REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00029-01 Demandante: José Manuel Medina Unda Demandado: Colpensiones _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA REVOCATORIA TÁCITA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCIERON LA PENSIÓN DEL ACTOR/DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993/NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4 a 6) El señor José Manuel Medina Unda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 emitida por Colpensiones por medio de la cual se negó la inclusión en nómina de pensionados al no tener derecho a la pensión de jubilación. • Declarar la nulidad de lo Resolución No. GNR 174661 del 19 de mayo de 2014, por medio de lo cual se resolvió un recurso de reposición y se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 2 confirma la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, dejando agotada lo vía gubernativa. • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a restablecer los efectos de las Resoluciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y 27713 de 21 de agosto de 2013, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y que fueron revocadas a través de Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014. • Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6 a 8) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor José Manuel Medina Unda, nació el 08 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad el día 08 de febrero de 2011. 1.2.2. El demandante laboró de forma ininterrumpida como funcionario público para el Hospital de Yopal ESE desde el 03 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2012 en el cargo de operario, código 487, grado 01. 1.2.3.
Que el actor ha cotizado más de 1250 semanas en toda la vida laboral. 1.2.4. El demandante, a través de escrito de 10 de febrero de 2011 solicitó ante el ISS el pago y reconocimiento de pensión de jubilación, por tanto dicha entidad a través de Resolución No. 045513 de 28 de febrero de 2011 reconoció su pensión de jubilación en cuantía inicial de $667.154 para el año 2011, dejando en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. 1.2.5.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 27713 de 21 de agosto de 2013, modificó la Resolución N° 045513 de 28 de febrero de 2011, concediendo una pensión de jubilación al actor a partir del 01 de marzo de 2012, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 1.2.6. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, resuelve revocar la Resolución N° TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 3 045513 de 28 de febrero de 2011 y la Resolución 27713 de 21 de agosto de 2013, conforme al artículo 97 del CPACA y niega la pensión de jubilación al señor Medina Unda, por considerar que no cumple con los requisitos conforme a la Ley 797 de 2003.
Actuación que adelantó sin su consentimiento previo y escrito. 1.2.7. El actor, radicó el día 22 de enero de 2014 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No GNR 2614 de 07 de enero de 2014. 1.2.8. La entidad demandada, a través de Resolución No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014 resolvió el recurso de reposición confirmado la primera decisión. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 8 a 18) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 3, 6, 11,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, artículo 1 del Decreto 62 de 1985, Ley 91 de 1989, artículos 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que las Resoluciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y No. 27713 de 02 de agosto de 2013, se ajustan a las normas jurídicas y por ende no había lugar a que Colpensiones expidiera el acto demandado negando la inclusión en nómina de pensionados pues la entidad no tuvo en cuenta que al momento de revocar la pensión de jubilación debía contarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del acto.
Sostiene que Colpensiones al expedir los actos administrativos acusados desconoció que el señor José Manuel Medina Unda comenzó a laborar desde el día 06 de agosto de 1987, lo cual permite concluir que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado oficial podrá pensionarse con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a la edad de 55 años. 1.4.
Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- pág 86 a 97) Colpensiones, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados, se ajustan a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 4 la normatividad vigente. Aduce que el accionante no cumple con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en esta norma, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones – 1 de abril de 1994 - no tenía 40 años de edad, así como tampoco contaba con 15 años de servicios y por ende no puede afirmarse que el señor José Manuel Medina Unda sea beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, que le sean aplicables a su caso, las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Señala, que el demandante debía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió y que tampoco cumple con los requerimientos mínimos exigidos en tales normas, por lo que aduce que las actuaciones y decisiones emitidas por Colpensiones están ajustados a derecho, por lo que procedió a revocar la pensión reconocida al demandante quien fue notificado en debida forma. 1.5.
Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 012) El Juzgado de primera instancia, hace alusión a la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003. Señala, que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones tuvieran i) 35 años o más de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
De igual forma, en esa disposición también se consagró que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas (los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la misma. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 5 tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
El a quo, encuentra demostrado que i) el señor José Manuel Medina Unda, nació el 08 de febrero de 1956, ii) laboro para la ESE Hospital de Yopal desempeñándose en el cargo de operario, código 487, grado 1, desde el 06 de agosto de 1987 hasta el 01 de marzo de 2012 tiempo equivalente a 1244 semanas cotizadas, iii) mediante Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 el ISS concedió una pensión de jubilación al demandante con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $667.154 a partir del 31 de diciembre de 2011 dejándola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio, iv) por medio de la Resolución No. 069 de 15 de febrero de 2012 el gerente de la ESE Hospital de Yopal aceptó la renuncia voluntaria presentada por el demandante a partir de 01 de marzo de 2012, v) mediante Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012 el ISS dispuso modificar e ingresar en nómina la Resolución de 28 de noviembre de 2011 concediendo una pensión de jubilación al accionante a partir del 01 de marzo de 2012 y en cuantía $566.700.
También encontró probado que el 12 de noviembre de 2013 el demandante solicitó la inclusión en nómina de su pensión de jubilación, petición que fue negada por la demandada a través de Resolución GNR 2614 de 07 de enero de 2014, además pidió su consentimiento para revocar la Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012 que habían reconocido su derecho pensional, aduciendo que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no le eran aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 y que tampoco lograba acreditar los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para que se le reconociera el derecho a la pensión con fundamento en esta disposición. Contra esta decisión el señor Medina Unda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la entidad resolvió el primero de ellos mediante la Resolución No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014 confirmando la decisión. El Juzgado de primera instancia, precisó que los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial, atendiendo a que no solo se abstuvieron de dar cumplimiento a la Resoluciones No. 045513 de 28 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 6 noviembre de 2011 y 27713 de 21de agosto de 2012, mediante las cuales se había reconocido la pensión de jubilación al accionante, sino que negaron expresamente el reconocimiento del derecho pensional por considerar que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Establecido lo anterior, el Juzgado al analizar las normas señaladas y las pruebas obrantes en el plenario concluyó que el hoy demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que no le era aplicable lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones para los servidores públicos del orden departamental, esto es, 30 de junio de 1995), el señor José Manuel Medina Unda no contaba con 40 años o más de edad, así como tampoco con 15 o más años de servicios cotizados, pues para dicha fecha tenía 39 años, 4 meses y 22 días de edad, así como 7 años, 10 meses y 24 días de tiempo de servicios cotizados, considerando que nació el 08 de febrero de 1956 e ingresó a laborar el día 06 de agosto de 1987.
Así las cosas, el Juzgado señaló que al señor Medina Unda no le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida, teniendo en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto, establecidos en la Ley 33 de 1985. De otra parte, el a quo verificó si al demandante le asistía derecho a que le fuera reconocida una pensión de vejez con fundamento en el sistema general de pensiones evidenciando que el actor no alcanzó a consolidar su derecho pensional con anterioridad al 01 de enero de 2014 según lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para dicha fecha no contaba con la edad de 60 años, pues tenía exactamente 57 años, 10 meses y 22 días, lo cual denota que debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, acreditar la edad de 62 años de edad y 1300 semanas de cotización, sin embargo, el actor tan solo cuenta con 1244 semanas por lo que es claro que no cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 100 de 1993 (1300 semanas cotizadas), para que se le reconozca una pensión con fundamento en esta disposición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 7 Por lo anterior, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos esenciales para reconocer al accionante la pensión reclamada, pues el estatus jurídico de pensionado, se adquiere únicamente cuando se cumplen de forma concurrente los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en la Ley.
Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandante teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $910.503, equivalente al 3% del valor de las pretensiones.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 016) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que tiene derecho a percibir la pensión de vejez que se causó a partir del 01 de marzo de 2012 fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 ya que para esa época contaba con 55 años de edad y había laborado por más de 23 años.
Sostiene que obtuvo su derecho a pensionarse, lo que se corrobora con las Resoluciones emitidas por el ISS que dispusieron el reconocimiento del derecho pensional con el sustento de la norma antes citada que le concedía tal prerrogativa, razón por la cual no es dable ignorar su derecho que fue previamente reconocido. Así pues, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y que condenó en costas y agencias en derecho.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 13 de marzo de 2023, el despacho 01 remitió al despacho 03 el expediente teniendo en cuenta que este había conocido previamente, mediante auto de 18 de mayo de 2023 el despacho 03 avocó conocimiento del proceso (consecutivo 07 C2 instancia).
Los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión, el Ministerio Público emitió concepto (consecutivo 07 C. 2da instancia). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 8 2.1. Concepto Ministerio Público (consecutivo 07 - Cuaderno 2da instancia). El agente del Ministerio Público, manifiesta que comparte la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, pues analizadas las pruebas y la normatividad que regula el tema, esto es, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es claro que el señor José Manuel Medina Unda, no era beneficiario para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto no cumplía con la edad y menos con el tiempo de servicio para ser beneficiario del mismo, por lo tanto, tal y como se demostró la prestación que le fuera reconocida por el ISS mediante Resolución 045513 del 28 de noviembre de 2011 bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, se expidió desconociendo los preceptos legales y constitucionales que regulan la materia.
En su concepto el recurrente pretende se mantenga el reconocimiento de una prestación obtenida sin tener derecho alguno y contrariando disposiciones legales. Concluye, indicando que el a quo acertó en la sentencia al establecer que el señor José Manuel Medina Unda, no era beneficiario para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto no cumplía con la edad y menos con el tiempo de servicio para ser beneficiario del mismo, y mucho menos con los requisitos establecidos por la ley 797 de 2003 en cuanto a tiempo y edad, por lo que no puede pretenderse como ya se dijo que la entidad demandada aplique y reconozca una pensión bajo normas que no cobijan al demandante.
Por lo tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 9 3.2. Problemas jurídicos: ¿los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por pretermitir el derecho a la pensión de vejez del demandante? ¿El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que su pensión sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.
Tesis de la Sala En primer lugar, la Sala aborda el cargo de apelación relacionado con la revocatoria de los actos de reconocimiento de la pensión son consentimiento de su beneficiario, respecto del cual se evidencia que la entidad mediante la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 negó la inclusión en nómina de la pensión del demandante y solicitó consentimiento al actor para revocar las Resoluciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y No. 27713 de 21 de agosto de 2012, sobre tal aquiescencia el señor Medina guardó silencio ya que no se probó que manifestara su autorización, de lo cual se infiere su desacuerdo.
En tal sentido, la Sala observa que, con la expedición de las resoluciones demandadas, Colpensiones revocó de manera tácita los actos administrativos de reconocimiento, situación que constituye una irregularidad pues pretermite el procedimiento señalado en el artículo 97 del CPACA; sin embargo, esta Corporación considera que tal situación debe analizarse con el otro cargo expuesto por el recurrente atinente al derecho pensional como tal.
Dicho lo anterior, con el acervo probatorio, la sala encuentra demostrado que el señor Medina Unda no cumple con ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 01 de abril de 1994 tenía 38 años de edad ya que nació el 08 de febrero de 19561 y contaba con aproximadamente 6 años y 8 meses de servicios, pues ingresó a laborar en el Hospital de Yopal ESE a partir del 06 de agosto de 1987.
En tal 1 Se acredita con el registro civil de nacimiento (archivo 5- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 10 sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo atinente a estos aspectos, por las razones expuestas. En cuanto al tercer aspecto planteado, la sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Del régimen de transición en pensiones. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición y determinó sus presupuestos así: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma que se transcribe parcialmente, quienes al 01 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con las normas anteriores.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 11 favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”2 (negrilla fuera del texto) Dado lo anterior, es claro que si el interesado no cumple con los presupuestos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición le será aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 la cual en su artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra: “Artículo 9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 3.4.2. Revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), CP.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE ONTENEGRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 12 no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Así pues, para que proceda la revocatoria directa del acto administrativo debe contarse con la autorización del particular ya sea para crear o modificar una situación jurídica y el hecho de hacerlo de manera unilateral puede afectar un derecho adquirido.
Ahora bien, en lo que respecta al tema pensional la Ley 797 de 2003 en su artículo 19 facultó a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para que de forma oficiosa se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y así mismo de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos.
En ese sentido, la citada norma, consagró: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 13 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 04 de abril de 2019, explicó: “En esa misma sentencia la Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas no podrán efectuarse sin el consentimiento previo del pensionado, pues esta potestad se encuentra limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito o autorización del ciudadano, y de no ser así, deberá adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar.
En este sentido, salvo ley en contrario, la revocatoria con el consentimiento escrito y expreso se exige en todos los casos distintos de los contemplados en el artículo 19 antes citado. Cabe resaltar, que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma hizo énfasis en el concepto de ostensible ilegalidad que supone el incumplimiento de esos requisitos y el empleo de documentación falsa con el propósito de beneficiarse de una prestación pensional.
La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular”3.(Negrilla fuera de texto) 3.4.3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al citado artículo 188, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explica: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de abril de 2019, Radicación número: 47001-23-33-000- 2014-00036-01(3886-15),CP.
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 14 apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.4 (negrilla fuera de texto). Así mismo, la citada corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, expone: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”5 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se desprende que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 3.5.
Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: -De conformidad con el registro civil de nacimiento, el señor José Manuel Medina Unda, nació el 08 de febrero de 1956 (archivo 5- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) -Según certificación de 09 de febrero de 2011, emitida por la Oficina de Talento Humano del Hospital de Yopal ESE, el señor Medina Unda ingresó a laborar a dicha entidad a partir del 06 de agosto de 1987, lo cual se ratifica en el formato No. 1 de información laboral (archivos 21 y 23- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18), c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de S. Plena.
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 15 - Mediante Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, concedió pensión de jubilación conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para lo cual citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Por tanto, reconoció la prestación referida en cuantía de $667.154 a partir de 31 de diciembre de 2011 con un IBL del 75%; sin embargo, se dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto demuestre el retiro efectivo del servicio (pág 28 a 34- consecutivo 001- cuaderno primera de instancia) -A través de Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS modificó la Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 que concedió pensión de jubilación, en razón a que el demandante acreditó el retiro efectivo del servicio, en dicho acto administrativo se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 16 (pág 35 y 36 - consecutivo 001- cuaderno primera de instancia) -A través de Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió la solicitud presentada por el demandante relacionada con la inclusión en nómina de su pensión de jubilación. En tal acto la entidad, expuso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 18 (archivo PDF No. 45- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) - El 22 de enero de 2014 el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, oportunidad en la cual insiste en que cumple con los requisitos para pensionarse bajo la Ley 33 de 1985 y por ende solicita que se revoque la Resolución recurrida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 19 ordenando que sí tiene derecho a la pensión. (pág 41 a 43 - consecutivo 001- cuaderno primera de instancia) -Mediante Resolución GNR 174661 de 19 de mayo de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición promovido por el demandante en contra de la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, confirmando esta última en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 20 (archivo PDF No. 60- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) -Según el reporte emitido por Colpensiones de 24 de agosto de 2018, el actor cuenta con 1248 semanas cotizadas a pensión (archivo PDF No. 67- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante en el recurso interpuesto insiste en que es beneficiario del régimen de transición y por ende la entidad con los actos demandados desconoce su derecho a la pensión que fue reconocida dando aplicación a la Ley 33 de 1985. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 21 La Sala observa que el a quo centró su decisión en el análisis de la normativa pensional aplicable al señor José Manuel Medina Unda concluyendo que no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; sin embargo, no se abordó directamente el cargo expuesto en la demanda relacionado con la revocatoria directa de los actos de reconocimiento del derecho pensional, lo cual permite inferir que el Juzgado lo desestimó. Por tanto, la Sala considera necesario analizar el asunto antes referido, ya que deriva del derecho pensional aquí reclamado.
Revisado el expediente, se observa que mediante Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, concedió pensión de jubilación al señor José Manuel Medina Unda conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en tal sentido, reconoció la prestación en cuantía de $667.154 quedando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta que se demostrara el retiro del servicio.
A través de Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012, en atención a que el demandante acreditó su retiro a partir del 01 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS modificó e ingresó en nómina la Resolución que reconoció la pensión precisando que la mesada pensional será por valor de $566.700 efectiva a partir de 01 de marzo de 2012.
Posteriormente, el señor José Manuel Medina Unda presentó solicitud de inclusión en la nómina de su pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, toda vez que la entidad señaló que el actor no era beneficiario del régimen de transición ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad ni el tiempo de servicios requerido, indicando que si bien mediante Resolución 045513 de 28 de noviembre de 2011 se había reconocido la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985, lo cierto era que esto no era correcto por lo cual se encontraba viciada la decisión por expedirse de forma contraria a la Constitución y la Ley siendo procedente su revocatoria.
Se observa, que en dicho acto se solicitó al demandante su consentimiento de manera escrita a efectos de revocar el acto administrativo por el cual se concedió pensión de jubilación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 22 Se evidencia, que respecto de la decisión anterior el demandante presentó recurso de reposición insistiendo en que era beneficiario del régimen de transición sin que emitiera pronunciamiento alguno respecto de su consentimiento para que fuera revocado el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional.
En virtud de lo anterior, la entidad mediante Resolución GNR 174661 de 19 de mayo de 2014, resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión de negar la inclusión en nómina de pensionados y por ende de la solicitud de consentimiento para revocar los actos correspondientes. Establecido lo anterior, se advierte que en atención al artículo 97 del CPACA Colpensiones a través de los actos demandados solicitó el consentimiento al demandante para revocar la Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 y No. 27713 de 21 de agosto de 2012, ya que estos habían sido expedidos en contravía de la Constitución y la ley;
No obstante, como no se evidenció pronunciamiento expreso por parte del el señor José Manuel Medina Unda respecto de tal anuencia, esto imposibilitaba a la demandada para revocar el acto sin contar con la autorización para ello, pues en los términos de la norma aplicable, si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto quebranta mandato constitucional o legal, deberá demandarlo ante la jurisdicción administrativa, actuación que no fue efectuada en el sub examine.
Ahora bien, se infiere que la entidad al expedir la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 y la No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014, revocó de manera tácita los actos administrativos de reconocimiento, pues si bien no existe acto expreso que evidencie dicha revocatoria directa, tal decisión se desprende de la negativa de incluir en nómina la pensión de jubilación del demandante.
Así las cosas, la Sala advierte que en principio los actos demandados expedidos por Colpensiones pretermitieron el trámite propio de la revocatoria directa de los actos, porque si bien solicitaron el consentimiento del titular del beneficio pensional inicialmente reconocido, posteriormente sin mediar este, ordenaron no efectuar la inclusión en nómina del actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 23 Advertido el yerro anterior, para que opere la prosperidad de lo pretendido, No obstante, se debe determinar si el demandante es o no beneficiario del régimen de transición, situación que resulta de vital trascendencia, pues de evidenciarse que el actor no goza de este derecho mal podría la administración ordenar el pago de la pensión sin que se acrediten los requisitos para ello, en tal sentido, la Sala entrará a analizar si el demandante es beneficiario del régimen el transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, se advierte que la norma referida señala que quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, tuvieran 40 años o más de edad si son hombres o 15 años de servicios les sería aplicado el régimen anterior al cual se encontrarán afiliados. En esos términos, la Sala evidencia que le asiste razón al a quo, pues según se prueba en el expediente, el señor Medina Unda no cumple con ninguno de los presupuestos señalados anteriormente, por cuanto que para el 01 de abril de 1994 tenía 38 años de edad ya que nació el 08 de febrero de 19566 y contaba con aproximadamente 6 años y 8 meses de servicios, pues ingresó a laborar en el Hospital de Yopal ESE a partir del 06 de agosto de 19877.
En tal sentido, al actor no le asiste derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pues no es beneficiario del régimen de transición. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario analizar si el demandante tiene derecho a su pensión de jubilación bajo el régimen general de pensión establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la 100 de 1993 que establece como requisitos la edad de 62 años presupuesto que el demandante cumplió el 08 de febrero de 2018 por lo que debía acreditar 1300 semanas de cotización, sin embargo, según el reporte emitido por Colpensiones de 24 de agosto de 2018 el actor para dicha fecha reportaba 1248 semanas de cotización a pensión, lo cual demuestra que no cumple con la condición de tiempo de servicios para que 6 Se acredita con el registro civil de nacimiento (archivo 5- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) 7 Según se observa en la certificación de 09 de febrero de 2011 emitida por la Oficina de Talento Humano del Hospital de Yopal ESE, lo cual se ratifica en el formato No. 1 de información laboral (archivos 21 y 23- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 24 le sea reconocida la pensión con fundamento en esta norma, tal como lo explicó el Juzgado de primera instancia. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que con los actos demandados se revocó tácitamente el derecho pensional previamente reconocido al demandante sin contar con su consentimiento, lo cual constituye una irregularidad, sin embargo, debe precisarse que el señor Medina Unda no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo cual implica que no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 y No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014, pues no es posible efectuar el pago de la prestación con base en los actos de reconocimiento sin que se cumpla con los requisitos establecidos para ello.
Por otro lado, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencia en derecho la suma de $910.503, aspecto que fue objeto de apelación por el actor. Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir carencia de fundamento legal o la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal.
En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 24 de octubre de 2022 y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a cargo de la parte demandante, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora. 8 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 30)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ea51940096b64848889e9f11adb3e0f4fcd2544fbb0fd82cb8a95e4fb7a4aa2 Documento generado en 29/06/2023 10:23:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica