JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2017-00197-01

Reporting judge: Jose Aleth Ruiz Castro

Date: 2023-07-06

Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJAS Demandados: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES1: 1. “Que es nulo el oficio 296174 ARPRE – GRUPE – 1.10 del 28 de octubre de 2016, firmado por el representante legal de la Policía Nacional, o a quien este designó; mediante el cual se da contestación al oficio con número y fecha de radicación 103394 del 12 de septiembre del 2016, negando el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde a mi poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC) por los años 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005 ajustes que se hicieron por debajo de la inflación y de los cuales se puede hablar de prescripción de mesadas, pero no de prescripción del derecho de reajuste; así mismo que se paguen las diferencias resultantes de efectuar el mencionado ajuste a partir de la ocurrencia de la no prescripción de las mesadas, la cual se interrumpió con la interposición de la petición y hasta 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 01.

Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL cuando se profiera sentencia a favor, en la forma y termino del presente libelo. 2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo citado, se condene a la Policía Nacional a: REAJUSTAR la asignación de pensión, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor, los porcentajes que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y sean más favorables y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio. 3.

Que de conformidad con el reajuste se ordene: INCORPORAR en la asignación de retiro de mi poderdante, el resultado de la suma de los porcentajes que dejo de pagar la Policía, tomando en cuenta el valor que para el año en que se profiera sentencia definitiva debería estar recibiendo de conformidad con el I.P.C. 4. Como consecuencia del reajuste e incorporación de los nuevos valores en la asignación de retiro de mi poderdante, se ordene: LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía, y que tenga ocurrencia a partir de la prescripción contada cuatro años anteriores al momento de la petición de reconocimiento del derecho frente a la respectiva Policía (conforme al régimen de prescripción cuatrienal de la fuerza pública), hasta la instancia que ponga fin al presente litigio. 5.

Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a realizar la respectiva: INDEXACION de los valores resultantes de la liquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al Índice de Precios al Consumidor. De conformidad con el Art. 187 inc. 4 del código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Se ordene a la Policía Nacional, a pagar los respectivos: INTERESES MORATORIOS a las cantidades liquidas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el Art. 192 inc. 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que se ordene a la Policía Nacional, a dictar: RESOLUCION para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192 inc. 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Condénese a la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho con el Art 188 del C.P.A.C.A.” 2.- Fundamentos fácticos 2 Como fundamentos fácticos de la demanda se exponen los siguientes hechos: 2 Expediente Juzgado – C.Ppal – Archivo 01- Folio 18. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 1) Mediante Resolución No 1696 de 14 de abril de 1982, la entidad accionada reconoció pensión por invalidez al Agente Luis Francisco Lamprea Burgos. 2) Por Resolución No. 872 de 11 de septiembre de 2006, expedida por el Sub-Director General de la Policía Nacional, se ordenó la sustitución de la pensión del fallecido Agente Lamprea Brugos, a favor de su cónyuge María Elsa Aponte Rojas. 3) Mediante petición radicada el 12 de septiembre de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional conforme al IPC, a partir del año 1997 hasta el 2013, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente a través del acto administrativo enjuiciado. 3.- Contestación de la demanda3 La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió oportunamente el traslado del libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo cual indicó que la norma que regulaba los reajustes pensionales era el Decreto 609 de 1977, el cual señalaba lo relacionado a la oscilación de las asignaciones de retiro y de las pensiones; así mismo indicó, que el Gobierno Nacional había expedido una serie de decretos relacionados con el reajuste de salarios y de asignaciones de retiro, los cuales habían sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional, Recalcó que la posición de la Policía Nacional en asuntos como el que aquí se debate estuvo orientada a la ratificación y cumplimiento de las normas que sobre el tema de reajustes se habían proferido; así mismo expresó, que otorgar regímenes generales a un grupo de personas que gozan de garantías especiales amparados en la doctrina y en la jurisprudencia era injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, pues la literalidad de las normas quedaba en letra muerta.

Por último, propuso la excepción de prescripción. 4.- Sentencia apelada 4 Lo es la proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, indicó que era precisó aplicar a las asignaciones de retiro el incremento anual con base en el IPC ordenado en la Ley 100 de 1993, cuando este resulte más favorable que la aplicación del Decreto 1213 de 1990, durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, que volvió a consagrar el incremento en las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, teniendo en cuenta las asignaciones de los miembros 3 Expediente Juzgado-Archivo- C. PPal- Folio 43 – 47. 4 Expediente juzgado, Archivo: 09 Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de la Fuerza Pública en actividad y que en adelante prohíben acogerse a normas que regulen ajustes en la administración púbica, a menos que así o regule expresamente la Ley.

Destacó que para la época en que tuvo vigencia la aplicación del IPC para los reajustes de las asignaciones de retiro y de pensiones, el fallecido señor Luis Francisco Lamprea Burgos (q.e.p.d.) ya se encontraba retirado del servicio, pues en el año 1982 se le había reconocido la pensión de invalidez, señalando así, que existía un claro desequilibrio, siendo más benéfico la aplicación del aumento pensional conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002.

Concluyó indicando, que si bien es cierto que existía una prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo es, que la asignación de retiro y pensiones de dichos miembros, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 238 de 1995, permitía que el reajuste de dichas prestaciones fuesen cobijadas por los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta que operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el sistema de oscilación. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez sustituida a la señora María Elsa Aponte Rojas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión del IPC para los años 1997, 1999 y 2002; así mismo, ordenó a la entidad accionada pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar, a partir del 12 de septiembre de 2012, en razón a la prescripción. 5. fundamentos de la impugnación.5 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de alzada, procurando que se revoque la decisión primera instancia, para que en su lugar esta Corporación deniegue las pretensiones de la demanda.

En primer término, indicó que mediante Resolución No. 1696 14 de abril de 1982, se reconoció la pensión de invalidez al extinto Agente Luis Francisco Lamprea Burgos, razón por la cual señaló que la norma que regulaba los reajustes de las pensiones era el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 110 estableció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Púbica en actividad; igualmente señaló, que en ningún caso los beneficiarios de dichas pensiones, podían acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo dispusiera expresamente la ley, sin que la misma haya sido declarada inexequible o suspendida por autoridad competente.

Refirió que dicha Institución ha realizado oportunamente los reajustes de salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado mediante el Decreto correspondiente expedido anualmente y en los porcentajes 5 Expediente Juzgado – C. Ppal. -. Archivo 13 Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL establecidos de acuerdo al grado, reiterando así, que la posición de la Policía Nacional iba encaminada al cumplimiento de las normas que sobre el tema de reajustes se han proferido.

Afirmó que la Carta Política estableció que la Fuerza Púbica tendría un régimen de carrera especial y consecuente con ello un régimen salarial y prestación también especial, toda vez que se trataba de unas instituciones con un sin número de prerrogativas que no les eran conferidas al grueso de la comunidad, tareas estas que no eran fáciles de cumplir y que sin lugar a dudas daban lugar a un tratamiento especial, permitiéndoseles acceder en materia salarial a un sin número de partidas, y en temas pensionales a un acceso de estos en un menor tiempo.

Afirmó que otorgar las garantías de un régimen de carácter general a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales eran injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido de que se accedía a pretensiones con soporte en las posiciones doctrinales y jurisprudenciales, quedando la literalidad de la norma en letra muerta.

Finalmente, solicitó que se le revocara la condena en materia de costas, ya que la demandada no había actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho. III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en determinar si la demandante, a quien le fue sustituida la pensión de invalidez de su extinto esposo Luis Francisco Lamprea Burgos. (q.e.p.d.), tiene derecho al reajuste de la pensión invalidez con fundamento en el IPC, tal como ordenó el juez a quo, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, el mismo no es procedente, ya que dicho reajuste debe hacerse con fundamento en el principio de oscilación. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 3.- Fondo del asunto: 3.1.

Marco Legal. El Decreto 1213 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes o beneficiarios de la Policía Nacional en los siguientes términos: “ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4ª de 1992, “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública.

Así mismo, la citada Ley 4ª de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados…” Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año fiscal, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04. 3.2 La aplicación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1213 de 1990.

En ese orden de ideas, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1º de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Negrilla de la Sala). Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de 20076, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC.

Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una especie de pensión, el titular debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Además, la alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una Ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4ª de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse.

En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, el alto Tribunal indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo señalando en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la referida disposición, el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente con fundamento en la Ley marco No. 4ª de 1992: “Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada14. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Referencia 8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” (Negrilla de la Sala).

De los antecedentes jurisprudenciales y normativos citados con antecedencia se puede extraer que, en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecido por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular.

En ese orden de ideas, es claro que a la parte demandante le es más favorable el reajuste anual de la pensión de invalidez con base en el incremento del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como la demandante ha recibido reajustes de la pensión de invalidez que le fue sustituida, derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los Agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los diferentes decretos expedidos anualmente por el Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para el respectivo año, en caso de haberse presentado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legales aplicables a regímenes especiales, y simultáneamente beneficiarse de los derechos establecidos en el régimen general para otros servidores públicos. 5. Caso concreto 5.1. De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente: A. De la prueba documental allegada: - Resolución No. 1696 del 14 de abril de 19827, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Francisco Lamprea Burgos, efectiva a partir del 06 de enero de 1988 - Resolución 872 del 11 de septiembre de 20068, por medio de la cual, la entidad acciona, ordenó la sustitución de la pensión de invalidez del 7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 12-13 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 14-16 Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL fallecido Agente Luis Francisco Lamprea Burgos, a favor de su cónyuge María Elsa Aponte Rojas - Petición radicada por la demandante el 12 de septiembre de 20169, mediante la cual solicitó a la accionada, el reajuste de su sustitución pensional de conformidad con las variaciones del I.P.C. entre los años 1996 a 2013. - Oficio No 296174/APRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 201610, por medio del cual, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó el reajuste solicitado. 5.2.

Análisis sustancial. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que al extinto Agente Luis Francisco Lamprea Burgos, se le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 1696 del 14 de abril de 1982, haciéndose efectiva desde el 06 de enero de 1988, posteriormente, con ocasión de su deceso, la misma fue sustituida a su cónyuge sobreviviente a través de la Resolución No 872 del 11 de septiembre de 2006.

Igualmente se encuentra acreditado en el plenario, que la parte actora elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le realizara el reajuste de la pensión de invalidez que le fue sustituida conforme al IPC, durante los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2013, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio -296174/APRE- GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2016.

En razón a lo anterior, la actora solicitó en sede judicial, la reliquidación de su mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde el año 1997 hasta cuando dicho reajuste sea incluido en la nómina, pretensión frente a la cual el Juzgado de instancia dispuso acceder parcialmente, ordenando a título de restablecimiento del derecho cancelar las diferencias con ocasión de la aplicación del IPC utilizadas como base para la liquidación del quantum, a partir del 12 de septiembre del 2012, atendiendo a que las diferencias de las mesadas anteriores a esta última fecha se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción Precisado lo anterior y conforme a las probanzas allegadas al proceso, así como del marco legal y jurisprudencial relacionado con el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la Fuerza Pública, es claro entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados y/o beneficiarios de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última de las normas citadas.

Ahora bien, dado que la actora reclama el reajuste de la pensión de invalidez de su extinto esposo que le fue sustituida en calidad de cónyuge sobreviviente, con base en el IPC respecto de los años 1997 a 2013, la Sala procederá a 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 7-8 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 9-11 Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL realizar el análisis comparativo entre los incrementos efectuados por la accionada y lo correspondiente al IPC respecto del periodo comprendido entre 1997 a 2004, como quiera que como se señaló anteriormente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, dicho reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto.

En tal sentido, y ante la ausencia de certificación del reajuste aplicado por la entidad a la sustitución de la pensión de la actora, habrá de acudirse directamente a los decretos mediante los cuales se fijó el sueldo básico para los miembros de la Policía Nacional, el que varía de acuerdo con los distintos grados existentes, en referencia al salario del grado de general y para el caso en concreto, de los Agentes de la Policía Nacional, en función del tiempo de servicios.

Así, se desprende en relación a los incrementos de la pensión de sobrevivientes de la actora lo siguiente: AÑO INCREMENTO REALIZADO POR PONAL INCREMENTO CON BASE EN EL IPC 1997 18,87% 21,63% 1998 17,96% 17,68% 1999 14,91% 16,70% 2000 9,23% 9,23% 2001 9,00% 8,75% 2002 6,00% 7,65% 2003 7,00% 6,99% 2004 6,49% 6,49% Conforme a lo anterior, y tal como lo consideró el operador jurídico primario, a la demandante le asiste el derecho a acceder al reajuste de la pensión de invalidez que le fue sustituida, con base en el IPC respecto de los años 1997, 1999 y 2002, como quiera que el incremento realizado en aplicación del principio de oscilación fue inferior al del citado indicador.

Ahora a bien, indicó la apoderada de la entidad accionada, la improcedencia de la pretendida reliquidación, aduciendo que los miembros de la Fuerza Pública gozaban de prerrogativas especiales, por lo que el incremento ordenado resulta injusto e inequitativo con el presupuesto Nacional. La Sala encuentra que si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial gracias a las funciones que desarrollan como bien lo menciona la vocera judicial de la parte pasiva, ello no es causal para privarlos del reajuste del Índice de Precios al Consumidor – IPC, partiendo de la premisa que es un derecho que el Legislador otorgó para aquellos servidores cuyo incremento anual salarial estaba por debajo del IPC, generando perjuicios patrimoniales a aquellos empleados públicos en comparación de quienes su aumento salarial se reajustaba con base en dicho IPC, fomentando una desigualdad entre los servidores públicos.

De ora parte, solicitó el apelante que se revocara la condena en costas, al afirmar que la entidad accionada no actuó de mala fe, ni temerariamente en el Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL trámite del proceso, aduciendo que su actuar siempre estuvo ajustado a los parámetros de orden legal establecidos.

El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe, el abuso del derecho, y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas generadas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante lo anterior, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se deberían valorar aspectos objetivos respecto de la acusación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que el Juez de instancia condenó en costas a la parte accionada sobre el 3% de las pretensiones, indicando que la liquidación de la mismas debería proceder conforme a lo reglado en el artículo 366 del C.G.P y 188 C.P.A.C.A En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por la apoderada recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplidos por el juzgado de instancia en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 365 de C.G.P. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 6.

De la condena en costas de segunda instancia El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme el presente fallo, remítase en expediente al Juzgado de origen. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ausente con permiso Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4e4b9347e0074718a18ee97cfdcabf5d81b4d31362c15c67811ccee45394bdd Documento generado en 10/07/2023 02:51:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica