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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-40-011-2016-00329-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-07-06

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-40-011-2016-00329-01 Interno: No. 2021-00826 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 23 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación MELANY SOFIA RABELO BEJARANO y YERSON ANDRES RABELO BEJARANO; EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS; JACQUELINE GONZALEZ ARIAS y OSCAR FABIAN GONZALEZ ARIA, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA.- Que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, y perjuicios por daños a la vida de relación causados a los Señores JACQUELINE GONZALEZ ARIAS; por los inmensos Daños físicos y mentales producidos al Señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS; en su condición de Directo Perjudicado, hijo, hermano y tío, razón por la cual se deben resarcir, los Inmensos Daños creados por la brutal golpiza, "por violación de derechos humanos", produciendo enfermedad pulmonar, fractura en mano 1 Folio 36-50 C.Ppal.

N°

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 2 derecha, fractura en tabique, masas cervicales y en cuello, problemas en oídos, por abuso de autoridad, desborde de poder y mala utilización de los elementos persuasivos de dotación oficial.

POR HECHOS SUCEDIDOS EL (6) DE AGOSTO DE 2014, EN LA CIUDAD DE IBAGUE, POR LA POLICIA NACIONAL, REGIONAL TOLIMA E IBAGUE, ADELANTADA POR NUMERICOS DEL "ESMAD, METILY SIGIN” POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBIGACIONES LEGALES, GENERANDO UNA FALLA O FALTA DEL SERVICIO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO. Además EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS Directo Perjudicado, en su condición de Recluso en el centro penitenciario COIBA PICALENA de Ibagué, EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, mayor y de esta vecindad, identificado al pie de m i (sic) firma, obrando en nombre propio en mi calidad de Directo Perjudicado;

OSCAR FABIAN GONZALEZ ARIAS, DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZALEZ, mayores y de esta vecindad, identificados al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio en nuestra calidad de hermanos del Directo Perjudicado EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS: y DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZALEZ, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos MELANY SOFIA RABELO BEJARANO Y YERSON AN DRES RABELO BEJARANO, en su calidad de sobrinos del Directo Perjudicado EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS.

SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, a pagar los inmensos daños Materiales, Morales, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación, como Reparación del daño ocasionado, o a quien represente legalmente sus derechos, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes; por Perjuicios por Daños a la Vida de Relación 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes; por Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma mínima de $ 297.844.560.00, resultante de calcular el 75% del salario mensual devengado por la víctima.

Promedio de vida para los Colombianos; llegado a 76 años para los hombres y 83 para las mujeres; mi protegido EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, cuenta con 28 años de edad, y su promedio de vida es de 76 años menos 28 años nos da 48 años. Luego $689,455, S.M.M.LV. Por 12 meses por 48 años = $397 126.080.00; $397.126.080.00 por 75%/100= $ 297.844.560.00.

Complementada de acuerdo a la siguiente estimación razonada: TOTAL-SON ($4.089.847.060.00) CUATROMIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA PESOS MCTE (0 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).0 de acuerdo a la Estimación Razonada de la Cuantía, abajo calculada.

TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 3 CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1.- Del Incidente.- Con fecha el día (06) de Agosto del 2014, aproximadamente a las 1:30 horas P.M., un agente de la policía fue herido en el pecho por dos sujetos, que habían efectuado un robo, en el barrio la estación de Ibagué, el agente al tratar de detenerlos uno de ellos lo agredió con un cuchillo, causándole la herida.

Inmediatamente varios agentes motorizados y miembros de la policía antimotines se desplazaron al lugar de los hechos, y sin razón alguna allanaron la casa donde se encontraba mi esposo el Señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, quien tenía detención domiciliaria. EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS fue brutalmente agredido por varios agentes del orden público, quienes lo sacaron de la casa a golpes y totalmente reventado, se lo llevaron acusándolo de ser el responsable de haber herido al agente de la policía, los vecinos al ver semejante atropello gritaban a los agentes agresores que él no era el responsable, pero ellos, haciendo caso omiso y para presentar resultados positivos ante sus superiores, se lo llevaron sin ninguna prueba fehaciente.

EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, había hecho una denuncia ante la procuraduría general de la nación radicado bajo el No 0677 del 07 de marzo del 2014, por constantes atropellos, maltratos y su persecución de la policía, ya que estos actos violentos, (…) De los miembros de esta institución ha sufrido ruptura traumática del tímpano del oído derecho, y lesiones en ambas extremidades superiores.

Ante la defensoría también se ha puesto queja por estas circunstancias, pero la verdad no ha sido positivos los resultados, porque todos han contestado que se están investigados los hechos y en eso ha quedado todo. 2- Del Accionar Jurídico.- EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, invoco acción de tutela 73001333300220150046800, desde el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, de Ibagué, contra CAFESALUD EPS, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMPLEJO PENITENCIARIO0 Y CARCELARIO DE MEDINA SEGURIDAD DE Ibagué. Tramitado por el JUZGADO SEGUNDA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. El cual en su sabiduría decidió, Resuelve: 1.- Ampárense los Derechos Fundamentales a la Vita, en condiciones Dignas y Seguridad Social en Salud al Señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 4 2.- Conmínese a la Directora Departamental de CAFESALUD EPS-S para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida nuevamente las autorizaciones de los servicios médicos que le fueran ordenados al actor por su médico otorrinolaringólogo, tratante y programe las citas correspondientes.

Una vez cumplido lo anterior, Informara al Directivos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué- Picaleña, las fechas y horarios en que fueron asignadas. 3-Ordénese al director del Complejo Penitenciario Carcelario de Ibagué- Picaleña que una vez recibida LA INFORMACION relacionada con la asignación de citas parta los procedimientos que le fueron ordenados al interno EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, adelante las actuaciones administrativas y logísticas que sean necesarias a fin de conducirlo a los centros médicos donde deba asistí. 4.-Dese cumplimiento a<esta sentencia en los términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 3-DE LAS RELACIONES FAMILIARES "PADRES, HERMANOS Y SOBRINOS” EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, les colaboraba en su hogar a su progenitora y en esa entonces a sus abuelos mensualmente con dinero para sustentar sus necesidades personales, esto lo lacia por el gran amor que llevaba a ellos y por los grandes esfuerzos que hicieron siempre por el (sic). 4.

DEL PARENTESCO- Mi poderdante JACQUELINE GONZALEZ ARIAS, su hijo EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS Directo Perjudicado, sus hermanos e hijos OSCAR FABIAN GONZALEZ ARIAS, DERLY ALEJANDRA BEIARANO GONZALEZ, y sus menores sobrinos y nietos MELANY SOFIA RABELO BEJARANO Y YERSON AN DRES RABELO BEJARANO. Mantienen vida mutua, que siempre han compartido techo, lecho y mesa, que desarrollan fraternidad, calor humano en medio de la pobreza.

Lo anterior debidamente probado con los registros civiles de cada uno. 5-DE LA FALLA DEL SERVICIO O FALTAS DEL SERVICIO.- Actuación de la Administración. El Ente LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, OMITIERON su labor legal, al hacer un allanamiento ilegal sin orden judicial, arremeter brutalmente contra una persona privada de su libertad al estar en casa por cárcel, destruir todo cuanto tenían en la casa.

Se Falla o se Falta al Servicio cuando se actúa contrariando la Ley o por uso excesivo de el aparato policivo, sin miramiento alguno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 5 Se obra de manera brutal contra la humanidad de EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, de manera imprudente, negligente e irresponsable, que configura Falla o Falta del Servicio por parte de la entidad Policía Nacional, por falta de previsión de lo prevenible, de la Falla o Falta del Servicio ha originado unos daños a la salud de EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS que por sus buenas relaciones y fraternidad de hogar produjo incidencias en su núcleo familiar. 6.

Los aspectos que anteceden, por si solos, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de mi protegido, sino que, al contrario, fue la fijación oficial en una persona, en desarrollo de un operativo, Policivo, siendo la negligencia, y OMISION, la causa de este incidente que comprometió la vida e integridad de EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS. 7-RELACION DIRECTA CAUSAL Existe una relación directa de causalidad, relación causa efecto, en la cual la actuación Administrativa fue la causa que produce como afecto el Daño o Perjuicio.

En consecuencia, el daño, es decir, el ataque que involucro a EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, resulta causalmente relacionada con la falla o Falta del Servicio, porque se debió actuar con la debida cautela, conocimiento y sin temor a equivocarse, como se probará debidamente en el proceso, aunado a los testimonios que demuestran la incapacidad, de reacción entre otros, todos juntos resultan causalmente relacionada con la falla o Falta del Servicio. 8.-El Señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, laboraba como brasero en la plaza de la 21 de Ibagué, donde percibía algo más de Un salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de sacaba su manutención, que compartía con su Progenitora y en esa entonces con sus abuelos, hermanos y sobrinos. 9-DEL DAÑO O PERJUICIO.- Con el brutal ataque de la Policía Nacional se han visto perjudicados considerablemente todo su núcleo familiar, pues se han lesionado sus intereses familiares con la brutal arremetida contra EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, originando fala de la administración que compromete su responsabilidad.

Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo -daño emergente y daño indirecto- lucro cesante) y morales (subjetivos a pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, y perjuicios por Daños a la Vida de Relación, que resultan de la golpiza, arriba relacionada, que los ha sumido en gran dolor, aflicción, angustia, ansiedad, y depresión. 10-La indemnización de los perjuicios causados (o resarcimiento de perjuicios) a favor de JACQUELINE GONZALEZ ARIAS, progenitora, EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS Directo Perjudicado, en su condición de Recluso en el centro penitenciario COMBA-PICALERA de Ibagué OSCAR FABIAN GONZALEZ ARIAS, DERLY ALEJANDRA BEJARANO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 6 GONZALEZ, mayores y de esta vecindad, identificados al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio en nuestra calidad de hermanos del Directo Perjudicado EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, y DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZALEZ, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos MELANY SOFIA RABELO BEJARANO Y YERSON AN DRES RABELO BEJARANO, en su calidad de sobrinos del Directo Perjudicado EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, están debidamente probados con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento que demuestran parentesco, y se determinará en el correspondiente acápite. 11-DE LA RESPONSABILIDAD.

Además, el Ente público demandado es responsable del brutal ataque donde EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, donde resultó lesionado porque el uso contrario de las Leyes de la República o su OMISION, por parte del Demandado, configura lo que la más reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado denomina Falla del Servicio Presunta, es decir de aquella en que se presume la responsabilidad de la parte demandada.

(…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “DEL PRONTUARIO DELICTIVO DEL SEÑOR GONZALEZ ARIAS Su señoría a esta contestación se allega la información que registra el señor EDWARD ANDRES GONZLAEZ ARIAS en cuanto a su continuo y copioso actuar alejado de las buenas costumbres, pero si inmerso en el camino delictivo así: -Sentencia condenatoria proceso 30772, delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -Sentencia condenatoria proceso 27850, delito: Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones -Medida de aseguramiento proceso 201402560, delito: Tentativa de homicida -Medida de aseguramiento proceso 201402078, delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Visto lo anterior apreciamos que se trata de un ciudadano que está alejado del acatar de la ley mucho menos se puede esperar que hubiese acatado en buena forma la orden policial de detención y si resulta lógico y creíble que arremete contra los uniformados con violencia y está probado que es una persona a quien no me empuñar armas de fuego y menos si se trata de ilegales, así mismo que es una 2 Visto en folios 71-78 C.Ppal.

N°

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 7 persona violenta que se aleja a la pasividad con la que es lo importante mostrar en este cartulario de conformidad los hechos en el libelo señor juez. (…) Valoración de pruebas No sería entonces viable su señoría, acceder a las suposiciones que hace la parte demandante, cuando no hay existencia de pruebas que realmente permitan inferir que los policiales sin justificación alguna irrumpen de manera arbitraria e injusta y dan captura a los demandantes.

Obra en los soportes que se adjuntan a esta contestación que respecto de estos hechos no obra investigación disciplinaria y lo penal que permitan inferir algún tipo de desfase en el actuar de los policiales y que indefectiblemente hubiesen dado lugar a que se generaran juicios de reproche en estas áreas del derecho sancionatorio. (…) INEXISTENCIA DE JUICIOS DE REPROCHE No hay juicio de reproche en materia penal y/o disciplinaria que hagan ver que estamos frente a un escenario de extralimitación o abuso de fuerza por parte de los agentes policiales, más solo se queda la demanda en un escueto relato que en nada trae la realidad de lo acaecido.

En síntesis, no está probado que en verdad hubiesen sido los policiales los causantes de unas presuntas lesiones de manera injustificada.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 23 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de caducidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Edward Andrés González Arias por exceso de la fuerza estatal, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014.

TERCERO: CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 3 Anexo N° 019 Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 8 CUARTO: CONDENESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud al señor Edward Andrés González Arias la suma de so SMLMV.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a favor de los demandantes indicados en el numeral segundo de esta sentencia. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.817.052.

SEPTIMO: EXHORTESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL para que adelante investigaciones disciplinarias serias contra los funcionarios que vulneren los derechos de los ciudadanos o se extralimiten en las funciones.

OCTAVO: COMPULSESE copias a la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional para que investigue las presuntas fallas disciplinarias en que incurrieron los patrulleros Juan Carlos Díaz Guilombo, Daniel Cruz Díaz y Bladimir Salcedo Briñez.

NOVENO: COMPULSESE copias al Juez Penal Militar - reparto para que investigue las posibles conductas penales en que incurrieron Juan Carlos Díaz Guilombo, Daniel Cruz Díaz y Vladimir Salcedo Briñez.

DECIMO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

DECIMO PRIMERO: Expídase comas a las partes de conformidad con el artículo 14 del C.G.P. previo el pago del arancel judicial.

DECIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Es así como las lesiones que padeció el Señor Edward Andrés González Arias se le causaron el 6 de agosto de 2014 y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue efectuada el 8 de agosto de 2016 (Fol. 17 cuaderno principal), con lo cual podría sostenerse que debería declararse probada esta excepción. Sin embargo, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos en los cuales se presentan lesiones la caducidad se cuenta a partir del momento que el servicio de salud le indica que no existen posibilidades de recuperación. En este orden de ideas, tenemos que al Señor González Arias se le efectuaron dos reconocimientos médico legales, siendo el último el 20 de enero de 2017, como se expuso en párrafos anteriores, donde se indicó expresamente que ya no había limitación ni alteración funcional, con relación al informe anterior, por lo tanto, el despacho tomará dicha fecha para realizar el computo de los términos. En consecuencia, si la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016 (Fol. 1 cuaderno principal), no se presentó el mencionado fenómeno y se declarará no probada la excepción de caducidad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 9 (…) Así las cosas, resulta claro que el aquí demandante era objeto de persecución por parte de la Policía quienes lo venían agrediendo físicamente en varias oportunidades.

Por otro lado, de las pruebas recolectadas dentro del proceso penal allegado, se evidencia que el demandante Edward González no estuvo presente en el lugar de los hechos, en donde resultó herido el policía Carlos Andrés Quimbayo Moscoso, razón por la cual fue absuelto, compulsando copias contra Jean Carlos Ruiz, quien se declaró responsable por tal delito.

Con relación al testimonio del policial señor Daniel Díaz Cruz, se concluye que llegó al sitio del hecho cuando ya se encontraba lesionado su compañero Quimbayo, de manera que no se percató directamente de lo sucedido, constituyendo entonces una prueba de referencia, tornándose más creíble los testimonios directos referidos. Así las cosas, para este Despacho las declaraciones de los patrulleros de la policía adolecen de credibilidad, respecto a la persecución y captura en flagrancia del señor Edward Andrés, a quien supuestamente ven huir luego de atacar y herir a su compañero Quimbayo, refiriendo que su aprehensión la hicieron cuando intentaba pasar una cerca de alambre de púas arañándose así las piernas.

Y resulta menos creíble aún que no lo lesionaron, cuando el mismo informe de medicina legal da cuenta de todas las heridas inferidas en la cabeza y cara, espalda, muñecas de las manos, rodillas y pies con un mecanismo contundente, el cual coincide con el testimonio del señor Marco Aurelio Díaz Posada antes relacionado. Si bien es cierto, el señor González Arias venía con una patología en su oído derecho, ello no quiere decir que la misma no se haya agravado por las constantes agresiones de las que venía siendo víctima por parte de los uniformados, a quienes no se les realizó una investigación disciplinaria y penal seria por parte de la entidad, la cual ignoró las constantes denuncias presentadas por sus familiares.

Para este Despacho tales procedimientos resultan excesivos, arbitrarios y desproporcionados; pues las autoridades Públicas deben velar por la protección de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive, por tanto, de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. Ante este panorama, se configura falla del servicio por uso excesivo de la fuerza debiendo la entidad demandada responder por los perjuicios que se causaron.

(…)” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “Como se evidencia con los soportes obrantes en el plenario tanto documentales como testimonial tenemos que dentro de I (sic) misma se hace una descripción en forma detallada de cómo se llevó a cabo el procedimiento policial de la captura en 4 Anexo N° 23 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 10 flagrancia de EDWAR ANDRES GONZALEZ ARIAS quien junto a con otro individuo lesionaron al PT CARLOS ANDRES QUINBAYO MOSCOS quien ante la gravedad de la herida quedo parapléjico y quien les indico a los uniformados que llegaron al sitio ante el requerimiento de la ciudadanía quienes lo habían atacado con un arma blanca y sin perderlos de vista en su intento de fuga fueron capturados en flagrancia. Una vez son capturados estos arremeten contra los uniformados con el objetivo de evadir su captura y por otra parte la de despojarlos de sus elementos de dotación oficial; motivo por el cual hubo la necesidad de hacer uso racional de la fuerza.

Es de anotar que ante el intento de huir del cerco policial estos jóvenes se causan unas lesiones cuando tratan de huir por entre una cerca que cuenta con alambrado en el sector conocido como el hueco del barrio la estación y es allí donde se produce varias raspaduras en sus pies. (…) Como se evidencia el hoy actor es una persona que no acata la ley de ninguna forma al punto de ser un infractor reincidente del Código Penal y por ello la parte demandante NO puede pretender hacerlo parecer como un "angelito" pues ello está lejos de la verdad, pues si fue capaz de agredir sin misericordia al uniformado PT.

CARLOS ANDRES QUIMBAYO MOSCOS quien para la fecha de los hechos se encontraba laborando y estando en cumplimiento de sus funciones y de su deber legal, en un intento de evitar un hurto del cual participaba el hoy actor, quedo gravemente lesionado al punto que actualmente se encuentra parapléjico, situación que actualmente le causa a su familia una gran afectación psicológica y económica.

(…) Ahora bien, dentro del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2 Administrativo del circuito de Ibagué de fecha 09 de noviembre del 2015 dice en la página 8 de dicha providencia se resalta lo siguiente: "( ) De igual manera, atendiendo a la copia de la historia clínica aportada, se tiene que el señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS fue diagnosticado con "quiste de retención en el piso del seno maxilar izquierdo" ( ) " Medicamente se sabe que el "quiste de retención en el piso del seno maxilar se da por la acumulación de mucus en la línea de la mucosa sinusal como resultado de la obstrucción del ducto o glándula con su recubrimiento epitelial.

Su crecimiento es lento, de características expansivas y produce reabsorción osca y de hecho puede ocasionar la RUPTURA DEL TIMPANO. (…) -EN CUANTO A LA LESIÓN DE LOS MIEMBROS SUPERIORES, no existe prueba alguna que demuestre que las mismas fueron ocasionadas por los miembros policiales el día 06.08.14 pues basta con revisar el primer Reconocimiento Médico Legal que se le hizo al hoy actor el mismo 06.0814 dentro del cual el mismo "El sistema arroja reconocimiento por lesiones personales realizado en Mayo de 2014.

Sociales: Detención domiciliaria por estupefacientes. En el 2007 estuve detenido por hurto y porte de arma de fuego. Quirúrgicos: Toracotomía. Traumáticos: Herida por proyectil de arma de fuego en espada que requirió toracotomía izquierda hace como año y medio. Múltiples heridas por arma corto punzantes 5 veces. Herida en muslo derecho hace aproximadamente año y medio.

Perdida (sic) de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 11 falanges en riña con machete. HERIDA CON ARMA BLANCA HACE MÁS DE UN AÑO (MUSLO DERECHO Y BRAZO DEL MISMO LADO) (Mayúsculas y negrillas mías) (…) Respecto de este asunto y como se encuentra evidenciado en las pruebas, la actividad desarrollada fue una acción por mandato constitucional que le compete a la policía nacional al fin de mantener el orden público, ciertamente en estos eventos son medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadana, tarea asignada por mandato superior a la policía nacional, según ya se analizó (art 218 Const).

Encontrándose demostrada la actividad desarrollada por los uniformados inicialmente fue una acción preventiva, para evitar la posible. Consumación de una conducta descrita en la Ley come punible (inicialmente el hurto que conoció el PT. CARLOS ANDRES QUIBAYO MOSCOSO. (…) NO EXISTE FALLA DEL SERVICIO EN EL ACTUAR POLICIAL El uso de la fuerza como del uso de las armas de dotación oficial por parte de los organismos policiales, tiene tal connotación, que existe una regulación internacional, esa sí que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableció la Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, por medio de la cual aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Policiales, donde en su primer artículo determina que en todo momento éstos deben cumplir con los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Así mismo se ha definido que el uso de la fuerza es: "el medio material, necesario proporcional y racional, empleado por el uniformado de la Policía Nacional, como recurso para hacer cumplir la ley, dentro del marco de los derechos y libertades; utilizando entre los medios disponibles, aquellos que siendo eficaces causen menos daño a la integridad de las personas y sus bienes”.

(…) Otro hecho de resaltar en el presente caso, fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, NO es posible efectuar un juicio de imputación al Estado, pues el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, por tanto NO es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza, pues como la misma parte actora lo manifiesta en su escrito demandada que dice que el 06.08.14 siendo aproximadamente a las 1:30 p.m. un agente de policía fue herido (del que sabemos se trata del PT.

CARLOS ANDRES QUIMBAYO MOSCOSO) quien fue herido en el pecho (que lo dejo parapléjico) por dos sujetos que aunque la parte demandante no lo manifiesta y no lo admite, se trata de JHON FERNANDO LEON ABUTISTA y EDWIN ANDRES CRUZ quienes fueron plenamente identificados por el policial lesionado y quienes habían efectuado un robo, en el barrio la Estación, al punto que dicho uniformado trato de detenerlos y es así que uno de ellos lo agrede con un cuchillo en el pecho con las consecuencias ya tantas veces referidas.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 12 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 16 de noviembre de 2021, posteriormente, en fecha del 20 de abril de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Conforme a lo anterior, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, el 6 de agosto de 2014. 4. Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, se concreta en los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014 en el Municipio de Ibagué – Tolima, consistente en el operativo policial que se llevó a cabo en la residencia del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 13 En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales para el caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes: DOCUMENTALES:  Registro civil de nacimiento de los señores: EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS, YERSON ANDRES RAVELO BEJARANO, DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZALEZ, OSCAR FABIAN GONZALEZ ARIAS, MELANY SOFIA RAVELO BEJARANO (C.Ppal.

N° 1, folio 12-20 exp. Juz.).  Informe Técnico Relación Médico Legal, con fecha del 27 de febrero de 2013, expedido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, donde se indica que el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, se le realizó un procedimiento “Quirúrgico Toracotomía drenaje cerrado izquierdo”, el cual fue producto por, “Proyectil Arma de Fuego” (C. Ppal.

N° 2, anexo N° 3, folio 2 exp. Juz.).  Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ -5, proferido el 6 de agosto de 2014 dentro del número de caso 730016000450201402560, por el delito de tentativa de homicidio y violencia contra servidor público, relacionándose como capturado el señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS y como víctima el señor CARLOS ANDRES QUIMBAYO MOSCOSO, señalándose como narración de los hechos lo siguiente: (fl. 112-116 C.Ppal.).

“PARA EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 13:15 HORAS CUANDO NOS ENCONTRABAMOS PATRULLANDO POR EL SECTOR DE LA PLAZA LA 21, CON EL INDICATIVO CUADRANTE (SIC) 30 ESPECIAL LA 21, LA CIUDADANAIA (SIC) MEDIANTE VOCES DE AUXILIO, NOS INFORMAN QUE ESTABAN AGREDIENDO A UN COMPAÑERO DE NOSOTROS EN LA CALLE 22 CON CRA 4ª, INMEDIAMENTE NOS DIRJIMOS AL SECTOR CUANDO OBSERVAMOS UN PATULLERO DE LA POLICIA QUE SE ENCONTRABA HERIDO CON ARMA BLANCA, QUIEN ESTABA ACOSTADO EN LA CALLE, A QUIEN SEE (SIC) LE PODIA OBSERVAR UNA HERIDA ABIETA EN EL TORAX, QUIEN NOS MANIFIESTA QUE LOS QUE LO HABIAN AGREDIDO HABIAN SIDO ALIAS ROLO Y RONCO, QUIENES IBAN CORRIENDO POR LAS ESCALERAS HACIA EL SECTOR CONOCIDO COMO EL HUECO, AL IGUAL OBSERVAMOS DOS SUJETOS QUE IBAN CORRIENDO POR LAS ESCALERAS QUE CONDUCEN AL SECTOR DEL HUECO, INCIAMOS LA PERSECUSION DE LOS DOS SUJETOS, UNO DE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 14 ELLOS VESTIA UN BUSO AZUL CON RAYAS BLANCAS Y JEANS AZUL Y EL OTRO CAMISA VINOTINTO Y PANTALONETA GRIS, LOGRANDO SU CAPTURA EN FLAGRANCIA EN EL MOMENTO QUE INTENTABAN INGRESAR POR UNA CERCA DE GUADUA, POR EL SECTOR DEL CALLEJON DEL HUECO, LOS CUALES EN ESA INTENSION DE HUIR SE CAUSARON LESIONES, EN EL MOMENTO QUE SE LOGRA LA CAPTURA EN FLAGRANCIA LOS DOS SUJETOS SE ENCONTRABAN EN BASTANTE GRADO DE ALTERACION FORCEJEANDO CON NOSOTROS PARA LOGRAR QUE NO FUERON CAPTURADOS, AL IGUAL INTENTABAN DESPOJARNOS DE NUESTRAS ARMAS DE FUEGO, POR LO QUE HUBO LA NECESIDAD DE UTILIZAR LA FUERZA PROPORCIONAL PARA REDUCIRLOS, PIDIENDO APOYO A LA CENTRAL DE RADIO, PARA QUE ENVIARA MAS PATRULLAS DE VIGILANCIA POLICIAL AL SECTOR, DONDE FUIMOS APOYADOS POR MAS UNIDADES, EN EL MOMENTOS LE NOTIFICAMOS LOS DERECHOS DEL CAPTURADOS A ESTAS DOS PERSONAS QUIENES SE NEGARON A ATENDER Y A ESCUCHAR SUS DERECHOS Y ADEMAS NO DESEARON FIRMAR.”  Historia clínica con fecha del 16 de julio de 2014, expedido por el otorrinolaringólogo Daniel C. Beltrán, donde se indica que le señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS se le realizo una “Otoscopia OD perforación timpánica del 20% interior, OI normal” (folio 157, 169-182, 226-227 y 241-243 C.Ppal. exp.

Juz.).  Historia clínica emitida por la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. para la atención brindada el 14 de noviembre de 2019 al señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS (anexo N° 17 exp. Juz. Adtivo.).  Informe pericial de clínica forense, adiado el 6 de agosto de 2014, realizado por INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES donde se indica que el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, es examinado, y refiere que “los agentes de la policía me dieron unos golpes, ellos se me metieron a la casa, no define la hora en que ocurren los hechos…” Aspecto general: Ingresa caminando por sus propios medios, la marcha es antálgica, no hay signos de dificultad respiratoria, orientado en tiempo persona y lugar, no se evidencia signos de compromiso neurológico.

Descripción de hallazgos - Órganos de los sentidos: Sin alteraciones aparentes. - Cara, cabeza, cuello: abrasiones de 2x2.5cm y de 2x2cm en las regiones frontofacial y temporal izquierdo, debajo de las misma se palpa hematoma subgaleal de aproximadamente 11x4cm. Eritema y edema en cuero cabelludo de la región temporal derecha, discreto edema en la región occipital superior lateral derecha.

Cuatro escoriaciones lineales paralelas entre sí que miden entre 1.2x0.3cm hasta 3x0.4cm distribuidas en la mejilla y comisura bucal izquierda. (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 15 ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL QUINCE (15) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional (…) (fl. 155-156 C.Ppal. N° 1 exp. Juz. y C. Ppal. N° 2, anexo N° 3, folio 6-7 exp. Juz.).  Oficio N° S-2014-003549/COMAN-ATECI-1.10, de fecha 12 de septiembre de 2014 y proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL- POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE y suscrito por parte del responsable Grupo de Atención al Ciudadano METIB, en respuesta a la queja que fue radicada el 3 de septiembre de 2014, en donde se mencionó: (fl. 163-165 C.Ppal. exp.

Juz.).  Fallo de tutela fechado del 5 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en donde se considera que: “el señor Edwar Andrés González Arias fue diagnosticado con "quiste de retención en el piso del seno maxilar izquierdo, razón por la que su médico tratante, Dr. Adolfo Cruz Correa, especialista en otorrinolaringología, le ordenó los procedimientos denominados etmoidectomia anterior, vía endoscópica transnasal", "septorrinoplastia funcional primaria ncoc", más la valoración por "preanestesia".

Por lo tanto, se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS y en consecuencia ordeno a la E.P.S CafeSalud y al Complejo penitenciario carcelario de Ibagué- Picaleña, emitir nuevamente las autorizaciones para los servicios que le fueron ordenados por el médico otorrinolaringólogo, así como las actuaciones administrativas para que pudiera asistir a los procedimientos (folios 24-33 y 263-272 C.Ppal., exp.

Juz.). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 16  Oficio fechado el 28 de agosto de 2014, proferido por el Defensoría del Pueblo Regional Tolima, donde se indica que se le compulsa copia a la Directora Seccional de Fiscalías Zona Industrial el Papayo, en consecuencia a una queja interpuesta por la señora EDNA CONSTANZA FLORES, quien aduce ser compañera permanente del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ, por las reiteradas agresiones y amenazas que señala padece por parte de los agentes de policía del “cuadrante de la Galarza o la 21” (folios 15 a 17 Indagación preliminar, exp.

Juz.).  Providencia adiada el 11 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Ciento Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, en el cual se indica que, la presente diligencia se adelanta con el objeto de resolver la viabilidad de iniciar una investigación o dictar auto inhibitorio por el presunto punible de lesiones personales acaecidas por el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ, en el cual en la parte resolutiva el Juzgado se declara inhibido de investigar los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014 (folios 314 a 324 Indagación preliminar, exp Juz.).  Oficio calendado el 30 de junio de 2018 e identificado con el N° S- 20180381286/SUBIN-GRAIC 1.9, emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL-SECCIONAL IBAGUE, en donde consta como antecedentes penales del señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS las siguientes: (fol. 106-108 C.Ppal. exp.

Juz. Adtivo.). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 17  Oficio N° 01045 / MD-DEJPM MDGDJ 188 DETOL, adiado el 27 de agosto de 2018 y proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA en donde se señaló: (fl. 110 C.Ppal.)  Registro fotográfico sin fecha, ni identificación (folio 249-259 C.Ppal.).  Sentencia absolutoria calendada el 18 de octubre de 2018 y proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, dentro del proceso N° 73001-6000-450-2014-02560-00 NI 31477, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, seguido en contra del señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS (carpeta expediente fiscalía de vida fl. 406-422).

TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas adelantada el 19 de enero de 2021, se recaudaron los testimonios del señor MARCO AURELIO DÍAZ POSADA, quien fue citado por el extremo demandante y PATRULLERO DANIEL CRUZ DÍAZ, PATRULLERO BLADIMIR SALCEDO BRIÑEZ, PATRULLERO JUAN CARLOS DÍAZ GUILOMBO, quienes fueron solicitados por la parte demandada (anexo N° 10 y 11 Juz.

Adtivo.).  Testigo Marco Aurelio Díaz Posada: Señala que conoce a los demandantes hace 20 años, cuando vivían en el barrio Ambala, y que para el día 6 de agosto de 2014, se encontró con la señora MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 18 JACQUELINE GONZÁLEZ ARIAS, mamá de EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, e indica que la acompañó a comprar unos medicamentos y cuando regresaron al sector donde residen los demandantes, varios agentes de policía traían a EDWARD ANDRÉS arrastrado ensangrentado, además el señor DÍAZ POSADA atestigua que iba muy golpeado, que tenía la cara reventada por los golpes, por lo cual le dijo que a la señora JACQUELINE GONZÁLEZ ARIAS, que él le hacía el documento por abuso de autoridad para remitirlo a la Defensoría del Pueblo.

Aunado a lo anterior, indica que la gente del barrio cuando los policías se llevaban EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS gritaban que: “él no era”, además, el señor MARCO AURELIO menciona que, como consecuencia de los golpes a EDWARD, le lesionaron un oído, el dedo de una mano, y el tabique, también señala que lo operaron de una mano y que tenía pendiente las intervenciones del oído, puesto que tiene problemas de audición. En esa misma línea, el testigo explicó que pese a la intervención quirúrgica del dedo que le hicieron al señor EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS no ha podido ser el mismo, porque no ha podido trabajar, y sumado a lo anterior, indica que el afectado tiene problemas psicológicos porque dice odiar a la policía y le consta porque se comunicó mucho con la mamá de aquel y los visitaba.

Por último, relato que EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS trabajaba en construcción con un tío de él, y que por las lesiones que padeció no trabaja en la actualidad y es la familia de él quien le ayuda con los gastos de manutención y procedimientos médicos, y dice afirmar esta situación puesto que le ha servido a la señora JACQUELINE GONZÁLEZ ARIAS como referencia para obtener un crédito en la entidad financiera Mundo Mujer.  Testigo Patrullero Daniel Cruz Díaz.

Manifiesta que para el 6 agosto de 2014 se encontraba laborando en la plaza de la 21, ejerciendo actividades de control del espacio público; indica que a eso de la 1 de la tarde, sobre la calle 22 con carrera 4ta estadio, por voces de auxilio de la ciudadanía manifiestan que se estaba cometiendo un hurto; sobre un compañero policía, señala que, al llegar al lugar, un grupo de personas estaban con arma corto punzante intimidando al compañero.

En esa misma línea, atestigua que, al llegar al lugar de los hechos a auxiliar a su compañero, se le observa una herida en el pecho, y, por ende, se realiza la persecución a los individuos involucrados, además indica que los capturados se les persigue porque el agente herido indica que eran ellos los que habían ocasionado esa herida, también el testigo señala que alcanzan a los individuos, hay un forcejeo, y que uno de ellos era el señor EDWARD.

Sumado a lo anterior, el patrullero menciona que en ese procedimiento policial la ciudadanía se abalanza contra los agentes de policía para impedirlo, por lo cual señala que llegaron más unidades y sacaron a los capturados del lugar. El testigo, dice que el demandante sufrió unas raspaduras, y laceraciones en las piernas, debido a que se las hizo con unos alambres de púas cuando trataba de huir MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 19 del lugar hacía una zona boscosa; también señala que desconoce los golpes en el tímpano y la cara que se proporcionaron al demandante, y que al momento del procedimiento de policía no utilizó el bastón de mando y que lo neutralizaron con los brazos y se les puso las esposas. Por último, manifiesta que por los hechos suscitados el 6 de agosto de 2014 con el señor EDWUARD, no se le ha realizado una investigación disciplinaria o penal.  Testigo Patrullero Vladimir Salcedo Ramírez.

Indica que, para el 6 de agosto de 2014, se encontraba laborando en el cuadrante de la plaza la 21, señala que lo enviaron para la tercera con calle 22, cuando observó que los compañeros DÍAZ QUILOMBO y DÍAZ DANIEL iban corriendo detrás de una persona, por lo cual ante esa situación el patrullero indicó que inmediatamente se unió a la persecución. Además, refiere que en unas cercas interceptan a dos sujetos, entre los que se encontraba el señor EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, quien se iba a volar por un alambrado.

También menciona que el capturado tenía raspones y aruñones en las piernas, y que él no le observa heridas en la cara, en el oído, o en la cabeza. Igualmente señala que al capturar al demandante no ingresaron a su casa e indica que lo capturaron con la fuerza de las manos sin utilizar el bastón de mando. Finalmente, el testigo manifiesta que por los hechos suscitados el 6 de agosto de 2014 con el señor EDWUARD, no se le ha realizado investigación disciplinaria o penal.  Testigo Patrullero Juan Carlos Díaz Guilombo.

Arguye que para el 6 de agosto de 2014 se encontraba en el sector de la plaza de la 21, señala que, por voces de auxilio de la ciudadanía, en la entrada del hueco había un policía que lo estaban agrediendo y se observan dos sujetos, refiere que inician la persecución con otros dos compañeros, y capturan en el Guadal a los dos sujetos, e indica que uno de ellos es el señor EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS.

Aunado a lo anterior, el patrullero señala que al momento del operativo estaba con el patrullero DANIEL DÍAZ; el compañero GUILOMBO; indica que los capturados al intentar pasar un alambrado se generaron laceraciones en las piernas producto al alambre de púa. Sumado a lo anterior, el testigo indica que desconoce las lesiones en el tímpano, tabique y mano, dado que, en esos procedimientos de policía no se utilizaron elementos como el bastón de mando, además indica que dicho procedimiento no ingresó a ninguna vivienda.

Por último, el testigo manifiesta que por los hechos suscitados el 6 de agosto de 2014 con el señor EDWUARD, no se le ha realizado investigación disciplinaria o penal. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 20 El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable5, anormal6 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8. En lo que tiene con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”9; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario 5 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 6 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 7 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 21 en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto) 5.

Caso concreto En el presente asunto se pretende por el extremo demandante que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué - Tolima el día 6 de agosto del año 2014, en donde se llevó a cabo un operativo policial, resultando lesionado el señor EDWUARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS.

Daño antijurídico Conforme a lo indicado en el Informe pericial de clínica forense realizado por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de agosto del año 2014, al señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, se le halló en los “Miembros superiores: ausencia antigua de las falanges distales de los dedos 2 y 3 de la mano derecha.(…) y en la Cara, cabeza, cuello: abrasiones de 2x2.5cm y de 2x2cm en las regiones frontofacial y temporal izquierdo, debajo de las misma (sic) se palpa hematoma subgaleal de aproximadamente 11x4cm.

Eritema y edema en cuero cabelludo de la región temporal derecha, discreto edema en la región occipital superior lateral derecha. Cuatro escoriaciones lineales paralelas entre sí que miden entre 1.2x0.3cm hasta 3x0.4cm distribuidas en la mejilla y comisura bucal izquierda. Se observa edema en labio superior lado izquierdo, escoriación triangular de 1.3x1cm en la región retro-mandibular izquierda.

(fl. 155-156 C.Ppal. N° 1 exp. Juz. y C. Ppal. N° 2, anexo N° 3, folio 6-7 exp. Juz.). En esa misma línea, de acuerdo a la sentencia de tutela fechada el 9 de noviembre de 2015 y proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, “…el señor Edward (sic) Andrés González Arias fue diagnosticado con "quiste de retención en el piso del seno maxilar izquierdo, razón por la que su médico tratante, Dr. Adolfo Cruz Correa, especialista en otorrinolaringología, le ordenó los procedimientos denominados etmoidectomia anterior, vía endoscópica transnasal", "septorrinoplastia funcional primaria ncoc", más la valoración por "preanestesia”, por lo cual el juez de tutela amparó los derecho fundamentales a la vida e condiciones dignas de aquel (folios 24-33 y 263-272 C.Ppal., exp.

Juz.). Aunado a lo anterior, en el testimonio rendido por el señor MARCO AURELIO DÍAZ POSADA en audiencia de pruebas realizada el 19 de enero de 2021 ante el Juzgado de primera instancia, se indicó que el 6 de agosto del año 2014, (fecha que ocurrieron los hechos) cuando acompañaba a la mamá de EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS en el sector donde residían los demandantes, observo que el señor GONZÁLEZ ARIAS, era arrastrado por agentes de policía, ensangrentado, muy golpeado, y que tenía la cara reventada por los golpes (anexo N° 10 y 11 Juz.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 22 Adtivo.). Por lo anterior, esta Sala determina que las pruebas documentales consistentes en el informe pericial y el fallo de tutela, anteriormente expuestas, sumando a la prueba testimonial referida, acredita el daño que acaeció el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS aparentemente producido por el procedimiento policial suscitado el 6 de agosto de 2014.

La imputación Es indispensable determinar según los cargos que fueron aducidos por la parte demandada en el escrito de apelación, si las lesiones que sufrió el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS se presentaron debido a un procedimiento de policía ajustado a derecho, per se, o se generaron por el uso desmedido y abusivo de la fuerza por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento de aprehensión en contra del demandante, el día 6 de agosto de 2014, momento en el cual, aparentemente fue perseguido por los agentes de policías, entre los que se encontraba el Patrullero DANIEL CRUZ DÍAZ, Patrullero BLADIMIR SALCEDO BRIÑEZ, Patrullero JUAN CARLOS DÍAZ GUILOMBO, cuando el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS supuestamente hirió de gravedad a un agente de policía. En este aspecto es importante mencionar que al cartulario se arrimó sentencia absolutoria calendada el 18 de octubre de 2018 y proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, dentro del proceso N° 73001-6000-450-2014-02560-00 NI 31477, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, seguido en contra del señor EDWUAR ANDRES GONZALEZ ARIAS (carpeta expediente fiscalía de vida fl. 406-422), por lo tanto, no existe certeza del aparente ataque que infringió en contra de un agente de policía. Así mismo, se señaló que cuando se interceptó al señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS fue requerido por los policías para realizar la captura, sin embargo, el señor GONZÁLEZ ARIAS se resistió al procedimiento de policía y quiso darse a la fuga, supuestamente hacía zona boscosa, momento en el cual según versión de los patrulleros que rindieron testimonio se lacero las piernas con un alambre púa. En ese orden de ideas, y como quiera que se encuentra probado el daño que se indica en el sub-judice, se entrará a determinar si el mismo es imputable a la demandada – Policía Nacional, como lo arguye el extremo recurrente.

Para ello, en primer lugar, se debe determinar el contenido obligacional que surge del ejercicio de la labor policial conforme ha sido decantado en la Constitución Política, la Ley y en Instrumentos Internacionales. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en múltiples y reiterados pronunciamientos ha acertado al reclamar no sólo la necesidad que el uso de las armas sea adecuado y proporcional al objetivo que se pretende alcanzar, sino que sea en realidad la última ratio en el uso de la fuerza que se les ha encomendado a quienes preservan el orden en una Democracia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 23 Ha referido entonces nuestro órgano de cierre, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214- 01(44227), en donde actúa como demandante el señor David Alexánder Salazar Quintero y Otros, y como demandado la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, magistrado Danilo Rojas Betancourth: “El Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970-, señala que la policía se encuentra instituida para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”, por lo que corresponde a ésta “la conservación del orden público a través de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad y la moralidad públicas”, autorizándose para ello el empleo de la fuerza, solo cuando sea estrictamente necesario bajo los eventos tipificados en el artículo 29 del mismo ordenamiento (…) [E]l artículo 30 ibidem, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, dispuso que, para preservar el orden público, la policía emplearía solo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, precisando que los mismos no podrían ser utilizados más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Tal disposición precisó en cuanto a la posibilidad del uso de las armas ante una situación de fuga lo siguiente: “[L]as armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”. La normatividad internacional aplicable en tiempos de paz ha definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas de un Estado, estableciendo que el uso de la fuerza en general, y de las armas de fuego en particular, debe sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

En cuanto a su observancia, esta Sala precisó en sentencia de 29 de marzo de 2014 que pese a carecer de efecto vinculante en el ámbito nacional, estos instrumentos pueden adoptarse como criterios orientadores en torno al tema, dada su vocación axiológica o normativa (…) [S]e entiende legítimo el uso de la fuerza de acuerdo a los instrumentos internacionales citados, último recurso al que deben acudir los agentes del Estado para el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de donde primordialmente, habrán de acudir a aquellos medios coercitivos que representen un menor daño para la integridad de las personas, comoquiera que es su deber fundamental la protección del derecho a la vida.

De lo expuesto se infiere que la Policía Nacional puede, con el fin de hacer cumplir la ley y mantener el orden, emplear la fuerza armada aun cuando con ello se produzcan muertes o lesiones personales. Sin embargo, en ningún caso, la fuerza empleada puede ser excesiva, lo que implica que debe ser necesaria y proporcional al objetivo que se pretende alcanzar.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.

(Negrillas y subrayas de Sala). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 24 Luego de acuerdo con lo reseñado, esta Corporación deberá decantar en el caso concreto las específicas circunstancias advertidas en el sub-lite, a fin de determinar si las lesiones causadas al señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS fueron producto del uso excesivo de la fuerza pública, y de ser así, se entrará a establecer si el mismo fue legítimo o no, y si el daño es o no imputable al actuar de la administración. Ahora bien, respecto al procedimiento de captura en flagrancia del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS el día 6 de agosto de 2014 (fl. 112-116 C.Ppal.), se tiene que, de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, según versión de los agentes de policía, los mismos indican que solo utilizaron sus manos para reducir al señor GONZÁLEZ ARIAS, sin necesidad de utilizar ningún elemento de dotación como el bastón policial, así como también señalaron que el señor EDWUAR ANDRÉS solo sufrió laceraciones en una pierna con un alambre de púa, sin embargo, según informe pericial de clínica forense, adiado el 6 de agosto de 2014, realizado por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor EDWUAR ANDRÉS, durante el procedimiento de policía sufrió las siguientes lesiones: “Miembros superiores: ausencia antigua de las falanges distales de los dedos 2 y 3 de la mano derecha.

(…) y en la Cara, cabeza, cuello: abrasiones de 2x2.5cm y de 2x2cm en las regiones frontofacial y temporal izquierdo, debajo de las misma se palpa hematoma subgaleal de aproximadamente 11x4cm. Eritema y edema en cuero cabelludo de la región temporal derecha, discreto edema en la región occipital superior lateral derecha. Cuatro escoriaciones lineales paralelas entre sí que miden entre 1.2x0.3cm hasta 3x0.4cm distribuidas en la mejilla y comisura bucal izquierda.

Se observa edema en labio superior lado izquierdo, escoriación triangular de 1.3x1cm en la región retro-mandibular izquierda.” (fl. 155-156 C.Ppal. N° 1 exp. Juz. y C. Ppal. N° 2, anexo N° 3, folio 6-7 exp. Juz.). Sumado a lo anterior, el testigo MARCO AURELIO DÍAZ POSADA aseguró que el 6 de agosto del año 2014, (fecha que ocurrieron los hechos) cuando acompañaba a la mamá del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS en el sector donde residían los demandantes, observo que el señor GONZÁLEZ ARIAS, era arrastrado por agentes de policía, ensangrentado, muy golpeado, y que tenía la cara reventada por los golpes (anexo N° 10 y 11 Juz.

Adtivo.). Además, el testigo señaló que al señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS se le realizó una intervención quirúrgica en la mano en que sufrió la lesión, pero pese al procedimiento médico que le realizaron no ha podido ser el mismo, debido a que no ha podido trabajar por las lesiones que padece, y es la familia de él, quien le ayuda con los gastos de manutención y procedimientos médicos, además señaló que afirma esta situación puesto que le ha servido a la señora JACQUELINE GONZÁLEZ ARIAS (Madre de EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS) como referencia personal para obtener un crédito en la entidad financiera Mundo Mujer con el ánimo de pagar todos los gastos que debe cubrir del señor GONZÁLEZ ARIAS (anexo N° 10 y 11 Juz.

Adtivo.). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 25 En el mismo sentido, se allegó al plenario prueba documental de la Historia clínica del señor EDWUAR ANDRÉS con fecha del 16 de julio de 2014, expedida por el otorrinolaringólogo Daniel C. Beltrán, donde se indica que le efectuo una “Otoscopia OD perforación timpánica del 20% interior, OI normal” (folio 157, 169-182, 226-227 y 241-243 C.Ppal. exp.

Juz.). En suma, esta Sala considera que si bien es cierto el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS ya padecía de una patología en su oído, y no se tiene certeza si los golpes recibidos en el procedimiento de policía desmejoraron o no, el estado de salud en el mencionado órgano; dentro del expediente se probó con el testimonio del señor MARCO AURELIO DÍAZ POSADA que el señor EDWUAR ANDRÉS no volvió a trabajar, después de los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, por la magnitud en sus lesiones, que no solo fueron el oído, sino en otras partes de su integridad física, como se observa el informe de medina legal arrimado al plenario (fl. 155-156 C.Ppal.

N° 1 exp. Juz. y C. Ppal. N° 2, anexo N° 3, folio 6-7 exp. Juz.). En consecuencia, para esta instancia se encuentra acreditada la falla del servicio, toda vez que el procedimiento de policía realizado el 6 de agosto de 2014, en donde estuvo involucrado el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, existió un uso excesivo de la fuerza pública, que como consecuencia le produjeron graves lesiones y daños al extremo demandante.

En vista de lo anterior, esta Sala advierte que el daño que se presentó en la humanidad del señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en razón a que el accionar de los policías fue excesivo y extralimito el ejercicio de sus funciones y competencias, es decir, el procedimiento que fue efectuado por aquellos carece de legalidad.

Según las razones expuestas en precedencia, se concluye que la fuerza que se desplego por los miembros de la Policía Nacional no fue proporcional, en razón a que el señor EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS sufrió lesiones con algún otro elemento diferente a la fuerza física de los policías. De acuerdo a todo lo expuesto quedó probado dentro del expediente que el daño soportado por los demandantes lo generó el extremo demandado, quien con su actuar dio lugar a que se generara los daños que sufrió el extremo demandante, motivo por el cual este Tribunal confirmará la decisión proferida por el a quo en la sentencia recurrida, haciendo la salvedad que no se hará un análisis de la tasación de los perjuicios, puesto que los mismos no fueron objeto del recurso de apelación. Se advierte igualmente que llama la atención de esta Sala que los patrulleros y demás agentes de policía que participaron en el procedimiento policial, no se les ha realizado ningún proceso disciplinario y/o penal por los hechos que se presentaron el 6 de agosto de 2014, por lo cual, se comparte la decisión tomada en primera instancia, de compulsar copias al Juez Penal Militar, a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional, y notificar al Ministerio de Defensa sobre los hechos ocurridos, para que investigue dicho procedimiento.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 26 6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DERLY ALEJANDRA BEJARANO GONZÁLEZ Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2016-00329-01 INT. 2021-00826 27 condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas. En el sub-lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 996235737857bbeadc7883a24431e27001a361d4777d2585c839e2e35c235b3b Documento generado en 07/07/2023 02:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica