JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320180026301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-05-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre). Asunto: Recurso de apelación de auto que libró parcialmente mandamiento de pago.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se libró parcialmente mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: La parte ejecutante solicitó: “PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante, y en contra de la parte demandada, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE (Sic) ($85.057.335,39).

SEGUNDO: Condénese a la parte demandante a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho, como también los intereses moratorios causados desde la fecha la presentación de esta demanda hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación”. 2.2. Hechos El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Heymis Flórez Méndez, en contra del Municipio de Sucre (Sucre), identificado con radicado 70-001-33-33-009-2015-00129-00, profirió Sentencia del 26 de enero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 2 El 14 de febrero de 2017, quedó ejecutoriada la providencia en comento, la cual, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que asciende a la suma de $85.037.335,39 y que ha sido incumplida por el Municipio de Sucre (Sucre). 2.3.

Trámite en Primera Instancia. El 17 de agosto de 20181, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva, en contra del Municipio de Sucre (Sucre), correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del 4 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago2, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelada por la parte ejecutante, el 9 de octubre de esa misma anualidad3.

En Providencia del 30 de abril de 20214, se declaró improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte demandante y se concedió el de apelación. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 4 de octubre de 20195, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SUCRE, a favor de la señora HEYMIS FLÓREZ MÉNDEZ por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTE UN MIL PESOS ($48.539.121), por los conceptos dejados de pagar establecido en el numeral tercero de la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

SEGUNDO: Reconocer intereses moratorios desde el día siguiente que quedó ejecutoriada la sentencia; esto es desde el día 15 de febrero de 2017 hasta los 3 meses después que tenía plazo para presentar reclamación de pago; es decir, desde esa fecha y reanudándose hasta el día que presentó la solicitud de pago; esto es el día 17 de julio de 2017.

TERCERO: La entidad ejecutada deberá cancelar la suma de dinero antes mencionada en el término de (5) días, con los intereses, desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CGP. (…) Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: 1 Ver en SAMAI documento denominado “0001333300320180026300_0001333300320180026300_actareparto_1708201845247pm_2d08329a6ef446f5 9975b9f220995422.pdf” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 87” 4 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_405 202033650pm_803ea67db7784cf1a219552e1cfc9f05.pdf(.pdf) NroActua 9” 5 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 3 “En el presente caso se tiene que la ejecutante esgrime como título ejecutivo copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre de fecha 26 de enero de 2017, en la cual se ordenó al Municipio de Sucre- Sucre, reconocer y pagar a la señora HEYMIS FLÓREZ MÉNDEZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar, como también dotación de calzado y vestido y sanción mora por pago tardío de las cesantías.

Que con base a esa condena, la accionante al hacer su liquidación de la sentencia, estima que se le debe pagar por prestaciones sociales debida y la sanción moratoria, la suma de $85.057.335,30. Ahora bien, revisar dicha liquidación se observa que para liquidar la misma, el accionante tuvo en cuenta IPC inicial y final equivocado, igualmente no tiene claro el despacho como liquidó la sanción mora para establecer el valor que indicó y por último, incluye intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2007 hasta (sic) la 1 de julio de 2018, conceptos que no deben ser incluidos.

Así las cosas, se tendrá por válida la liquidación realizada por el Contador de este Juzgado, en que se tuvo en cuenta el certificado salarial, para liquidar las sentencias. Así pues, la liquidación asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTE UN MIL PESOS ($48.539.121), suma está por la cual se accederá el mandamiento de pago.

(…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quedo debidamente ejecutoriada, según la constancia secretarial el día 14 de febrero de 2017; y conforme al artículo arriba transcrito, la ejecutante tenía un término de 3 meses a partir de la ejecutoria de la providencia para presentar ante la entidad demandada, solicitud de pago y de acuerdo a los documentos anexados al expediente se puede observar que lo realizó extemporáneamente; por lo que se reconocerá los intereses moratorios al capital, desde el día siguiente que quedó ejecutoriada la sentencia; esto es desde el día 15 de febrero de 2017, hasta los 3 meses después que tenía plazo para presentar reclamación de pago; es decir, hasta el día 14 de mayo de 2017, suspendiéndose los intereses moratorios desde esa fecha y reanudándose hasta el día que presentó la solicitud de pago; esto es el día 17 de julio de 2017.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, y en vista que la demanda bajo estudio cumple con los requisitos legales y de los documentos relacionado se deduce la existencia clara, expresa y exigible de la obligación cuya solución se pide (arts. 422 del C.G.P), se librará el mandamiento de pago con los intereses, que establece la ley para esta clase de asunto.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “ Sobre este auto de fecha 04 de octubre de 2019, se está presentando recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el numeral 1º de dicho auto que (Sic) decretado mandamiento de pago por la suma de $49.539.121 pesos, teniendo en cuenta que el Juzgado omitió proferir mandamiento de pago con EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 4 respecto a la sanción moratoria de los años 2018, 2019 y que se genere hacia futuro, tal como fue ordenada a pagar a través de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, pues esta sanción moratoria está contenida en el numeral 3 ítem 4, el cual expresa lo siguiente “la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2009 hasta el día que se produzca el pago de la prestación (cesantías) o haya dado el retiro de la señora HEYMIS FLOREZ MENDEZ, calculó como se indicó base en el salario devengado por la suscrita en el año 2003” Este recurso tiene su fundamento procedente, por cuanto todavía la actora se encuentra vinculada a la entidad demandada y no se ha ejercido el pago de la cesantías, por lo tanto esta sanción moratoria no fue incluida en su totalidad al momento de que se decretara el mandamiento de pago, razón por la cual deber reponerse ese auto y adicionarse la cuantía por concepto de la sanción moratoria que se ha generado durante todo el año 2017, 2018, 2019 y la que se genere hacia el futuro con el salario del año 2003 hasta que se produzca dicho pago, para con ello se dé cumplimiento a la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Juzgado (9º) Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Así mismo, queda establecido que sobre lo que únicamente corre los intereses es sobre la prima de vacaciones y en las dotaciones. Pues sobre las cesantías (Sic) y intereses de cesantías no (Sic) cse le practican intereses moratorios ya que por este concepto se (Sic) cuasa la respectiva sanción moratoria, la cual suple o cubre la respectiva sanción moratoria, ya aquí no se pueden cobrar intereses moratorios, error este que debe subsanar el despacho y en efecto se debe reponer el auto que es objeto de recurso.

En la sentencia C-448 de 1996, en uno de sus apartes enfatizó lo siguiente: “Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuando no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda de nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo”.

(Comillas son del suscrito) Ha de tenerse en cuenta que el numeral 2º del auto de fecha 04 de octubre de 2019, ordena el pago de intereses moratorios desde el día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia, eso fue desde el 15 de febrero de 2017 hasta 3 meses después que tenía plazo para presentar la reclamación de pago, es decir, hasta el 15 de mayo de 2017, suspendiéndose los intereses moratorios desde la fecha reanudándose el día que se presentó la solicitud de pago esto es el 17 de junio de 2017, tenemos en cuenta que aquí está judicatura erró al no decretar el pago de la sanción moratoria de lo que resta del año 2017, 2018, 2019 y la que se cause hacia el futuro, por lo tanto ha de reponerse tanto el numeral 1º como el numeral 2º y en su defecto se ordene a pagar todas las acreencias que se ordenaron a pagar en la sentencia del 26 de enero de 2016, ordenándose a que se cancelen todos los emolumentos laborales contemplados en el numeral 3º de dicha providencia. El yerro en que ha incurrido esta judicatura obedece a la liquidación que practicare la contadora pública de la rama judicial quien solo liquidó las (Sic) ancion moratoria hasta el día 26 de enero de 2017, haciendo falta la liquidación EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 5 de la sanción moratoria del 27 de enero de 2017 a la fecha de hoy día por los que ha de proceder a corregir ese error. Días de mora no incluidos desde el 27 de enero de 2017 al 08 de octubre de 2018, lo que nos arroja 971 días multiplicado por el día de salario que devengaba el demandante $ 12.037: $11.687.927, guarismo este que no fui incluido en (Sic) le mandamiento de pago que es objeto (Sic) re recurso. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1536, 1257 y Nral. 1º8 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 2.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar: - Si en el auto que libró mandamiento de pago se liquidó la sanción moratoria conforme a lo ordenado en la Sentencia del 26 de enero de 2017. - Si el no pago del auxilio de cesantías y los intereses de las mismas generan intereses cuando se sigue causando la sanción moratoria, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo.

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se revoque la decisión contenida en Auto del 4 de octubre de 201910, por considerar que no se libró orden 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) 9 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 10 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 6 de pago por la sanción moratoria reconocida en el título base de recaudo desde el 8 de octubre de 2009 hasta el pago del auxilio de cesantías y al haberse omitido tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses de las mismas para calcular los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, en el expediente reposan los siguientes documentos: - Sentencia del 26 de enero de 201711, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “(…)

TERCERO: “como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENESE al MUNICIPIO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la señora HEYMIS FLÓREZ MÉNDEZ.  Las cesantías e intereses de las cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el día 15 de julio de 2002, hasta la fecha de esta sentencia o de la desvinculación de la actora (de existir).  La prima de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta la fecha de esta sentencia o de la desvinculación de la actora (de existir), declarándose prescritos los causados con anterioridad al 08 de octubre de 2009, dado que el mencionado fenómeno solo fue interrumpido con la petición 03 de octubre de 2012, a la que ya se hizo alusión.  La dotación de calzado y vestido de labor no suministrada durante la vigencia del año 2012.  La sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2009 hasta el día en que se produzca el pago de la prestación (cesantías), o se haya dado el retiro del servicio de la reseñada señora HEYMIS FLOREZ MENDEZ, calculando como se indicó con base en el salario devengando por la susodicha en el año 2003.  Los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a Pensión y Salud causados por la totalidad del periodo laborado, es decir, desde el 15 de julio de 2002 a la fecha de esta sentencia o de la Desvinculación de la actora con el municipio 8 de existir la misma), los cuales deben trasladarse a los Fondos Correspondientes, paso que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social que se encuentren afiliada a la actora.

CUARTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SUCRE, a que sobre la suma adecuada le pague a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la formula referenciada en la parte motiva del fallo.

QUINTO: EL MUNICIPIO DE SUCRE, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y si así no lo hiciera, se condena el pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. (…)” 11 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_DEMAND A_1708201845214pm_2e10910ac7bc 4f7d9a62792a8427f81d.pdf(.pdf)”, Pág. 9 a 48.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 7 Providencia que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2017, como da cuenta el Constancia del 14 de junio de esa misma anualidad, expedida por la Secretaria del Juzgado de Origen12. - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 17 de julio de 2021, por la parte ejecutante en la Alcaldía del Municipio de Sucre (Sucre)13. - Certificado del 23 de mayo de 2018, mediante el cual, Jefe de División de Personal de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre), hizo constar que el señor Heymis Flórez Méndez presta las funciones del Auxiliar Administrativo en la citada entidad desde el 15 de julio de 2002, devengando lo siguiente14: 12 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_DEMAND A_1708201845214pm_2e10910ac7bc 4f7d9a62792a8427f81d.pdf(.pdf)”, Pág. 49 13 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_DEMAND A_1708201845214pm_2e10910ac7bc 4f7d9a62792a8427f81d.pdf(.pdf)”, Pág. 51 14 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_DEMAND A_1708201845214pm_2e10910ac7bc 4f7d9a62792a8427f81d.pdf(.pdf)”, Pág. 51 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 8 -Liquidación de la sentencia aportada como título ejecutivo realizada por la Profesional Universitario No. 12 de este Tribunal, así: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez.

Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 9 -Auto del 4 de octubre de 201915, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió “…Líbrese mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SUCRE, a favor de la señora HEYMIS FLÓREZ MÉNDEZ por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTE UN MIL PESOS ($48.539.121), por los conceptos dejados de pagar establecido en el numeral tercero de la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.”. 15 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 10 Conceptos que se enlistan a continuación y que fueron los tenidos en cuenta en la liquidación respectiva elaborada por la Profesional Universitaria Grado 12 de apoyo, así: CONCEPTO TOTAL Cesantías + Intereses $12.398.205,19 Dotación $1.531.035,17 Prima de Vacaciones $ 2.964.081,85 Sanción Moratoria $31.645.798,80 TOTAL $48.539.121 Pues bien, en el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se revoque la decisión contenida en Auto del 4 de octubre de 201916, por considerar que: I) no se libró orden de pago por la sanción moratoria reconocida en el título base de recaudo desde el 8 de octubre de 2009 hasta el pago del auxilio de cesantías y II) al haberse omitido tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses de las mismas para calcular los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

I) Visto el Auto del 4 de octubre de 2019, se observa que efectivamente el Juez libró mandamiento de pago por la suma de $48.539.121, que se extrae de sumar $16.893.322,20, a título de prestaciones sociales (Cesantías, intereses de cesantías, dotación y prima de vacaciones) y $31.645.798,80, por concepto de la sanción moratoria. Valor este último liquidado desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 16 de enero de 2017 cuando se profirió la sentencia, es decir, sin incluir la sanción moratoria que se genere a partir del 17 de enero de 2017 hasta el pago del auxilio de cesantías como se ordenó en la sentencia aportada como título ejecutivo17, en la cual se condenó al Municipio de Sucre (Sucre) cancelar la sanción moratoria en el extremo “comprendido entre el 08 de octubre de 2009 hasta el día en que se produzca el pago de la prestación” Ahora, si bien en el proceso no está demostrado el pago de la cesantía para fijar el extremo temporal final de la causación del sanción moratoria, lo cierto es que en la demanda ejecutiva presentada el 17 de agosto de 2018 se afirmó que dicha prestación no ha sido cancelada, lo que permitía a juicio de la Sala, librar el 16 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” 17 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300320180026300_DEMAND A_1708201845214pm_2e10910ac7bc 4f7d9a62792a8427f81d.pdf (.pdf)”, Pág. 9 a 48.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 11 mandamiento de pago, por lo menos, desde el 08 de octubre de 2009 hasta esa fecha, más la sanción moratoria que se genere del 18 de ese mismo mes y anualidad hasta el pago del auxilio de cesantías, toda vez que esta penalidad se sigue generando día a día hasta que se demuestre el pago de la prestación social a que se viene haciendo alusión De ahí que, la sanción moratoria causada desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2018, se puede cuantificar y corresponde a la suma de $38.386.630.80, como se explica a continuación: Cálculo Sanción Moratoria AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha hasta donde se liquida: 2018 8 17 Días Fecha desde donde se liquida; 2009 10 8 3.189 ingreso Mensual: $ 361.116.0018 Ingreso Diario: $ 12.037.2019 Total Indemnización $ 38.386.630.8020 II) Frente al argumento que no se tuvo en cuenta las cesantías y los intereses de las mismas para liquidar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia aportada como título ejecutivo, considera la Sala: En cuanto a los intereses de las cesantías no es de recibo la afirmación del recurrente, toda vez que estos fueron incluidos en la liquidación realizada por la Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo a los Juzgados Administrativos y sirvieron de base para la liquidación de los intereses moratorios, ello teniendo en cuenta que, los intereses a las cesantías reconocidos en sede judicial son objeto de indexación e intereses moratorios, por ser un monto consolidado, que no se sigue generando en el tiempo y que no tiene injerencia en la causación de la sanción moratoria.

Circunstancia que no ocurre frente a las cesantías, toda vez que respecto de esta prestación es improcedente que se generen intereses moratorios de manera simultánea con la sanción moratoria, que es la penalidad derivada del pago tardío del auxilio en comento, dado que ello implicaría imponer una doble sanción a la entidad obligada a cancelarlo. 18 En la sentencia se ordenó que la sanción moratoria se liquidara con “base en el salario devengando por la susodicha en el año 2003”, esto es, $361.116. 19 Valor que se extra de dividir el salario devengado por la demandante en el año 2013 entre 30 días ($361.116./30= $ 12.037.20 20 Valor que obtiene de multiplicar 3.189 días de sanción moratoria por $ 12.037.20, esto es (3.189 X $ 12.037.20= $38.386.630.80) EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 12 En otras palabras, la sanción moratoria como tiene la virtualidad de restablecer los efectos adversos del no pago oportuno del auxilio de cesantías no se puede causar de manera conjunta con los intereses moratorios, que también es una sanción que busca suplir las consecuencias del incumpliendo de una orden judicial, como es el pago del auxilio de cesantías, que es la única prestación social que tiene una penalidad por falta de pago o por su pago tardío. Las anteriores precisiones permiten a la Sala apartarse de la liquidación que sirvió de soporte al juez de primera instancia, en razón que en la misma se calcularon intereses moratorios sobre las cesantías, incluidas en el concepto “CAPITAL” de la liquidación en mención. Además, se advierte que en la liquidación se indexaron las cesantías de los años 2002 a 2017, cuando solo podían indexarse las causadas antes de la sanción moratoria -8 de octubre de 2009-, esto es, las comprendidas entre el 15 de julio de 2002 y el 7 de octubre de 2009, razón por la cual, el demandante por concepto de cesantías tiene derecho que la entidad demandada le pague la suma de $9.002.599.34, como se observa: IPC FINAL OCTUBRE 2009 IPC FINAL 71.2 CESANTIAS (AÑO 2002 A 2017) CONCEPTO AÑO DEVENGADO No DIAS VLR.Prestaciòn /dias Liq.

IPC INICIA L Indexaciòn Cesantías 2002 $ 336.109.00 166 $154.983.59 49.83 $ 221.449.57 Cesantías 2003 $ 361.116.00 360 $ 361.116.00 53.07 $ 484.481.99 Cesantías 2004 $ 389.391.00 360 $ 389.391.00 55.99 $ 495.171.27 Cesantías 2005 $ 419.880.00 360 $ 419.880.00 58.7 $ 509.292.27 Cesantías 2006 $ 449.019.00 360 $ 449.019.00 61.33 $ 521.280.82 Cesantías 2007 $ 537.857.00 360 $ 537.857.00 64.82 $ 590.796.33 Cesantías 2008 $ 568.461.00 360 $ 568.461.00 69.8 $ 579.862.80 Cesantías 2009 $ 612.062.00 360 $ 612.062.00 71.2 $ 612.062.00 Cesantías 2010 $ 624.303.00 360 $ 624.303.00 $ 624.303.00 Cesantías 2011 $ 644.095.00 360 $ 644.095.00 $ 644.095.00 Cesantías 2012 $ 676.300.00 360 $ 676.300.00 $ 676.300.00 Cesantías 2013 $ 699.564.00 360 $ 699.564.00 $ 699.564.00 Cesantías 2014 $ 720.131.00 360 $ 720.131.00 $ 720.131.00 Cesantías 2015 $ 748.936.00 360 $ 748.936.00 $ 748.936.00 Cesantías 2016 $ 812.251.00 360 $ 812.251.00 $ 812.251.00 Cesantías 2017 $ 867.078.00 26 $ 62.622.30 $ 62.622.30 TOTAL CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS $ 9.002.599.34 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 13 Por lo tanto, se REVOCARÁ el auto apelado, en consecuencia, se librará mandamiento de pago, por los valores y conceptos que se relacionan a continuación: - $ 38.386.630.80, por la sanción moratoria causada desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2018, más la sumas que se causen por tal penalidad desde el 18 de agosto de 2018 hasta el pago del auxilio de cesantías o el retiro del servicio de la señora Heymis Flórez Méndez. - $9.002.599.34, por concepto del auxilio de cesantías de los años 2002 al 2017. - $1.319.401.60, por intereses a las cesantías de los años 2002 al 2017, valor que se extrae de la liquidación que se adjunta a este proveído. -$1.546.350.14, por la dotación del año 2012, valor que se extrae de la liquidación que se adjunta a este proveído. -$2.992.854.83, por concepto de prima de vacaciones del tiempo comprendido del 8 de octubre de 2009 al 26 de enero de en enero de 2017, valor que se extrae de la liquidación que se adjunta a este proveído.

El valor de los intereses a las cesantías, dotación y prima de vacaciones, se encuentra sustentado en la siguiente liquidación: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 14 - Los intereses moratorios a una tasa DTF causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia - 15 de febrero de 2017- hasta los tres meses siguientes a ese momento procesal -15 de mayo de 2017-, más los intereses moratorios a una tasa comercial que se generen desde la presentación de solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha 17 de julio de 2021 hasta el pago de la obligación de conformidad a lo previsto en el inciso 4 del artículo 19221 y en el numeral 422 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base para su cálculo la suma de $5.858.606.60, que corresponde a la sumatoria de los valores a que tiene derecho la parte ejecutante por concepto de intereses a las cesantías, dotación y 21 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. 22 ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01. Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 15 prima de vacaciones ($1.319.401.60+$1.546.350.14+-$2.992.854.83= $5.858.606.57). En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: MOFIDICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del Auto proferido el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, lo cuales, quedaran así:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora Heymis Flórez Méndez y en contra del Municipio de Sucre (Sucre), por los siguientes conceptos y valores: CONCEPTO. VALOR. Sanción moratoria causada desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2018. Treinta y Ocho Millones Trecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos (38.386.630.80) Sanción moratoria causada desde el 18 de agosto de 2018 hasta el pago del auxilio de cesantías o el retiro del servicio de la señora Heymis Flórez Méndez.

Valor que se determinará al momento de liquidar el crédito. Auxilio de cesantías de los años 2002 al 2017. Nueve Millones Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Cuatro Centavos ($9.002.599.34) Intereses a las cesantías de los años 2002 al 2017. Un Millón Trecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Un Peso con Sesenta Centavos ($1.319.401.60).

Dotación del año 2012. Un Millón Quinientos Cuarenta y Seis Mil Trecientos Cincuenta Pesos con Catorce Centavos ($1.546.350.14) Prima de vacaciones del 8 de octubre de 2009 al 26 de enero de en enero de 2017. Dos Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Tres Centavos ($2.992.854.83) TOTAL, sin incluir la sanción moratoria causada desde el 18 de agosto de 2018 hasta el pago del auxilio de cesantías o el retiro del servicio de la señora Heymis Flórez Méndez.

CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($53.247.836.71)

SEGUNDO: RECONOCER intereses moratorios a una tasa DTF causados desde el 15 febrero al 15 de mayo de 2017, más los intereses moratorios a una tasa comercial que se generen desde el 17 de julio de 202123 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su cálculo la suma de $5.858.606.5724.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado. 23 Fecha de radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia. 24 Que corresponde a la sumatoria de los valores a que tiene derecho la parte ejecutante por concepto de intereses a las cesantías, dotación y prima de vacaciones. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00263-01.

Ejecutante: Heymis Flórez Méndez. Ejecutada: Municipio de Sucre (Sucre 16 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY