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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920190035801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, en contra de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Deivis José Merlano Martínez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 04809 de fecha 15 de mayo de 2019, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

SEGUNDO: (…) “se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al Actor o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada "CARSUCRE”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.

TERCERA: Que se reembolsen a mi defendido, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga el demandante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 2 CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendido desde 7 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses previstos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representado. SEXTA: Que se ordene, al Demandado, al pago del ajuste de valor a favor de mi defendido. SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.C.C.A. OCTAVA: Que se condene a la entidad Demandada en Costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite el proceso (C-539/99, jul. 28)”. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Deivis José Merlano Martínez fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Sucre mediante Contratos de Prestación de Servicios para desempeñar funciones de “Servicios Generales”, con una asignación mensual de $1.100.000. - El demandante prestó sus servicios de manera personal, retributiva y subordinada por más de 11 años, 09 meses y 11 días, atendiendo las órdenes impartidas por su empleador en cuanto al modo de realizar su trabajo. -El actor laboraba en el cargo de celador con turnos de 12 horas de 6:00 am a 6:00 pm y posteriormente (2012 a 2018) en el cargo de oficios varios desde las 3:00 am a las 3:00 pm, desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018. -El señor Merlano Martínez presentó reclamación laboral el día 10 de abril de 2019 solicitando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, lo cual fue negado mediante el acto administrativo acusado. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Art. 7 del Decreto 1950 de 1973. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 3 En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo adolece de falsa motivación y de infracción de la ley.

En relación con lo primero, se sostuvo: “El empleado demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto es así que le correspondía cumplir funciones precisas y detalladas corno lo eran: poner a disposición de "CARSUCRE" sus servicios como "servicios generales", prestando sus servicios en las actividades de limpieza y mantenimiento de las bodegas y demás infraestructura que se requiera en desarrollo de las actividades del proyecto.

Y siguió: “El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él encomendadas atendiendo estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, lo que permite afirmar la existencia de la subordinación laboral o, lo que es lo mismo la vigencia del contrato realidad…” En lo concerniente a la infracción de la ley explicó: “En lo laboral administrativo, cuando existen datos provenientes de la realidad se deben existen preferir a las informaciones contenidas en el papel (C. Cons.

Sent. C-023/94, enero/97). La doctrina del derecho también la ha ratificado: "El principio consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel, y no a la inversa como es la creencia generalizada y deformada" (Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Administrativo Laboral, Legis. Tomo I, 1998, pág. 62). El principio enunciado, aplicado al sub-litem, va encaminado a desentrañar la realidad propia de la relación laboral y hacerla prevalecer sobre los formalismos (órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios).

DEIVIS MERLANO MARTINEZ, prestó un servicio personal, de manera subordinada y por una remuneración, a CARSUCRE. Su relación fue eminentemente laboral.” Finalmente dijo: “Resulta de lo expuesto que el acto acusado quebranta, en la medida en que pretende regir una relación laboral por las normas propias de "un contrato de prestación de servicio ", el principio constitucional de la realidad en materia laboral (artículo 53 de la C. P.).

En sentencia del 17 de Abril de 2008, el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor MORENO GARCIA, ratificó este argumento. Es por tanto jurisprudencia del superior jerárquico administrativo que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento.” 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 1º de octubre de 2019 y en Auto del 5 de noviembre de 2019 se admitió, decisión que fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 4 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Con relación a los hechos señaló que “el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE). Pero no es cierto, que lo haya hecho para "desempeñar funciones" como Servicios Generales. En realidad, se contrató para brindar apoyo en diferentes actividades que se desarrollan dentro del marco del proyecto de administración control y vigilancia de los recursos naturales, con el cumplimiento de obligaciones puntualmente establecidas en los contratos” Así mismo sostuvo: “(…) El demandante prestó sus servicios de manera personal y retributiva, no siendo está subordinada.

Asimismo, tampoco atendió órdenes e instrucciones impartidas por Ia entidad contratante para el desempeño de sus obligaciones y actividades.” También indicó que el demandante: “…no cumplía horarios laborales. Sus obligaciones y actuaciones eran desempeñadas con total autonomía e independencia. El señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ ejercía el cumplimiento contractual de acuerdo a si propia disponibilidad”.

A continuación, aseveró: “En el presente asunto podemos manifestar que no se desvirtúan las características esenciales del contrato de prestación de servicios, pues la demandante jamás cumplió una función que fuera desempeñada por un personal de planta de la entidad, las obligaciones y actividades asignadas en los contratos fueron de carácter temporal, ya que basta observar que la prestación de sus servicios no fue de carácter ininterrumpido, sino que por el contrario fue por periodos determinados, concretos y jamás de manera estrictamente secuenciales.

Asimismo, se debe manifestar que la contratista siempre contó con autonomía e independencia para realizar las actividades encomendadas, no debía estar permanentemente atendiendo instrucciones del coordinador o representante legal de CARSIJCRE y mucho menos debía cumplir un horario de trabajo. En otras palabras, era independiente e insubordinado, elementos propios de una relación netamente contractual”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 5 Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucre y enriquecimiento sin justa causa para el demandante, Prescripción de los derechos laborales reclamados y la genérica. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia de Pruebas del 2 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello sólo se pronunció la Parte Demandada reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que no está acreditada la subordinación como elemento de la relación laboral, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es elemento indicativo de esta.

Así mismo, dijo que los contratos de prestación de servicios no fueron suscritos de manera continua e ininterrumpida pues existe un lapso en que el demandante no prestó sus servicios y sus labores tampoco eran desempeñadas en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de la entidad. Finalmente, insiste en la tacha del testimonio del señor Ernesto Arrazola Sáenz y manifiesta que la declaración rendida por el señor Oscar Agustín Vitola Gómez es contradictoria.

La Parte Demandante no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 26 de septiembre de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada (Inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucre y enriquecimiento sin causa para el demandante).

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del Oficio N° 04809 de fecha 15 de mayo de 2019, mediante el cual CARSUCRE negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de emolumentos laborales.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el reconocimiento de relación laboral entre el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ y CARSUCRE, por lo cual esta entidad deberá reconocer y pagar al demandante las mismas prestaciones que devengaba un empleado vinculado a la planta de personal durante los siguientes períodos: 1 Notificada vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 6 CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción para las prestaciones sociales reclamadas durante los siguientes períodos, quedando a salvo la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales no prescriben:

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “De conformidad con el acervo probatorio allegado, tenemos acreditado que el actor fue vinculado a CARSUCRE a través de contratos de prestación de servicios, cuya identificación, objeto, término y valor se detallan a continuación (archivos digitalizados 01 y 02): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 7 En la audiencia de pruebas (Archivo electrónico 11) fueron recaudadas declaraciones de tercero, de los señores ERNESTO ARRAZOLA SAENZ y OSCAR VITOLA GOMEZ, quienes así se pronunciaron sobre los hechos de la demanda: (…) Tacha de testigo: El apoderado de la parte demandada, formula tacha frente al testimonio de Ernesto Carlos Arrazola Sáenz, por cuanto laboró para la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, presentó demanda contra la entidad por el mismo tema objeto de debate y ha servido como testigo en otros procesos en los que actúa la apoderada de la parte demandante.

El Juzgado considera que las circunstancias narradas por el apoderado de la parte demandada, no permiten desestimar el testimonio del señor Arrazola Sáenz, por cuanto no está acreditado que el testigo fungiera como tal en otros procesos judiciales. Y aun cuando esto sea cierto, no está acreditado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo tengan identidad con el que aquí se estudia o se trate de la misma versión aquí rendida.

Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como su compañero de trabajo en determinado período de tiempo. Prestación personal del servicio: De acuerdo con el objeto contractual, el actor fue vinculado para prestar sus servicios como operario durante los contratos celebrados en los años 2007 a 2009, operario celador de 2011 a enero de 2012 y como apoyo a la gestión de 2012 a 2018.

De conformidad con lo narrado por los testigos ERNESTO ARRAZOLA SÁENZ y OSCAR AGUSTÍN VITOLA GÓMEZ sus servicios fueron prestados de manera personal, cumplía un horario de trabajo asignado por la entidad: - El señor ARRAZOLA SÁENZ fue compañero de trabajo del demandante durante los años de 2004 a 2010, lo veía al entrar y salir por ser vigilante/portero y siempre estaba ejerciendo su trabajo, que también era ejercido por otros dos vigilantes (señores ENALDO y CARLOS).

Afirmó que estaba sometido a órdenes del subdirector de gestión administrativa - en esa época SERGIO BUVOLI -. - El señor VITOLA GÓMEZ fue compañero de trabajo hasta julio de 2017 en la entidad demandada, lo veía como Celador y Servicios Generales, más que todo Vigilancia. El trabajo también lo desempeñaba el señor CARLOS. Trabajaron juntos desde que la sede de CARSUCRE quedaba en avenida las peñitas - edificio San Andresito y luego también cuando pasaron a la Avenida Ocala.

De tal manera que cual se encuentra acreditada la prestación personal del servicio. Remuneración: Considerando que en los contratos se previó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, se encuentra acreditado que la actora recibió remuneración por sus servicios en la entidad demandada. Subordinación: En el caso bajo examen se de conformidad con las declaraciones escuchadas, el actor se encontraba subordinado a las órdenes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 8 impartidas por el jefe de personal de la entidad demandada, debía cumplir un horario y no podía ausentarse para prestar sus servicios de manera remota, pues su trabajo era coordinado con la entidad.

Por lo anterior, este Despacho encuentra acreditada la subordinación en el presente asunto. Excepciones: Con sustento en las mismas consideraciones anteriores, no prosperan las excepciones planteadas por la parte demandada (Inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucre y enriquecimiento sin causa para el demandante) La excepción de prescripción, prospera.

Respecto al término de prescripción de los derechos laborales reclamados cuando se encuentra en estudio el concepto de primacía de la realidad sobre las formalidades el H. consejo de Estado ha dispuesto, en sentencias de unificación ya citadas que el derecho a reclamar las prestaciones que se deriven del reconocimiento de la relación laboral, fenece a los tres (03) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

En la misma sentencia se dispuso que “se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

En el caso bajo examen, se encuentra probada, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios de los cuales se pretende el reconocimiento de relación laboral se ejecutaron en diferentes extremos temporales, entre los cuales se superó el término de 30 días para efectos de solución de continuidad así: (…) De conformidad con lo expuesto, el último contrato de prestación de servicios transcurrió entre el 19 junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2018, razón por la cual a partir de la terminación de este contrato el actor contaba con tres (03) años para reclamar a la entidad el reconocimiento de relación laboral y el pago de las acreencias dejadas de percibir lo cual realizó el 10 de abril de 2019, es decir dentro del término de tres años siguientes.

Ello en lo que atañe a los cuatro últimos contratos (0055, 0045, 0064 y 0178). En consecuencia y por efectos de la prescripción solo se reconocerán de manera completa las pretensiones relativas a los siguientes períodos: 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Corporación Autónoma Regional De Sucre - CARSUCRE presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivos de inconformidad: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 9 “Este apoderado, con el mayor de los respetos, no comparte la valoración realizada por el Juez de primera instancia sobre la tacha del testimonio del señor ERNESTO CARLOS ARRAZOLA, teniendo en cuenta las siguientes razones: Manifiesta el despacho que en los argumentos esgrimidos por este apoderado en la solicitud de tacha del testigo;

“no se acredito que este fungiera como tal en otros procesos judiciales”. Este apoderado en los alegatos de conclusión presento una serie de evidencias, tomadas de la plataforma SAMAI, donde da fe, que el testigo Arrazola participa como testigo en todos los procesos en contra de CARSUCRE, donde los demandantes solicitan la figura de contrato realidad.

A continuación, relaciono unos procesos donde el señor ERNERTO CARLOS ARRAZOLA SAENZ, ha actuado como testigo en contra de CARSUCRE. 1) Proceso con radicado No 2016-00256, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (puede ver su veracidad en el TYBA) 2) Causa mucha curiosidad a este apoderado, la capacidad del don de oblicuidad del testigo, para poder dar un testimonio de un compañero de trabajo, que se desempeña en distintas áreas, como le puede constar al testigo, el elemento de subordinación, si no laboraron en las mismas dependencia u áreas de trabajo, el solo hecho de ver de vista a la persona en el lugar de trabajo, no es óbice para testificar que cumplía órdenes o subordinación. Así mismo manifiesta el juzgado que no está demostrado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo el señor Arrazola tenga identidad con el que aquí se estudia.

Para el fallador de primera instancia cerciorarse que el testigo a rendido testimonio en otros despachos judiciales a favor de sus compañeros de trabajos de la época, solo le bastaba entrar a la plataforma TYBA, y darse cuenta que lo procesos mencionados arriba, son de nulidad y restablecimiento del derecho – contrato realidad. Buscan el mismo el objeto, que el testimonio es identifico en todos los procesos que ha participado, solo cambia es el nombre del actor.

Así mismo y peor aún el fallador de primera instancia manifiesta que el testigo no tiene interés directo en el proceso, se le manifestó en su oportunidad procesal al despacho, que este no era un testigo imparcial, puesto que el testigo tiene un proceso en estado activo o vigente en contra de CARSUCRE, y que la abogada de confianza o apoderada de confianza es la Dra. Naysa Velilla, la misma apoderada del demandante de este proceso DEIVIS MERLANO, lo cual demuestro con la siguiente imagen.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 10 Desconoció la juez de primera instancia, que la relación que existe entre abogados – clientes, es de intima confianza, la pregunta que debió realizarse el fallador es ¿cómo este testigo va declara en contra de los intereses de la Dra. Naysa Velilla?, sabiendo el testigo que ella es en la actualidad su apoderada judicial.

Este testigo, Si, será un testigo imparcial. Al respecto, la Comisión de Disciplina Judicial recordó que las relaciones entre el profesional del Derecho y sus clientes deben ceñirse a los postulados de buena fe y de confianza legítima. Desde los pocos meses que llevamos de haber tomado la defensa de la entidad CARSUCRE, nos ha causado mucha curiosidad porque esta apoderada no llama a declarar como testigos a los verdaderos supervisores del contrato del actor, no llama a declarar a sus compañeros de trabajos que están en carrera administrativa.

Si no que lleva a declarar a las personas donde ella ha actuado como apoderada. Con la intensión que estos testigos van a declarar a favor de sus intereses, no a favor de los intereses del testigo, y claro que los testigos van a declarar a favor de los intereses de la apoderada, por la sencilla y razonable razón, primero porque ella ha actuado como apoderada de confianza de los testigo que lleva a declarar y segundo porque los testigos también han demandado a la entidad CARSUCRE.

(…) Para concluir el ítem de la tacha del testimonio, en cuanto a la relación con el testimonio recepcionado en el expediente, se puede afirmar que el mismo carece de objetividad como quiera que el testigo se encuentra en las mismas condiciones del demandante, pues en la declaración manifestó que tiene un proceso judicial por los mismos hechos estudiados.

Con fundamento en lo anterior, con la sola declaración, no permite demostrar la presunta subordinación a la que fue sometido el demandante, siendo de su competencia probar los supuestos de hecho y de derecho que quería hacer valer. En cuanto a los elementos de una verdadera relación laboral, los cuales son prestación del servicio, remuneración y subordinación, manifestaremos los siguientes argumentos: PRESTACION DEL SERVICIO: Este elemento que configura la relación laboral, se puede decir que se cumple, por cuanto con la existencia de los contratos de prestación de servicio se puede presumir de buena fe, que existió tal prestación. Pero analizando una y otra vez juiciosamente los testimonios rendidos, estos testimonios solo arrojan luces que existió una prestación del servicio.

Los testimonios rendidos solo arrojan que el actor solo presto un servicio, asignado con sus respectivas obligaciones por la entidad contratante. En cuanto al elemento de la REMUNERACION, no tiene mayor análisis, porque, en cada contrato, por la prestación de un servicio, se paga una contraprestación o remuneración. Por lo cual no nos detendremos en este aspecto.

En cuanto a la SUBORDINACION, en este aspecto el fallador de primera instancia, realiza un análisis apartado de la realidad de los hechos y por fuera de las pruebas que obran en el expediente, manifiesta el juez de primera instancia que la subordinación se encuentra acreditada a las órdenes impartidas por el jefe de personal de la entidad demandada.

Le causa mucho asombro a este apoderado, que no logra comprende cuales eran las órdenes que impartía el jefe de personal al actor, primero en esta entidad no está creado el cargo de talento humano o jefe de personal, entonces como puede manifestar este despacho tal aseveración aparta de la realidad y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 11 de las pruebas que obran en el expediente.

Y segundo me imagino que cuando el juez se refiere al jefe de personal, hace analogía al supervisor del contrato. Pero en este proceso concreto primero no existe prueba documental, memorando, planillas de cumplimiento de horario, una solicitud de permiso por escrito, no se ve una incapacidad médica que remita el actor a la entidad o viceversa, no hay prueba documental alguna, si quiera sumaria que le lleve al juez de instancia realizar tal apreciación. Así mimo el supervisor del contrato de la época SERGIO BUVOLI, no fue llamado a rendir testimonio o declaración alguna en este proceso, por lo cual no hay prueba testimonial, ni documental, que demuestre cumplimiento de órdenes u horarios, que el supervisor impartía al actor.

Me imagino que el juez considero lo manifestado por el testigo ERNESTO ARRAZOLA, al afirmar que el testigo estaba sometido a las órdenes del subdirector administrativo de la época. Solo basto el testimonio para acreditar la subordinación donde por mandato legal y jurisprudencia debía realizar una valoración en conjunto de las pruebas que existen en el proceso, y no solo basarse en la declaración de un testigo que no tiene parcialidad.” Primero el testigo como lo manifestamos no es imparcial y debe prosperar la tacha del testigo, ahora bien el testigo ERNESTO ARRAZOLA, prestaba sus servicios en el área de GESTION AMBIENTAL, una área totalmente diferente en el que se desempeñaba el actor, el testigo presto sus servicios en la oficina de gestión ambiental, su supervisión le correspondía al subdirector de Gestión Ambiental, y no al subdirector administrativo, así mismo realizaban obligaciones distintas, en distintas oficinas, en sitios separados, como este testigo puede dar fe que el actor recibía órdenes.

El solo hecho que el testigo manifieste que cuando llegaba el actor se encontraba en las instalaciones, nos óbice o circunstancia para pensar que cumplía órdenes del subdirector administrativo. Ahora bien, en cuanto al testimonio del señor VITOLA GOMEZ, invito al juez de alzada, prestarle mucha atención a este testimonio, este testimonio en lo narrado solo da fe de la prestación del servicio, pero no arroga con su testimonio elementos de la subordinación. (…) Se advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.

Le solicitamos al señor juez de alzada, analizar en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 12

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 9 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada por el día 10 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: “ (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada, se refiere fundamentalmente a que no existe material probatoria que demuestre la subordinación inherente a la relación laboral, tacha el testimonio del señor ERNESTO CARLOS ARRAZOLA, al considerar que ha sido testigo en varios procesos adelantados contra CARSUCRE, y que su declaración no es veraz.

Afirma: “Causa mucha curiosidad a este apoderado, la capacidad del don de oblicuidad del testigo, para poder dar un testimonio de un compañero de trabajo, que se desempeña en distintas áreas, como le puede constar al testigo, el elemento de subordinación, si no laboraron en las mismas dependencia u áreas de trabajo, el solo hecho de ver de vista a la persona en el lugar de trabajo, no es óbice para testificar que cumplía órdenes o subordinación.” Y agrega que por que el actor y su apoderada no llamaron a declarar al supervisor del contrato.

Se encuentra probado, con los contratos allegados que el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ, estuvo vinculado por contrato desde el 2007 al 2018 con CARSUCRE, así: (…) Respecto del objeto contractual, se vislumbran cuatro actividades desarrolladas por el señor MERLANO MARTINEZ, en el primer grupo encontramos aquellos en los que se contrata para prestar el servicio de OPERARIO, (contratos 29/2007; 16 y 86/2008; y 104/ 2009).

En el segundo grupo, el objeto contractual es OPERARIO CELADOR (Contratos 50 y 118/2011; y 10/2012). El tercer grupo, comprende la Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades desarrolladas dentro del marco del proyecto “protección integral de aguas subterráneas propias, en la jurisdicción de Carsucre – vigencia 2012” (Contrato 177/2012).

Y un cuarto grupo, que comprende los contratos sucesivos (numerales 5 a 13), el objeto de los contratos, varía solo en año de su ejecución, y conlleva la Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades que se realizan en el marco del proyecto “administración, control y vigilancia de los recursos naturales renovables, en jurisdicción de Carsucre – vigencia 2013”, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 13 Con los contratos relacionados se demuestra la prestación personal del servicio, y la periodicidad de la vinculación del actor en su vinculación con la entidad demandada, regulándose en cada uno de ellos los honorarios por los servicios prestados.

El elemento subordinación, se demostró con los testimonios solicitados. Punto de discusión por parte del apoderado de CARSUCRE. Esta Procuraduría, resalta dos cosas, primero que la tacha de uno de los testigos hace referencia al periodo laborado por el actor desde el 2007 al 2010, pero este testimonio concuerda con el testimonio del señor OSCAR AGUSTÍN VITOLA GÓMEZ, en que todo el tiempo el señor MERLANO MARTINEZ, se desempeñó como vigilante y portero, entre otros oficios, que existían dos vigilantes, y que no había en la planta de personal una persona que realizara la labor de vigilancia. El señor Oscar señaló que por cuestiones de su trabajo tuvo que asistir a la Corporación algunos fines de semana y encontraba al señor Deivis laborando.

Respecto de la tacha, esta fue objeto de pronunciamiento por el juez en la sentencia, al indicar: “no está acreditado que el testigo fungiera como tal en otros procesos judiciales. Y aun cuando esto sea cierto, no está acreditado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo tengan identidad con el que aquí se estudia o se trate de la misma versión aquí rendida.

Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como su compañero de trabajo en determinado período de tiempo”. Segundo, tanto la parte actora, como la parte demandada, tienen la carga de la prueba, y el apoderado de la entidad tenía la obligación de solicitar pruebas, entre ellas la declaración del supervisor de los contratos con los cuales se vinculó al señor MERLANO MARTINEZ, ya que es de todos sabido que el elemento fundamental para desvirtuar el “contrato realidad” es el elemento subordinación. Al respecto, valga resaltar la sentencia C-790/06 de la Corte Constitucional7 donde se afirma que “la estructura del proceso determina entonces que cada parte tendrá la posibilidad de defender su interés en el proceso y contará con la garantía de contradicción y defensa frente a los actos de su opositor.

Para ello, además de la fuerza argumental, las partes tendrán en su haber la facultad de utilizar los diversos medios de prueba previstos en las normas de procedimiento, en el entendido que, conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial deberá estar basada en pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso (…) Es decir, que a las partes les corresponde allegar las pruebas pertinentes y requeridas en el proceso, para la demostración de los hechos y convencimiento del juez, por lo que existe libertad probatoria, y es el juez quien debe valorar el material probatorio, dentro del proceso el apoderado de CARSUCRE, no allegó material probatorio tendiente a demostrar la inexistencia de la relación laboral.

Además, es lógico que las personas que laboraron o estuvieron vinculadas con la entidad para la misma época sean las que declaren sobre las circunstancias que les consta, razón por la cual la tacha no debe prosperar. En conclusión las funciones desempeñadas en desarrollo de los objetos contractuales, hacen indiscutible asumir que efectivamente se presentó subordinación, puesto que de las labores de celaduría mal podía predicarse autonomía por parte de quien debe llevarlas a cabo.

Las actividades encomendadas al demandante no son propias de un oficio que pueda ser NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 14 desempeñado con autonomía e independencia, pues la función de vigilante implica el acatamiento de órdenes en cuanto a la forma de prestar el servicio, así como el cumplimiento de horario.

Al revisar los contratos de prestación de servicios, se determina fácilmente que con ellos se desdibuja la temporalidad y transitoriedad de los mismos, como quiera que la relación se mantuvo por más de 10 años, de lo que se advierte que el servicio debía ser prestado por personal adscrito a la planta de empleos de la entidad. La entidad no desvirtúo que el demandante haya tenido que prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto, tampoco probó que la labor era realizada en forma autónoma e independiente, motivos por los cuales, en el presente caso, si existió una verdadera relación de trabajo, al concurrir los elementos esenciales del contrato realidad”. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si entre el señor Deivis José Merlano Martínez y La Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios como “OPERARIO”, “OPERARIO CELADOR” y “AUXILIAR DE APOYO “; durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2007 y el 19 de junio de 2018.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 15 la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada 3 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 16 subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respectos de la materia.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 17 del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 18 Además de lo anterior, la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202010 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios a los cuales se acompañaron los Certificación de Disponibiliad Presupuestal, respectivos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 19 No. Contrato y Fecha de inicio Objeto Duración Valor Numero de contrato 029 de 2007 07/03/207 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO en las instalaciones de la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre –CARSUCRE… 10 meses $6.500.000 Numero de contrato 016 de 2008 15/01/2008 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO en las instalaciones de la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre –CARSUCRE… 6 mes $4.098.000 Numero de contrato 086 de 2008 21/07/2008 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 5 meses y 10 dias $3.632.666 Numero de contrato 007 de 2009 02/01/2009 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO en la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 3 meses y 24 días $2.773.992 Numero de contrato 104 de 2009 29/04/2009 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO en la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 1 mes y 24 días $1.313.992 Numero de contrato 050 de 2011 13/01/2011 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO CELADOR en la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 6 meses $4.830.000 Numero de contrato 118 de 2011 24/06/2011 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO CELADOR en la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 06 meses, 10 días $5.098.333 Numero de contrato 010 de 2012 10/01/2012 El contratista se obliga a prestar sus servicios como OPERARIO CELADOR en la sede de la Corporación Autonoma Regional de Sucre… 08 meses $6.760.000 Numero de contrato 177 de 2012 02/40/2012 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS DENTRO DEL MARCO DEL PROYECTO “PROTECCION INTEGRAL DE AGUAS SUBTERRANEAS PPIAS, EN LA 02 meses, 20 días $2.253.333 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 20 JURISDICCION DE CARSCRE- VIGENCIA 2012” Numero de contrato 034 de 2013 07/02/2013 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2013” 03 meses $2.700.000 Numero de contrato 027 de 2014 22/01/2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2014” 05 meses $4.500.000 Numero de contrato 010 de 2015 30/01/2015 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2015” 04 meses, 15 días $4.680.000 Numero de contrato 127 de 2015 22/06/2015 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2015” 05 meses, 22 días $5.962.667 Numero de contrato 235 de 2015 22/06/2015 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2015” 10 días $590.000 Numero de contrato 055 de 2016 01/03/2016 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2016” 10 meses $11.000.00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 21 Numero de contrato 045 de 2017 16/01/2017 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2017” 11 meses $12.100.000 Numero de contrato 064 de 2017 15/01/2018 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2018” 05 meses $5.500.000 Numero de contrato 178 de 2018 19/06/2018 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN EL MARCO DEL PROYECTO “ADMINISTRACION CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN LAS JURISDICCION DE CARSUCRE- VIGENCIA 2019” 06 meses $6.600.000 -Derecho de Petición con fecha de recibido 10 de abril de 2019, suscrito por el actor y dirigido al Director de CARSUCRE, en el cual se solicitó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 22 -Oficio No. 04809 de fecha 15 de mayo de 2019, dirigido al Tutelante y suscrito por el Director General de CARSUCRE, en el cual se da respuesta a la petición anterior en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 23 -Testimonios de los señores Ernesto Carlos Arrazola Sáenz y Oscar Agustín Vitola Gómez, de los cuales se traen a colación los siguientes apartes relevantes que fueron transcritos por el Juez de Primera Instancia y verificados por esta Sala de Decisión: a) ERNESTO CARLOS ARRAZOLA SÁENZ: Manifiesta haber laborado para CARSUCRE durante los años de 2004 a 2010, tiempo en que fue compañero de trabajo del demandante.

“El actor ingresó a laborar como vigilante en el año 2007 y cuando él se retira en el año 2010, seguía siendo vigilante y es esto lo que le consta. Lo encontraba cuando llegaba y salía, era vigilante y portero. El horario diurno era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00pm y siempre estaba ejerciendo su trabajo. Había dos vigilantes el señor ENALDO y el señor CARLOS, quienes no estaban vinculados directamente con la entidad si no que tenían el mismo tipo de contrato.

No había nadie en la planta de personal que realizara la labor de vigilancia. Estaba sometido a órdenes del subdirector de gestión administrativa en esa época quien daba las órdenes era el Dr. SERGIO BUVOLI. No tiene conocimiento de fecha exacta en que el actor dejó de trabajar en la entidad. Al entrar a laborar no se firmaba ningún documento y el jefe era el subdirector administrativo, quien era el mismo encargado de recursos humanos y verificaba el cumplimiento del trabajo. b) OSCAR AGUSTÍN VITOLA GÓMEZ: Manifiesta que laboró desde 1996 hasta julio de 2017 en la entidad demandada.

El actor, era celador y servicios generales, vigilancia más que todo. Trabajaba en Horas diurnas y nocturnas, lo cual pudo observar hasta que salió de la Corporación - CARSUCRE en el mes de julio de 2017. Trabajaban dos personas desempeñando las mismas actividades un señor de nombre CARLOS y el señor DEIVIS MERLANO, ambos por contrato y no había personas en la planta de personal que desarrollaran sus funciones.

Cuando el demandante ingresó a trabajar la entidad funcionaba en la avenida las peñitas en el edificio llamado San Andresito y luego pasaron a la Avenida Ocala, no precisa el año. Cuando pasaron a laborar en la Avenida Ocala continuaba trabajando para la entidad y tenía un horario diurno y nocturno, indica que él trabajaba de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 24 El demandante recibía órdenes y que por su función de vigilante lo utilizaban para todo. Pudo presenciar las órdenes que le daban. Cuando el testigo llegaba a trabajar el actor ya se encontraba laborando.

Desconoce si le pagaron prestaciones sociales cuando terminó de laborar. Sabe que estaba vinculado por contrato. Debía solicitar permiso por escrito si debía ausentarse de sus labores. Desarrollaba funciones de celador y otras funciones. Laboraba sábado, domingos y feriados. Por cuestiones de su trabajo tuvo que asistir a la Corporación y encontraba al señor Deivis laborando.

Todos los funcionarios que solicitaran permiso debían pasarlo por escrito a la parte administrativa. Desconoce si el actor tuvo un proceso Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Deivis José Merlano Martínez prestó personalmente sus servicios en CARSUCRE, como operario durante los contratos celebrados en los años 2007 a 2009, operario celador de 2011 a enero de 2012 y como apoyo a la gestión de 2012 a 2018.

Así mismo, que, durante la prestación de sus servicios, recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en el cual, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. En lo que corresponde al elemento subordinación, recuerda la Sala que este puede ser determinado desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Ahora bien, como fue afirmado por el Juez de Primera Instancia y por el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el elemento subordinación se encuentra acreditado con los testimonios que fueron recibidos en el trámite procesal que nos ocupa. En efecto, los declarantes fueron coincidentes en indicar que el demandante desarrollaba funciones de vigilante y portero y que, además, desarrollaba todo tipo de funciones que le eran encargadas, que cumplía un horario y que además recibía órdenes del subdirector de gestión administrativa.

Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ningún medio probatorio adicional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 25 En este punto, se detiene la Corporación para referirse, de una parte, a la tacha del testigo Ernesto Carlos Arrazola que fue propuesta por la entidad demandada y ahora recurrente, quien itera sobre el tema en el memorial de alzada y, de otra parte, a la omisión que se endilga al A Quo quien, a su juicio, debió proceder a practicar prueba testimonial al subdirector de gestión administrativa de CARSUCRE.

Pues bien, en la Sentencia objeto de revisión la Juez de Primera Instancia deniega la tacha a que se hace referencia con el siguiente argumento: El Juzgado considera que las circunstancias narradas por el apoderado de la parte demandada, no permiten desestimar el testimonio del señor Arrazola Sáenz, por cuanto no está acreditado que el testigo fungiera como tal en otros procesos judiciales.

Y aun cuando esto sea cierto, no está acreditado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo tengan identidad con el que aquí se estudia o se trate de la misma versión aquí rendida. Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como su compañero de trabajo en determinado período de tiempo”.

Para refutar lo anterior, el recurrente asevera “Para el fallador de primera instancia cerciorarse que el testigo a rendido testimonio en otros despachos judiciales a favor de sus compañeros de trabajos de la época, solo le bastaba entrar a la plataforma TYBA, y darse cuenta que lo procesos mencionados arriba, son de nulidad y restablecimiento del derecho – contrato realidad.

Buscan el mismo el objeto, que el testimonio es identifico en todos los procesos que ha participado, solo cambia es el nombre del actor. Así mismo y peor aún el fallador de primera instancia manifiesta que el testigo no tiene interés directo en el proceso, se le manifestó en su oportunidad procesal al despacho, que este no era un testigo imparcial, puesto que el testigo tiene un proceso en estado activo o vigente en contra de CARSUCRE, y que la abogada de confianza o apoderada de confianza es la Dra. Naysa Velilla, la misma apoderada del demandante de este proceso DEIVIS MERLANO, lo cual demuestro con la siguiente imagen”.

Argumento que no es de recibo por esta Sala de Decisión, toda vez, que no le asistía a la Juez de Primera Instancia la obligación de verificar la participación del testigo en otros procesos judiciales seguidos en contra de la entidad, puesto que, sus decisiones deben estar basadas en las pruebas que de manera oportuna hayan sido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 26 allegadas al expediente y, en el mismo, no reposaba ninguna que respaldara el dicho del extremo recurrente.

Ahora, el Agente del Ministerio Público en posición que comparte esta Colegiatura, sobre el tema, afirmó: “Esta Procuraduría, resalta dos cosas, primero que la tacha de uno de los testigos hace referencia al periodo laborado por el actor desde el 2007 al 2010, pero este testimonio concuerda con el testimonio del señor OSCAR AGUSTÍN VITOLA GÓMEZ, en que todo el tiempo el señor MERLANO MARTINEZ, se desempeñó como vigilante y portero, entre otros oficios, que existían dos vigilantes, y que no había en la planta de personal una persona que realizara la labor de vigilancia. El señor Oscar señaló que por cuestiones de su trabajo tuvo que asistir a la Corporación algunos fines de semana y encontraba al señor Deivis laborando.

Respecto de la tacha, esta fue objeto de pronunciamiento por el juez en la sentencia, al indicar: “no está acreditado que el testigo fungiera como tal en otros procesos judiciales. Y aun cuando esto sea cierto, no está acreditado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo tengan identidad con el que aquí se estudia o se trate de la misma versión aquí rendida.

Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como su compañero de trabajo en determinado período de tiempo”. Segundo, tanto la parte actora, como la parte demandada, tienen la carga de la prueba, y el apoderado de la entidad tenía la obligación de solicitar pruebas, entre ellas la declaración del supervisor de los contratos con los cuales se vinculó al señor MERLANO MARTINEZ, ya que es de todos sabido que el elemento fundamental para desvirtuar el “contrato realidad” es el elemento subordinación”.

En tal sentido, es claro que podía valorarse el testimonio de los declarantes en el proceso que nos ocupa y por tanto, arribar a la conclusión probatoria sobre la existencia del elemento subordinación, ya esbozada por esta Corporación. Concordante con lo ya expuesto, debe indicarse que en los contratos de prestación de servicios adosados al expediente no se especificaron en detalle las funciones para la cuales era contratado el señor Merlano Martínez, sólo se indica, el nombre de la labor desarrollar –operario, operario celador, auxiliar de apoyo de la gestión y, en los últimos contratos, el de los proyectos que desarrollaba la entidad en la vigencia fiscal del año respectivo.

En estos términos, es claro que lo acreditado en el expediente, es que independientemente de la denominación de la obra contratada, el demandante siempre desarrolló las funciones de vigilante y portero de la entidad accionada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 27 En este punto, se destaca la consideración especial que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado para quienes ejercen labores de celaduría y/o vigilancia, concretamente frente al elemento de la subordinación, pues, la postura sostiene que este tipo de labores lleva ínsito la subordinación y dependencia, dado el rol desempeñado, esto es, la guarda y custodia permanente del sitio o establecimiento que se le ha confiado para su cuidado y seguridad, lo que implica la ausencia de independencia y autonomía en la ejecución de las mismas, máxime que se trata de empleados que no tiene la condición de temporales u ocasionales.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal contencioso administrativo prevé11: “(…) La labor de vigilancia no puede considerarse prestada de forma autónoma pues el celador no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más, ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, la relación de subordinación es clara.” Ese razonamiento fue ratificado posteriormente por la misma Corporación, en los siguientes términos12: “(…) DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LOS VIGILANTES.

Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

(…) Debe aclararse que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como 11 Sentencia de 23 de agosto de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado interno 0176-2004, C. P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE. 12 Sentencia de 10 de octubre de 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado interno 0486-13, C. P. Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 28 se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los vigilantes o celadores es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, y si bien, en el presente asunto no obra prueba abundante, la que reposa es suficiente para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Vigilante e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.” A lo anterior se suma, que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.

Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia13.

En este orden de ideas, las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente y continúo, en ese sentido, atendiendo la realidad de las circunstancias que rodearon la relación contractual, se da por sentada la acreditación de la dependencia o subordinación, elemento angular de la relación laboral, y a su vez, preponderante en la teoría del contrato realidad.

Así, en el caso bajo estudio, no puede hablarse de coordinación, natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del actor estaba dominado por las órdenes impartidas por la demandada, cumplía un horario de trabajo, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipulo un “valor” y “forma de pago”. 13 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 29 Por lo tanto, debe concluirse que para durante el vínculo contractual existió entre el señor Deivis José Merlano Martínez y CARSUCRE una verdadera relación laboral, desvirtuándose con ello la naturaleza jurídica de la vinculación contractual al que estuvo sometido aquel.

Todo lo cual, conlleva a la CONFIRMACIÓN de la decisión de primera instancia, sin necesidad de elucubraciones adicionales sobre el fenómeno prescriptivo que fue declarado por el Juez de Primera Instancia, pues ello no fue objeto del recurso de apelación. - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01 Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- 30 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY