoco, dentro de su política institucional se evidencian estrategias, metas definidas o por lo menos algún tipo de colaboración armónica frente a la problemática de hacinamiento de los centros carcelarios, todo lo contrario, los argumentos defensivos, especialmente del Municipio de Ibagué, arguyen a que es únicamente y exclusivamente responsabilidad del INPEC, USPEC y COIBA al negarse a recibir los privados de la libertad con detención preventiva – sindicados -, circunstancia que si bien es cierta, no constituye la única causa a la problemática del presente litigio constitucional, desconociendo en forma evidente y esta desconcertante su carga obligacional, al punto que, probatoriamente, el mismo INPEC trae probatoriamente varios convenios con otros Municipios de este Departamento que si suscriben convenios interadministrativos para este fin, tal como sucede con los Municipios de67: Alvarado, Ambalema, Chaparral, Falán, Fresno, Guamo, Icononzo, Lérida, Mariquita, Natagaima, Ortega, Palocabildo, Piedras, Rovira, Valle de San Juan, Espinal, Anzoátegui, Cajamarca, Líbano, Planadas, San Antonio, Venadillo y Villahermosa.
Ahora bien, la responsabilidad de la financiación y participación en la política criminal de esta jurisdicción – Permanente Central de la Policía de Ibagué y Salas Transitorias de la Fiscalía de Ibagué -, no solo debe entenderse que es responsabilidad del Municipio de Ibagué por encontrarse estos centros transitorios 67 Ver soportes probatorios de los convenios suscritos a folios 846, 847, 851 al 866, y del 873 al 933 Tomo 5.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. en su territorio, sino que es también responsabilidad del Departamento del Tolima que debe procurar conforme a los índices de hacinamiento y de criminalidad de cada uno de sus Municipios, o los factores que considere necesarios para establecer la búsqueda de las fuentes de financiación necesaria para solución de la problemática existente, máxime cuando existe una clara y notoria vulneración a derechos de orden colectivo y fundamentales de los ciudadanos que están detenidos en los centros transitorios de la ciudad de Ibagué, por lo que no puede desconocer que bajo su responsabilidad también le asiste el deber constitucional y legal de ejecutar acciones para resolver dicha problemática.
En ese orden, es totalmente incuestionable que las entidades territoriales deben realizar o gestionar acciones concretas para solucionar la problemática de hacinamiento de los centros carcelarios, así como, del mejoramiento de la infraestructura de estos centros transitorios con fines a brindar una atención digna a las personas detenidas en estos lugares, por lo que no puede admitirse que la ausencia de presupuesto o fuentes de financiación justifiquen la desprotección de los derechos colectivos de los detenidos, máxime cuando es evidente que ello no solo conlleva la vulneración de los derechos aquí alegados, sino que, también constituye una flagrante afectación a derechos de orden fundamental.
De otra parte, es precisó resaltar que, tal como lo explicó la Corte Constitucional la problemática de hacinamiento de los centros transitorios, no solo es responsabilidad de los entes territoriales, sino que es necesario una colaboración armónica de todas las entidades que pertenecen al Sistema Penitenciario y Carcelario de nuestro País, comoquiera que se deben adoptar medidas complejas cuya ejecución no solo serán a corto o mediano plazo, sino que constituyen medidas a largo plazo que exigen esfuerzos de orden presupuestal, administrativo y operativo, por lo que en este caso, se requiere se la participación mancomunada de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, entidades territoriales, nacionales (INPEC, USPEC) y el Gobierno Nacional (Ministerio de Justicia y Derecho y Misterio de Hacienda y Crédito Público).
Por un lado, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”68, Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)69, conforme a las funciones asignadas 68 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tiene a cargo determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir los objetivos y funciones de la atención carcelaria, así como la inspección o vigilancia de las personas privadas de la libertad que están a cargos de los establecimientos carcelarios del orden nacional.
Decreto 4151 de 2011, Decreto 4150 de 2011. 69 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, le fueron asignadas las siguientes funciones de: el artículo 4º del Decreto 4150 señala que el objeto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se contrae a “[…] gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”;
Artículo 5 del Decreto 4150 de 2011 el cual establece: Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.
Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 7.
Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. legalmente, especialmente, actúan en forma coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese mismo ámbito, entre ello, la asignación de cupos carcelarios para solucionar los índices de hacinamientos de los centros carcelarios, toda vez que, se demostró que no solo la permanencia en estos lugares era para las personas en calidad de sindicados, sino también, los condenados no eran recibidos ante la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, situación que por demás vale la pena advertir, no es un argumento defensivo admisible para este momento, al encontrarse suspendida (año 2022 en adelante) su aplicación, como consecuencia de los efectos de la Sentencia de Unificación de la SU 122/2022, tal como se expuso en el acápite normativo de esta providencia. En tal medida, es prioritario que las entidades territoriales juntos con las del orden nacional, efectúen las gestiones necesarias para prever los recursos necesarios para asegurar la infraestructura que permita las personas procesadas sean privadas de su libertad en condiciones dignas y tengan acceso a los servicios dentro de un marco de seguridad, salubridad y salud.
Entonces, no solo se requiere del mejoramiento de la infraestructura de los centros carcelarios, sino también, se demostró que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” no tiene toda su infraestructura en servicio, al punto que, existen algunos pabellones que se encontraban al año 2021 en intervenciones de obra civil, así como, otros estaban en malas condiciones, lo que no permitía acceder a todos los cupos carcelarios que tiene capacidad dicho establecimiento carcelario, circunstancias que por demás, también tiene un efecto directo en la negativa a recibir los procesados, y si bien es cierto, esta carga corresponde a los entidades territoriales, también lo es que, si se accede a convenios interadministrativos la infraestructura del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” no esta en completa funcionalidad, limitando sin duda alguna los cupos carcelarios que se requerirán. De acuerdo a lo anterior, tanto Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), deben efectuar las acciones que sean necesarias para la consecución de los recursos de financiación para proceder con las intervenciones de obra para colocar en funcionamiento todos los pabellones del establecimiento carcelario.
Igualmente, atendiendo a que tanto las entidades territoriales como las entidades del orden nacional, deben procurar atender todas las necesidades de recursos para el mejoramiento de la infraestructura de los centros transitorios como para el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA, es necesario el trabajo mancomunado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer cuales serán las fuentes de financiación con las que cuentan las entidades territoriales tanto a nivel departamental como municipal, así mismo, de los recursos necesarios para el mejoramiento del establecimiento carcelario COIBA.
Lo primero, porque esta cartera ministerial es la encargada de la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación70, así como, porque según el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 en su inciso 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12.
Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad. […]”. 70 Decreto 4712 de 2008 Artículo 3. Funciones. El Miisterio de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes funciones: Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. 4° establece que esa cartera ministerial está facultada para “(…) asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y manteamiento de los establecimientos de reclusión”.
Ahora bien, finalmente respecto de las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la problemática aquí plasmada, si bien es cierto, esa cartera no tiene injerencia en la satisfacción directa de las exigencias que se requieren para solucionar tanto el hacimiento de los centros transitorios de la ciudad de Ibagué y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA, como de las actividades y gestiones necesarias para mejorar la infraestructura física de estos lugares, también lo es que, se requiere su participación y coordinación en las acciones que deben ejecutarse en la presente situación, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 201971, al precisar: “(…) XlI.6.1.
En este acápite, sea oportuno aclarar y esbozar, de forma general, las funciones y competencias legales y reglamentarias que le han sido atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo que al sistema penitenciario y carcelario se refiere. Pues bien, cabe citar el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011, modificado por el Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017, para efectos de dilucidar cuales son las responsabilidades y competencias legales de esa Cartera Ministerial.
XlI.6.2. En consecuencia, es competencia de dicho Ministerio: (i) Formular, diseñar, elaborar estudios y presentar propuestas de políticas en materia penitenciaria y los lineamientos para la misma (artículos 6-1° y 4°, 16-1° y 2° y 18- 1° y 2°); (ii) Presentar, orientar e impulsar los proyectos de actos legislativos y de ley ante el Congreso de la República, en la materia (artículos 6-7° y 18-14);
(iii) El seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, atendiendo la finalidad del mismo, así como efectuar el análisis normativo y jurisprudencial de los temas relacionados con la política penitenciaria, con el fin de adoptar las recomendaciones a que hubiere lugar en esta materia (artículo 18-5° y 17);
(iv) Promover la revisión anual de las condiciones de reclusión y de resocialización del sistema penitenciario y proponer recomendaciones orientadas al cumplimiento de la finalidad de estos sistemas (artículos 18-9). XlI.6.3. De otra parte, en materia penitenciaria y carcelaria, es relevante poner de presente que dicha cartera no es competente para adoptar medidas administrativas para la construcción de establecimientos en los municipios o departamentos para la población sindicada o detenida en forma preventiva, ya que desde la expedición de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, tal deber, actuar y/o competencia le corresponde a los entes territoriales, en lo concerniente a la 1.
Preparar para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia. (…) 15. Participar en la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo y elaborar el proyecto de ley anual de presupuesto en coordinación con el Departamento de Planeación y los demás órganos a los cuales la ley les haya dado injerencia en la materia.
(…) 24.Asesor y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal. 25.Coordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestar asesoría, cooperación y asistencia técnica. (…)” Decreto 111 de 1996 Artículo 47 “Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyectos de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presentan los órganos que conforman este presupuesto.
El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.” 71 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00526-01, calendada el 11 de julio de 2019.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad.
XlI.6.4. Dicho mandato legal, sin duda alguna, es confirmada y retomada en el artículo 12 de la Ley 1709 del 20 de enero del 2014, que señala que los entes territoriales (e inclusive) la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
(Negrillas y subrayas de la Sala) XlI.6.5. Hay que referir, que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) al Ministerio de Justicia y Del Derecho, no constituye ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de subordinación entre aquellas entidades y esa cartera ministerial, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectoriales y administrativos, tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.
A propósito de lo anterior, resulta pertinente para la Sala, aquí, traer a colación los artículos 44, 104 y 105 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, que a continuación se enseñan: “[…] Artículo 44. Orientación y coordinación sectorial. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.
(…) Artículo 104. Orientación y la finalidad. El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente Ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.
Artículo 105. Control administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. No obstante, se exceptúan de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto. […]”.
De conformidad con lo anterior, es claro que el control administrativo que los ministros deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, tiende a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación les confirió y que, naturalmente, incluye la facultad libre e independiente de actuación Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. relacionada con el cumplimiento de sus funciones, en este caso, la prestación de servicios a los internos recluidos en establecimientos carcelarios.
XlI.6.6. Contrario sensu, resulta palmario que el atender asuntos al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios, como lo son entre otros la atención médica, las condiciones de salubridad, la asignación de celdas para dormir y para atender visitas conyugales, traslados de internos a otros establecimientos, la prestación del servicio de salud, agua, alimentación, y de infraestructura carcelaria, han sido expresamente atribuidos al INPEC y a la USPEC, según lo establecido en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y en el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011, sin más. XlI.6.7.
En este estado de cosas, es dable concluir que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la autoridad administrativa encargada directamente de satisfacer los servicios a las personas sindicadas preventivamente, ni a los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por cuanto dentro del ámbito de sus atribuciones ha realizado las obligaciones de coordinación, seguimiento y fijado los lineamientos de política criminal y penitenciaria que le competen frente a la problemática carcelaria, a la postre.
XlI.6.8. Sin embargo, se observa que, en virtud del artículo 2.2.1.12.3.2 del Decreto 0204 del 10 de febrero del 2016, en lo concerniente a la Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPEC – USPEC, se tiene que: “[…] Artículo 2.2.1.12.3.2. Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPEC-USPEC.
El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPEC-USPEC estará integrado por los siguientes funcionarios: 1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), o su delegado. 3.
El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), o su delegado. Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPECUSPEC solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1988 […]”. (Subrayas fuera de texto) XlI.6.9.
En ese orden de ideas, lo cierto es que las labores de coordinación, también se encuentran plasmadas en lo previsto en el artículo señalado en precedencia, de conformidad con el cual el Ministerio de Justicia integra el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias del INPEC y USPEC. En ese entendido, es necesario que dicha cartera, participe y tome partido en el asunto de marras, en ejercicio de sus funciones de armonización y coordinación arriba descritas.” 6.2.
Conclusión. La Sala encontró demostrado la vulneración de los derechos colectivos al “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; en Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. razón a que es evidente que desde el año 2017 se presentan unos graves índices de hacinamiento en la Permanente Central de la Policía Nacional y en las Salas Transitorias del CTI, sumado a que, dichas espacios temporales no cuentan con las condiciones mínimas de infraestructura y de garantías para respetar los derechos de los detenidos.
Sumado a ello, y al considerarse de gran relevancia para desatar este litigio constitucional, debe resaltarse que la Corte Constitucional en sentencia SU-122 del 31 de marzo de 2022, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucionales contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidad de reacción inmediata, así como, suspendió la aplicación de la regla del equilibrio decreciente prevista en la sentencia T-388 de 2013, hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y se atiendan las condiciones indignas en que se encuentran las personas privadas de la libertad en esos centros transitorios.
7. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201972, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los 72 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." Ahora bien, la conclusión expuesta por nuestro órgano de cierre, en materia de costas en acciones populares, es que conforme a la norma especial contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 proceden las costas, y para ello, debemos remitirnos a las estipulaciones de los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas, disposiciones que contiene criterios objetivos sin precisar la calidad del beneficiario, por consiguiente, dicha imposición debe entenderse también es aplicable a entidades públicas, tal como sucede en el presente caso, pues la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de funciones constitucionales y legales en procura de la protección de los derechos colectivos de los privados de la libertad que se encuentran recluidos en los centros transitorios de Ibagué radicó la presente acción popular.
Sumado a ello, la actual postura del Consejo de Estado, en los casos de la participación como actor de la Defensoría del Pueblo en este tipo de medios de control, efectivamente admite la condena en costas a favor de esta entidad, tal como se puede apreciar de la sentencia calendada el 28 de enero de 202173, al exponer que: “En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la Defensoría del Pueblo, se advierte que en otros casos en los que dicha entidad también ha fungido como parte actora esta Sección se ha abstenido de condenar en costas a la parte accionada, porque una de las funciones constitucionales de aquella es la de promover acciones populares en defensa de los derechos colectivos.
Tal es el caso de la sentencia de 14 de septiembre de 2020, en la que se consideró lo siguiente: (…) 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2019- 00250-01(AP), Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Santander, Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Sin embargo, la postura en mención debe ser replanteada por cuanto la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, en tanto que, para su imposición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 del CGP, cuya norma no impide dicha retribución cuando es a favor de entidades públicas.
Comoquiera que las disposiciones relativas a la condena en costas no hacen distinción alguna respecto del destinatario o del favorecido con la misma, no le corresponde al juez popular hacerla, aun cuando dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada se encuentre la de incoar acciones populares. En consecuencia, conforme lo advirtió la parte actora y de acuerdo con lo expuesto, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite, se advierte que no se demostró su causación, en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que es del caso confirmar en ese sentido la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, cuya determinación también aplica para esta instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine, la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, como se explica a continuación: -. La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, aunado a que los recursos de apelación interpuestos por el Municipio y la CDMB fueron resueltos desfavorablemente. -.
La acción popular fue instaurada por el Defensor del Pueblo y con posterioridad designó a diversos apoderados. Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso, pues la actuación de la Defensoría fue diligente en pro de la defensa de los derechos colectivos.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que en relación con la condena en costas se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a que no reconoció las agencias en derecho a favor de la demandante. En su lugar, se condenará al Municipio y a la CDMB al pago de las mismas en primera y segunda instancia. Para el efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, -según el cual la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior-, corresponderá liquidar la condena en costas al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio respecto de dicho aspecto.
(…) En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente el numeral quinto (antes cuarto referente a la condena en costas) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: SIN CONDENA en costas en la modalidad de expensas, en Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. la primera y segunda instancia. CONDENAR EN COSTAS en la modalidad de AGENCIAS EN DERECHO, en primera y segunda instancia, al Municipio y a la CDMB en favor de la actora.
Para el efecto, las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, en el presente caso, no se evidencia la acreditación de las expensas dentro de este medio de control, sin embargo, es evidente el esfuerzo y trabajo permanente de la Defensoría del Pueblo en la acreditación de la vulneración de los derechos colectivos alegados, al punto que, su capacidad institucional trabajo para ello, a través de la acreditación de diversas visitas e inspecciones a los centros transitorios, así como al Complejo Penitenciario y Carcelarios de Ibagué “COIBA”, con fines a verificar las condiciones de los privados de la libertad en estos lugares, por lo que considera la Sala es procedente condenar en costas en la modalidad de agencias en derecho.
Por consiguiente, la parte demandada declarada principalmente responsable en este litigio constitucional Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, deberán condenarse en costas a favor del extremo activo - Defensoría del Pueblo Regional Tolima -, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Complejo Penitenciario y Carcelarios de Ibagué – COIBA, a la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación, para que en un término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúen las gestiones y acciones necesarias para trasladar efectivamente a establecimientos penitenciarios a TODAS las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad que están recluidas en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Complejo Penitenciario y Carcelarios de Ibagué – COIBA, a la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación para que en un término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúen las gestiones y acciones necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué y las Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución este pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria.
CUARTO: ORDENAR al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué para que en un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia efectúen las acciones que sean necesarias para la consecución de fuentes de financiación y/o recursos, para la celebración de convenios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o Complejo Penitenciario y Carcelarios de Ibagué – COIBA, conforme el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, con el fin de recibir en este establecimiento carcelario a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué y las Salas Transitorias del CTI de la Fiscalía de Ibagué y a quienes se les ha impuesto medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario – procesados -.
Debe advertirse que estos convenios deberán subsistir hasta tanto no se solucione en forma definitiva el problema estructural de hacinamiento de los centros transitorios, buscando evitar la excesiva prolongación de tiempo de los procesados en estos lugares, por lo que una vez impuesta la medida preventiva en establecimiento carcelario se procure su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA.
QUINTO: ORDENAR al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué para que en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, se efectúen las acciones que sean necesarias para la consecución de fuentes de financiación y/o recursos, así como, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para que se efectúen las obras de infraestructura que requieren la Permanente Central de la Policía de Ibagué y las Salas Transitorias de la Fiscalía de esta misma ciudad, con el fin de garantizar que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, entre ellas, acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente y suficiente, ventilación, luz solar suficiente, alimentación que cuente con un componente nutricional adecuado, lugar apropiado para pernoctar y recibir visitas familiares y de sus defensores, el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas.
SEXTO: ORDENAR al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué para que en un plazo de un (01) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, verifique el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentran cada persona detenida preventivamente en la Permanente Central de la Policía de Ibagué y las Salas Transitorias de la Fiscalía de esta ciudad.
Así mismo, una vez efectuada el proceso de verificación, deberá garantizar la afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según sea el caso. Igualmente, deberán gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros. por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los aludidos centros transitorios.
Atendiendo las ordenes emitidas en este numeral, las entidades territoriales deberán establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarquen los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.
SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, para que un plazo seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, se efectúen las acciones que sean necesarias para la consecución de fuentes de financiación y/o recursos, así como, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para que se efectúen las obras de infraestructura que requieren el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA, con finalidad de que todos los pabellones de ese establecimiento penitenciario se encuentren a disposición garantizando las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas para se aumenten los cupos carcelarios que tiene disponibles ese establecimiento.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, se proceda a realizar las gestiones necesarias para la ampliación de cupos carcelarios en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, asesoren, acompañen y cofinancien al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué en el establecimiento de una planeación de fuentes de financiación de gastos para el aumento de cupos a favor de la población procesada que tiene la jurisdicción del Departamento del Tolima, especialmente, el Municipio de Ibagué, así como, en la formulación, el diseño y ejecución de los proyectos de infraestructura carcelaria a cargo del Municipio de Ibagué. Esta actividad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, buscando que el Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima establezcan las fuentes de financiación para incluir los recursos suficientes para mejorar y adecuar la infraestructura de los centros transitorios, así como, la infraestructura carcelaria existente, la construcción de cárceles y todas aquellas medidas necesarias y adecuadas para garantizar los mínimos de habitabilidad digna de las personas afectadas con detención preventiva.
DÉCIMO: ORDENAR al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué que, en forma coordinada y dentro de un plazo de un (1) año, siguientes a la notificación de la siguiente providencia, formule un proyecto para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para efectos de dar cumplimiento a esta orden, la fase de diseño, implementación y ejecución de los proyectos de construcción de cárceles para las personas procesadas con medida de aseguramiento de detención preventiva de la jurisdicción del Municipio de Ibagué, deberá encontrarse terminada dentro de un plazo máximo de seis (6) años siguientes a la notificación de la presente sentencia. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00 Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.
DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme, procédase con el archivo respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados74, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 74 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.