REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380 – 2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Tema: SUPRESIÓN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 18, NIVEL PROFESIONAL-.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de marzo de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, solicitando se le reconozcan las siguientes1: “(…) 1. PRETENSIONES 1.1 Se declare la nulidad del acuerdo 030 de diciembre 19 de 2016 por medio del cual se suprimen 27 empleos nivel profesional grado 18. 1.2 Se declare la nulidad del oficio de enero 17 de 2017 por medio de cual se decide que el empleo objeto de supresión es el ocupado por LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA, nivel profesional, denominado profesional universitario grado 18. 1.3 Se declare que el empleo desempeñado por LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA es de carrera en los términos de la ley 909 de 2004. 1 Ver Expediente digital A1. 73001333300320170020900 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 Folios 21 al 23).
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 1.4 Como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2 se ordene el reintegro sin solución de continuidad de LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. 1.5 Que como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2 se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumento que LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo. 1.6 Se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar a favor de LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA la indemnización por la supresión del empleo de que trata el artículo 44 de la ley 909 de 2004. 1.7 Que las sumas de dinero que se reconozcan se paguen en la forma prevista en el CPACA debidamente indexadas. 1.8 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los hechos establecidos en la demanda como en la reforma a la misma2:
HECHOS 1. La Universidad del Tolima es un ente universitario en los términos de la Ley 30 de 1992 y en ejercicio de su autonomía, expidió el Acuerdo 001 del 29 de enero de 1996, mediante el cual se estableció el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se clasifican los empleos en Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial. 2.
La Universidad del Tolima realizó estudio técnico para efectuar la reestructuración administrativa, y mediante Acuerdo 006 del 03 de mayo de 2013, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima estableció en el nivel directivo 24 empleos del cargo de profesional universitario código 219 grado 18. 3. La señora Luz Erika Archila Mosquera fue nombrada mediante Resolución 1664 del 24 de agosto de 2012 en el empleo de Profesional Universitario Código 219, grado de remuneración 18, adscrito a la Facultad de Tecnologías, cargo que tiene como finalidad la 2 Ver Expediente digital A3. 2017-00209 SENTENCIA Folios 2 al 3 y el Expediente digital A1. 73001333300320170020900 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 folio 115 al 135): Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA participación en los procesos de docencia, investigación, proyección social y gestión de laboratorios, y que cumplió sus funciones con excelencia, hasta el día 31 de enero de 2017, cuando hizo entrega de su cargo en los términos de la Ley 951 de 2005. 4.
Conforme la naturaleza de la entidad universitaria, el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 está catalogado como empleado público, clasificado de libre nombramiento y remoción, atendiendo lo normado en el Acuerdo 104 de 1993, considerando que esta clasificación no se ajusta de manera ponderada a la clasificación prevista en el artículo 5º numeral 2º, literales a. b y c de la ley 909 de 2004. 5.
En el documento denominado propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se proponen como medidas a corto plazo en lo administrativo, la supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18, para lo cual se deberá realizar los estudios de viabilidad jurídica, sin embargo, en diversas reuniones, de manera insistente e infundada adelantada en los órganos de la universidad, se ha propuesto la supresión de estos empleos. 6.
La Universidad suscribió el Convenio de Cooperación Nº. 001 de 2016 con la Universidad del Valle, para desarrollar asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense, elaborando esta última un documento denominado “Asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima - Plan de Alivio Financiero”, en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el manejo financiero de la universidad, proponiendo un plan de alivio financiero y medidas de acción inmediata, entre las cuales se encontraba “(…)8.6 INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO A PROFESIONALES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” … “En el momento de crisis se debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral con los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción. En la planta de empleos de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA hay cargos de profesional universitario con código 219, grados 13, 15, 17 y 18 cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, según consta en el manual de funciones vigentes, situación que favorece a la universidad para la adopción de decisiones que conlleven a la disminución de la planta de personal (…)
8.9. CONGELAR PROVISION DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR… “Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 01 de enero de 2017, con el fin de controlar el Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aqueja la universidad (…)” 7.
Mediante oficio de fecha enero 17 de 2017, el jefe de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima informó a la señora Luz Erika Archila Mosquera que de conformidad con el Acuerdo 030 de diciembre de 2017 expedido por el Consejo Superior del ente universitario, el cargo de profesional universitario grado 18 que ocupaba había sido suprimido y por tanto era retirada de la entidad. 8.
Los actos acusados vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal Administrativo, en el cual se consagra la posibilidad de suprimir un empleo como consecuencia de una reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, situaciones que no han ocurrido a la fecha de retiro de la demandante. Así mismo infringen las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012, por cuanto la supresión del cargo no tiene como soporte un estudio técnico que justifique la reforma de la planta, y por falsa motivación, ya que el estudio realizado por la Universidad del Valle recomienda la declaratoria de insubsistencia de los profesionales grado 18 y no la supresión del empleo. 9.
La Universidad del Tolima realizó un documento denominado estudio con personal de la entidad universitaria, el cual no contiene reorganización de una dependencia que habilite la supresión del empleo ocupado por la demandante, además de que no cumple con las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 019 de 2012 y Decreto 1083 de 2015. 10.
La universidad del Tolima realizó un documento denominado estudio con personal de la entidad universitaria, el cual no contiene una reestructuración organizativa o la reorganización de una dependencia que habilite la suspensión del empleo ocupado por la demandante. El estudio realizado por personal de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA no cumple con las exigencias legales contenidas en la ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 al Decreto 019 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. 11.
La decisión de la supresión adoptada por la UNIVERSIDAD DEL TOIMA no se funda en el estudio efectuado por esta institución con su personal. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 12. El documento que fue tenido en cuenta por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para adoptar la decisión de supresión del empleo ocupado por el demandante es el denominado ALIVIO FINANCIERO entregado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en el mes de diciembre de 2016. 13.
El documento final que contiene el estudio que justifica la supresión del empleo ocupado por el demandante, culmino luego de haberse adoptado la decisión contenida en el acuerdo 030 de diciembre de 2016. 14. La universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución No.1129 de agosto 28 de 2017 designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos el cual deberá afianzarse en el estudio y la recomendación realizada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SU REFORMA3 Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Grado 18, que ejercía la demandante, se encuentra debidamente sustentada y no presenta vicio alguno que conduzca a su anulación. Como sustento de lo anterior, expresó que, frente al primer cargo de nulidad, denominado Violación Directa del artículo 69 de la constitución Política de 1991, el artículo 28 y 29 de la ley 30 de 1992 y el artículo 5 numeral 2 literal a, b y c de la ley 909 de 2004, no tienen relación con el contenido y alcance del acto administrativo demandado.
Así mismo, trajo a colación el acuerdo No. 030 de 2016, sobre el cual se erige la pretensión litigiosa, la cual tiene por objeto la supresión de algunos cargos de la universidad del Tolima, más no clasificar el empleo de Profesional Universitario Grado 18 como un cargo de libre nombramiento y remoción. Agregó que, en efecto, es el Acuerdo No. 006 de 2012 el que establece la planta global de la Universidad del Tolima y clasifica el cargo de Profesional Universitario Grado 18 como un empleo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, es jurídicamente inviable que con la impugnación de las disposiciones y contenidos del Acuerdo No. 030 de 2016, la pretensión de 3 Ver Expediente digital A1. 73001333300320170020900 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 Folios 93 al 109 y Expediente digital A2. 73001333300320170020900 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 Folios 279 al 309.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ilegalidad se extienda sobre actos administrativos que residen en otros cuerpos normativos y sobre los cuales, en el pasado, no se ejercitó ninguna acción (en tanto sobre su sustento el demandante consiguió acceder libremente al empleo público).
Afirmó que, Resulta impropio, en este entendido, contrastar el contenido y alcance del Acuerdo No. 030 de 2016 con las normas que establecen en el sistema general de empleo público el método de clasificación de empleos, cuando su contenido refiere a hechos y temáticas diametralmente diferentes. La atención del período de crisis y la adopción de medidas urgentes para superarle en función de los estudios técnicos desarrollados, fueron los fundamentos de la decisión de suprimir el empleo de profesional universitario grado 18 de la planta de personal de la Universidad del Tolima, nunca la clasificación del empleo adoptada años atrás por el acuerdo No. 006 de 2012.
De tal manera, afirma que, este cargo no está llamado a prosperar dado que la demanda confunde el objeto del acto administrativo demandado y le irroga, en un debate ajeno a su contenido, una irregularidad que no corresponde con su objeto y alcance. De otra parte, hizo alusión al principio de autonomía universitaria, argumentando que, las universidades públicas disponen de la potestad para darse sus propios reglamentos y disponer la manera como se elegirán sus autoridades académicas y administrativas, dentro de los límites que fije la Constitución y la ley.
Es decir, cuentan con la posibilidad de autodeterminar los regímenes que gobernarán el acceso a determinados empleos públicos, siempre y cuando dicho desarrollo no contravenga garantías o derechos consagrados e la Constitución o la Ley. Sin embargo, puntualiza que, la anterior libertad de configuración no es ilimitada ni ubica a las universidades como órganos supraestatales, pues "como cualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley." No obstante, dicha libertad permite, por ejemplo, que se dicten las normas de procedimiento para la provisión de los empleos de sus autoridades académicas y administrativas.
Insistió que, en materia de regulación y elección o designación de directivos de los entes universitarios autónomos prevalece lo dispuesto en los estatutos internos, proferidos por el correspondiente Consejo Superior Universitario, y que las normas del sistema general de carrera sólo resultan de aplicación con carácter supletorio, para llenar los vacíos que tengan las regulaciones propias de cada Universidad.
Para el caso de la Universidad del Tolima, el artículo 38 del Acuerdo 001 de 1996 contiene, la regulación particular, específica y concreta en la cual se Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA soportó jurídicamente la clasificación de empleo del demandante, por lo cual sostiene que, contrario a lo expuesto en la demanda, no se estaba ante ningún vacío normativo.
Respecto al segundo cargo de nulidad, denominado Violación directa del bloque de legalidad integrado por el artículo 45,46, y 47 del acuerdo No. 001 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad, el artículo 41 y 46 de la ley 909 de 2004 – artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 compilando en el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, esgrimió que, la demanda no presenta razones concretas para aseverar que el cargo que ostentaba la demandante correspondía a un empleo de carrera administrativa, desde lo cual carece de todo sustento el desarrollo jurídico que se realiza en el cargo.
Manifestó que, las disposiciones legales utilizadas como referencia en la demanda refieren a reformas de planta de personal en entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, condición diferente de las universidades públicas, las cuales son consideradas por el ordenamiento jurídico como entes autónomos, con régimen especial, personería jurídica, con autonomía académica, administrativa y financiera, que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es decir, aquellos entes que corresponden a la clasificación otorgada por el artículo 113 de la Constitución Política.
Aclaró que, en el contexto de los diferentes estudios, conceptos, y propuestas realizadas durante el año 2016, la Universidad del Valle formuló un documento llamado, “Asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima – Plan de Alivio Financiero”, lo que evidencia la preparación y elaboración de un estudio técnico para la modificación de planta de personal, que sirvió a su vez, como insumo de la propuesta del plan de alivio financiero presentada en el mes de diciembre de 2016.
Frente al cago de nulidad de Falsa Motivación Del Acto Administrativo, reiteró que, al momento de adoptarse el Acuerdo No. 030 de 2016, no existía un estudio consolidado por cuanto solo existía el primer informe presentado por la Universidad del Valle denominado “Plan de Alivio Financiero”, cuya naturaleza, se afirma, es diferente a un estudio técnico.
Agregó que, a través de documento del 16 de diciembre de 2016, el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle del Cauca aclaró ante la División de Relaciones Laborales y Prestacionales el alcance del documento llamado "Plan de Alivio Financiero" expedido en el contexto del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2016, indicando que las recomendaciones otorgadas tenían por sustento, además del estudio técnico ya reseñado, dos documentos presentados por la Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA organización sindical "SINTRAUNICOL" y el informe de apoyo presentado por la asamblea de profesores.
Es decir, para el momento en que adoptó el Acuerdo No. 030 de 2016 existían insumos suficientes que sustentaran en debida forma la determinación de suprimir 27 cargos de Profesional Universitario Grado 18, a propósito de las necesidades apremiantes que enfrentaba la Universidad del Tolima con ocasión de una crisis institucional y financiera que le tenía al borde de la cesación total y absoluta de actividades.
En tal sentido, precisó que, no corresponde afirmar que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación cuando se deben a un análisis serio y ponderado de la situación concreta que afectaba a la Universidad para ese momento. Así mismo, resaltó que, la Universidad del Tolima procedió a realizar recortes en diferentes rubros asignado a otras actividades y disminuyó beneficios extralegales, sin embargo, la situación y necesidad real del servicio ameritó una decisión definitiva respecto de quienes ostentaban el cargo de Profesional Universitario grado 18.
En cuanto al cargo de expedición irregular de los actos administrativos, manifestó que, la actuación de la Universidad del Tolima al disponer la supresión del empleo que ostentaba la demandante, la cual era un empleado de libre nombramiento y remoción, fue legitima y sustentada conforme las disposiciones que regulan el régimen jurídico de las universidades públicas, razón por la cual, solicita que se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se declare que en la expedición del acto administrativo demandado, se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta esta decisión discrecional del nominador.
Respecto al cargo de Desviación de Poder, sostuvo que, la Universidad del Tolima realizó consulta de concepto jurídico ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, acerca de la posibilidad de llevar a cabo ajustes a la organización de la estructura de la planta de personal en relación con el tratamiento que debe darse a 31 cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, a lo que respondieron: "Al respecto, me permite manifestarle que esa institución, en su carácter de ente universitario autónomo a la luz de la Ley 30 de 1992, goza de la autonomía administrativa, presupuestal y académica y los estudios y actos administrativos relacionados con la adoptación con la planta de personal y el manual especifico de funciones y de competencias laborales, es de competencia exclusiva de los órganos directivos de la Universidad del Tolima.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la autonomía universitaria, debe entenderse que el estudio o justificación técnica que soporte la modificación de la planta de personal presentado y aprobado por el Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Consejo Superior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993, sobre funciones del Consejo Superior, dispone: 6.
Definir la planta de personal de la Universidad, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados y por trabajadores oficiales, previa propuesta de las instancias respectivas. En consideración, adujo que, siendo la Universidad del Tolima, un ente autónomo, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera independiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 sobre las reformas de planta de personal y estudios técnicos no le son aplicables en tanto refieren a procedimientos que se adelantan al interior de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial.
Por lo tanto, estas normas no pueden constituirse fundamento del cargo elevado. En lo que atañe al cargo de Inexistencia Del Mejoramiento Del Servicio Con La Supresión De Los Cargos, esgrimió que, la Universidad se vio en la imperiosa necesidad de adoptar estas medidas extraordinarias en condición de enfrentar la grave crisis financiera presupuestal, pues de lo contrario, la Universidad del Tolima seguramente habría dejado de funcionar y habría cerrado definitivamente sus puertas; por ello, es totalmente infundado sostener a la ligera que, con el retiro del servicio del demandante se presentó un desmejoramiento en la prestación del servicio por parte de la Universidad del Tolima.
Por último, en relación al cargo denominado Violación De La Ley 909 De 2004, Decreto 1227 De 2005, Decreto 019 De 2012 Y Decreto 0183 De 2015 Por Cuanto El Estudio Realizado Por La Universidad Del Tolima No Se Ajusta Al Marco Legal Citado Y Reglamentario De La Universidad – El Acuerdo 030 De 2016 No Se Funda En El Estudio Realizado Por La Universidad Del Tolima, argumentó que, pese a no ser referido de manera textual, es evidente que el estudio técnico realizado por la Universidad de Tolima si constituyó un insumo de la decisión adoptada en el Acuerdo No. 030 de 2016, tanto así, que al coincidir los resultados del plan de alivio financiero propuesto por la Universidad del Valle del Cauca con el estudio técnico adelantado al interior de la Universidad del Tolima, el Consejo Superior Universitario dispuso suprimir los empleos de Profesional Universitario Grado 18, con la salvedad de los 4 empleos de profesional universitario grado 18 referenciados en el estudio técnico realizado por el grupo directivo de la Universidad del Tolima.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declare que, en la expedición del acto Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA administrativo demandando se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta esta decisión discrecional del nominador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: (Expediente digital A3. 2017-00209 SENTENCIA DE MÉRITO): “(…) Para el estudio del caso concreto, el Despacho por orden metodológico agrupará en tres grandes aspectos, los cargos endilgados por la parte actora en contra de los actos demandados. - Violación directa de la ley (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el objetivo principal del cargo era el de proyectar y gestionar administrativamente el funcionamiento y desarrollo del Departamento en los ejes misionales de la Universidades, y entre sus funciones se encontraban las de apoyo en la formulación de planes de acción, establecer los mismos, proyección de necesidades presupuestales, coordinar la logística para la evaluación de los profesores, apoyar los procesos de autoevaluación, entre otras, las cuales pueden ser equiparadas con la clasificación que trae el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, en su literal b, que a la letra reza: “b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, como las funciones del cargo de Profesional Universitario Grado 18, eran de asesoría y apoyo, puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecieron las normas internas de personal expedidas por la Universidad del Tolima en virtud de su autonomía constitucional, ya desde el año 1996.
Además, debe advertirse que, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, por estar así clasificado en las normas internas de la Universidad, expedidas en virtud de la autonomía universitaria constitucional, estos cargos no gozan de algún fuero de estabilidad y no están sujetos a las reglas que supresión de los cargos que sí se aplican para los que se encuentran clasificados como de carrera administrativa, razón por la cual el cargo no prospera.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA El segundo gran cargo de nulidad es la falta de estudio técnico para la supresión del cargo ocupado por la demandante, el cual es argumentado en los ítems que denominó violación directa del bloque integrado por el artículo 45, 46 y 47 del Acuerdo 001 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad; artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 compilados en el Decreto 1083 de 2015, y artículo 228 del Decreto 019 de 2012, falsa motivación, expedición irregular de los actos administrativos, desviación de poder y violación de la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 019 de 2012 y Decreto 0183 de 2015 por cuanto el estudio realizado por la Universidad del Tolima no se ajusta al marco legal citado y reglamentario de la Universidad – el Acuerdo 030 de 2016 no se funda en el estudio realizado por la Universidad del Tolima.
(…) para esta funcionaria es claro que el estudio realizado por la Universidad del Valle entregado en el mes de noviembre y sus aclaraciones de diciembre, sí señalaban la recomendación de la supresión de los cargos de profesional universitario de libre nombramiento y remoción, entre ellos algunos de grado 18, incluido el que ostentaba la señora Luz Erika Archila Mosquera, desvirtuándose así el argumento de la parte actora, tanto en el sentido de que no se hizo un estudio, pues de lo probado en el proceso se tiene que el estudio sí se realizó, tan es así que no fue uno sino dos, el primero por la propia universidad y el segundo por la Universidad del Valle, que los mismos fueron aprobados por el Consejo Superior, quien luego de un estudio de los mismos, adoptó la decisión de suprimir estos cargos.
Lo que conlleva también a señalar que no existió falsa motivación como lo se alega en el libelo, puesto que como se ha señalado a lo largo de esta providencia, el estudio que sirvió de base y fundamento para la expedición del Acuerdo 030 de 2016, fue el plan de alivio financiero elaborado por la Universidad del Valle, tal como se señaló en el acto acusado, estudio que tuvo con insumo, no solo el estudio efectuado por la demandada, sino también la propuesta de reforma profunda elaborada por el cuerpo profesoral, es decir, está debidamente sustentando y cuyo fundamento central es la racionalización del gasto público, pues con esa determinación la demandada ahorró miles de millones de pesos, sin afectar el funcionamiento de la entidad.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. - Inexistencia de mejoramiento del servicio Señala la parte actora que hay inexistencia del mejoramiento del servicio, puesto que no se nombró a funcionarios mejor capacitados Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA o con mayores calidades, sino que fueron repartidas entre funcionarios que venían desempeñando funciones no análogas.
Frente al primer aspecto, esto es, el alegado desmejoramiento del servicio considera el Despacho que ello no cuenta con sustento probatorio alguno, puesto que el cargo ocupado por la accionante fue suprimido, es decir, no podía nombrarse a ninguna persona en un cargo que no existía. También afirma el accionante que, de acuerdo con la evaluación de satisfacción de los usuarios, la calificación para el periodo 01/09/2017 a 30/09/2017 del programa de Tecnologías fue deficiente, sin embargo, al revisar el informe de encuestas aportados, se evidencia que solo fueron aplicadas 2 encuestas, lo que no es una muestra representativa para que se pueda establecer que los resultados de ella son contundentes.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso, advierte que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y como frente a lo afirmado no se cumplió dicha carga probatoria, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, fundado en estos argumentos de la parte actora.
Conclusión jurídica Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados contenidos en el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016 y el oficio 4.3.0016 del 17 de enero de 2017, por cuanto no logró la parte actora demostrar que la desvinculación del actor estuviera viciada de nulidad por violación directa de la ley, falsa motivación, inexistencia de mejoramiento del servicio, desviación de poder, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda”.
RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo alusión en primer lugar, frente a la Naturaleza Del Empleo Ocupado Por La Demandante Como Eje Central Para Determinar El Régimen Aplicable, arguyendo que, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, desde la perspectiva de los estatutos gozaba de autonomía para establecer formas de proveer empleos y situaciones administrativas de sus empleados, sin embargo, ante la ausencia de regulación total en la materia y con el fin de garantizar el orden superior, 4 Ver Expediente digital A5. 2017-00209 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Folios 2 al 16.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA dichas reglas no pueden contrariar lo previsto en la ley 909 de 2004 y las normas reglamentarias; por lo tanto esta última normativa era perfectamente exigible y aplicable, como lo permite el artículo 61 del Acuerdo 001 de 1996 aportado como prueba para determinar la naturaleza de los empleos que integran el sector administrativo y educativo de la universidad.
Expresó que, las reflexiones vertidas por el Juez en la providencia objeto de recurso, no se ajustan al marco normativo que debió aplicarse, pues, precisamente con el fin de salvaguardar el criterio de la autonomía universitaria, se deja de lado el orden superior que debe preponderar en relación con la naturaleza de los empleos de carrera, libre nombramiento y remoción, además, una correcta identificación del empleo, permite salvaguardar los derechos que le asisten a los servidores cuando se aplica el régimen correcto para su retiro.
Agregó que, si bien la UNIVERSIDAD demandada cuenta con autonomía para determinar su estructura interna, también es cierto que la misma no es absoluta y por ello se abre el paso sobre la discusión de la naturaleza del empleo ocupado por la demandante, pues a pesar de que fue clasificado como de libre nombramiento y remoción en el Acuerdo 006 de 2012, ello no es óbice, para que en esta oportunidad y con el propósito de materializar el derecho sustancial a través de este medio de control, partiendo de las funciones que le fueron asignadas en el manual de funciones a la demandante, se identifique si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Sobre este aspecto, explicó que, las funciones desempeñadas por la demandante, no son de aquellas propias de un empleo de libre nombramiento y remoción o de especial confianza que permita considerar que se trata de este tipo de empleos, bien sea por definición legal prevista en la Ley 909 de 2004 o por vía jurisprudencial. Aunado a lo anterior, precisó que, el Estatuto General de la Universidad en su artículo 38, señala que solo los cargos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción, condiciones que no concurre en el empleo ocupado por el demandante, por lo tanto, la clasificación efectuada en el Acuerdo 006 de 2012 y la conclusión del Juez en primera instancia, no se acompasan con la definición referida, ni con la clasificación o criterios expuestos desde el libelo genitor, desvirtuando así la tesis vertida en el fallo de primera instancia. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Puntualizó que, la demandante para ocupar el empleo de profesional universitario no ingreso por concurso de mérito, pero, ello no impide que el empleo en el cual fue nombrada sea de carrera, pues, no solo para ocupar un empleo de carrera se ingresa por concurso, también lo es por nombramiento en provisionalidad.
La imperiosa garantía del derecho sustancial que se reclama estriba en identificar el régimen legal aplicable al empleo que ocupaba la demandante de acuerdo a las funciones que desempeñaba, por lo tanto, a su juicio, el análisis del despacho sobre la naturaleza del empleo conforme se ha expuesto, no se ajustó a la línea jurisprudencial citada En segundo lugar, hizo alusión a la Inexistencia De Un Estudio Técnico Que Determine La Restructuración O Reorganización De La Entidad O La Supresion Del Empleo Ocupado Por La Demandante, expresando que, no comparte la tesis, ni las conclusiones desarrolladas por el fallador de primera instancia para desestimar los vicios de nulidad, por cuanto el estudio requerido para suprimir un empleo de la Universidad Del Tolima, (i) no se ajustó a las exigencias legales jurisprudenciales, (ii) al momento de expedirse el Acuerdo 030 de 2016 no se contaba con estudio técnico y (iii) el estudio definitivo solo se obtuvo con posterioridad a la expedición de los actos acusados.
Anudado a lo anterior, manifestó que, los estudios técnicos que fueron tenidos en cuenta por el Juez como justificación de la supresión del empleo ocupado por la demandante, no se ajustan a la metodología desarrollada por el Departamento Administrativo de la función pública, para lo cual cita el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, que hace alusión a las reformas de la planta de personal.
Posteriormente, trajo a colación el instructivo del Departamento Administrativo de la Función Pública, denominado Guía de Diseño y Rediseño Institucional para instituciones públicas del orden territorial, referenciando ampliamente los requisitos previstos para el estudio técnico de que trata el Decreto No. 1083 de 2015 en su artículo 2.2.12.3, con los cuales se soportan o motivan las modificaciones de las plantas de empleos.
De acuerdo a ello, estableció que, las exigencias previstas en las normas citadas, sobre los estudios técnicos, tienen como fin garantizar la prevalencia del interés general y como medida de protección de los derechos de quienes ocupan empleos públicos, por ello, aduce que, se debe acudir a las normas supletoria previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, no solo por falta de previsión en los estatutos de la Universidad del Tolima que regule lo referente a estudios técnicos y reformas de plantas de empleos, sino que, dicho marco legal al estar Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA debidamente desarrollado, constituye una factor favorable de aplicabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, dado que debe resolverse una situación de un trabajador y en ese caso aplicaría la norma más favorable para él. De otra parte, señaló que, si se observa el Convenio 001 de 2016 suscrito por la Universidad Del Valle Y La Universidad Del Tolima, entre muchos de los productos entregables, debe presentar un Estudio Técnico Para El Rediseño Organizacional, un producto que contenga el análisis de las cargas de trabajo, revisión y mejora de la estructura organizacional el cual incluye organigrama propuesto, planta de cargos propuesta, el comparativo de las plantas actual y propuestas, ajuste del manual de funciones y competencias y los modelos de los actos administrativos, por lo tanto con las resultas y especialmente los productos entregables derivados del convenio debieron adoptarse las decisiones de supresión, pues precisamente el estudio realizado por la Universidad Del Tolima no establece una reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia como lo exige el acuerdo 001 de 1996 en el artículo 46 para proceder a suprimir los empleos.
Continuó explicando que, la ausencia del estudio del rediseño y/o reorganización es tan evidente que a la fecha de expedición del Acuerdo 030 de 2016 no se había entregado esta herramienta por la Universidad Del Valle, según el contenido del Acta No. 20 de diciembre de 2016 y el oficio de junio 29 de 2017 suscrito por la Secretaría de la Universidad del Tolima con el cual se da respuesta a una petición. Así mismo, argumentó que, la decisión contenida en el Acuerdo 030 de 2016 no está fundada en un estudio técnico regulado en la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, dado que la supresión no contaba con estudio técnico o que justifique de reorganización de una dependencia o su reestructuración, desvirtuando la tesis del fallador de primera instancia para negar los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
En tercer lugar, hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas, citando apartes de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8º del CGP, así como un extracto de la sentencia del 06 de julio de 2016, derivando de allí que la condena en costas no es de aplicación automática, debe estar presente el requisito de que trata el artículo 365 numeral 8, so pena de no acceder a dicho pedimento.
En cuarto lugar, indicó que, en este medio de control se tiene en cuenta un documento denominado Estudio Técnico elaborado en el mes de noviembre de 2016, el cual considera no fue puesto en conocimiento del Consejo Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Superior De La Universidad Del Tolima para expedir el Acuerdo 030 de 2016, por lo cual, no es factible en sede judicial justificar que la decisión de supresión se justifica en dicho estudio, pues, era al momento de adoptar la decisión de supresión que debe adoptarse dicha medida justificada en las conclusiones del documento técnico y no con posterioridad.
Teniendo en cuenta la actual finalidad de los medios de control, precisó que, en esta oportunidad se aportan las peticiones efectuadas por los profesionales P18 de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y las respuestas a las mismas, en la cual se afirma que la decisión de supresión solo se toma con el análisis financiero presentado por la UNIVERIDAD DEL VALLE.
En este orden de ideas, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de noviembre de 20215, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
A través de memorial remitido vía correo electrónico6, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima se pronunció respecto al recurso de apelación de la parte demandante, argumentando que, la supresión del empleo que ocupaba el demandante consultó los parámetros del ordenamiento jurídico superior, además, los estudios cumplen con los parámetros exigidos por esa clase de actuaciones, pese a que no están sujetos al cumplimiento de normas relacionadas con el Sistema General de Empleo Público, no se demostró el desmejoramiento del servicio, sino una necesidad de la decisión adoptada por la administración. Por lo anterior, solicitó que, al momento de resolver el recurso, se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare que, en la expedición del acto administrativo demandado, se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta la decisión discrecional del nominador. 5 Ver Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 6 Ver Documento No. 007_Pronunciamiento de Universidad del Tolima del recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Posteriormente, en memorial radicado vía creo electrónico, el 08 de septiembre de 20227, la apoderada de la Universidad del Tolima, aportó tres sentencias emitidas por la Corporación, donde se analizaron casos de idénticos contornos al del sub judice, donde se confirmó la legalidad de la actuación de la Universidad del Tolima y se negó lo pretendido por el funcionario de libre nombramiento y remoción retirado.
En tal sentido, solicitó se consideren y estudien estos precedentes para definir el presente litigio, con el fin de conservar la seguridad jurídica e igualdad en la administración de justicia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro de la señora LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y que los actos administrativos acusados estuvieron precedidos de estudios que cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario o si, por el contrario, como lo alega la demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales.
Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas. ESTUDIO SUSTANCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LOS NOMBRAMIENTOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: 7 Ver Documento 011 Memorial parte demandada de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”.
Así mismo, dispone el artículo 125 ibidem: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107: “Artículo 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (Negrilla y subraya fuera del texto) La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: Escri Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, esta imitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio.
AUTONOMÍA DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Encontramos que los entes universitarios gozan de autonomía, libertad e independencia, al ser una facultad que el legislador le ha otorgado constitucionalmente, tal y como se expresó en el artículo 69 de la Carta Magna: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se dilucida que constitucionalmente se faculta a los entes universitarios, para establecer sus propias directivas y regirse con sus propios estatutos, al tener un régimen especial, por lo que dicho mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992.html ARTÍCULO 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). (…)
ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que los entes universitarios, gozan de autonomía administrativa, y están facultados para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional.
DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la señora LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA actuando mediante apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, argumentando que, estuvo vinculada a dicha entidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 el cual a su criterio es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, sumado a que los actos administrativos acusados que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario, no estuvieron precedidos de estudios que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima contestó la demanda y la reforma a la misma, argumentado que, el documento presentado por la Universidad del Valle denominado “Plan de Alivio Financiero” no fue el único insumo técnico del acto administrativo demandado, pues, contó con el documento elaborado por su representada en el mes de noviembre de 2016.
Así mismo, expresó que, el “Estudio Técnico de Supresión de Veintisiete Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Nivel Profesional Grado 18” concluyó que, los empleos de profesional universitario grado 18 eran innecesarios en la planta de empleos de la Universidad del Tolima, que el plan de alivio financiero recomendó la declaratoria de insubsistencia de todos los nombramientos de los cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción. Atendiendo lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados contenidos en el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016 y el oficio 4.3.0016 del 17 de enero de 2017, por cuanto no logró la parte actora demostrar que su desvinculación estuviera viciada de nulidad por violación directa de la ley, falsa motivación, inexistencia de mejoramiento del servicio y desviación de poder.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Ello, al estimar que, el estudio que sirvió de base y fundamento para la expedición del Acuerdo 030 de 2016, fue el plan de alivio financiero elaborado por la Universidad del Valle, tal como se señaló en el acto acusado, estudio que tuvo con insumo, no solo el estudio efectuado por la demandada, sino también la propuesta de reforma profunda elaborada por el cuerpo profesoral, es decir, está debidamente sustentando y cuyo fundamento central es la racionalización del gasto público, pues con esa determinación la demandada ahorró miles de millones de pesos, sin afectar el funcionamiento de la entidad.
Frente a la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, expresó que, las funciones del cargo de Profesional Universitario Grado 18, eran de asesoría y apoyo, por lo que puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecieron las normas internas de personal expedidas por la Universidad del Tolima, en virtud de su autonomía constitucional, ya desde el año 1996.
Además, advirtió que, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, por estar así clasificado en las normas internas de la Universidad, expedidas en virtud de la autonomía universitaria constitucional, estos cargos no gozan de algún fuero de estabilidad y no están sujetos a las reglas que supresión de los cargos que sí se aplican para los que se encuentran clasificados como de carrera administrativa.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando en primer lugar, que, si bien existe una autonomía universitaria para definir diversas situaciones administrativas de sus empleados, éstas no podían contrariar los señalamientos establecidos en la ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias; por lo tanto, esta normativa era perfectamente exigible y aplicable, como lo permite el artículo 61 del Acuerdo 001 de 1996 aportado como prueba para determinar la naturaleza de los empleos que integran el sector administrativo y educativo de la universidad.
Agregó que, las funciones desempeñadas por la demandante, no son de aquellas propias de un empleo de libre nombramiento y remoción o de especial confianza, que permita considerar que se trata de este tipo de empleos, bien sea por definición legal prevista en la Ley 909 de 2004 o por vía jurisprudencial. En segundo lugar, esgrimió que, los estudios técnicos que fueron tenidos en cuenta por el Juez como justificación de la supresión del empleo ocupado por la demandante, no se ajustan a la metodología desarrollada por el Departamento Administrativo de la función pública, para lo cual cita el Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA artículo 228 del Decreto 019 de 2012, que hace alusión a las reformas de la planta de personal.
Posteriormente, trajo a colación el instructivo del Departamento Administrativo de la Función Pública, denominado Guía de Diseño y Rediseño Institucional para instituciones públicas del orden territorial, referenciando ampliamente los requisitos previstos para el estudio técnico de que trata el Decreto No. 1083 de 2015 en su artículo 2.2.12.3, con los cuales se soportan o motivan las modificaciones de las plantas de empleos.
Continuó explicando que, la ausencia del estudio del rediseño y/o reorganización es tan evidente que a la fecha de expedición del Acuerdo 030 de 2016 no se había entregado esta herramienta por la Universidad Del Valle, según el contenido del Acta No. 20 de diciembre de 2016 y el oficio de junio 29 de 2017 suscrito por la Secretaría de la Universidad del Tolima con el cual se da respuesta a una petición. Así mismo, argumentó que, la decisión contenida en el Acuerdo 030 de 2016 no está fundada en un estudio técnico regulado en la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, dado que la supresión no contaba con estudio técnico o que justifique de reorganización de una dependencia o su reestructuración, desvirtuando la tesis del fallador de primera instancia para negar los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
En tercer lugar, hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas, citando apartes de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8º del CGP, así como un extracto de la sentencia del 06 de julio de 2016, derivando de allí que la condena en costas no es de aplicación automática, debe estar presente el requisito de que trata el artículo 365 numeral 8, so pena de no acceder a dicho pedimento.
En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro de la señora LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y que los actos administrativos acusados estuvieron precedidos de estudios que cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario o si, por el contrario, como lo alega la demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas.
Para resolver la litis del sub judice, se deberán entrar a resolver las razones de disconformidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por lo que se resolverán de la siguiente manera:1) Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción; 2) Expedición irregular de los actos administrativos, y 3) de la condena en costas 1.
Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción El artículo 69 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. ( )” A su vez, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28 dispone: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Siendo ello así, los entes universitarios cuentan con autonomía para expedir sus propios estatutos y reglamentos, facultad que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, para lo cual se trae a colación la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01 (4142-17), del 02 de mayo de 2019, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, donde se pronunció al respecto, para lo cual indicó. “Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinario- los cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales.(…)” Sin desconocerse que de manera supletoria se puede aplicar la Ley 909 de 2004, tal y como lo dispuso en su artículo 3 numeral 2, donde indicó: “ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…)” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que la Universidad del Tolima está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional, por tal motivo se profirió el Acuerdo No. 104 de 1993, a través del cual se expidió su Estatuto General, previéndose en su artículo 38 la forma de vinculación del personal administrativo, donde expresó: “Artículo 38: el personal administrativo vinculado a la universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. (…)” De igual forma, la universidad demandada a través del Acuerdo 006 de 2012, estableció la planta global de personal del claustro universitario, señalando en el artículo 4, que dentro el nivel profesional se encontraba el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 18, que era el ocupado por el accionante y el cual, de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias que establece la descripción de responsabilidades y competencias, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción por pertenecer a un proceso misional.
Aclarado lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, argumenta que, el empleo que ostentaba su prohijada en la Universidad del Tolima, no cumple con las condiciones de los cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, afirmando, que, en tal sentido, para su retiro le es aplicable las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, afirmando que su naturaleza es de carrera administrativa.
Así, se advierte que la señora Luz Erika Archila Mosquera fue nombrada Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA mediante Resolución de Rectoría No. 1664 del 24 de agosto de 2012 8, en el cargo de Profesional Universitario del Nivel Profesional grado de remuneración 18 adscrito a la Facultad de Tecnologías; cargo de libre nombramiento y remoción de la planta global contenida en el Acuerdo 006 de 3 de mayo de 2012 del Consejo Superior Universitario.
Siendo ello así, se deprende que la señora Luz Erika Archila Mosquera cuando estaba vinculada a la Universidad del Tolima ostentaba el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18, de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra regulado por norma especial ante la autonomía administrativa con la que goza la universidad, sin que sea necesario acudir a la Ley 909 de 2004 como lo alega la parte accionante.
Adicionalmente, como quiera que no se encuentra demandado el acto administrativo que determinó la naturaleza del cargo no es dable pronunciarse sobre ello, así la accionante considere que no existe razonabilidad en tal reglamentación interna de la universidad. 2. Expedición irregular de los actos administrativos. Los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante guardan relación con la inexistencia de un estudio técnico que determinara la estructuración o reorganización de la entidad o la supresión del empleo ocupado por la parte demandante.
Para resolver este punto, se advierte que la Universidad del Tolima, en el capítulo III del Título IV del Acuerdo 001 del 29 de enero de 19969, al referirse a la supresión de un empleo adujo: “Artículo 45: La supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeña. Artículo 46: La supresión de un empleo se produce por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia. Artículo 47.
Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la carrera administrativa desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser revinculados en cargos equivalentes o percibir una indemnización según lo establecido en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 8 Ver fl. 13-16 Archivo de datos 201700209 - C1 y 269 Archivo de datos 201700209 - C2 de la Carpeta Juzgado del expediente Digital. 9 Ver carpeta 03 cd folio 88 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Parágrafo. Cargos equivalentes son aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares, y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas”.
No obstante, nada se dijo sobre la reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, siendo necesaria la remisión al artículo 41 de la Ley 909 de 2014 que establece como causal de retiro del servicio de quienes desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, la supresión del empleo: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) l) Por supresión del empleo;” La mencionada Ley, establece de igual forma, que “ARTÍCULO
46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”. De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, respecto a las reformas de las plantas de empleos, estableció la necesidad de contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren: “ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo”.
“ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben contemplar como mínimo lo indicado en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.
Así las cosas, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen; el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Pues bien, considera el recurrente que el documento elaborado por la Universidad del Tolima denominado estudio técnico que data de noviembre de 2016, no era concluyente, por lo tanto, ni siquiera se menciona en la parte motiva del Acuerdo 030 de 2016, no puede ser otra la conclusión cuando estaba en ejecución el convenio 01 de 2016 antes citado.
Este argumento se refuerza al revisar las actas del Consejo Superior allegadas al proceso, que permiten inferir sin equivoco alguno que el estudio técnico con el cumplimiento de las exigencias legales – análisis de cargas, procesos y procedimiento- sería entregado por la Universidad del Valle en abril y/o mayo posterior a la expedición del Acuerdo 030 de 2016.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En noviembre de 2016, la misma Universidad del Tolima realizó estudio técnico10 en el que identificó las falencias de la administración analizando los procesos y actividades en las que intervenían los profesionales universitarios grado 18 de las unidades académicas, considerando que las funciones que cumplían estaban inescindibles de las funciones propias de los Directores de Departamento, y la no necesidad de algunos cargos de profesionales P-18, “lo que exige una reestructuración, con el fin de adecuar la planta de personal a las necesidades de la UT, para la consecución de sus objetivos y la prestación del servicio con calidad y eficiencia, entre otros.
Es procedente estudiar la posibilidad de suprimir 27 de los 31 cargos de profesionales 18, dejar cuatro por justificada necesidad del servicio y uno de los que se encuentran ocupados por quien se encuentra en retén social será reubicado, el segundo tiene cargo de carrera administrativa y en ese orden se terminará su comisión y retornará al mismo.
(…) De los 31 cargos del nivel profesional, grado 18, de la planta global de la Universidad, se suprimirán veintisiete, de los cuales 21 se encuentran adscritos a las unidades académicas, uno a la Vicerrectoría de Desarrollo Humano, uno a la Vicerrectoría Administrativa, uno al Instituto de Educación a Distancia, uno a la Oficina de Autoevaluación y Acreditación, uno de la Oficina de Graduados y uno en la Oficina de Gestión Tecnológica.
En ese orden, la reforma de planta de empleos propuesta en el estudio de manera clara NO genera incremento alguno de gastos de inversión adicionales a los actuales, por el contrario, lo que establece es la supresión de empleos dentro de la planta de personal vigente a partir del análisis de las situaciones administrativas y necesidades reales de la Universidad del Tolima, atendiendo la reducción en el ingreso de estudiantes matriculados, en comparación con otros años.
Urge que la administración haga un análisis serio de la actual situación de dependencias claves para el desempeño de sus funciones; este estudio sirve como partida para este fin, pues no se trata simplemente de suprimir cargos sino de abrir el camino hacia la modernización y porque no hacia el logro de la anhelada productividad del trabajo, que es a lo que deben aportar todas las Instituciones.
(…)”. La Universidad del Tolima y la Universidad del Valle suscribieron el Convenio de Cooperación No. 001 de 201611 con el fin de aunar recursos para la estructuración de un plan de alivio financiero que permita 10 Ver fls. 131 a 267Archivo de datos 201700209 - C2 Carpeta Juzgado del expediente Digital. 11 Ver folios 115-129 Archivo de datos 201700209 - C2 expediente digital.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA inicialmente a la Universidad del Tolima atender los costos del servicio educativo superior a ofertar en 2017 y los gastos mínimos de funcionamiento con estrategias financieras, productivas y administrativas bajo estricto control.
En virtud al Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle presenta el Plan de Alivio Financiero12, señalando que la Universidad del Tolima debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral de los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario con código 219 grados 13, 15, 17 y 18.
Mediante oficio de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Valle respondió a la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, supervisora del Convenio Específico No. 001 de 2016, inquietudes relacionadas con el informe denominado “Plan de Alivio Financiero”, indicando: “(…) 2. En aplicación de lo establecido en el numeral 8.6 Insubsistencia del Nombramiento a Profesionales de Libre Nombramiento y Remoción, que se encuentran contemplados entre los rangos del plan de alivio de profesionales universitarios de los diferentes grados, se requiere precisar si debe ser requisito sine qua non la supresión de dichos cargos por el Consejo Superior, previa a la declaratoria de insubsistencia, en razón a que para que se pueda garantizar realmente una reducción de costos financieros, éstos cargos no puedan ser ocupados nuevamente.
En este caso solo aplica la supresión de los cargos de Profesional Universitarios de Libre Nombramiento, soportado en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle. Agregó el mismo oficio, que “Además de este informe, la Universidad del Tolima para la toma de decisiones por la necesidad del servicio tiene como base dos documentos presentados por la organización sindical “Sintraunicol” el primero denominado “Rediseño institucional, autorregulación y optimización de procesos y planta de personal y otro titulado “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la universidad del Tolima; otro informe de apoyo es el presentado por la Asamblea de profesores de la Universidad del Tolima nombrado “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima”, estos informes soportan técnicamente las modificaciones en la planta de la universidad. 12 Ver fls. 399-437 Archivo de datos 201700209 - C1 y 3-39 Archivo de datos 201700209 - C2 expediente digital.
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Mediante Acuerdo No. 030 de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Tolima suprimió algunos cargos de la planta global, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012, dentro de ellos, el de la parte demandante, asegurando que dentro de las recomendaciones incluidas en el primer informe entregado por la Universidad del Valle denominado Plan de Alivio, correspondiente al desarrollo técnico realizado, se indica que la estructura de la planta de personal actual debe ser intervenida con el fin de suprimir veintisiete (27) cargos del nivel profesional grado 18.
El Consejo Superior de la Universidad del Tolima se reunió conforme acta No. 020 de 19 de diciembre de 2016, audiencia en la que se rinde informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico administrativa, indicando la supresión de los cargos de Profesional grado 18, entre otros, de libre nombramiento y remoción. Se explicó que después del desarrollo de los puntos mencionados en el acta, se continúa con la revisión de cargas, procesos y procedimientos de la Universidad, se eleva el modelo de estructura y el Manual de funciones de los cargos de planta y sus diferentes actos administrativos, y todo lo necesario del estatuto docente.
Se les pregunta que para cuándo estaría prevista la entrega del estudio, indicando que para el 30 de abril los entregables y para el mes de mayo el producto final. Conforme lo antes expuesto, se advierte que, si bien en el Acuerdo 030 de 2016 no se hizo referencia al estudio técnico de la Universidad del Tolima, no se puede desconocer ya que fue puesto a consideración del Consejo Superior Universitario, como se aprecia en las actas antes relacionadas y en el mismo, se realizó un análisis detallado de funciones asignadas, las cargas que cumplía, indicando que varias se encuentran inmersas en las de planear, organizar, dirigir y evaluar, es decir las mismas asignadas por competencia a los Directores de departamento.
Si bien se indicó que el 30 de abril, la Universidad del Valle daría los entregables y en el mes de mayo el producto final, tampoco puede desconocerse que para la elaboración del informe de alivio se soportó “en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle.” Adicionalmente, se advierte que la decisión de suprimir los empleos de profesional universitario grado 18, correspondió a la reorganización administrativa tendiente a modernizar la planta de empleos de la Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Universidad del Tolima, decisión que se motivó en una causa amparada por la ley, racionalización del gasto – Decreto 1083 de 2018 -.
En ese orden de ideas, ante la ausencia de material probatorio que permita la total convicción de la presunta irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, los mismos siguen gozando de su presunción de legalidad, evidenciándose, que la supresión del cargo que ostentaba la parte demandante fue utilizada de manera adecuada, sin exceder sus límites y sin afectar las garantías constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo lo esgrimido anteriormente y a los precedentes normativos y jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos del A Quo al encontrar que las pretensiones elevadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, al no haber desvirtuado la legalidad de los actos administrativos atacados, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia del 12 de marzo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS El apoderado judicial de la demandante, dentro de su recurso de apelación solicita que se revoque la condena en costas impuesta por el A-Quo, al considerar que solamente hay lugar a su imposición cuando aparecen comprobadas que se causaron en el proceso. En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho la suma de 870.000, atendiendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 2018, verificando en consecuencia que las entidades demandadas desplegaron actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda, asistencia de sus apoderados a las audiencias inicial y de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión escritos.
Sobre el particular, es necesario indicar que, las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en $870.000, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (valor de las pretensiones estimadas en $27’530.000)-, observándose entonces, que el A-Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, mediante la cual el por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones y condenó en costas a la demandante, al ser la parte vencida en el proceso, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
Atendiendo que, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00209-01 (380-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ERIKA ARCHILA MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado