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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-07-06

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 73001-23-33-000-2019-00441-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gonzalo Edgar Lozano Rey APODERADO: Heblhyn López García DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares APODERADO: Alejandra Pérez Leal ASUNTO: Sentencia primera instancia. Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES. La demanda: El señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, a través de apoderada judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 217 a 222 del cuaderno principal).

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 Certificado CREMIL No. 115731 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida con Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990. A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, con base en la aplicación de los porcentajes al IPC durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004: Para el año 1997: 7.15% Para el año 1999: 1.79% Para el año 2001: 3.91% Para el año 2002: 2.75% Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Para el año 2003: 1.64% Para el año 2004: 1.56% Y proceder a adicionar la asignación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el resultado de la liquidación efectuado, frente a lo que se le ha pagado desde el 31 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al IPC del año anterior. • Que al reajuste y reliquidación se le aplique la fórmula jurisprudencia del IPC a partir de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación. • Que por los últimos 3 años -2017, 2018 y 2019-, se efectúe el pago efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia resultante entre la liquidación solicitada y los valores que ya le han sido cancelados por concepto de asignación de retiro desde el 31 de julio de 2004 en adelante (por efectos de la prescripción). • Que la solicitud de los pagos anteriores debe tenerse en cuenta el reajuste y reliquidación debe hacerse con base en la aplicación de los porcentajes del IPC del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004. • Que se ordene el pago de los intereses moratorios, a partir del reconocimiento de sus derechos conforme la sentencia C-188-99. • Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Hechos (fls. 222 a 234 del cuaderno principal). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El demandante prestó sus servicios 26 años, 6 meses y 14 días como miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que se reconoció con Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990 asignación de retiro a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía del 85% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables. • A través de derecho de petición del 19 de octubre de 2015 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC durante los periodos del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, durante los cuales, su asignación de retiro se reajustó en porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, a lo cual tenía derecho en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concretamente para los Oficiales de las Fuerzas Militares aplica de 1997 a 2004. • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 211 del 17 de noviembre de 2015 contestó la petición, indicando que dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que se demandó la misma petición y no fue reconocida, procediendo a declarar prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro con anterioridad al 1 de agosto de 2004, decisión que no fue apelada.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Teniendo en cuenta que, al no reajustarse el salario básico, también se dejó de aplicar a los dineros no computados como el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro, presentó “recurso de reconsideración” ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Por lo anterior, el 18 de mayo de 2016 acudieron a la conciliación extrajudicial, en la que el comité de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aprobó conciliar, reajustando la asignación de retiro del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, por ser más favorable, para un total de $73.693.996. • El demandante narró que, la conciliación fue sometida a control de legalidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y fue improbada el 19 de junio de 2016, decisión que impugnó, pero dicho despacho mantuvo su posición en cuanto a la aplicación del fenómeno de la Cosa Juzgada, con fundamento en el artículo 303 del C.G. del P., y en razón a que la conciliación favorece al demandante, lo que implica una afectación al patrimonio público. • Por otra parte, que “el hoy demandante presentó Acción de Tutela contra la anterior decisión, la cual fue despachada negativamente”.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 237 a 241 del cuaderno principal). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 4, 13, 16, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992. Expresó que al no aplicar el IPC en los periodos 1997, 1999, 2002 y 2004 para el incremento de su asignación de retiro se le desconoció el derecho a la igualdad, a los principios de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, derechos adquiridos y condición más beneficiosa, al reajuste anual y de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 270 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que la asignación de retiro es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, por ello debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación de la sentencia C-432-04. Explicó que, el desequilibrio que se presenta en el ajuste de su asignación no se da porque el incremento del salario base sea inferior al IPC, sino por la variación discrecional en el porcentaje anual de participación de cada grado, respecto del sueldo del rango más alto, y que todas aquellas personas que se retiraron y se pensionaron para los años comprendidos entre 1997 y 2004 no se les realizó el incremento pensional teniendo en cuenta el IPC para aquellos años, sino que fue con valor inferior al fijado, por lo que sin importar el tiempo que hubiese transcurrido podrán acudir a realizar las respectivas reliquidaciones ante las entidades respectivas, con el fin de obtener el reajuste del IPC para los años mencionados y muy probablemente un incremento en su mesada pensional actual.

Es decir, se tiene derecho a cobrar el IPC, desde el momento que entró en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde 1997 hasta 2002 para los miembros del Ejército o Policía Nacional con grados de agentes o suboficial con grados hasta sargento primero, y, para los miembros de la fuerza pública con grados de sargento mayor y oficiales Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. desde 1997 a 2004.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo ordenado por auto del 4 de marzo de 2021 (fls. 309 a 313, cuaderno principal), el término para contestar la demanda corrió para la entidad accionada desde el 12 de marzo de 2021 al 30 de abril de 2021 (fls. 327 y 330, cuaderno principal).

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Durante el término legal concedido guardó silencio. Alegatos de conclusión (fls. 411 a 418 del cuaderno principal). Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 182 del C. de P.A. y de lo C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 447 a 456 del cuaderno principal). Presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué al improbar la conciliación extrajudicial que realizó con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trasgredió la Constitución, pues no dio a conocer el escrito de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y consideró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la conciliación extrajudicial no representa un nuevo proceso judicial y el medio de control adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, difiere de la naturaleza de la conciliación. Expresó que las pretensiones del presente medio de control son lingüísticamente similares a las solicitadas ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero no tienen una identidad sustancial para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, en consideración a que en este caso, no se solicita el pago de las mesadas, sino que se establezcan las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC, para que se pueda determinar cuál fue la base para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 2004, iniciando el 1 de enero de 2005.

Finalmente, señaló que la demandada incumplió con el deber del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 al contestar la demanda 4 meses después de la notificación del auto admisorio, que los alegatos de conclusión no son una etapa procesal para revivir términos de la contestación de la demanda, y que por sus actuaciones dilatorias debe ser condenada en costas.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (fls. 426 a 430 del cuaderno principal) Recalcó que en el presente medio de control operó el fenómeno de la cosa juzgada, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. en tanto el demandante interpuso una demanda idéntica a la que se encuentra en curso, y que fue fallada, teniendo como consecuencia la carencia de objeto.

Solicitó que se declare la prescripción de las mesadas, y que no se le condene en costas, pues no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. Ministerio Público (fls. 443 a 445 del cuaderno principal). Durante el término legal concedido, el Procurador 27 Judicial II Administrativo presentó concepto, en el que solicitó se declare probada la excepción de cosa juzgada y, se dé por terminado el presente proceso.

Para fundamentar su concepto argumento que, es claro que existe identidad de partes entre el presente proceso y el tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué con radicado 73001-33-31-003-2008-00495-00. Que hay identidad de causa petendi, toda vez que son los mismos hechos el fundamento de ambas demandas, esto es, el disfrute de la asignación de retiro del demandante y, que entre los años 1997 a 2004 Cremil ajustó la asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje resultante de la oscilación, desconociendo lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que obligaba a la entidad a aplicar en el ajuste pensional el porcentaje más alto entre la oscilación y el IPC del año anterior.

Además, hay identidad de objeto, pues aunque se trata de 2 actos administrativos distintos, estos versaban sobre la misma petición, es decir, obtener el ajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004, con el porcentaje más alto entre la oscilación y el IPC y el pago de retroactivo causado y no pagado por el mayor valor que resulte del ajuste de la asignación de retiro; al demandante en el proceso 73001- 33-31-003-2008-00495-00 se le aplicó la prescripción y por ello, lo pagado solamente correspondió al año 2004.

Que la inconformidad anterior y cualquier otro aspecto de discrepancia con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo, debía el demandante controvertirlo a través del recurso de apelación. Por último, resaltó que le asistió razón al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué al improbar el acuerdo conciliatorio, por advertir la ocurrencia del fenómeno de la Cosa Juzgada en la reclamación y lo conciliado entre el demandante y la entidad demandada.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio. Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la Nación-Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, con aplicación de los porcentajes del IPC durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones que son materia de discusión en el sub lite, bajo el fundamento que previo la existencia del presente proceso, el demandante Gonzalo Edgar Lozano Rey instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL bajo las mismas pretensiones que hoy son materia de estudio, y que en su momento le correspondió su estudio al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué con radicado 73001-33-31-003-2008-00495-00.

Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

De la cosa juzgada. La Corte Constitucional1 ha definido el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada, señalando su función negativa de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre situaciones ya resueltas, además, de una función positiva por garantizar seguridad a las relaciones jurídicas, veamos: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 1, Sentencia C-100-19. Referencia: Expediente D-12659, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Sebastián Plazas Montañez contra el artículo 77, numeral 2° del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia del 6 de marzo de 2019, Asunto: Cosa Juzgada - Efectos inter partes o erga omnes. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria (…)”.

Por su parte, el artículo 303 del C.G. del P., dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso i. verse sobre el mismo objeto, ii. exista misma causa y, iii. haya identidad jurídica de partes2: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” El Consejo de Estado históricamente ha tenido una posición pacífica respecto a la definición de la Cosa Juzgada y sus consecuencias, incluso en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo, ya advertía3 los elementos de configuración de este fenómeno jurídico, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 2 Respecto de la noción de la Cosa Juzgada, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;

Sentencia de 26 de febrero de 2015, Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01 (ACU), Demandante: Armando Ramírez Olarte, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Tema: Cosa Juzgada -Elementos para su configuración y definición. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;

Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03-25- 000-2007-00116-00 (2229-07), Demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal, Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Asunto: Cosa Juzgada -Definición. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Por su parte, el artículo 189 del C. de P.A. y de lo C.A., dispone que existe cosa juzgada en los siguientes eventos: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…).” Teniendo en cuenta lo anterior, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 en sentencia emitida en medio de control de simple nulidad, reiteró la definición jurisprudencial del fenómeno de cosa Juzgada, aclarando que: “La sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

En lo que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circunscriben al asunto sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones.” De tal manera, concluyó que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante Edgar Lozano Rey instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 690 Certificado Cremil No. 115731 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, se le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene: i. el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, con base en la aplicación de los porcentajes al IPC durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004: Para el año 1997: 7.15%, para el año 1999: 1.79%, para el año 2001: 3.91%, para el año 2002: 2.75%, para el año 2003: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 05001-23-33- 000-2015-02253-01, Demandante: Julio Fredys Dumas Ruiz, Demandado: Departamento de Antioquia, Asunto: Cosa Juzgada -Concepto / procedencia / Reiteración de jurisprudencia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.64%, para el año 2004: 1.56%; ii.

Adicionar la asignación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el resultado de la liquidación efectuado, frente a lo que se le ha pagado desde el 31 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior; iii. se le aplique la fórmula jurisprudencia del IPC a partir de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación; iv. por los años 2017, 2018 y 2019 se efectúe el pago efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia resultante entre la liquidación solicitada y los valores que ya le han sido cancelados por concepto de asignación de retiro desde el 31 de julio de 2004 en adelante, y v. Que la solicitud de los pagos anteriores debe tenerse en cuenta el reajuste y reliquidación debe hacerse con base en la aplicación de los porcentajes del IPC del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares durante el término legal oportuno para contestar la demanda, guardó silencio. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental y testimonial que no fue tachada de falsa, y se encuentra probado lo siguiente: • Comprobante de pago del 28 de febrero de 2019 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en favor del demandante Gonzalo Edgar Lozano Rey por valor de $5.318.305 de asignación de retiro (fl. 88 del cuaderno principal), así: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • A través de la Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea GONZALO EDGAR LOZANO REY”, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al demandante al cumplir 26 años, 6 meses y 14 días al servicio militar, en cuantía del 85% con las partidas computables de: prima de actividad 30%, prima de antigüedad 21%, subsidio familiar 43%, prima de estado mayor 20%, prima de vuelo 63.5% y prima de navidad 1/12, a partir del 1 de marzo de 1990 (fls. 89 vto. del cuaderno principal). • Mediante resolución No. 3771 del 4 de octubre de 2010 “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 del JUZGADO TRECE (Sic) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor TENIENTE CORONAL (r) FAC LOZANO REY GONZALO EDGAR, los reajustes de su asignación de retiro en virtud del Índice de Precios al Consumidor IPC” la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (fls. 90 a 93 del cuaderno principal), por lo que resolvió: “ARTÍCULO 1°.

Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 proferida por el JUZGADO TRECE (Sic) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, que ordena el reajuste a la Asignación de Retiro al Señor TENIENTE CORONEL (r) FAC LOZANO REY GONZALO EDGAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.191.839 de Bogotá, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 01 de agosto de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con Indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva.

ARTÍCULO 2 º. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del JUZGADO TRECE (Sic) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, de fecha 11 de diciembre de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor TENIENTE CORONEL (r) FAC LOZANO REY GONZALO EDGAR, con base en el Índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso, Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341-2399 del 30 de junio de 2010, recibido en el Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales el día 06 de agosto de 2010), hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado………………………………………………… …. $295.939 (Doscientos noventa y cinco mil novecientos treinta y nueve pesos m/CTE) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado………………………………$27.967 (Veinte y siete mil novecientos sesenta y siete pesos m/CTE) Total a Pagar $323.906 (trescientos veinte y tres mil novecientos seis pesos m/CTE) ARTÍCULO 3º.

Disponer el pago por concepto del reajuste de su asignación de retiro, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), aplicando como factor de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. incremento de la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, ya citada el cual deberá hacerse con cargo al rubro de Sentencias Presupuestadas para tal fin, conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000123 de fecha 28 de junio de 2010, expedido por la Subdirección Financiera de esta Entidad.

ARTÍCULO 4 °. Que, de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC, al señor TENIENTE CORONEL (r) FAC LOZANO REY GONZALO EDGAR, en cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 proferida por el JUZGADO TRECE (Sic) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, se pagara de la siguiente forma: o Del 01 de agosto de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000123 de fecha 28 de junio de 2010. o Ordenar que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 11 de diciembre de 2009 proferida por el JUZGADO TRECE (Sic) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional.

(…)” (Negrilla fuera de texto). • En revisión de conciliación con radicado 73001-33-33-004-2016-00197-00, celebrado entre el señor Gonzalo Edgar Lozano Rey y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, con auto del 19 de septiembre de 2016 resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de mayo de 2016 por las partes, ya que no fue llamada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite conciliatorio, y se configuró el fenómeno de la cosa juzgada (fls. 97 a 104 del cuaderno principal).

Como fundamento de la decisión expresó: “(…)Es claro para el Despacho que la causa pretendida de los dos procesos es el reajuste de la asignación de retiro del señor EDGAR GONZALO LOZANO REY, de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC) para el periodo comprendido entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, periodo sobre el cual el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la Prescripción de las diferencias del reajuste.

Como se observa del acta de conciliación (FI. 73 y 74) y el fallo proferido por el Juzgado en mención (79 a 139), la causa petendi es la misma. En efecto, conforme a lo demostrado en el expediente, existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que las pretensiones contenidas en el acuerdo conciliatorio ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué (fls. 73 a 74).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Tal como lo señala el artículo 332 del CPACA, para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, circunstancias que se dan a plenitud en el presente asunto, razón por la cual el primer pronunciamiento con efectos Inter partes impide una nueva decisión en felación con aspectos ya dilucidados.

En conclusión, en el presente caso no puede impartirse la aprobación de un acuerdo conciliatorio en sede prejudicial, cuando en primera instancia no se evidencia el llamado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite conciliatorio y además en el asunto se presenta claramente el fenómeno de la COSA JUZGADA quiere esto decir que el mismo resulta lesivo para el patrimonio público, como evidentemente ocurre y se demostró en el sub examine” (Negrilla fuera de texto). • En el mismo proceso con radicación número: 73001-33-33-004-2016-00197-00, con auto del 30 de enero de 2017 el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió no reponer la decisión expedida sobre improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (fls. 107 a 112 del cuaderno principal).

Como fundamento de su decisión expresó que, la cosa juzgada operó conforme la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y su trámite judicial, aclarando que el juzgador no puede avalar un acuerdo conciliatorio sobre hechos y pretensiones sobre los que ya existe una decisión debidamente ejecutoriada. • El señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, interpuso derecho de petición el 29 de noviembre de 2019 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004 (fls. 115 a 129 del cuaderno principal).

Sin embargo, por medio del Oficio No. 690 con certificado CREMIL 115731 expedido el 18 de diciembre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio contestación al derecho de petición incoado por el demandante, en el sentido de estarse a lo resuelto a las contestaciones que en el mismo sentido ya se habían dado sobre los mismos hechos y pretensiones que solicita el demandante a través de petición del 30 de julio de 2015 No. 67984, 26 de agosto de 2015 No. 59913, 19 de octubre de 2015 No. 93600 y 9 de noviembre de 2015.

(fls. 163 a 167 vto. del cuaderno principal). • La Sala de decisión, no pierde de vista que el demandante aportó actos administrativos de otras personas, los cuales no son parte en este proceso, así: Por medio de Resolución No. 3781 del 4 de octubre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D", mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago en favor del Mayor (r) de la Fuerza Aérea Álvaro Hugo García Prieto el reajuste a su asignación de retiro, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando para las mesadas entre el 18 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004.

(fls. 143 a 146 del cuaderno principal) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A través de Resolución No. 4262 del 13 de septiembre de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Meta, ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro del Coronel Álvaro Lozano Rey, de los años 1997 a 2004, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(fls. 150 a 154 del cuaderno principal). • Certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE sobre el Índice de - Precios al Consumidor, por el periodo comprendido entre diciembre de 1993 a octubre de 2017 (fls. 158 a 162 del cuaderno principal). • Liquidación y/o cuadro comparativo allegado con la demanda de los años 2017 a 2019 frente al reajuste de la asignación de retiro solicitada por el demandante (fl. 306 del cuaderno principal) • El señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 29294 del 3 de septiembre de 2008 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que se condenara a la entidad a reliquidar su asignación de retiro para que esta mantenga su poder adquisitivo, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno para sus integrantes en servicio activo en cada uno de los años objeto de reclamación o el IPC que de aplicarse para los reajustes pensionales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Aunado a que se reajuste la asignación de retiro año por año desde 1997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación anterior. El anterior medio de control fue tramitado bajo el radicado 73001-33-31-003- 2008-00495-00 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia del 11 de diciembre de 2009 resolvió: i. declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la diferencia económica, por los reajustes salariales dejados de cancelar al actor, con la asignación de retiro solicitado; ii. condenó a Cremil a reconocer y pagar al demandante la diferencia que surja del reajuste anual de su asignación de retiro, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen a la Caja, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con aplicación a la fórmula correspondiente, pero cancelando solo la diferencia entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, y iii. declaró prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro con anterioridad al 1 de agosto de 2004.

(fls. 381 a 404 vto. del cuaderno principal). Ahora bien, de acuerdo con la providencia del 17 de febrero de 2023, se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, atendiendo a la causal del numeral 3 del artículo 182A del C. de P.A. y de lo C.A., pues las pruebas aportadas al plenario son suficientes para proferir decisión correspondiente sobre el acaecimiento de la cosa juzgada en esta oportunidad.

Por lo tanto, atendiendo al problema jurídico planteado de determinar la configuración o no del fenómeno de cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones que son materia de discusión en el presente proceso, advierte la Sala que el demandante Gonzalo Edgar Lozano Rey instauró medio de control de nulidad y Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. restablecimiento del derecho en contra Cremil, bajo las mismas pretensiones que hoy son materia de estudio, y que en su momento tramitó el Juzgado Tercero Administrativo bajo el radicado 73001-33-31- 003-2008-00495-00.

Para mayor claridad, se realiza el siguiente paralelo de ambos procesos: Identificación del proceso Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 73001-33-31-003-2008- 00495-00. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio: 73001-23-333-000-2019- 00441-00. Extremos procesales Gonzalo Edgar Lozano Rey Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Gonzalo Edgar Lozano Rey Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Objeto (pretensión) -Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 29294 DEL 03- SEP-08 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. -Que como consecuencia se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro y/o pensión de mi poderdante para que ésta mantenga su poder adquisitivo, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por gobierno nacional para sus integrantes en servicio activo en cada uno de los años objeto de reclamación o el índice de precios al consumidor IPC que debe aplicarse para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. -Que se reajuste la asignación de retiro y/o pensión de mi poderdante año por año a partir de 1997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. -Que se aplique el principio de la prevalecía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la constitución nacional. -Que se ordene el pago efectivo e indexado en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A., de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. -Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 Certificado CREMIL No. 115731 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - Que como consecuencia se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro, con base en la aplicación de los porcentajes al IPC durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004: Para el año 1997: 7.15% Para el año 1999: 1.79% Para el año 2001: 3.91% Para el año 2002: 2.75% Para el año 2003: 1.64% Para el año 2004: 1.56% -Que se proceda a adicionar la asignación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el resultado de la liquidación efectuado, frente a lo que se le ha pagado desde el 31 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior. -Que al reajuste y reliquidación se le aplique la fórmula jurisprudencial del IPC, a partir de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación. -Que, por los últimos 3 años, 2017, 2018 y 2019, se efectúe el pago Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia resultante entre la liquidación solicitada y los valores que ya le han sido cancelados por concepto de asignación de retiro desde el 31 de julio de 2004 en adelante (por efectos de la prescripción). -Que la solicitud de los pagos anteriores debe tenerse en cuenta el reajuste y reliquidación debe hacerse con base en la aplicación de los porcentajes del IPC del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004.

Causa pretendi (hechos y fundamentos) -Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, La Caja De Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990 le reconoció asignación de retiro. -Desde que obtuvo la asignación de retiro viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el Artículo 169 del decreto 1211 de 1990. -La Ley 100 de 1993 en el artículo 14 contempla que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante de que habla la constitución, estas se deben reajustar de oficio todos los primeros de enero en un porcentaje que no sea inferior al del IPC del año anterior certificado por el DANE. -La asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. -Un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como de los regímenes especiales y el realizado a la mesada, arroja una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes: a. Para el año 1997 El 7.15%. -Prestó sus servicios 26 años, 6 meses y 14 días como miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que se reconoció con Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990, asignación de retiro a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía del 85% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables. -A través de derecho de petición No. 93600 del 19 de octubre de 2015, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC, durante los periodos a los cuales tiene derecho: del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, periodos durante los cuales, su asignación de retiro se reajustó en porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, a lo cual tenía derecho en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concretamente para los Oficiales de las Fuerzas Militares aplica de 1997 a 2004. -Mediante Oficio No. 211 del 17 de noviembre de 2015 contestó la petición, indicando que dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que se demandó la misma petición, y no fue reconocida, procediendo a declarar prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro, con anterioridad al 1 de agosto de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. b. Para el año 1999 El 1.79%. c. Para el año 2001: El 3.91%. d. Para el año 2002: El 2.75%. e. Para el año 2003 El 1.64%. f. Para el año 2004: El 1.56%. -Con el Oficio No. 45728 del 1 de agosto de 2008, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la pensión, de conformidad con los porcentajes señalados en el numeral anterior, e indexar los nuevos valores arrojados por la reliquidación. -La accionada negó la solicitud a través de Oficio 29294 del 3 de septiembre de 2008. 2004, decisión que no fue apelada. -Teniendo en cuenta que, al no reajustarse el salario básico, también se dejó de aplicar a los dineros no computados como el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro, presentó recurso de reconsideración ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. -Por lo anterior, el 18 de mayo de 2016, acudieron a la conciliación extrajudicial, en la que el comité de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aprobó conciliar, reajustando la asignación de retiro del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, por ser más favorable, para un total de $73.693.996. -La conciliación fue sometida a control de legalidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y fue declarada improbada, decisión que recurrió, pero fue confirmada por el Juez director del proceso, atendiendo a la configuración de la cosa juzgada, con fundamento en el artículo 303 del C.G. del P., y en razón a que la conciliación favorece al demandante, lo que implica una afectación al patrimonio público. -Contra la anterior decisión presentó acción de tutela, que fue despachada negativamente (no señaló datos identificadores).

Normas acusadas y concepto de la violación. Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; artículo 21 C.S. del T; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, y 84 del C.C.A. Indicó que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior, por consiguiente, de acuerdo con el principio de oscilación, los porcentajes de aumentos anuales deben ser iguales o superiores al IPC del año anterior Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 4, 13, 16, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional: artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992.

Expresó que al no aplicar el IPC en los periodos 1997, 1999, 2002 y 2004 para el incremento de su asignación de retiro se le desconoció el derecho a la igualdad, a los principios de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, derechos adquiridos y Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. certificado por el DANE, de lo contrario, desconoce la supremacía constitucional, y el régimen general del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la accionada, al fijar el incremento anual de la pensión, debió descalificar, tal como lo ordena la Corte Constitucional, el Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en que el porcentaje a incrementar, fue inferior al del IPC del año anterior, certificado por el DANE, y en aplicación de principio de favorabilidad acatar lo establecido en el artículo 53 de la constitución, y aplicar la norma general de pensiones, Ley 100 de 1993 artículo 14.

No aplicar el nuevo espíritu y letra constitucional, es desconocer su supremacía, lo cual genera una violación a derecho fundamental de igualdad, a los derechos adquiridos, principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y mantenimiento del poder adquisitivo. condición más beneficiosa, al reajuste anual y de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 270 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que la asignación de retiro es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, por ello debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación de la Sentencia C-432 de 2004. Explicó que el desequilibrio que se presenta en el ajuste de su asignación no se da porque el incremento del salario base, sea inferior al IPC, sino por la variación discrecional en el porcentaje anual de participación de cada grado, respecto del sueldo del rango más alto, y que todas aquellas personas que se retiraron y se pensionaron para los años comprendidos entre 1997 y 2004 no se les realizó el incremento pensional teniendo en cuenta el IPC para aquellos años, sino que fue con valor inferior al fijado, por lo que sin importar el tiempo que hubiese transcurrido podrán acudir a realizar las respectivas reliquidaciones ante las entidades respectivas, con el fin de obtener el reajuste del IPC para los años mencionados y muy probablemente un incremento en su mesada pensional actual.

Es decir, se tiene derecho a cobrar el IPC, desde el momento que entró en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde 1997 hasta 2002 para los miembros del Ejército o Policía Nacional con grados de agentes o suboficial con grados hasta sargento primero, y, para los miembros de la fuerza pública con grados de sargento mayor y oficiales desde 1997 a 2004.

Decisión A través de sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Judicial de Ibagué resolvió: “PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 29294 del tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia económica, por los reajustes salariales dejados de cancelar al accionante, con la asignación de retiro solicitados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al actor la diferencia que surja del reajuste anual de su asignación de retiro, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con aplicación de la mencionada fórmula, pero cancelando sólo la diferencia, entre el 01 de agosto de dos mil cuatro (2004) y el 31 de diciembre del 2004, con aplicación de la fórmula dicha.

TERCERO. - DECLÁRENSE, prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro, con anterioridad al 01 de agosto de 2004.

CUARTO. - Los valores resultados del pago de la diferencia que surja en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a cargo de la entidad demandada, ordenados en el numeral segundo, se deberán actualizar conforme lo establece el Art. 178 del C.C.A.

QUINTO. - Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…) Pues bien, del anterior paralelo considera la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de las pretensiones solicitadas en el presente medio de control. En primer lugar, frente al supuesto de identidad jurídica de partes para la configuración de la cosa juzgada, se constata que se cumple, ya que en ambos procesos actúan como demandante el señor Gonzalo Edgar Lozano Rey y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que existe una Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. identidad entre uno y otro extremo procesal.

Acerca de la identidad de objeto, ocurre lo mismo, si bien no se demanda la nulidad del mismo acto administrativo, los Oficios acusados resuelven peticiones acerca de la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del accionado conforme al IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2005, con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, y al haber sido inferiores que los decretados por el Gobierno Nacional.

Incluso, el demandante solicita el reconocimiento de los mismos porcentajes del IPC que ante el Juzgado Tercero Administrativo alegó: Para el año 1997: 7.15% Para el año 1999: 1.79% Para el año 2001: 3.91% Para el año 2002: 2.75% Para el año 2003: 1.64% Para el año 2004: 1.56% Así mismo, solicita el reconocimiento del reajuste a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, aun cuando en la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se declaró la prescripción de las diferencias de reajuste de la asignación de retiro con anterioridad al 1 de agosto de 2004, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2010, con la anotación “Dentro del mismo las partes guardaron silencio” tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 406 vto, veamos: Luego, si el demandante consideraba que no debía aplicarse el fenómeno de la prescripción, que debían reconocerse más prestaciones, o que debía modificarse la decisión emitida por el juez en primera instancia, pudo utilizar todos los mecanismos dispuestos por el legislador para apelar sentencias judiciales y someter el asunto a una segunda instancia, no obstante la decisión quedó ejecutoriada y el presente medio de control no es el mecanismo idóneo para decidir sobre situaciones ya estudiadas y resueltas en su momento.

En relación con el requisito de identidad de causa, que hace referencia a que los fundamentos y hechos tengan coincidencia, se observa que en ambos procesos se sustentó el concepto de violación en los artículos 2, 4, 13, 16, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional: artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992.

Es decir, en ambas demandas se solicitó el pago y reconocimiento del incremento de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. la asignación de retiro con base a los porcentajes más favorables del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad a la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 270 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 ibidem, por los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Así mismo, las pretensiones se sustentan en la violación del derecho a la igualdad, los principios de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, derechos adquiridos y condición más beneficiosa. Si bien, la apoderada del demandante refiere diferencias lingüísticas, esto no significa que esté solicitando exactamente lo mismo que ya fue decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. Por lo anterior, es más que evidente que estamos ante el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por lo tanto, la sala debe declarar probada tal excepción. Debe indicarse, además, que el demandante en su escrito expresó que interpuso acción de tutela contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que improbó la conciliación suscrita entre las partes por operar el fenómeno de la cosa juzgada, y que esta acción fue despachada desfavorablemente.

Al respecto, se aclara que el hecho de que se hayan presentado mecanismos constitucionales contra la decisión de no aprobar conciliación, no habilita a que mediante un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inicie un nuevo estudio de pretensiones ya discutidas. Por otro lado, nótese como mediante Resolución No. 3771 del 4 de octubre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que ordenó reajustar la asignación de retiro del señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicación a su asignación, para las mesadas comprendidas entre el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con indexación e intereses.

Asimismo, ordenó que los valores que se causaran por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y adelante, serían con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación del fallo emitido, reajustando la asignación según el principio de oscilación conforme a los decretos del orden nacional.

Es decir, los valores causados por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 fueron liquidados conforme al ajuste ordenado en sentencia judicial, pues ello implicaba un cambio en la base de liquidación de las mesadas futuras. Por último, la Sala de Decisión no pierde de vista que el demandante aportó actos administrativos referente a otras personas que no son sujetos procesales en el presente medio de control, esto para sustentar la desigualdad alegada.

Frente a esto, se recalca que el hecho de que existan diversas situaciones administrativas o judiciales de otros sujetos, no significa que todas estas deban aplicarse al presente medio de control, no se olvide que cada proceso contencioso corresponde a una situación particular. De aceptar tal argumento, cada vez que se profieran decisiones judiciales o actos administrativos en casos particulares, deberían modificarse todas las decisiones emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y ello sí configuraría una inestabilidad jurídica y vulneración a derechos procesales.

Así las cosas, es dable anotar que el demandante ha intentado por diferentes medios Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. administrativos, con derechos de petición y la conciliación para que se acceda a lo aquí pretendido, obteniendo como respuesta que sus solicitudes ya fueron estudiadas, incluso judicialmente; recordemos que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en su momento improbó la conciliación efectuada con la entidad demandada en razón a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues el ajuste y reliquidación de su asignación de retiro conforme a los porcentajes del IPC, ya fue estudiada y resuelta por un juez.

Misma situación ocurre al estudiar el presente medio de control, por tanto, los argumentos expuestos por el demandante llevaron a la Sala a concluir que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso. Costas. Resueltas las súplicas de la demanda y negando la totalidad de las pretensiones por existir cosa juzgada, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas en primera instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C.G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa5 en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, además, que las mismas están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, vamos:“(…) En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.(…)” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicación número 17001- 23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022), Demandante: Gildardo Mosquera Vargas, Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De tal manera, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable las pretensiones incoadas, negándose en su integridad la totalidad de estas, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., por lo tanto, la Sala procederá a condenar en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% de lo pedido, a favor de la entidad demandada.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% de lo pedido en el presente medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por secretaría liquídense.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial dispuestos para dar publicidad a las actuaciones judiciales. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00 Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.