REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar “ICBF” Tema: Prima técnica por evaluación del desempeño Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor José Luís Santodomingo Covo, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio S- 2018-747921-0101 del 14 de diciembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “b. Como consecuencia de la declaración solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado ICBF, a reconocer y pagar a los y las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales para su pérdida y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud. c. Se ordene que la condena al pago de la cantidad líquida de dinero se ajuste tomando como base el índice de Precios al Consumidor y o intereses comerciales y moratorios. d. Se ordene la reparación del daño, correspondiente al valor de los honorarios profesionales del suscrito, gastos y emolumentos propios del presente proceso. e. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 2 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor José Luís Santodomingo Covo fue nombrado como Auxiliar Técnico en la Regional Sucre del ICBF mediante Acta No. 003 del 10 de febrero de 1983. - Se encuentra inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. - Durante su permanencia en la entidad ha devengado los siguientes salarios: - Actualmente desempeña el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 12 del Nivel Técnico. - El demandante ha obtenido calificaciones iguales o superiores al noventa por ciento que es el mínimo requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación: - El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, vigente a partir del día 11 de julio del mismo año, dispuso que “… la prima técnica por evaluación del desempeño solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 3 órganos y ramas del poder público, excluyendo a los niveles Asistencial y Profesional”. - El citado decreto también consagró un régimen de transición según el cual “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados (Directivo, Asesor, Ejecutivo), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. - El demandante es beneficiario del mencionado régimen de transición. - Con posterioridad al 11 de julio de 1997 –que entró en vigencia el régimen de transición- el demandante ha obtenido calificaciones equivalentes al noventa por ciento por lo que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño hasta su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. - El señor Santodomingo Covo presentó reclamación administrativa el 30 de octubre de 2018, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio S-2018-747921-0101 del 14 de diciembre de 2018. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la C.P.; - Arts. 1 a 6 lit. c) del Decreto 1661 de 1991; - Arts. 1, 5 y 9 inc. 3 del Decreto 2164 de 1991; - Art. 1 inc. 3 del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.
En el concepto de la violación se dijo que “La convocada violó las normas supra legales y legales citadas al desconocer el derecho del demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que estos consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo”.
Explicó que “El artículo 3° del Decreto Extraordinario 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles, y de acuerdo a las escalas de empleos establecidos por el Gobierno NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 4 Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, ejerciendo (Sic) mis representadas un cargo dentro de los Niveles señalados por el respectivo decreto”.
Dijo que: “el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”.
Que: “… En el tiempo de servicio al INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, (Sic) mis representadas han obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. “Actualmente, como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que para el periodo anterior al cambio de normatividad y aún posterior a éste y antes de la presente solicitud ha sido calificado obteniendo el porcentaje requerido.
Sobre casos similares al presente existen pronunciamientos de jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en firme, que declaran la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prima técnica y condenan a la Nación- Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar el requerido beneficio…”.
Con respecto al derecho adquirido para quienes no tuviesen un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la prima técnica, manifestó: “… así se pronunció el Consejo de Estado en fallo 2273 de fecha 10 de noviembre de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (2273- 07): “No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 5 habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso contrario, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: “ARTICULO 4º: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Y agregó: “Observamos que al entrar en vigencia al Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de junio de ese año, ya mi representada había adquirido el derecho, pues fue calificada: NOMBRE A PARTIR DE PUNTOS PORCENTAJE JOSE SANTOMINGO COVO 1/3/199 A 2017 923 951 957,25 100 100 93.8 Obteniendo puntajes calificados sobre 700 puntos, que arrojaron porcentajes que superaron 90%, requerido legalmente, consolidando de esa manera su derecho.
A partir del año siguiente se empezó a calificar sobre 1000 puntos según la interpretación de la evaluación del desempeño diseñada por el Departamento Administrativo de la función pública (consultar Formato B-3 - evaluación de desempeño – aportado). Mi poderdante reúne los supuestos de hecho requeridos en la vigencia del Decreto 1661 de 1991, especialmente lo que tiene que ver con el puntaje, por lo que debe concedérsele el derecho a la prima técnica reclamada.” 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 2 de abril de 2019 y en Auto del 30 de mayo de 2019 fue admitida. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
La entidad aclaró que el demandante “…El señor José Luis Santodomingo Covo no fue nombrado previo concurso de méritos, su nombramiento se realizó a través de la resolución 0013 del 28 de enero de 1983 “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”; Mediante acta N° 159 del 01 de febrero de 1983 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 6 se realizó el acto de posesión del señor Santodomingo Covo en el cargo auxiliar de servicios generales.
No obstante, su nombramiento se realizó con carácter provisional conforme lo dispuesto en la resolución 0013 del 28 de enero de 1983, quedando constancia de ello en el acta; Previa solicitud de parte del señor demandante, el Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante resolución 7089 del 10 de noviembre de 1989, resolvió inscribirlo en el escalafón de carrera administrativa;
Posterior a la expedición de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, por tal motivo, no permite que se le otorgue la prima técnica al servidor público, ahora demandante.”.
Explicó “… Las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento de la prima técnica solicitada por el servidor JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, son las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es imperioso, para efecto de reconocimiento y pago de la prima técnica que, el jefe de la entidad y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinaran, por medio de resolución motivada o por acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3.
Del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorga la referida Prima. Igualmente, era función del jefe de la entidad o la Junta o Consejo Directivo, según el caso, determinar la cuantía de la Prima Técnica asignable al empleado, la cual correspondería a un porcentaje de la asignación básica mensual del empleo del cual se era titular, que no podría superar el 50% del valor de la misma (Artículos 5, 8 y 10 del Decreto 2164 de 1991).
Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada entidad debía contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien hiciera sus veces, en la respectiva entidad. Por su parte, el empleado que ocupara, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de Prima Técnica, para poder adquirir el derecho a tal asignación debía cumplir con el siguiente procedimiento: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 7 1.
Presentar por escrito, al Jefe de Personal o a quien hiciera sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. 2. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien hiciera sus veces, verificaría, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acreditaba los requisitos para la asignación de la prima técnica. 3.
Si el empleado cumplía los requisitos, el Jefe de la entidad debía proferir la resolución de asignación de la Prima Técnica, debidamente motivada. (Artículo 9º Decreto 2164 de 1991) 4.- En caso de no existir disponibilidad para el otorgamiento de la Prima Técnica, la entidad podría proponer un traslado presupuestal, para lo cual debía demostrar la existencia de sobrantes de apropiación en otros rubros de servicios personales del presupuesto de gastos de funcionamiento, en cuantía igual al valor anual de la Prima Técnica a otorgar.
La Dirección General del Presupuesto verificaría que con dicho traslado no se afectara la prestación de los servicios a cargo de la entidad. (Inciso 3º Articulo 1 Decreto 2573 de 1991). De acuerdo con los parámetros anteriormente señalados, para el lapso transcurrido entre el año 1991 y el año 1998, ni el Director General del ICBF, ni el Consejo Directivo del Instituto, reglamentaron el otorgamiento de la prima técnica para el nivel profesional, técnico o asistencial en el ICBF por Evaluación del Desempeño, razón por la cual no existen criterios que hubieran definido a quienes se les otorgaría la referida Prima.
Así mismo, se debe anotar que se verificó la historia laboral del servidor público JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, constatando que no presentó solicitud alguna para el otorgamiento de la Prima Técnica por evaluación del desempeño y el ICBF en ningún momento le reconoció la prima técnica que ahora reclama. Vale la pena anotar que, posteriormente a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, razón por la que, aunado a lo ya expuesto, no permite que se le otorgue la prima técnica al servidor (Sic) pública”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 8 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de la cual concurrieron para manifestar: - De la Parte Demandante: Para señalar: “… de acuerdo a lo probado en el presente caso, en vigencia del Decreto 1661 de 1997, la funcionaria (Sic) ONEIDA BAYONA BARROS, fue nombrada vinculada a través de la Resolución 1424 del 20 de Junio de 1991, en el cargo de Profesional Universitaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, e inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa como titular del cargo y/o, en propiedad, y entre 1995 y 1996, obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño (640, 649, 643 sobre 700), es decir más del 90%.
Así mismo por Acuerdos 0004 de 1993 y 0003 de 1994 y 001 de 2017 el ICBF estableció para el otorgamiento de prima técnica por evaluación del desempeño, un porcentaje no superior al 50% del salario mensual, a ser pagada mensualmente a quien haya obtenido un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior, excluyéndose el nivel al cual pertenece la demandante.
Finalmente, es dable afirmar que, con los presentes alegatos soportados legal y jurisprudencialmente, queda desvirtuado todo lo esbozado por el ICBF en su contestación de la demanda, incluidas las excepciones de mérito propuestas.”. - Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”: Para expresar “…Como pudo observarse y teniendo en cuenta los documentos obrantes en la hoja de vida del servidor público JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, no se encontró evidencia alguna de que se hubiera reclamado la asignación de prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, o durante su vigencia, razón por la cual no se cumplen los requisitos señalados para su otorgamiento.”. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 2 de diciembre de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: 1 Notificada vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 9 “2.3 Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias en el caso bajo examen: El actor ha estado vinculado desde el año 1983 a la planta global del ICBF, asignado a la regional Sucre, y en la actualidad ocupa el cargo en el Grupo Administrativo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 12 (f.37-38 archivo 01 expediente electrónico).
Conforme las actas de posesión aportadas, ha tomado posesión en diversos cargos en el ICBF (archivo 01 expediente electrónico): Desde 1983 hasta 2018, el actor obtuvo los siguientes resultados en la evaluación de desempeño (f.39-40 archivo 01): El actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica el día 30 de octubre de 2018, siendo negada por el ICBF, mediante Oficio S-2018- 747921-0101 del 14 de diciembre de 2018 (f.25-36 archivo 01 expediente electrónico).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 10 Pues bien, atendiendo al acervo probatorio allegado, no se encuentra acreditado que gozara del disfrute de la prima técnica en los términos del Decreto 1661 de 1991, previo a la expedición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997.
Tampoco, se encuentra probado que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Esto es, estar desempeñando el cargo en propiedad y acreditar un porcentaje igual o mayor al 90% de la calificación de servicio durante el año anterior a la solicitud respectiva.
En el acto acusado (f.25-36 archivo 01 expediente electrónico), se indicó lo siguiente: “(…) en el evento de considerarse que el derecho a la prima técnica con base en el régimen de transición persiste pese a no haberse materializado en el disfrute de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, también lo es entonces que dicho derecho puede perderse de acuerdo a las anteriores causales.
Si bien en el escrito de reclamación se señaló que sus representantes obtuvieron calificaciones superiores al 90% en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 con su régimen de transición y posterior a éste, de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana, luego de verificar en las correspondientes hojas de vida, se tiene lo siguiente: (…) El señor José Luis Santodomingo Covo, en el período comprendido entre 2009 y 2010, obtuvo una calificación de desempeño de 88.1 puntos, no alcanzando 90% requerido.
Así mismo, en los períodos entre 2000 y 2001 y 2010-2014 no registra evaluaciones de desempeño laboral. No obstante, los argumentos ya expuestos a lo largo de este escrito, es preciso señalar que conforme las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana, los reclamantes no cumplen otro de los requisitos para acceder a la mencionada prestación. (…) Como se señaló al inicio de esta respuesta, los reclamantes fueron inscritos en el Sistema de Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987 y los artículos 1° y 2° del Decreto 573 de 1988, es decir, el ingreso a carrera fue por una disposición legal y no por un concurso de méritos”.
En ese orden de ideas, se tiene de una parte, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 – expedido el 04 de julio de 1997, se desconoce si el actor ostentaba un cargo en carrera en la entidad demandada, por lo cual, no se puede determinar si se encuentra dentro del régimen de transición contemplado para empleados que cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, pues de las actas de posesión aportadas, si bien se infiere que el actor ha tomado posesión en diversos cargos en el ICBF, no se puede determinar - se reitera -, el tipo de nombramiento (f.42- 48 archivo 01 expediente electrónico).
De otra parte, en cuanto a las calificaciones, para los años 1993 a 1997 son variables con el resultado satisfactorio, sin embargo, no es posible determinar que las mismas equivalgan o sean superiores a 90%. Conclusión: El Juzgado negará las suplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado.
Con sustento en los mismos argumentos, declarará probadas las excepciones de la obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el H. Consejo de Estado, y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, sin estudiar la excepción de prescripción, pues ello tendría lugar sólo en caso de acceder a las súplicas de la demanda, lo que no ocurrió”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 11 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “Como el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, se basó en el contenido del acto administrativo demandado, he de señalar que, de acuerdo con el contenido de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, mi poderdante ingresó a laborar en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES el 1º de febrero de 1983, nombrado mediante la Resolución 0013 del 28 de enero de 1983 (NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD).
Sin embargo, adquirió derechos de carrera con la inscripción realizada mediante Resolución 7089 del 10 de noviembre de 1989, actualizado a través de la Resolución 4428 del 18 de junio de 1993 y la Resolución 15588 del 9 de diciembre de 1994 (documentos aportados con la contestación de la demanda). Como puede observarse el funcionario fue inscrito en el Sistema de Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987 y los artículos 1º y 2º del Decreto 573 de 1988, normas éstas vigentes a la expedición del Decreto 1661 de junio 27 de 1991 (régimen de prima técnica), incluso antes de la misma Constitución Política de 1991 que empezó a regir el 20 de julio de 1991, por tanto, a mi poderdante, no le es aplicable el Decreto 2117 de 1992 y el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, pues en efecto, a la entrada en vigencia de estas normas ya tenía una situación jurídica consolidada, lo que configura un derecho legítimamente adquirido.
Si bien el pilar de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella; y por tanto, no hay inscripción automática en el escalafón; para obtener el ingreso a los cargos de carrera, es necesario cumplir con los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante, como lo ordena el artículo 125 de la Constitución Política; no es menos cierto que esto corresponde a quienes ingresaron a laborar para el Estado a partir de la expedición de la Constitución de 1991.
En el caso del señor SANTODOMINGO COVO, vinculado al ICBF en 1983, obtuvo derechos de carrera conforme a las normas vigentes para la época; y como tal ostenta entre otros, el derecho de permanecer y ascender en los cargos públicos. Por ello tiene derecho a la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
Con base en lo anterior, el nombramiento de propiedad o la inscripción en carrera administrativa constituye un requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que dicha prestación fue concebida como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio a funcionarios altamente calificados, conforme a las previsiones del Decreto Ley 1661 de 1991.
En conclusión, de acuerdo con las resoluciones de inscripción en el Sistema de Carrera Administrativa, el funcionario SANTODOMINGO COVO, cumple en principio con uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, esto es, el de ocupar el cargo en propiedad desde el mismo momento en que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (Resolución 7089 del 10 de noviembre de 1989) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 12 Ahora bien, en cuanto a las calificaciones obtenidas por mi poderdante, lo procedente es o era, consultar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL FUNCIONARIO SANTODOMINGO COVO, toda vez que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 en su parágrafo 1º impone a la parte demandada, al momento de contestar la demanda, allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Para lo que interesa al presente proceso, en los años 1991 y 1996 el desempeño se calificaba sobre 700 puntos, toda vez que en el formato de CALIFICACIÓN DE SERVICIOS aparecen relacionados siete (7) factores con un puntaje máximo de 100 para cada uno, esos factores son: 1. Calidad de Trabajo, 2. Cantidad de Trabajo, 3. Oportunidad, 4.
Organización, 5. Responsabilidad, 6. Relaciones Interpersonales, 7. Actitud Frente al Trabajo. Tal como se indicó en la demanda y que no fue objeto de censura por parte del accionado ICFB, mi poderdante obtuvo las siguientes calificaciones: En los años 1994 y 1997, antes de entrar en vigor el Decreto 1724 de 1997, mi poderdante obtuvo calificaciones cuyo porcentaje es igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios.
Al momento de expedirse el Decreto 1724 de julio 4 de 1997, mi poderdante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4º del citado Decreto, al haber consolidado su derecho, por obtener a partir del 1 de Marzo de 1997 a 28 de Febrero de 1998 un porcentaje igual o superior al 90% del total de los puntos (630 de 700 o 900 de 1000) de calificación por evaluación del desempeño. Posterior a los años 1994 a 1996, en distintos periodos, mi poderdante ha obtenido calificaciones equivalentes al 90% o superior a éste porcentaje por evaluación del desempeño, por lo que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
De tal manera por lo anteriormente esbozado, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió el derecho de la prima técnica por evaluación del desempeño, mi poderdante obtuvo calificaciones de 635/700, 645/700, 648/700, 923/1000, lo cual permite colegir que el funcionario para esa época obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño superiores al 90%, es decir, 90,7%, 92,1%, 92,5%, 92,3%, necesario para el reconocimiento del beneficio de la “prima técnica” en los términos del Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y al régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 13
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 31 de marzo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 31 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar si el señor José Luis Santodomingo Covo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño reclamada. - Marco normativo de la prima técnica: La prima técnica, de conformidad con lo señalado en el Art. 1 del Decreto Ley 1661 de 1991, “… es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; norma que también señaló que tendrían derecho a gozar de este estímulo, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 14 En el Art. 2 ibídem se estipuló que uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño. “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño”.
Para su reconocimiento, el Decreto 2164 de 19913 estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…)”.
Quiere decir lo anterior, que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento4. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 11 de abril de 2019, Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01085-01, N° Interno: 2271-2018, Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 15 Ahora bien, el Art. 7 de este último decreto, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica, en los siguientes términos: “(…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.
El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
(…)”. Además, en el Art. 11 se establecieron unas causales para su pérdida: “(…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…)”.
Más adelante, fue expedido el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19975, en cuyo artículo 1 se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: “Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.
(Negrillas para destacar). 5 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 16 Estableciéndose en el Art. 4 un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes ya la habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición, así: “Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.
Norma cuyo alcance fue fijado por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia6. Agregando: “(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 17 reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento”7. De manera que, los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior -Decreto 1661 de 1991-, hubieren tenido derecho al citado beneficio.
Se anota que la prima técnica prevista en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, fue modificada a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 19998, con el objeto de ajustar el decreto, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo “… que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años”.
Para el año 2003, se expidió el Decreto 13369, que introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos. Seguidamente, el Decreto 2177 de 200610, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: 7 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.
Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. 8 “Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991”. 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 10 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 18 “a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño”.
Finalmente, fue proferido el Decreto Reglamentario 1164 de 201211 en virtud del cual, el Gobierno Nacional introdujo reforma a dicho régimen, especialmente en lo referente a la prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: Artículo 5°.
De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al 90%. Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida”.
En lo que respecta al “ICBF”, la prima técnica se reglamentó mediante los Acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994, en favor de los empleos de Secretario General, Jefe de Oficina y Director Regional, en los siguientes términos: 11 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 19 “ACUERDO 4 DE 1993.
“Por el cual se establece Prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento” Artículo Primero.- Establécese Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo Segundo.- Para determinar el porcentaje asignable a los empleados, por concepto de Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño, que ocupen los cargos señalados en el artículo anterior, establécense los siguiente factores de valoración: Puntaje máximo Dirección y liderazgo Control Organización Aptitud de Servicio 12 12 12 14 (…) Artículo Cuarto.- La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de Secretario General y Jefe de Oficina la efectuara el Director General.
Parágrafo.- Para efectuar esta evaluación se analizara y medirá el desempeño del funcionario en cada uno de los aspectos definidos en los factores señalados en el artículo anterior y, de acuerdo al grado de comportamiento se determinará el número de puntos que, como reconocimiento al desempeño, se asigna a cada factor de conformidad con los puntales establecidos en el artículo segundo del presente acuerdo.
La sumatoria de los puntajes obtenidos en cada factor determinará el porcentaje de la asignación básica que se otorgará al empleado por concepto de prima técnica. Artículo Quinto.- Con base en la evaluación de desempeño, el Director General determinará, mediante Resolución, el valor de la Prima Técnica que se otorgara al funcionario como porcentaje de la asignación básica mensual.
Parágrafo.- En todo caso la Prima Técnica solo podrá otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. (…)”. ACUERDO 3 DE 1994. “Por el cual se establece Prima técnica para el empleo de Director Regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar” Artículo Primero. Establécese Prima Técnica, mediante el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de Director Regional de la Planta de Personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de Director Regional.
Artículo Segundo. La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de Director Regional, la efectuará el Director General de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1993, haciendo equivalente el puntaje máximo a los límites establecidos en el Artículo anterior. Artículo Tercero. Con base en la evaluación del desempeño, el Director General determinará mediante Resolución, el valor de Prima Técnica que se otorgará a los Directores Regionales como porcentaje de la asignación básica mensual (…)”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 20 Y, a través del Acuerdo 1 de 201712 se dispuso: “Artículo 1o. Prima Técnica. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, que estén nombrados en titularidad en empleos del nivel Directivo y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director General del ICBF.
Parágrafo. Aquellos servidores públicos a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el mismo, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del Instituto o hasta que se den las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003. Artículo 7o. Requisitos para su Asignación. Tendrán derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los servidores públicos que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente Acuerdo, que obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de la evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Parágrafo 1. La evaluación del desempeño de los servidores públicos que ocupen los cargos señalados en el artículo 1o del presente Acuerdo, la efectuará el Director General. Parágrafo 2. Para efectos de asignar la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño de los servidores públicos, se faculta al Director General del ICBF para que adopte el sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar”.
Conforme a lo anterior, el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño en el “ICBF” inicialmente se concedía únicamente en favor de quienes desempeñaran los empleos de Secretario General, Jefe de Oficina y Director Regional, y que en la última reglamentación proferida se consagró exclusivamente para aquellos funcionarios nombrados en propiedad en cargos del nivel Directivo y Asesor adscritos al despacho del Director General de dicha entidad.
Caso concreto: De lo reseñado líneas atrás, lo primero que debe determinarse es si el demandante cumple los requisitos previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, esto es, el desempeño de un cargo en propiedad; para luego verificar si él venía percibiendo la prima técnica y por ende, le es aplicable el régimen de transición de que trata el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997. 12 Por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 21 Pues bien, de la prueba documental aportada al expediente se evidencia que el demandante fue inscrito en el Sistema de Carrera Administrativa desde el 10 de noviembre de 1989: Además, que ha ocupado los siguientes cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar “ICBF”: - El 23 de mayo de 1990 y por Resolución 827 fue incorporado a la Planta de Personal de la Regional Sucre en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; - El 17 de diciembre de 1993 tomó posesión del cargo de Auxiliar Técnico 4110-7 incorporado mediante resolución de la misma fecha; - El 30 de noviembre de 1995 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo 4065-5 incorporado mediante Resolución 1808 de la misma fecha; - El 31 de julio de 1998 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo 4065-9 incorporado mediante Resolución 2033 de la misma fecha; - El 7 de diciembre de 2007 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo 3124-10 nombrado en encargo mediante Resolución 003349 del 29 de noviembre del mismo año; - El 16 de octubre de 2013 tomó posesión del cargo en vacancia definitiva Técnico Administrativo 3124-12 nombrado en encargo mediante Resolución 003349 del 29 de noviembre del mismo año;
Finalmente que registra las siguientes calificaciones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 22 Del anterior recuento se advierte que el señor José Luís Santodomingo Covo fue inscrito en carrera administrativa desde el año 1989 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Nivel Operativo); es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1661 de 1991; luego, entonces, cumpliría el requisito previsto en el Art. 5 del Decreto 2164 de 1991 relativo al nombramiento en propiedad.
Ahora, según el Art. 7 del mencionado se confirieron facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica, efecto de lo cual fueron expedidos los Acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994, estableciéndose la prima técnica únicamente en favor de los empleos de Secretario General, Jefe de Oficina y Director Regional, como atrás se indicó. Empleos que, como ya se vio, nunca fueron ocupados por el aquí demandante; tampoco hay prueba de que éste hubiere percibido dicha prima con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para afirmar que es beneficiario del régimen de transición de que trata el Art. 4 ibídem o que, con posterioridad a su expedición, hubiere ocupado cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01 Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: ICBF 23 Por las razones aquí expuestas, se concluye que el actor no tiene derecho a la prima técnica solicitada, por lo que, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY