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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2017-00220-03

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-07-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Tercero vinculado: ANDRES ERNESTO FRANCEL DELGADO Tema: INSUBSISTENCIA TACITA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – DIRECTOR DE PROGRAMA, CÓDIGO 028 - GRADO

09. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 15 de septiembre de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pretendiendo que se hagan las siguientes: “Pretensiones 1 1.1. Se declare la nulidad del oficio de enero 19 de 2017 mediante el cual se comunica a WILMAR MAURICIO PARRA PRADA la declaración de insubsistencia tácita del nombramiento efectuado en el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA que ocupaba, por la designación mediante Resolución 032 de enero 20 de 2017 en comisión al profesor(a) de planta LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO. 1.2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 032 de enero 20 de 2017 por medio de la cual se nombra en comisión a LEONARDO FABIO 1 (Documento No. 003CuadernoPrincipalTomoIII.pdf PÁGS. 182-209.pdf Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 2 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO ORDOÑEZ RESTREPO para ocupar el empleo de WILMAR MAURICIO PARRA PRADA denominado DIRECTOR DE PROGRAMA 1.3.

Como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2. se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA REINTEGRAR sin solución de continuidad de WILMAR MAURICIO PARRA PRADA en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. 1.4. Se condene a la Universidad del Tolima a pagar a favor de WILMAR MAURICIO PARRA PRADA los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y salariales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo. 1.5.

Que las sumas de dinero que se reconozcan se paguen en la forma prevista en el CPACA debidamente indexadas. 1.6. Se condene el costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los hechos establecidos en la demanda como en la reforma a la misma.

HECHOS 1. La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992 con personería jurídica, administrativa y financiera, con capacidad para organizar el personal docente y administrativo. De acuerdo a la autonomía propia de las universidades se expidió por el Consejo Superior el Acuerdo 001 de enero 29 de 1996 el cual contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se clasifican los empleos en el nivel DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO, PROFESIONAL, TÉCNICO Y ASISTENCIAL. 2.

Mediante Acuerdo 006 de mayo 03 de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, se estableció en el nivel directivo CUARENTA Y UN (41) empleos ( ) DIRECTOR DE PROGRAMA CÓDIGO 028 GRADO 09".

3. WILMAR MAURICIO PARRA PRADA fue nombrado por cumplir con las exigencias previstas en el manual de responsabilidades y competencias de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para desempeñarse en el empleo denominado DIRECTOR DE PROGRAMA código 028, grado de remuneración 09 adscrito a la facultad de Tecnologías – Topografía. 3 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 4.

Los requisitos para desempeñar el empleo denominado DIRECTOR DE PROGRAMA grado 028 grado 009 son de acuerdo al manual de responsabilidades y competencias "( ) VI. REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y COMPETENCIA ( ) título profesional universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada equivalencia dos (2) años de experiencia profesional por título de posgrado".

Los DIRECTORES DE PROGRAMA código 028 grado 09 son empleados públicos. 5. En el documento denominado propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se propone como medidas a corto plazo en lo administrativo, que los profesores de planta de la universidad asumirán las direcciones de programa previendo que las funciones operativas serán asumidas por la planta administrativa global, criterio que ha sido propuesto de manera insistente e infundada, en las reuniones adelantadas en los órganos de la universidad. 6.

La Universidad del Tolima suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la universidad del valle, con el cual se desarrolla la asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense. 7. La Universidad del Valle elaboró un documento denominado ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA PLAN DE ALIVIO FINANCIERO en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el manejo financiero de la entidad, las causas de la crisis para lo cual propone un plan de alivio financiero y las medidas de acción inmediata como son: ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD, ESTABLECER LA CARGA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, corregir direcciones de programa o departamento, restringir la ordenación del gasto, la "insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción revisar la necesidad real de cargos directivos, revisar estado de contratación de prestación de servicios, "CONGELAR LA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR" (…) 8.

La recomendación contenida en el documento denominado ASISTENCIA TÉCNICA (…) DE ALIVIO FINANCIERO, se desarrolla en los siguientes términos "(.) 7.1 ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD ( ) SOLUCIÓN EI CSU, terminación de la delegación nominadora a los decanos mediante el Estatuto General, (…) y proceder a declarar la insubsistencia de los nombramientos de Secretarios Académicos, directores de programa (…) partir del 1 de enero de 2017 ( ) 8.2. 4 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO ESTABLECER CARGA LABORAL DE PROFESORES DE PLANTA Establecer el número de horas de formación por semana para profesor de tiempo completo en periodo semestral académico.

Por Ley 30 de 1992 y acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior universitario la dedicación del profesor de tiempo completo es 40 horas laborales por semana se solicita dar cumplimiento al numeral 5.3 del artículo 4 del acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior Universitario, señalando que a partir del 1 de enero de 1997 todos los profesores de tiempo completo, sin excepción, deben asumir tres (3) programas o asignaturas diferentes (incluyendo posgrado) y dedicación de 14 horas semanales directa a formación, equivalentes a 210 horas por semestre académico de quince semanas ( )

8.3. CORREGIR DIRECCIONES DE PROGRAMA O DEPARTAMENTO Consejo Superior Universitario debe proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento a 39 directores de programa, código 028, grado 09 ( ) Establecer una prima técnica de desempeño no constitutiva de salario con valor equivalente al 10% de la asignación básica mensual, devengable durante el tiempo que se ocupe el cargo ( ) Establecer la obligación de asumir una asignatura por semestre, con dedicación máxima de cinco (5) horas cuando algún profesor de tiempo completo asume cargo directivos académicos o atienden proyecto de investigación ( ) 8.9 CONGELAR PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR "Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 01 de enero de 2017, con el fin de controlar el impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aqueja la universidad ( )". 9.

Mediante oficio de enero 19 de 2017 suscrito por la JEFE DE RELACIONES LABORALES de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, se le informa a WILMAR MAURICIO PARRA PRADA que "Como es bien conocido por usted la universidad del Tolima atraviese la peor crisis en su historia, la cual ha obligado a la dirección a adoptar medidas de contingencia que permitan hacer viable la permanencia de la única institución pública de la región ( ) en tal sentido la institución determinó nombrar a partir de hoy, en comisión mediante Resolución de Rectoría No. 032 de fecha 20 de enero de 2017, a un profesor de planta para desempeñar el cargo de Director de Programa". 10.

Mediante Resolución 032 de enero 20 de 2017 el rector de la universidad del Tolima dispone "( ) Que se hace necesario designar al profesor LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía no. ( ) para desempeñar el cargo de Director de Programa, cargo de libre nombramiento y remoción, directivo, del nivel directivo, grado de remuneración 09, adscrito a la facultad de ciencias Tecnologías – Topografía”( ) 2.17.

Los actos cuya nulidad se solicita, vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal docente en el cual se consagra la posibilidad de comisionar a un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción previa aprobación del Consejo Académico. 5 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 11.

Los actos cuya nulidad se solicita, infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto la declaración de insubsistencia del empleo ocupado por WILMAR MAURICIO PARRA PRADA no está afianzada en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta. 12.

Los actos cuya nulidad se solicita, están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto el estudio realizado por la universidad del valle recomienda la declaración de insubsistencia sin analizar las cargas laborales y especialmente tener en cuenta que cuando se asignan funciones al personal docente de planta debe aprobarse previamente por el consejo académico de la universidad tal situación. 13.

(…) El servicio se ve desmejorado debido a que el docente de planta, de tiempo completo quien dedica 40 horas semanales deberá compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa las cuales según el estatuto previsto en el Acuerdo 001 de 1996 en su artículo 59 es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 14.

El acto de retiro del demandante no se ajusta a la normatividad que regula las situaciones administrativas de los empleados públicos, por cuanto quien fue comisionado no cumple con las exigencias para desempeñar el empleo de Director de Programa 15. El acto de retiro tácito está viciado por desviación de poder por cuanto a la fecha permanecen otros directores de programa que no fueron declarados insubsistentes sus nombramientos. 16.

Mediante oficio 0692 de julio 17 de 2017 se informa al señor WILSON LEAL ECHEVERRY pero no se notifica al demandante que quien lo reemplazó es el señor ANDRES ERNESTO FRANCEL mediante Resolución 031 de 2017. El oficio que comunica el retiro está falsamente motivado. 17. Quien fue nombrado para ocupar el empleo del demandante no cumple con el perfil requerido para dicho empleo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA2: 2 (Documento No. 004CuadernoPrincipalTomoIV.pdf PÁGS. 02-21.pdf Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 6 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la integración y reforma de la demanda señalando que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento ordinario que tenía el demandante se encuentra debidamente sustentada y no presenta vicio alguno que conduzca a su anulación. Como sustento de lo anterior, expresó que, frente al primer cargo de nulidad, resaltó que la Constitución Política, inspirada en promulgar la libertad e independencia de los claustros educativos superiores respecto de los estamentos de gobierno de turno, dispuso el principio de autonomía universitaria.

Señaló, que la normatividad interna de la Universidad del Tolima tiene previsto que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento ordinario en cargos de libre nombramiento y remoción, como era el caso del empleo que desempeñaba el demandante, se produce, entre otras causales, como consecuencia de la designación de una nueva persona para ejercer dichos empleos.

Por lo tanto, a diferencia de lo que sostiene la demanda, en este caso no se estaba ante ningún vacío normativo como el que sin fundamento y objeto normativo alguno construye el demandante pues es evidente, que la decisión de retirar del servicio al demandante, en aplicación de lo dispuesto de manera legítima por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo 001 de 1996, no estaba condicionada a la aplicación de lo dispuesto en estas materias específicas por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015, ni en el Decreto 019 de 2012.

La Universidad del Tolima contaba con regulación específica superior, propia o interna. Indico que se equivoca el demandante al exigir una declaración de insubsistencia motivada en cuanto, en este caso en concreto, su retiro del servicio se produjo como consecuencia de la provisión del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba.

Señaló que la parte demandante, confunde la modificación de la planta de empleos con la provisión de los empleos públicos y, a partir de dicha confusión, extrae sus propias conclusiones sobre su versión de la ilegalidad del acto demandado. En efecto, las normas y argumentos que expone la demanda corresponden a la modificación de la planta de empleos, actuación 7 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO que se entiende como el proceso de creación, fusión y supresión de empleos en toda entidad pública.

Pero ese es un asunto diferente al que aquí se discute y que corresponde NO a la modificación de la planta de empleos de la Universidad del Tolima, sino que este proceso versa sobre la provisión de empleos ya existentes en la planta de la Universidad. Al respecto, de manera contraria a lo afirmado en la demanda, se tiene que, al disponer el retiro del servicio del demandante, la Universidad no incurrió en violación alguna del Acuerdo 031 de 1994 del Consejo Superior Universitario.

Asegura, que la demanda parte de un error en cuanto asimila dos figuras jurídicas diferentes previstas en el Acuerdo 031 de 1994, pues una cosa es la comisión no remunerada para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, que es la figura prevista en el artículo 75, y otra cosa muy distinta es la figura de la designación de un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima, que es la figura prevista en el artículo 76.

Son dos mecanismos jurídicos diferentes, regulados de manera diferente en dos artículos distintos del Acuerdo 031, los cuales son fusionados de forma impropia e improcedente por el demandante, para dar visos o apariencia de ilegalidad a una decisión de la Administración que se ajustó perfectamente a lo dispuesto al ordenamiento jurídico que le resultaba aplicable.

Indicó que, la figura jurídica de la "asignación de funciones" es jurídicamente diferente a la "designación del profesor" LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía el demandante. En la asignación de funciones el empleado conserva el ejercicio de la totalidad de las funciones de su cargo y el nominador le "asigna" el cumplimiento de todas o de algunas de las funciones de otro empleo.

Es decir, el empleado mantiene las funciones de su empleo y asume las que le sean asignadas. En cambio, en el caso de la designación del profesor en el cargo de DIRECTOR DE PROGRAMA, él deja de cumplir las funciones de su cargo y asume el cumplimiento de las funciones del empleo en el cual fue designado. Además, la asignación recae sobre las funciones de un empleo, la designación recae no sobre funciones sino sobre el empleado.

La demanda confunde estas dos figuras jurídicas. En segundo lugar, al invocar el artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993, la demanda vuelve a confundir las nociones de aprobación o modificación de la planta de empleos y la figura de la provisión de los empleos públicos. Aduce, que la decisión adoptada por la Universidad del Tolima a través del acto demandado, contrario a lo que afirma la demanda, sí conllevó a una mejora del servicio. 8 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Lo anterior porque la Universidad del Tolima, en ejercicio de la autonomía que la Constitución le reconoce, se vio en la imperiosa necesidad de adoptar medidas extraordinarias justamente para enfrentar la grave crisis financiera, presupuestal, de gobernabilidad y de legitimidad por la que atravesaba.

Manifiesta que el profesor LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO cumple y supera ampliamente los requisitos exigidos para el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA en la planta de cargos de la Universidad del Tolima. Acredita Titulo de Pregrado de Ingeniero Topógrafo, Especialización en Sistemas de Información Geográfica y cuenta con más de 78 meses de experiencia académica y profesional.

Señala, que el demandante confunde, de manera irrazonada, la ocurrencia de una situación que representa la expedición de un acto administrativo (acto administrativo ficto) con la comunicación que la administración hace de esa situación. En tal sentido, nos oponemos a dicha mal interpretación de conceptos, por cuanto el proceder de la Universidad del Tolima estuvo enmarcado en el ordenamiento jurídico interno aplicable.

En este orden de ideas, solicitó que al resolver de fondo este asunto se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se declare que en la expedición del acto administrativo demandado se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta esta decisión discrecional del nominador. PARTE DEMANDADA – LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO3 Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial del señor Leonardo Fabio Ordoñez Restrepo, sobre los hechos indica que se atiene a lo expresado en la contestación de la demanda la Universidad del Tolima.

En tal sentido COADYUVA la contestación de la demanda hecha por la Universidad Tolima y/o la contestación a la adición y Reforma de la demanda. A su vez, presentó EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA EN LA CAUSA POR PASIVA, indica que se procedió a vincular a su representado, como demandado, sin embargo, se considera que no existe legitimación por pasiva, habida cuenta que no interviene en la producción del acto administrativo demandado, sino que simplemente se le designó en el cargo que ocupaba la parte demandante. 3 (Documento No. 003CuadernoPrincipalTomoIII.pdf PÁGS. 233-252.pdf Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 9 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Indicó que, en tal sentido, claramente no le asiste responsabilidad en la producción de los actos administrativos.

Manifestando que, se oponía a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: Oposición primero cargo: Indico que la Política Laboral que precedió a la expedición del Acuerdo 006 de 2012 dispuso frente a la naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción de la nueva planta de personal, que para determinar la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, la administración debe observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor o actividades desempeñadas corresponden a los criterios señalados por la Ley 909 de 2004, siendo estos los parámetros para determinar la naturaleza de un empleo.

Así mismo trajo a colación dos sentencias de la corte constitucional sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, de las cuales concluye que los cargos de libre nombramiento y remoción que constituye una excepción a la regla general de administrativa, en el ámbito universitario para poder dar cumplimiento al objeto misional de la misma, se establecieron cargos como: Directores de Programa, Secretarios Académicos, Director de Proyección Social, Currículo, Secretario Académico, entre otros, que son de libre nombramiento y remoción. Puntualiza que la Universidad del Tolima procedió conforme el protocolo legal en materia de declaratoria de insubsistencia de los cargos de Directores de Programa nivel directivo, grado de remuneración 09, y realiza un sucinto recuento que comprende las diferentes acciones adelantadas por la institución, con el fin superar la compleja crisis en la que se encuentra sumida.

Oposición al segundo cargo: Dentro de la jornada laboral de los docentes de planta de la Universidad del Tolima, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Superior No. 092 del 05 de noviembre de 1991, dispone en el literal a del artículo primero, para docentes de tiempo completo la dedicación de la totalidad de la jornada laboral, de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad, distribuida de conformidad con el artículo 4°.

En este orden de ideas, establece que dentro de la jornada laboral docente se contempla la realización de actividades académico-administrativas, autorizadas por el Rector mediante resolución, sin aprobación del Consejo Académico, por tratarse de una comisión al interior de la Universidad. Indico que, cuando la comisión se dirige a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción fuera de las instalaciones de la Universidad del 10 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Tolima, se requiere de aprobación del Consejo Académico, a la luz del artículo 75.

Contario sensu, cuando la comisión es al interior de la institución, basta solo con la designación por parte del Rector, para lo cual no se requiere de aprobación del Consejo Académico, toda vez que el texto del artículo 76 no hace mención literal del mismo. En este sentido, ha de entenderse que, de conformidad con el Estatuto General - Acuerdo No, 104 de diciembre 21 de 1993, artículo 22 de las funciones del Rector, el numeral 9 dispone "Conceder las comisiones que sean de su competencia, conforme los estatutos y reglamentos de la Universidad".

Dentro de lo cual no se ciñe a previo aval del Consejo Académico, siendo competencia el Rector conceder las comisiones, más aún cuando las mismas, por necesidad de la Institución, se llevan a cabo al interior de la misma. Oposición tercer cargo: Señalo que no se configuran las causales de anulación, toda vez los actos cuya nulidad se pretende, se emitieron bajo los parámetros legales, por ende, no infringen las normas supletorias aplicables previstas en la ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012, ni al Decreto 1083 de 2015, por cuanto, como se refirió, la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, no constituye una reforma de personal, ya que es una causal de retiro de los empleados públicos dada la naturaleza del cargo.

De este modo, la declaratoria de insubsistencia no requiere de un estudio técnico toda vez que aquella causal de retiro del servicio no implica una reforma de la planta de personal. Sin embargo, dentro del proceso de reorganización académica, administrativa y financiera que se encuentra ejecutando la Universidad del Tolima con el fin de superar la crisis en la que está sumida la institución, se adelantó el Plan de Alivio Financiero, expedido por la Universidad del Valle, donde se estableció como medida de acción inmediata la declaratoria de insubsistencia de los 39 Directores de Programa, código 028, grado 09; sin ser un requisito formal para la declaratoria de insubsistencia del cargo.

De conformidad con lo anterior, se comisionaron docentes de planta para ejercer cargos administrativos de libre nombramiento y remoción al interior de la universidad del Tolima, a la luz del artículo 76 del Estatuto Profesoral- Acuerdo 031 de 1994, que, tal como se expresó en el descargo anterior, no requiere de autorización del Consejo Académico.

Oposición sexto cargo: Indica que se genera la nulidad, en cuanto sostiene que el acto administrativo de retiro es el oficio del jefe de relaciones laborales de la entidad que desvincula a la parte demandante. 11 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO No obstante, lo anterior, claramente observamos que estamos ante una insubsistencia tácita la cual se produce cuando el nominador designa en el cargo a otra persona, con lo cual la designación no es de la Jefe de relaciones laborales, sino del nominador.

Es claro que el oficio es simplemente un acto de notificación o comunicación y por lo tanto no existe el reclamado vicio de falta de competencia. Finalmente solicitó que se tenga en cuenta las obrantes en el proceso, en especial las que se aportaron por parte de la Universidad del Tolima en la Contestación de la demanda. PARTE VINCULADA 4 Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial del señor Andrés Ernesto Francel Delgado Indicó que ratifica que no existe legitimación por pasiva frente a su representado, habida cuenta que no intervino en la producción del acto administrativo demandado, sino que simplemente se le designó en el cargo que ocupaba la parte demandante.

En tal sentido, claramente no le asiste responsabilidad en la producción de los actos administrativos. Ratificó que por mandato constitucional Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (Constitución Política, Art. 69). Esta disposición se reglamentó en la Ley 30 de 1992 art 28.

Debe existir claridad frente a la naturaleza de la vinculación del accionante, es decir, en un cargo de libre nombramiento y remoción, se actuó bajó el principio de legalidad que rige a las entidades administrativas, así como el principio y la garantía de Autonomía Universitaria. De manera que, no es de recibo que se pretenda que por vía de una orden judicial se reincorpore al accionante a un cargo dentro de la planta universitaria, pues como ya se mencionó los cargos del empleo público revisten características especiales bajo regulación normativa que deben acreditarse y cumplirse.

Reiteró lo reglado en la Ley 909 de 2004, Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley (Art 23). Y especialmente frente al retiro del servicio establecido en el (Art 41) 4 (Carpeta 013Contestación_Demanda_Vinculado_20210203 Juzgado del Expediente Digital). 12 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Continuó explicando que, para los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. Sin la necesidad de cubrir requisitos extra para el retiro del servicio, toda vez que no implica una reforma de la planta de personal y por ende no requiere de Estudio Técnico para viabilizar tales retiros, ya que obedecen a la facultad nominadora del Rector, como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Por lo dicho, considera es evidente que la Universidad del Tolima procedió bajó el cumplimiento de la ley al momento de realizar la desvinculación, y bajo las premisas normativas y doctrinarias de la relación subjetiva de los cargos de libre nombramiento y remoción. Así mismo, es legítima la facultad del nominador para hacer uso de la discrecionalidad al momento de declarar la insubsistencia; no obstante, la Universidad del Tolima, ha venido adelantando una política de mejoramiento del servicio, y en tal sentido se reitera que no se han violado normas de rango constitucional o legal, ni se ha vulnerado a la demandante en sus derechos.

Por último, solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “(…) Para el estudio del caso concreto, el Despacho por orden metodológico agrupará en seis grandes aspectos, los cargos endilgados por la parte actora en contra de los actos demandados.

Primero cargo: “violación directa del bloque de legalidad integrado por el arts 15,36,42 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad 001 de 1996, el art 46 de la Ley 909 de 2004 – Arts 10, 95,96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015 y Art 228 del Decreto 019 de 2012” En criterio de la parte actora, la autonomía de que gozan las universidades para darse su propio reglamento interno no es óbice para desconocer reglas decantadas por la Ley para regular actuaciones administrativas como la comisión de docentes en empleos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, arguyó que la actuación enjuiciada se encuentra viciada de nulidad por ausencia de motivación del acto, en su criterio, la declaración de insubsistencia del actor debió estar motivada y ceñida a las normas que regula el otorgamiento de 5 (Documento No. 046 sentencia 20220915.pdf Carpeta Juzgado del Expediente Digital): 13 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO comisión, pues en este caso dicha figura se utilizó para proveer el empleo ocupado por el demandante.

Ante dicho panorama, sea lo primero recordar que a voces del artículo 69 de la Constitución Política, “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” En desarrollo de dicho mandato, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 28 y 29, se refirió en los términos a la autonomía universitaria.

( ) De lo anterior se colige que las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía tienen derecho darse y modificar sus estatutos, y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su objetivo misional. Con fundamento en lo anterior, la Universidad del Tolima a través del Acuerdo 104 del 21 de diciembre de 1993, adoptó el Estatuto General para la comunidad universitaria integrada por los estudiantes, profesores, el personal administrativo, los egresados y, los miembros del Consejo Superior.

En el capítulo décimo, artículo 38, estableció que el personal administrativo vinculado a la Universidad sería de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales; y que dicho personal se regiría por el Estatuto de Personal Administrativo expedido por el Consejo Superior Universitario. Adicional a ello, precisó que el personal de libre nombramiento y remoción es aquel que desempeña cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo.

A través de Acuerdo 01 del 29 de enero de 1996 “por el cual se Expide el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima”, en el cual en su artículo 5 se describe el EMPLEADO PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. “Es aquella persona natural cuya vinculación y retiro de la administración pública se hace en cualquier tiempo a potestad del nominador ” ( ) En el presente caso se encuentra acreditado que, el señor Wilmar Mauricio Parra Prada fue nombrado director de programa de Topografía de la Facultad de Tecnologías, cargo denominado nivel directivo grado 09, empleo del cual tomó posesión el 01 de septiembre de 2012.13 Que según el Acuerdo No. 006 del 03 de mayo de 2012, el empleo “director de programa” se encuentra clasificado en el nivel directivo y, por tanto, por la naturaleza de sus funciones es de libre nombramiento y remoción, lo anterior significa que tanto su vinculación como el retiro se puede producir por decisión discrecional del nominador.

De acuerdo con el inciso final del artículo 42, del Acuerdo 01 de 1996, “la designación de una persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña”. 14 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO De acuerdo con el artículo 55, los profesores de planta, de tiempo completo o de tiempo parcial, vinculados legal y reglamentariamente a la Universidad del Tolima, pueden hallarse en las siguientes situaciones administrativas: d. En comisión ( ) En lo que respecta a la situación administrativa de comisión, en los artículos 64 a 66, desarrolló la mencionada figura.

En el plenario se encuentra acreditado que a través de Resolución No.032 del 20 de enero de 2017, el rector de la Universidad del Tolima en ejercicio de sus facultades concedió licencia comisión al profesor de planta Leonardo Fabio Ordóñez para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción director de programa, grado 09, adscrito al Facultad de Tecnologías Topografía, hecho que conforme lo reseñado en precedencia ocasionó la desvinculación del actor.

Vistas, así las cosas, no existe discusión respecto a la calidad del empleo ocupado por el demandante al momento de la expedición del acto administrativo enjuiciado, esto es, Director de Programa Topografía, grado 09, el cual era de libre nombramiento y remoción, y, que su retiro se produjo por la comisión otorgada a un profesor de planta para desempeñar dicho empleo, por tanto, es perfectamente válido señalar que su desvinculación no fue por modificación de la planta de empleos (se cambió el empleado mas no se suprimió el empleo) sino que obedeció a la facultad discrecional del nominador.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de que no se motivó la declaración de insubsistencia del actor, habrá que indicar que debido a la estabilidad precaria de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción no era deber motivar la actuación que lo retiró del servicio, la ausencia de motivación no desconoce preceptos legales o constitucionales, en este sentido, se itera, la facultad de retiro y el procedimiento en la Universidad del Tolima se encuentra previsto en el artículo 46 del Acuerdo 01 de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar que no se probó que la actuación demandada haya desbordado la facultad discrecional, contrario a ello, se advierte que la decisión fue adecuada y proporcional a los hechos Segundo cargo. - Violación del Acuerdo 031 de 1994 El argumento planteado por la parte actora, consiste en que de acuerdo con lo señalado en los artículos 66, 75 y 76 del Acuerdo 031 de 1994, la designación en comisión de un profesor de planta, no contó con la aprobación del Consejo Académico.

( ) 15 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO En el presente caso, ( ) el nominador en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales otorgó comisión a un profesor de planta para que desempeñará un cargo dentro de la Universidad del Tolima la cual no requiere autorización del Consejo, lo anterior, sin perder de vista que para la fecha en que se expidió la Resolución No. 032, el Consejo Superior de la Universidad había autorizado a través de Acuerdo 021 del 12 de septiembre de 2016, modificado por Acuerdo 025 del 06 septiembre de 2017, al rector interino para adoptar y ejecutar medidas estructurales tendientes a la modernización y mejoramiento del servicio a cargo de la institución. En virtud a lo anterior, no prospera el cargo.

Tercer cargo, expedición irregular de los actos administrativos Refiere la parte actora que el hecho de que el rector y el Consejo superior hayan asignado funciones administrativas a un docente de planta de la Universidad sin contar con la aprobación del Consejo Académico vicia de nulidad la actuación por expedición irregular del acto administrativo.

No existe en el ordenamiento interno de la Universidad del Tolima disposición que exija como requisito para el otorgamiento de una comisión a un docente de planta la aprobación del Consejo Académico y, de otro, según el plan de alivio financiero, era obligación “asumir una asignatura por semestre, con dedicación máxima de cinco (5) horas cuando algún profesor de tiempo completo asume cargos directivos académicos o atienden proyectos de investigación”.

En tales condiciones no se acreditó que se hubieran “trastocado” las actividades del docente, contrario a ello, al revisar los elementos de prueba se encuentra que se analizó la situación del profesor frente a sus responsabilidades y, se viabilizó su designación en cargos directivos; a lo anterior se agrega, que de acuerdo con la descripción de responsabilidades y competencias del empleo “director de programa, código 028 grado 09”, las funciones administrativas se relacionan con la actividad docente, desvirtuándose entonces lo manifestado en la demanda por el apoderado de la parte accionada.

Cuarto Cargo. - Inexistencia mejoramiento del servicio De acuerdo con lo probado en el proceso, la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento del actor en un cargo de libre nombramiento y remoción, obedeció a la necesidad de salvar a la Universidad de la crisis económica y de gobernabilidad por la que atravesaba, lo cual hace presumir la necesidad del mejoramiento del servicio y, refleja el derecho a escoger a sus trabajadores, más aun, cuando el mismo contaba con un estudio técnico que permitía concluir que la mencionada solución estaba acorde con las necesidades que en su momento requería el servicio, y que los docentes de planta cumplían, como en el que caso que nos ocupa, con los requisitos para desempeñar de manera proba el cargo comisionado. 16 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Quinto cargo - falta de cumplimiento de los requisitos del docente designado Al revisar la documental que obra en el plenario, se encuentra acreditado que, en la descripción de responsabilidades y competencias, la Universidad del Tolima determinó como requisito de educación y experiencia para el empleo director de programa código 028 grado 09 de libre nombramiento y remoción, los siguientes: Título profesional universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo y, cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada El señor Leonardo Fabio Ordóñez Restrepo para el momento de su designación para desempeñar el cargo de director de programa, acreditó título en Ingeniero topográfico, especialización en sistemas de información geográfica y, 5 años, 3 meses de experiencia, lo cual significa que si cumplía con los requisitos para ser designado en el cargo.

Por otra parte, el señor Andrés Ernesto franco Delgado posee título profesional en arquitectura, maestría en historia, y acredita una experiencia superior a 44 meses, es decir, cumple con los requisitos para desempeñar el cargo. Sexto cargo - vicio de nulidad por falta de competencia. El fundamento de este cargo consiste en que al demandante se le comunicó la designación de retiro a través de oficio adiado 19 de enero de 2017, suscrito por el jefe de relaciones laborales quien no ostenta en momento alguno la facultad de nominador, por lo que para el apoderado de la parte actora, debió notificársele el acto administrativo que nombró en comisión al docente de planta.

La comunicación del 19 de enero de 2017, enviada por el Jefe División Relaciones Laborales, en nada afectó la situación particular del actor, pues, la misma fue definida con el acto de nombramiento de su reemplazo, del cual valga indicar fue expedido por el Rector de la Universidad del Tolima, quien en su calidad de primera autoridad ejecutiva de la institución, está facultado para conceder las comisiones que sean de su competencia, y nombrar o remover al personal del ente universitario Finalmente, se advierte que el apoderado de la parte actora, al presentar los alegatos de conclusión solicita se haga uso del control por vía de excepción previsto en el articulo 148 del CPACA, ello en cuanto considera que, al haberse declarado por el Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del Acuerdo 021 de 2016, se quedó sin piso el período de transición que habilitó la adopción de medidas urgentes como la comisión de un docente para desempeñar el empleo del demandante.

Sobre el particular, encuentra el despacho, que el apoderado junto con el escrito de alegatos de conclusión allegó copia de la providencia adiada 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en 17 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO el proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-2018-00407- 00 en la que declaró la nulidad de los Acuerdos Nos 021 del 12 de septiembre de 2016 “ por el cual se establece un periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dicta otras disposiciones” y 025 del 06 de septiembre de 2017 “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016” expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima; sin embargo, dicha decisión no tiene la virtualidad de viciar los actos administrativos demandados, de una parte, porque para el momento de expedición de los actos administrativos enjuiciados, el anulado gozaba de presunción de legalidad ( ).

RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que se aparta de las reflexiones vertidas por el señor juez en relación con la autonomía universitaria y la comisión del docente pues no se ajustan a las reglas que le son aplicables a la materia.

Manifiesta, que contrario a lo dicho por el Juez de primera instancia, para el caso de la Universidad del Tolima, desde la perspectiva de los estatutos gozaba de autonomía para establecer las formas de proveer empleos y las situaciones administrativas de sus empleados, sin embargo, ante la ausencia de regulación total en la materia y con el fin de garantizar el orden superior, dichas reglas no pueden contrariar lo previsto en la ley 909 de 2004 y las normas reglamentarias, por lo tanto esta última normativa era perfectamente exigible y aplicable, como lo permite el artículo 61 del acuerdo 001 de 1996 aportado como prueba.

Indica, que contrario a la tesis del Juez, el empleo ocupado por el demandante es de aquellos que encajan en la hipótesis de una comisión no remunerada regulada en el artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994 que reza “Podrá otorgarse comisión no remunerada para desempeñar un cargo público de libre nombramiento o remoción, cuando el nombramiento recaiga en un profesor de planta inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al Rector, previa aprobación del Consejo Académico.

Las comisiones para desempeñar cargos públicos fuera de la Universidad, serán concedidas por un plazo no mayor de dos años, prorrogables por igual tiempo, por una sola vez y únicamente en casos de clara conveniencia para la Universidad, a juicio del Consejo de Facultad, ratificado por el Consejo Académico.” 6 (050RecursoApelacionParteDemandante20220929.pdf) 18 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Es así, que el Juez pasó por alto, que solo hasta la expedición del Acuerdo 004 y 005 de 2017 así como la Resolución 254 del mismo año que obran en el expediente, se estableció un incentivo económico para aquellos docentes que fueron comisionados para desempeñar el empleo de director de programa como el del demandante, lo cual, en primer lugar, permite inferir que se trata de una COMISIÓN NO REMUNERADA y por lo tanto requería de la autorización del CONSEJO ACADÉMICO.

Por ello, la Resolución que se solicita anular establece con claridad UNA COMISIÓN y no UNA DESIGNACIÓN, por lo tanto debían cumplirse con las exigencias del estatuto profesoral previstas en el artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994 como lo es la autorización previa del consejo académico y las previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios como son (ver concepto de la DAFP de diciembre 15 de 2014) entre otras contar con evaluación de desempeño sobresaliente.

Explica, que el vicio de expedición irregular no fue analizado de manera acertada por el despacho de primera instancia, en tanto, la decisión adoptada en el acto que comisiona al docente de planta, para desempeñar un empleo administrativo en la Universidad del Tolima, conlleva la alteración de las políticas académicas relacionadas con el personal docente, por lo cual tal comisión debía estar concertada con el Consejo Académico conforme lo dispone el Acuerdo 104 de 1993 y sus modificatorios cuando se trata de asuntos que alteran aspectos de docentes y la academia.

Esta situación, en su criterio, no fue valorada por el Juez, quien dejó de lado que para tomarse la decisión de asignar las funciones administrativas al docente de planta de la Universidad, debió mediar previamente la autorización para comisión y /o la propuesta por parte del Consejo Académico quien es el ente encargado de definir las políticas referentes a la planta de personal ocupada por los docentes del claustro universitario, no siendo plausible que el Rector y el Consejo Superior actúen sin incluir la voluntad del Consejo Académico en la toma de dicha decisión. Expone, que la decisión adoptada comporta una reestructuración administrativa por lo tanto si existió una vulneración del marco normativo propuesto en la demanda ya que el Estatuto General de la Universidad en su artículo 38, aportado como prueba, señala que solo los cargos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción, condiciones que no concurren en el empleo ocupado por el demandante, por lo tanto al verificarse las funciones que desempeñaba el demandante es claro que no están enmarcadas en dicha caracterización por lo cual y sin lugar a dudas las reglas para el retiro del demandante no solo son las contenidas en el Acuerdo 001 de 1996 art. 45 y ss, sino las previstas en la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. 19 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Explica, que por ello, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas en esta última norma sobre el estudio técnico que habilita la reforma de la planta de empleos, se afecta el ejercicio de la facultad reglada para el retiro de empleados que ocupan empleos de carrera, lo cual estructura el vicio de nulidad propuesto, pues realmente el documento final que contiene las conclusiones del estudio fue entregado con posterioridad a la adopción de la decisión de retiro que ahora se cuestiona.

Así las cosas, la decisión adoptada por la universidad y contenida en los actos acusados, es una consecuencia directa de una nueva planta de empleos y rediseño organizacional con la cual no se contaba a la fecha expedición de los actos acusados, contrariando así la tesis del Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Asegura, que se ha dicho que la decisión de la universidad obedece a la necesidad de superar una apremiante situación financiera, sin embargo si se observa dicha argumentación no es consonante con lo probado en el proceso, pues, el primer documento expedido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE denominado “plan de alivio financiero” propone la declaración de insubsistencia de los empleos de director, lo cual implica una reducción de costos, pero la universidad en el mismo año 2017 expidió el Acuerdo 004 y 005 de 2017 con los cuales estableció un reconocimiento económico a los docentes que fueron nombrados en comisión para ocupar como en este caso el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA, lo cual desdice de la finalidad del retiro.

Aduce, que se desmejoró el servicio brindado por la misma, toda vez que en lugar de disponer de un organismo con mayores calidades o de funcionarios mejor capacitados para desempeñar las funciones que hasta la fecha cumplían los directores, las funciones fueron repartidas entre funcionarios que venían desempeñando otras funciones para nada análogas.

Puntualiza que, con el fin de adelantar el trámite tendiente a la reforma administrativa y académica en la Universidad del Tolima, se estableció un régimen especial de transición mediante Acuerdo 021 de 2016 en el cual se fijaron obligaciones o facultades especiales al Rector por un periodo de 12 meses ampliado a 24 meses mediante Acuerdo 025 de 2017.

El acto por medio del cual se dispuso el retiro del demandante, es una consecuencia directa del desarrollo de las funciones previstas en el periodo de transición contenido en el Acuerdo 021 de 2016, normativa local que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021 con ocasión del medio de control simple nulidad. 20 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de diciembre de 20227, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

A través de memorial remitido vía correo electrónico8, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima se pronunció respecto al recurso de apelación de la parte demandante, argumentando que, la insubsistencia del empleo que ocupaba el demandante consultó los parámetros del ordenamiento jurídico superior, además, los estudios cumplen con los parámetros exigidos por esa clase de actuaciones, pese a que no están sujetos al cumplimiento de normas relacionadas con el Sistema General de Empleo Público, no se demostró el desmejoramiento del servicio, sino una necesidad de la decisión adoptada por la administración. La apoderada de la Universidad del Tolima, aportó tres sentencias emitidas por la Corporación, donde se analizaron casos de idénticos contornos al del sub judice, donde se confirmó la legalidad de la actuación de la Universidad del Tolima y se negó lo pretendido por el funcionario de libre nombramiento y remoción retirado.

Por lo anterior, solicitó que, al momento de resolver el recurso, se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la expedición del acto administrativo demandado, se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta la decisión discrecional del nominador. Por su parte, el representante del Ministerio Público y el tercero interesado, dentro del término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 7 Ver Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 8 Ver Documento No. 008_ Pronunciamiento sobre recurso de apelación por parte de la entidad demandada.pdf Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 21 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reintegro del señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción que no requería motivación para su retiro, o si, por el contrario, como lo alega el demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales al presuntamente haber sido retirado de forma ilegal ESTUDIO SUSTANCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LOS NOMBRAMIENTOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÒN El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dispone el artículo 125: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.

El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del 22 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107: “Artículo 107.

En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (Negrilla y subraya fuera del texto) La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, esta imitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio.

AUTONOMÍA DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Encontramos que los entes universitarios gozan de autonomía, libertad e independencia, al ser una facultad que el legislador le ha otorgado constitucionalmente, tal y como se expresó en el artículo 69 de la Carta Magna: 23 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO “ARTICULO 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se dilucida que constitucionalmente se faculta a los entes universitarios, para establecer sus propias directivas y regirse con sus propios estatutos, al tener un régimen especial, por lo que dicho mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “ARTÍCULO 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992.html ARTÍCULO 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. 24 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). (…)

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que los entes universitarios, gozan de autonomía administrativa, y están facultados para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional.

DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que el señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA, actuando mediante apoderado judicial instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, argumentando, que estuvo vinculado a dicha entidad en el cargo de Director de Programa a Código 028 Grado 09 de libre nombramiento y remoción, la parte demandante pretende la nulidad del oficio 4.3-0074 del 19 de enero de 2017, por medio del cual se le comunicó la insubsistencia tácita de su nombramiento como Director de Programa, así como de la Resolución Nº. 032 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual se nombró en comisión al profesor Leonardo Fabio Ordóñez Restrepo en ese 25 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO cargo, éste último también enjuiciado en el presente medio de control.

En la reforma de la demanda se indica que los actos acusados están motivados de manera falsa, por cuanto se menciona que mediante Resolución 032 se nombra al docente Leonardo Fabio Ordóñez para ocupar el empleo ocupado por el demandante. Empero, el docente que ocupó el cargo fue Andres Francel Delgado, sin que el señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA se le hubiese notificado en el oficio de 19 de enero de 2017 el acto de comisión del citado docente.

Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima contestó la demanda, argumentando que el oficio que retiro al actor del servicio, simplemente le comunicó el nombramiento en comisión de un funcionario de carrera, el cual cumplía con los requisitos para ostentar el cargo que en principio desempeñaba el demandante. Señala, que si bien es cierto el actor desempeñó el cargo con buen desempeño esto no le otorga estabilidad en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues su retiro surgió a un estudio técnico consolidado presentado por la Universidad del Valle denominado “Plan de Alivio Financiero”, en el que, como medida de acción inmediata, específicamente, punto 8.3, recomendó proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento de 39 directores de programa, código 028, grado 09.

Agregó que, en el mes de diciembre de 2016, la Universidad del Tolima realizó un estudio interno relacionado con las funciones desempeñadas por un profesor de planta, con el fin de establecer la pertinencia y procedencia del ejercicio de cargos directivos y funciones administrativas en cabeza de estos, y determinó que en manera alguna se desmejora la condición del servicio en la Universidad, pues por su formación cuentan con la posibilidad de ascenso institucional, lo cual es compatible con lo establecido en los artículos 32, 38, 42, 42,56,77 y 79 del Estatuto profesoral.

Arguyó, que la declaratoria de insubsistencia del actor se encuentra sustentada en los estudios realizados con ocasión de la reorganización académica, administrativa y financiera, por motivos de conveniencia y oportunidad académica para mejorar el servicio de la Universidad del Tolima, conforme su objetivo misional, y teniendo en cuenta el interés general que predomina en la función pública.

Sumado a que el acto de retiro no requería motivación, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, a los actos admirativos demandados al estar revestidos de legalidad. A su vez, se vinculó como tercero interesado al señor Andrés Ernesto Francel 26 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Delgado, quien contestó la demanda, manifestó su oposición a los cargos planteados por la parte actora, argumentando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la persona que ocupa un puesto de libre nombramiento y remoción puede ser desvinculada por el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, acto que no requiere motivación y respecto del cual se presume fue expedido con fundamento en supuestos reales, objetivos y ciertos y, en aras del buen servicio público, presunción susceptible de ser desvirtuada.

Atendiendo lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 15 de septiembre 2022, negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, ya que los cargos invocados frente a éstos no fueron demostrados dentro de la actuación procesal, por el contrario, se probó que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el nominador en ejercicio de la facultad discrecional designó a una nueva persona que implicó la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña, lo anterior motivado en razones del servicio y en pro del interés general.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que se apartan de la totalidad de las reflexiones expuestas por el Juez de primera instancia en la sentencia, para negar las pretensiones de la demanda y no acceder a los cargos de nulidad que fueron expuestos en el curso del medio de control, a pesar de haberse encontrado probado que no obra la autorización del Consejo Académico previa para efectuar una comisión de docente para desempeñar el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA.

Señala que se rechazan la posición asumida, para considerar que los actos acusados no están viciados de nulidad por cuanto la decisión contenida en el acto cuya nulidad se solicita conlleva una forma de declaración de insubsistencia adecuada al reglamento interno de la universidad, para retirar a la demandante, en especial ajustada al interés general.

Se oponen a la posición del Juez, de aplicar solo los estatutos internos de la Universidad del Tolima, sin tener en cuenta las exigencias previstas de manera supletoria en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, para otorgar comisiones y los efectos de la misma. En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reintegro del señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción que no requería motivación para 27 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO su retiro, o si, por el contrario, como lo alega el demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales al presuntamente haber sido retirado de forma ilegal.

Para resolver la litis del sub judice, se deberán entrar a resolver las razones de disconformidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por lo que se resolverán de la siguiente manera:1) Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción; 2) Desviación de poder por falta de idoneidad de la persona que ocupó el cargo y ante el presunto desmejoramiento del servicio; 3) Expedición irregular de los actos administrativos, y 4) de la condena en costas 1.

Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción Previamente a resolver este punto, es menester señalar por la Sala que dentro del mismo, se analizará la autonomía de los entes universitarios no solo para proferir sus propios reglamentos y estatutos, si no también, la facultad y autonomía que tienen para comisionar, donde además se revisará la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante, atendiendo los argumentos de apelación de la parte actora.

Ahora bien, es menester señalar que constitucionalmente los entes universitarios cuentan con autonomía para expedir sus propios estatutos y reglamentos, facultad que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, para lo cual se trae a colación la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01 (4142-17), del 02 de mayo del 2019, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, donde se pronunció al respecto, para lo cual indicó. “Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinario- los cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales.(…)” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que la Universidad del Tolima está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional, por tal motivo se profirió el Acuerdo No. 104 de 1993, a través del cual se expidió su Estatuto General, previéndose en su artículo 38 la forma de vinculación del personal 28 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO administrativo, donde expresó: “Artículo 38: el personal administrativo vinculado a la universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.

Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. (…)” Sin desconocerse que de manera supletoria se puede aplicar la Ley 909 de 2004, tal y como lo dispuso en su artículo 3 numeral 2, donde indicó: “ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…)” Aclarado lo anterior, el apoderado judicial del demandante, en el presente cargo argumenta que el empleo que ostentaba su prohijado en la Universidad del Tolima, no cumple con las condiciones de los cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, afirmando, que, en tal sentido, para su retiro le es aplicable las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, al considerar que su naturaleza es de carrera administrativa.

De conformidad con lo manifestado por el actor, es necesario precisar que de las pruebas que reposan en el plenario, se desprende que el señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA cuando estaba vinculado a la Universidad del Tolima ostentaba el cargo de Director de Programa a Código 028 Grado 09 de Topografía de la Facultad de Tecnologías, perteneciendo al nivel directivo, tal y como se precisó en el artículo 38 del Acuerdo Universitario No. 006 del 03 de mayo de 2012, en tal sentido, no existe duda para la Sala que el empleo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, al estar inmerso dentro de los empleos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo9, y por ello, se encuentra regulado por norma especial ante la autonomía administrativa con la que goza la universidad, sin que sea necesario acudir a la Ley 909 de 2004. 9 Artículo 38 del Acuerdo No. 104 de 1993 Estatuto General de la Universidad del Tolima. 29 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante ostentó el cargo de Director de Programa grado 9 de Topografía de la Facultad de Tecnologías desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el mes de enero de 2017, al haber sido reemplazado por el señor Leonardo Fabio Ordóñez Restrepo, mediante la Resolución No. 0032 del 20 de enero de 2017, donde lo comisionaron para ostentar el cargo que desempeñaba el hoy demandante, cargo que se itera es de nivel directivo y su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, como se dijo en líneas anteriores, pudiéndose comisionar atendiendo que se trata de una actuación administrativa en la que puede estar inmerso el servidor público10.

A su vez, no es de recibo el argumento de la recurrente frente a que la comisión del docente en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, debía ser con previa aprobación del Consejo Académico, pues el artículo 75 del Acuerdo 031 de 199411, el cual exige dicha aprobación, hace referencia a la comisión no remunerada para desempeñarse en un cargo público fuera de la universidad, lo cual no se ajusta al caso bajo estudio, y en este caso, el articulo aplicable es el 76 ibídem12, que hace referencia a la designación de un profesor para ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la misma institución, sin que requiera aprobación del Consejo Académico, como lo alega el demandante.

Es decir, que el cargo que ostentaba el actor era del nivel directivo y su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al ser un cargo de confianza, dirección y manejo, era facultad discrecional del nominador retirarlo del servicio, sin que se requiriera la motivación del acto administrativo que lo decidió, así como tampoco es necesario entrar a revisar el estudio de restructuración de la planta de personal de la Universidad del Tolima, como quiera que el cargo que ostentó el demandante no se suprimió, tan solo se trató de un cambio de empleado en el mismo. 10 Artículo 32 del Acuerdo No. 000001 del 29 de enero de 1996, Estatuto para el Personal Administrativo. 11 ARTÍCULO 75.

Podrá otorgarse comisión no remunerada para desempeñar un cargo público de libre nombramiento o remoción, cuando el nombramiento recaiga en un profesor de planta inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al Rector, previa aprobación del Consejo Académico. Las comisiones para desempeñar cargos públicos fuera de la Universidad, serán concedidas por un plazo no mayor de dos años, prorrogables por igual tiempo, por una sola vez y únicamente en casos de clara conveniencia para la Universidad, a juicio del Consejo de Facultad, ratificado por el Consejo Académico.

Para que se pueda conceder la comisión, será necesario que el profesor no haya estado en este mismo tipo de comisión durante el año inmediatamente anterior. 12 ARTÍCULO 76. La designación de un profesor de planta inscrito en el escalafón para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima, implica la concesión de la comisión. Esta comisión podrá prorrogarse por una sola vez en el mismo cargo, previa evaluación de su desempeño. 30 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO Frente a ello, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia proferida en el proceso No. 50001-23-33-000-2013-00127-01(2067-14) del 17 de octubre del 2019, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló: “El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Adicionalmente, como quiera que no se encuentra demandado el acto administrativo que determinó la naturaleza del cargo no es dable pronunciarse sobre ello, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, así el accionante considere que no existe razonabilidad en tal reglamentación interna de la universidad.

Así las cosas, el retiro del servicio del demandante era procedente, como quiera que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, y era facultad discrecional del nominador retirarlo del servicio; sin embargo, no se puede pasar por alto que dicha facultad discrecional no es absoluta13, por lo que se debe analizar si efectivamente se configuró una desviación de poder como lo alega el recurrente, al insistir, que la persona que fue nombrada en su cargo no cumplía con los requisitos, así como tampoco hubo un mejoramiento en la prestación del servicio, aspecto que será analizado a continuación. 2.

Desviación de poder por falta de idoneidad de la persona que ocupó el cargo y ante el presunto desmejoramiento del servicio Frente al segundo cargo propuesto por el apoderado judicial de la demandante, se observa que de la descripción de responsabilidades y competencias los requisitos para ostentar el cargo de Director De Programa, Nivel Directivo, Grado 09, de libre nombramiento y remoción, son los siguientes14: 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01, del 02 de mayo del 2019, 14 Ver folio 13 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital. 31 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO - Título de profesional universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo, - 44 meses de experiencia profesional relacionada, equivalente a 02 años de experiencia profesional por título de postgrado.

Ante ello, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se allegó la hoja de vida del señor LEONARDO FABIO ORDÓÑEZ RESTREPO, quien reemplazó a la hoy demandante en el cargo de Director de Programa grado 9 Topografía de la Facultad de Tecnologías, de la que se desprende: • Titulo pregrado Ingeniero topográfico • Titulo postgrado Especialista en sistema de información geográfica • Categoría docente Asistente • Experiencia Docente Docente de planta (16/04/2012): 5 años, 3 meses De lo esbozado, se evidencia que el señor LEONARDO FABIO ORDÓÑEZ RESTREPO, cumplía con los requisitos para ser comisionado en el cargo de Director de Programa de Topografía, siendo idóneo para el cargo, sin que sea necesario entrar establecer si el hoy demandante contaba con más experiencia, pues lo realmente importante, es que la persona comisionada cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Estatuto Universitario para ejercer el cargo, tal y como ocurrió. Resalta la Corporación que ejercer en debida forma el empleo, no implica fuero de estabilidad o impedimento para que la entidad lo retirara del servicio, máxime, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 31 de julio de 1997, Exp. 16128, así como en sentencia del 24 de julio de 2008, radicado interno 7066-05, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, reitera en sentencia del 26 de abril de 2012, radicado interno 1205-10, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó: “… en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”. 32 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO En efecto, la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor público no pasa de ser un deber inherente al ejercicio del cargo y no algo excepcional15.

Corolario a ello, no es válido afirmar que el simple hecho que el demandante tenga mayor experiencia que la persona que la reemplazo, o que la otra persona estuviera en un cargo distinto, permitan concluir que hubo un desmejoramiento en el servicio, puesto que lo único que se debe tener en cuenta, como se dijo en líneas anteriores, es que se acredite la experiencia y el nivel profesional exigido en la norma para acceder al cargo, los cuales eran cumplidos por los dos.

En ese orden de ideas, el accionante no logró demostrar que con su retiro y el nombramiento del señor LEONARDO FABIO ORDÓÑEZ RESTREPO, se hubiere presentado una desmejora en el servicio, pues tal y como se dijo anteriormente, cumplía con los requisitos establecidos para desempeñarse en el cargo al cual fue comisionado, presumiéndose de esta manera que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en supuestos de hechos reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público16, sin que con ello se pueda predicar una desviación de poder.

Sobre la desviación de poder, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2011, NI. 0734-10, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, manifestó: “(…) demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”. Así las cosas, el accionante tiene la carga de la prueba para acreditar que la Universidad del Tolima, al momento de proferir los actos administrativos demandados lo hizo con desviación de poder, advirtiéndose, como lo ha precisado nuestro máximo órgano de cierre, que los medios de prueba deben llevar al juzgador a la plena convicción, escenario que no se configuró en el sub judice, puesto que la persona comisionada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director de Programa, cumplía con los requisitos para ello, sin que se aprecie un desmejoramiento en el servicio. 15 Así lo indicó el Consejo de estado en sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 3842-13. 16 Para el efecto observar sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 22 de noviembre de 2018, expediente N.º 5037-2016, consejero ponente: William Hernández Gómez. 33 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 3.

Expedición irregular de los actos administrativos. En cuanto a la expedición irregular de los actos demandados, se analizará en dos partes, la primera, en cuanto a la inexistencia de un estudio técnico que determinará la restructuración o reorganización de la entidad o la supresión del empleo ocupado por el demandante, y la segunda, respecto al a la facultad del rector y de la legalidad de los Acuerdos 021 de 2016 y 025 de 2017. 3.1 De la restructuración administrativa.

Para resolver este punto, se advierte que la Universidad del Tolima, en el capítulo III del Título IV del Acuerdo 001 del 29 de enero de 1996, al referirse a la supresión de un empleo adujo: “Artículo 45: La supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeña. Artículo 46: La supresión de un empleo se produce por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia. Artículo 47.

Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la carrera administrativa desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser revinculados en cargos equivalentes o percibir una indemnización según lo establecido en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cargos equivalentes son aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares, y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas”. No obstante, nada se dijo sobre la reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, siendo necesaria la remisión al artículo 41 de la Ley 909 de 2014 que establece como causal de retiro del servicio de quienes desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, la supresión del empleo: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) l) Por supresión del empleo;” La mencionada Ley, establece de igual forma, que 34 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”. De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, respecto a las reformas de las plantas de empleos, estableció la necesidad de contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren:

ARTÍCULO 2. 2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus 35 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.

Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben contemplar como mínimo lo indicado en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015:

ARTÍCULO 2. 2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.

Evaluación de la prestación de los servicios. 36 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Así las cosas, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen; el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Pues bien, considera el recurrente que el documento elaborado por la Universidad del Tolima denominado estudio técnico que data de noviembre de 2016, no era concluyente, por lo tanto, ni siquiera se menciona en la parte motiva del Acuerdo 030 de 2016, no puede ser otra la conclusión cuando estaba en ejecución el convenio 01 de 2016 antes citado.

Este argumento se refuerza al revisar las actas del Consejo Superior allegadas al proceso, que permiten inferir sin equivoco alguno que el estudio técnico con el cumplimiento de las exigencias legales – análisis de cargas, procesos y procedimiento- sería entregado por la Universidad del Valle en abril y/o mayo posterior a la expedición del Acuerdo 030 de 2016.

La Universidad del Tolima y la Universidad del Valle suscribieron el Convenio de Cooperación No. 001 de 2016 con el fin de aunar recursos para la estructuración de un plan de alivio financiero que permita inicialmente a la Universidad del Tolima atender los costos del servicio educativo superior a ofertar en 2017 y los gastos mínimos de funcionamiento con estrategias financieras, productivas y administrativas bajo estricto control.

En virtud al Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle presenta el Plan de Alivio Financiero, señalando que la Universidad del Tolima debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral de los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario con código 219 grados 13, 15, 17 y 18.

Mediante oficio de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Valle respondió a la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, supervisora del Convenio Específico No. 001 de 37 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 2016, inquietudes relacionadas con el informe denominado “Plan de Alivio Financiero”, indicando: “(…) 2.

En aplicación de lo establecido en el numeral 8.6 Insubsistencia del Nombramiento a Profesionales de Libre Nombramiento y Remoción, que se encuentran contemplados entre los rangos del plan de alivio de profesionales universitarios de los diferentes grados, se requiere precisar si debe ser requisito sine qua non la supresión de dichos cargos por el Consejo Superior, previa a la declaratoria de insubsistencia, en razón a que para que se pueda garantizar realmente una reducción de costos financieros, éstos cargos no puedan ser ocupados nuevamente.

En este caso solo aplica la supresión de los cargos de Profesional Universitarios de Libre Nombramiento, soportado en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle. Agregó el mismo oficio, que “Además de este informe, la Universidad del Tolima para la toma de decisiones por la necesidad del servicio tiene como base dos documentos presentados por la organización sindical “Sintraunicol” el primero denominado “Rediseño institucional, autorregulación y optimización de procesos y planta de personal y otro titulado “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la universidad del Tolima; otro informe de apoyo es el presentado por la Asamblea de profesores de la Universidad del Tolima nombrado “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima”, estos informes soportan técnicamente las modificaciones en la planta de la universidad.

El Consejo Superior de la Universidad del Tolima se reunió conforme acta No. 020 de 19 de diciembre de 2016, audiencia en la que se rinde informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico administrativa, indicando la supresión de los cargos de Profesional grado 18, entre otros, de libre nombramiento y remoción. Se explicó que después del desarrollo de los puntos mencionados en el acta, se continúa con la revisión de cargas procesos y procedimientos de la Universidad, se eleva el modelo de estructura y el Manual de funciones de los cargos de planta y sus diferentes actos administrativos, y todo lo necesario del estatuto docente.

Se les pregunta que para cuánto estaría prevista la entrega del estudio, indicando que para el 30 de abril los entregables y para el mes de mayo el producto final. Conforme lo antes expuesto, se advierte que, si bien en el Acuerdo 030 de 2016 no se hizo referencia al estudio técnico de la Universidad del Tolima, 38 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO no se puede desconocer ya que fue puesto a consideración del Consejo Superior Universitario, como se aprecia en las actas antes relacionadas y en el mismo se realizó un análisis detallado de funciones asignadas, las cargas que cumplía, indicando que varias se encuentran inmersas en las de planear, organizar, dirigir y evaluar, es decir las mismas asignadas por competencia a los Directores de departamento..

Si bien se indicó que el 30 de abril, la Universidad del Valle daría los entregables y en el mes de mayo el producto final, tampoco puede desconocerse que para la elaboración del informe de alivio se soportó “en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle.” 3.2 De la facultad del rector y de la legalidad de los Acuerdos 021 de 2016 y 025 de 2017 Frente a este argumento, el apoderado de la parte actora arguye que el acto que dispuso el retiro del demandante, es una consecuencia directa del desarrollo de las funciones previstas en el periodo de transición contenido en el Acuerdo 021 de 2016, normativa local que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021 con ocasión del medio de control simple nulidad, expediente 73001233300420180040700 MP Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, teniendo que hacerse un control por vía de excepción, de acuerdo con el artículo 148 del CPACA.

Por lo anterior, se advierte que este cargo no fue expuesto en los fundamentos de la demanda, ni en la reforma de esta ni en la conciliación prejudicial, y en tal sentido, no fue discutido en las etapas del proceso, razones por las que tiene que estar vedado de esta instancia, de lo contrario violaría las garantías del derecho de defensa y contradicción de los demandados.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de material probatorio que permita la total convicción de la presunta desviación de poder, el acto administrativo demandado sigue gozando de su presunción de legalidad, evidenciándose, que la facultad discrecional del rector de la Universidad del Tolima fue utilizada de manera adecuada, sin exceder sus límites y sin afectar las garantías constitucionales del accionante.

Finalmente, es necesario señalar que en seis casos bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-33-33-005-2018-00046-00 del 21 de junio de 2021, No. 73001-33-33-005-2017-00190-01 del 25 de abril de 2022, el No. 73001-33- 39 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO 33-006-2017-00206-01 del 10 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltrán Bastidas, y las sentencias proferidas dentro de los procesos No. 73001-33-33-001-2017-00190-02 del 27 de octubre de 2022 y la No. 73001-33-33-008-2017-00140-01 del 25 de agosto de 2022 Magistrado Ponente Doctor José Andrés Rojas Villa y la sentencia No. 3001-33-33-008- 2017-00183-01 del 22 de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Doctor: Ángel Ignacio Álvarez Silva.

En consecuencia, atendiendo lo esgrimido anteriormente y a los precedentes normativos y jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos del A Quo al encontrar que las pretensiones elevadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, al no haber desvirtuado la legalidad de los actos administrativos atacados, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual NEGÓ las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

Conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por el señor WILMAR MAURICIO PARRA PRADA en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 40 Expediente: 73001-33-33-006-2017-00220-03 (N.I 954-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILMAR MAURICIO PARRA PRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y LEONARDO FABIO ORDOÑEZ RESTREPO SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado