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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2019-00197-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Robinson Sanabria Corzo y Otros DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00197-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor Robinson Sanabria Corzo.

CUESTIÓN PREVIA Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad que se vio inmersa en un delito contra su integridad sexual, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar al medio de control de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los lugares en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios1.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Expuso el apoderado de la parte actora, que el señor Robinson Sanabria Corzo, fue privado de su libertad injustamente desde el día 27 de enero de 2015, hasta el 4 de noviembre de 2016. Señala, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Macondo, profirió fallo absolviéndolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Asimismo, manifestó que la Fiscalía General de la Nación a pesar de no contar con el material probatorio suficiente para mantener privado de la libertad al señor 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados y de sus familiares ha sido adoptada por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T- 442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, entre otros.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Sanabria Corzo, extendió injustificadamente en el tiempo la privación injusta de la libertad, cuya imputación fue sustentada con puras y simples conjeturas (sic) y no se demostró que tuviera responsabilidad en los hechos. Finalmente, adujo que la privación de la libertad que padeció el señor Robinson Sanabria Corzo, causó un profundo abatimiento en él y en sus seres queridos, por haber soportado una carga que -según el togado- los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, tal como lo es el escarnio público y que, en ese sentido las demandas incurrieron en una falla en el servicio por la falta de pronta y eficaz administración de justicia. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sanabria Corzo.

En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor Robinson Sanabria Corzo, por no existir elementos probatorios que demuestren o justifiquen que el demandante, fue responsable del delito del que se le acusaba.

Argumentó el a quo, que no se podía condenar al actor con la sola valoración y entrevista psicológica, en razón a que, este tipo de prueba tiene que estar acompañada de un soporte que le dé vigor para corroborar la existencia de un delito. También indicó el juzgado administrativo en primera instancia, que en la sentencia absolutoria (del proceso penal) se estableció que la Fiscalía General de la Nación, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Sanabria Corzo y que en ese sentido la privación de la libertad se torna injusta, ya que es una carga que el demandante -a juicio del a quo- no está en el deber jurídico de soportar.

Finalmente, señaló que la parte actora cumplió con el deber de acreditar el daño antijurídico y el título de imputación y que, contrario sensu, la demandada -FGN- no demostró una causal eximente de responsabilidad que evitara declarar responsable a la misma de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandada, solicita2 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse configurado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. También solicita se mantenga incólume la negativa de la condena en costas las cuales no fueron causadas. 2 35 RECURSO DE APELACION DE LA FISCALIA.pdf (Expediente Digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Como fundamento del recurso, sostiene que no se logró demostrar a través del proceso contencioso administrativo responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del Robinson Sanabria Corzo, quien fue imputado como presunto responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues -indica la apoderada- que no existe el daño antijurídico que se alude, debido a que cuando la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, solicitó la medida de aseguramiento, estaban dados los requisitos legales para contemplar dicha actuación. Puntualiza que el demandante, fue capturado debido a la denuncia instaurada por la madre de la víctima, quien narró de forma detallada la ocurrencia de los hechos; por ello, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la fiscalía procedió a darle cumplimiento a las funciones de su cargo.

Aduce la apoderada de la demandada, que, la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, se dio por tratarse de un delito contra un menor de edad, dando aplicación al principio de pro infans, que impone a las autoridades judiciales, el deber de dar credibilidad a sus declaraciones -las del menor- y resolver dudas de los mismos.

Manifiesta, además, en los casos de delitos contra la formación sexual en menores de edad, la única medida es la de detención en establecimiento de reclusión y que el Estado no tiene otra alternativa ya que, el legislador les impone a las autoridades mayor celo y diligencia, en la investigación, la sanción del delito, y el trato que se le brinde al niño, niña, adolescente para hacer prevalecer sus garantías.

A modo de cierre, indicó la recurrente que el demandante -Robinson Sanabria Corzo- fue absuelto en el proceso penal debido a que la prueba aportada se tomó como una prueba de referencia que no fue suficiente para proferir sentencia, pero que no se estableció de ninguna manera que la menor no haya sido víctima del hecho punible. Finalmente, indicó que es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer y que en caso de que se estableciera alguna responsabilidad por privación injusta, la misma debe recaer sobre quien profirió la referida medida.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.3.- Pese a que en el auto que admitió el recurso de apelación por la demandada, se dispuso no correr traslado para alegar de conclusión, la misma -Fiscalía General de la Nación-, presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.4.- El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Robinson Sanabria Corzo.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico4.

El Consejo de Estado ha definido el 3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 4 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6. 6.3.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20137 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación8. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia10: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 7Exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello12.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1813, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199614, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo 12 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 14 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”15.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente16 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201817. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 16 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 17Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 18”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201919, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo20, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado21 ha aplicado una metodología22, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201923-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la 18 Exp. 46947.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 19 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 20 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 21 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.

Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 22 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta24. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación25, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento26, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.4.- Caso concreto.

Dicho lo anterior, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, corresponde a esta Sala, previo a adoptar la decisión de segunda instancia, relacionar los hechos que se encuentran probados, así: 1. Se encuentra acreditado que la señora Lucía, en nombre y representación de su hija menor María Paz, el día 30 de mayo de 2014, formuló denuncia contra el señor Robinson Sanabria Corzo, por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años27. 2.

También se probó, que, el día 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Macondo, adelantó audiencia concentrada donde legalizó la captura del procesado, realizó la imputación e impuso la medida de aseguramiento al demandante -Sanabria Corzo-28. 3. De igual forma, a folio 38 a 42 del expediente digital, se observa Escrito de Acusación de fecha 04 de marzo de 2015, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, formuló la imputación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. 4.

A folio 43 del expediente, se observa, que el día 08 de abril de 2015 se adelantó a audiencia de acusación. 24 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 25 l respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020.

Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 27 A folio 33 y 34 del Cuaderno 01 del expediente electrónico. 28 Ver folios 35 al 37 del Cuaderno 01 del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 5. A folio 48 del expediente, se evidencia que el día 04 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 6. A folio 51 y ss del expediente, se observa la sentencia de primera instancia, de fecha 11 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Macondo, en la misma, como decisión se resuelve absolver al señor Robinson Sanabria Corso de los delitos imputados y se ordenó levantar la medida de aseguramiento impuesta al mismo. 7.

Seguidamente, a folio 62 del expediente electrónico, reposa constancia de fecha 27 de agosto de 2017, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Macondo, por medio de la cual, se certifica que el fallo de primera instancia, de fecha 11 de julio de 2017, quedó debidamente ejecutoriado el 11 de julio de 2017. 8.

Asimismo, reposa en el expediente29 Informe pericial Médico Legal, Sexológico, de fecha 16 de junio de 2014, realizado por la médico Margarita Franco Morales a la menor María Paz, de seis (6) años de edad. 9. A folio 97 y 98 del Cuaderno 02 del expediente digital, reposa “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11- donde se relaciona entrevista realizada a la señora Lucía, madre de la menor María Paz y a la menor” Sobre la referida entrevista, realizada a la madre de la menor resalta la Sala, que la señora Lucía, indica que el señor Sanabria Corzo vivía en la misma casa que la menor y que es tío político de María Paz, por ser el esposo de la hermana del papá de la menor. 10.

Mas adelante, de folio 109 a 11230 se encuentra la entrevista realizada por el psicólogo de la Comisaría de familia de Macondo, documento del cual la Sala resalta algunos apartes de la narración de la menor por considerarlos importantes: “Seguidamente se realiza entrevista semiestructurada en la cual la menor (…) refiere las siguientes respuestas: Quiero mucho a mis papas cuando mis papas iban a trabajar ese señor Robinson saca a mi prima y mi hermano de la pieza ese da cuando estábamos jugando yo me escondo y el toco a mi prima con la mano el me tocaba con el dedo (hace indicación con el dedo indice) y tocaba allá (señala aparato genital femenino) y tocaba la cola me ha tocado mucho desde cuando nosotros vivíamos donde mi nona me tocaba con el dedo mi hermano y mi prima estaban mirando televisión con nosotros y los sacaba y empezaba a hacer eso ese señor Robinson es grande, un poquito gordo, bajito, el me mira feo el me decía que me daba un helado y cuando me hacia eso no me daba nada el me bajaba la pantaloneta y me tocaba (señala la vagina y la cola) cuando yo me iba a ir el m e cojia de la camisa el me decía que me colocara en piernas o patas y yo no queria el me metía el dedo y sentía dolor (señala el dedo indice) Robinson es tío para mi lo conozco desde hace rato.” -sic- 11.

Finalmente, se probó en el proceso, a través de diferentes certificaciones expedidas por el INPEC, se constata que el señor Sanabria Corzo, estuvo privado de la libertad desde el 27 de enero de 2015 hasta el 04 de noviembre de 201631. Precisado lo anterior, respecto de los preceptos jurisprudenciales aplicables en temas de privación injusta y respecto de las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a este Tribunal la solución al problema jurídico planteado. 6.4.1- De la existencia del daño 29 De folio 88 a 90 del expediente digital, Cuaderno 02. 30 Del Cuaderno 02 del expediente digital, 31 Ver folios 72 y ss del Cuaderno 1 del expediente digital Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Robinson Sanabria Corzo, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 1 año, 9 meses y 8 días, comprendido desde el 27 de enero de 2015 hasta el 04 de noviembre de 2016, a consecuencia de la investigación que en su contra se siguió́ por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.

Así mismo, se sabe que el señor Sanabria Corzo, fue absuelto de la responsabilidad penal por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Macondo, con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró socavar la presunción de inocencia del investigado. 6.4.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la absolución penal se dio -según el fallador del proceso penal- debido a que las pruebas allegadas al mismo no fueron base suficientes para indicar la responsabilidad del delito en cabeza del acusado, por lo que debió el juez de conocimiento del proceso penal, dar aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO ya que, (según se indicó en el fallo del proceso penal), la información incriminadora, quedó reducida, en ultimas, a meras pruebas de referencia recogidas sin inmediación judicial.

Al descender al caso concreto, se tiene que, la Fiscalía, en el escrito de acusación, realizó una relación clara de los hechos objeto de investigación, hechos que además sirvieron de fundamento para la imputación realizada al señor Sanabria Corzo por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, como pruebas, el ente acusador, señaló las siguientes: - Denuncia realizada por la señora Lucía, madre de la menor. - Valoración psicológica de fecha 16 de octubre de 2014, realizada a la menor María Paz, practicada por el Doctor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ o la Doctora MARIBEL HERNANDEZ OSPINO, Psicóloga, I.C.B.F, y la Defensora de Familia CLAUDIA LOURDES PALOMINO RODRIGUEZ, Macondo. - Entrevista FPJ-14 de la señora Lucía (madre de la menor), de fecha 1 de Octubre del año 2014, y recibida por el investigador JHON JAIRO MERCADO AVENDAÑO, de la unidad investigativa de la Unidad Local del C.T.I del municipio de Macondo. - Testimonios de la víctima María Paz (7 años de edad) con su respectivo representante legal la señora Lucía (Madre). - Testimonio de los Agentes del orden público que participaron en la captura, informe ejecutivo, entrevista, JHON JAIRO MERCADO AVENDANO, GLORIA SOLANGE AVILA TIBAQUIRA. - Testimonio del señor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ Psicólogo de la Comisaria de Familia de Macondo. - Testimonio de la Dra. Del C.T.I, Psicóloga de dicha Institución, para que realice la Entrevista tal como lo establece la Ley 1652/13 art. ZESPERA, YBEDER DURAN CELSA, Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal, quienes pueden ser localizados en dicha institución. - Testimonio del Doctor, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ u OSCAR EDUARDO FUENTES CARRILLO Médico Forense del Hospital de Macondo, testigo de acreditación, quien puede ser localizado en dicha Institución, quien fue que practicó examen médico legal a la víctima.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Ahora bien, es importante precisar, que en el presente asunto la norma penal aplicable al caso fue la Ley 906 de 200432 y que, esta norma en sus artículos 296, 306 y 308 regula lo relacionado a la restricción de la libertad o imposición de medida de aseguramiento, rezan las normas: “ARTÍCULO 296.

FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. (…)

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…) En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” -Subrayas de la Sala- (…) Seguidamente, la misma norma (Código Penal) establece, en su artículo 311, que se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

Precisado lo anterior, procede la Sala analizar los argumentos expuestos el fallador de conocimiento del proceso penal, a fin de establecer los motivos por los cuales se 32 Código de procedimiento penal. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 absolvió al señor Sanabria Corzo, de la conducta a él atribuida por parte de la fiscalía. Como primer punto, el a quo del proceso penal, señaló que al procesado (hoy demandante en el proceso contencioso) no le correspondía allegar prueba alguna de la no ocurrencia de los hechos ni de la no responsabilidad; argumentó que dicha carga se invierte y son las autoridades competentes las encargadas de desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el mismo.

También indicó el Juzgado Penal de Conocimiento de Macondo, que ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, debía aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En el análisis del caso, señaló el fallador penal que, las únicas pruebas que se realizaron a través del principio de inmediación fueron el testimonio del Doctor MIGUEL ANGEL GUTIÉRREZ, profesional de la sicología que realizó la valoración psicológica a la menor y la del médico legista Dr. EDUARDO FUENTES CARRILLO y que no existían más pruebas dentro de este proceso, ya que el testimonio de JHON JAIRO MERCADO AVENDAÑO, solo se refería a las labores propias de su cargo de investigador, como la recepción de la denuncia que a su vez constituye una prueba de referencia de menor valor probatorio aún. Agregó, que para tener en cuenta como prueba para condenar la sola valoración y entrevista psicológica, que es la única prueba de referencia dirigida a señalar al procesado como responsable, la misma debe estar acompañada de un conjunto de pruebas que le den la virtualidad de corroborar la existencia del delito y la responsabilidad de ROBINSON SANABRIA, lo cual, a juicio del Juzgado de Conocimiento Macondo no existió en ese proceso.

Puntualizó finalmente, que, la fiscalía no allegó ninguna prueba para reafirmar las pruebas de referencia con las cuales se fundamentó su alegación final, por lo que estimó que en ese proceso no hubo aporte probatorio por el ente investigador que diera las bases suficientes para declarar la culpabilidad del acusado o para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que no era suficiente la existencia de la práctica de pruebas de referencia que fueron aportadas por la fiscalía. En ese sentido, el juez penal, dando aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO, decidió absolver al acusado. 6.4.2.- Solución al problema jurídico planteado.

Rememorados los argumentos plasmados por el juzgador del proceso penal, procede la Sala a resolver el problema jurídico que ocupa su atención, así: El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor Robinson Sanabria Corzo, por no existir elementos probatorios que demuestren o justifiquen que el demandante, fue responsable del delito del que se le acusaba.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación -recurrente-, sostuvo que no se logró demostrar a través del proceso contencioso administrativo la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 la libertad del señor Robinson Sanabria Corzo, quien fue imputado como presunto responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debido a que, -según se dice en el recurso- no existe el daño antijurídico que se alude, debido a que cuando la Fiscalía, solicitó la medida de aseguramiento, estaban dados los requisitos legales para contemplar dicha actuación. Ahora bien, para esta Corporación es importante resaltar que el Consejo de Estado ha dicho, que en el ámbito de la responsabilidad penal el principio de presunción de inocencia tiene un peso concreto fuerte, que prevalece cuando surge la duda razonable como premisa empírica de balanceo, de ahí, que la decisión absolutoria en tales casos se hace inminente y, por lo mismo, incontrovertible en otras instancias que no sean la penal.

Pero también ha dicho33 que, en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en aquellos casos donde está de por medio un sujeto de especial protección como los niños, la regla ponderativa es que en cualquier escenario judicial el interés del menor o los derechos del menor son superiores a otro derecho que se le contraponga -en este caso la presunción de inocencia-, porque así está dispuesto desde el ordenamiento constitucional34.

Por lo que, para el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños/as, y en virtud de este, por la fuerza convincente que merecen sus declaraciones. Estas dos consideraciones toman valía a partir del denominado principio pro infans35 y se respaldan en las siguientes premisas normo-fácticas36: Siguiendo con este razonamiento, para esta Corporación, se hace necesario recordar, que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, conforme a la cual se proclamó que la infancia tiene derecho a cuidados especiales, le impuso al Estado la obligación de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Las obligaciones contenidas en el art. 3 de la Convención fueron desarrolladas por la interpretación consultiva OC-17/200237, que dispuso: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dimensionado este deber como un fin legitimo e imperioso. Ha sostenido el tribunal supranacional: “El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación con el interés superior 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2016, exp. 42615. 34 En el marco interno, el art. 44 de la Constitución al consagrar los derechos de los niños, dispuso categóricamente que estos prevalecerían frente a cualquier otro derecho.

En definitiva, el ordenamiento en su conjunto prepondera el carácter trascendente de los derechos de la niñez, a la vez, que los deberes que surgen para el conglomerado social y estatal al momento de protegerlos. El postulado de protección se entiende a partir de una relación de inferencia básica: (a) los niños(as) atendiendo su condición psicofísica son considerados sujetos vulnerables; b) en tanto vulnerables, son sujetos de especial protección, y c) en tanto sujetos de especial protección, sus derechos gozan de primacía. 35 Interes Superior del menor C-177 de 2014. 36 Según la RAE perteneciente o relativo a los hechos https://dle.rae.es/fáctico. 37 Core Interamericana de Derechos Humanos,, 28 de agosto de 2002, nota 58.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”38 Como refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia de Consejo de Estado ha dicho respecto de la protección de los menores en el marco de la violencia sexual que “en todos los ámbitos en los que se ven envueltos los menores de edad se debe aplicar la perspectiva de género”39, merced de la cual ha de entenderse que: “El uso de los menores como instrumento de placer y la sujeción de la mujer a los apetitos masculinos afecta, menoscaba su integridad, libertad y desarrollo, con el agravante de que generalmente sucede en entornos familiar y social cercanos en los que la víctima actúa sin prevención, aunado a que dificultan su defensa.

Incrementado todo ello por la aceptación social y familiar de la dominación del varón”40 -Énfasis de la Sala- Como signo de reforzamiento del deber de protección, se han venido adoptando medidas de aplicación especial en el contexto de las investigaciones penales, que implican, por ejemplo, dar credibilidad a las declaraciones de los menores, pues no de otra manera se evitaría su revictimización. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante los intentos de disminuir la revictimización del niño, se acude a psicólogos especialistas que ayuden al menor a expresar lo sucedido.

( ) Los fiscales emplean un argumento circular que no conduce al esclarecimiento de la verdad de lo sucedido, que es finalmente lo que se busca en el proceso investigativo. ( ). No captaron las decisiones acusadas cuáles eran las necesidades de la víctima, no privilegiaron sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances que su arbitrio les dictó; lo que realmente hicieron fue prescindir del testimonio de la víctima menor, que debía ser valorado independientemente de que se hubiera dado por interpuestas personas, como fueron las psicólogas en este caso.

Ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una vía de hecho por contrariar el precedente constitucional según el cual en los casos de abusos de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo41 -Subrayas de la Sala- 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012 (fondo, reparaciones y costas). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de diciembre de 2015, exp. 41.208, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 40 ibidem 41 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Para la Sala es claro, conforme consta en las pruebas allegadas, inclusive, en la misma providencia absolutoria, que la menor fue víctima de agresiones sexuales, solo que no se pudo establecer de manera fehaciente quien se las propició, pero no puede desconocer esta Corporación la narración brindada por la menor a su madre y al psicólogo de la Comisaría de Familia de Macondo.

En ese sentido, esta Corporación da plena credibilidad a lo manifestado por la menor María Paz, en la entrevista con el psicólogo, más aún cuando el psicólogo puntualizó42 que la menor “se encuentra orientada, consciente, lucida, vestida apropiadamente. La menor presenta un adecuado nivel de desarrollo (según impresión clínica). En cuanto a su comportamiento verbal presenta adecuados niveles de comprensión y expresión propios de la edad de 7 años, como también un adecuado control psicomotor”.

Ahora, esta Corporación no desconoce la intangibilidad de la sentencia proferida en el proceso penal, tampoco que le está vedado reabrir debates propios de la competencia de aquella especialidad, máxime si se trata de salvaguardar principios como el de presunción de inocencia, el cual no fue desvirtuado en el caso bajo examen. No obstante, dando aplicación a los precedentes e instrumentos internacionales a los que se hizo alusión en párrafos anteriores y de conformidad con el relato de la menor María Paz, para Sala el demandante (de una u otra forma) quebrantó deberes de conducta moral, entendidos sobre la base del respeto irrestricto que merecen los menores, pues no de otra manera se explica la Corporación que fuera este señor, precisamente, el blanco de los señalamientos de la niña. Por volátil que fuera su imaginación, de la narrativa realizada por la menor no se descuelga una circunstancia de mero azar que marcara la fijación de la infante hacia el señor Sanabria Corzo, antes que a cualquier otro adulto de su entorno. En definitiva, hay un nivel de prudencia que deben guardar los adultos para acercarse y relacionarse con los niños, que, por lo que se deduce del relato realizado por la menor a su madre, al psicólogo y en la entrevista rendida en la policía43 el demandante no observó, esto debido al nivel de detalle con que la menor (de 6 años para la época de los hechos) contó la situación que vivió. Lo anterior, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del Señor Sanabria Corzo, que – insiste la Sala – permanece incólume en este caso.

Sin embargo, para la Sala no puede pasarse por alto – como repetidamente se ha dicho a lo largo de este fallo - que en el presente asunto se trata de una niña de escasos seis años; y que, una regla de la experiencia viene a indicar que, a esa edad, se fabula, pero no precisamente con escenas de tinte sexual como las que la niña refirió, no una, sino varias veces en contra del que ella denominaba “ese señor Robinson”, “Un tío para mí”.

Así, del análisis de las pruebas allegadas al proceso y de los argumentos plasmados en el fallo del proceso penal, para la Sala, la decisión que en su momento dio lugar a la restricción de la libertad del señor Sanabria Corzo, fue proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneraron el debido proceso del actor y; en ese sentido, esta Corporación estima que no hay lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al no encontrar yerro alguno en las actuaciones surtidas por tal entidad para que se restringiera la libertad del demandante. 42 En el documento que se redactó con ocasión a la entrevista realizada a la menor, ver folios 100 y ss del expediente. 43 Ver folios 97 a 106 del Cuaderno 02 del expediente digital.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Tampoco se avizora prueba alguna que evidencie que en las etapas de imputación, acusación y juicio la autoridad judicial hubiera incurrido en yerro alguno, pues la misma adelantó las diligencias de conformidad con lo establecido en la ley, con plena observancia de las garantías que le asistían al procesado en el desarrollo del proceso penal.

Por lo que, tampoco le asiste responsabilidad por falla del servicio a la Nación – Rama Judicial. Por el contrario, las demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- actuaron conforme al deber que les asiste de proteger a los menores de cualquier forma de violencia que estos puedan padecer, más exactamente a la niña María Paz, pues dictar medida de aseguramiento contra la persona que la menor señalaba como su agresor sexual, era lo menos que podían hacer las referidas autoridades, máxime cuando el señor Sanabria Corzo, pertenece al mismo núcleo familiar que la menor afectada y residía en la misma vivienda que la menor, situación que potenciaba la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la menor.

En suma, para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sanabria Corso, no se tornó injusta. La misma obedeció al mecanismo de protección impuesto por el juez de conocimiento del caso, para velar por la garantía de los derechos de la menor. Para este Tribunal el demandante -Robinson Sanabria- se encontraba en el deber jurídico de soportar dicha carga, contrario a lo manifestado por el a quo, pues recuerda esta Corporación que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la privación de la libertad.

En otras palabras, una persona puede ser inocente y estar privada de la libertad para garantizar, como se hizo en este caso, la protección de la víctima menor de edad. Por los argumentos expuestos, para la Sala, las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el momento de imponer la medida de aseguramiento al demandante, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y; en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTOTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.023 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aeb564f989fbed94b9e337eacc25d1f832cd62a02d84e6085dfb7d09bf4bfdf Documento generado en 27/07/2023 11:33:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica