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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2018-00126-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: MARIA EUGENIA YEPEZ LEYVA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, DECIMA BRIGADA BLINDADA- BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 10 SANTA BÁRBARA RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00126-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada -Caducidad de la acción- propuesta por el Ejército Nacional.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el joven discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, era hijo de la señora María Eugenia Yépez Leiva, y que residía junto con su progenitora, padrastro y hermanos en la manzana 15 casa 8 del barrio Bello Horizonte de Valledupar, de donde el 12 de mayo de 2007, salió a recoger unos potes en el barrio la ceiba de La Nevada de Valledupar.

Indica que, según denuncia presentada el 17 de mayo de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, la víctima fue desaparecida forzosamente y embarcado en un vehículo de los que viajan a los pueblos cercanos a La Guajira, sin volver a tener noticias de él. Explica que, después de 2 horas y 20 minutos de haber sido desaparecido y secuestrado forzosamente en la ciudad de Valledupar, la víctima fue presentada por miembros del Batallón Artillería No. 10 Santa Barbara, adscrito a la Decima Brigada Blindada del Ejército Nacional de Valledupar, como N.N en combate como miembro del ELN en la vereda YAYA jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira, portando una pistola de marca Ceska 9mml No. 9098, una granada IM-26, y ocho vainillas de calibre 9 milímetros.

Refiere que, la anterior circunstancia dejó sin rastro, ni respuesta de su paradero o existencia a su madre y hermanos, quienes comenzaron hacer diligencias de toda índole para indagar el paradero de Yarlis José Martínez Yépez, lo cual agravó la situación emocional y familiar de los demandantes. Aduce que, transcurrido 7 meses, exactamente el día 12 de diciembre de 2007, la señora María Eugenia Yepes Leyva, reconoce a su hijo mediante fotografía que le Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 suministro el CTI de Riohacha, La Guajira Fiscalía 001 Seccional de Fonseca, radicado 29526, donde vestía jeans oscuros, suéter rojo, botas marrones Brahama y cachucha azul.

Y que, luego fue identificado, según protocolo de necropsia No. 024 del 13 de mayo de 2007, que reposa en el hospital San Agustín de Fonseca. Anota que, el día 8 de julio de 2011 mediante prueba de ADN se determina que la víctima es el hijo de la señora María Eugenia Yépez Leyva, exhumación que se hiciera el día 29 de noviembre de 2010.

Comenta que el señor Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), no presentaba antecedentes penales, ni aparecía en el orden del Batallón del Ejército de Liberación Nacional; pues era discapacitado. Dice que, en el informe de la Fiscalía 63 especializada de barranquilla, aparece auto de fecha 12 de febrero de 2009 donde se esbozan los argumentos para dirimir el conflicto de competencia, un acervo probatorio analizado por la fiscalía en donde se presenta incongruencia y dudas sobre la maniobra militar que arrojó como resultado la muerte de la víctima “quien padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones que le impedían funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento”.

También manifiesta la Fiscalía “no se compadece un enfrentamiento de más de 20 minutos según declaraciones de los militares involucrados, los cuales tuvieron un gasto de munición de 200 cartuchos cuando el occiso, aparentemente tuvo un gasto de 2 municiones, no existiendo proporcionalidad de fuerzas”. Sostiene la parte actora que además de estas circunstancias y situaciones que rodean estos hechos el cadáver presentaba tatuajes en diferentes partes del cuerpo, lo que hace pensar en un razonamiento lógico que las armas de fuego utilizadas por los miembros de la fuerza pública fueron manipuladas a distancias cortas, no en un enfrentamiento armado, para mostrar resultados eficientes, causando daños a víctimas indefensas, violando las facultades constitucionales de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Asevera que los demandantes han sufrido de manera implacable e insoportable la desaparición y posterior asesinato de Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), debido a que el Ejercito utilizó maniobras engañosas, con el ánimo de aparentar que la víctima era guerrillero, con el único propósito de aparentar su muerte en tal circunstancia, lo cual fue totalmente desmentido por su progenitora y la comunidad del barrio bello Horizonte de Valledupar, lo que se debe tener como prueba contundente, fehaciente, pertinente y conducente para condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por falla en el servicio, por cuanto los miembros del Batallón de Artillería N° 10 Santa Bárbara, que dieron a conocer por medios escritos y radiales que la víctima era guerrillero, con lo cual colocaron al escarnio público a su familia.

Advierte que, como se trata de actos, hechos o conductas de lesa humanidad que estén comprometidos agentes del Estado, como en el presente caso que el señor Martínez Yépez fue forzosamente desaparecido y posteriormente presentado como N.N. muerto en combate por miembros del Ejército Nacional, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa,, puesto que existe una norma superior e inderogable reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de los derechos humanos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Batallón de Artillería de Campaña No. 10 Santa Barbara, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños que sufrieron los demandantes por consecuencia de la falla del servicio de las entidades publicas citadas, que condujo al desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del discapacitado Yarlis José Martínez Yépez.

Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Batallón de Artillería de Campaña N° 10 Santa Bárbara, deben reconocer indemnización de los perjuicios causados y, responder por los daños materiales morales y a la vida de relación, los cuales sufrieron los demandantes, por el desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del cual fue objeto la victima el joven discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, en los siguientes términos, que deberán reconocerse así: Por perjuicios Morales, la suma equivalente a trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora María Eugenia Yépez Leyva, en calidad de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Dairo Antonio Zapata Vargas, en calidad de padrastro de la víctima, y para cada uno de los hermanos de la víctima Jendy Isabel Zapata Yépez, Orlando José Zuleta Yépez, Adriana Paola Yépez Leyva, Jorge Leonardo Maya Yépez, Juana Rosa Zuleta Yépez y Rosiris María Yépez Leyva.

Por Perjuicios a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2020, declaró probada la excepción denominada - Caducidad de la Acción- propuesta por el Ejército Nacional, argumentando que, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar el 27 de enero de 2011, por ser éste el límite del vencimiento del plazo de los años contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con los elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le había causado la muerte al señor Yarlis José Martínez Yépez, y que lo hicieron sin que existiera ningún tipo de justificación para ese actuar, lo que desde aquella época podían probar, pues según lo relatado en la demanda se trataba de una persona que padecía deficiencia mental, trastorno de aprendizaje, disminución de audición, lenguaje dificultoso, hipotonía muscular y deficiencia corporal por secuelas de meningitis, además que se trataba de una persona dedicada al reciclaje y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.

Precisa que, con la declaración jurada rendida por la señora María Eugenia Yépez Leyva, el 26 de enero de 2009, dentro del penal con radicado 6807 por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple y Agravado, en el cual aparece como víctima el señor Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), se evidencia que la demandante estaba enterada desde aquella época, que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, y que los demandantes desde el mismo momento en que la accionante rindió la declaración, tenían pleno conocimiento que el homicidio de Yarlis José Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Martínez Yépez, había sido cometido por personal del Ejército Nacional, pues si bien, la víctima había desaparecido desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su deceso, lo cierto es, que después de revisar el proceso penal, solo hasta el 26 de enero de 2009 se tiene la certeza de que la señora Martínez Yépez, tenía conocimiento de que su hijo había fallecido como consecuencia de unos hechos en los que participó el Ejercito Nacional.

Y que así mismo, se expresa en los hechos de la demanda, cuando se indica que se trató de una “actitud y proceder inhumano de los soldados y demás miembros de la Batallón de Artillería No 10 Santa Barbara, que realizaron la operación el día 12 de mayo de 2007, cuando lo desaparecieron forzosamente, los secuestraron y le dieron de baja a la víctima de manera sucia, indecente y rastrera”; situación por la cual fue desde aquella época en que debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños y perjuicios derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a integrantes del Ejército Nacional con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre de Yarlis José Martínez Yépez.

Dice el Despacho, no compartir lo expresado por el apoderado de la demandante en los alegatos de conclusión, respecto al hecho de que a pesar de que se había tenido conocimiento de los hechos el 08 de julio de 2011, los demandantes no tenían certeza de la participación de agentes del Estado en “la desaparición forzada y posterior ejecución extralegal”, pues como quedó evidenciado desde el 26 de enero de 2009, la señora María Eugenia Yépez Leiva, estaba enterada que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, hechos que desde ese mismo momento eran susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Yarlis José Martínez Yépez y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde ese momento, pues eran conocedores de las patologías que padecía la víctima y de las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

Advirtió que, la demanda de responsabilidad adelantada por las victimas dentro del proceso penal con radicado 6807, es independiente de la posible responsabilidad del Estado frente a los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 y donde resultara asesinado Yarlis José Martínez Yépez, lo que significa, que la segunda no se encuentra condicionada a la primera, de ahí que no acoge lo afirmado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que se obstaculizó el libre ejercicio del derecho de acción, por el hecho, que solo hasta el 13 de febrero de 2019 la Fiscalía 85 Especializada de DIH admitiera la demanda de parte civil y aceptara como representante de la Sra. María Eugenia Yépez Leiva al doctor Edgar Garrido Barrios.

Por lo anterior, sostuvo que los accionantes no debían esperar que la Fiscalía 85 Especializada de DIH admitiera la demanda de parte civil, para ejercer la pretensión de reparación directa, pues no se requería la admisión de la demanda de responsabilidad civil, para tal fin lo que debían hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Yarlis José Martínez Yépez no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre el E.L.N y el Ejército Nacional.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 De este modo, concluyó que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 2009 y expiró el 27 de enero de 2011; sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 23 de marzo de 2018, lo que habilita declarar probada la excepción denominada – Caducidad de la acción- propuesta por el apoderado del Ejercito Nacional.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas, y determinó que la oportunidad para presentar la demanda era a más tardar el 27 de enero de 2011 por ser este límite de vencimiento al plazo de los años contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con los elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le había causado la muerte a la víctima Yarlis José Martínez Yépez, pues en esta fecha el NN había sido reconocido por fotografías, pero genéticamente no se había logrado comprobar su identidad.

Manifiesta que los demandantes no contaban con los elementos de juicios para inferir que el Estado estuvo involucrado y que era el llamado a responder patrimonialmente, no estaba identificada plenamente la victima de desaparición forzada, no se contaba con el registro de defunción, la constitución de parte civil no había sido admitida, y no era posible acceder al expediente que acompañara las pruebas de la demanda.

Recalca que, los demandantes si conocieron la muerte de un NN que reconocieron fotográficamente como consecuencia de un delito de lesa humanidad de desaparición forzada, secuestro y homicidio en persona protegida, pero no contaban con los elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente.

Explica que, la demandante María Yépez Leyva, tuvo conocimiento material y certeza de la participación por acción u omisión del Ejercito Nacional el 06/03/201 cuando su apoderado judicial le informa que pudo tener acceso al expediente donde aporto nuevamente copias del poder y de la demanda de constitución de parte civil que había presentado el 08/03/2012 como aparece en el expediente y reitera al auxiliar del Fiscal 63 DIH, que no había llegado la prueba pericial que coteja el ADN de la víctima con su progenitora.

Dice que, en este caso se presenta otra circunstancia que hace procedente inaplicar las reglas de caducidad previstas por el legislador de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, y es que se configuraba una desaparición forzada, una persona N.N que no había sido identificada plenamente, sino hasta el 7 de mayo de 2018, y que, por reiteración del apoderado judicial, se le modifica su registro civil de defunción el 04 de septiembre de 2019, como consecuencia de la presentación de una acción de tutela.

Recuenta que, la demanda de constitución de Parte Civil, fue admitida el 13 de febrero de 2015, siete años después de haber sido presentada. Y que, los afectados por intermedio de apoderado judicial tuvieron la posibilidad el 25 de marzo de 2016 de solicitar los elementos de juicio, por ejemplo: las copias del cuaderno principal del expediente, el acta de necropsia, acta de levantamiento del cadáver, que fueron presentados en la conciliación de la procuraduría, pero no la Identificación plena, ni Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 la entrega del cadáver por parte de la Fiscalía 63D.

I. H. y, de igual manera no se habría modificado el registro de defunción. Insiste en que, el a quo hizo caso omiso los elementos de juicio, pruebas documentales, pruebas testimoniales, que configuraban circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho de acción y por ende, impidieron agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda de Reparación Directa, dentro de las cuales se encuentra la demanda de constitución de parte civil, para tener acceso al proceso, para impulsar la identificación plena del NN por desaparición forzada, la modificación del registro de defunción, la entrega de los restos, siendo estos eventos los que afectaron de manera ostensible los derechos al libre acceso a la administración de justicia. Anota que, a pesar de que se había tenido conocimiento de los hechos el 08 de julio del 2011, cuando a la señora María Eugenia Yépez Leyva se le solicitan muestras de sangre para prueba de ADN, no se contaba con los elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente.

Pues, repite que, debido a la morosidad, tramitología, inobservancia y error en el envío de las pruebas por parte de las Fiscalías que tuvieron conocimiento del caso, es hasta el 13/02/2019 que la Fiscalía 85 Especializada de DIH admite demanda de parte civil y son estas situaciones que obstaculizaron el libre ejercicio del derecho de acción, y las causas especiales que impidieron que la actora hubiera podido llegar a impetrar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 25/01/2018.

Finalmente, acota que, sin la inscripción del registro civil de defunción de las víctimas, la demanda adolecería de la falta de legitimación por causa por pasiva, de no existir las copias del proceso penal que identificara los agentes del Estado, en que se configurara la desaparición forzada, las conjeturas y argumentos del ente investigador Fiscalía General de la Nación, la demanda adolecería de la inexistencia del demandado o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales no cumpliendo con los presupuestos legales de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Dra. Martha Nubia Velásquez Rico de fecha29/01/2020 rad. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(6133).

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1 El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, solicita que se confirme la sentencia objeto del presente recurso, pues dice compartir todas las consideraciones expuestas en su tesis y ratio decidendi, las cuales hacen relación a la caducidad de la acción, teniendo como base de argumento y sustentación lo expuesto en la actualidad por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Referencia: Reparación Directa Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por Importancia Jurídica / Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso. 5.2 La parte demandante, señala que en ese asunto se encuentran acreditados todos los elementos para que pueda predicarse la falla del servicio por la conducta altamente reprochable de algunos miembros del Ejército Nacional ya que de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, se puede concluir que los militares que participaron en la operación macedonia misión táctica mariscal de fecha 12/05/2007 a eso de las 19:50 horas, le quitaron la vida injustamente al discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armados con grupos al margen de la ley guerrilleros del ELN, argumento que les permitió hacer parecer a la víctima como miembro de la guerrilla del ELN que falleció en un combate militar y ocultar la verdad sobre los hechos.

Refiere que según la tesis de unificación del Consejo de Estado, las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el termino pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulte imputable el daño pertinente.

Asevera que el juez de primera instancia en la sentencia proferida el 28/10/2020 omite inequívocamente los precedentes jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29/01/2020 toda vez que, de manera errónea interpreta la sentencia de unificación, no acogiendo los elementos de juicio de que trata el precedente jurisprudencial y el conocimiento material de los hechos atribuibles de responsabilidad del Estado en cabeza de los miembros del ejército nacional entre ellos el registro de defunción la demanda de parte civil, la prueba de ADN, la entrega de los restos de la víctima y las copias de la investigación penal.

Finalmente expone que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- sub Sección A sentencia del 25/11/2021 MP. Willian Hernández Gómez RAD. 11001-03-15000-2021-04959-01 convalido los preceptos de la sentencia de unificación de fecha 29/01/2020 radicado 85001-33- 33-002-2014-00144-01 MP. Martha Nubia Velásquez Rico, respecto al término de la caducidad en el medio de control de reparación directa en el cual según el fallo de tutela se debe contabilizar desde el momento en que la parte interesada está en la posibilidad la existencia del daño, y en el caso que nos ocupa los elementos de juicio requisitos indispensables para interponer la acción de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como es el caso de la desaparición forzada, necesitan necesariamente que se presente el registro civil de defunción de la víctima; que en este asunto fue modificado por fallo de acción de tutela presentada por la madre de la víctima el día 18/06/2019, estableciéndose que a partir del 25/03/2016 es la fecha donde se supera materialmente y empieza a correr un segundo plazo de ley que impide que se le de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el consejo de estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por el Ejército Nacional, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte de Yarlis José Martínez Yépez, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada por Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad no les resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulte imputable el daño. 6.2.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.

A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.

Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda1.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción2. Recientemente se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.

Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.

(…) 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.

Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20205.

En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 4 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.

Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección. No obstante, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.

Así, entonces en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente7 ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad 8.

Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad9. 6.2. Caso concreto. En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la desaparición forzada y muerte de Yarlis José Martínez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. No. 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 9 Sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893, tema también estudiado en Sentencia del 03 de febrero de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A. Radicación 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Consejero ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Yépez, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007, en el municipio de Valledupar, Cesar, a manos de miembros del Ejército Nacional quienes lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al grupo guerrillero del ELN, cuando lo cierto es que se trataba de una persona que padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones estas, que le impedían funciones como correr o desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento, por lo que, su ejecución extrajudicial se dio para satisfacer los guarismos de guerrilleros caído en combate.

El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, desde el día en que la señora María Eugenia Yépez Leyva, madre de la víctima, rindió declaración jurada dentro del proceso penal con radicado 6807 por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple y agravado, en el cual aparece como víctima el señor Yarlis José Martínez Yépez (q.e.p.d.), esto es el 26 de enero de 2009, la demandante estaba enterada que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, situación por la cual desde aquella época debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a los miembros de la entidad demandada.

Además, aseveró que, en el presente caso no se puede acoger el argumento de la parte accionante, según el cual se obstaculizó el libre ejercicio del derecho de acción, porque solo hasta el 13 de febrero de 2019 la Fiscalía 85 Especializada de DIH fue que admitió la demanda de parte civil, toda vez que, la demanda de responsabilidad adelantada por las victimas dentro del proceso penal con radicado 6807, es independiente de la posible responsabilidad del Estado frente a los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 y donde resultara asesinado Yarlis José Martínez Yépez, lo que quiere decir que, la segunda no se encuentra condicionada a la primera, y por ello no debían los actores esperar que la Fiscalía admitiera la demanda de parte civil, para ejercer la pretensión de reparación directa, pues para tal fin lo que debieron hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones.

Al efecto, obra la denuncia presentada por la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 17 de mayo de 2007, ante la Autoridad Receptora de Denuncia S.A.U- C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición de su hijo Yerlis José Martínez Yépez, relatando los siguientes hechos: El día 12 de mayo siendo aproximadamente las 5:30 de la parte mi hijo Yarlis José salió a recoger potes a las Ceiba de la Nevada, paso la noche y él no apareció, empezamos a buscarlo toda la familia, a eso de las 5:00 de la tarde del día 13 en vista que ya no aparecía, decidimos llamar a la Policía al 112 cuando me contestaron le pregunté al agente que sí allí tenían detenido a mi hijo y les di el nombre, esta persona busco según y me contestó que si que allí estaba detenido, al preguntarle porque lo tenían allí este me dijo que eso era personal que nos acercáramos allá, como ya era casi las 6.00 de la tarde no fuimos enseguida, sino al día siguiente, empezamos por la URI, pero allí no lo encontramos, luego a la permanente y por último fuimos al Comando de la Policía, allí me hicieron entrar a mirar si era alguno de los que estaban detenidos, pero no vi a mi hijo (…), al día siguiente recibí una llamada de una tía de él diciéndome que a Yarlis lo tenían en la morgue y que el Ejército le había dado de baja Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 a unas personas y lo hacían pasar por guerrillero, y que uno de ellos era mi hijo, de inmediato nos dirigimos hasta la morgue, cuando llegamos no nos dejaron verlos, que teníamos que esperar, el celador de allí me dijo que entre los muertos habían un muchacho pero que no sabia si era mi hijo.

A eso de las once de la mañana dejaron entrar a mi compañero Dairo Zapata Paredes y él lo busco, pero entre los que estaban allí no se encontraban, solo le mostraron a uno en el computador, no los vio físicamente. Esta mañana que estuvimos en el CTI la doctora de desaparecidos nos mostró un video al aparecer de los mismos muertos, pero ahí no estaba mi hijo, llevamos unos oficios que nos entregaron en el CTI a los diferentes medios de comunicación el día martes 15 pero hasta ahora no hemos tenido noticias de mi hijo (…)” En el expediente obra Acta de Inspección Judicial por Muerte No. 024 del 13 de mayo de 2007, que contiene el examen de un cadáver de identidad no identificada, y se determina que la manera definitiva de muerte fue;

“heridas múltiples por arma de fuego” Causa definitiva de Muerte “Insuficiencia circulatoria aguda” Mecanismos de muerte “” violenta” (Fls. 93 a 100 expediente digital). Así como la solicitud No. 1318/DIV1-BR10-BASAB-S2-ADM-244 de fecha 14 de mayo de 2007, hecha por el Comandante del Batallón Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara” al Juez 98 de Instrucción Penal Militar, con el objeto de que se diera apertura a la investigación penal por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 en el sitio la YAYA área rural del municipio de Fonseca, La Guajira donde fue muerto en combate un (01) NN de sexo masculino por parte de tropas del Batallón Artillería Santa Barbara (fl. 3 anexo2 expediente digital).

Posteriormente la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 12 de diciembre de 2007, se presentó a las instalaciones del CTI de San Juan del Cesar, La Guajira, manifestando que estuvo en el CTI de Valledupar, previa llamada telefónica donde le informaron que la persona que había denunciado como desaparecido, había sido ultimada en la vereda Los Cocos, la Yaya, jurisdicción de Fonseca, La Guajira.

Y que, además, pudo identificar a su hijo Yarlis José Martínez Yépez por medio de una fotografía que le mostraron en Valledupar, que habían enviado de Bogotá, y que era la fotografía cuando su hijo sacó la cédula de ciudadanía. El investigador criminal le informó a la señora que debía dirigirse a la Fiscalía de Fonseca, pues verificado el archivo de inspección a cadáver existe el informe No. 394 de 14 de mayo de 2007, que corresponde a los hechos de la muerte de un N.N en la vereda los Tocos, jurisdicción de Fonseca, cuyas diligencias se encuentra en la Fiscalía 001 Seccional de esa localidad (fl. 13 anexo4 expediente digital).

Según el Investigador de Campo-FPJ-11 informe No. 505 de 21 de noviembre de 2007 suscrito por funcionarios de la Sección de Criminalística del CTI de Riohacha, se logró identificar plenamente a la víctima NN con acta de inspección a cadáver No. 024 de 12/05/2007, como Yarlis José Martínez Yépez. (fls. 14-15 anexo4 expediente digital).

Se tiene el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 09725167- fl.59 anexo5 expediente digital-, el cual da cuenta que la muerte del señor Yarlis José Martínez Yépez, ocurrió el 12 de mayo de 2007. En la demanda se aduce que “el día 12 de mayo de 2007, la víctima Yarlis José Martínez Yépez, siendo las 5:30 pm, salió a recoger potes en el barrio la ceiba de La Nevada, de la ciudad de Valledupar, transcurrido la noche la víctima no apareció y sus familiares salieron a buscarlo”, “el día 17 de mayo de 2007, la señora María Eugenia Yépez Leyva, presenta ante la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 denuncia por desaparición forzada y secuestro de su hijo discapacitado e inicia su odisea en la búsqueda de su hijo”, “ Consecuencialmente, la víctima es presentado por miembros de Batallón de Artillería No. 10 Santa Barbara, adscrito a la Decima Brigada Blindada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Valledupar, como N.N, en combate, como miembro del ELN en la vereda de YAYA jurisdicción del Municipio de Fonseca, La Guajira, portando una pistola de marca Ceska 9mml No. 9098, una granada IM-26, y ocho vainilla de calibre 9 milímetros, a eso de las 19:50 horas.

Según consta a folios 11, 12 y 13 del informe de la Décima Brigada Blindada, dentro del proceso radicado 6807 de 2007, después de 2 horas y 20 minutos de haber sido desaparecido y secuestrado forzosamente en la ciudad de Valledupar”10. Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo.

Lo anterior, se corrobora con las manifestaciones hechas por la señora María Eugenia Yépez Leyva, durante la declaración rendida el 26 de enero de 2009, ante la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, cuando al indagársele por el conocimiento que tenía de la muerte de su hijo Yarlis José Martínez Yépez, ocurrida el día 12 de mayo de 2007, contestó: “La verdad no tengo ni idea de por que lo mataron, el se desapareció el día 12 de mayo de 2007, de la ciudad de Valledupar, el era reciclador por los barrios de Valledupar, a reciclar potes de aluminio, y siempre llegaba a mi cada en horas de la tarde, ese día salió como a las 7 y media de la mañana, y llegó como a las 2 y media de la tarde, comió, salió a la tienda, regresó, se puso a jugar con su celular y salió nuevamente como a las 5 y media de la tarde a reciclar en el barrio La Nevada, una parea que vive en La Nevada que son amigos míos lo vio como a las 8 y media de la noche y de ahí no supe más nada de él. Salí como a las 5 de la mañana del otro día averiguar si lo habían visto y nada, nadie me daba razón de él, pero un señor que es vocero en la Terminal de Transporte, que me conoce a mi y a mi hijo me dijo que lo había visto en hora de la mañana por loa lados donde se cogen los carritos para La Guajira, y que iba en compañía de otro muchacho, de ahí hice vuelta en el CTI de Valledupar, ya que me dijeron que habían matado unos muchachos, el Ejército, fui y no me dejaron entrar a la morgue, después al tiempo el CTI de Valledupar me llamó para que fuera a ver un video sobre un muerto y no era él, y otra vez como a los siete meses me llamo el CTI y me dijo que le encontramos a su hijo, y yo le dije por donde y me dijeron que por los lados de La Guajira, y yo le pregunte que si vivo, y ella, me dijo que no, de ahí me vine para San Juan, y de ahí me dijeron que fuera a Fonseca, llegue a la Defensa Civil y Wilmer, me mostró un video, y yo reconocí que ese era mi hijo, por los tatuajes del brazo y del brazo, de allá me vine para la Fiscalía cuando estaba allá, y me pidieron una fotocopia de la cedula y un registro para darme una certificación. El esta enterrado acá en el cementerio de Fonseca.

PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía, si su hijo hacia pate de algún grupo al margen de la Ley, es decir guerrilla o paramilitares. CONTESTÓ: No, el reciclaba, el no oía muy bien ya que le dio meningitis cuando tenía 4 años, el no era normal, yo lo tuve en el Centro de Rehabilitación el IDRE de Valledupar, yo tengo copia de los papeles del hospital de Valledupar, formula y toda su historia. 10 Ver hechos del 5 al 10 de la demanda.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 PREGUNTADO: De acuerdo a la información entregada a la Fiscalía, su hijo falleció como consecuencia de un enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Bárbara, y se le halló en su poder una granada de fragmentación y una pistola calibre 9mm, que tiene que decir al respecto.

CONTESTÓ: Mi hijo era sano, yo nunca recibió quejas de él, a pesar de que estaba enfermo solo cuando bebía que era muy agresivo, nunca me llegaron a decir que lo vieron armado, robando, nada de eso. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía por qué cree usted que su hijo según usted se desapareció en la ciudad el día 12 de mayo de 2007 y halla aparecido muerto en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional.

CONTESTÓ: Solamente que se lo hayan llevado con engañifas, que le hayan propuesto para trabajar porque yo no se el porque se lo llevaron, ya que nunca tuvo problemas con nadie. De tal modo, que según lo muestra las documentales allegadas al proceso, al menos para esta fecha en la que la madre de la víctima demandante rindió la anterior declaración, los demandantes ya advertían que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, más aún cuando, en los supuesto facticos narrados en la demanda se anota reiteradamente que la víctima “era un joven que padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones que le impedían funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento”, afirmaciones que se dirigen a desvirtuar la tesis del Ejército de haber sido dado de baja en un enfrentamiento armado con una de sus tropas, y les hacía presumir que, la muerte de Yarlis José Martínez Yépez, solo fue para mostrar resultados eficientes, causando los daños alegados a víctimas indefensas, por la vulneración a las facultades constitucionales de todo ciudadano. En este orden de ideas, tal como lo analizó el a-quo es fácil concluir que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su muerte, lo cierto es, que después de revisar el proceso penal, se evidencia que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtiene el conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues así se relata en la demanda, y se corrobora con las denuncias efectuadas por la propia demandante y las declaraciones rendidas en el desarrollo de la causa penal, en las que con claridad se denota el convencimiento que tenía de que su hijo fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo.

En este punto quiere la Sala resaltar que aun cuando en los argumentos de reproche la parte demandante demanda indica que se presentaron circunstancias especiales, que les impidió haber ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, y que faculta a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, tales situaciones, como las de la demora de la Fiscalía General de la Nación para admitir la demanda de parte civil, así como en la tramitación y remisión de una serie de pruebas solicitadas, no pueden tenerse como obstáculos al libre ejercicio del derecho de acción, pues en realidad no constituyen razones o causales que imposibiliten la presentación de la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad correspondiente, y en este punto acierta el a quo cuando argumenta que para ejercer la pretensión de reparación directa, solo se requería acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que los demandantes Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 conocieron de la eventual participación del Estado, y solicitar las pruebas con las que la fundamentarían, sin esperar a que la Fiscalía dentro de un proceso totalmente disímil les hubiera dado trámite o remitido al solicitante.

De otro lado, en relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente sirvió de referente para el análisis que le sirvió al a-quo para solucionar el asunto.

Así entonces, en esta instancia, se avala la postura tomada por el a quo respecto a al criterio, según el cual es posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, los cuales no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.

Entonces, si los demandantes, para el 26 de enero de 2009, según la declaración de la propia madre de la víctima ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándole responsabilidad como en aquella ocasión frente al funcionario de la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y como ahora en la presente demanda se hace, por haber participado en los hechos violentos donde fue asesinado su familiar haciéndolo pasar por un miembro de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 12 de mayo de 2007, fecha de la muerte del joven Yarlis José Martínez Yépez, y aun así, aceptándose que el conocimiento de que ese hecho se trataba de una ejecución extrajudicial lo obtuvieron los demandantes tiempo después de su muerte, de la declaración rendida por la señora María Eugenia Yépez Leyva, ya referenciada visto a folios 117 a 119 del cuaderno de anexos 04 de expediente digital, demuestra que desde el año 2009 ya la madre de la víctima tenía claro que se trata de los hechos irregulares que le achaca a los miembros de la entidad demandada.

Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 25 de enero de 2018, es claro que para esas fechas ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda, tal como fue declarado en primera instancia, aclarando eso sí, que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los que está considerado el fenómeno de los “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación 11, muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, lo que no sucedió por cuanto las justificaciones dados en la demanda y en el recurso de apelación, no tienen tal virtualidad.

Por todo, la sentencia de primera instancia se debe confirmar pues se demostró que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 076. 11 Del 29 de enero de 2020. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c7d906508f3dabba5d4264f7f1b8537ac77c47e64f7dc2db3b011229c81e0ec Documento generado en 27/07/2023 10:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica