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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2018-00139-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de julio de dos mil vientres (2023) Radicación: 73001-33-33-001-2018-00139-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: María De La Cruz Polania Litisconsorcio necesario: María De Los Ángeles Culma Bocanegra Demandado(s): Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP Tema: Sustitución pensional compañera permanente y cónyuge con sociedad conyugal liquidada OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual le negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, siendo vinculada a la actuación como litis consorcio necesario a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, elevando las siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 2 PRETENSIONES “Que se declare la nulidad de las resoluciones.RDP 046898_ del 14 de diciembre de 2017 con radicado número S0P201701045181 suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la U.GP.P., por medio de la cual se revoca la Resolución 040602 del 26 de octubre del 2017 y se modifica la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del 2017 y se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN a partir del 02 de enero del 2017; y de los autos ADP 0098,44 del 29 de diciembre de 2017 con radicado número SOP2017011.45181A suscrito por el director de pensiones de la U.G.P.P, por medio de la cual se inhibe de pronunciarse sobre recurso instaurado, por cuanto ya fue resuelto de fondo a través de la Resolución número RO P046989 del 14 de diciembre de 2017; del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018 con radicado número SOP201801000531 suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de -la U.G.P.P., por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL— •U.G.P.P. ordene: A. Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA con cédula de ciudadanía número 20.617.605, tal como se estableció en la Resolución RDP040602.

B. Que la señora POLANIA CASTRO MARIA DE LA CRUZ identificada con cédula de ciudadanía número 65.739.053 continúe cobrando en su totalidad la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución RDP018609 del 05 de mayo de 2017 con consecuencia del fallecimiento del señor BOCANEGRA SERAFÍN ocurrido el 02 de enero de 2017.

C. Que se le paguen las sumas que se le han cancelado a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA como consecuencia de la Resolución RDP046898 del 14 de diciembre de 2017.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS “1. Que la UGPP A. Mediante Resolución No. RDP 08271 del 02 de marzo de 2017 reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN, a favor de mi Poderdante Señora POLANIA CASTRO MARIA DE LA CRUZ, identificada con C.C. No. 65739053, en calidad de compañera permanente a partir del 02 de enero de 2017.

B. Mediante Resolución RDP 018609, del 05 de mayo de 2017, reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN, a favor de mi Poderdante Señora POLANIA CASTRO MARÍA DE LA CRUZ, a partir del 02 de enero de 2017. c. Que mediante Resolución No. 021651 del 25 de mayo de 2017, se reconoció a mi Poderdante el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del Señor BOCANEGRA SERAFIN.

Que para hacer los anteriores reconocimientos la entidad a su cargo constato el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, en especial la ley 797 de 2003 articulo 47 y dio aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, radicación No. 11001-03-25000-2010-00236-00(1974-10), consejero ponente GERARD ARENAS MONSALVE. 2.

La Señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, en su calidad de cónyuge supérstite solicito el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la ocasión del fallecimiento del Señor BOCANEGRA SERAFÍN. 3. Que ante tal solicitud la UGPP: A. Mediante Resolución No. RDP 040602 del 26 de octubre de 2017 con radicado. SOP 2017 010 25858, negó el reconocimiento solicitado, que dicha Resolución fue notificada por aviso a mi Poderdante y dentro del término legal el memorial que dirigí en nombre de mi Poderdante, a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 4 Directora General de la UGPP el cual fue radicado con el No. 2017553671652 en el cual manifieste la conformidad con lo resuelto en la Resolución antes mencionada por estar conforme a derecho y anexe copia de la escritura 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar por medio de la cual se liquidé la sociedad conyugal derivada del matrimonio del Señor SERAFÍN BOCANEGRA con la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA.

B. Mediante Resolución No. RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 radicación No. SOP201701045181, la cual fue notificada por aviso a mi Poderdante el día 09 de enero de 2018, se resuelve revocar la Resolución No. 40602, del 26 de octubre de 2017, y establece un porcentaje de la pensión así: a la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA en un porcentaje del 60.17% y a la Señora POLANIA CASTRO MARÍA DE LA CRUZ en un porcentaje del 39.83%. 4.

No estoy conforme con la decisión tomada en la Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 en la cual se modifica el porcentaje de la pensión a que tiene derecho mi Poderdante como compañera permanente que fue del Señor SERAFÍN BOCANEGRA por lo siguiente: A. La Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, en ningún momento en su petición manifestó que la sociedad conyugal no estaba vigente ya que había sido liquidada mediante la escritura No. 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar, sino que aprovecho la circunstancia de que en el registro civil de matrimonio no aparecía nota marginal alguna en donde se constatara la liquidación de la sociedad conyugal que existiera con el causante, para así inducir en error a la UGPP.

B. Que para dictar la Resolución impugnada no se tuvo en cuenta el memorial radicado con el No. No. 2017553671652 del 27 de noviembre de 2017, en el cual se anexaba la escritura ardes mencionada. C. Que al dictarse la Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 sin tenerse en cuenta el escrito dirigido y radicado con el N. 2017553671652 del 27 de noviembre de 2017 en el cual se manifestaba el acuerdo con la Resolución número 04602 del 26 de octubre de 2017 en el cual se le negaba la pensión solicitada por la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA y se agregaba la prueba de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 5 liquidación de la sociedad conyugal, considero que se violó el debido proceso a no tener en cuenta una prueba aportada oportunamente con lo cual se desvirtúa el derecho de la señora CULMA DE BOCANEGRA a obtener el derecho de cuota de pensión de sobrevivientes, ya que conforme a la legislación y la jurisprudencia cuando existe separación de hecho el cónyuge podrá solicitar cuota de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando la sociedad conyugal este vigente, y en nuestro caso la sociedad derivada del matrimonio BOCANEGRA CULMA fue liquidada mediante la escritura pública número 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar.

Es de resaltar que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo antes del disfrute de la pensión de jubilación por parte del causante, es decir, la pensión de jubilación nunca hizo parte de la sociedad conyugal y en ningún momento sirvió de sustento para la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA. D. La Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 se dicta como ya lo indiqué sin tener en cuenta el memorial enviado en el cual se anexaba la copia de la escritura de la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores SERAFÍN BOCANEGRA y MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA y en tal Resolución se reconoce una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento del señor SERAFÍN BOCANEGRA, dicha Resolución le es notificada a mi poderdante y teniendo en cuenta que dicha Resolución crea una situación única en la cual privan de una cuota parte de la pensión que le habla sido reconocida a mi poderdante mediante Resolución 021651.

Es decir, es un acto definitivo que disminuye la pensión reconocida a mi poderdante, por lo tanto, es procedente interponer los recursos, tal como se hizo dentro del término legal. E. Mediante el auto ADP 009844 del 29 de diciembre de 2017 con radicado número SQP201701045181A el director de pensión de la U.G.P.P. se inhibe de pronunciarse del recurso instaurado (por la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA) por cuanto ya se ha resuelto de fondo en la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017.

Dicho auto viola el debido proceso ya que se dicta antes de notificar a mi poderdante la citada Resolución que crea una situación nueva a sus derechos reconocidos y que además en ella no se tiene en cuenta la prueba de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 6 BOCANEGRA CULMA que fue aportada como soporte para mantener en firme la Resolución número RDP 040602 del 26 de octubre de 2017 con radicado SOP 2017 010 25858.

F. Notificada la Resolución R0P046989 del 14 de diciembre de 2017 se interpone como ya se indicó el recurso de reposición y apelación contra la misma en razón a que se crea una situación nueva y definitiva para mi poderdante en el cual se le vulneran los derechos ya reconocidos y no se tiene en cuenta el memorial en el cual manifiesta que estaba de acuerdo con la Resolución número RDP040602 del 26 de octubre de 2017 en el cual se le negaba reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA, y la U.G.P.P. con auto ADP 000883 del 31 de enero del 2018 con radicado número S0P201801000531 no tiene en cuenta los recursos porque considera que ya fue resuelto de fondo en la Resolución 046989 del 14 de diciembre de 2017, al hacer esa manifestación se está violando como ya lo indique el debido proceso en razón a que la Resolución impugnada creaba una situación nueva y definitiva para mi poderdante a la cual se le debe la oportunidad para contradecirla, ya que dicha Resolución no está conforme con las disposiciones legales y la jurisprudencia, ya que como lo indique al estar demostrado en el proceso que entre los cónyuges SERAFÍN BOCANEGRA Y MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA existió una separación de hecho y una liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública número 1748 del 30 de diciembre de 1996 corrida en la Notaria Única de Melgar G. Demostrada la liquidación de la sociedad conyugal derivada del matrimonio del señor SERAFÍN BOCANEGRA con la Señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, no hay fundamento legal ni jurisprudencial para reconocerle cuota en la pensión de sobrevivientes, ya que como ustedes bien lo citan la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en manifestar, "que cuando existe separación de hecho el cónyuge podrá solicitar cuota de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando exista la sociedad conyugal vigente".

(negrilla fuera de texto). Es importante precisar que la pensión del señor SERAFÍN BOCANEGRA fue efectiva a partir del 01 de enero de 1997 y por lo tanto se causó después de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos BOCANEGRA CULMA y, por lo anterior, la señora MARIA DE LOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 7 ANGELES CULMA DE BOCANEGRA en ningún momento fue beneficiaria directa o indirectamente de dicha pensión. H. Considero que al proferirse la Resolución RDP046989 de114 de diciembre de 2017 como ya lo indiqué se vulnero el derecho al debido proceso en razón a que no se tuvo en cuenta el escrito en el cual se anexaba la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y por lo tanto, fue inducido a un error en razón a que la peticionaria señora CULMA DE BOCANEGRA en ningún momento manifestó que la sociedad conyugal existente entre ella y el señor SERAFÍN BOCANEGRA fue liquidada mediante escritura pública número 1748 del 30 de diciembre de 1996 corrida en la Notaria Única de Melar.

E igualmente, se fija los porcentajes de las cuotas de las pensiones sin tener un soporte para tal fijación, es decir no existió motivación para ello.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP Con escrito visible a folios 139 a 144 del expediente digital, el apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente, al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.

Sostiene, que en sede administrativa tanto la cónyuge como la compañera Permanente del señor SERAFÍN BOCANEGRA, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acreditando convivencia con el de cujus por tiempos superiores a cinco años, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA en calidad de cónyuge, desde el 28 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1996, en tanto que la señora MARÍA DE CRUZ POLANIA CASTRO en calidad de compañera permanente, desde el 12 junio de 2001 hasta el 1 de enero de 2017, día de deceso del señor BOCANEGRA, razones por las que reconocieron el derecho pensional a las dos, en porcentajes de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 8 Por lo anterior, arguye que el actuar frente a la demandante, siempre fue honrando el debido proceso, obró de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley, por lo que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA CASTRO.

De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, alude que en el evento en que acceda a las pretensiones de la demanda, tenga en cuenta que en virtud del reconocimiento pensional ordenado en la Resolución N° RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017, no habrá lugar al pago de retroactivo por parte LA UGPP, y se deberá ordenar la devolución de los valores reconocidos a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA, o de ser el caso se autorice a la UGPP, descontar de las mesadas futuras de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA, los valores correspondientes al retroactivo que se llegare a generar si se aumenta el porcentaje reconocida en favor de la demandante a modo de compensación, pues de lo contrario mi mandante incurriría en dobles pagos en franco detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales y prescripción. MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA Mediante escrito visto a folios 96 a 101 expediente digital, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando, que a ella le asiste derecho la pensión de sobrevivientes al estar acreditado que era la cónyuge del señor Serafín NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 9 Bocanegra (q.e.p.d), lo que la hace acreedora a dicha prestación, razones por las que solicita que se resuelva de forma desfavorable el petitum demandatorio.

Propuso como excepciones: buena fe e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “La señora María de la Cruz Polania Castro no tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d.) pues debe ser compartida en cuota parte con la cónyuge supérstite, Sra. María de los Ángeles Culma de Bocanegra en proporción al tiempo convivido con el causante.” Y además de ello, argumentó: “Teniendo en cuenta que el causante falleció el 1 de enero del 2017, el régimen normativo a aplicar en el presente caso, es el contenido en la ley 100 de 1993 y su respectiva reforma contemplada en la ley 797 de 2003.

Según los fundamentos normativos, jurídicos y jurisprudenciales puestos de presente, acompañado de las pruebas documentales y testimoniales rendidos dentro del presente asunto, y de acuerdo a las reglas de la sana critica, para el despacho se encuentra acreditado como primera medida, que entre el causante y la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra existió vinculo marital, desde el 5 de septiembre 1973 hasta el 1 de enero del año 2017, fecha del deceso, no obstante haber sido liquidada la sociedad conyugal naciente de esa unión matrimonial y la separación de hecho a partir del 30 de diciembre del año 1996, conviviendo con el causante por un total de 23 años.

Que, a partir del 12 de junio del año 2001, se presentó una unión material de hecho real y efectiva basada en la ayuda mutua entre la demandante, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 10 Sra. María de la Cruz Palma y el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) hasta el día 1 de enero del año 2017, fecha de su deceso, acreditándose así la convivencia por casi 17 años, cumpliéndose con el requisito de la temporalidad concerniente a la convivencia dentro de los últimos cinco (5) años al fallecimiento del causante, sin presentarse la simultaneidad en la convivencia con las reclamantes.

En ese orden de ideas, la liquidación de la sociedad conyugal surgida entre la cónyuge y el causante, así como la ausencia de convivencia marital, o separación de hecho, no es impedimento para que la ley le otorgue una participación o cuota parte en la prestación devengada en vida por el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), ya que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se presentó solo hasta su fallecimiento.

Así las cosas, comoquiera que dentro del presente caso, la situación jurídico fáctica se adecua a lo normado expresamente por el artículo 13 literal b) de la ley 797 de 2003, al presentarse (i) la ausencia de convivencia simultánea, (ii) unión conyugal vigente, (iii) separación de hecho entre cónyuges, (iv) y convivencia superior a cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante, y bajo los principio de justicia y equidad, la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante tienen derecho a una cuota parte en proporción a lo convivido, y encontrándose que la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra convivió más tiempo con el señor Bocanegra en relación a lo convivido con la señora María de la Cruz Palma, para esta célula judicial, los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho en razón a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad.

De las costas procesales El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone entre otros que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 11 solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Frente a la cuantía de las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre24 ha explicado que en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, se condenará en costas a la demandante Sra. María de la Cruz Palma y en favor de la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra y la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se fijarán como agencias en derecho, para cada uno, el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, señora María de la Cruz Polonia Castro y en favor de la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la señora María de los Ángeles NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 12 Culma de Bocanegra, fijando como agencias en derecho para cada uno el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, a través de escrito visible a folios 378 a 381 del expediente digital, al no estar de acuerdo con la negativa de A Quo, y además de ello, por haber condenado en costas a la demandante.

Manifiesta, que al reconocer que la señora María de Ángeles Culma de Bocanegra en su calidad de cónyuge supérstite del causante Serafín Bocanegra, con quien tenía una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal a partir del 30 de diciembre del año 1996, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del causante, se estaría desconociendo las normas que rigen la materia, en las cual se establece que el cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente y con separación de hecho puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando tenga la sociedad conyugal vigente.

Por lo anterior, arguye que en virtud a que la señora Culma de Bocanegra no tenía la sociedad conyugal vigente, aunque tuviera el vínculo matrimonial vigente y, además, está es desacuerdo con la jurisprudencia establecida al respecto por el Honorable Consejo de Estado al respecto. y es así como en sentencia proferida por la sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, con ponencia de la Honorable Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez el 30 de enero del 2020 en el proceso con radicación número 13001-23-33-000-2014-00028-01.

De otro lado, se pronuncia sobre la condena en costas, aludiendo que considera que las mismas no es procedente su imposición, ya que la parte actora está solicitando el reconocimiento de un derecho que le corresponde conforme a la ley y a la jurisprudencia; y que en ningún momento se actuó de mala fe sino en miras de la defensa de sus derechos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 13 Ante dichas circunstancias, arguye que el A Quo al rechazar totalmente las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora, cuando está demostrado dentro del proceso que, la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra era la cónyuge supérstite del señor Serafín Bocanegra y que existió una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio, a partir del 30 de diciembre de 1996 y que a partir de esa fecha no existió convivencia efectiva y vida en común entre los cónyuges, le está concediendo a la señora Culma Bocanegra un derecho que no lo corresponde conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda, estableciendo que a la señora María de la Cruz Polanía Castro se le continúe reconociendo y pagando el total de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante Resolución RDP 18609 del 5 de mayo de 2017.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 14 demandante que le negó las pretensiones de la demanda, al no habérsele reconocido la pensión a la que presuntamente en vida tenía derecho su compañero permanente.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe reconocer a su favor el pago de la sustitución pensional que en vida percibía el señor SERAFÍN BOCANEGRA (q.e.p.d.) en un 100%, al considerar que a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA no le asiste derecho a dicha prestación por haberse liquidado la sociedad conyugal y al haber separación de hecho con el causante desde el año de 1996.

Dado el caso de confirmarse la sentencia recurrida, se analizará un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si hay lugar a la condena encostas, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada como lo solicita la recurrente. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 15 A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 16 En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.

Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 17 destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”2 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.

Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente 1 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A-.

Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 41001-23-33- 000-2012-00125-01(2368-14) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 18 del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”3 (…) Artículo 8.

Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)4 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o 3 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 4 El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 19 haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.

Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

(Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 20 reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 21 a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya del texto original).

( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 22 contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, siendo vinculada a la actuación como litis consorcio necesario a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, con el fin que le sea sustituida en 100% la pensión que percibía el señor SERAFÍN BOCANEGRA (q.e.p.d), en su condición de compañera permanente, aludiendo, que el porcentaje que le fue reconocido a la señora María De Los Ángeles Culma como cónyuge no le corresponde, como quiera que desde el año de 1996 liquidaron la sociedad conyugal con el causante y hubo separación de hecho.

Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, por haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera, asistiéndole derecho tanto a la cónyuge como a la compañera permanente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante.

A su vez, contestó la demanda la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, quien también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando, que a ella le asiste derecho la pensión de sobrevivientes al estar acreditado que era la cónyuge del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), lo que la hace acreedora a dicha prestación, razones por las que solicita que se resuelva de forma desfavorable el petitum demandatorio.

En virtud de lo anterior, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el A Quo profirió sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, manifestando que a la señora María de la Cruz Polania Castro no tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d.), al considerar que dicha prestación debe ser compartida en cuota parte con la cónyuge supérstite, señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra en proporción al tiempo convivido con el causante, razón por la que además condenó en costas a la parte actora, al haber sido la parte vencida en el proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 23 Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en contra de la negativa del A Quo frente a las pretensiones y al haberla condenado en costas, afirmando, que se encuentra acreditado que la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra era la cónyuge supérstite del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) y que existió una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio, a partir del 30 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual terminó la convivencia efectiva y vida en común entre los cónyuges, por lo que se le estaría concediendo a la señora Culma Bocanegra un derecho que no lo corresponde, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia, siendo además improcedente la condena en costas.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe reconocer a su favor el pago de la sustitución pensional que en vida percibía el señor SERAFÍN BOCANEGRA (q.e.p.d.) en un 100%, al considerar que a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA no le asiste derecho a dicha prestación por haberse liquidado la sociedad conyugal y al haber separación de hecho con el causante desde el año de 1996.

Dado el caso de confirmarse la sentencia recurrida, se analizará un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si hay lugar a la condena encostas, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada como lo solicita la recurrente. En el sub judice, se evidencia que la parte demandante pretende el 100% de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor SERAFÍN BOCANEGRA (q.e.p.d.), afirmando, que eran compañeros permanentes hasta el momento de su fallecimiento, mientras que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, y si bien es cierto, estaba casada con el causante, se encontraban separados de hecho y con la sociedad conyugal liquidada desde el año de 1996, y por esa razón no le asistiría derecho a la sustitución pensional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 24 Ante ello, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se desprende que la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra y el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), contrajeron matrimonio por el rito católico el día 5 de septiembre del año 1973, tal y como se desprende de la certificación expedida por autoridad eclesiástica visto a folios 69 y 70 del cuaderno principal del expediente digital.

Posterior a ello, el día 30 de diciembre de 1996 la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra y el causante, liquidaron su sociedad conyugal en la Notaria Única del Circulo de Melgar, a través de la escritura pública No 1748, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 30 a 32 del expediente digital. Mediante Resolución RDP 018609 del 5 de mayo del año 2017, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María de la Cruz Polania Castro, como beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d)5.

Luego, la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando su condición de beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución No. RDP 040602 del 26 de octubre de 20176. La anterior decisión fue revocada, mediante la Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017, y además de ello, modificó la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del año 2017, ordenando pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María de los Ángeles Culma Bocanegra en un porcentaje del 60,17% y a la señora María de la Cruz Polania Castro, en un porcentaje del 39,83%7.

Luego, la UGPP expidió el Auto ADP009844 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se inhibió de pronunciarse respecto el recurso de apelación que había sido impetrado de manera subsidiaria en contra de la resolución 5 Ver folios 6 a 9 del expediente digital. 6 Ver folios 6 a 9 del expediente digital. 7 Ver folios 13 a 17 del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 25 RDP 046898, por considerar que había desaparecido las causas que lo sustentaban8. El día 15 de enero de 2018, la señora María de la Cruz Polania Castro impetró recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución RDP046898 del 14 de diciembre de 2017, que ordenó reconocer la pensión del causante a favor de la compañera permanente y de la cónyuge9.

Por lo anterior, la UGPP profirió Auto ADP000883 del 31 de enero de 2018, a través de la cual la subdirección de determinación de derechos pensionales, declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación impetrados por la demandante contra la resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 201710. De otra parte, dentro de las pruebas practicadas en el presente medio de control, se encuentran las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, recepcionados en audiencia de pruebas celebrada el día 13 de febrero de 2020, quien recaudó los testimonios rendidos por la señora María Gladys Bocanegra de Ardila en calidad de hermana del causante y el señor José Gregorio Ardila Sabogal, en calidad de su cónyuge, de donde se estableció que el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) y la señora María de los Ángeles Culma, sostuvieron una relación matrimonial desde la celebración del rito nupcial, basado en la buena convivencia, buen trato y ayuda mutua, fruto del cual procrearon dos (2) hijos, y que si bien, liquidaron la sociedad conyugal el 30 de diciembre del año 1996, el vínculo matrimonial no fue disuelto.

Así mismo, de los testimonios se sostuvo que la convivencia entre el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) fue superior a los veinte (20) años, que después de la separación de hecho convivio con la Señora María de la Cruz Polania alrededor de 17 años, es decir hasta el día de su deceso11. Por otro lado, dentro de la audiencia de pruebas se recibió la declaración de parte rendida por la señora María de la Cruz Polania Castro, de la cual se desprende que convivió más de cinco (05) años antes del fallecimiento del 8 Ver folios 23 y 24 del expediente digital. 9 Ver folios 19 a 21 del expediente digital. 10 Ver folios 25 a 26 del expediente digital. 11 Grabación de la audiencia de pruebas minuto 10:27 a 37:16 y 39:44 a 52:39 de la diligencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 26 señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), la cual finiquitó el 01 de enero de 2017, toda vez que la relación inició el 12 de junio del año 2001, razón por la que fue afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria en el año 2004 y fue quien sufragó los gastos del sepelio y los servicios funerarios del causante12.

También se recibió el interrogatorio de parte rendido por la Señora María de los Ángeles Culma, del que se desprendió que el causante convivió haciendo vida marital desde la fecha del matrimonio, esto es desde el 5 de septiembre de 1973 hasta el día en que se liquidó la sociedad conyugal llevada a cabo en la Notaria Única del Municipio de Melgar el día 30 de diciembre de 1996, sin que hayan cesado los efectos civiles del matrimonio católico, en donde procrearon 2 hijos, dedicada al sostenimiento del hogar y atención de los mismos, dependiendo siempre económicamente del causante, pues nunca se preparó profesionalmente que le permitieran de alguna manera, ser independiente económicamente, al no haberle sido permitido por el señor Bocanegra.

De las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado que la señora María de los Ángeles Culma contrajo matrimonio con el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) el 05 de septiembre de 1973, conviviendo con él hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la que además de separarse de hecho también liquidaron la sociedad conyugal ante la Notaria única del municipio de Melgar.

Posterior a ello, el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) inició una relación de hecho con la señora María De La Cruz Polania Castro desde el 12 de junio de 2001 hasta el 01 de enero de 2017, fecha en la que el causante falleció, es decir, que la convivencia entre el demandante y el causante fue durante más de 15 años, siendo la actora la ultima personas que convivió con el señor Bocanegra (q.e.p.d) hasta su fallecimiento, tanto así que fue la persona que asumió los gastos correspondiente al sepelio, mientras que la convivencia con la cónyuge duro hasta el año de 1996, tal y como se indicó en líneas anteriores. 12 Grabación de la audiencia de pruebas minuto 58:10 a 68:15 de la diligencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 27 Ante lo expuesto, es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas relacionadas anteriormente, es necesario que la Sala se refiera a la liquidación de la sociedad conyugal que ocurrió entre el causante y la señora María De Los Ángeles Culma, por lo cual es menester traer a colación pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 30 de enero de 2020, expediente 0791-18, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció sobre la cónyuge supérstite separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada como el sub judice, para lo cual sostuvo lo siguiente.

“(…) [C]uando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. [L]a demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico1 como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 28 matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, evidencia la Sala que en el caso objeto de estudio, hubo separación de hecho y además de ello, se liquidó la sociedad conyugal desde el año de 1996, causales suficientes para que a la cónyuge no le asista derecho a la sustitución pensional deprecada, ya que los haberes del causante dejan de ser parte de la masa sucesoral, y bajo ese entendido, para que la cónyuge le asista el derecho a la sustitución pensional, debe acreditar la convivencia y ayuda mutua durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), requisito que también es exigido para la compañera permanente.

Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 29 acreditar 5 años de convivencia; sin embargo, también advirtió lo siguiente13: “Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lida Alfaro de Cuesta en calidad de cónyuge supérstite, reiterada jurisprudencia ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la sustitución pensional, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

No puede desconocerse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que dando aplicación a dichos precedentes jurisprudenciales al caso objeto de estudio, se evidencia que si bien es cierto ante la existencia de la cónyuge supérstite los cinco (05) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, lo mismo no ocurre cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal, escenario que conlleva a que a la cónyuge se le imponga la carga de acreditar los cinco (05) años de convivencia antes del fallecimiento del causante al igual que la compañera permanente.

De conformidad con lo expuesto, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando exista cónyuge con liquidación dela sociedad conyugal o compañera permanente, siempre deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital con anterioridad a la muerte del causante, siendo este el punto medular para dirimir la controversia planteada, pues la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto a la cónyuge como la compañera permanente les asistía derecho a la sustitución pensional, a pesar que la señora María De Los Ángeles Culma convivió con el causante hasta el año de 1996, fecha en la que también se liquidó la sociedad conyugal, cuando su fallecimiento ocurrió en el 2017. 13 Ver sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 30 Es así que atendiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad a las pruebas aportadas al plenario, encuentra la Sala que no existe duda que la señora María De Los Ángeles Culma como cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada, no acredita el requisito de convivencia exigido legal y jurisprudencialmente, como lo era haber convivido con el causante durante los cinco (05) años anteriores su fallecimiento, pues del interrogatorio de parte así como de los testimonios rendidos, se probó que la convivencia duro hasta el año de 1996, y en tal sentido no le asistiría derecho a la sustitución pensional.

Suceso que no ocurre respecto a la compañera permanente, pues la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA acreditó que convivió con el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) desde el 12 de junio de 2001 hasta el 01 de enero de 2017, fecha en la que falleció, es decir, que acreditó el requisito de convivencia y ayuda mutua con el causante durante los cinco (05) anteriores al fallecimiento, haciéndola acreedora a la sustitución pensional en un 100%, al no haberse evidenciado convivencia simultánea con la cónyuge.

Por consiguiente, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente le asistía derecho a la sustitución pensional, pues a pesar de haber advertido que la convivencia con la cónyuge ocurrió hasta el año de 1996, desconoció el requisito legal y jurisprudencialmente de convivencia y ayuda mutua durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante al haberse liquidado la sociedad conyugal, requisito que no era satisfecho por la señora María De Los Ángeles Culma, y el cual si fue acreditado fehacientemente por la demandante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en un pronunciamiento del 18 de julio del 2017, MP: Aroldo Wilson Quiroz14, señaló que para la estructuración de la vida marital es necesario acreditar las siguientes situaciones: en primer lugar, una vida en pareja permanente, la cual debe 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de julio del 2017, radicación No. 102952017 (76111311000220100072801), MP: Aroldo Wilson Quiroz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 31 ser con duración firme, constante y perseverante, debiéndose evidenciar estabilidad, en segundo lugar, se debe probar la convivencia la cual debe ser continua y estable, y no circunstancial, y finalmente, arguye que se debe demostrar la comunidad de vida, la cual tiene que estar integrada por los elementos de ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales, la permanencia y el más importante, la convivencia bajo un mismo techo, es decir, cohabitación, compartir lecho y mesa, y además de ello, asumir en forma permanente y estable el diario quehacer existencial, que implica un proyecto de vida y hogar común. Así las cosas, a la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional que en vida percibía su compañero permanente el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), razón por la que se suspenderá de forma definitiva el pago en el porcentaje del 60.17% que le era reconocido a la señora Maria De los Ángeles Culma al no asistirle el derecho deprecado, tal y como se indicó en líneas anteriores.

DE LA PRESCRIPCIÓN De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto, prescribirán en tres (03) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que en todo caso el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Al respecto, se observa que el señor SERAFÍN BOCANEGRA (q.e.p.d), falleció el 01 de enero de 2017, y el presente medio de control se instauró el 23 de mayo de 2018, dilucidándose, que no alcanzó a operar el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se DECLARARÁ la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones.RDP 046898_ del 14 de diciembre de 2017 suscrito por el subdirector de determinación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 32 derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se revoca la Resolución 040602 del 26 de octubre del 2017 y se modifica la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del 2017; la NULIDAD de los autos ADP 009844 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se inhibe de pronunciarse sobre recurso instaurado; la NULIDAD del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, que suspenda de forma definitiva el pago de la sustitución pensional que le estaba reconociendo y pagando a favor de la señora María De Los Ángeles Culma De Bocanegra en un 60.17%, y en su lugar, proceda a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA CASTRO la sustitución pensional en un 100%, que en vida percibía su compañero permanente el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se ORDENARÁ a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, que pague a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales desde el 14 de diciembre de 2017, fecha en la que a través de la Resolución No 046898 se ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de la cónyuge y compañera permanente, como quiera que le disminuyó la mesada a la actora en un 60.17%, pago que se hará hasta que se pague el 100% de la sustitución pensional a favor de la accionante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que deberá cancelar la accionada, se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 33 prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión gracia reconocida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 34 SEGUNDO.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones.RDP 046898_ del 14 de diciembre de 2017 suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se revoca la Resolución 040602 del 26 de octubre del 2017 y se modifica la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del 2017; la NULIDAD de los autos ADP 009844 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se inhibe de pronunciarse sobre recurso instaurado; la NULIDAD del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, que suspenda de forma definitiva el pago de la sustitución pensional que le estaba reconociendo y pagando a favor de la señora María De Los Ángeles Culma De Bocanegra en un 60.17%, y en su lugar, proceda a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA CASTRO la sustitución pensional en un 100%, que en vida percibía su compañero permanente el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d).

Así mismo, se ORDENA a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, que pague a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales desde el 14 de diciembre de 2017, fecha en la que a través de la Resolución No 046898 se ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de la cónyuge y compañera permanente, como quiera que le disminuyó la mesada a la actora en un 60.17%, pago que se hará hasta que se pague el 100% de la sustitución pensional a favor de la accionante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada, se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA DEMANDADO: UGPP 35 QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - Condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada instancia.

QUINTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado