REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2020-00035-01 Demandante: Juan Carlos Betancourht Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SUBSIDIO FAMILIAR NO ES PARTIDA COMPUTABLE EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ/LIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE DEBE CALCULARSE A PARTIR DEL 100% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL/ NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4) El señor Juan Carlos Betancourht Castañeda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI17- 88385MDNSGDAGSAP de 13 de octubre de 2017 emitido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, desconociendo su derecho adquirido como soldado voluntario, ii) el reajuste de la pensión de invalidez con el porcentaje correcto de la prima de antigüedad dando correcta aplicación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 2 de los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004 y iii) la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la pensión de invalidez. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se reconozca y pague la diferencia salarial del 20% mensual que sobre el salario mínimo legal vigente se ha dejado de cancelar desde el 01 de enero de 2001, ii) se reajuste la pensión de invalidez incluyendo el porcentaje correcto de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, iii) se reajuste la pensión de invalidez incluyendo la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad. iii) Solicita se ordene el pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas, además que se paguen intereses de mora sobre estas y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 y 6) En el libelo se relatan los siguientes: • El señor Juan Carlos Betancourht Castañeda, prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, una vez terminó el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional condición que mantuvo hasta su retiro de las Fuerzas Militares. • Indica, que sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo lo cual trajo como consecuencia el retiro de la institución militar, por ende la entidad demandada a través de Resolución No. 2408 de 09 de julio de 2010 reconoció pensión de invalidez en cuya liquidación tuvo como base el salario mínimo incrementado en un 40% del mismo, sin tener en cuenta el subsidio familiar y aplicando un porcentaje erróneo de la prima de antigüedad. • Que el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación en un 60%, además del reajuste de la mesada pensional con la prima de antigüedad de forma correcta y la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 3 partida del subsidio familiar.
Esta petición fue negada mediante acto administrativo No. OFI17-88385 de 13 de octubre de 2017 quedando agotada la actuación administrativa. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 6 a 21) El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004, Decretos 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
Indica, que mediante Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, estableciendo una asignación básica equivalente a un salario mínimo en un 40% del mismo salario para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 01 de enero de 2001; sin embargo, se aplicó un régimen de transición en el inciso segundo del artículo primero de la referida norma aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la condición de soldados voluntarios, ordenando que estos soldados devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%.
Señala, que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación ménsula igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 14 de mayo de 2001, pues a partir del 15 de mayo del mismo año fecha en que el demandante adquirió el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de 1 SMLMV incrementado en un 60% a un SMLMV incrementado en un 40%.
Resalta, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece la forma en que debe liquidarse la pensión de invalidez tomando la asignación básica, aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, al valor que resulta se le adiciona como prima de antigüedad el porcentaje establecido en el artículo 18 del referido Decreto. Afirma, que desde el reconocimiento de la pensión de invalidez la entidad viene liquidándola aplicándole el 50 % tanto a la asignación básica como a la prima de antigüedad lo que afecta en forma significativa el valor de la mesada pensional, que tampoco está liquidando sobre el 60 % del salario mínimo sino con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 4 el 40% y no está incluyendo la partida del subsidio familiar que hace parte del factor salarial para la mencionada liquidación. 1.4.
Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 008) La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el reajuste de la mesada pensional con los parámetros establecidos por la parte demandante (inclusión del subsidio familiar y reliquidación de la prima de antigüedad), no han sido contempladas como tal, en los apartes correspondientes del Decreto 4433 de 2004.
Refiere, que no es procedente el reajuste pensional del 20%, pues si bien los soldados voluntarios que hicieron tránsito a soldados profesionales conservan el derecho de recibir la asignación básica regulada en el Decreto 131 de 1985, el demandante no tiene derecho por cuanto fue dado de alta mediante OAP 1047 de 20 de abril de 2001, es decir nunca fue beneficiario del régimen de sodados voluntarios, pues su ingreso como soldado profesional se hizo en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Señala, que mediante Resolución No. 2408 de 09 de julio de 2010 la entidad, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del actor, efectuándose de conformidad con las disposiciones legales que rigen a los soldados profesionales, sin que sea posible tener en cuenta la partida de subsidio familiar. De acuerdo con los anteriores argumentos, en criterio de la entidad el acto demandado no está viciado por la causal de nulidad que invalide su presunción de legalidad. 1.5.
Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 030) El Juzgado en primera medida hizo alusión a la Ley 131 de 1985 y a los Decretos 1739 y 1794 de 2000, para señalar que este último respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, pues conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, tal como lo disponía el artículo 4° de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 5 la Ley 131 de 1985; además que el referido Decreto estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en 40% del mismo.
El a quo indicó que no le asiste al demandante el derecho reclamado por cuanto prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 al 18 de noviembre de 2000, ii) como alumno soldado profesional desde el 01 de abril al 14 de mayo de 2001 y iii) como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 08 de febrero de 2010, momento en el que fue retirado por pérdida de capacidad laboral.
Dado lo anterior, el despacho judicial concluyó que para el 31 de diciembre de 2000 el demandante no se encontraba vinculado como soldado voluntario, pues para el momento de su incorporación voluntaria ya se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000 que establecía dicha categoría, y por ende le resultaba aplicable el régimen salarial y prestacional derivado de este, según el cual los soldados profesionales devengarán un salario mensual equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40% del mismo salario.
Por tanto, no se accedió a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación básica. Ahora bien, en lo que respecta al reajuste de la pensión de invalidez, el Juzgado de primera instancia trajo a colación el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto consagra las partidas computables para liquidar dicha prestación que corresponden al salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto – Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, además hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, enfatizando en que para los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, no será incluido el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad.
El a quo encontró demostrado que: i) por medio de Resolución N° 2408 del 09 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció al señor Juan Carlos Betancourht Castañeda, pensión por invalidez a partir del 08 de febrero de 2010, la cual se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha, esto es, $515.000 incrementado en un 40%, es decir, $721.000 + prima de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 6 antigüedad del 69,1% valor equivalente a $226.686 arrojando como resultado la suma de $947.686 respecto del cual se tomó el 50% correspondiente a $473.843, ii) Que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión tomando la prima de antigüedad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 e incluyendo como partida computable el subsidio familiar, solicitud que fue negada a través del oficio OFI 17-88385 de fecha 13 de octubre de 2017.
Dado lo anterior, el Juzgado atendiendo al marco normativo y jurisprudencial citado consideró que el acto demandado debía ser declarado nulo parcialmente en cuanto que negó al actor la reliquidación de su prestación aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433, pues tal como determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial reseñada, el correcto entendimiento de esa norma es diferente a la forma como fue aplicado.
Por tanto, para la liquidación de la asignación solamente se debe tomar de su salario básico el 50%, y a este valor se suma la prima de antigüedad, que para esos efectos corresponde al 69.1% de la totalidad del salario básico devengado al momento de adquirir el derecho a obtener la pensión, así: Salario mensual $721.000 50% del salario mensual $360.500 Prima de antigüedad 69,1% $498.211 Total $858.711 Así las cosas, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante en la suma de $858.711 desde el día que se causó el derecho, esto es, 08 de febrero de 2010.
El a quo dando aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 precisó que solicitud de reliquidación se radicó el 05 de octubre de 2017, en consecuencia declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 05 de octubre de 2014. Además, indicó que las sumas debían ser reajustadas tomando como base el IPC y dando aplicación mes por mes a la fórmula jurisprudencialmente aceptada.
En lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar, el Juzgado resaltó que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho ya que no es procedente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 7 Finalmente, el despacho judicial condenó en costas a la entidad demandada, por agencias en derecho la suma de $1.240.000 monto correspondiente al 5% de lo pretendido en la demanda.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación para manifestar su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, por tanto, procede la Sala a establecer los motivos presentados por cada una. 1.6.1.
Parte demandante (consecutivo 037 – cuaderno primera instancia) Aduce que es beneficiario de lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y por ende es procedente el reajuste de su salario mensual en un 60%, ya que todos los soldados hasta la entrada en vigencia de la norma citada gozan de dicho beneficio. Por lo que afirma que el a quo desconoció los parámetros de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 vulnerando el derecho a la igualdad.
Señala, que también se transgrede su derecho a la igualdad ya que no se incluyó el subsidio familiar para el computo de la mesada pensional, pues como se observa lo venía percibiendo en su sueldo cuando estaba activo en la institución. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones en lo que respecta a los dos asuntos expuestos. 1.6.2.
Entidad demandada (consecutivo 035 – cuaderno primera instancia) El extremo pasivo, centra su inconformidad en la liquidación de la prima de antigüedad de la pensión de invalidez y en la condena en costas y agencias en derecho. Respecto del primer asunto, explica que según el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 las partidas computables en la pensión de invalidez para los soldados profesionales corresponden al salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 siendo aplicable el porcentaje del 69,1%, precisando que los valores que sustentan el monto de la pensión son los reportados como aportes mensuales sobre el ingreso base de liquidación que en actividad cotizaba el demandante y de dichos valores se aplica las reglas de la pensión de invalidez, en este caso corresponde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 8 al 50% de las partidas señaladas, esto es, $721.000 por salario y $226.686 de prima de antigüedad.
Señala que la partida denominada prima de antigüedad fue liquidada de forma desproporcionada por el a quo sin que exista justificación legal para que la entidad la pague en dicho sentido lo cual afecta la sostenibilidad financiera. Refiere que la invalidez del actor está dictaminada sobre el 66%, su cotización al sistema pensional de las Fuerzas Militares la hizo sobre el 100% de la asignación básica y sobre el 69.1% de la prima de antigüedad, por tanto al tomar esos factores como ingreso base de liquidación se observa que la asignación básica $721.000 y la prima de antigüedad $226.686 se deben sumar para luego establecer el cincuenta por ciento (50%) de las partidas, lo cual demuestra que la interpretación normativa promulgada en la Resolución No.2408 del 09 de julio de 2010 está acorde a las reglas dadas para la pensión de invalidez y por ende no existe mérito para incrementarla bajo los presupuestos pedidos en la demanda ni en los valores decretados en primera instancia, argumentando que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no resulta aplicable al tratarse de una pensión de invalidez y no asignación de retiro.
Ahora bien, respecto a la condena en costas impuesta advierte que para que proceda se debe observar un comportamiento temerario, dilatorio o irregular en la actuación procesal, lo cual no se acreditó. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).
Los extremos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 22 de marzo de 2022 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 9 3.2. Problemas jurídicos ¿Es procedente el reajuste del 60% del salario mensual y la liquidación de la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Betancourht Castañeda con inclusión del subsidio familiar? ¿La prima de antigüedad como partida computable, se encuentra liquidada de forma correcta? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa. Pues el demandante no es beneficiario de la transición establecida en el artículo1 del Decreto 1794 de 2000, ya que para el 30 de diciembre de 2000 no se encontraba vinculado como soldado voluntario, y por ende el salario mensual que le aplica es SMLMV incrementado en el 40% del mismo que fue tenido en cuenta por la entidad para la liquidación de la pensión de invalidez en los términos del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
De igual manera, se considera que el subsidio familiar pretendido no debe ser incluido como partida computable ya que la norma referida no lo enlista y en todo caso su derecho fue adquirido antes de julio de 2014 lo cual según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015- CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 determina que no es posible tener en cuenta tal concepto porque no está consagrado en la Ley.
En lo que respecta a la liquidación de la prima de antigüedad, la Sala indica que este concepto fue tomado por la entidad de forma errónea, por cuanto que de acuerdo con la sentencia de unificación previamente citada, que resulta aplicable al presente asunto, el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho.
Por tanto, la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho pues liquidó el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004. De otra parte, en cuanto al tercer aspecto planteado, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, la Sala revocará el numeral quinto de la providencia apelada, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 10 Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen salarial y pensional de los soldados profesionales Mediante la Ley 131 de 1985, se instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio hubiesen manifestado su deseo de continuar vinculados al Ejército Nacional, disponiendo en su artículo 4 para estos soldados, una prestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%.
Posteriormente, a través del Decreto Ley 1793 de 2000, se expidió el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, integrando como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios. Mediante el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, preceptuando en su artículo 1, la asignación básica, equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario; no obstante, el inciso segundo del mismo artículo estableció que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraran como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
En el artículo 2, se consagró la prima de antigüedad mensual, consistente en un 6.5% de la asignación básica mensual, incrementada cada año en un 6.5% adicional, sin exceder del 58.5%. Mediante La Ley 923 de 2004, se estableció la igualdad y la equidad como principios medulares para la fijación del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y como objetivo y criterio, la prohibición de discriminar por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. La referida Ley 923 estableció en su artículo 5º que, todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 11 contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.
Ahora bien, en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20041 que, respecto a la pensión de invalidez para soldados profesionales, preceptúa: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)
ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro”. 3.4.2.
De las partidas computables para liquidar la pensión de invalidez El artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableció lo siguiente: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto”. 1 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 12 Por su parte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004,establece las partidas computables a fin de liquidar la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares: “Artículo 13.
Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto” Por su parte, el artículo 18 del Decreto en mención dispuso que el aporte sobre la prima de antigüedad allí fijado se liquidará sobre los porcentajes que se señalan de acuerdo con el tiempo de servicio así: “18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante”.
Como se advierte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares y de manera específica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 13 previó ciertas partidas para los Oficiales y Suboficiales, así como para los soldados profesionales; sin embargo, no incluyó el subsidio familiar dentro de las partidas computables para los soldados profesionales. 3.4.3.
Sentencia de unificación- SUJ-015-CE-52-2019. Mediante sentencia SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 20192, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, unificó el tema de la asignación de retiro soldados profesionales, señalando cuáles son las partidas computables que integran dicho beneficio y fijó 8 reglas, las cuales se traen a colación: “(…) Reglas de unificación: De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.
En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.
Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
(…) 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal” 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 2 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-201300237-01 (1701- 2016), C. P. William Hernández Gómez, demandante: Julio César Benavides Borja, demandado: CREMIL.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 14 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción (…).” Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en la sentencia de unificación, las partidas computables que se deben tener en cuenta en la asignación de retiro son únicamente aquellas establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13, sin que se puedan incluir partidas adicionales que no estén consagradas como tal, de manera expresa en la ley. Es del caso precisar, que la citada Corporación en sentencia de 04 de julio de 2019, en lo concerniente a la aplicación del fallo de unificación previamente citado, explica: “Teniendo en cuenta que las partidas computables se aplican indistintamente para la asignación de retiro y/o para la pensión de invalidez, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, se debe aplicar la sentencia de unificación al presente caso, por lo que para la liquidación de pensión de invalidez del señor Torres Ospina, se deberá incluir únicamente las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, lo correspondiente a asignación básica mensual incrementada en un 60%, ello por cuanto para diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado en condición de soldado voluntario, y a partir del 2003 se incorporó como soldado profesional, en el cual permaneció hasta el momento de su retiro, y lo correspondiente a la prima de antigüedad equivalente al 38.5%”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 15 Ahora bien, en cuanto a los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de apelación, relativo a las partidas computables que deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión de invalidez del demandante, en lo relativo a la inclusión del subsidio familiar.
De este tema, también se ocupó la sentencia de unificación mencionada, cuando concluyó que: “quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” Como corolario a lo expuesto, para el caso del demandante, se advierte que se estaría frente a la hipótesis contemplada en la regla No. 3 fijada en la sentencia de unificación, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 (30 de septiembre de 2010), el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez”3. 3.4.4.
Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.4 (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 04 de julio de 2019, Radicación número: 66001-23-33- 000-2016-00433-01(1754-18), CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 16 del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”5 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: • Mediante Resolución No. 2408 de 09 de julio de 2010, la entidad demandada, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez del señor Betancourth Castañeda, en los siguientes términos: (pág. 26 a 28- consecutivo 023- cuaderno primera instancia) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 17 • De acuerdo con la hoja de liquidación de servicio No. 3-74825203 de 22 de marzo de 2010, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el soldado profesional ® Juan Carlos Betancourth Castañeda, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000, como alumno soldado profesional del 01 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001 y como soldado profesional del 15 de mayo de 2001 al 08 de febrero de 2010, fecha en la cual fue retirado por pérdida de la capacidad psicofísica (pág. 34 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • En el acta de Junta Médica Laboral No. 29540 de 16 de marzo de 2009, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se evidencia, lo siguiente: (pág. 34 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • Mediante derecho de petición de 05 de octubre de 2017, el hoy demandante solicitó ante la entidad demandada el reajuste y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 18 reliquidación de la pensión de invalidez en los mismos términos expuestos en la demanda promovida, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad a través de oficio No. OFI17-88385 de 13 de octubre de 2017 (pág. 30 y 31 consecutivo 001- cuaderno primera instancia)
4. CASO CONCRETO La Sala atendiendo a los cargos formulados en el recurso de apelación por las partes, analizará en primer lugar si es procedente el reajuste del salario en el 60% para luego determinar si la pensión de invalidez se encuentra liquidada en debida forma teniendo en cuenta las partidas de prima de antigüedad y subsidio familiar.
Con el acervo probatorio se demuestra que el soldado profesional ® Juan Carlos Betancourth Castañeda, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000, como alumno soldado profesional del 01 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001 y como soldado profesional del 15 de mayo de 2001 al 08 de febrero de 2010, además que el actor fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral en el 66,6% por la Junta Médica mediante acta No. 29540 de 16 de marzo de 2009, por lo cual mediante Resolución No. 2408 de 09 de julio de 2010, la entidad demandada, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez del señor Betancourth Castañeda, tomando en cuenta el sueldo básico en la suma de $721.000 y la prima de antigüedad por valor de $226.686 que corresponde al 69,1% del valor devengado en actividad, y aplicó el 50% al valor total.
Establecido lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo en lo atinente al concepto de salario básico, porque según el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la pensión de invalidez debe tomarse el salario mensual en los términos del inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo, toda vez que al actor no le resulta aplicable la transición establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794, pues para el 31 de diciembre de 2000 no se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, como quiera que prestó su servicio militar hasta el 18 de noviembre de 2000 y posteriormente cambió su calidad pasando a alumno para ser soldado profesional a partir del 01 de abril de 2001.
En tal sentido, el concepto de salario básico para liquidar la pensión debe tomarse sobre el salario mínimo vigente para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 19 la fecha, esto es, $515.000 incrementado en el 40% para un total de $721.000 tal y como se estableció en el acto de reconocimiento. De otra parte, la Sala advierte que lo pretendido por el actor respecto de la inclusión del subsidio familiar para liquidar la pensión de invalidez no es procedente, por cuanto que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 previamente citado no enlista dicho concepto, además debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida al actor el 09 de julio de 2010 y de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para quienes causaron su derecho con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la Ley o Decreto como tal.
Así pues, no prosperan los cargos de apelación formulados por el demandante confirmando así lo resuelto sobre estos puntos por el Juzgado de origen. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación de la prima de antigüedad como punto de inconformidad de la entidad demandada, la Sala precisa en primer lugar que contrario a lo manifestado por esta, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 resulta aplicable al presente asunto ya que calcular la prestación sumando la asignación salarial con el porcentaje de la prima de antigüedad y de este resultado tomar el 50% resulta una doble afectación de esta última partida lo cual va en perjuicio del derecho del demandante.
Así pues, en aras de establecer cómo debe liquidarse dicha partida, se evidencia en primera medida que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 señala que para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se tomará en cuenta el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto, para el caso del demandante este factor debe calcularse con el 69.1% pues según se indicó en el acto de reconocimiento el actor laboró por 7 años a órdenes de las Fuerzas Militares, porcentaje que debe calcularse a partir del 100% de la asignación básica mensual devengada al momento de adquirir el derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe tomarse la suma de $721.000 (salario mensual) y aplicarle el 69,1% lo cual arroja como resultado el valor de $498.211, tal y como lo dispuso el a quo en el fallo recurrido. En virtud de lo anterior, la liquidación de la pensión de invalidez debe efectuarse aplicando TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 20 el porcentaje del 50% conforme a la disminución de la capacidad laboral dictaminada al actor a la sumatoria de las partidas computables únicamente al salario básico ($360.500) y a su resultado se le adiciona el 69.1% por concepto de prima de antigüedad calculada sobre el 100% del salario y en el porcentaje del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, para evitar una doble afectación de dicha partida.
En tal sentido, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en dicho aspecto. En lo que atañe al último problema jurídico planteado, se observa que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.240.000 aspecto que fue objeto de apelación por el extremo pasivo considerando que no existe mérito para ello.
Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal de la entidad demandada. En tal sentido, se revocará el numeral quinto de la sentencia de 22 de marzo de 2022, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01 21 Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7625ed9be8166b5fee667c928ae13993d384b3255726e56ebee9dbb7acb20ab Documento generado en 06/07/2023 10:43:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica