Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO Yopal, diecisiete (17) de julio de 2023. Radicación No: 850012333000-2016-00295-00 Demandante: Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo Demandado: Nación-Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Se encuentra al despacho el presente asunto para avocar conocimiento y proferir sentencia de primera instancia. En informe secretarial1, se indica que mediante acuerdo2 028 del 28 de mayo de 2020 se le acepto la renuncia al entonces conjuez ponente, Dr. Jaime Alberto Rodríguez García. El mismo día se realizó la reasignación3 de ponente, que recayó en la Dra. Aura Rocío Pérez Rojas, a quien se aceptó renuncia mediante acuerdo 015 del 14 de diciembre de 20214.
Mediante Acuerdo 0035 de 20 de enero de 2022, se aceptó renuncia a la Dra. Isnelda Carvajal González; en la misma fecha, el suscrito sustanciador, Javier Vicente Barragán Negro, fui designado conjuez ponente e integrantes de Sala, doctores Juan Alberto Hernández Bautista y Fabio Enrique Piñeros Torres, quienes tomaron posesión el 16 de marzo de 2022, quedando la Sala de Decisión debidamente integrada.
En consecuencia, procede la sala a proferir sentencia, en lo que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES A. La demanda Por conducto de apoderado el señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones PRIMERA: Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 1 Consecutivo 011 2 Documento 1 C Ppal Tomo 2 3 Documento 1 C Ppal Tomo 2 4 Consecutivo 4 Tomo 2 5 Consecutivo 5 Tomo 2 Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare SEGUNDA: Se Declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°DESTJ14-2875, de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se da respuesta a la petición radicada en octubre de 2014.
TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N°5062 del 27 de julio de 2016, por medio del cual se resolvió recurso de apelación, la cual fue notificada el 29 de julio de 2016. CUARTA: Se reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales6, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como Juez, del señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo causadas desde el mes de julio de 2004 y hasta el 31 de julio de 2013, fecha en el demandante se desvinculó del cargo.
En todo caso, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado, para pagar con él la prima especial de servicios7. QUINTA: Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que mi mandante ocupó el cargo de Juez, se continúe pagando mientras ostente ese cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el mes de julio de 2004, agregándola al salario establecido por el gobierno en forma mensual y no restándola del salario como ocurrió, es decir, se tenga como factor salarial la prima de servicios.
SEXTA: Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a las demandadas que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA OCTAVA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.
Fundamentos Fácticos El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así: 1. El doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez en el Departamento de Casanare, desde el 01 de julio de 2004. 2. El doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo laboró en diferentes despachos judiciales, hasta el 31 de julio de 2013, como se verifica en certificación expedida por el Tribunal Superior de Yopal. 3.
Al actor, le cancelaron las prestaciones sociales y demás emolumentos solo con el 70% del salario devengado, descontando el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial. 4. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ordenó, que el Gobierno Nacional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 6 Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros. 7 Consagrada en la Ley 4 de 1992.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 5. La citada norma también establece que tendrían derecho a esta prima, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional dl Estado Civil. 6. En efecto a partir del año 1993, el gobierno nacional ha venido regulando el pago de esta prima especial sin carácter salarial, mediante la expedición de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 48 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 7.
Mediante el Decreto 1257 de 2015, se modificó entre otros, el Decreto 194 de 2014, en lo que corresponde al incremento del salario para el año 2015, dejando vigente el artículo 8 del decreto 194 de 2014; es decir, que si bien es cierto no se reproduce de forma expresa este precepto, si se reproduce en forma tácita; ya que se sigue aplicando. 8.
Lo propio ocurrió con la expedición del decreto 245 de 2016, en el que se incrementó el salario de los funcionarios, pero se sigue aplicando el artículo 8 del decreto 194 de 2014, pues continúa vigente. 9. La prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, regulada por los decretos indicados anteriormente, no fue cancelado al señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, desde el año 2004, debido a que el gobierno sin justificación jurídica alguna, en lugar de incrementar o adicional el valor de la remuneración mensual, con la prima especial sin carácter salarial, le restó el 30% del salario, y la convirtieron en la prima especial.
Situación particular del actor que se evidencia en los certificados de pago expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, pues la Rama Judicial restó del salario básico mensual devengado por Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en el equivalente al 30% y lo convirtieron en la prima especial aludida, así: SALARIO DEL 2013 Dto 1024/13 SALARIO CANCELADO POR RAMA JUDICIAL = 70% PRIMA ESPECIAL = 30% TOTAL $ 5.919.805 $ 4.143.863 $1.775.941 $5.919.805 10.
Al actor se le canceló descontando el 30% del salario básico mensual y este porcentaje lo convirtieron en la prima especial establecida en la ley 4ª de 1992. 11. En tal sentido se presentó petición y/o reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, que fue negada mediante Resolución N°DESTJ14-2875, de fecha 10 de diciembre de 2014 y confirmada por virtud de recurso de apelación a través de Resolución N°5062 del 27 de julio de 2016. 12.
La prima especial establecida en la ley 4ª de 1992, se ha venido aplicando para los funcionarios de la registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la denominación de ‘Prima Mensual’, como sentido natural de la misma, es decir, como in incremento al salario; así mismo, se ha venido cancelado a los funcionarios de la Rama que no se acogieron al régimen actual; pero, la Ley no hizo ni autorizó tal distinción. 13.
La sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia8 de fecha 29 de abril de 2014, proferida en el asunto radicado bajo el N°11001-03-25-000-2007- 8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Conjueces. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. M.P. Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ.” Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 00087-00, determinó en del 29 de abril de 2014, que todas las normas expedidas por el Gobierno nacional entre 1993 a 2007 relacionadas con la prima especial de servicios eran inconstitucionales e ilegales, por lo cual declaró su nulidad. 3- Normas Violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas cita los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 150 numeral 19, y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992, numeral 152 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo.
Dice que los actos acusados incurren en los siguientes motivos de nulidad: Violación directa de la constitución y la ley como causal de nulidad Sobre el particular, resalta Jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las normas, a través de las cuales se reglamentó la prima especial de servicios, con lo cual la entidad demandada desconoce el precedente judicial.
Este obliga a que aquellas normas se deban inaplicar por inconstitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano de cierre. Alega que la decisión de la demandada, va en contravía, pues fueron adoptadas con fundamento en normas inconstitucionales; además, desconoció los principios mínimos fundamentales en materia laboral contemplados en los artículos 1,2,13,25 y 53 de la Constitución nacional, entre ellos el de progresividad y favorabilidad.
A su turno, el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, que, para el caso, traduce que las actuaciones de la administración deben ir encaminadas siempre en razón del buen servicio, en consecuencia, cualquier aplicación e interpretación de norma legal o reglamentaria de la función pública debe hacerse bajo la luz del buen servicio.
La aclaración hecha en el artículo 14 la Ley 4ª de 1992, que la prima especial no tiene carácter salarial, no otorga competencia al Gobierno Nacional para extraer el 30% del salario básico y convertirlo en la prima especial, pues la ley estableció un incremento salarial, a través de la prima especial, incremento que no se hizo efectivo por la errónea interpretación de la entidad demandada.
Sobre la inoperancia de la caducidad y la interrupción de la prescripción / efectos “ex tunc” Adujo, en atención a que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así las declaró; a partir de esa fecha empieza a contabilizar los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de derechos laborales o prestacionales de los beneficiarios.
El cómputo del término de prescripción cuenta, de manera exclusiva, a partir de cuando se hace exigible el derecho, es entonces el punto de partida para ese cálculo y para el caso en estudio, el derecho se encontraba en discusión, precisamente por razón de la vigencia del Decreto 4040 de 2002. Así, el momento de exigibilidad en este asunto específico, se remonta a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulidad del Decreto 4040 de 20029, momento para el cual, el aquí demandante ya había promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que corresponde al presente proceso judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación N°11001- 03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011, M.P: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de fecha 02 de septiembre de 2015, en el expediente radicado bajo el N°41001-23-31-000-2003- 01075-01, señaló: “Al respecto, se considera que en atención a lo dispuesto en el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), en principio operaría la prescripción trienal.
Sin embargo, la Sala no declarará probada la excepción, por cuando los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, cuya inaplicación solicitó el actor en su demanda pues con base en ellos la entidad demandada fraccionó su remuneración básica para considerar que el 30% era la prima especial, fueron declarados nulos por esta misma Sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de abril de 201410.
Como los efectos de una declaratoria de nulidad son ex tunc (que significa desde entonces o retroactivos), es decir, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, se deben retrotraer las cosas hasta antes de su expedición, hacer la ficción de que dichos Decretos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados al demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”.
En suma, para el demandante, a la fecha en que se declaró nulidad de los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas, ya habían sido controvertidos en cede administrativa, pues estaban demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se está frente a una situación no consolidada que se afecta con la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, ya citada.
En ese orden, pide el demandante, se descarte la prescripción trienal del derecho, pues no opera ese fenómeno, porque el cómputo iniciaría en el mes de abril de 2017 y objetivamente, no aplica, con lo cual se abre paso al éxito de las pretensiones de la demanda. II. TRAMITE A. Actuación Procesal Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 19-12-2016 Página 43 cuaderno físico Fecha reparto en TAC 13-01-2017 Cons. 005 C. primera instancia Auto declara impedimento magistrados TAC 18-01-017 Cons. 006 C. primera instancia Remisión expediente Consejo de Estado 26-01-2017 Cons. 007 C. primera instancia Acta sorteo conjueces 15-06-2017 Cons. 010 C. primera instancia Admisión demanda 17-08-2017 Cons. 014 C. primera instancia Impedimento Procurador 53 Administrativo 08-03-2018 Cons. 016, C. primera instancia Sorteo conjuez ponente expediente digital.
Contestación de la demanda por mensaje de datos 09-03-2018 Cons. 021, 022 y 023, C. primera instancia Traslado excepciones 07-05-2018 Cons. 024, C. primera instancia expediente digital Auto – niega integración de litisconsorcio necesario 14-11-2018 Cons. 026, C. primera instancia 10 Expediente N°11001-03-25-000-2007-00087-00.
Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Auto tiene por contestada la demanda y fija fecha audiencia inicial 18-09-2018 Cons. 028 C. primera instancia Auto – reprograma audiencia inicial 23-01-2019 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia inicial y videograbación 19-02-2019 Cons. 031 C. primera instancia Requerimiento a Dirección Ejecutiva Seccional, para allegar documentos 26-02-2019 Cons. 032 C. primera instancia Prueba documental 26-02-2019 Cons. 033 C. primera instancia Traslado prueba documental 11-03-2019 Cons. 034 C. primera instancia Auto corre traslado para alegar 21-03-2019 Cons. 023 C. primera instancia expediente digital Alegato de conclusión - demandada 04-04-2019 Cons. 037 C. primera instancia Alegato de conclusión - demandante 08-04-2019 Cons. 038 C. primera instancia Ingreso a despacho 09-04-2019 Cons. 039 C. primera instancia Designación de Conjuez 28-05-2020 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital.
Comunicación a Dra. Aura Rocío Pérez - Conjuez 03-09-2020 Cons. 002 C. primera instancia expediente digital. Ingreso al Despacho 04-09-2020 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 015 de 2021 acepta renuncia Conjuez - Dra. Aura Rocío Pérez 14-12-2021 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 003 de 2022 acepta renuncia Conjuez - Dra. Isnelda Carvajal González 20-01-2022 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital.
Certificación reasignación Sala de Conjueces 24-01-2022 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 25-02-2022 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 003 de 2022 acepta renuncia Conjuez – Dr Jairo Humberto Rodríguez Acosta 04-02-2022 Cons. 008 C. primera instancia expediente digital.
Certificación reasignación Sala de Conjueces 16-03-2022 Cons. 009 C. primera instancia expediente digital. Posesión Conjueces sala de decisión 17-03-2022 Cons. 010 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 29-03-2022 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. B. Contestación de la Demanda La Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado judicial dio contestación al libelo genitor en la oportunidad legal para ello, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Con respecto a los hechos señaló que el primero es cierto; del segundo en adelante afirmó que son una apreciación subjetiva del demandante en causa propia, sobre un recuento de normas, por lo cual se atiene a lo que se pruebe en el proceso. No obstante, señaló que, según el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Nacional, corresponde al congreso de la república fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esas facultades expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la rama judicial con base en unos objetivos y criterios11. Además, la prima especial prevista en el primer inciso del art.14 de la ley 4 de 1992, con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998, consagra una excepción. Esta es que hace parte del ingreso base, únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, es decir, no tiene carácter salarial.
Dicha disposición se reitera en los decretos salariales expedidos por el Gobierno para los funcionarios de la Rama Judicial, con lo cual dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. Indicó que, la prima especial sin carácter salarial objeto de litigio, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
De allí que se tenga la libertad de establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin que constituyan factor salarial, como es el caso de la prima especial. Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 199612, declaro exequible la expresión “sin carácter salarial” del art.14 de la ley 4 de 1992, bajo el entendido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario.
Finalmente señaló que, la entidad ha aplicado correctamente tanto la Ley 4 de 1992 como los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial. Por ello dijo que no están facultados para interpretar la ley e inaplicarla, pues dicha labor está reservada para los jueces a través de sus sentencias; mientras que la autoridad administrativa está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
Solicitó, en escrito separado13, vincular como litisconsorte necesario a la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la función pública. Sin embargo, mediante auto14 del 14 de noviembre de 2018 se negó esa solicitud. Propuso como medios exceptivos propuso: (i) Cobro de lo no debido, y (ii) La innominada o genérica.
Con relación a la excepción de cobro de lo no debido, aseguró que la Nación- Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Tunja, ha pagado los salarios y prestaciones sociales del actor de conformidad con los parámetros señalados en las normas que regentan la materia. Por lo tanto, en su sentir se dio correcta aplicación al pago de la prima especial en los porcentajes establecidos por el legislador, pero más allá, en punto de precisión adujo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como autoridad administrativa, no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en tanto estén vigentes, pues corresponde a los jueces esa labor en sus respectivos fueros. 11 Los cuales son: el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los especiales; la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 12 Por ello, según lo dispuesto en esa providencia, “al considerar que los pagos por primas técnicas y especiales, no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”. 13 Consecutivo 016 página 10-13. 14 Consecutivo 026.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare C. Alegatos de Conclusión En primer plano, se encuentra el alegato de la parte demandada, en el cual reiteró cada uno de los aspectos relacionados en la contestación de la demanda, con énfasis en la facultad constitucional en cabeza del Gobierno, para fijar el régimen salaria y prestacional de los empelados públicos, de los integrantes del Congreso de la República y de la Fuerza Pública; así como, regular el régimen de prestaciones de los trabajadores oficiales.
Hizo una relación y recuento de la normatividad emitida sobre la materia y enfatizó, que la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial y por ende no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Invocó como fundamento adicional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aquellas que declararon nulidad de disposiciones que regulan el tema, tales como el Decreto 38 de 1999, artículo 7, con la claridad que esos preceptos sólo eran aplicables a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Culminó, con petición que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
A su turno, la parte demandante presentó alegato de conclusión, para precisar en principio, que el debate planteado en el presente asunto, se contrae a discutir si la prima especial creada con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue debidamente liquidada o en otras palabras a la forma en que se liquidó, pues la demandada, restó del salario básico el 30% para convertirlo en dicha prima especial y con ello no se hizo efectivo el incremento salarial dispuesto por el legislador.
Sentido respecto del cual existe línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado, con la enunciación de siete fallos. Resaltó el efecto de la sentencia de abril 29 de 2014, emitida por el Consejo de Estado en el expediente N°11001-03-25-000-2007-00087-00, pues declaró nulidad de los decretos expedido por el Gobierno Nacional desde 1993 y hasta 2007, relacionados con el 30% del salario básico constituye la prima especial sin carácter salarial.
Cuyo fundamento le permite reiterar las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1- Problema Jurídico Se trata entonces, de determinar si el actor tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario básico que devengó desde el mes de octubre de 2004 y hasta el 31 de julio de 2013, con algunas intermitencias, periodos en que se desempeñó como juez de la República, y hasta la fecha en que se verifique el pago; o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro del salario cancelado y, en consecuencia, si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual devengada, previa declaración de nulidad de los actos demandados. 2.
Marco Jurídico y Jurisprudencial 2.1 Marco jurídico. El artículo 150 de la Constitución Política atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir las leyes y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública, conforme lo señala el literal e) del numeral 19 del referido precepto.
En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en su tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
En su artículo 14 de la Ley en cita, creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, que según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico; el cual es del siguiente tenor: “ El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.” ….
Resaltado fuera de texto. En ese orden y para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo, mediante Decreto N°57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico15, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado por el ejecutivo anualmente, mediante decretos.
Frente al régimen salarial de los no acogidos al régimen establecido por el aludido Decreto 57, el Decreto 51 de 1993 estableció que: «…los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992…»16.
En efecto, el artículo 14 de la ley 4 de 1992, expresamente determinó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de dicha norma y para ello, señaló: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” No obstante, con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en 15 Artículo 6, Decreto 57 de 1993. 16 Artículo 7, Decreto 51 de 1993.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare la norma, que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta. Norma aclarada por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios aludida en el artículo 6° del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.2.
Marco jurisprudencial del Consejo de Estado La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de marzo de 200617, se pronunció sobre la legalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, que señalaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, encontrándolos ajustados al ordenamiento jurídico.
Allí señaló: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibídem y por ende, no la desbordaron. Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C.P.), determinó que DEL SALARIO BASICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial, y de allí surge que la materia que se defirió al Gobierno, consistió en el señalamiento del porcentaje por este concepto el cual oscilaría entre un 30% y un 60%.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial.
Concluyó el citado fallo, resaltando que el espíritu de la Ley 4ª de 1992, consistió en quitarle a una porción de la asignación básica efectos salariales, y señaló que como toda asignación básica per sé comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas. El concepto o naturaleza jurídica de la Prima, fue rectificado por el Consejo de Estado18, el cual con apoyo en el Decreto 1042 de 1968, concluyó que el título de 17 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 9 de marzo de 2006 Rad.
No.: 11001-03-25-000- 2003-00057-01(121-03) actor: NELSON ORLANDO RODRIGUEZ GAMA Y OTROS, magistrado ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 18 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07), actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPE, magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral. En este fallo se decretó la nulidad del artículo 7° del Decreto N°618 de 2 de marzo de 2007, norma dirigida a establecer que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos allí enlistados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y de los Tribunales Judiciales, se consideraba como prima especial sin carácter salarial; así discurrió el alto tribunal: “… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” …Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima, dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro del sistema salarial vigente.
Subrayo y resalto fuera de texto. Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
Subrayo fuera de texto. El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.
Desde una perspectiva complementaria, la Sala puntualiza que en lo doctrinario sobre el control de los decretos de leyes marco, las competencias del juez administrativo apuntan de manera preferencial al examen de valor, esto es, de contenido, en torno a los principios que usualmente son los que inspiran la sustancia de las leyes marco y, es, en esa dirección, como básicamente ha de comprenderse la rectificación jurisprudencial a que se aludió en párrafos anteriores.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare La anterior postura, fue reiterada y ratificada en sentencia del 19 de mayo de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado19, allí se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con los postulados anunciados –progresividad y favorabilidad–, o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, para concluir que: “…El ejecutivo desbordo su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta 9º8iLey en el artículo 2° previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado… La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales…".
En el mismo sentido, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201220 se consideró: "…En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 201421, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales ya citados, y en aplicación de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominada prima especial, no ofrecieron la suficiente claridad, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que dicho porcentaje (30%) hacia parte del salario y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica; lo dijo así: “….
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es, la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del 19 Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, Consejo de Estado Sección Segunda, Expediente 25000-23-25-000-2005-01134- 01 (0419-07) M.P Bertha Lucia Ramírez. 20 Sentencia del 21 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 21 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.”.
De otra parte, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 201922, la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que en cumplimiento del mandato contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial allí ordenada, se debe adicionar al salario básico o asignación básica y no sustraerla del mismo, y en consecuencia la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales.
Discurrió así: “.En cuarto lugar, esta sala concluye que en cumplimiento del mandato contenido en el art.14 de la ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%” ´.
Resalto fuera de texto. Con relación a la inclusión de la Prima Especial de que trata el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, la referida sentencia puntualizó: “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto.
Como reglas de unificación jurisprudencial respeto de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la misma Corporación estableció: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de ésta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial” Recientemente, la misma alta Corporación, en sentencia de unificación SUJ-023- CE-S2-202023, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado con posterioridad a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma constituye un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare ésta, y que tan solo se erige como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación…” Atendido a la precedente línea jurisprudencial expuesta por el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, y con especial énfasis a las reglas de unificación referidas, las cuales son vinculantes como precedente judicial al tenor del artículo 102 del CPACA, resulta claro entonces, cómo la prima especial de servicios es, sin lugar a dudas, un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.
Por lo anterior, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor; como también queda claro, que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. Pruebas Parte demandante Con la demanda se allegaron24, las siguientes documentales: 1.
Solicitud de reliquidación y pago de prestaciones sociales del actor, teniendo como base el 100% del salario básico mensual, y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, radicada en la entidad demandada en octubre de 2014. 2. Resolución u oficio DESTJ14-2875 del 10 de diciembre de 2014 con el cual se resolvió negativamente la precitada petición. 3.
Constancia de notificación. 4. Recurso de Apelación contra el acto DESTJ14-2875 del 10 de diciembre de 2014. 5. Resolución N°5062 del 27 de julio de 2016, por medio del cual resolvió recurso de apelación, que confirmó lo decidido. Notificado el 29 de julio de 2016. 6. Certificación de no conciliación expedida por la procuraduría 72 judicial I para asuntos administrativos del 16 de noviembre de 2016.
De oficio se decretaron25 para ser allegadas por la entidad demandada – Sección Talento Humano, las siguientes: • Copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento y posesión del demandante. • Tiempo se servicio del demandante. • Certificación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante Julián Román González Herrera identificado con la CC.
No. 74.300.603 de Santa Rosa de Viterbo, de igual manera, el tiempo de servicios, durante el periodo en que ha fungido como juez de la República. • Concepto asumido para reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas. 24 Consecutivo 003. 25 Consecutivo 031 Audiencia inicial Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare • Copia de resoluciones de reconocimiento y liquidación de cesantías concedidas al demandante durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2013, incluidas las de carácter definitivo. • Certificado sobre emolumento adicional mensual devengado, si lo hubo. • Certifique el régimen de cesantías en que se encontraba cobijado el demandante.
En respuesta26 al oficio enviado la entidad demandada aportó las siguientes: 1. Certificación de tiempo de servicios del demandante en la cual se evidencian los periodos en los que se desempeñó como Juez de la Republica; entre el 1° de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que el demandante se desvinculó de la rama judicial. 2.
Reporte de acumulados, devengados y deducidos del demandante, generada por el Sistema Zafiro y Kactus. 3. Copia de los actos administrativos por medio del cual se reconoce el pago de cesantías parciales. De esa respuesta se corrió traslado por Secretaría sin que se allegaran pronunciamientos adicionales, acotaciones o glosas Parte demandada Por su parte, la demandada solicitó y se decretaron como pruebas, las aportadas por la parte demandante y que corresponden al expediente administrativo que dio origen al oficio DESTJ14-2875 del 10 de diciembre de 2014. 4.
Caso Concreto Conforme a los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, en especial las certificaciones laborales, de la Coordinación de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja27 se tiene, que el señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo estuvo vinculado a la Rama Judicial en diversos cargos, entre ellos como Juez28 de la República desde el 1° de octubre de 2004, en provisionalidad, con algunas intermitencias temporales.
El actor aduce que se le canceló sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, teniendo como base liquidatoria el 70% del salario devengado, pues se le descontó el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo o convertirlo en prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, obra listado histórico de acumulados de nómina, en los que se evidencian los pagos efectuados mes a mes al actor, integrados por sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros, como se refleja en el siguiente cuadro.
Para explicar lo pertinente tomamos algunos meses por determinados años: MES-AÑO SUELDO BASICO PRIMA ESPECIAL TOTAL DEVENGADO Octubre/2004 $2.210.635 $ 663.190 $2.873.825 Noviembre/2004 $2.210.635 $ 663.190 $2.873.825 Octubre/2006 $2.555.356 $ 766.607 $3.321.963 Octubre/2007 $2.670.348 $ 801.104 $2.750.452 Octubre/2008 $4.046.490 $1.213.947 $5.260.437 Octubre/2009 $3.964.686 $1.189.406 $5.154.092 26 Consecutivo 033 27 Consecutivo 033 28 Según la certificación emitida por la Dirección ejecutiva seccional de Administración judicial.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Octubre/2010 $4.063.804 $1.219.141 $5.282.945 Octubre/2011 $ 4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 Octubre/2012 $ 4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 Julio/2013 $ 4,553.696 $1.366.109 $5.874.374 En atención a las constancias aportadas29 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y tomando como referencia el mes de julio de 2013; se observa que durante ese mes el actor devengó Asignación Básica de $4.553.696;
Prima Especial de Servicios de $1.366.109 y Bonificación Judicial de $539.991. Es decir, la sumatoria de asignación básica y prima especial arroja el monto previsto por el Decreto 1024/13 como salario, esto es, $5.919.805. Con fundamento en el anterior acervo probatorio, podría concluirse que, al actor, se le ha venido pagando la prima especial a que alude el art 14 de la ley 4 de 1992, mes a mes en cuantía del 30%, tomado de su salario básico.
Sin embargo, en precedencia se ha señalado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Concejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 201430 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, desde el año 1993 al 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, que en lugar de incrementarlo en ese porcentaje lo restaron.
Providencia en la que se concluyó que el Gobierno Nacional al expedir tales decretos contrarío los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 y especialmente su espíritu, en cuanto su finalidad era incrementar los salarios, no desmejorarlos, pues con tales normas se desconocieron los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad (art.53 de la C N).
Adicionalmente, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 201931,el Consejo de Estado, concluyó cómo en cumplimiento del mandato contenido en el art.14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial allí creada, debe adicionar al salario básico o asignación básica y no sustraerla del mismo, para darle esa denominación; en consecuencia el salario básico o asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, las que se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.
En ésta sentencia, la sala encontró demostrado que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, año tras año, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, dio la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30%, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
En acatamiento a la precitada sentencia de unificación, y con base al acervo probatorio recaudado, procedemos a analizar si al actor le asiste el derecho y acceder al reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional o incremento al salario básico y no como parte de éste; así mismo, a que se le reliquide sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional.
Para el efecto, se realiza un análisis de la forma en que se le liquidó y pagó al accionante dichos emolumentos, tomando para este ejercicio el año 2013, y 29 Consecutivo 033. 30 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare teniendo en cuenta el cargo desempeñado (Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal), de la siguiente manera: Conforme lo refleja el precitado cuadro, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, y la Dirección Seccional de Administración Judicial, al aplicarlos, fraccionaron la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial (30%), con lo cual dio aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; es decir, se fraccionó la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando en realidad, la misma debió adicionarse al salario básico.
A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años anteriores. Por el contrario, al aplicarse la correcta interpretación, conforme a lo decantado por el Honorable Consejo de Estado, especialmente en la precitada sentencia de unificación32, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política; debe entonces tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla a dicha asignación básica, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente fue pagado por la Rama Judicial al actor.
En el siguiente cuadro se observa la interpretación correcta del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, acogida por los precedentes judiciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado ya citados, como máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, sin descontar los reajustes que deben también hacerse, a los aportes a seguridad social del trabajador.
SUELDO Y/O REMUNERACIÓN MENSUAL DEC.1024 DE 2013 SALARIO BÁSICO A PAGAR PRIMA ESPECIAL A PAGAR TOTAL MES A PAGAR $ 5.919.805 $ 5.919.805 $1.775.941,50 $7.695.746 Esclarecido lo anterior, deberá realizarse el mismo análisis frente a las prestaciones sociales y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 201333 por la Rama Judicial. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02. 33 Tomo I, A.D.49, fol.49.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare En el caso concreto, se advierte que en efecto dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 1024 de 2013, cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $5.919.805.
Prima que se liquida conforme a los conceptos establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, la cual equivale a 15 días de remuneración. Se infiere entonces, que en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales, por lo que son claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar o recibir conforme a derecho.
La sala, entonces, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, en cuanto se liquidó como parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la diferencia entre el salario mensual y la prima especial devengados y los valores que realmente debió percibir por dichos emolumentos, así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo en todo caso, como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo en los periodos respectivos.
Así las cosas, esta corporación judicial, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESTJ14-2875 del 10 de diciembre de 2014, y de acto administrativo contenido en la resolución N°5062 del 27 de julio de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, como quiera que fueron expedidos con base en normas que vulneran los principios de progresividad en el ingreso, favorabilidad y no regresividad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional; y contrariando además, los criterios establecidos en el artículo segundo de la Ley 4ª de 1992, en cuanto establecen que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales; en consecuencia la prima especial no puede entenderse, como una parte restada o sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un ingreso adicional a éste.
Para el efecto, y en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política, que contempla la prevalencia de la normas constitucionales frente a la ley, u otras normas jurídicas en casos de evidente contradicción34 la Sala acoge la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor, frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2012 (2011), (Art. 8, de los decretos (1039 de 2011), 874 de 2012, 1024 de 2013, y decreto 194 de 2014) y subsiguientes, que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado35, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, pues los derechos laborales causados a su 34 Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales… 35 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare favor antes del 30 de octubre de 2011 están prescritos, como se indicará más adelante.
En sentir de la sala, la excepción de inconstitucionalidad, conlleva a que la inaplicación de una norma por inconstitucional se da de manera excepcional, pues se parte del principio general de constitucionalidad de la ley y presunción de legalidad de los Decretos y actos administrativos. Es decir, solo en presencia de una manifiesta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se debe recurrir a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, incompatibilidad que debe conllevar a la afectación de un derecho subjetivo legalmente protegido.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C- 122 de 2011 expresó36 “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”. Ahora bien, como se ha dicho, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en la misma sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-201937 de fecha 02 de septiembre de 2019, en cuanto al fenómeno de inaplicación de preceptos jurídicos por inconstitucionalidad, señalo: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas ”.
Como restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, las sumas así liquidadas, y luego de descontar los aportes a seguridad social que le corresponde asumir al trabajador, deberán ser actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a la siguiente fórmula matemática: 36 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), actor: JOAQUIN VEGA PEREZ, Conjuez ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Índice Final R= Rh ------------------- Índice inicial Donde el valor presente(R), se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes, en que quede ejecutoriada ésta sentencia, por el valor del índice inicial, vigente al último día del mes en que se causó cada una de las sumas adeudadas.
Así las cosas, las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas cobro de lo no debido y la genérica, no tienen vocación de prosperidad, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, al quedar establecido el carácter del 30% de la asignación básica mensual, denominada como prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario, lo que trajo como consecuencia que la liquidación y pago las prestaciones sociales del actor se haya hecho con base en el 70% de la asignación básica y/o salario básico, cuando deben liquidarse con base en el 100% del mismo.
PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen38: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.
Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el mes de octubre de 2004 como lo reclama, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces. El Consejo de Estado en sentencia de unificación39, vario su jurisprudencia, luego de señalar que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho; al concluir, que para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 30 de Octubre de 201440, según se constata en respuesta dada a la misma en la que se indica que 38 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02. 40 Consecutivo 004 Tomo I. Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare fue radicada en esa fecha, en consecuencia las sumas o derechos causados hasta tres años antes de esa fecha, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado41, por lo tanto, el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 30 de octubre de 2011 hacia adelante.
Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, en aplicación de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y partiendo de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa (30 de Octubre de 2014), igualmente solo se deberán reliquidar y pagar las causadas a partir del 30 de octubre de 2011 hacia adelante, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia; salvo las cesantías, que recibirán tratamiento diferente, como se indica a continuación: PRESCRIPCION DE CESANTIAS El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946.
Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016, en la cual señaló: “Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.
Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causada a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado… “Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02.
Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare En el caso bajo estudio, el demandante se desvinculó definitivamente de la rama judicial, a partir del 1° de agosto de 2013 y la reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales fue presentada el 30 de octubre de 2014, es decir, quince meses después del retiro o desvinculación definitiva, con lo cual su derecho a reliquidación de cesantías ésta prescrito parcialmente desde el 31 de julio de 2013 hacia los años anteriores, (30 octubre de 2013 hacia atrás) en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación desde el 1° de noviembre de 2011, hasta el momento de su desvinculación 31 de Julio de 2013, como lo reclama, siempre que por razón del cargo –Juez– tenga derecho y durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido. 5.
Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por este Tribunal, en el que se considera que para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes, y dado que la Sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fe por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, se abstendrá de condenar en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, por parte del suscrito conjuez ponente.
SEGUNDO: Declarar infundada las excepciones de mérito denominadas “Cobro de lo no debido y la Innominada” propuestas por la demandada Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio en el oficio DESTJ14-2875 del 10 de diciembre de 2014, y de acto administrativo contenido en la resolución N°5062 del 27 de julio de 2016, proferidos por la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Inaplicar, por inconstitucional, los artículos artículo 4 del decreto 1030 de 2011, artículo 8 Decreto 874 de 2012, artículo 8 Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y demás normas subsiguientes que han dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al Doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJAJRDO, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Cesantías, intereses de cesantías) causadas en los periodos en que se desempeñó como juez, en el lapso comprendido desde el 01 de agosto de 2011 y hasta el 31 de julio de 2013 (fecha de retiro), teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso, se Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
SEXTO: Igualmente, como restablecimiento del derecho, se ordena a Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al Doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, dentro del mismo periodo, la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; respecto de los periodos en que el demandante desempeñó el cargo de Juez, como se indicó en el numeral anterior.
SEPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena, previa deducción de los aportes a seguridad social que le corresponden al trabajador, se ajustaran en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva.
OCTAVO: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si a ello hay lugar, dejando las constancias de rigor.
NOVENO: Abstenerse de condenar en costas.
DECIMO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 114 del CGP y 192 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO Ponente JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA Conjuez FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez