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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-2333-000-2019-00133-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-06-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2019-00133-00 Demandante: Myriam García Oros. Demandado: UGPP. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP EN CUANTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal como se estableció en providencia de 30 de enero de 2023. I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 a 3– consecutivo 001) La señora Myriam García Oros, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la UGPP contenidos en la Resolución RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 mediante la cual la entidad determinó, liquidó y sancionó a la demandante y la Resolución No. RDC-2018-00725 de 30 de julio de 2018 en que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial referida.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se modifique la sanción por concepto de omisión, toda vez que la base de la misma no debe ser sobre el aporte del 100% porque no está regulada de manera clara, expresa e inequívoca el IBC, además solicita se indemnice por daños y perjuicios causados con ocasión de los pagos realizados a través de planillas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 2 integradas de liquidación de aportes y los gastos en que incurrió en el trámite sancionatorio.

De forma subsidiaria solicita que se tenga como IBC el valor de 1 SMLMV del año 2014, porque para la época de los hechos fiscalizados y sancionados no se encontraban tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. 1.2.

Hechos de la demanda (pág. 3 y 4 - consecutivo 001) Se relatan los siguientes: 1.2.1. El 17 de agosto de 2016, la UGPP emitió requerimiento de información No. RQI- M-148 el cual fue notificado el 09 de septiembre de 2016. 1.2.2. El 27 de octubre de 2016, la entidad UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01133, el cual fue notificado el 24 de noviembre de 2016. 1.2.3.

El 14 de julio de 2017, la UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO- 2017-02248 notificada el 26 del mismo mes y año. 1.2.4. El 22 de septiembre de 2017, la contribuyente realizó el pago de las planillas al subsistema de salud con el fin de desaparecer la sanción por omisión y frenar los intereses moratorios. 1.2.5. El 30 de julio de 2018, la entidad demandada profirió la Resolución RDC-2018-00725 en la cual modificó los aportes determinados en la liquidación oficial de 14 de julio de 2017 fijando los mismos en la suma de $23.017.300, además modificó la sanción por omisión impuesta estableciéndola en $46.034.600. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 43 - consecutivo 001) Sostiene el demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y esgrime los siguientes cargos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 3 1.3.1. Violación al principio de legalidad- elementos del tributo Indica, que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, ya que los independientes sin contrato de prestación de servicios “comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.” y los rentistas de capital para el año 2014 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social.

Señala, que la entidad confunde el concepto del hecho generador pues pretende utilizar una norma exclusiva para los trabajadores que tienen vínculo laboral a los independientes sin contrato o rentistas de capital, pues insiste en que la UGPP justifica su actuación citando normas que no son aplicables al hecho generador atribuido a la demandante.

Aduce, que no existe un hecho generador claro y esto imposibilita la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, ya que no se establece la potestad de exigencia de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Refiere que el elemento del tributo de base gravable no se encuentra tipificado para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, siendo imposible que este concepto se establezca y se ejecute en los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Aduce, que la UGPP cita el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 el cual no tiene relación alguna con la demandante quien es rentista de capital, pues dicha norma cobija la categoría de los trabajadores independientes y no de los rentistas de capital quienes no son independientes ni dependientes, sin que sea procedente extender sus efectos. 1.3.2.

Improcedencia de la sanción por omisión en la afiliación al sistema de salud La UGPP dentro del proceso de fiscalización realizado al contribuyente profirió dentro del acto administrativo una sanción por concepto de omisión por no haber encontrado aportes al Sistema del Régimen de Salud, situación que la actora subsanó dentro del proceso de fiscalización con el pago de aportes a través de las planillas correspondientes. señala que estos pagos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 4 fueron incluidos en el recurso de reconsideración, pero la Unidad no los tuvo en cuenta por haber sido realizados después de la expedición de la liquidación oficial, lo cual conllevó a que la UGPP continuara con la sanción a la contribuyente.

Resalta, que la UGPP solicitó información, requirió y sancionó a la demandante por el año 2014 vulnerando arbitrariamente el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 150 y 338 de la Constitución Política ya que impuso sanción y fiscalizó al contribuyente con base en un IBC inexistente para los rentistas de capital en el año 2014, reiterando que no hay una norma expresa que obligue a declarar como si fuera trabajadora independiente. 1.3.3.

Vulneración del principio “nadie está obligado a lo imposible” Aduce que le era imposible declarar y aportar, porque la seguridad social en el año 2014 para el caso de los independientes se pagaba mes anticipado conforme al artículo 13 del Decreto 723 de 2013, lo cual no permitía tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago por cuanto los ingresos y costos no existían y por tanto no se habían causado, máxime si se tiene en cuenta de la inexistencia de reglamentación del IBC para el año 2014 para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital imposibilitando de esta manera la ejecución de aporte al sistema.

En su criterio, el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la UGPP vulnera derechos y obligaciones a cargo del Gobierno Nacional con relación a la obligación de definir reglas y elementos de forma clara e inequívoca para los aportantes. Explica, que los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital se encontraban obligados hipotéticamente a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social; sin embargo, el IBC sobre el cual debían cotizar no se estaba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el periodo fiscalizado año 2014 el contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo pero no sobre la base que pretende imponer la UGPP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 5 1.3.4. Omisión del deber de regirse bajo las reglas de la firmeza de la declaración tributaria Señala que tanto los ingresos, gastos y costos que hacen parte de la declaración de renta se encuentran en firme debido a que los mismos son parte integral de esta, por tanto, rechazar estos valores por parte de la UGPP es improcedente más aún cuando con dicha actuación desborda facultades y competencias. 1.4.

Contestación de la demanda (consecutivo 023) Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, los actos administrativos se encuentran investidos de presunción de legalidad, los cuales no logra quebrantar la parte actora ni con los hechos ni con los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos. Tampoco comparte que el tributo no estuviera regulado para independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital para el año 2014, pues como se precisó en la Liquidación Oficial desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se encuentra prevista la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema de la Protección Social, cuya normatividad está contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Decreto 510 de 2003, entre otras.

Refiere, que no es viable modificar la sanción por concepto de omisión e inexactitud, por cuanto la demandante se encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social y se encontró omisa e inexacta en el pago de sus aportes para la vigencia fiscalizada. Explica, que el proceso de fiscalización adelantado tiene como objetivo primordial verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, actuación que se ajustó a las competencias y funciones que se encuentran debidamente establecidas en la Ley y en desarrollo de éstas, la Unidad determinó que incurrió omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud y Pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014.

Precisa, que para el periodo de enero a diciembre de 2014, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización eran los artículos 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 6 y Subsiguientes del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1, 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos.

Sostiene, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, actuando en ejercicio de sus facultades legales, dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01133 del 27 de octubre de 2016, en el cual se indicó que no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante durante los periodos de enero a diciembre de 2014 según lo reportado en RUAIRUAF/ASOFONDOS/otras, y en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes, además que registró pago de aportes al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado, en los periodos de enero a diciembre de 2014, de acuerdo con el cálculo efectuado por la Unidad a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y de la información que reposa en la base de datos que contiene las planillas integradas de liquidación de aportes -PILA-.

Señala, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02248 del 14 de julio de 2017, al evidenciar que la señora Myriam García Oros presentó omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, por los períodos enero a diciembre de 2014.

Mediante Resolución No. RDC-2018-00725 30/07/2018, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 02248 del 14 de julio de 2017, siendo confirmada en su integridad. Resalta, que los aportes a salud y a pensiones desde el punto de vista netamente fiscal obedecen a contribuciones parafiscales y se rigen necesariamente por los principios de la imposición previstos en el artículo 338 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 7 de la Constitución Política de Colombia.

Precisa, que no existe vulneración y que previa a la expedición de la Resolución demandada si existen normas que consagran la obligación de los independientes de afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tales como, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, situación que evidencia la obligación de los trabajadores independientes en cuanto a afiliarse al Sistema de la Protección Social cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidad de pago, tal como ocurrió en este caso.

Refiere, que no es cierta la falta de definición legal de la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones ya que tanto el artículo 204 como el 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijarla. Indica, que la aportante tiene la condición de trabajadora por cuenta propia derivada de su actividad como rentista de capital y por ende no le es aplicable el porcentaje del 40%, ya que este concierne a quienes tuvieran contrato de prestación de servicios y la actora no acreditó tal situación. Sobre el pago de las planillas refiere que existen desembolsos de la señora MYRIAM GARCIA OROS, sin embargo, aclara que son posteriores a la fecha de la notificación de la liquidación oficial 26 de julio de 2017 y por ende se confirma la omisión propuesta en la liquidación oficial.

Expone que cuando se efectúan pagos anticipados en los aportes del sistema de seguridad social integral, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretenden corregir y por ello afirma que el argumento planteado por la demandante no tiene vocación de prosperar ya que aun cuando el aporte se efectúe anticipada, esta situación no es óbice para que el aporte se realice en debida forma.

Advierte que, los periodos fiscalizados van de enero a diciembre de 2014, luego su firmeza tan solo operaria transcurridos 5 años, es decir a partir del año 2019 y recalca que a pesar de que el término no ha culminado, la Unidad profirió el requerimiento para declarar o corregir No. 2017 – 00543 del 28 de abril de 2017, notificado el 13 de mayo de 2017, con lo cual se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 8 interrumpió el término de firmeza que pretende el actor, así las cosas, no hay lugar a la prosperidad del cargo.

Finalmente, señala que la demandante ni dentro de la actuación administrativa ni en sede judicial, allegó las pruebas que desvirtuaran los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección Social o que probaran la ilegalidad de los actos demandados, por lo que ahora esa actitud pasiva no puede ser traducida como una causal de nulidad del acto, sacando provecho de su propia pasividad e inactividad probatoria.

Por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de enero de 2019 correspondiendo por reparto inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por auto del 28 de agosto de 2019 dicha Corporación declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a este Tribunal2. Por auto de 10 de diciembre de 2019 se admitió la demanda3.

A través de auto de 02 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales4. Mediante auto de 30 de enero de 2023 teniendo en cuenta el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión5, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitiera concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 035) Reitera los argumentos esbozados en la demanda. 1 Consecutivo 005. 2 Consecutivo 006. 3 Consecutivo 010. 4 Consecutivo 029 5 Consecutivo 032. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 9 1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 034) Ratifica todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda presentada; alega que los cargos presentados por la parte actora frente a los actos administrativos objeto de revisión judicial, no cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico y que por tanto no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos demandados. 1.6.3.

Ministerio Público (Consecutivo 036) El agente del Ministerio Público, señala que contrario a lo afirmado por la actora, no existe el vacío normativo que tanto se aduce en la demanda, pues desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, así como sus decretos reglamentarios, siempre ha existido la obligación para los independientes y los rentitas de capital de aportar y contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo que la hoy demandante se encuentra inmersa dentro de este grupo y más aun encontrándose acreditado que contaba con capacidad económica dado su actividad, razón por la cual no estaba exenta de ser sujeto de contribución. Explica que el Decreto 806 de 1998 es claro al establecer que se deben afiliar al Régimen Contributivo como cotizantes: Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De esta manera ha de entenderse que la obligación surge para toda aquella persona que tenga capacidad de pago como independiente o rentista de capital, dentro del sin número de actividades que están ocupaciones suponen. En su concepto la entidad demandada probó que la contribuyente percibió ingresos dentro de sus actividades por cuenta propia para el año 2014, por un monto de $520.694.000, esto según la declaración de renta presentada por la misma para dicha anualidad, es decir, se acreditó la capacidad de pago, haciéndola sujeto pasivo y obligada a aportar al Sistema General de Seguridad Social, más aún cuando subraya nuevamente que la misma no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 10 se encontraba exceptuado de dicha obligación, por tanto es evidente que la actora incumplió con su obligación, afiliación y declaración de ingresos ante la entidad a la cual se hubiera afiliado, a fin de determinar su base de cotización. De otra parte, señala que la aportante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir el día 24 de febrero de 2017, pero no demostró ni allegó prueba del pago de la autoliquidación de aportes o de su afiliación, lo cual de manera automática la hace acreedora a la sanción establecida del 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo.

Expone, que el contribuyente junto con el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de septiembre de 2017, aportó las planillas de autoliquidación con fecha de pago 22 de septiembre del mismo año. Por lo que difiere del demandante cuando señala que subsanó dentro del proceso de fiscalización con el pago de los aportes al sistema pensional con las planillas de pago, pues si fueron realizados, esto no implica que la UGPP no pudiera imponer la sanción por no declarar y/o corregir, pues conforme al artículo 179 de la ley 1607 de 2012, no hay lugar a dicha sanción solamente cuando la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento, lo cual en el presente caso no aconteció, pues como quedó probado el pago fue posterior a la liquidación oficial.

Por lo anterior, concluye que la actora no desvirtúo la legalidad del acto administrativo demandado y por ende solicita negar las pretensiones. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación e impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el caso bajo estudio, el demandante estimó la cuantía en la suma de $98.488.900, la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 11 supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda6. 2.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la demandante es una persona natural quien se identificó al presentar el poder, quedando demostrada su existencia; y la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

El artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el caso sub examine, se observa que la Resolución No. RDC 2018-00725 de julio 30 de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 fue notificado el 05 de septiembre de 20187, por lo que los 4 meses fenecían el 06 de enero de 2019, esto es, durante la vacancia judicial y por ende la demanda debía instaurarse a más tardar el primer día hábil, es decir, el 11 de enero de 2019 lo cual se cumplió. En tal sentido, la demanda fue presentada oportunamente. 2.3.

Problema jurídico ¿Las resoluciones Nos. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 y RDC 2018- 00725 de julio 30 de 2018, expedidas por la UGPP a través de las cuales se profirió liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración están viciadas de nulidad por violación al principio de legalidad, infracción a las normas en que debía fundarse, omisión y/o extralimitación de la entidad para imponer la sanción ante la no regulación de la obligación a cargo de la contribuyente? 6 El salario mínimo para el año 2019 era de $828.116 luego los 100 smlmv equivalen a la suma de $82.811.600. 7 Página 1- consecutivo 004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 12 2.4.

Tesis de la Sala Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, como quiera que se encuentran debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas en virtud del proceso administrativo adelantado por la Unidad Especial – UGPP, se evidencia que dicha entidad adelantó el procedimiento correspondiente estando facultada legalmente para ello y en atención a la obligación que tenía a cargo la demandante de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues era trabajadora independiente por cuenta propia y contaba con capacidad de pago.

De igual manera, se demuestra que las actuaciones adelantadas por la entidad culminaron con la expedición de la liquidación oficial de los aportes y la sanción por omisión dado que se comprobó que la señora García Oros, incurrió en una conducta sancionable previamente determinada en la Ley 1819 de 2016, toda vez que para el año 2014 estaba obligada a cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre los ingresos percibidos y reportados en la declaración de impuestos presentada, previa deducción de los costos relacionados con su actividad, que en todo caso fueron tenidos en cuenta por la demandada. 2.5.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: • Según la declaración anual para trabajadores por cuenta propia presentada por el demandante para el año 2014, se reporta como ingresos la suma de $520.694.000 (archivo 11 – consecutivo 017) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 13 • A través de requerimiento de información No. RQI -M-148 de 17 de agosto de 2016, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó a Myriam García Oros allegar la información correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo y le otorgó un mes de plazo contado a partir de la notificación del requerimiento.

La señora Myriam García Oros no emitió pronunciamiento (carpeta 1- consecutivo 024) • Mediante requerimiento RCD-2016 -01133 de 27 de octubre de 2016, la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP requirió a la señora Myriam García Oros para declarar y/o corregir su afiliación y/o reporte de novedad de ingreso y así, declarara y pagara como cotizante a salud y pensión de los periodos de enero a diciembre de 2014, porque se evidenció que contaba con capacidad de pago que la obligaba a cotizar a dichos subsistemas, en dicho requerimiento señaló, lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 14 (carpeta 2- consecutivo 024) • La señora García Oros, a través de escrito de 24 de febrero de 2017 presentó objeciones al requerimiento de 27 de octubre de 2016 aduciendo que no estaba obligada a efectuar aportes al sistema de salud.

Allegó en dicha oportunidad relación de costos y gastos de la actividad productora de renta de 2014(carpeta 2- consecutivo 024) • Por Resolución No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017, la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral de salud y sanción por conducta omisiva en afiliación, declaración y pago en el lapso enero a diciembre de 2014, de tal decisión se extracta, lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 18 (archivo 4 – consecutivo 01704) • Del Registro Único Tributario de 31 de julio de 2018, se evidencia que la demandante es contribuyente y que tiene un establecimiento comercial denominado Hotel Porvenir del Llano iniciando la actividad principal el 13 de enero de 2003 correspondiente al código 5511 “alojamiento en hoteles” (FL 171cuaderno ppal.

Tomo I- carpeta José Cristóbal – entrada- carpeta 201770012803202-1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 19 • A través de Resolución No. RDC 2018-00725 de 30 de julio de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo mediante el cual se emitió la liquidación oficial de aportes y sanción por no declarar, en dicho acto administrativo se consideró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 20 (pág. 2 a 30– consecutivo 004) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 21 -Mediante Resolución No. RDO-2020-M-04186 de 05 de noviembre de 2020, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 para dar aplicación a la presunción de costos sobre el IBC de aportes a salud de la demandante.

En dicho acto, se consideró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 22 (carpeta 5- consecutivo 24) 2.6. Premisas jurídicas 2.6.1. Facultad investigativa y sancionatoria de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; encargada de verificar que las empresas realicen de manera correcta y oportuna la liquidación y el pago de las contribuciones a la seguridad social.

Por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UGPP con el propósito de proveer al Gobierno Nacional de la capacidad organizacional necesaria para procurar las problemáticas derivadas de vacíos fundamentales de dirección y coordinación detectados en el reconocimiento de derechos pensionales y su defensa, así como en la determinación y cobro de las obligaciones asociadas a las contribuciones parafiscales de la protección social.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 169 de enero 2008, en su literal B establece que la UGPP tendrá las siguientes funciones: “Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 23 le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: (…)3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4.

Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6.

Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8.

Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9.

Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10.

Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 24 A su turno, la Ley 1607 de 2012, mediante la cual se expiden normas en materia tributaria, dispone en su artículo 178 que la UGPP es la entidad competente para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de Ia protección social: “Artículo 178.

La UGPP será Ia entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con Ia notificación del Requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de Ia fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.” El Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, dispone que dentro de las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones está la de efectuar los cruces de información con las autoridades tributarias y otras que permitan verificar la liquidación y pago de contribuciones parafiscales de la protección social.

Por su parte, el artículo 179 de la norma referida modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, establece la facultad en materia sancionatoria: “La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción” (negrilla fuera de texto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 25 Ahora bien, el artículo 180 de la norma en cita modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece el siguiente procedimiento para la imposición de sanciones: Art 180 de la ley 1607 de 2012: “Previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la liquidación oficial o la resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso” (negrilla fuera de texto) 2.6.2.

Sobre el deber de cotización de los rentistas de capital. Los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 prevén: “ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;

(…)

ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley” A su turno, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció: “ARTÍCULO 26.

Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 26 los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes” (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa de igual manera reiteró en el artículo 34, que los trabajadores independientes, así como los rentistas de capital y, en general todas las personas residentes en el país, deben estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes cuando sus ingresos sean iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente.

Actualmente esta disposición se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” artículo 2.1.4.1. numeral 1.4. De otra parte, el Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” señala en su artículo 16: “se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria” De igual forma, la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, señaló: “ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes” (…)

PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley” ARTÍCULO 6o.

El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.” (negrilla fuera de texto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 27 Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.” (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 2021, explicó: “Dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador. De esta manera, para la Sala, la demandante se enmarca dentro de la categoría de “trabajador independiente” con contrato diferente al de prestación de servicios personales en su condición de comerciante, empresaria y rentista de capital, dadas las actividades que desempeñó, tales como servicios de transporte, venta de ganado, arrendamientos, ingresos por rendimientos financieros y dividendos, esto de conformidad con el criterio asumido en las sentencias reseñadas anteriormente.

(…) Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas”8 (negrilla fuera de texto) 2.6.3. De la base gravable y presunción de capacidad de pago El Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003” en sus artículos 1º y 3º”, establece: “Artículo 1°.

De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación No. 54001-23-33-000- 2018-00316-01 (24719), C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Demandante ZORAIDA PUERTO BECERRA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 28 se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 ( 25)del Estatuto Tributario.

(…) Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.” El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, estableció: “ARTÍCULO 135.

Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera del texto) 3. Caso concreto En el presente asunto, se discute la legalidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 y de la Resolución No. RDC 2018- 00725 de 30 de julio de 2018 mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración que fueron expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Sea lo primero señalar que el fundamento fáctico que originó la expedición de los actos demandados, es según la UGPP la omisión en afiliación y pago de los aportes a salud para el periodo de enero a diciembre de 2014 por parte de la señora García Oros, quien según el reporte y declaración presentada ante la DIAN demostró su capacidad de pago estando obligado a efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajadora independiente por cuenta propia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 29 Así pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la entidad demandada a través de requerimiento de información No. RQI -M-148 de 17 de agosto de 2016, solicitó a la demandante que allegara la información correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo, para lo cual le otorgó un mes de plazo contado a partir de la notificación del requerimiento.

Posteriormente, y dado que la actora no allegó la información que le fue solicitada, la UGPP mediante oficio No. RCD-2016 -01133 de 27 de octubre de 2016 requirió a la señora Myriam García Oros para declarar y/o corregir su afiliación y/o reporte de novedad de ingreso, en aras de declarar y pagar como cotizante a salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, pues evidenció que contaba con capacidad de pago que la obligaba a cotizar a dicho subsistema, por tanto se le concedió el término de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del mismo para formular sus objeciones y/o aportar los documentos que considerara pertinentes, que ocurrió el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual la actora a través de escrito radicado ante la UGPP indicó que no estaba obligada a efectuar aportes y que la entidad no estaba facultada para ello.

Además allegó relación de cuentas, costos y gastos. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar los cargos expuestos en la demanda los cuales apuntan concretamente a la inexistencia de la obligación de la demandante de efectuar aportes, la improcedencia de la sanción impuesta y la facultad de la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización y rechazar costos y gastos.

En lo que respecta a los fundamentos y razones tenidos en cuenta por la UGPP para la expedición de la liquidación oficial y la imposición de la sanción por omisión, en concepto de la Sala resultan procedentes y coherentes ya que de conformidad con las normas citadas en el acápite de premisas jurídicas, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensión sobre la totalidad de los ingresos que perciba, pues se debe tener en cuenta que los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 prevén que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria, encontrándose dentro de esta lista a los trabajadores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 30 independientes con capacidad de pago, máxime si se evidencia que el Decreto 806 de 1998 en su artículo 26 literal d) incluyó de forma expresa a los rentistas de capital y propietarios de empresa como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizantes.

Se advierte que, si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa, de igual manera, en el artículo 34 replicó que los trabajadores independientes, así como los rentistas de capital y, en general todas las personas residentes en el país, deben estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes cuando sus ingresos sean iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente.

En esos términos, de conformidad con las normas citadas se colige que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, estando inmersos los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

En consecuencia, no se vulneró el principio de legalidad alegado por la demandante dado que la determinación de a obligación fue establecida por el legislador. Por tanto, la entidad demandada en virtud de su facultad fiscalizadora y sancionatoria estaba en la obligación de determinar los valores que debía declarar y pagar la señora Myriam García Oros para los periodos de enero a diciembre de 2014, dado que se demostró que contaba con alta capacidad de pago de acuerdo con la declaración anual para trabajadores por cuenta propia presentada ante la DIAN para dicho año gravable, en la cual se reportó la suma de $520.694.000 como ingresos brutos derivados de la actividad desarrollada en alojamiento de hoteles que se reporta en el RUT a través del establecimiento comercial Hotel Porvenir del Llano. Así las cosas, denota que le asiste razón a la demandada cuando estableció que la señora García Oros tenía capacidad de pago, y que siendo sujeto pasivo y estando obligada a afiliarse a los sistemas de salud no lo hizo, pues como se observa, todas las personas que habitan en Colombia tienen el deber de realizar los aportes a salud, independientemente de la actividad que desarrollen; en otros términos, los rentistas de capital y comerciantes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 31 también son aportantes al sistema de seguridad social en salud y, por tanto, siempre que tengan capacidad de pago, deben realizar las cotizaciones, lo cual demuestra que sí existía una norma que, para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, estableciera el deber de cotizar al subsistema de salud.

En tal sentido, el cargo no prospera. Ahora bien, la parte actora aduce que no existía base gravable para los independientes por cuenta propia y por ende la UGPP no podía establecer tal elemento, frente a lo anterior la Sala advierte que el Decreto 510 del 2003, por medio del cual se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de 2003, en el parágrafo del artículo 1º dispone: “se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. En cuanto a la base de cotización, en el artículo 3º preceptúa que será como mínimo, en todos los casos, un (1) SMLMV y máximo de 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así mismo, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece se presume la capacidad de pago e ingresos de las personas naturales declarantes de impuestos. En tal sentido, se considera que el IBC deberá corresponder a los ingresos percibidos producto de su actividad económica y que fueron reportados a la DIAN para el año gravable 2014, pues se debe tener en cuenta que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 ordena que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Verificada la Resolución No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial se observa que la entidad estableció los aportes a partir del valor reportado ante la DIAN, esto es, la suma de $520.694.000, lo cual demuestra que la señora Myriam García Oros contaba con capacidad de pago y por ende le asistía la obligación de cotización al régimen contributivo en salud.

Por lo anterior, no se podía determinar la base gravable sobre un salario mínimo como lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 32 aduce la parte actora; ya que la base de cotización debía corresponder a los ingresos percibidos como lo determinó en sede administrativa la UGPP. En tal sentido, este cargo no prospera.

Indica, la parte actora que la UGPP no tenía la facultad de desconocer costos y gastos con lo cual transgrede la firmeza de la declaración presentada ante la DIAN. En lo que atañe a este cargo, la Sala precisa que la UGPP es la entidad encargada y por lo tanto competente para vigilar la correcta determinación de los aportes por parte de las personas naturales o jurídicas obligadas a liquidar la seguridad social en Salud, Pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensación, SENA e ICBF, como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 tiene a su cargo, entre otras, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Así pues, conforme las facultades conferidas por la Ley, la entidad está autorizada para verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del Ingreso Base de Cotización, puesto que este para el caso de aportes al Sistema de Protección Social son todos los ingresos que el trabajador cotizante en cualquiera de sus modalidades reciba como contraprestación de su actividad laboral o independiente.

En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene amplias facultades para determinar y liquidar los aportes al Sistema de Protección Social de los aportantes obligados por ley, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la demandante, cuando aduce que la entidad demandada no podía desconocer los costos y gastos, pues cada procedimiento es independiente y la UGPP tiene la facultad de cruzar información y verificar si los valores cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para establecer si era posible deducirlos debiendo estar directamente relacionados con la actividad productora a efecto de ser reconocidos como una expensa necesaria, por lo cual la aportante tenía la carga de acreditar las deducciones que pretende sean tenidas en cuenta para la base de liquidación de sus aportes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 33 Según la norma en cita, los costos con los que se pretendan aminorar los ingresos base de liquidación de los aportes deben tener directa relación de necesidad y proporcionalidad con la actividad económica del aportante, la cual, en este caso, la UGPP en la liquidación oficial rechazó algunos conceptos entre otras razones por no corresponder al periodo fiscalizado o no tener relación directa con la actividad; sin embargo, se observa que aceptó otros costos por un total de $55.492.070, valor que se dedujo del ingreso promedio mensual determinado sobre los ingresos reportados ante la DIAN.

En tal sentido, es claro que la actora debía acreditar ante la UGPP los gastos y costos debidamente soportados que considerara y que cumplieran los presupuestos sustanciales definidos por el legislador en el artículo 107 del E.T., no siendo factible pretender que la UGPP pretermita desestimar algunos bajo el argumento que estos se encuentran en firme y que no fueron refutados por la DIAN, como quiera que se trata de dos situaciones jurídica diferentes, porque ante la UGPP se deben probar las expensas que se consideran necesarias, pues el proceso de fiscalización de aportes al Sistema de Seguridad Social es independiente al de determinación de impuestos nacionales, así la base para establecer los ingresos del aportante sean sus declaraciones de renta e impuestos.

Lo anterior si se si se tiene en cuenta que la UGPP tiene como función solicitar información a otras entidades y adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones frente a las contribuciones y, por ende está facultada para establecer la naturaleza de los costos y deducciones pues, precisamente, este es el cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario estrechamente relacionado con la base gravable de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

En lo que respecta a la sanción impuesta en los actos acusados, la Sala evidencia que esta es procedente de conformidad con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, porque la actora no emitió pronunciamiento dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y por ende la sanción equivale al 10% del valor dejado de liquidar y el valor por cada mes de retardo sin exceder el 200%, según se indicó en los actos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 34 demandados, pues en la liquidación se determinó que el valor de los aportes ascendía a veintitrés millones cien mil pesos ($23.100.000), es decir, que el 200% correspondía a cuarenta y seis millones doscientos mil pesos ($46.200.000) que coinciden con la suma impuesta; así se observa en la liquidación oficial emitida por la UGPP.

Se precisa, que en la Resolución No. RDC 2018-00725 de 30 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración se ajustó el valor de los aportes en la suma de $23.017.300 y la sanción en la suma de $46.034.600. En tal sentido, el cargo no prospera ya que contrario a lo dicho por la actora la sanción resultaba procedente al incurrir en la conducta tipificada en la Ley.

Ahora bien, la UGPP a través de Resolución No. RDO-2020-M-04186 de 05 de noviembre de 2020, revocó parcialmente la liquidación oficial de 14 de julio de 2017 con el fin de aplicar la presunción de costos establecida por la Ley 1955 de 2019 para los trabajadores por cuenta propia y atendiendo a que la actora demostró que sus ingresos fueron percibidos por la actividad de alojamiento y servicios de comida computó el 71% de costos sobre el valor mensual liquidado, esto es, $43.391.167 arrojando como resultado la suma de $30.807.728, cifra que deducida del anterior corresponde a $12.583.438 por concepto del ingreso depurado mensual9 para un total de $18.876.000 de aportes dejados de declarar y una sanción correspondiente al $37.752.000.

Lo anterior, no desvirtúa la legalidad de las actuaciones adelantadas por la UGPP en el proceso de fiscalización y sanción, pues la actora estaba obligada a declarar y aportar al sistema de seguridad social en salud para el año 2014, toda vez que el acto administrativo de revocatoria tan solo aplicó presunción de costos sobre el IBC lo cual resulta favorable a la demandante, sin que con ello se concluya que su obligación fuera inexistente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda al no demostrarse por parte de la demandante las causales de nulidad atribuidas a los actos demandados. 9 Al cual se le aplicó el 12,5% por aporte a salud resultando la suma de $1.572.929 que multiplicada por 12 da $18.876.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00 35 4.

Costas de primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202110, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Myriam García Oros contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 30)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a50ddac01307e7c9b55fedf28738018ce7a68e9f427c2ef8e00acfb2e87d5cdf Documento generado en 29/06/2023 10:23:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica