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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2014-00437-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: RUBÉN DARIÓ CALDERÓN OROZCO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00437-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte actora, que para el mes de agosto del año 2000, su poderdante -Rubén Darío Calderón Orozco-, se encontraba en la ciudad de Valledupar desarrollando labores como médico, cuando fue abordado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, quienes lo capturaron con el argumento de que el mismo pertenecía a una pirámide delincuencial y que por medio de dicha organización había cometido un desfalco al Fondo Educativo Departamental del Cesar -FED- en cuanto al manejo del Situado Fiscal.

Adujo, que el señor Calderón Orozco, fue trasladado a la ciudad de Bogotá donde permaneció detenido en las instalaciones del DAS a órdenes de la Fiscalía 12 delegada adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública. Posteriormente, dicha entidad impuso medida de aseguramiento al demandante consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de: i). peculado por apropiación (agravado por la cuantía), ii). celebración de contrato con violación a los requisitos legales esenciales, iii). falsedad en documento privado, iv). falsedad ideológica en documento público y, v). fraude procesal.

Indicó el togado, que, el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante, como presunto cómplice de los cargos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con la conducta punible de celebración de contratos sin requisitos legales, cometidos a título de dolo y ordenó que se remitiera el proceso al Juez Penal del Circuito para adelantar el juicio.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante en sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2011, resolvió declarar no responsable de los delitos imputados al señor Calderón Orozco y lo absolvió de toda responsabilidad penal; decisión esta que fue apelada por el ente acusador.

Manifestó que el juzgador de segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 -doce años después-, decidió confirmar la sentencia absolutoria, bajo el argumento de que las pruebas que habían servido de base para detener al doctor Calderón Orozco, no generaban certeza de que su conducta hubiera transgredido el ordenamiento jurídico penal.

Así, señala el apoderado de la parte actora que la medida de aseguramiento y la acusación solicitadas por el señor Fiscal delegado, son constitutivas de Error de Hecho y de Derecho, ya que, estudiadas las pruebas ninguna de ellas presentaba la relevancia que erróneamente se les dio. Finalmente puntualizó, que la privación de la libertad de la que fue objeto le causó grandes afectaciones en su grupo familiar y en su reputación, toda vez que la noticia de la privación se difundió en medios locales, afectando su entorno. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados al señor Rubén Darío Calderón Orozco y a su grupo familiar, con ocasión de la detención que el mismo padeció entre el 20 de septiembre de 2000 y el 20 de noviembre del mismo año. En consecuencia – piden - se condene a las demandadas a pagarles los daños y perjuicios de orden material e inmaterial que indican les causó la presunta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Calderón Orozco.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, resolvió “declarar probado el eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y negar las pretensiones de la demanda”, pues, según se indicó en la providencia, el comportamiento del demandante fue determinante para su detención, toda vez que, en las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes, se estableció que el señor Rubén Darío Calderón Orozco gestó la propuesta que presentó la sociedad UMESI LTDA ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en condición de coordinador y socio de la misma, y sin autorización del representante legal y dueño de ésta.

Señaló el juzgado, que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva impuesta a Rubén Darío Calderón Orozco, no constituye privación injusta de la libertad; toda vez que, la demandada actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia. 1 06TomoII.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 79) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 En consecuencia, no se declaró la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que, según el a quo, los dos meses que el demandante estuvo detenido, correspondió al término de duración del proceso para que el ente acusador cumpliera con su propósito de establecer verdad, precisando que la medida le fue revocada por el mismo ente instructor y posteriormente, ya estando en libertad y surtidas las etapas del proceso penal.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda2. Al respecto, sostiene que los daños causados a la parte actora como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Calderón Orozco son imputables a las demandadas; debido a que hay una falla en el servicio (ya sea por acción o por omisión), consagradas por el articulo 90 de la Constitución Nacional.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el punto 5.3 de la sentencia denominado -tesis del despacho-, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Darío Calderón Orozco, no tiene el carácter de injusta; y que además, desconoció que Colombia es un Estado capitalista, donde se garantiza la propiedad privada, se ampara y se protege la libre empresa (art. 58 C.N); por lo que, indiscutiblemente el ser empresario legalmente reconocido jamás podrá ser considerado como hecho generador y determinante de una medida restrictiva de la libertad individual de las personas.

Reitera el apoderado, que el a quo también olvidó el ámbito de su jurisdicción contenciosa administrativa, refiriéndose a que debía analizar y estudiar cuidadosamente la responsabilidad administrativa de la entidad demandada dentro del marco conceptual del servicio público, desconociendo igualmente con ello el principio de la presunción de inocencia del demandante -Rubén Darío Calderón Orozco-; quien fue absuelto por el juez penal.

Finalmente, el apoderado indicó que se encuentra probado el nexo causal, toda vez que, si el señor Fiscal delegado hubiese estudiado correctamente la conducta del señor Calderón Orozco, no habría concluido con la privación de su libertad, y siguientemente, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, lo que -a juicio del recurrente- deja ver de manera clara el error judicial.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión, por no haberse decretado pruebas. 5.3. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que declaró 2 06TomoII.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 104) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20136 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad 6Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación7.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia9: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello11.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1812, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199613, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala). 11 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 13 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”14.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente15 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201816. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 17”.

Para fundamentar lo 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 15 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 16Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 17 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad.

Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201918, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.

En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo19, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha aplicado una metodología21, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201922-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino 18 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 19 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 20 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020.

Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020.

Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 21 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta23.

Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación24, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento25, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.

Dicho lo anterior, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, corresponde a esta Sala, previo a adoptar la decisión de segunda instancia, relacionar los hechos que se encuentran probados, así: 1. Se encuentra acreditado que la Contraloría General de la República, en el desarrollo del programa de auditoría encontró algunas irregularidades por parte del Fondo Educativo Departamental del Cesar -FED- en cuanto al manejo del situado fiscal, donde se dice que las irregularidades consistieron en la celebración de más de 100 contratos a través de contratación directa, sin que se hubiera abierto alguna licitación pública y favoreciendo a varias personas a quienes se les adjudicaron varios contratos26. 2.

También se probó, que las irregularidades antes mencionadas dieron origen a que la Fiscalía 12 delegada27, el 22 de agosto del año 2000, impusiera medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio al derecho de libertad provisional al señor Rubén Darío Calderón Orozco y otras personas28, como presuntos responsables en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación (agravado por cuantía), celebración de contrato con violación a los requisitos legales esenciales, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, sucesivo y en las condiciones de participación. 3.

Se probó, que posteriormente, el 15 de noviembre del año 2000, el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías, decidió sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por los defensores de los vinculados a la investigación, entre ellos, el del hoy demandante Calderón Orozco, revocó la misma y ordenó la libertad, argumentando que del análisis efectuado al material probatorio en su conjunto, no se encuentran los elementos necesarios para construir un grave 23 Al respecto, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 24 l respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.

Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 26 Ver Folio 52 del Tomo II del expediente digital. 27 De la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública 28 Ver folios 51 a 206 del Tomo II del expediente digital, específicamente folio 125 y ss.

Análisis del caso del señor Rubén Darío Calderón Orozco Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 indicio de responsabilidad respecto de Rubén Darío Calderón Orozco, en atención a lo cual se revocará la medida de aseguramiento impuesta en su contra29. 4. Se demostró, que el 31 de diciembre del año 2008, el Fiscal 12 delegado de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la administración pública, profirió la Resolución de Acusación30 contra el señor Rubén Darío Calderón Orozco, como presunto cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con la conducta punible de celebración de contratos sin requisitos legales y no accedió a la solicitud de preclusión de investigación impetrada por la Defensora del hoy demandante. 5.

Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar Cesar, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, resolvió absolver al señor Rubén Darío Calderón Orozco, de los todos cargos imputados31. 6. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, -que conoció de la apelación formulada por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia- en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada32. 7.

A folio 29 del tomo II, del expediente digital, reposa constancia suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Modelo”, donde se certifica que el demandante estuvo detenido en ese establecimiento, desde el día 20 de septiembre del año 2000 hasta el día 20 de noviembre del mismo año. 8. Mediante constancia de fecha 16 de julio de 201433, por medio de la cual se certifica que el demandante, Rubén Darío Calderón Orozco, durante el año 2000 recibió un promedio de ingresos mensuales de $5.000.000, provenientes del ejercicio de su profesión como médico cirujano. Precisado lo anterior, respecto de los preceptos jurisprudenciales aplicables en temas de privación injusta y respecto de las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a este Tribunal realizar el análisis del caso en concreto. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Rubén Darío Calderón Orozco estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 2 meses, comprendido desde el 20 de septiembre del año 2000 y hasta el 20 de noviembre del mismo año, por medida aseguramiento impuesta el 22 de agosto del año 2000, por el Fiscal 12 delegado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, medida que fue revocada posteriormente el 15 de noviembre del año 2000, por el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías, quien decidió revocar la medida de aseguramiento argumentando que del análisis efectuado al material probatorio en su conjunto, no se habían encontrado los elementos necesarios para construir un grave indicio de responsabilidad respecto de Rubén Darío Calderón Orozco. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento 29 Ver folios 207 al 231 ibidem. 30 Ver folios 235 y ss ibidem 31 Ver folios 263 y ss ibidem 32 Ver folios 296 y ss ibidem 33 Expedida por la Organización Médica Santa Isabel S.A.S. Visible a folio 46 del Tomo I del expediente digital.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la absolución penal se dio -según el fallador de segunda instancia del proceso penal- debido a que el ente acusador sostuvo su acusación en medios de prueba que no permitían inferir una probabilidad de verdad sobre los hechos imputados con posibilidad de acierto, mismas razones por las cuales el superior jerárquico del fiscal delegado, revocó de medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Darío Calderón Orozco.

Al descender al caso concreto, se tiene que, la Fiscalía 12 delegada, impuso medida de aseguramiento al demandante el día 22 de agosto del año 2000, medida que fue revocada dos meses después, el 15 de noviembre del año 2000, por el superior jerárquico Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías. Como argumento de la revocatoria de la medida, en síntesis, dijo el fiscal: ✓ Que pese a que el Fiscal 12 delegado, encontró comprometida la situación jurídica del señor Rubén Calderón Orozco, por su vinculación a las empresas de servicios de atención médico Escolar Limitada SAME y UMESI, y que la empresa SAME fue creada en el año 1999, no podía desconocerse que el señor Calderón Orozco, solo tenía 10 cuotas de 85 que conformaban el capital, razón por la cual el indagado no contaba con poder de decisión. ✓ Que el procesado Calderón Orozco no se vio beneficiado con los negocios de la empresa o no se allegó prueba que demostrara tal beneficio.

Los beneficios económicos los recibió Myriam Celeny Peláez (propietaria mayoritaria de las cuotas partes de la empresa). ✓ Que en ese sentido no era posible inferir que SAME se constituyó con el propósito exclusivo de celebrar el contrato por el que fue investigado. ✓ Que no es de recibo inferir que el señor Calderón Orozco, se confabuló para cometer el hecho punible porque resultaría absurdo que el mismo hubiera intervenido en la redacción de la propuesta presentada por UMESI de tal forma que la dejara como mejor opcionada cuando lo evidente era que la beneficiada debía ser SAME y eso obligaba a que la propuesta de UMESI quedara en condiciones inferiores y no como realmente acaeció. ✓ Que no es válido cargar al procesado como de su exclusiva auditoría e iniciativa la elaboración de la propuesta de UMESI, porque el mismo no realizó el documento, solo realizó un borrador que le entregó a Gloris Carrasquilla Orozco, quien lo hizo transcribir y lo firmó y que, en ese sentido, el borrador no constituía el documento final. ✓ Que no se puede construir un indicio de mentira ya que del contexto se entiende que la propuesta se realizara a espaldas del representante legal, pero que dicha decisión fue tomada por Gloris Carrasquilla Orozco quien firmó el documento.

Conforme a lo antes expuesto, el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías concluyó, que, del análisis efectuado al material probatorio en su conjunto, no se encontraron elementos necesarios para construir un grave indicio de responsabilidad respecto de Rubén Darío Calderón Orozco, motivo por el cual resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra y sugirió a la Fiscalía 12 delegada que cuando imputara cargos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, debía analizar y adecuar de manera precisa el grado de participación, por exigir los dos delitos sujeto activo calificado (empleado oficial o servidor público).

Ahora bien, corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos por los falladores de primera y segunda instancia del proceso penal, a fin de establecer los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 motivos por los cuales decidieron absolver al señor Calderón Orozco, de las conductas a él atribuidas por parte de la fiscalía. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar En providencia de fecha 15 de diciembre del año 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, decidió absolver al señor Rubén Darío Calderón Orozco de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL DELITO DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES.

Como fundamento de esta decisión, indicó que no se tipificaron los delitos antes referidos en cabeza del señor Calderón Orozco, debido a que, quien presentó la propuesta y suscribió el contrato fue la señora Mirian Celeny Peláez Torres, situación que quedó probada con el contrato, con la confesión de la misma y la manifestación hecha por el procesado.

Adujo, además, que la fiscalía edificó como indicio grave para deducir la responsabilidad del señor Calderón Orozco como cómplice, el haber prestado su ayuda para presentar la oferta de Umesi, pero que dicha apreciación no era de recibo toda vez que, quien presentó dicha oferta fue la señora Gloris Rocío Carrasquilla y con ella desmejoró la situación de Same Ltda. Se reprochó en la referida providencia, la falta de especificidad de la fiscalía al no establecer en que consistió el plan criminal que se le atribuyó al acusado, debido a que -para ese juzgado- carecía de sentido que el señor Calderón interviniera en la redacción de la propuesta de Umesi, para dejarla como mejor accionada, cuando su interés recaía sobre la empresa Same Ltda. Agregó, que el procesado era socio minoritario de Same Ltda con el 10% de las acciones de esa empresa, mientras que la señora Peláez Torres, era propietaria del 85% de las acciones, por lo que el mismo -Rubén Calderón- carecía de capacidad decisoria y nunca realizó ninguna actuación de dirección ya que todo se encontraba a cargo de la representante de la referida sociedad -Miriam Celeny Peláez Torres- Recalcó el a quo del proceso penal, que la fiscalía no probó que el procesado hubiera recibido dineros con ocasión de la celebración del contrato entre Same y el Fondo Educativo Departamental del Cesar -FED-, ello de conformidad con los informes entregados por el DAS.

Finalmente, concluyó, argumentando que no tiene validez la estimación que realizó la fiscalía en relación con la comisión del delito de peculado por apropiación, debido a que las actividades desplegadas por el señor Calderón Orozco - a su juicio - son lícitas y no se encuentran prohibidas por la ley. El Tribunal Superior de Valledupar Esta Corporación, en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la absolución, señaló que la fiscalía no fue coherente en las decisiones adoptadas en este caso, ya que en la etapa inicial el fiscal instructor consideró que existían elementos probatorios suficientes para imponer la medida de aseguramiento al procesado, lo cual hubiera resultado aceptable si se hubiera probado la ocurrencia de dos indicios graves, situación que no se dio, pues el fiscal (superior jerárquico del fiscal delegado) que revocó la medida de aseguramiento, señaló que ni siquiera tenía vida jurídica esta mínima cuota probatoria (sic) y que, aun así el fiscal instructor profirió resolución de acusación, sin contar con medios de prueba que necesarios para inferir una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 posibilidad de verdad sobre los hechos imputados que permitieran elevarlo a juicio con posibilidad de acierto.

A continuación, se resaltan algunos apartes del análisis realizado por el Tribunal Superior de Valledupar, para proferir sentencia absolutoria. ✓ Dijo esa Corporación, que existían evidencias que indicaban que desde la administración municipal se favoreció con la adjudicación del contrato a la recién constituida sociedad SAME LTDA, pero que este hecho no demuestra que el procesado, -hoy demandante en el proceso contencioso administrativo-, prestara alguna ayuda que se pudiera calificar de necesaria para que tal favorecimiento se diera, ya que, quien tenía la facultad de calificación y selección del contratista era la administración departamental, debiendo presumirse que si existía algún tipo de connivencia para tales efectos debía ser entre la representante legal de la mentada sociedad y quien contrató como representante de la Secretaría de Educación Departamental, que era quien representaba al fondo Educativo Departamental-FED. ✓ Adujo que, no se acreditó cual fue el papel determinante que jugó el señor Calderón Orozco, para que se le atribuyera la condición de cómplice que le dio la fiscalía, pero que, el solo hecho de participar en la elaboración de ambas propuestas no lo convertía en tal, ya que la administración tenía la facultad de rechazar las propuestas, y que, cuando se presentan varias algunas terminan siendo mejores que otras, debido a que se trata de una libre competencia. ✓ También argumentó el Tribunal, que no existió una evidente violación de los principios de transparencia y responsabilidad por parte del señor Calderón, pues - según se indica en el fallo- quien debía someterse a los referidos principios era la administración, de conformidad con lo establecido por la Ley 80 de 1993, teniendo esta la obligación de designar un interventor idóneo para vigilar y controlar el normal desarrollo del contrato y su cumplimiento y que, sobre el procesado no recaía la responsabilidad de haberse pagado a la sociedad contratista la totalidad del valor del contrato cuando el mismo no se había cumplido. ✓ Puntualizó, que el hecho de que el procesado hubiera participado en la elaboración de las propuestas de la empresa SAME Y UMESI, en el campo del derecho penal no tiene ninguna relevancia debido a que el mismo elaboró un borrador, pero que no tenía la calidad de representante legal de ninguna de las sociedades y que, además la facultad de la escogencia del contratista era de la entidad contratante. ✓ Finalmente, dijo que no existía material probatorio que permitiera demostrar que el señor Calderón Orozco hubiera recibido dineros producto del contrato que suscribió con la administración, y que, si bien es cierto a la Sociedad SAME LTDA se le transfirió el valor de $197.901.500, no existía prueba de la distribución de esos recaudos entre los socios. 6.5.3.- Solución al problema jurídico planteado.

Rememorados los argumentos plasmados por la fiscalía en el escrito de revocatoria de la medida y por los juzgadores del proceso penal, tanto en primera como en segunda instancia. Resuelve la Sala el problema jurídico que ocupa su atención, así: El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar sostuvo que, en el sub-lite se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante se expuso por su propia voluntad a ser objeto de la medida de aseguramiento y que la demandada -FGN- actuó en el marco de su competencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Por su parte, el extremo accionante (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado.

Señaló que la primera instancia desconoció que Colombia es un Estado capitalista, donde se garantiza la propiedad privada, se ampara y se protege la libre empresa (art. 58 C.N); por lo que, indiscutiblemente el ser empresario legalmente reconocido jamás podrá ser considerado como hecho generador y determinante de una medida restrictiva de la libertad individual de las personas y que, igualmente desconoció el principio de la presunción de inocencia del demandante -Rubén Darío Calderón Orozco-; quien fue absuelto por el juez penal.

Ahora bien, es importante precisar, que en el presente asunto la norma penal aplicable al caso fue la Ley 600 de 200034, en virtud a que las conductas punibles investigadas –peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de celebración de contrato sin requisitos legales– acontecieron en el año 1999. Norma que en sus artículos 332 y siguientes, regula lo concerniente a la vinculación de autores y partícipes, y lo relacionado con la medida de aseguramiento impuesta al procesado (ahora demandante).

Respecto de esta última, -la medida de aseguramiento- el artículo 341 de la ley 600 de año 2000, establece que “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo”.

No obstante, considera esta Sala que la Fiscalía General de la Nación no hizo un estudio juicioso de las pruebas recaudadas en la etapa de la investigación, a fin de establecer que efectivamente el señor Rubén Darío Calderón Orozco hubiere cometido o participado en los ilícitos de los que fue absuelto. Sucedió todo lo contrario, tal como lo indicaron los jueces de primera y segunda instancia del proceso penal.

Desde el principio se estableció que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran imponer en contra del mencionado procesado medida de aseguramiento restrictiva de su libertad, menos aún que se le llamara a juicio por las conductas punibles mencionadas líneas atrás. Lo anterior, debido a que se demostró que el demandante no fungía como representante legal de alguna de las empresas que participaron en el proceso de contratación adelantado por la administración departamental; asimismo, se acreditó que quien recibió el dinero proveniente de la referida contratación fue la representante legal de la sociedad Same Ltda y – no se probó – que dentro de la sociedad se hubiere distribuido tal ganancia entre los socios.

También, quedó probado en el proceso penal que quien ostentaba la propiedad del 85% de las acciones era la representante legal de Same Ltda, por lo que el señor Calderón Orozco carecía de poder decisorio en la misma. De igual modo, quedaron desvirtuadas las apreciaciones realizadas por el ente acusador respecto de la supuesta vulneración a los principios de la contratación estatal que indicó cometió el demandante, toda vez que, la observancia de esos principios le correspondía a la administración pública de conformidad con lo dispuesto en los art. 23 y ss de la ley 80 de 1993.

De igual forma, considera esta Sala de Decisión, que en la resolución de imposición de medida de aseguramiento, se desconoció lo preceptuado en el artículo 341 de la ley 600 del 2000, que regula la Restricción a la libertad del indagado, por cuanto del análisis de las pruebas que sirvieron como soporte para la imposición de la medida de aseguramiento, pudieron surgir más dudas que certezas en cuanto a la 34 Para los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 participación del señor Calderón Orozco en la comisión de los delitos y, por tanto, no existían razones que ameritaran privarlo de la libertad.

De conformidad con lo anterior, para esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Darío Calderón Orozco no observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues, la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra de aquel para restringir su libertad. Como resultado del análisis anterior, de conformidad con dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se tiene que en el presente asunto no fueron atendidos los criterios, constitucionales y legales exigibles en los eventos de privación de la libertad, por lo que, para la Sala existe suficiente mérito para calificar la privación de la libertad que sufrió el señor Rubén Darío Calderón Orozco, como injusta y, por tanto, padeció una carga que no estaba en el deber de soportar.

Ahora bien, en cuanto al análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, para este Tribunal, tal situación no aconteció en el sub examine y, en ese sentido discrepa de lo manifestado por el a quo del proceso contencioso, respecto de que al señor Calderón Orozco, se le impusieron cargas que estaba en el deber de soportar, por haberse expuesto por su propia voluntad a ser objeto de la medida de aseguramiento, pues de conformidad con lo previsto en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, al Juez Administrativo le está proscrito el análisis de las conductas previas al inicio del proceso penal, pues las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo (de causalidad) suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. Por las razones antes expuestas, considera la Sala que en el presente asunto si hay lugar a declarar responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, del 20 de septiembre del año 2000 al 20 de noviembre del mismo año. 6.6.- Indemnización de perjuicios 6.6.1.- Perjuicios Materiales (Modalidad Daño Emergente) La parte demandante solicitó en la demanda la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, el valor de $100.000.000, por los múltiples gastos en que incurrió para la manutención de su familia durante el tiempo que estuvo detenido injustamente y por el valor de los honorarios pagados a su defensor.

No obstante, la Sala no ordenará el reconocimiento de tales perjuicios, debido a que, la parte actora no acreditó haber incurrido en algún gasto con ocasión de la privación injusta de la libertad o de la interposición de la demanda que ahora se resuelve. 6.6.1 Perjuicios Materiales (Modalidad Lucro Cesante) Ahora bien, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados por el actor, por concepto de lucro el lucro cesante por ingresos dejados de percibir en el período que estuvo recluido, la sentencia de unificación antes referida indicó que para el reconocimiento de estos perjuicios debía acreditarse que la persona privada de la libertad se encontraba en edad productiva al momento de la detención, dijo el Consejo de Estado: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 “Para indemnizar lucro cesante Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada -y mediante esta providencia se unifica el criterio- que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad productiva.

En relación con este perjuicio, de un lado se tiene que el señor José Delgado Sanguino tenía 39 años de edad al momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Ramírez Espinosa, Pablo César Mantilla García y Serafina Camacho Pérez, está acreditado que para el momento de los hechos el señor desempeñaba una actividad productiva económica, aun cuando no expusieron con exactitud el tipo de labor que realizaba.” Sobre la edad productiva de la víctima: Sobre este aspecto, se tiene que el señor Rubén Darío Calderón Orozco, tenía 38 años de edad al momento de su detención35.

Frente a la actividad económica de la víctima directa: En el sub judice quedó acreditado que la víctima directa era trabajador activo. Por lo que, en principio, es la parte actora quien tiene la carga de la prueba del monto de los ingresos para la liquidación, así, si no es posible determinar el monto de los ingresos, se tomará la presunción de un salario mínimo mensual legal vigente36.

Presunción del monto del ingreso base de liquidación: La víctima directa, a través de la certificación de fecha 16 de julio de 2014, demostró que ejercía una actividad productiva como Médico Cirujano -para la época del su detención-, sin embargo, no demostró con precisión37 el monto de sus ingresos fijos, tampoco se acreditó – que para la época de los hechos – el mismo hubiere sido declarante ante la DIAN38, en ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación, presume esta Corporación que el señor el mismo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV) producto de dicha actividad.

En consecuencia, se deberá actualizar el SMLMV para la época de los hechos - detención- ($ 260.100 septiembre del año 2000); utilizando la siguiente formula: Actualización salario mínimo año 200039 Ra= Rh x IPC Final IPC Inicial Ra= Rh x 133,78 (jun/2023) 42,86 (Sep/2000) Ra (Renta actualizada año 2023)= $811.856,70 35 De conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda, se observa que el demandante nació el 13 de julio de 1962, por lo que para el momento de su detención (20 de septiembre de 2000) contaba con 38 años, 2 meses y 7 días de edad. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 48491 del 25 de febrero de 2016. 37 En la certificación con la que se pretende acreditar los ingresos mensuales de la víctima directa se establece un monto “aproximado” de los ingresos recibidos durante el año 2000. 38 Situación que hubiera servido para determinar sus ingresos fijos 39 IPC Inicial y final tomado de: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3 %ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variacio nes&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Ahora bien, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $1.160.00040, pues esta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la que arroja la actualización del salario mínimo mensual legal vigente para la época en que se produjo la detención del demandante.

Como se muestra a continuación: Comparación de salarios SMMLV AÑO 2000 SMMLV AÑO 2000 ACTUALIZADO SMMLV AÑO 2023 $260.100 $811.856,70 $ 1.160.000 Como se explicó, al comparar el SMLMV para la época de los hechos (debidamente actualizado), con el SMLMV para la época de expedición de la sentencia ($1.160.000), este último resulta más favorable para la víctima, por tanto, será el salario de año 2023 el que se tendrá en cuenta para efectos de la presente liquidación (lucro cesante). • Ingresos de la víctima directa (SMLMV 2023): $ 1.160.000 • Periodo indemnizable: 2 meses, contados desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2000.

No se adicionará el periodo de reubicación laboral para la liquidación del lucro cesante debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. Es importante aclarar que a esta suma no se le agregará el 25% de las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador, en el entendido que el demandante no acreditó que, para el momento de la privación de su libertad, estuviera ejerciendo una actividad económica dependiente o que tuviera una relación laboral41.

Por el contrario, la certificación por él aportada indica un valor aproximado de ingresos recibidos durante el año 2000 (sin especificar ninguna otra información): De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $ 1.160.000 como ingreso base de liquidación. S=Ra x (1+ i)n-1 i S=Ra x (1.004867)2-1 0.004867 40https://www.salariominimocolombia.net/historico/ 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 43609 del 08 de marzo de 2018.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 S = $ 1.160.000 x 2 S = $ 2.320.000 En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/TE ($2.320.000) a la víctima directa. 6.6.2.- Perjuicios Morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, así: - 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. Para determinar el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales causados al demandante en calidad de víctimas, esta Corporación se remitirá al pronunciamiento del Consejo de Estado42 mediante la cual se unificó jurisprudencia en lo concerniente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, según la cual: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46.681. cp.

Dr. Martín Bermúdez Muñoz Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.” (sic) -Subrayas de la Sala-.

Teniendo en cuenta lo anterior, el monto de los perjuicios morales que se reconocerán a los demandantes es: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Rubén Darío Calderón Orozco43 Víctima Directa 10 SMLMV Armando Miguel Calderón Zuleta44 Papá 5 SMLMV Lilian María Orozco Castro45 Mamá 5 SMLMV Martha Emilia Maziri Cuadrado46 Esposa 5 SMLMV Rubén Darío Calderón Mazarí47 Hijo 5 SMLMV María José Calderón Mazarí48 Hija 5 SMLMV Ana Beatriz Castro49 Abuela 3 SMLMV Luis Eduardo Calderón Orozco50 Hermano 3 SMLMV Rodolfo Luis Calderón Orozco51 Hermano 3 SMLMV Erika María Calderón Orozco52 Hermana 3 SMLMV María Claudia Patricia Calderón Orozco53 Hermana 3 SMLMV Daño a la vida de relación54 La parte demandante solicitó en la demanda el pago de 400 SMMLV, por los daños a la vida de relación que adujó sufrieron los demandantes, debido a que fueron estigmatizados por la privación injusta de la que fue objeto el señor Calderón Orozco.

Sobre este tópico, la Colegiatura tendrá en cuenta que la Jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado ha dejado establecido que cuando se trata de daños relacionados con el goce de la vida, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud55, la cual tiene como finalidad hacer una reparación más justa a la víctima y a la vez recoger o unificar la multiplicidad de perjuicios que se venían reclamando.

La Sala no impondrá condena alguna por este concepto, pues en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiere padecido tal modalidad de perjuicio. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas. 43 Registro civil de nacimiento fl. 32 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado 44Registro civil de nacimiento fl. 32 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado 45Registro civil de nacimiento fl. 40 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado 46 Registro civil de nacimiento fl. 27 al 29 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 47 Registro civil de nacimiento fl. 44 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 48 Registro civil de nacimiento fl. 42 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 49 Registro civil de nacimiento fl. 32 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 50 Registro civil de nacimiento fl. 48 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 51 Registro civil de nacimiento fl. 43 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 52 Registro civil de nacimiento fl. 40 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 53 Registro civil de nacimiento fl. 36 del archivo pdf identificado como Tomo I del expediente digitalizado. 54 Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 2014, estableció: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”. 55Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 y 19031, M.P. Enrique Gil Botero. 32 Ibídem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que declaró probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de carácter material e inmaterial sufridos por los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor Rubén Darío Calderón Orozco en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 2000 y el 20 de noviembre del mismo año, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: a. A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condena a pagar, a favor del señor Rubén Darío Calderón Orozco, en calidad de víctima directa, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/TE ($2.320.000) a la víctima directa. b. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes cantidades (equivalente en pesos) a favor de las siguientes personas: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Rubén Darío Calderón Orozco Víctima Directa 10 SMLMV Armando Miguel Calderón Zuleta Papá 5 SMLMV Lilian María Orozco Castro Mamá 5 SMLMV Martha Emilia Maziri Cuadrado Esposa 5 SMLMV Rubén Darío Calderón Mazarí Hijo 5 SMLMV María José Calderón Mazarí Hija 5 SMLMV Ana Beatriz Castro Abuela 3 SMLMV Luis Eduardo Calderón Orozco Hermano 3 SMLMV Rodolfo Luis Calderón Orozco Hermano 3 SMLMV Erika María Calderón Orozco Hermana 3 SMLMV María Claudia Patricia Calderón Orozco Hermana 3 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 023 Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db1894c61b62ce03cad9eeccceee8684c710aab1deecf2f7e967363e58dfe32 Documento generado en 27/07/2023 02:47:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica