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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2017-00401-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-003-2017-00401-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA le fue reconocida una pensión de invalidez luego de laborar más de veinte (20) años como docente oficial, sin embargo, en el acto de reconocimiento solo se incluyó la asignación básica, omitiéndose incluir prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada.

Asegura que es la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), es la entidad llamada a restablecer el derecho, según lo precisado por sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el H. Consejo de Estado. 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 - Página 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0366 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el (la) Doctor (a) JOSE DE LA CRUZ LIMA CADENA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIEDZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.

Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 30 DE JUNIO DE 2011, equivalente al 100% del promedio de los salariales, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 30 DE JUNIO DE 2011, equivalente al 100% del promedio de los salariales, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0366 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el (la) Doctor (a) JOSE DE LA CRUZ LIMA CADENA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez a mi representado. 3. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.

Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 1-3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.

Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20173, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: No contestó la demanda de la referencia. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial4 de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se decretaron pruebas de oficio. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 181 del CPACA, fecha en la cual se adelantaron todas las actuaciones procesales necesarias, además de que, atendiendo a los principios de concentración, eficacia, economía procesal y celeridad, el a quo dispuso constituirse en audiencia de alegaciones y juzgamiento advirtiendo que se emitiría sentencia de primera instancia por escrito. 2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó copia de la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011 suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez equivalente al 75% del promedio salarial del último año a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA, por los servicios prestados como docente nacional en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MIXTO 5 DE ENERO del Municipio de Valledupar.5 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida a las partes se presentaron las siguientes intervenciones: 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 07 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 20 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Solicita que la definición de la controversia se realice a la luz de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, y no de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, pues como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en otras oportunidades (por ejemplo en la sentencia de fecha 10 de julio de 2020), tales precisiones no pueden aplicarse a demandas promovidas con anterioridad a la fecha en que estas fueron adoptadas; de igual forma, solicita que en este caso se dé aplicación a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 que definen los factores salariales susceptibles de ser incluidos en la base de liquidación de las pensiones de invalidez a ser reconocidas a favor del personal docente. 2.3.6.2.- FOMAG: Manifiesta que si bien es cierto que son distintos los factores que se tienen en cuenta según sea el régimen pensional en que se encuentra la persona, en los procesos en los cuales no se ha realizado el aporte sobre los factores salariales reclamados, no es posible reconocer derecho alguno al pensionado, lo contrario conllevaría una grave afectación para el sistema de Seguridad Social, además de que crearía una sensación de inseguridad jurídica cada vez que se reconociera este tipo de derechos. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA.6- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otros, en los siguientes argumentos: “...

La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, al no habérsele tenido en cuenta en su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional (fl. 4-5).

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año previo al estatus pensional (sueldo básico, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones). En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: 1.- Que la actora prestó sus servicios a Estado como servidora pública y por disminución de su capacidad laboral le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, en la que se tuvo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio salarial del último año;

SUELDO BÁSICO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD adquiriendo su estatus pensional el 12 de julio de 2011. (fls. 4-5 y 63) 2.- Que en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó: SUELDO BÁSICO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES. (fls. 62-63) Por lo tanto, en el asunto bajo examen, se determinará el Ingreso Base de Liquidación – factores salariales-, bajo la óptica del régimen previsto en los Decretos 1848 de 196 y 1045 de 1978, normas antecesoras a la Ley 91 de 1989, la cual no reguló aspecto 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 27 – Páginas 4-7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 alguno con respecto a la pensión de invalidez, por lo que dicha prestación está sometida las disposiciones generales de pensiones del sector administrativo del orden nacional.

Ahora bien, con respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la prestación de la parte demandante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del proceso radicado bajo el número 680012333000201500569-01 dispuso que en la –liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.- Adicionalmente señaló que la regla que –los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Ley 100 de 1993 y 197 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” En las condiciones anteriores, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque a pesar de que está demostrado que el factor salarial SUELDO DE VACACIONES fue devengado por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y sobre el mismo se practicaron descuentos de ley (fl.62]), es un factor que no está enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Ahora, si bien la PRIMA DE ANTIGÜEDAD se certifica como devengada en el último año de servicios y que sobre la misma se realizaron descuentos de ley, este factor no está enlistado en el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45. Adicionalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los factores salariales, tales como la prima de antigüedad, que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, no podrán ser incluidos en el IBL de la pensión, en razón a que la autoridad carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues es el Congreso quien tiene dicha función, conforme en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política.

Se precisa por esta judicatura que si bien en cierto el precedente jurisprudencial citado estudió el régimen legal de la pensión de jubilación docente y en este caso se trata de una pensión de invalidez, en razón del efecto vinculante del pronunciamiento del Consejo de Estado que cambió la posición asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se acatan las nuevas reglas jurisprudenciales en torno a la reliquidación pensional docente con base en la inclusión de nuevos factores de salario.

Por lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es evidente que el acto administrativo acusado –Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011-, se encuentra ajustado a derecho, no pudiéndose acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.7- La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, cuestionando que no se haya admitido como factor salarial a la prima de antigüedad 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 pese a que se demostró que la demandante la percibió durante el último año de servicio y aún en el escenario de la aplicación de las últimas sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado sobre factores salariales admisibles se encuentra relacionado el referido emolumento.

Reitera que las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 que le sirvieron de fundamento al A quo para decidir, no se abordó el análisis de las pensiones de invalidez susceptibles de ser reconocidas al personal docente en aplicación del régimen previsto en los Decretos 3135 y 1848 de 1968, leídos en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto no resultan aplicables para el análisis del asunto bajo examen, como ya ha tenido oportunidad de reconocerlo en Consejo de Estado en sede de tutela en varios pronunciamientos que cita in extenso, emitidos con posterioridad a las decisiones de unificación, reconociendo que en tratándose de pensiones de invalidez no puede aplicarse el mismo criterio sentado en aquellas.

Y aun cuando el escrito de apelación se encuentra dirigido a que se reconozca la prima de antigüedad como factor salarial omitido en la liquidación de la mesada pensional de la accionante, en la parte final de su escrito también reclama la inclusión de lo reconocido por concepto de bonificación especial docente, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Por medio de auto de 18 de mayo de 2023 y en aras de un mejor proveer, se ordenó requerir a la Secretaría de Educación de Valledupar, con el objeto de que se certificara sobre qué valores de los devengados por la demandante durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2011 se efectuaron los respectivos aportes a pensión, con ocasión de lo cual se allegó al expediente la información requerida.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, 8 OneDrive- 02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia -Archivo 04 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de septiembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, esta debe revocarse al encontrarse acreditado que a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional, en particular con inclusión de lo devengado por concepto de prima de antigüedad y bonificación especial docente, y procede acceder a declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho de la demandante en los términos reclamados. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, sin atender al turno en el cual se encuentra el proceso en segunda instancia. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y dependiendo de su origen cuenta con una reglamentación especial conforme a la cual es reconocida.

Tratándose de docentes oficiales, las pensiones de invalidez que sean reconocidas se financian con los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, creado por la Ley 91 de 1989, aplicable a quienes se vincularan al servicio oficial docente a partir del 1° de enero de 1990, quienes debían afiliarse en forma obligatoria al Fondo por parte de sus empleadores o nominadores.

No obstante, en esa normatividad no se previó qué reglas serían aplicables en materia de invalidez, por lo que a nivel jurisprudencial se ha reconocido que esta clase de prestaciones se regirían por las normas aplicables a la generalidad de los empleados públicos, esto es, lo previsto en prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; lo que se mantuvo con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, que en su artículo 279 exceptuó al personal docente de las normas adoptadas en el nuevo sistema de seguridad social en pensiones y salud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” -Se subraya- Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, distinguiendo entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6º de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6º lo siguiente: “… El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]” Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes.

Empero, debe precisarse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia10, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así se señaló, en la sentencia en cita: “… Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Expediente No. 1959-2008. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…) 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional […].”.

Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establecía el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos: “…PENSIÓN DE INVALIDEZ.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización […].”. De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: “ARTÍCULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” […]

ARTÍCULO

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual […].”-Se subraya por fuera del texto original- El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5º precisó que el promedio al que se refería el artículo 4º de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.

De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, de tal forma que si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será el vigente con anterioridad a esa fecha, y si por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

En cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación, y a su turno, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, estableció con respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: “ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” De conformidad con este recuento normativo, es dable afirmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i) de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75% y, ii) de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial.

Así las cosas, precisa esta Corporación, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al definir su criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, la cual pese a que no haya sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, indiscutiblemente traza el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales pueden ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.

En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de las pensiones, con base a los factores salariales a tener en cuenta: “… 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. … 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.[...]” (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, si bien las reglas jurisprudenciales citadas fueron desarrolladas al tratar un reajuste de una pensión de jubilación, a quienes se les aplicara la Ley 33 de 1985, también lo es que el Consejo de Estado en dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 sentencia fijó las bases para la inclusión de factores salariales dentro de la liquidación pensional, precisando claramente el artículo 48 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales en la base de liquidación pensional sólo pueden incluirse factores salariales enlistados en la ley siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión, tal como precisa la entidad demandada en su escrito de apelación. De otro lado, en cuanto al criterio interpretativo trazado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitido por esa Alta Corporación, la misma sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, consagró que la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “... [c]onstituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Ahora, si bien es cierto que la sentencia de unificación transcrita opera únicamente para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, en el cual lógicamente no se incluye a los docentes, también lo es que al venir aplicando este Tribunal el criterio interpretativo consagrado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el cual como se señaló, fue cambiado por la máxima Corporación en la sentencia que se transcribe, ello es motivo suficiente para que en tales asuntos, se deje de utilizar como referencia la sentencia del 4 de agosto de 2010, acogiendo por el contrario apartes de la nueva sentencia de unificación, en lo referente a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional.

Es pertinente señalar que, en un caso similar al presente, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado11, negó la reliquidación pensional de un docente con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa corporación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO.

Dijo lo siguiente: “… Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 2018.Expediente No. 05001233300020150087101(3058-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo. [...]” Más aún, en la reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado12, la cual dejó de aplicar la juez de primera instancia, si bien no trató el régimen pensional de invalidez, sí dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017, M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” En consecuencia, a la luz de las consideraciones ampliamente expuestas se procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el cual se insiste, se reclama la inclusión de lo percibido por la demandante por concepto de prima de antigüedad y bonificación especial docentes. 6.5.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, la señora MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA ha acudido a este medio de control con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0366 de 20 de septiembre de 2011, a través de la cual se le reconoció la pensión de invalidez, partiendo de la premisa que en el ingreso base de liquidación de la referida prestación se omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 adquisición del estatus de pensionada, destacando en la demanda que para efectos de la determinación de su mesada pensional tan sólo se tuvo en cuenta la asignación básica.

Como anexos de la demanda se aportó copia de la Resolución No. 0366 de 20 de septiembre de 2011 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la docente CUJIA MENDOZA, con apoyo en el certificado emitido por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA de fecha 30 de junio de 2011, en el cual se determinó que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 77.27%, lo que le daba derecho al reconocimiento de la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

En el texto del referido acto se indicó que como docente de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MIXTA 5 DE ENERO, la docente había percibido durante el último año de servicio el sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad, sobre cuya sumatoria se aplicó el 75% obteniéndose como mesada pensional a ser cancelada la suma de $2.045.729. Con posterioridad, el apoderado de la parte demandante aportó copia de los valores devengados por la demandante que sirvieron de base para la liquidación de los aportes, cuya imagen se incorpora a continuación por la importancia que reviste para este proceso: Cabe destacar que durante el término para contestar la demanda la entidad accionada omitió intervenir, así como asistir a la audiencia inicial en la cual se decretó una prueba de oficio, con ocasión de lo cual se pudo establecer que la ex docente MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA se encuentra pensionada desde el 12 de julio de 2011, para la fecha de su retiro devengaba mensualmente la suma de $2.452.592, percibía como factores salariales además del sueldo básico, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 sirviendo de base para la liquidación de los aportes el sueldo básico, el sueldo en vacaciones y la prima de antigüedad.

Adicionalmente, con ocasión del decreto de pruebas para un mejor proveer, al proceso fue allegada la siguiente certificación: De los documentos aportados al proceso lo primero que se advierte es que la señora MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA no percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, valor alguno por concepto de bonificación especial docente, lo que permite anticipar que este requerimiento introducido en el recurso de apelación será desestimado.

Ahora, en lo que se refiere a la prima de antigüedad, si bien para la Sala, la conclusión a la que arribó el Juez de instancia resulta razonable, en la medida en que, concluyó que la liquidación de la pensión de invalidez debe incluir dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios que sirvieron de base para la cotización en pensiones; no obstante, como bien lo destaca la apoderada apelante, el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente y el presente caso se trata de una pensión de distinta naturaleza como es la de invalidez.

Partiendo de esta premisa, también debe destacarse que según la alta Corporación de lo contencioso administrativo13, es válido extender a casos como este las reglas de liquidación del IBL incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, pues en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020. Expediente Acción De Tutela, radicación: 11001-03-15-000-2020-03768-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003, máxime cuando no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones de invalidez En cuanto al factor prima de antigüedad de creación municipal, es preciso aclarar que si bien en oportunidades anteriores la posición de esta Corporación era no incluirla en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistado en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se había efectuado aportes a pensión, la creación de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal14, motivo por el cual, invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política15 Sin embargo, recientemente el Consejo de Estado, al resolver asuntos como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela16 como en procesos ordinarios, precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.

En efecto, al desatar un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra una decisión proferida por este Tribunal, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo17, indicó: “... En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se 14 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 8 de septiembre de 2016. Expediente No. 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de mayo de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2018-03933-01.

M.P Carmelo Perdomo Cuéter. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sección Segunda, Sentencia de 18 de marzo de 2021. Expediente No. 20001233900020170046001(6390-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.[...]” De este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que esta Sala de Decisión venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de lo consagrado por el Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad esté devengada en el último año de servicios del docente y además se debe probar que sobre ella se efectuó aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar denegatoria de las pretensiones y declarará la nulidad parcial del acto demandado en el sentido de incluir, junto con los otros factores ya considerados por la entidad en la Resolución No. 0366 de 20 de septiembre de 2011, la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que con el documento aportado en el trámite de la segunda instancia, el cual no fue desconocido, desvirtuado ni tachado de falso por entidad demandada, se demostró que sobre dicho factor se efectuaron los aportes con destino a pensión, con lo cual se respeta la correspondencia que debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.

En consecuencia, se en la parte resolutiva de esta decisión se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0366 de 20 de septiembre de 2011, ordenando que dentro de la base de liquidación de la mesada pensional de invalidez se incluya el promedio de lo percibido por la señora MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA por concepto de prima de antigüedad.

Sólo resta puntualizar que debido a que la prestación fue reconocida en el año 2011 y la demanda tan sólo se promovió el 1º de noviembre de 2017, existen diferencias pensionales que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196818 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.19 De acuerdo con lo previsto en las referidas normas es una regla aceptada que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en tres 18 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

La norma en mención establece: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 19 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Prevé su artículo 102: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y, que el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual; es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En el asunto que nos ocupa, la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 0366 del 20 de septiembre de 2011 y dentro del proceso quedó demostrado que esta adquirió efectividad a partir del 10 de julio de 2011, no obstante, en la actuación no existe evidencia de que la actora haya presentado reclamación administrativa y activó el aparato jurisdiccional solicitado la reliquidación pensional por inclusión de factores, con la interposición del medio de control que nos ocupa, el día 1º de noviembre de 2017, es decir, una vez transcurrió el término de tres (3) años de que trata la norma, por lo tanto, los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho se deben reconocer desde el 1º de noviembre de 2014. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 29 de septiembre de 2020, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 6.7.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,20 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.21 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida, a quien en este caso le prosperó parcialmente su recurso de apelación. 6.8.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO: El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, comoquiera que la sentencia apelada fue 20 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 21 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 proferida por el mismo cuando fungía como Juez Tercero Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala. 6.9.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0366 de 20 de septiembre de 2011, mediante la cual el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA, en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA CUJIA MENDOZA, la pensión de invalidez calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, adicionando la prima de antigüedad, esto con efectos a partir del 1º de noviembre de 2014, por haber operado el fenómeno de prescripción. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 069 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (impedido) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f99d159f276c63c8ccb069ab05d6bb0b54f006d4d2f958c0871ccc09322d2a0 Documento generado en 27/07/2023 02:44:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica