JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2016-00036-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-07-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00036-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Stella Garay de Bonilla Apoderado: Maira Alejandra Gónzalez Maigual Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Apoderado: Gustavo Trujillo Mahecha Vinculado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Apoderado: Pendiente reconocer personería Vinculado: Asociación de Usuarios del Río Venadillo Apoderado: No constituyó Tema: Restitución de tierras despojadas ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Stella Garay de Bonilla1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se decidió “No inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por la señora Stella Garay de Bonilla, (…), respecto del predio El Porvenir ubicado en la vereda Malabar, Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima, identificado con código catastral No. 00-02- 0007-0058-000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 351-920 (…)” (sic), y RI 0981 del 07 de julio de 2015, que confirmó en reposición la decisión anterior, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima. 1 A través de apoderado judicial. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada (i) “LA INSCRIPCIÓN de la señora STELLA GARAY DE BONILLA y a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” (sic);

(ii) “iniciar el trámite de la respectiva acción de restitución del predio de que trata el Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, dando un trámite preferente a la señora STELLA GARAY DE BONILLA por su condición de adulto mayor” (sic); (iii) que dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA; y, (iv) que pague costas procesales. 1.1.2.

Hechos En síntesis, las circunstancias relevantes expuestas en la demanda son las siguientes: Mencionó que la señora Stella Garay de Bonilla y su difunto esposo, el señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.), compraron el predio El Porvenir, ubicado en la Vereda Malabar, Municipio de Venadillo, según consta en la Escritura Pública 939 del 06 de mayo de 1984; en el que se radicaron con el núcleo familiar.

Anotó que desde finales del siglo pasado y hasta la fecha, el Municipio de Venadillo, y particularmente la Vereda Malabar, sufre episodios de violencia generalizada. Contó que el señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.) falleció el 30 de abril de 2000; que posteriormente la señora Stella Garay de Bonilla decide radicarse en la ciudad de Ibagué, debido a que el predio en cita era repetida y casi continuamente ocupado por la guerrilla y otros grupos al margen de la ley, lo que ponía en continuo peligro la vida e integridad de sus residentes; y, que a inicios del año 2001 fue localizada en su nuevo domicilio por parte del señor Jaime Eduardo Bravo Reyes, quien, para la época, fungía como presidente de la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, para ofrecerle compra respecto del inmueble a que se viene haciendo referencia, por intermedio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Aseguró que “en razón al abandono, la imposibilidad de trabajar en él y la violencia en la región de Malabar, que impedían (…) visitar continua y constantemente su finca, a lo que tenía que sumarle además su constante preocupación por la suerte que podía correr el hijo que se había quedado en la finca, precisamente por la presencia de la guerrilla y la preocupante estrechez económica, dada su condición de desplazada de su finca, aun lugar donde debía pagar arriendo, servicios públicos y demás gastos familiares en una ciudad fuera de su hábitat natural, donde tales obligaciones y necesidades no tenía que cumplir le impone buscar salida a tal situación (…) obligó a (…) a buscar alguna expectativa de solución a sus necesidades y cómo hacerlo, poniendo en venta el inmueble y sin opción de venta del inmueble, distinta que la del señor BRAVO REYES en conjunto con CORTOLIMA se ve obligada y decidió aceptar” (sic).

Relató que el 28 de febrero de 2001, siguiendo las instrucciones del señor Bravo Reyes, la señora Stella Garay de Bonilla por escrito ofrece en venta el predio El Porvenir a CORTOLIMA, para que sea utilizado como reserva forestal, objetivo que no se cumplió porque la finca fue totalmente destruida, al extremo que se cambió el cauce del río Venadillo para explotar el oro (…)” (sic).

Refirió que, conforme a las Escrituras 03363 del 28 de 2001 y 01594 de 2002, la señora Stella Garay de Bonilla le vendió a CORTOLIMA y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo el predio El Porvenir, pero que tal negoció jurídico se hizo sin tener en cuenta que (i) “la sociedad conyugal conformada por STELLA GARAY BONILLA y su recién fallecido esposo no se había liquidado” (sic) y (ii) “la sucesión de HERNÁN BONILLA RENDÓN (Q.E.P.D.) no se le había hecho apertura y liquidación, por ende STELLA GARAY BONILLA, dispuso de un bien que por lo menos en un 50% le pertenecía a los herederos de éste” (sic). 3 Señaló que la compraventa del predio El Porvenir se dio en condiciones totalmente diferentes a las ofrecidos, las cuales cambiaron unilateralmente por CORTOLIMA y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, y que la señora Stella Garay tuvo que aceptar por su condición de necesidad y miedo.

Agregó a tal acotación que (i) el precio del negocio se cubrió en dos contados y por casi la mitad del valor de la oferta; (ii) jamás se conoció el valor fijado por hectárea y mucho menos la suma reconocida por las mejoras con que contaba el predio para la época del negocio; (iii) los compradores jamás cumplieron con la causa que originó el negocio, pues, inmediatamente desviaron el río para extracción de oro; y, (iv) la venta del inmueble se dio por las condiciones de inseguridad en la zona que hicieron imposible que continuara siendo habitado.

Expresó que solo hasta el año 2011, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la señora Stella Garay advierte que ostenta la calidad de víctima del conflicto interno y toma la determinación de solicitar la restitución del predio El Porvenir. Comentó que a través de la Resolución RI 0385 del 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió “Micro Focalizar el municipio de Venadillo – Tol., y priorizar las solicitudes de reclamación de tierras, entre otras acciones” (sic).

Reveló que, ante la situación anterior, la señora Stella Garay diligenció el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, considerándose a sí misma y a su núcleo familiar como víctima de desplazamiento, que trajo como consecuencia el despojo jurídico del bien por cuenta de dicha situación, por lo que, allí no pidió la restitución del inmueble sino una indemnización por cuenta de tal hecho.

Precisó que, con la Resolución RI 1653 del 21 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió excluir a la señora Garay del inicio formal del estudio para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al considerar que no era víctima por no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y al predicar legal el negocio de compraventa del predio El Porvenir.

Detalló que la anterior decisión fue revocada en reposición, por intermedio de la Resolución RI 2067 del 06 de noviembre de 2014, ordenándose la respectiva inscripción e identificación del predio, su avalúo catastral, las visitas de inspección al bien, entre otras actuaciones. Reveló que con la Resolución RI 0280 del 27 de febrero de 2015 se dio apertura a la etapa probatoria y con la Resolución RI 0356 del 13 de marzo de 2015 se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Refiere que esta última decisión fue objeto de reposición, pero el mismo se despachó por improcedente, a través de la Resolución RI 0987 del 07 de julio de 2015. 1.1.3. Concepto de violación Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 22, 29, 58, 90 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011 y 1448 de 2011; y, el Decreto 4829 de 2011.

Por concepto de violación, indicó que los actos demandados infringen las normas referidas, y están afectados de ilegalidad por falsa motivación y por haber sido proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Explicó que con las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981del 07 de julio de igual año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se tomó atribuciones que no le correspondían y las invirtió para 4 poner una situación inexistente jurídicamente, ya que no podía determinar la validez o no de tal negocio jurídico y mucho menos, a invertir la carga de la prueba que se predica de estos asuntos, ya que no ha cumplido con el requisito de desvirtuar la situación de favorabilidad que se predica de la demandante, al punto que brilla por su ausencia prueba si quiera sumaria que diera cuenta de lo contrario; en otros términos, refiere que, si bien el asunto reclama una carga de la prueba para la actora frente a su situación de víctima de la violencia, el abundante material que expone la situación de la región y la influencia de los grupos guerrilleros en la zona contrasta con la ausencia total de otra prueba que indique cosa contraria, al punto que la accionada debió acudir a procesos silogísticos para analizar el negocio jurídico, labor ajena a sus facultades, en tanto que solamente se debía probar el abandono y posterior despojo del predio, formalismo cumplido incluso con documentación de público conocimiento con suficiencia, amén que éste solamente es un prerrequisito para acudir a una fase posterior, la cual sí tiene el tinte de proceso judicial.

Argumentó que las resoluciones demandadas vulneran el artículo 229 de la Constitución Política, en tanto impiden el derecho de la actora para acceder a la administración de justicia, pues el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece como prerrequisito para acudir a la jurisdicción especial de los jueces de restitución de tierras, la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, de ahí que al negarse la inscripción en dicho registro, se hace nugatorio cualquier intento de acudir a la vía jurisdiccional para que se determine su condición de fondo.

Dijo que también hay una flagrante violación a lo previsto en el artículo 90 Superior, por cuanto era evidente que a la actora se le había causado un daño, el cual esperaba que fuera reparado por el Estado, por cuanto había una evidente falla en el servicio de seguridad nacional que ha permitido la existencia de grupos al margen de la ley que promueven la revolución a los estamentos y amenazan la sana convivencia de sus habitantes, de ahí que muchos hayan tenido que abandonar sus tierras, sufrir desplazamiento forzado y posterior despojo de aquellas.

Agrega que la referida decisión de la accionada no permite a la demandante cumplir el requisito de procedibilidad para poder continuar con el asunto ante la jurisdicción, lo que se traduce en una flagrante infracción a la mencionada norma. Anunció que los actos acusados están afectados de falsa motivación en razón a que se basan en conceptos abiertamente cuestionables y lejanos de lo preceptuado en la correspondiente norma, pues, la entidad accionada indica que el asunto no tiene como base las circunstancias del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y a contrario sensu considera que si le son las de los numerales 4 y 6 del artículo 12 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, cuando ello es completamente contradictorio, ya que la demandante es víctima inclusive antes del despojo, en virtud a que inicialmente había un evidente desplazamiento forzado que llevó al abandono del predio y posteriormente a que se adelantara la lesiva negociación con los compradores de su finca, la cual, si bien se hace con una entidad pública y una asociación sin ánimo de lucro, en poco o nada derrumba la base de establecer como fuente o causa de la negociación la delicada situación de orden público que la zona estaba afrontando, aunado a que el análisis de la determinación válida o no del negocio se escapa de la esfera de la entidad nacional, pues ello es función de un Juez de la República, por tratarse de declarar la legalidad del derecho de propiedad disputada del predio a inscribir como candidato a restituir.

Adicionó a lo expuesto que su contraparte, en una aptitud similar o idéntica a la ya descrita, insiste en otorgar pleno valor jurídico al negocio de compraventa del predio El Porvenir, que a todas luces tenía graves deficiencias y que más allá de analizarse de fondo, permitían sin mayores elucubraciones considerar que la aquí demandante había sufrido graves detrimentos en su vida, honra y especialmente en su patrimonio, al 5 pasarse por alto que el artículo 77 de la ley de víctimas, es claro en establecer algunas circunstancias que pueden llevar a la conclusión de que un negocio jurídico de este tipo es susceptible de análisis ante la jurisdicción, consolidando algunas presunciones legales a los contratos, las cuales, de darse en cualquier evento, permitirían por la declaración de restitución. Manifestó, como soporte a lo antepuesto que: a. “en el municipio, la región y la vereda donde se ubica el mismo, hubo actos de violencia generalizados, tanto que hubo una sucesión de grupos armados en la gente desde la década de los ochentas” (sic); b. “(e)l predio objeto de solicitud hizo parte de un fenómeno de concentración de la tierra por parte de la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, amén que se le cambió su uso, al punto de tener títulos mineros y solicitudes vigentes” (sic); y, c. “(e)l valor de la venta es hasta un 50% inferior al precio real” (sic).

Refirió que era evidente la falsa motivación, pues, la simple situación de la zona en la que se desarrolló el asunto permitiría establecer evidencias de violencia, desplazamiento y abandono, la cual, si bien no pudo darse por parte del comprador final del inmueble, sí fue ejercida por los grupos al margen de la ley, ya que es inverosímil pensar que alguien que a diario, semanal o mensualmente, ve invadido su predio de tropas guerrilleras u oficiales, no considere, por esa simple razón, deshacerse del bien, ya que en cualquier momento puede ver en peligro su vida, ni siquiera por cuenta de alguna razón especial de coacción de estos grupos armados, sino por el inminente riesgo de verse inmersa en un enfrentamiento bélico en su propia finca, tal como le ocurría por la misma época a personas de la zona, muchos de ellos vecinos, pues otra cosa no puede inferirse de los documentos que obran en el trámite procesal.

Agrega que, “DE AHÍ QUE LA FALSA MOTIVACIÓN NO SOLAMENTE NAZCA DE UN HECHO JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, SINO DEL ANÁLISIS DE SITUACIONES QUE AÚN EXISTIENDO (EL CONTRATO) SON JURÍDICAMENTE IRRELEVANTES, PUES EN POCO O NADA CAMBIAN LA SITUACIÓN QUE DE FACTO OCURRÍA EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO - TOL., ESPECIALMENTE EN LA ZONA DE UBICACIÓN DEL PREDIO” (sic).

Señaló que, en igual sentido, la demandada dejó de analizar el hecho evidente de que el predio cambió de uso, pasando de ser agrícola a minero, al punto que ha afrontado maniobras perjudiciales para el medio ambiente desde la deviación con dragado del río, hasta el establecimiento de maquinaria pesada en la zona; también, dice, se dejó pasar que “desde la promesa no se anotan las condiciones civiles de mi poderdante, que aun siendo viuda no había liquidado su sociedad conyugal y mucho menos había hecho apertura de la sucesión de su esposo, aunado a que en la escritura de compraventa se incurre en un craso error propio de una proforma, ya que se indica que ésta si tiene su sociedad conyugal liquidada, cosa más contraria a la realidad, pues incluso a la fecha no se ha hecho la respectiva liquidación y mucho menos el juicio de sucesión, tanto así que puede afirmarse que los negocios jurídicos adelantados tienen tantos tintes de ilegales y violatorios de los derechos de mi poderdante, que inclusive se vio obligada a vender un bien que materialmente no era de ella, toda vez que por lo menos la mitad del bien era de sus hijos, quienes obrarían como herederos del causante y que también se verían defraudados con la maniobra legal.” (sic).

Para finalizar, planteó que hubo vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que a la demandante se le trató con presunción de mala fe, tanto que las razones y conclusiones que termina por hacer la demandada en los actos acusados, lleva al absurdo de exigir certeza y claridad absoluta de lo afirmado en su calidad de víctima, cuando la misma ley de víctimas habla de prueba sumaria.

Adiciona que hubo desconocimiento del derecho de defensa y audiencia porque en el trámite no se permitió la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, como se desprende de la ausencia absoluta del certificado de avalúo catastral solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como otros documentos que con la actuación se solicitaban y eran imperiosamente necesarios, ya que probarían fácilmente otra de las presunciones que la ley de víctimas trajo. 6 1.2.

Contestación de la demanda La Corporación Autónoma del Tolima, en adelante CORTOLIMA, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que la corporación, dentro de la órbita de sus funciones, para la época de los hechos adquirió el predio El Porvenir, Vereda Malabar, en el Municipio de Venadillo, y que adelantó la negociación del inmueble siguiendo los requerimientos internos, como son el Concepto Técnico de Viabilidad de Compra, Acta de Negociación con la aquí demandante, suscripción de la Promesa de Venta, y la Escritura Pública, con el correspondiente Registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, como se evidencia en los documentos aportados como prueba.

Aseveró que, bajo lo antepuesto, el apoderado de la parte actora no puede afirmar que el proceso de negociación se llevó a cabo perjudicando a su protegida, hasta el punto de afirmar que la compraventa se realizó con una serie de vicios ocultos que sólo hoy reclama. Manifiesta que los comentarios del apoderado quedan solo en eso, y que hacen pensar que se equivocó de acción, pues, lo que se infiere es que está reclamando una presunta lesión enorme en el acto de compraventa, figura que se encuentra debidamente reglada en nuestro ordenamiento jurídico.

Adiciona que la acción rescisoria por lesión enorme, cuenta con un término legal para ser interpuesta de 1 año, contado desde la fecha en que se celebre el contrato que se acusa de afectar gravemente el equilibrio económico que debe existir entre las partes, según lo establece el artículo 1954 del Código Civil. Los demás sujetos del extremo pasivo no intervinieron en esta etapa procesal. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Para llegara a la decisión anterior, el a quo dejó expuestas las siguientes consideraciones: Anotó que en el presente asunto se encuentran acreditados los hechos de violencia generalizada que durante los años 1998 a 2003 sufrió la población de la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima) en donde se encuentre ubicado el predio El Porvenir, que era de propiedad de la señora Stella Garay de Bonilla; sin embargo, la demandante no figura como víctima dentro del Registro Único de Víctimas y no presentó denuncia alguna por hechos constitutivos de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos ante la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro órgano competente.

Indicó que, así las cosas, si bien la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, dentro del expediente no es posible determinar con total claridad, que la demandante efectivamente y de manera directa haya sido víctima de hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos y, aún menos, que hayan sido dichos hechos la causa principal del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la demandante, CORTOLIMA y ASOVENADILLO. 7 Agregó que en el expediente no se encuentra acreditado el despojo o abandono del bien por parte de la demandante, en tanto, se encuentra debidamente probado que la accionante fue quien presentó intención formal de venta del inmueble El Porvenir ante CORTOLIMA, sin que obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar o al menos inferir de manera razonada, que dicha Corporación junto con la Asociación de Usuarios del Río Venadillo “ASOVENADILLO”, se aprovecharon de la situación de violencia de la zona para arbitrariamente privar de su propiedad a la aquí demandante, o que hicieron uso de maniobras fraudulentas para adquirir el predio cuya inscripción se pretende, tratándose de un acuerdo solemne de voluntades entre las partes.

Advirtió que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el cual, aduce la parte demandante fue desconocido por la entidad demandada, hace referencia a la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso judicial de restitución de tierras que se adelante ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° ibidem, sin que resulte en principio aplicable dentro del trámite administrativo de inscripción de predios en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras.

Por lo hasta aquí expuesto, coligió que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981 del 07 de julio de 2015, se encuentran debidamente ajustados a las normas en que debían fundarse. Frente al cargo de falsa motivación, argumentó que las circunstancias de violencia generalizada evidenciadas en la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima), durante los años 1998 a 2003, como fuera expuesto por la parte actora, se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario con el documento de Análisis de Contexto del Municipio de Venadillo- Tolima, elaborado por el Profesional de la Dirección Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como con las declaraciones rendidas por los señores Jaime Reyes Trujillo y Omaira Quique Castillo, en la audiencia de pruebas practicada en este proceso.

Adujo que en lo que atañe al abandono del predio, también alegado por la parte demandante, según declaración de los testigos traídos al proceso, era dable concluir que, si bien la señora Stella Garay de Bonilla en principio abandonó el predio El Porvenir, en ningún momento perdió su administración y contacto directo, en tanto uno de sus hijos continuó residiendo en el lugar y la demandante de manera habitual y periódica visitaba el predio, al punto que al realizar la negociación del inmueble ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, lo que desvirtúa la ocurrencia de tal hecho.

Respecto al argumento de la parte actora de que el uso del suelo cambió con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, el Juez de primera instancia señaló que, si bien dentro del plenario se encuentra debidamente acreditado que el predio El Porvenir cuenta con 18 títulos de explotación minera y 40 solicitudes de explotación minera, este hecho no constituye per se una presunción de despojo, máxime cuando la demandante en ningún momento perdió la administración y contacto directo con el predio, lo que desvirtúa la presunción a que hace referencia el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que resulta aplicable al proceso judicial de restitución de tierras, competencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.

En cuanto al argumento de la parte demandante de no haberse realizado la liquidación de la sociedad conyugal de la actora y no haberse efectuado la sucesión del señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.), advirtió el a quo que dichas circunstancias constituyen vicios del contrato generados por la propia accionante, que además no guardan relación alguna con hechos constitutivos de infracciones al Derecho 8 Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos, los cuales han debido ser alegados por los herederos del causante mediante las acciones legales ordinarias ante el juez natura de dicha causa contractual.

Ante la afirmación de la demandante de que en el presente trámite se desconoció la primacía del derecho al debido proceso en la actuación administrativa, y que se aplicó la presunción de mala fe, por exigirse la acreditación con certeza y claridad absoluta de la calidad de víctima, sin permitirle la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, se dijo que, contrario a lo anterior, y como da cuenta la Resolución RI 0280 del 27 de febrero de 2015 “por la cual se ordena la apertura y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la accionante junto con su solicitud de inscripción aportó las pruebas que pretendía hacer valer a las cuales se les asignó el valor probatorio que en derecho correspondió, sin solicitar el decreto o práctica de prueba alguna, trasladando la carga de la prueba a la entidad demandada, quien en efecto de manera oficiosa decretó las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, a fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el negocio jurídico de compraventa del predio “El Porvenir”; en esa medida, se determinó que no resulta aceptable, que ante la actitud omisiva asumida por la parte demandante dentro del trámite administrativo, alegue en esta instancia procesal que la accionada le desconoció el derecho de defensa y contradicción, cuando lo cierto es que la entidad sí le garantizó tal derecho.

Adicionalmente, recalcó el Juez que un deber legal de la entidad demandada, Unidad de Restitución de Tierras, al momento de decidir acerca de las solicitudes de inscripción de predios en el RUTDAF, es el de verificar que se reúnan las condiciones a que hace referencia el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los cuales se encuentra que esté acreditada la calidad de víctima del solicitante, lo cual no se encontró probado en sede administrativa, ni tampoco se documentó en la instancia judicial.

Por lo antepuesto, expresó que, una vez revisada la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, se encuentra que en la misma no se desconocieron a la demandante los derechos de defensa y de audiencia, por lo que este cargo también resulta despachado desfavorablemente. 1.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Las consideraciones en que se sustentó el recurso fueron las siguientes: Expresó desacuerdo con el estudio afectado a la causal de “infracción a norma superior”, insistiendo en que se actúo en contra de las disposiciones del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que solamente exige “prueba sumaria” del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado.

Señaló que resulta grave que la sentencia recurrida y las resoluciones atacadas se convierten diametralmente en un obstáculo para la consumación del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, como quiera que el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece como prerrequisito para acudir a la jurisdicción especial de los jueces de restitución de tierras, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

Dijo que era abiertamente obtusa la interpretación que el juzgador hace del artículo 70 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que solamente es aplicable a la fase Judicial, cuando las garantías de las víctimas no son una herramienta de disposición, sino de 9 protección, incluso en sede administrativa. Insistió en la causal de falsa motivación por cuanto la accionada afirmó que no existió despojo por el hecho de que la actora vendió voluntariamente el fundo.

Expresó que en el proceso está probado que la finca fue invadida en sucesivas oportunidades por miembros de distintos grupos armados, instalando en ella hasta campamentos, de manera que la demandante, más allá de ser propietaria, perdió la posesión de los bienes y debió abandonarlos. Agregó que era inverosímil exigir cumplimiento de circunstancias exóticas de despojo, creadas por el propio juzgador, tales como el que el propietario de un bien abandonado no pudiera posteriormente visitarlo, pero que a su vez no pudiera hacer uso de las facultades que tiene como propietario, esto es el uso, el goce y la disposición. Señaló que la primera instancia desconoció además las condiciones de negociación contentiva en la Escritura Pública 3383 del 28 de diciembre de 2001, así como en los documentos anexos y complementarios, que dan cuenta que tenía graves deficiencias.

Complementó su disconformidad con que no se analizó las previsiones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual estableció algunas circunstancias que pueden llevar a la conclusión de que un negocio jurídico de este tipo es susceptible de análisis ante la jurisdicción, consolidando algunas presunciones legales a los contratos. Presunciones que se cumplen a cabalidad, en tanto, se demostró que: (i) “En el municipio, la región y la vereda donde se ubica el mismo, hubo actos de violencia generalizados (Literal a. Núm. 2, Art. 77), tanto que hubo una sucesión de grupos armados en la región desde la década de los ochentas”;

(ii) “El predio objeto de solicitud hizo parte de un fenómeno de concentración de la tierra por parte de la Asociación De Usuarios Del Rio Venadillo, amén que se le cambió su uso, al punto de tener títulos mineros y solicitudes vigentes (Literal b. Núm. 2, Art. 77)”; y, (iii) “El valor de la venta es hasta un 50% inferior al precio real (Literal c. Núm. 2, Art. 77)”.

Manifestó que la UAEGRTD y el Juez desconocieron lo acreditado en el proceso, como quiera que la simple situación de la zona en la que se desarrolló el asunto permitía establecer evidencias de violencia, desplazamiento y despojo, la cual, si bien no pudo darse por parte del comprador final del inmueble, sí fue ejercida por los grupos al margen de la ley, ya que es inverosímil pensar que alguien que a diario, semanal o mensualmente, ve invadido su predio de tropas guerrilleras u oficiales, no considere por esa simple razón deshacerse del bien.

Aseguró que tampoco se tuvo en cuenta que el testimonio del señor Reyes Trujillo había sido contundente en describir las condiciones de seguridad del inmueble para el final de la década del 90 y principios de la década del 2000; a la par, dijo que en el predio objeto de la restitución, inclusive permanecieron periódicamente, de forma temporal y hasta permanente, múltiples campamentos de grupos armados al margen de la ley, a saber: FARC, ELN-BOLCHEVIQUES, EPL, entre otros; igualmente, narró como se desarrollaron por la zona múltiples enfrentamientos entre el ejército y estos grupos subversivos, sobre la presencia constante de helicópteros, armas y efectivos de las fuerzas armadas oficiales y extraoficiales en la zona durante dichos combates; los cuales, colige, son hechos que configuran fácilmente las afectaciones a la señora Garay y sus familiares.

Adicionó que el testimonio de la señora Omaira Quique Castillo corrobora lo dicho por el declarante anterior. Finalmente, insistió en cada uno de los argumentos en que sustentó los cargos de violación en el escrito de demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, refirió que las afirmaciones de la parte actora deben ser rechazadas de plano porque era evidente el desconocimiento que tenía sobre la normatividad reguladora de naturaleza restitutiva, específicamente de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 1071 de 10 2015, entre otras; que establecen el procedimiento y requisitos que deben cumplir los reclamantes de tierras para que sean debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF- (herramienta administrada por la Unidad de Restitución de Tierras), para luego acceder a la etapa judicial ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

Explicó que, en primera medida, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 75, consagra que para ser titular del derecho a la restitución la solicitante deberá ostentar la calidad de propietario, poseedor de predios o explotador de baldíos- que haya sufrido despojo de sus tierras o que se hubiesen visto en la obligación de abandonarlas como resultado de manera directa o indirecta de violaciones que trata el artículo 3 de la misma norma.

Dijo que, en concordancia con lo anterior, el artículo 74 de la ley mencionada, explica qué se entiende por despojo y por abandono forzado de tierras, así: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.” Mencionó que, para el presente caso, de acuerdo con el desarrollo de la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, y con base en las pruebas aportadas y recaudadas, se evidenció que no se configuró un despojo, ya que se pudo demostrar que no existió una circunstancia que influyera en la hoy demandante para que ella se viera presionada u obligada a desprenderse del predio.

Adiciona que lo mencionado se encuentra sustentado en lo expuesto por los mismos testigos, los cuales eran vecinos de zona de la señora Stella, al manifestar que no sintieron temor ni se vieron forzados a abandonar sus tierras, ni antes, durante ni después de que la señora Garay enajenara “El Porvenir”. Expresó que se pudo comprobar que no existe algún tipo de acto administrativo que extinguiera arbitrariamente la calidad de propietaria de la actora respecto al predio "El Porvenir” de manera autoritaria; por lo que tampoco procede la tesis de un despojo jurídico, en lo que refiere a este caso.

Dijo que una vez analizadas las pruebas aportadas, así como las recolectadas durante el desarrollo de la etapa administrativa por la unidad, y especialmente lo manifestado por la demandante, como también por sus testigos, la URT evidenció que la venta del predio, no se enmarcó en un abandono forzado, pues si bien la demandante enajenó el predio “El Porvenir” por un supuesto temor a que le pasara algo, se pudo establecer que previa la negociación entre la señora Garay y CORTOLIMA, se agotó todo el procedimiento administrativo entre una entidad del Estado y una asociación sin ánimo de lucro, donde su objetivo era la conservación de los recursos naturales y fuentes hídricas; en consecuencia, anota, resulta claro que el comprador no tenía algún interés oscuro en hacerse propietario de las tierras, lo que se traduce en un motivo más que demuestra que no existe ninguna ventaja oculta por parte del comprador para que ejerciera presión para que se realizara la compra.

Agregó que la intención de CORTOLIMA no fue aprovecharse de la demandante, ni se denota que haya ejercido algún tipo de presión para que se realizara el negocio jurídico, así que resulta notorio que la negociación fue un acuerdo de voluntades, donde hubo arreglo económico, previo procedimiento administrativo regulado por la ley adelantado por la entidad mencionada, desvirtuando así, la carencia de los supuestos legales que aduce la accionante.

Insistió en que era claro que en ningún momento se configuró un “despojo jurídico” por parte CORTOLIMA. 11 Advirtió que si lo que busca la accionante es que se le reconozca un valor mayor como pago por su fundo, no es la Ley 1448 de 2011 ni la Unidad de Restitución de Tierras, los competentes para este tipo de procesos, pues lo que debería hacer, es acudir a la legislación ordinaria, pues la justicia transicional no es el camino adecuado.

Anotó que, una vez revisado las pruebas aportadas así como las recolectadas durante el desarrollo de la etapa administrativa, se pudo evidenciar que la señora Garay, nunca perdió el contacto con su predio, pues en las ocasiones en que ella no estuvo al frente personalmente, la administración la ejercía por medio de sus hijos (Roque Jacinto y William Alberto), tanto así que cuando CORTOLIMA realizó visita técnica en el fundo en el año 2001, este se encontraba ocupado por la señora Garay y por uno de sus hijos.

Expuso que, de acuerdo con lo anterior, sumado a la prueba testimonial practicada en el proceso, se pudo demostrar que la señora Estella Garay de Bonilla, no fue víctima del abandono forzado, pues nunca perdió la administración del predio “El Porvenir”, pues así ella no estuviera presente, ejercía esta función por medio de sus hijos, lo que indica que el predio nunca estuvo abandonado.

Señaló que no resulta suficiente que exista hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio, y estos se hayan enajenados, para que sus propietarios sean titulares de la acción restitutiva, como tampoco se puede creer que, solo por invocar los hechos de violencia y/o habitar en la zona donde se presentó conflicto armado, el consentimiento del vendedor/comprador del fundo este viciado al momento de realizar cualquier negocio jurídico, pues este no es un argumento legal, pues debe existir un nexo de causalidad entre los hechos de violencia invocados por la accionante con la pérdida jurídica del predio.

Denotó que en este asunto no existió un desprendimiento con el predio, si no hasta la venta del mismo, pues la demandante mantenía su cuidado por medio de ella o de su misma familia, lo que indica que El Porvenir” no estuvo en estado de abandono, lo que evidencia que tampoco este requisito para la inscripción en el RTDAF se cumple, tal como se demostró en los actos administrativos demandados y que fueron emitidos por la URT.

Insistió que era sumamente importante resaltar que la acción de restitución consagrada en la Ley 1448 de 2011, es la medida preferente de reparación para aquellas personas que fueron víctimas de despojo o de desplazamiento de predio ya sean en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, y si aquellas personas no han sufrido un daño relacionado con los hechos de violencia que argumenta con la pérdida del predio, no serán titulares de la acción de restitución. Comentó que era indiscutible que se haya materializado un abandono forzado, pues no hubo desprendimiento con el fundo, como también se pudo establecer que CORTOLIMA, cumplió con los requisitos legales para poder comprarlo, lo que controvierte de manera certera que se haya presentado un despojo jurídico.

Coligió que lo antepuesto demuestra que la celebración del negocio jurídico no tiene nexo causal con los hechos de violencia invocados, lo que indica que el temor por el que supuestamente se vio obligado a vender no es cierto y que nunca estuvo forzada a abandonarlo. Coligió de lo expuesto que está acreditado que la cuestionada teoría sobre la enajenación el predio "El Porvenir" por motivos de violencia, carece totalmente de validez, pues de lo expuesto por el demandante se extrae que no existió ni abandono ni despojo, lo que implica que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad de naturaleza restitutiva, lo que conlleva a determinar que la decisión de no inscripción 12 en el RTDAF por parte de la Unidad de Restitución de Tierras está ajustada a derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante cumplió los presupuestos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se revocará la sentencia de primera instancia porque para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, los actos demandados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, pues, se advierte que la UAEGRTD hizo una interpretación errónea al darle a las normas sentido y alcance restrictivo, pues la reglamentación del procedimiento administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue instituido como uno de los tantos mecanismos para hacer efectivo el goce de las victimas a la verdad, justicia y reparación, de modo que previó principios como el de buena fe y favorabilidad, que no fueron aplicados en este asunto, dándose prevalencia al derecho formal sobre el material.

Además, se da aplicación indebida, como quiera que en la Ley 1448 de 20112 se estableció que en las actuaciones administrativas que se adelanten en relación con el registro de las víctimas las pruebas requeridas serán sumarias, y dispuso que habría inversión de la carga de la prueba cuando hubiera tal prueba sumaria; pero, pese a ello, la accionada despachó la inscripción porque la peticionaria no probó fehacientemente la calidad de víctima y el despojo, cuando quien lo debía desvirtuar era su contraparte. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, 2 Artículo 78 y 158. 13 se encuentra acreditado lo siguiente: - Por intermedio de la Resolución RI 0385 del 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en lo sucesivo UAEGRTD, se micro focalizó el área total del municipio de Venadillo- Tolima y se dispuso priorizar las solicitudes de restitución de esta población.3 - El 30 de julio de 2014, la señora Stella Garay de Bonilla presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto al predio El Porvenir, ubicado en zona rural del Municipio de Venadillo – Tolima; para pedir indemnización “POR EL PREDIO QUE ME TOCO VENDER TAN BARATO POR CULPA DE LA VIOLENCIA” (sic).4 - Según copia de la cédula de ciudadanía de la señora Stella Garay de Bonilla, la fecha de su nacimiento data del 25 de julio de 1935.5 - De acuerdo con la copia del Registro Civil de Defunción del señor Hernán Bonilla Rendón (Q.E.P.D.), su deceso ocurrió el 30 de abril de 2020.6 - Conforme al certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 351- 920, impreso el 18 de julio de 2014, la señora Stella Garay de Bonilla fue propietaria de “UN PREDIO RURAL, SEGREGADO DE LA ANTIGUA HACIENDA “EL PORVENIR”, SITUADA EN LA FRACCION DEL MISMO NOMBRE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO” (sic), entre el 05 de junio de 1984 y el 28 de diciembre de 2001.7 - Con arreglo al documento titulado “ANÁLISIS DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA”, elaborado por la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se concluyó:8 “En el municipio de Venadillo se puede identificar el accionar de los grupos armados, como se evidencia con la presencia de las Farc ingresando al municipio desde el Líbano, Santa Isabel, Anzoátegui y Alvarado, y realizando diferentes acciones en las veredas El Placer, La Aguada, San,Antonio, Palmar Alto, El Salto, Puerto Boy, Agrado Buenavista, Malabar y la cabecera municipal Venadillo; el Eln que incursionó desde el municipio del Líbano; el Erp que manifestaba su presencia en las veredas La Sierrita, La Honda, La Planada, Piloto de Gómez, El Rodeo, La Estrella, Betulia Palmar y Piloto de Osorio; y por último los paramilitares, que centraban sus acciones en las veredas Potrerito de Totare, La Cubana, Palmarosa, Buenavista, Limones y la cabecera municipal.

Esto genera sin lugar a dudas una serie de factores que ha permitido que el desarrollo del conflicto en municipio sea particular, por contener a todos los grupos que operaban en la región utilizándolo como corredor de movilidad y en algunos casos instalando bases y centros de operaciones, esto gracias a su especial posición cercana a importantes carreteras y vías de acceso que conectan al municipio y el norte del Tolima con la parte central, occidental y norte del país. Esta región y particularmente sus habitantes vivieron el conflicto, y vieron como esta zona se convertía en el epicentro de los choques entre las Farc representadas por la Columna Tulio Varón, el Frente Bolcheviques del Líbano del Eln, el Ejército Revolucionario del Pueblo Erp y El Frente Omar Isaza de las ACMM, quienes sumando las acciones llevadas a cabo por las Fuerzas Militares, ocasionaron el aumento del conflicto en el municipio. 3 Folios 2 al 5. 4 Folios 6 al 11. 5 Folio 12. 6 Folio 13. 7 Folios 15 a 19, 66 a 70 y 74 a 78. 8 Folios 21 a 39. 14 El choque entre las guerrillas y paramilitares, y sus acciones contra la población civil durante las décadas del 90 y el 2000, se convirtieron en la verdadera razón que precipitó el ambiente de miedo y violencia, que derivó en el abandono forzado de las tierras que se relacionan en los testimonios narrados por los solicitantes del municipio de Venadillo.

Prueba de esto son las recopilaciones de hechos de violencia asociada a la presencia y accionar de estos grupos armados, en casos de secuestros, homicidios, ataques, robos, boleteo y extorsión. Por último encontramos que la presencia de grupos armados en el municipio de Venadillo continua durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, según información proporcionada por el Personero Municipal, (…).

Estas acciones cometidas por los diferentes grupos armados que actuaban en la zona, lograron que se generara un aumento en los casos de desplazamiento forzado en la zona a partir del año 2001, registrando los picos más altos en el año 2005 y 2007 (…)” (sic). - Mediante la Escritura Pública 03383 del 28 de diciembre de 2001, se llevó a cabo protocolización del contrato de compraventa de 48 hectáreas pertenecientes a un predio de mayor extensión denominado El Porvenir, identificado con número de matrícula 350-0000920 y ficha catastral 00-02-0007-0058-000, en que funge como vendedora la señora Stella Garay de Bonilla y como compradores la Corporación Autónoma del Tolima, en adelante CORTOLIMA, y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, en lo sucesivo ASOVENADILLO; adquirido por la suma de $35.008.753.9 - Mediante la Escritura Pública 1594 del 20 de junio de 2002, se llevó a cabo protocolización del contrato de compraventa de 31 hectáreas y 6.875 metros cuadrados pertenecientes a un predio de mayor extensión denominado El Porvenir, identificado con número de matrícula 350-0000920 y ficha catastral 00- 02-0007-0058-000, en que funge como vendedora la señora Stella Garay de Bonilla y como compradores la Corporación Autónoma del Tolima, en adelante CORTOLIMA, y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, en lo sucesivo ASOVENADILLO; adquirido por la suma de $23.111.247.10 - En el certificado de tradición con número de matrícula 351-7516 se complementó el registro de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública 03383 del 28 de diciembre de 2001.11 - Con el Oficio 50000-14-4684 del 11 de agosto de 2014, suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, se atendió a la UAEGRTD la solicitud de “verificación de las denuncias o investigaciones por afectaciones tales como desplazamientos masivos, violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, presencia de grupos organizados al margen de la Ley, reclutamiento forzado, presencia de cultivos ilícitos, minas antipersonales, munición sin explotar o eventos relacionados con artefactos explosivos, la comisión de delitos asociados” (sic), informando que, consultado los sistemas misionales que se llevan en el SIJUF, SPOA y SIAN, no se encontró registro alguno a nombre de Stella Garay de Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.950.478, por los delitos reseñados en anteriormente.12 - Mediante el Oficio S-2014-204900 del 13 de agosto de 2014, emanado del 9 Folios 49 a 56. 10 Folios 57 a 64. 11 Folios 71 a 72. 12 Folio 79. 15 comandante del Departamento de Policía del Tolima, se informa a la UAEGRTD que los registros sobre la incidencia de estructuras guerrilleras de las FARC en el Municipio de Venadillo se registran a partir del 25 de octubre de 2003.13 - Por intermedio del Oficio 201472011790031 del 14 de agosto de 2014, el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, informa a la UAEGRTD que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV, la señora Stella Garay de Bonilla no figura en sus bases de dato como víctima de la violencia.14 - Con la Resolución RI 1653 del 21 de agosto de 2014, la UAEGRTD decidió “Excluir del inicio formal de estudio para ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por Stella Garay de Bonilla (…) en relación con su derecho sobre un predio denominado El Porvenir, ubicado en la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo, Tolima, con folio de matricula inmobiliaria No. 351- 920 y código No. 00-02-0007-0085-000.” (sic).15 - Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición.16 Con éste se anexaron unos artículos titulados “DINÁMICA RECIENTE DE LA CONFRONTACIÓN ARMADA” y “LÓGICA DE LA VIOLENCIA PRODUCIDA POR LOS GRUPOS IRREGULARES”, del observatorio del programa presidencial de derechos humanos y DHI, que dan cuenta de la afectación del conflicto armado interno en el Departamento del Tolima.17 - La Informe técnico de georeferenciación en campo del Municipio de Venadillo (Tolima) elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 10 de septiembre de 2014.18 - El 10 de septiembre de 2014 la UAEGRTD rindió Informe Técnico de Georreferencia en Campo respecto del predio El Porvenir, ubicado en la vereda Malabar, Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima.19 - El 26 de septiembre de 2014 la UAEGRTD realizó estudio técnico predial al pedio El Porvenir. 20 - Por intermedio de la Resolución RI 2067 del 06 de noviembre de 2014, se revoca la Resolución RI 1653 del 21 de agosto de 2014, para, en su lugar, “Acometer el estudio formal de las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por el señor Stella Garay de Bonilla” (sic), en relación con el predio El Porvenir.21 - Con el Oficio 01 0022 del 02 de febrero de 2015, la UAEGRTD informa a las personas que se consideren con derechos de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio El Porvenir, que dio inicio al trámite de inscripción de dicho inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.22 - A través de la Resolución RI 0202 del 12 de febrero de 2015, la UAEGRTD dispone una prorrogar por una sola vez el término para decidir sobre la inscripción en el 13 Folio 81 a 83. 14 Folio 85. 15 Folios 86 a 91. 16 Folios 92 a 101. 17 Folios 102 a 112. 18 Folios 113 a 123. 19 Folios 113 a 128. 20 Folios 130 a 135. 21 Folios136 a 144 y 164 a 171. 22 Folios 154 a 159. 16 Registro Único de Tierras del predio El Porvenir.23 - Según constancia impresa el 16 de febrero de 2015 la Oficina de Registro inscribió en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 351-902 la medida cautelar de protección jurídica sobre el predio El Porvenir, mientras se resolvía la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.24 - Por medio de la Resolución RI 0280 del 27 de febrero de 2015, la UAEGRTD dispuso la apertura y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.25 - En documento del 28 de septiembre de 2001 la señora Stella Garay de Bonilla ofrece en venta a la Corporación Autónoma Regional del Tolima el predio El Porvenir ubicado en la vereda Malabar del Municipio de Venadillo -Tolima, por valor de $100.000.000.26 - CORTOLIMA aportó un documento titulado “ACTA DE CONCERTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA INVERSIÓN AÑO 2001, CORTOLIMA – ASOVENADILLO”;27 también, una evaluación de medios de diagnóstico preliminar realizada al predio El Provenir;28; asimismo, un memo interno remitido por el Director General de CORTOLIMA al Subdirector de Recursos Naturales de la misma entidad, dando concepto técnico de viabilidad de la compra del predio El Porvenir del Municipio de Venadillo- Tolima;29 a la par, el acta de negociación del 26 de octubre de 2001, celebrada entre la señora Stella Garay de Bonilla y CORTOLIMA y ASOVENADILLO, en que se acordó la venta de 48 hectáreas segregadas del predio El Porvenir por valor de $35.008.753;30 adicionalmente, un otrosí efectuado a la negociación antepuesta, por la cual se incluye como comprador a ASOVENADILLO;31 de igual modo, el movimiento presupuestal para la adquisición del inmueble en comento por valor de $35.098.777;32 a su vez, un movimiento presupuestal de reducción de disponibilidad presupuestal por valor de $1.000.000 por aporte de la ASOVENADILLO a la compra del predio El Porvenir;33 simultáneamente, la promesa de compraventa del 14 de diciembre de 2001 sobre 48 hectáreas segregadas del predio El Porvenir, suscrita entre la señora Stella Garay de Bonilla y CORTOLIMA y ASOVENADILLO, por valor de $35.008.753;34 finalmente, el acta de negociación del 05 de abril de 2002, celebrada entre la señora Stella Garay de Bonilla y CORTOLIMA y ASOVENADILLO, en que se acordó la compraventa de 31 hectáreas y 6.875 metros cuadrados segregados del predio El Porvenir, por valor de $22.611.247.0835 y la promesa de compraventa suscrita entre la señora Stella Garay de Bonilla, el señor José Edgar Bonilla Suarez en representación de CORTOLIMA y Jaime Eduardo Bravo Reyes en representación de ASOVENADILLO, referente a 31 hectáreas y 6.875 metros cuadrados del predio El Porvenir, por valor de $23.180.580.36 23 Folios 160 a 171. 24 Folios 172 a 178. 25 Folios 179 a 183. 26 Folio 187. 27 Folios 188 a 190. 28 Folios 191 a 206. 29 Folios 203 a 206. 30 Folios 207. 31 Folio 209. 32 Folio 208. 33 Folio 210. 34 Folios 212 a 217 y del 347 a 252. 35 Folio 354. 36 Folios 355 a 360. 17 - Mediante el Acuerdo 014 del 08 de agosto de 2000, CORTOLIMA declara como reserva forestal protectora el predio El Porvenir, entre otros.37 - Con la Resolución RI 0356 del 13 de marzo de 2015, la UAEGRTD decide no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitud presentada por la señora Stella Garay respecto del predio El Porvenir, ubicado en la vereda Malabar del Municipio de Venadillo - Tolima.38 - Contra el acto anterior se formuló recurso de reposición.39 - Por intermedio de la Resolución RI 0981 del 07 de julio de 2015, la UAEGRTD decide no reponer el acto administrativo contenido en la Resolución RI 0356 del 13 de marzo de 2015.40 - En virtud a la decisión anterior, se cancela la medida cautelar de protección jurídica sobre el predio El Porvenir, como se advierte de la constancia de inscripción impresa el 28 de julio de 2015.41 - El INCODER le comunicó a la UAEGRTD que, revisado el Registro único de Predios y Territorios abandonados a causa de la violencia, por ruta individual, colectiva y étnica, no se hallaron solicitudes de medida de protección a nombre de la señora Stella Garay con relación a los bienes inmuebles sobre los cuales se pidió la consulta.42 - En declaraciones extra proceso rendidas por los señores Jaime Reyes Trujillo y Omaira Quique Castillo ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo, indicaron, entre otras cosas, que en la zona se encontraba el orden público bastante alterado, situación que generó que Hernán Bonilla Rendón (Q.E.P.D.) se enfermara de los nervios y posteriormente falleciera.43 - Según constancia del 10 de diciembre de 2001, suscrita por el subdirector de Recursos Humanos de CORTOLIMA, la señora Stella Garay de Bonilla transfirió a título de venta real, material y enajenación perpetua a favor y para el patrimonio de CORTOLIMA y ASOVENADILLO, el derecho de dominio pleno y la posición real, material y efectiva del predio rural denominado El Porvenir, en una extensión de 48 hectáreas, ubicado en la vereda Puerto Boy, jurisdicción del Municipio de Venadillo, con destino a conservar y proteger los recursos naturales renovables que existen en el predio.44 - A través del Acuerdo 0008 del 29 de junio de 2011, expedido por el Consejo Directivo de CORTOLIMA, se homologó la reserva forestal El Porvenir a la categoría de área protegida.45 - Mediante el Oficio 02511 del 05 de mayo de 2017, del comandante del Batallón de Infantería 16 Patriotas, se informó que una vez verificado el archivo físico y sistematizado de dicho Batallón no se encontraron informes o soportes que certifiquen la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región de Malabar del Municipio de Venadillo en el periodo comprendido entre 1980 a 2003, 37 Folios 220 a 233. 38 Folios 234 a 245. 39 Folios 246 a 255. 40 Folios 256 a 269. 41 Folios 272. 42 Folio 273. 43 Folios 280 a 281. 44 Folio 353. 45 Folios 361 a 369. 18 así como tampoco se registra la muerte de ningún personero municipal para la época.46 Al proceso también comparecieron los señores Jaime Reyes Trujillo y Omaira Quique Castillo, quienes coincidieron en declarar que la señora Stella Garay de Bonilla y su familia se fueron de la finca El Porvenir en el año 2000 por el temor que les producía la guerra que se vivía en la vereda en que residían, donde permanentemente había presencia de grupos al margen de la ley que se enfrentaban entre ellos y con la Fuerza Pública. 2.4.2.

Marco normativo sobre el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente A través de la Ley 1448 de 201147 se determinaron los mecanismos tendientes a revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecidas por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación48.

De acuerdo con la referida ley, la restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas49 y la segunda de orden judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial50.

Este asunto corresponde al estudio de la fase inicial, como quiera que se demanda los actos que negaron a la actora la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, respecto del previo El Porvenir, ubicado en la vereda Malabar del Municipio de Venadillo – Tolima. En orden a lo anterior, se traerá en las siguientes líneas las disposiciones normativas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debió observar para expedir los actos aquí acusados.

La Ley 1448 de 2011, en su artículo 3°, se ocupó de definir la condición de víctima, así: “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 46 Folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 47 Por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. 48 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 49 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 50 Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 19 De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3°) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrilla fuera del texto). En el artículo 69 se determinó que las medidas de reparación serán la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Respecto de la restitución, el artículo 71, indicó que “Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”. En cuanto a las acciones de restitución de los despojados, el artículo 72 establece los siguiente: “ARTÍCULO

72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. 20 Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (…)” Sobre despojo y abandono forzado de tierras, el artículo 74, reza: “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. (…) El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

(…).” (Se resalta). En relación con la determinación de los titulares del derecho a la restitución, el artículo 75, prevé: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 21 Acerca del registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, el artículo 76, dispone: “ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.

Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1 °. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 22 Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.

PARÁGRAFO 2 °. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrilla de la Sala).

De otro lado, el artículo 78, precisa que: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” En cuanto a la legitimación de la acción, el artículo 81, establece: “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.” A su turno, el Decreto 4829 del 20 de diciembre de 2011, reglamentó lo correspondiente al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes términos: “Artículo 8°.

Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información: 1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio.

En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. (…) 3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono. 23 Artículo 9°.

Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar: 1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 7551 y 8152 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y Título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabeza de familia. Artículo 10. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 51 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 52 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.” 24 Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.

(…) Artículo 11. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Para este efecto elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto. Artículo 12. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011. 6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.

La información del análisis previo se conservará en una base de datos y archivo físico, con los siguientes propósitos: 1. Asesorar y direccionar a los interesados frente a los trámites que legalmente correspondan. 2. Conformar bases de información, sobre el despojo y el abandono forzado, que podrá ser fuente de información para otros procesos y autoridades. 25 3.

Documentar los casos que representen irregularidades. Parágrafo. La decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales fue excluido, si ello fuera posible.

Artículo 13. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. (…) Artículo 14. De la intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

Artículo 15. Pruebas. Vencido el término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, (…) Artículo 16. Acopio de las pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

Parágrafo. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 17. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aceptándola o negándola.

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11 para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia. Parágrafo.

En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se hará a nombre de la pareja, aún cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente, no hubiera comparecido al trámite administrativo.” 2.4.3.

Caso concreto En este asunto la señora Stella Garay de Bonilla acudió a la UAEGRTD para obtener 26 la inscripción del predio El Porvenir53 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y lograr que la indemnicen por la venta de ese inmueble en un valor que considera inferior al comercial. La UAEGRTD, a través de los actos demandados, decidió no acceder a la solicitud anterior, por las siguientes razones: i. Indicó que preliminarmente se pudo establecer que la señora Stella Garay de Bonilla estaba legitimada para solicitar la inscripción del predio El Porvenir en el registro de tierras despojadas y abandonadas, por haber sido propietaria del mismo, como se observa del certificado de tradición del mentado inmueble; también, anotó que cumplía con dos de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “el derecho y/o vínculo material con el predio y que los hechos que en que acaeció el manifestado abandono del predio enmarcan en el ámbito de temporalidad”; pero que, no ocurrió lo mismo respecto a acreditar la calidad de víctima, ni logró vislumbrar que el presunto abandono y posterior despojo al que alude no fue consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por lo cual, la solicitud se enmarca en las causales de exclusión que traen los numerales 4° y 6° del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011. ii.

Explicó que para corroborar la declaración dada por la señor Stella Garay en la solicitud de inscripción y tener mayor certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo acaecer el desplazamiento forzado y eventual abandono del inmueble, se logró recaudar información que permitió establecer que la solicitante “no ha sido víctima de daños causados consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Agregó a lo anterior que la información recolectada en el trámite de la actuación administrativa no da certeza respecto a la calidad de víctima, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “elemento sustancial para acceder al derecho de restitución”; asimismo, sostuvo, que a pesar de que las manifestaciones de la señora Garay están revestidas por diversas garantías y prerrogativas de orden constitucional, especialmente, el principio de buena fe, el material probatorio recaudado en el marco del procedimiento administrativo, “no se obtuvo una conclusión con grado de certeza respecto de que la venta que la solicitante hizo del predio solicitado la hubiera realizado con ocasión de hechos que configuren las violaciones de que trata el Articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, es decir, por hechos contemplados en infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. iii.

Manifestó que el despojo, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es una acción desplegada por quien aprovechándose de la situación de violencia priva arbitrariamente de su propiedad a una persona; y, que, como acto antijurídico, tiene tres (3) elementos de relevancia: “(i) el aprovechamiento de la situación de violencia. (ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación y, (iii) la fuente, es decir, el acto generador ya sea de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia judicial o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Señaló que, de cara a lo anterior, se analizó cada uno de los presupuestos, con los documentos que se aportaron respecto al negocio de 53 Inmueble con número de matricula 351-920 y ficha catastral 00-02-007-0058-000, ubicado en zona rural de Venadillo Tolima, vereda Malabar. 27 compraventa del inmueble El Porvenir, y se concluyó: a) “CORTOLIMA y ASOVENADILLO, (…), no se aprovecharon de la situación de la solicitante y por el contario la negociación se adelantó en los términos normales de un tráfico comercial de inmuebles”; b) de la declaración de la actora en la solicitud de inscripción no se evidencia que haya mediado algún tipo de presión para efectuar la venta del predio El Porvenir; c) “no existieron actuaciones desplegadas por los compradores, que expusieran a la vendedora a un temor insuperable o al menos leve, a efectos de que transmitiera en su favor el derecho de propiedad, si no que por el contrario, fue la solicitante quien decidió realizar el negocio por iniciativa propia buscando el negocio ofreciendo el precio y aceptando las condiciones de pago”; d) la venta fue voluntaria y libre de presiones, pues se realizó un negocio jurídico a través de un contrato de compra venta elevada a escritura pública, en el cual a la luz de las normas que rigen la materia no se desprenden maniobras fraudulentas en su celebración. iv.

Indicó que el área social de la entidad elaboró un documento que consolida la información de los hechos en el marco del conflicto armado ocurridos entre el periodo comprendido desde la década de los 80 y hasta el año 2012, “encontrándose plenamente probado en el expediente que para la época en que llevó a cabo la transferencia del derecho de dominio del predio El Porvenir por la señora Stella Garay de Bonilla a favor de Asociación de Usuarios del Rio Venadillo -ASOVENADILLO- y la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA- esto es para los años Dos Mil Uno (2001) y Dos Mil Dos (2002), había presencia de grupos organizados al margen de la Ley, en el municipio de Venadillo, Tolima”.

(sic). (Negrilla fuera del texto); sin embargo, refiere, “no puede pensarse que por virtud de la existencia de una dinámica de conflicto armado interno en la que se vio inmersa la población civil del Municipio de Venadillo, Tolima, ello implique inexorablemente que quienes habiten en la región sean sujetos de derecho a restitución, por cuanto tal como la ha establecido la Ley 1448 de 2011, el solicitante debe de cumplir con unos requisitos específicos para acceder al derecho de restitución.” (sic).

Agregó que no basta la alegación de hechos de violencia, ni residir en una zona donde hubo conflicto armado, para considerar que el consentimiento de una persona per se estaba viciado al momento de realizar una negociación, pues debe existir una causalidad entre la situación de violencia que algunas veces se concreta en hechos victimizantes y el negocio jurídico realizado; luego, no se desprende que hubiera mediado una circunstancia especial capaz de influir en la libertad de la actora, suficiente para hacer que se desprendiera de su fundo. v. Expresó que el hecho de que la señora Stella Garay haya vendido su tierra a un precio inferior, y que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 esta sea una presunción de despojo, el mismo opera en cada caso concreto cuando se verifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el negocio jurídico, de ahí que no siempre esta presunción vuelva el acto antijuridico, reprochable y determinante para considerar que existió un despojo, en los términos señalados en el artículo 74 de la misma ley. vi.

Dijo que el Decreto 4829 de 2011, en su artículo 11-6, prevé como causal de exclusión del Registro de Tierras Despojadas, entre otras, “Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”, por lo tanto, se debe verificar la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y los hechos o acción que privaron a una persona de su derecho a la propiedad, posesión u ocupación, ya que, de lo contrario sería aceptar que siempre que una de las partes en un negocio jurídico sea víctima, per se su condición hace que el acto celebrado sea ineficaz.

Anotó que, si bien la calidad de víctima es uno de los presupuestos esenciales para que se estudie formalmente una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, diferente resulta un juicio y decisión sobre la inclusión en dicho registro, en el cual no sólo se debe tener en cuenta esa 28 condición, sino los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el impedimento o la privación de los derechos reclamados; y; asentó que una persona puede ser víctima pero no titular del derecho a la restitución, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448. vii.

Comentó que en este asunto no se configuró el abandono o despojo forzado según los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos de violencia generalizados que vivió la población de la vereda Malabar en Venadillo, Tolima, durante los años 1998 a 2003, por si solos no le otorgan a la actora la condición de víctima que trae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; y que, por el contrario, dentro del expediente no es posible determinar con total claridad, que la demandante efectivamente y de manera directa haya sido víctima de hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos y, aún menos, que hayan sido dichos hechos la causa principal del negocio jurídico de compraventa celebrado con CORTOLIMA y ASOVENADILLO.

También, expresó que no se acreditó el despojo o abandono del bien por parte de la demandante, en tanto, se encuentra debidamente probado que fue ésta quien presentó intención formal de venta del inmueble El Porvenir ante CORTOLIMA, sin que obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar o al menos inferir de manera razonada, que dicha corporación junto con “ASOVENADILLO”, se aprovecharon de la situación de violencia de la zona para arbitrariamente privar de su propiedad a la actora, o que hicieron uso de maniobras fraudulentas para adquirir el predio cuya inscripción se pretende, tratándose de un acuerdo solemne de voluntades entre las partes.

A su vez, advirtió que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el cual, aduce la parte demandante fue desconocido por la entidad demandada, hace referencia a la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso judicial de restitución de tierras que se adelante ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° ibidem, sin que resulte en principio aplicable dentro del trámite administrativo de inscripción de predios en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras.

Por lo antes expuesto, concluyó que los actos administrativos demandados, se encuentran debidamente ajustados a las normas en que debían fundarse. De otro lado, argumentó que las circunstancias de violencia generalizada evidenciadas en la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima), durante los años 1998 a 2003, como fuera expuesto por la parte actora, se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto al abandono del predio, pues, las pruebas apuntan a que en ningún momento perdió la administración del mismo, al punto que realizó directamente su negociación. Expresó que el argumento de la parte actora de que el uso del suelo cambió con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, es hecho que no constituye per se una presunción de despojo.

Igualmente, argumentó que la afirmación de la demandante de que en el presente trámite se desconoció la primacía del derecho al debido proceso en la actuación administrativa, y que se aplicó la presunción de mala fe, por exigirse la acreditación con certeza y claridad absoluta de la calidad de víctima, sin permitirle la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, no resultaba aceptable, como quiera 29 que la actuación administrativa da cuenta que la entidad demandada sí le garantizó tal derecho, junto a los derechos de defensa y de audiencia. Finalmente, expresó que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 impone la acreditación de la calidad de víctima para la inscripción pretendida y que la demandante no probó en sede administrativa ni judicial que sí la tuviera.

Ahora bien, los argumentos de la parte actora en el recurso de alzada, que pasan a estudiarse, son los siguientes: Como primer punto, insiste en que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 solamente exige “prueba sumaria” del despojo para trasladar la carga de la prueba a la contraparte, así que no se puede pedir al peticionario la configuración de prueba plena de su despojo.

Dice que igual ocurre con la calidad de víctima, que al proceso se trajo abundante material que expone la situación de la región y la influencia de los grupos guerrilleros en la zona contrasta con la ausencia total de otra prueba que indique cosa contraria. Refiere que La UAEGRTD debió acudir a procesos silogísticos para analizar el negocio jurídico, en tanto solamente se debía probar el despojo del predio, cosa cumplida con suficiencia. Argumenta que la sentencia de primera instancia desconoció que en el proceso se demostró, con grado de certeza, la grave afectación que sufrió la actora y su familia por cuenta del conflicto armado en la zona.

Situación que finalmente desembocó en un despojo jurídico del bien objeto del proceso, toda vez que la venta del mismo tiene razones fundadas netamente en el temor de la guerra. Advierte que los actos acusados y el fallo del a quo se convierten diametralmente en un obstáculo para la consumación del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política Nacional, en tanto, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece como prerrequisito para acudir a la jurisdicción especial de los jueces de restitución de tierras, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así que no debería negarse para que sea el juez natural el que defina de fondo el asunto.

Adiciona en este punto que negar el debate probatorio ante el juez competente es impedir la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Discute que es abiertamente obtusa la interpretación que el juzgador hace del artículo 70 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que solamente es aplicable a la fase Judicial, cuando las garantías de las víctimas no son una herramienta de disposición, sino de protección, así que lo que se trata es de materializar los derechos de las víctimas.

Infiere que el a quo desconoció que en el trámite está más que probada la condición de víctima material del conflicto, por parte de la señora Stella Garay, inclusive por encima de las previsiones que establece la misma ley de víctimas. Comenta que difiere del Juez de primera instancia respecto a que no existe despojo porque la actora continuó administrando el bien, como quiera que en el proceso está sumamente probado que la finca fue invadida en sucesivas oportunidades por miembros de distintos grupos armados, instalando en ella hasta campamentos, de tal manera que solo se era propietaria, pero perdió la posesión del mismo y posteriormente debió abandonarlo.

Explicó que tampoco se analizaron las previsiones del artículo 77 de la ley de víctimas, el cual estableció algunas circunstancias que pueden llevar a la conclusión de que un 30 negocio jurídico de este tipo es susceptible de análisis ante la jurisdicción, consolidando algunas presunciones legales a los contratos; que se cumplen a cabalidad, en tanto se demostró que: i) “En el municipio, la región y la vereda donde se ubica el mismo, hubo actos de violencia generalizados (Literal a. Núm. 2, Art. 77), tanto que hubo una sucesión de grupos armados en la región desde la década de los ochentas”; ii) “El predio objeto de solicitud hizo parte de un fenómeno de concentración de la tierra por parte de la Asociación De Usuarios Del Rio Venadillo, amén que se le cambió su uso, al punto de tener títulos mineros y solicitudes vigentes (Literal b. Núm. 2, Art. 77)”; iii) “El valor de la venta es hasta un 50% inferior al precio real (Literal c. Núm. 2, Art. 77)”; iv) el predio paso de ser reserva forestal a de explotación minera.

Insistió en que en el trámite del procedimiento administrativo hubo vulneración del derecho de defensa y audiencia, pues le correspondía a la UAEGRTD desplegar un correcto uso de sus facultades y recaudar todas las pruebas que fueran necesarias para no cerrar la actuación con un rechazo por falta de la acreditación de la calidad de víctima, que además ya resultaba evidente.

Que, por el contrario, en el proceso se acreditó con los testigos que la actora y su familia sufrió afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En esa medida, se pasa a revisar si la decisión de la primera instancia, en efecto, presenta las falencias anotadas por la parte recurrente.

Así, lo primero en concretar es que le corresponde a la UAEGRTD adelantar, de conformidad con las normas legales y el reglamento, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución.54 Ahora, de acuerdo con el inciso final del artículo 1 del Decreto 4829 de 201155, las referidas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

A su turno, el artículo 2° del mismo decreto fija los principios generales y específicos que rigen en las actuaciones a que se viene haciendo referencia; entre ellos, se destaca la favorabilidad, consistente en que se tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Entre tanto, el artículo 8° ibidem prevé que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe contener como mínimo la siguiente información: “1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio.

En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 54 Artículo 1 del Decreto 4829 de 2011. 55 Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 31 2.

Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. (…) 3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.” De acuerdo con el artículo 9 del decreto a que se viene haciendo referencia, la anterior solicitud se somete a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

La misma disposición normativa establece que las diligencias que realice la UAEGRTD, en esta etapa previa, están dirigidas a determinar: “1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.

Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y Título VII de la Ley 1448 de 2011.

(…).” Así las cosas, los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, establecen: -. “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” -.

“ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al 32 momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.” Ahora, por remisión del citado artículo 75 se trae la literalidad del artículo 3 ibidem, que reza: “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” En consonancia con las normas referidas, fuera de cumplir los requisitos formales de la solicitud de inscripción el interesado también debe acreditar las exigencias previstas en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, que serían: - Víctima de daño por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; - La condición de propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos; - Que hayan sido despojadas de aquellas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley; - Que los hechos hayan acaecido entre el 01 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011 cuando entró en vigencia la mentada ley; - Ser titular de la acción. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, a través del certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 351-920, es posible establecer que la señora Stella Garay de Bonilla fue propietaria del predio con el que se pretende inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre el 05 de junio de 1984 y el 28 de diciembre de 2001.56 Con las Escrituras Públicas 03383 del 28 de diciembre de 2001 y 1594 del 20 de junio de 2002, con las que se protocolizaron los contratos de compraventa de 79 hectáreas y 6.875 metros cuadrados pertenecientes al predio El Porvenir, identificado con número de matrícula 351-92057, se comprueba que los hechos por los que la actora se vio obligada a vender su fundo ocurrieron en la temporalidad exigida en la ley.

Según concuerdan los señores Jaime Reyes Trujillo y Omaira Quique Castillo, quienes comparecieron al proceso a declarar en calidad de testigos, el motivo por el cual la señora Stella Garay de Bonilla y su familia se fueron de la finca El Porvenir fue por el temor que les producía el conflicto armado que se vivía en todo el Municipio de Venadillo, pero especialmente en el sector rural en que residían, en que se presentaban constantes enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley y la 56 Folios 15 a 19, 66 a 70 y 74 a 78. 57 Folios 49 a 64 33 Fuerza Pública.

El señor Jaime Reyes Trujillo, además, dijo: -. “Preguntado: Cuéntenos si durante el tiempo que usted le consta, habitó la finca El Porvenir la señora Stella Garay y su familia, junto con su fallecido esposo, tuvo alguna perturbación que le impidiera ese pacifico desarrollo de sus actividades agrícolas. Contestó: Sí claro doctor. Eso tuvo mucho, tuvo una problemática, eso allá rondaban los grupos.

El grupo móvil 50 de las FARC, el ERP y los Helenos, y otro los Bolcheviques. Entonces esos eran una serie de grupos subversivos al margen de la ley, y de ahí para acá, eso inclusive en esa finca tenían campamentos y ellos mantenían muy nerviosos, porque a lo último eso lo cogieron de campamento allá y de entrenamiento de la guerrilla y, hubieron varios enfrentamientos.

Creo que ese fue uno de los motivos para ellos desalojar la finca, porque el señor se enfermó y ya era una persona de edad, y se vio muy mal en salud, entonces ellos al ver esa situación, helicópteros de lado a lado, bombardeos, enfrentamientos, hasta nosotros también, toda la vereda allá, el corregimiento, eso eran enfrentamientos muy fuertes de guerrilla.

(…) -. “Preguntado: ¿Usted le atribuye o le consta que la familia Garay, Bonilla Garay, haya abandonado su finca a consecuencia de esos hechos que usted espontáneamente nos ha contado? Contestó: Creo que sí, porque (…) ellos al ver esos enfrentamientos y esa gente ahí metida, entonces ellos pues ya son personas de edad y mantenían muy enfermos, entonces ellos se fueron y abandonaron la finca, la dejaron allá abandonada.” -.

Preguntado: ¿La familia Garay abandonó el predio? Contestó: Sí señor.” -. “Preguntado: ¿Qué tiempo duro esa finca desocupada, sabe o no? Contestó: (…) ellos desalojan esa finca como en el 1998 una cosa así, más atrás. No recuerdo bien. Como en el 2000 (…) sí, como en el 2000 dejaron de ahí para acá, 2000, 1999 o 2000 dejaron la finca sola, abandonaron la finca.” -.

“Preguntado: Podría por favor decirnos si usted tiene conocimiento si la señora Stella recibió algún tipo de amenazas o presión para vender el previo el Porvenir. Contestó: De eso yo no tengo conocimiento (…)”. Por su parte, la señora Omaira Quique Castillo, narró: -. “Preguntado: ¿Cuándo hace que la señora Stella Garay de Bonilla abandonó o se vino de la vereda? Contestó: En el 2000.” -.

“Preguntado: ¿Sabe usted por qué razón lo hizo? Contestó: Por el enfrentamiento, si, el orden público que había allí, que había (…) grupos al margen de la ley, varios grupos (…) que había allá al margen de la ley, en esa vereda el Porvenir – Malabar, porque la vereda donde yo vivo queda pegadita ahí a la de Porvenir a la finca de ellos.” -.

“Preguntado: ¿Es cierto que la finca el Porvenir de propiedad de la familia Bonilla Garay hubo campamento de los grupos al margen de la ley que usted llama? Contestó: Sí señor. (…)” -. “Preguntado: En la vereda el Porvenir o en la vereda Malabar mejor, finca el Porvenir hubo presencia del Estado para evitar esos conflictos que usted me manifiesta existieron.

Contestó: Sí señor. Uno veía los helicópteros y todo si, y las balaceras que había allí digámoslo así, porque eso era casi todos los días en eso, pues uno como queda tan ahí cerca a la vereda, uno vivía traumatizado porque lo que era Porvenir y Malabar era igual, cierto allí eran igual.” -. “Preguntado: Sabe usted o le consta que el señor Hernán Bonilla y la señora Stella Garay de Bonilla abandonaron su finca por razón de esos enfrentamientos que usted nos manifiesta se daban en la vereda.

Contestó: Sí señor; ellos abandonaron la finca porque después de tanto tiempo, de tanto tiempo de estar ahí en medio de todo ese conflicto que tenían ellos, que no los dejaban tranquilos para nada, porque inclusive pues todos ellos ahí no los dejaban tranquilos, cierto. Eran como custodiados decían, 34 porque ellos no podían salir, si ellos no podían salir de aquel lugar, pero hubo un momento donde ellos mismos les dijeron a ellos que les tocaba salirse de ahí, porque posiblemente la vida ellos estaban en peligro, cierto, que ellos no respondían, vieran a ver que hacían porque ellos no respondían por ellos; pero ellos al ver eso, les toco irse, venirse, ellos le toco venirse.” -.

“Preguntado: Hace un momento usted nos dice que usted no vio los campamentos, usted personalmente, entonces por qué le consta que esos grupos al margen de la ley frecuentaban el predio Porvenir. Contestó: Porque es que uno veía los grupos, porque como queda tan cerca y donde yo vivo también es cerca, entonces ellos pasaban, yo los veía cuando cruzaban.

Yo los veía, cierto. Y la gente decía que allá tenían unos cambuches, la gente de alrededor decían que allá había unos cambuches y la gente, yo veía por ejemplo cuando desfilaban, cierto. Cuando desfilaban por la carretera, desfilaban y decían que (…) estaban allí y que tenían cambuches.” Respecto al despojo, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

(…) El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

(…)” En consideración a que el despojo lo preside una acción arbitraria de privar a una persona de su propiedad, hay que decir que en este asunto no se advierte prima facie tal supuesto por parte de CORTOLIMA ni de ASOVENADILLO, en la medida en que obran documentos que dan cuenta de que la aquí demandante ofreció en venta su predio a los adquirientes, participó en el acuerdo de compraventa y suscribió el contrato que perfeccionó el negocio.

Fuera de las pruebas que aportó CORTOLIMA para soportar que hubo apego a sus reglamentos para la adquisición del predio. Sin embargo, también es cierto que hay pruebas para sustentar, por ejemplo, que el interés de la actora inicialmente era vender su fundo por $100.000.00058, como quiera que fue el valor que fijó en la oferta dirigida a CORTOLIMA, y finalmente lo enajenó por $58.120.000; igualmente, se acreditó la situación de violencia a la que la actora estuvo expuesta cuando residió en el referido inmueble, así lo corroboran los testigos traídos al proceso y se soporta en el conocimiento amplio que tiene la UAEGRTD de que la población de las Veredas Malabar y Puerto Boy, en el Municipio de Venadillo, entre los años 1990 y 2000, fueron duramente golpeadas por los enfrentamientos constantes entre las diferentes guerrillas que operaban en la zona, los paramilitares y la Fuerza Pública.

Para mayor ilustración se vuelve a traer el extracto de un documento elaborado por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, en el que se concluyó: “En el municipio de Venadillo se puede identificar el accionar de los grupos armados, 58 Folio 187. 35 como se evidencia con la presencia de las Farc ingresando al municipio desde el Líbano, Santa Isabel, Anzoátegui y Alvarado, y realizando diferentes acciones en las veredas El Placer, La Aguada, San,Antonio, Palmar Alto, El Salto, Puerto Boy, Agrado Buenavista, Malabar y la cabecera municipal Venadillo; el Eln que incursionó desde el municipio del Líbano; el Erp que manifestaba su presencia en las veredas La Sierrita, La Honda, La Planada, Piloto de Gómez, El Rodeo, La Estrella, Betulia Palmar y Piloto de Osorio; y por último los paramilitares, que centraban sus acciones en las veredas Potrerito de Totare, La Cubana, Palmarosa, Buenavista, Limones y la cabecera municipal.

Esto genera sin lugar a dudas una serie de factores que ha permitido que el desarrollo del conflicto en municipio sea particular, por contener a todos los grupos que operaban en la región utilizándolo como corredor de movilidad y en algunos casos instalando bases y centros de operaciones, esto gracias a su especial posición cercana a importantes carreteras y vías de acceso que conectan al municipio y el norte del Tolima con la parte central, occidental y norte del país. Esta región y particularmente sus habitantes vivieron el conflicto, y vieron como esta zona se convertía en el epicentro de los choques entre las Farc representadas por la Columna Tulio Varón, el Frente Bolcheviques del Líbano del Eln, el Ejército Revolucionario del Pueblo Erp y El Frente Omar Isaza de las ACMM, quienes sumando las acciones llevadas a cabo por las Fuerzas Militares, ocasionaron el aumento del conflicto en el municipio.

El choque entre las guerrillas y paramilitares, y sus acciones contra la población civil durante las décadas del 90 y el 2000, se convirtieron en la verdadera razón que precipitó el ambiente de miedo y violencia, que derivó en el abandono forzado de las tierras que se relacionan en los testimonios narrados por los solicitantes del municipio de Venadillo.

Prueba de esto son las recopilaciones de hechos de violencia asociada a la presencia y accionar de estos grupos armados, en casos de secuestros, homicidios, ataques, robos, boleteo y extorsión. (…)” (sic). Por lo anterior, no se puede descartar que la decisión de la actora de vender su finca en la época en que lo hizo, pudo ocurrir como consecuencia de la situación de violencia que estaba viviendo.

Además, como bien lo señaló el apoderado actor, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, estableció unas presunciones de despojo y entre ellas está: “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” Ahora, si bien no hay prueba del valor “real” del predio El Porvenir, se itera, sí está documentado que la intensión de la demandante era venderlo por una suma muy superior de lo que finalmente lo enajenó; luego, se puede deducir que lo vendió barato como consecuencia de los hechos de violencia que la atemorizaban.

Igualmente, se concluye que así la actora no haya acudido ante organismos gubernamentales a declarar que el motivo por el cual salió de su funca fue por los actos de violencia armada que se vivían en el sector de residencia, los testigos que declararon en el proceso resultan suficientes como prueba sumaria para inferir que la actora es una víctima y, por tanto, tiene legitimación para reclamar la inscripción que está solicitando en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Como consecuencia de lo expuesto, y en aplicación del principio de favorabilidad que trae el artículo 2° del Decreto 4829 de 2011, y del principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la UAEGRTD debió acceder a la inscripción pedida por la parte actora, pues ésta misma reconoció que el resultado de la actuación administrativa no fue determinante para descartar que la actora haya sido víctima directa o indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, 36 ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; así que ante la duda debió absolverla a favor de la aquí demandante.

Adicionalmente, también tiene razón la parte actora en que el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, establece lo siguiente: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.” En esa medida, que la actora haya acreditado, como en efecto lo hizo con prueba testimonial, que sufrió la guerra por exposición constante a la invasión de sus tierras por asentamientos de grupos al margen de la ley y por el temor incesante a perder su vida o la de los integrantes de su familia por los enfrentamientos que se daban entre las guerrillas, los paramilitares y la Fuerza Pública, es suficiente para quedar relevada de la carga de probar que fue víctima de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También, ha de precisarse que no hay disposición que establezca que la actora solo puede probar que es víctima si aparece en alguna base de datos Estatal que así lo reconozca; por lo tanto, que no se haya encontrado registro oficial que diga que con anterioridad manifestó ser víctima de violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no desvirtúa tal condición. Consecuencia a lo expuesto, para la Sala los actos demandados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, cargo que se configura, según la jurisprudencia del Consejo de Estado59, i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.

En este caso, se advierte que la UAEGRTD hizo una interpretación errónea al darle a las normas sentido y alcance restrictivo, pues la reglamentación del procedimiento administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue instituido como uno de los tantos mecanismos para hacer efectivo el goce de las victimas a la verdad, justicia y reparación, de modo que previó principios como el de buena fe y favorabilidad, que no fueron aplicados en este asunto, dándose prevalencia al derecho formal sobre el material.

Además, se da aplicación indebida, como quiera que en la Ley 1448 de 201160 se estableció que en las actuaciones administrativas que se adelanten en relación con el registro de las víctimas las pruebas requeridas serán sumarias, y dispuso que habría inversión de la carga de la prueba cuando hubiera tal prueba sumaria; pero, pese a ello, la accionada despachó la inscripción porque la peticionaria no probó fehacientemente la calidad de víctima y el despojo, cuando quien lo debía desvirtuar era su contraparte. 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33- 000-2016-00265-01 (23743). Sentencia del 18 de marzo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 60 Artículo 78 y 158. 37 2.6. Decisión de segunda instancia Atendiendo las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981 del 07 de julio de 2015, por medio de las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por la señora Stella Garay de Bonilla, respecto del predio El Porvenir ubicado en la vereda Malabar, Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima, identificado con código catastral No. 00-02-0007- 0058-000 y folio de matrícula inmobiliaria 351-920.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitud de la señora Stella Garay de Bonilla respecto El Porvenir, ubicado en zona rural del Municipio de Venadillo – Tolima, identificado con número de matrícula 350- 0000920 y ficha catastral 00-02-0007-0058-000.

También, se ordenará a la demandada que dé cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA. 2.7. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)61, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 61 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 38 El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandante debió desplegar un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en norma legal, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el actor, según consta en el expediente.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 39 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981 del 07 de julio de 2015, por medio de las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por la señora Stella Garay de Bonilla, respecto del predio El Porvenir ubicado en la vereda Malabar, Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima, identificado con código catastral No. 00-02-0007- 0058-000 y folio de matrícula inmobiliaria 351-920.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitud de la señora Stella Garay de Bonilla respecto del predio El Porvenir, ubicado en zona rural del Municipio de Venadillo – Tolima, identificado con número de matrícula 350-0000920 y ficha catastral 00-02-0007-0058- 000.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada instancia.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA