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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-31-010-2022-00071-01

Reporting judge: José Aleth Ruiz Castro

Date: 2023-06-29

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Expediente: No. 73001-33-31-010-2022-00071-01 Nº. Interno: 0238-2023 Acción: POPULAR Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Demandado: MUNICIPIO DE ICONONZO- TOLIMA I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2.022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó el amparo de los derechos colectivos invocados.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Augusto Ayala Silva, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Icononzo- Tolima, en procura que se ampare el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de Icononzo – Tolima.

En tal virtud, solicita como Pretensiones: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de ICONONZO(TOLIMA) a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Municipio de ICONONZO(TOLIMA)) conforme al acuerdo proferido por el Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.

(…)” Las pretensiones tienen soporte en los siguientes Hechos: - Manifestó el actor popular que el municipio de Icononzo no ha realizado la actualización a las construcciones existentes cuyo uso sea de atención a la comunidad, y que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10. - Indicó que los criterios y procedimientos se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y si es del caso modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes, construidas con anterioridad al 15 julio de 2010. - Refirió que, mediante escrito del 12 de enero de 2022, presentó solicitud previa de conformidad al artículo 144 del CPACA, no obstante, en el ente territorial no han dado respuesta, continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

Contestación de la demanda El municipio de Icononzo- Tolima, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el municipio no ha vulnerado derechos o intereses colectivos, y por el contrario, su actuación siempre ha estado guiada por la sostenibilidad financiera en aras de asignar los escasos recursos a la protección de los intereses de mayor valor en favor de la comunidad.

Precisó que el accionante interpuso una petición ante la administración municipal de Icononzo, el día 12 de enero de 2022, la cual fue resuelta mediante oficio No. SPIM-263- 2022 del día 28 de febrero de 2022. Indicó que el accionante, no presentó ninguna reclamación previa, sino un derecho de petición de carácter informativo donde solicita documentación, certificaciones e información, y en ningún caso solicita a la administración que se cese la vulneración de derechos colectivos.

Señaló que el señor Sergio Augusto Ayala Silva se ha dedicado a iniciar numerosas acciones populares, en varios municipios de Colombia arguyendo de manera indiscriminada e indeterminada la protección de derechos colectivos. Reiteró que, el municipio no ha podido llevar a cabo la verificación de vulnerabilidad sísmica en todos los edificios, no solo por la falta de disponibilidad presupuestal, sino porque los escasos recursos con que cuenta la administración han sido destinados para el amparo de bienes jurídicos de mayor valor, en miras a dar efectivo cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

La sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 7 de diciembre del 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, toda vez que se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención Rad.

No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010. (…) En el caso concreto, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Aunado a lo anterior, el actor popular no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el hecho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado.

(…)”. La apelación Oportunamente el señor Sergio Augusto Ayala Silva, recurrió la anterior decisión, argumentando que en la sentencia de primera instancia se denota un defecto fáctico positivo, que se configura por un “eventual análisis probatorio deficiente”, y también un defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”, lo cual se evidencia en el acta y audiencia celebrada en la etapa de pruebas.

Aseveró que en el presente caso no se acudió a nuevos elementos probatorios lo que resultó en una sentencia contraria a los postulados de la justicia y a la naturaleza de la acción popular. Añadió que decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez y ejercer esta facultad evita que los jueces profieran fallos inhibitorios en donde no se resuelve el fondo del asunto o niegan las pretensiones puestas a su conocimiento bajo el argumento que no se probó la violación, amenaza o daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.

Concluyó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el Juzgado desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio Por lo anterior solicita al Tribunal Administrativo revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se atienda lo peticionado en el escrito de la demanda, incluida la correspondiente condena en costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia a que haya lugar en atención al trámite realizado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del cinco (5) de mayo próximo pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 5 de junio próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegatos de cierre.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) Generalidades de la acción popular; b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. 2).

Generalidades de la acción popular. La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso. 3) Derechos Colectivos Invocados En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden Rad.

No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar. Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez) 3.1 Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.

Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.

Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO 3.2. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.1 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.

Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 4.

Problema Jurídico La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención 1 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288).

C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de Icononzo – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. 5.

Caso Concreto De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuesto por el accionante, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 7 de diciembre de 2022,negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerar que, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Al respecto, advierte la Sala que el accionante no determinó si en efecto el municipio ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos colectivos, toda vez, que simplemente se hizo mención que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado4 quien en posición unificada determinó que la titularidad del derecho de dominio se prueba con el certificado de tradición, es preciso señalar que, tal como lo señalo el juez A -quo, no se encuentra probado en el sub examine, si los inmuebles son propiedad del municipio de Icononzo.

En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte el oficio SPIM-263 de fecha 28 de febrero de 2022 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, y con el cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción” sin que se cuente con los certificados de tradición que demuestren que estas edificaciones son propiedad del municipio de Icononzo.

Por lo anterior, no puede afirmarse que sea el municipio el propietario de dichos inmuebles, no obstante, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.

Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe 4 Sentencia 13 de mayo de 2014 Rad.

No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.

Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realizar dentro de un lapso no mayor a 3 años, término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construcciones, dentro de los 6 años siguientes, contados a partir de la vigencia de la Ley en mención. A su vez, el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000), “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.”, estableció lo siguiente: “A.1.2.2 - OBJETO - El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, tiene por objeto reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño a los elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.” (…) “A.2.1 – GENERAL A.2.1.1- MOVIMIENTOS SISMICOS PRESCRITOS - Para efectos del diseño sísmico de la estructura, ésta debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica, baja, intermedia o alta, y además deben utilizarse los movimientos sísmicos de diseño definidos en el presente Capítulo, los cuales se pueden expresar por medio del espectro elástico de diseño definido en A.2.6, o por medio de familias de acelerogramas que cumplan los requisitos de A.2.7.

A.2.1.2 – EFECTOS LOCALES DIFERENTES - Pueden utilizarse movimientos sísmicos de diseño diferentes a los definidos en el presente Capítulo, si se demuestra que fueron obtenidos utilizando mejor información proveniente de un estudio detallado de propagación de la onda sísmica a través del suelo existente debajo del sitio, o de la incidencia de la topografía del lugar, en los siguientes casos: A.2.1.2.1 - Cuando las autoridades municipales o distritales han aprobado un estudio de microzonificación sísmica, realizado de acuerdo con el alcance que fija la sección A.2.9, el cual contenga recomendaciones para el lugar donde se adelantará la edificación, ya sea por medio de unos efectos de sitio o formas espectrales especiales.

A.2.1.2.2 - Cuando el ingeniero geotecnista responsable del estudio geotécnico de la edificación defina unos efectos locales particulares para el lugar donde se encuentra localizada la edificación, utilizando los requisitos del Apéndice H-1 del Reglamento, o estudios de amplificación de las ondas sísmicas que se realicen de acuerdo con lo prescrito en los ordinales (e) a (i) de la sección A.2.9.3, o estudios especiales referentes a efectos topográficos.

Si estos efectos locales particulares se definen utilizando un espectro de diseño, éste debe calcularse para un coeficiente de amortiguamiento igual a 5 por ciento del crítico. Si se definen por medio de familias de acelerogramas, deben cumplirse los requisitos dados en A.2.7. A.2.1.3- MOVIMIENTOS SÍSMICOS DIFERENTES - Cuando se utilicen movimientos sísmicos de diseño obtenidos a partir de un valor de Aa diferente del dado en este Reglamento, este valor de Aa, debe ser aprobado por la oficina o dependencia distrital o municipal encargada de expedir las licencias de construcción, previo concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.

A.2.2 - MOVIMIENTOS SÍSMICOS DE DISEÑO Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO A.2.2.1 - Los movimientos sísmicos de diseño se definen, para una probabilidad del diez por ciento de ser excedidos en un lapso de cincuenta años, en función de la aceleración pico efectiva, representada por el parámetro Aa.

El valor de este coeficiente, para efectos de este Reglamento, debe determinarse de acuerdo con A.2.2.2 y A.2.2.3. A.2.2.2 - Se determina el número de la región en donde está localizada la edificación usando para Aa el Mapa de la figura A.2-2. A.2.2.3 - El valor de Aa se obtiene de la tabla A.2-1, en función del número de la región determinado en A.2.2.2, para las ciudades capitales de departamento del país utilizando la tabla A.2-2, y para todos los municipios del país en el Apéndice A-3, incluido al final del presente Título.

A.2.3 - ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA La edificación debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica que se definen en esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A.2-1. A.2.3.1 - ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es menor o igual a 0.10. A.2.3.2 - ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor de 0.10 y no excede 0.20.

A.2.3.3 - ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO En virtud de lo anterior, es claro que las autoridades han determinado que el Departamento del Tolima se encuentra ubicada en una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA, razón por la cual es evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Icononzo, son sujetos pasivos de la Ley 400 de 1997.

Tal proceder le es exigible al municipio de Icononzo (Tolima) respecto de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, al encontrarse una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA de donde se infiere un eventual peligro amenazador de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, frente a lo cual se encuentra en mora de adelantar los estudios exigidos por la normativa antes señalada y si es el caso las actualizaciones previstas en la misma.

En este orden de ideas, se procede a analizar el material probatorio allegado al proceso, del cual se concluye lo siguiente: Estructuras Dirección Fecha de construcción Estudio de Vulnerabilidad Hospital local Sumapaz nivel 1 Cra. 7 #8-94 1960 No Estación de policía de Icononzo Cra 6 calle 5 esquina 1929 No Institución educativa técnica nuestra señora de las mercedes sede 2 Lamberto Muermas Cra 3 calle 7 1967 No Institución educativa técnica nuestra señora de las mercedes sede 3 el Santuario Vereda Santuario 1968 No Institución educativa técnica nuestra señora de las mercedes sede 5 El Paramo Vereda El Paramo 1920 No Institución educativa la Fila sede principal Vereda La Fila 1952 No Institución educativa la Fila sede La Georgina Vereda La Georgina 1945 No Institución educativa la Fila sede La Laja Vereda La Laja 1955 No Institución educativa la Fila sede Balconcitos Vereda Balconcitos 1946 No Institución educativa la Fila sede La esperanza Vereda La Esperanza 1962 No Institución educativa la Fila sede Mundo Nuevo Vereda Mundo Nuevo 1945 No Institución educativa Normal supenor Vereda Canadá Escocia 1944 No Rad.

No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO Institución educativa Normal superior sede Dos quebradas Vereda Dos quebradas 1948 No Institución educativa Normal superior sede San José de Guatimbol Vereda San José de Guatimbol 1930 No Colegio San Carlos de San José de Guatimbol Vereda el mesón 1993 No Institución educativa Normal superior sede El Mesón Vereda el mesón 1935 No Institución educativa Normal superior sede El Chaparro Vereda el Chaparro 1950 No Institución educativa Normal superior sede Basconta Vereda Basconta 1955 No Institución educativa Normal superior sede Portachuelo Vereda Portachuelo 1932 No Institución educativa Normal superior sede Parroquia vieja Vereda Parroquia Vieja 1920 No Institución educativa Normal superior sede Alto de Icononzo Vereda alto de Icononzo 1920 No Escuela urbana de niñas Gabriela Mistral Cra 6 N 8- 105 1964 No Institución educativa francisco sáenz sede principal Vereda Paticuinde 1983 No Institución educativa francisco sáenz sede Cafería Vereda Cafería 1968 No Institución educativa francisco sáenz sede Yopal Vereda Yopal 1973 No Institución educativa francisco sáenz sede la maravilla Vereda La Maravilla 1971 No Institución educativa hoya grande Vereda Hoya grande 1978 No Institución educativa El Triunfo sede principal Vereda El Triunfó 1992 No Institución educativa El Triunfo sede Guamitos Vereda Guamitos 1930 No Institución educativa El Triunfo sede Paramito Vereda Paramito 1951 No Rad.

No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO Institución educativa El Triunfo sede Pie de cuesta Vereda pie de cuesta 1958 No En virtud de lo anterior, es claro que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 400 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008, en concordancia con el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 –NSR-98, lo cual ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En efecto, es evidente que a los inmuebles atrás citados, no se les ha realizado los estudios de sismo resistencia requeridos y menos aún, la intervención y/o refuerzo que exige la pluricitada Ley 400 de 1997, razón por la cual en el momento en que se llegue a presentar un sismo que afecte dicha estructura, la población, en momentos de calamidad (generados por movimientos telúricos, entre otros), no podrá contar con tales instalaciones para refugiarse, situación que pretende evitar la norma violada.

Una obligación así no se puede soslayar con el argumento de carecer de recursos económicos, pues la autoridad tiene el deber de prever tales situaciones y procurarlos mediante el adelantamiento previo de gestiones de todo orden, atendiendo además a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Carta Política art. 209), en pro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem).

Así las cosas, no son de recibo las argumentaciones expuestas por la demandada, pues es evidente que con la omisión en el cumplimiento de las normas aquí señaladas, ha puesto en peligro a la comunidad de Icononzo (Tolima) afectando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se REVOCARA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se amparará el derecho colectivo cuya protección demandó el actor y en consecuencia se ordenará al Municipio de Icononzo -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de éste municipio y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 6.

Costas Inicialmente, diremos que las acciones populares se encuentran consagradas en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollado en la Ley 472 de 1998. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

La mentada ley regula todo el trámite, desde la presentación de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia. En cuanto a las costas, señaló la citada ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos.

En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 5 Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Ibagué, en su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, deprecado por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Icononzo -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio y proceder a la revisión de los inmuebles donde actualmente funciona el Hospital local Sumapaz nivel 1, Estación de Policía de Icononzo, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes sede 2 Lamberto Muermas, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes Sede 3 El Santuario, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes Sede 5 El Paramo, Institución Educativa La Fila Sede Principal, Institución Educativa La Fila Sede La Georgina, Institución Educativa La Fila Sede La Laja, Institución Educativa La Fila Sede Balconcitos, Institución Educativa La Fila Sede La Esperanza, Institución Educativa La Fila Sede Mundo Nuevo, Institución Educativa Normal Superior, Institución Educativa Normal Superior Sede Dos quebradas, Institución educativa Normal superior sede San José de Guatimbol, Institución educativa Normal superior sede El Mesón, Institución Educativa Normal superior sede El Chaparro, Institución Educativa Normal Superior sede Basconta, Institución educativa Normal superior sede Portachuelo, Institución Educativa Normal Superior sede Parroquia Vieja, Institución Educativa Normal Superior Sede Alto de Icononzo, Escuela urbana de niñas Gabriela Mistral, Institución educativa Francisco Sáenz sede principal, Institución Educativa Francisco Sáenz sede Cafería, Institución Educativa Francisco Sáenz sede Yopal, Institución educativa Francisco Sáenz sede La Maravilla, Institución Educativa Hoya Grande, Institución educativa El Triunfo sede principal, Institución Educativa El Triunfo sede Guamitos, Institución Educativa El Triunfo sede Paramito y la Institución Educativa El Triunfo sede Pie de Cuesta, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 5 Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO TERCERO: INTEGRAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformado por el actor popular, un representante del MUNICIPIO DE ICONONZO - TOLIMA, el agente del Ministerio Público y el titular del Juzgado de conocimiento.

Al vencimiento del plazo fijado la parte accionada deberá rendir un informe pormenorizado sobre la gestión efectuada para el cumplimiento de esta sentencia ante la Secretaría del referido despacho judicial.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia. Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d177b0c12da0d343816b4ae88857a16e178a6e54a7057444d3c631fe6f86c7b2 Documento generado en 05/07/2023 08:28:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica