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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2019-00417-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-06-29

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “Primero. Que se declare el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) respecto de la solicitud de reclamación administrativa presentada por mi poderdante y recibida por el Hospital Regional del Líbano E.S.E el pasado 09 de octubre de 2018 en la cual se solicita la declaración de existencia de contrato realidad entre las partes desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de los derechos vulnerados a mi mandante sírvase señor Juez DECLARAR que entre mi poderdante y el Hospital Regional del Líbano E.S.E., existió un contrato realidad con trabajador oficial durante el tiempo comprendido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016 con todos los elementos que trae la normatividad laboral vigente frente a los trabajadores oficiales, en oposición al contrato de prestación de servicios No.211-2016 suscrito entre las partes.

Tercero: Que se CONDENE el Hospital Regional del Líbano E.S.E a reconocer y pagar al señor Juan Carlos Garzón las siguientes acreencias laborales contenidas en el Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, a su turno: - AUXILIO DE CESANTIAS (Ley 65 de 1946; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1582 de 1998; Ley 50 de 1990), por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES 1 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 122 al 124.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($26.150.400), más el respectivo interés del 9% anual de rentabilidad contemplado en el Artículo 33 de la Ley 65 de 1946, debidamente indexado a la fecha del pago. − VACACIONES (Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($13.075.200), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. − PRIMA DE VACACIONES, por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($13.075.200), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. - PRIMA DE NAVIDAD, por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($26.150.400), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. -PRIMA DE SERVICIOS, (Decreto 1042 de 1978) por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($26.150.400), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, (Decreto 1042 de 1978) por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.

Cuarto: Que se CONDENE AL HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA a REEMBOLSAR a mi mandante el dinero correspondiente al pago de la Seguridad Social, (salud, pensión y riesgos laborales) conforme a los porcentajes establecidos legalmente, desde entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, como quiera que fue él quien asumió el valor total de las cotizaciones, dinero que se solicita indexado a la fecha del pago.

Quinto: DECLARAR que la terminación de contrato decretada por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA a mi poderdante JUAN CARLOS GARZÓN el pasado 30 de noviembre de 2016, es ineficaz conforme a los postulados legales al respecto (Ley 361 de 1997 art 26), por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y limitación física profunda, sumado a que en el momento de la terminación contractual se encontraba hospitalizado en esta entidad y aun así fue despedido.

Sexto: DECLARAR que el Hospital Regional del Líbano E.S.E utilizó de manera fraudulenta la posibilidad de contratación mediante empresas de servicios temporales y/o cooperativas de trabajo asociado para evadir su responsabilidad laboral de conformidad con lo reglado en el Decreto 4369 de 2006. Séptimo: ORDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E proceder a reintegrar al señor JUAN CARLOS GARZÓN atendiendo sus recomendaciones laborales, en un cargo de iguales o mejores condiciones a las que venía desarrollando.

Octavo: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al pago de la sanción contenida en el artículo 26 inciso 2do de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, la cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($16.588.800). Noveno: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación 30 de noviembre de 2016, hasta la fecha de su reintegro.

La cual a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($102.600.000). Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Décimo: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al restablecimiento y pago de todo cuanto se logre establecer en este proceso, derivado de la relación laboral que sostuvo con mi poderdante desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016. Décimo Primero: Declarar que las demás entidades demandadas Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Solución Gestión Talento Humano SAS, Galpa GF SA, Iolavorando SAS y Jumager Asociados SAS, son solidariamente responsables de las sanciones que se logren dentro este proceso conforme al artículo 34 del CST.

Décimo segundo: CONDENAR a las demás empresas demandadas Cooperativa de Trabajo asociado Sinergiacoop, Solución Gestión Talento Humano SAS, Galpa GF SA, Iolavorando SAS y Jumager Asociados SAS, al pago de forma SOLIDARIA de todo cuanto se logre probar en este proceso. Décimo tercero: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 1- Que el señor Juan Carlos Garzón prestó sus servicios personales al Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E. desempeñando el cargo de ingeniero de sistemas, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo asociado Sinergiacoop, de Soluciones Gestión Talento Humano SAS, de Galpa GF SA, de Iolavorando SAS y de Jumager Asociados SAS, entre el 01 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2016 con interrupciones propias de fin de año no mayores a un mes. 2- Que celebraron de manera sucesiva los siguientes contratos: 3- Que en el año 2016 entre el señor Juan Carlos Garzón y el Hospital Regional del Líbano – Tolima, se celebró el contrato de prestación de Servicios No. 211-2016: Contrato de prestación de servicios No. 211-2016 Valor del contrato: $18,900,000 7 mensualidades de $ 2,700,000 2 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 115 al 122.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

“el objeto del presente acto contractual es el de contratar un ingeniero de sistemas que ejerza sus funciones en el ámbito del Hospital Regional del Líbano E.S.E y según las condiciones estipuladas en la cláusula tercera del presente contrato” obligaciones Funciones 1. Coordinar, promover y participar en las diferentes actividades que permitan mejorar la prestación del servicio a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización de los recursos disponibles.

Departamento de sistemas de la institución, para lo cual recibía y direccionaba solicitudes requerimientos por daños en equipos o en el sistema a la institución y daba respuesta en nombre de la misma. 2. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetos y metas. Sostenimiento del sistema de información integrado hospitalario. 3.

Garantizar el funcionamiento y disponibilidad de las soluciones de Harware/sofware. Mantenimiento, implementación y desarrollo de software en las plataformas de base de datos multiusuarios. 4. Presentar y liderar proyectos de adquisición y renovación tecnologica analizando la viabilidad económica, financiera y social. Lenguajes de programación. 5.

Planear la adquisición e implantación de sistemas de información administrativos y gerenciales. Garantizar el funcionamiento y disponibilidad de las soluciones harware / software 6. Dirigir y coordinar el trabajo del área mediante mecanismos de planeación y control que garanticen el cabal cumplimiento de las metas previamente establecidas Liderar y gestionar el Sistema de Gestión Integrado de Calidad (SGIC) en todos sus componentes y garantizar la realización de los diferentes procesos, procedimientos y actividades del área. 7.

Liderar el area de sistemas de información. Responsable del inventario del área 8. Aportar la experiencia adquirida en el manejo de herramientas y en el desarrollo de soluciones informáticas, para proponer y liderar proyectos para el mejoramiento de las aplicaciones existentes y de las metodologías empleadas en el desarrollo de estas teniendo en cuenta los avances y tendencias tecnológicas.

Realizar soporte técnico y administración del sistema de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima. 9. Liderar y gestionar el Sistema de Gestión Integrado de Calidad (SGIC) en todos los componentes y garantizar la realización de los diferentes procesos, procedimientos y actividades del área. Sostenimiento y mantenimiento del sistema de Información Integrado Hospitalario. 10.Realizar el Soporte y Administración del Sistemas de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E. Mantenimiento, implementación y desarrollo de software en plataformas de base de datos multiusuarios SQLERVE, MySql, Postgre, FreBird y en lenguaje de programación como SQL, Visual Basic, Php, Java Sribt, Java y C++ Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 11.Gestionar o implementar o colaborar en las diferentes estrategias que involucre al Hospital Regional Líbano Tolima como empresa social del estado.

Entre otras funciones similares. 12.Apoyar el sistema contable de la entidad hospitalaria Syscafe. 13. Coordinar y apoyar los subprocesos de gestión de la información. 14. Será responsable del inventario que se le entregue para la ejecución de las actividades a desarrollar.

15. EI CONTRATISTA deberá acreditar el pago de los aportes a seguridad social (Salud, Pensión y Riesgos Laborales); de acuerdo al monto del contrato y conforme lo establece la Ley, requisito indispensable para proceder al pago de los honorarios profesionales. 16. Las demás que se requieran por necesidad del servicio y que sean acordadas por las partes. 4- Que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, estaba sometido al cumplimiento de un horario laboral de 8 horas diarias (8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm), además agregó que sus labores eran dirigidas y supervisadas por el Coordinador médico Miguel Antonio Aguilar Pérez y el coordinador financiero Mauricio Alfonso Ávila Roa. 5- Que durante los 10 años de servicio en el Hospital Regional del Líbano, siempre estuvo subordinado recibiendo llamados de atención, órdenes directas, capacitaciones laborales, por parte del personal directivo de dicha entidad e incluso reconoció gastos de viáticos y manutención cuando se desplazaba a la ciudad de Ibagué a recibir capacitaciones o presentar informes. 6- Que durante los 10 años que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez trabajó con el hospital, hizo los correspondientes aportes a seguridad social como independiente. 7- Que el cargo de ingeniero de sistemas no es un cargo temporal pues es necesario para el normal funcionamiento, mantenimiento y sostenimiento del hospital, toda vez que comporta labores propias de un trabajador oficial. 8- Que desde el mes de julio del año 2008 el demandante empezó a tener complicaciones de salud, consecuencia de una neumonía que padecía desde hacía 6 meses antes, de igual forma manifestó que sufría de escoliosis y canales auditivos afectados, lo que le producía un dolor permanente, por lo cual fue hospitalizado y valorado en múltiples ocasiones, por lo que indica los momentos más relevantes de acuerdo a sus diagnósticos. 9- Que la condición de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez se fue deteriorando y el 30 de noviembre del año 2016 cuando devengaba $2.700.000 y se encontraba hospitalizado se enteró que su contrato había terminado y no sería renovado por el Hospital Regional del Líbano, decisión que nunca le fue notificada.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 10- Que el Hospital Regional del Líbano E.S.E al momento de terminar el contrato de prestación de servicios no tuvo en cuenta la condición de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, ni contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo. 11- Que el 04 de julio del 2018, fue calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante arrojando un 77.89% lo que significa una limitación profunda, que le impide desarrollar una actividad laboral debido a sus prolongadas hospitalizaciones y que es oxigeno dependiente. 12- Que el 9 de octubre del 2018 el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez realizó reclamación administrativa al Hospital Regional del Líbano el cual guardó silencio. 13- Que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez es padre cabeza de familia, que atraviesa una difícil situación económica derivada de su mal estado de salud, y por haber sido desvinculado laboralmente ha tenido que interrumpir sus tratamientos médicos toda vez que no tiene como sufragarlos. 14- Que de la anterior relación fáctica se logra acreditar que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez cumplía un horario continuo y permanente en el tiempo, prestaba sus servicios de manera personal, se encontraba subordinado a las directivas de la E.S.E., demandada durante los 10 años en el cargo de Ingeniero de sistemas y recibía una remuneración fija mensual. 15- Que el 28 de noviembre de 2019 a las 9:30 a.m. se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado Civil de Circuito del Líbano dentro del proceso bajo radicado: 2019-00021-00, de esta manera cumpliendo con el requisito de procedibilidad para iniciar esta acción judicial. 3.- Contestación de la demanda.

3.1. GALPA GF S.A.S3. Por conducto de apoderado, la entidad accionada GALPA GF S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Manifestó que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez laboró para la empresa como ingeniero de sistemas a través del contrato de prestación de servicios No. 000003 desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que en el mencionado contrato el demandante siempre estuvo subordinado por GALPA GF S.A.S. recibiendo órdenes del representante legal, por tal motivo era la empresa quien otorgaba los permisos que él requería, sin embargo, siempre estuvo al servicio de la entidad beneficiaria del contrato Hospital Regional del Líbano. Pues en la cláusula primera del contrato se estableció que el trabajador se obligaba a poner su capacidad normal de trabajo al servicio de la empresa beneficiaria, por tal motivo debía tener contacto con los empleados del Hospital.

Posteriormente manifiesta que el demandante, para el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor, y avanzando en la redacción nuevamente manifiesta que es por contrato de prestación de servicios el cual fue liquidado y cancelado conforme la ley laboral. 3 6_ Contestación demanda GALPA GF SAS.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Señala que la facilitación de herramientas para el desarrollo de sus funciones no desvirtúa el contrato de prestación de servicios como quiera que en el mundo moderno no todas las actividades pueden ser desarrolladas como a bien lo quiera hacer el contratista, sino que muchas veces estas deberán adelantarse bajo parámetros propios del contratante o con medios apropiados según la actividad a desarrollar, para lo cual bien puede este dar orientaciones para su uso o utilización, así como el velar que se cumpla con el objetivo del contrato, sin que ello implique subordinación. Señala que el reintegro solicitado por la parte demandante es improcedente pues ya fue negado por la jurisdicción constitucional y “el señor Juan Carlos Garzón, ya no puede trabajar en ninguna parte, porque la pérdida de capacidad laboral es del 77.89%, cómo puede ser posible que hoy deprequen ante este Despacho, que lo reintegren a un puesto como el que tenía o uno superior, lo que él debe hacer es ir y reclamar la pensión de invalidez”.

Aduce que el demandante no presentó reclamación a GALPA GF S.A.S respecto de los derechos reclamados en la presente demanda, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acreencias laborales reclamadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, toda vez que desde la finalización del contrato (10 de Noviembre de 2015) y la fecha de presentación de la presente demanda: cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) han transcurrido más tres años.

Para finalizar propone las siguientes excepciones (I) “prescripción” toda vez que desde la terminación del contrato y la presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años, (II) inexistencia de la obligación, (III) inexistencia de los presupuestos para la declaratoria de relación laboral (IV) inexistencia del reintegro. 3.2. Lolavorando S.A.S4 Se opone a todas las pretensiones de la demanda, alegando que todas apuntan hacia el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar y que esta entidad no es su representada.

Manifestó que el señor Juan Carlos Garzón laboró para la empresa a través de contrato de prestación de servicios No. 0029 desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero del 2016, cuyo objeto era la prestación personal como ingeniero de sistemas y que era empleado en misión a favor del Hospital Regional del Líbano pues según la cláusula primera del contrato toda su capacidad de trabajo debía estar al servicio de la empresa beneficiaria, por tal motivo siempre estuvo en contacto con los demás empleados del Hospital.

Refiere que el contrato se materializó en obra o labor entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016 y que la subordinación siempre estuvo a cargo de la empresa Iolavorando S.A.S. Conforme a lo anterior manifestó, que durante su vinculación con la empresa no presentó incapacidad alguna y que maliciosamente puede estar presentando incapacidades falsas toda vez que en los archivos de la entidad aparecen como días laborados y cancelados los referidos, además que el demandante nunca comunicó algún tipo de molestia o enfermedad, por lo que dicho contrato fue cancelado y liquidado con conforme a la ley laboral. 4 8_ Contestación demanda Iolavorando Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Señala que, el demandante no presentó reclamación a IOLAVORANDO S.A.S., respecto de los derechos reclamados en la presente demanda, de conformidad con los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo, las acreencias laborales reclamadas durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2016 se encuentran prescritas, toda vez que desde la finalización del contrato (31 de enero de 2016) y la fecha de presentación de la presente demanda: cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) han transcurrido más tres años.

Para finalizar propone las siguientes excepciones (I) prescripción, pues han transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato y la presentación de la demanda (II) inexistencia de las obligaciones demandadas (III) pago (IV) Cobro de lo no debido (V) Buena fe, y la genérica.

3.3. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO5. Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que el demandante prestó los servicios al Hospital Regional del Líbano pero que entre ellos no existía ninguna relación laboral y que no es cierto que entre las partes hayan existido diferentes vinculaciones pues fue solo hasta el mes de mayo del año 2016, que las partes firmaron un contrato de prestación de servicios el cual finalizó el 30 de noviembre de 2016 pues así se pactó entre las partes desde el inicio, sin que existiera presunción de continuidad y en aquellas labores que presto a las empresas temporales tampoco existió la misma dado que los contratos se celebraron con espacios de hasta 4 meses.

Agregó que en la planta de personal del Hospital no existe el cargo de ingeniero de sistemas, y que demandante nunca cumplió un horario de trabajo, ni se le impusieron ordenes ya que no es propio del tipo de contratación, cosa diferente es que el demandante realizara las actividades a las que se comprometió en el horario administrativo del contratante, sin embargo gozaba de plena autonomía de su tiempo pues incluso tenía acceso remoto a los computadores del Hospital para corregir las posibles fallas que eventualmente se presentaban desde cualquier lugar.

Alega que el hecho de que el Hospital cuente con los servicios de un ingeniero de sistemas no significa que exista o hubiese existido el cargo dentro del hospital y que los señores Mauricio Alfonso Ávila Roa y Miguel Antonio Aguilar Pérez eran simplemente supervisores del contrato más no dirigían sus actividades ni le impartieron ordenes al demandante dentro del término en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios celebrado con el Hospital, como quiera que el contratista conocía de antemano las obligaciones contractuales que debía cumplir.

Realizando una comparación entre la relación contractual que el demandante ostento con el Hospital directamente y aquella que ostentó con las demás empresas, advierte que el manejo del personal contratado es totalmente discrecional de estas últimas, por lo que cuentan con procesos de selección y vinculación totalmente independientes del Hospital Regional del Líbano por lo que el demandante en el lapso comprendido entre desde el año 2006 hasta abril de 2016 nunca fue empleado ni contratista del Hospital. 5 10_ Contestación demanda Hospital Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Asimismo, indicó que con anterioridad el demandante interpuso una tutela en contra del el Hospital por los mismos hechos, pretendiendo el reintegro, y que el Juez sexto civil municipal de Neiva Huila falló indicando que esta es una actuación temeraria pues lo dable es la reclamación del derecho pensional toda vez que fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 77.89%.

Enfatiza que las actividades contempladas en el contrato de apoyo a la gestión celebrado con el demandante, fueron determinadas concretamente y durante un tiempo definido, razón por la cual, nunca existió subordinación del contratista respecto de la Entidad Hospitalaria, toda vez que al precisársele funciones que éste debía cumplir desde el principio, nunca estuvo bajo el mando o coordinación de algún funcionario, como tampoco se le impuso un horario de trabajo ni reglamentos que tuviera que cumplir; contrario ello, él era quien definía cómo y cuándo iba a desarrollar las actividades que se habían enmarcado en el contrato de apoyo a la gestión, por supuesto, dentro del término que se estipuló para el desarrollo de dicha actividad.

Prueba de ello, advierte era el pago que como contratista independiente debía hacer a la seguridad social, requisito sine qua non para ser sufragados sus gastos. Para finalizar propuso las siguientes excepciones (I)Inexistencia de la obligación, (II) inexistencia de los presupuestos para declaratoria de relación laboral, (III) legalidad del actuar del contratante, (IV) inexistencia de relación laboral o contrato realidad, (V) imposibilidad del reintegro, (VI) buena fe como excepción, (VII) mala fe del demandante como excepción, (VIII) Excepción de pago, (IX) prescripción, (X) Compensación, (XI) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad – conciliación administrativa, (XII) las demás que se encuentren probadas. 3.4.

Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop. No contestó la demanda. 4.- La sentencia apelada6. Lo es la providencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que estima aplicables al caso, y analizar los elementos que configuran el contrato realidad, concluyó que la contratación del señor Juan Carlos Garzón como empleado en misión fue ilegal toda vez que la prestación del servicio se extendió por más de 12 meses que es el máximo establecido por la norma para contratar a través de empresas de servicios temporales, al haber estado vinculado como ingeniero de sistemas desde el 1 de julio de 2006 al 31 de abril de 2014, del 1 enero de 2015 al 31 de enero de 2016 y del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016 al Hospital.

No se pronunció sobre el periodo comprendido entre de 1 junio al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de febrero al 30 de abril de 2016, toda vez que no existe en el expediente prueba alguna que, de cuenta que el demandante haya prestado sus servicios en el Hospital accionado, ya sea de manera directa o a través de empresa de servicio temporal.

En cuanto a los elementos de la relación laboral indicó: 6 55_ Sentencia Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

De la subordinación manifestó que el material probatorio se encontró acreditado que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez laboró en el Hospital demandado como trabajador y/o contratista, función que debía realizar de manera personal, cumpliendo horario y bajo órdenes y dirección de la jefe de la oficina financiera, del jefe de recursos, y de otros por ser el encargado del mantenimiento de la red del hospital a tal punto que la actividad a desarrollar se volvió indeterminada en el tiempo pues el vínculo con la entidad se extendió desde el año 1 de julio de 2006 al 30 de abril de 2014, del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016 y del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016, distribuida dicha relación en diferentes contratos, celebrados de manera sucesiva.

Para el Juzgado es claro que sus labores no fueron transitorias en virtud del trabajo en misión, pues la finalidad de dicho acto es atender una actividad temporal, contrario a las obligaciones que el demandante desempeñaba al interior del hospital las cuales acreditaron que la labor que desempeñaba era subordinada, toda vez que, para ejecutar la actividad debía permanecer en el hospital accionado de manera continua pues su desempeño dependía de la dirección, parámetros, reglamentos internos y estructuras ya constituidas, sino que también guardaba relación directa con las funciones administrativas de la entidad, por lo que no gozaba de autonomía para el ejercicio de la labor contratada, indistintamente de quien era su contratante y/o empleador.

Referente a la remuneración, logro evidenciar con el acervo probatorio allegado que al demandante se le pagaron unas sumas de dinero por la prestación de su servicio durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad en los diferentes tipos de contratos. De la prestación personal del servicio señaló que de acuerdo con los contratos de trabajo, de prestación de servicio y las pruebas aportadas al expediente, el demandante prestó de forma personal sus servicios en la entidad demandada, pues en voces de los testigos hasta los fines de semana se trasladaba al hospital cuando era requerido por los empleados y en muchas ocasiones cuando se encontraba hospitalizado dio instrucciones desde su lugar de recuperación, teniendo en cuenta que era la persona encargada de coordinar y ejecutar las labores de soporte, redes y sistemas de la entidad.

Conforme a lo anterior declaró la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional del Líbano hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E y el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, pese a haber sido ocultada con la figura de contratos de prestación de servicios y haber sido contratado bajo la modalidad de servicios temporales.

Demostró la existencia de un contrato realidad desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2014, del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, y del 1 de mayo a 30 de noviembre de 2016, como quiera que los contratos se celebraron en contravía de lo dispuesto en la Ley, teniendo en cuenta que la labor del ingeniero en el hospital no era esporádica o eventual, si no por el contrario permanente e indispensable para el normal funcionamiento del Hospital.

Respecto del pago de las prestaciones sociales solicitadas, se ordenó el pago de las prestaciones sociales que no fueron sufragadas por el Hospital, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de la situación laboral del demandante y en ese orden, reconoció las prestaciones sociales adeudadas, además de las cesantías y los intereses a las mismas, que devengue un empleado público del nivel al que correspondería el del accionante en su calidad de profesional en ingeniería de sistemas, del Hospital Regional del Líbano hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., teniendo en cuenta para su liquidación los honorarios contractuales y los salarios que fueron pactados en los contratos de prestación de servicios y los individuales de trabajo como se señaló con antelación. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Por otro lado, teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben en el término de 3 años a partir del momento en que se hicieron exigibles, una vez verificado los diferentes contratos, concluyó que los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero del 2015 se encontraban prescritos, por tanto, el reconocimiento de prestaciones sociales se realizó a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016.

En cuanto a la devolución de aportes a seguridad social en pensión, alegó que con la documental allegada, durante la prestación de los servicios a la entidad demandada, en el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016 el pago de los aportes en pensión, tiempos no prescritos estuvieron, a cargo de las empresas de servicios temporales y no del actor, por lo que, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto, no obstante como quiera que en la cláusula 3 del Contrato celebrado con el Hospital se evidenció la obligación a cargo del demandante de acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social en Salud, señala que frente a dicho contrato procede el pago al demandante de la cuota parte que le correspondía cancelar en calidad de empleador, al encontrarse acreditado que los montos cotizados a pensión fueron realizados exclusivamente por él desde mayo a diciembre de 2016.

Por lo tanto, solicitó tener en cuenta la siguiente formula: En cuanto a la sanción contenida en el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997, el Juzgado de instancia manifestó que la Ley es clara al exigir que la discapacidad de la persona debe estar calificada como tal en el carné del afiliado al sistema de seguridad social en salud, y que para la fecha en que se terminó su vinculación laboral con el hospital demandado – el 30 de noviembre de 2016- la discapacidad no estaba consignada en el citado carnet de afiliación, más aún, cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado al señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, en el que se determinó una pérdida del 77.89%, con fecha de estructuración del 18 de octubre de 2017; esto es, casi un año después de su desvinculación de la entidad hospitalaria, por lo que no es procedente acceder a la sanción pretendida por el actor.

Aunado al hecho de que, la norma señalada aplica para trabajadores particulares u oficiales, contrario al cargo analizado en el sub-lite pues las funciones desarrolladas por el señor Garzón Rodríguez no se pueden tener como de sostenimiento de obras de la entidad, Tampoco accedió a la pretensión de reintegro del accionante, pues en atención a las recomendaciones realizadas por Colpensiones, el demandante no puede desarrollar ningún tipo de actividad en una jornada laboral, debido a sus condiciones de salud la cual es de tipo progresivo, encontrándose actualmente disfrutando de pensión de invalidez.

Por lo anteriormente mencionado, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró probada la excepción de prescripción con anterioridad al 1 de enero de 2015, la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto y en consecuencia, condenó de la siguiente manera: - Al Hospital Regional del Líbano hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E y a la Empresa Galpa GF SA, de manera solidaria a Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS GARZÓN RODRÍGUEZ, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al personal de planta de la entidad demandada, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015. − Al Hospital Regional del Líbano hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. y a la Empresa Iolavorando SAS, de manera solidaria a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS GARZÓN RODRÍGUEZ, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes. − Al Hospital Regional del Líbano hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS GARZÓN RODRÍGUEZ, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al personal de planta de la entidad demandada, desde el 01 de mayo al 30 de noviembre de 2016. − Ordenó que de las sumas a pagar deberán descontarse los valores cancelados por las empresas al demandante. − Condenó al Hospital Regional del Líbano, para que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993, durante el periodo del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016. − Ordenó que las sumas anteriormente mencionadas deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación por el DANE.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada en lo equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. 5.- De los recursos de apelación interpuestos por las partes. 5.1. Hospital Regional del Líbano7 Oportunamente el apoderado de la parte demandada Hospital Regional del Líbano, interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el despacho incurrió en varios errores entre ellos haber decretado la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 1 de enero de 2015, pues considera que debió decretarla con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 9 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que, la petición fue presentada hasta el 9 de octubre de 2018.

Por otro lado, alega que no es cierto que se configuren los elementos de la relación laboral pues el elemento de subordinación nunca existió, y que las supuestas órdenes a las que se refirió la parte activa eran simplemente el reporte que hacía el contratista el cual era necesario para dar cumplimiento a los requerimientos de las diferentes entidades, advirtió que de lo obrante en el proceso no se evidencia la existencia de ninguno de los elementos que lleven a concluir una subordinación o que se le haya impuesto un horario de trabajo. 7 62_ Recurso de apelación Hospital Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

De igual forma manifestó que cuando el demandante estaba hospitalizado y se presentaba algún inconveniente o daño en la red, los de las empresas temporales eran quienes lo llamaban para que diera las indicaciones necesarias para solucionar el inconveniente. Agrega que la parte accionante indujo en error al Juzgado pues fueron las empresas GALPA GF S.A.S. y IOLAVORANDO S.A.S. quienes lo contrataron, le impartieron ordenes, le autorizaron permisos, desplazamientos, incapacidades y viáticos a que hubo lugar, de igual forma señaló que el señor Garzón Rodríguez nunca cumplió un horario de trabajo para con el Hospital Regional, teniendo en cuenta que no era propio del tipo de contratación; cosa diferente es que desarrollara sus actividades en el horario administrativo del contratante lo que se conoce como “coordinación armónica del contrato” y reiteró que el demandante contaba con plena autonomía para prestar sus servicios pues cuando se presentaba alguna falla en el sistema se le comunicaba y era decisión del demandante si solucionaba la falla personalmente o mediante acceso remoto y en el caso de cuando se encontraba hospitalizado y se presentaba algún reporte inconveniente eran las temporales quienes manejaban dicha eventualidad y eran ellos quienes le preguntaban al demandante y no personal del Hospital.

Finalmente, señaló que en el momento procesal oportuno no se percató, no obstante, advierte que los poderes aportados por la parte accionante carecen de la facultad para solicitar la nulidad de actos administrativos ni el acto ficto o presunto por lo que el despacho carecería de competencia para fallar y se deberá declarar de oficio la excepción que se encontrare probada.;

Atendiendo lo consignado en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicitando, con los argumentos expuestos en defensa del demandado y en concordancia con las pruebas allegadas por el demandante, al resolver del presente asunto se sirva reconocer oficiosamente cualesquier otra excepción que se encuentre probada. 5.2. Parte demandante Juan Carlos Garzón Rodríguez8.

Oportunamente la apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada. Manifestó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada establecido por mandato constitucional y que en desarrollo jurisprudencial ha establecido que el Estado no puede adoptar medidas administrativas o legislativas que atenten contra el principio de igualdad, y que tratándose de personas que sufran una disminución en su salud que les impida desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de su vida tienen derecho a conservar el empleo, a no ser retirados de su cargo por la situación de vulnerabilidad y a permanecer en el cargo hasta cuando la autoridad competente autorice su despido.

Indicó que hoy en día no es exigible la portabilidad de un carnet para acreditar la pérdida de capacidad laboral para cobijar a un trabajador con el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues según la jurisprudencia de las altas cortes esta garantía debe cobijar a todos los trabajadores cuyas condiciones psicofísicas se hayan visto mermadas, y en el asunto en mención desde el año 2008 el señor Juan Carlos Garzón se encontraba con importantes padecimientos de salud. 8 63_ Recurso de apelación Parte demandante Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. - Neumonía bacteriana con antecedente de escoliosis (2008). - Trastorno restrictivo muy severo no reversible (2009). - Deformidad congénita de la columna vertebral, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguada no especificada (2010). - Oxigenoterapia permanente con oxigeno líquido y termo de transporte flujo de 2 litros por minuto (2011) - Enfermedad pulmonar del corazón no especificada, bronquitis aguda, cardio miopía dilatada, disnea (2013).

Señala que las patologías mencionadas siguieron en aumento y que el año 2016 estando el demandante internado en el Hospital del Líbano fue despedido, por lo que considera que el demandante sí tenía serios padecimientos de salud que representaban una merma significativa de sus capacidades físicas y mentales debiéndosele aplicar dicha figura pues era un sujeto de estabilidad laboral reforzada contrario a lo argumentado por el Juzgado de instancia Alega que se debió aplicar el principio de la realidad sobre las formas, pues el Hospital tenía pleno conocimiento de la condición de salud del demandante y aun así lo despidió, sin permiso y/o autorización del Ministerio de trabajo.

Por otro lado señaló que, se valoró de manera errónea el fenómeno de prescripción pues el juzgado no realizó un estudio de las circunstancias que encerraron la relación laboral que existió entre el demandante y las entidades demandadas especialmente para el momento en que el Juzgado determina que existió interrupción a la solución de continuidad del 31 de mayo de 2014 hasta el 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2016 hasta el 1 de mayo de 2016, dejando de lado lo establecido en los artículos 25, 93 y 53 de la Carta Política, situación que solicita sea estudiada nuevamente por el Tribunal Administrativo del Tolima, en garantía de los derechos de una persona que fue vinculada de forma irregular durante tantos años.

Conforme a lo anterior solicitó a esta Corporación cobijar al demandante con el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud; declarar el despido ineficaz por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo; hacer un análisis jurisprudencial con las reglas de la razón y la sana critica atendiendo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y además que declare la existencia de un contrato realidad entre el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez y el Hospital Regional del Líbano desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016.

Lo anterior, dado que la ESE apeló a maniobras ilegales para vincular al demandante y con el fin de evadir sus obligaciones como empleador, pues se logró probar que cargo por él desempeñado es de aquellos necesarios para el normal funcionamiento, comportando labores propias de un trabajador oficial como quiera que se trata de un cargo que llevaba a cabo labores del demandante.

Señala que la interrupción de la solución de continuidad debe ser imputada a la administración pues considera que la interrupción constante del contrato laboral obedece a costumbres de la administración pública fundadas en la mala fe, pues la misma obedecía a la necesidad del Hospital de camuflar la relación laboral que realmente existía. Por lo anterior manifiesta que existen comprobantes de pago que dan certeza que el demandante estuvo vinculado durante el año 2014, contrario a lo manifestado por la entidad, lo que avizora una mala fe de su parte.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Frente a la posibilidad de reintegrar una persona con pérdida de capacidad laboral señaló en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 9 de 1979, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto único reglamentario 102 de 2015, no solo es factible el reintegro sino que de no hacerse se estarían vulnerando sus derechos laborales, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo estableció que una persona invalida puede continuar con su vida laboral sin perder la respectiva mesada pensional de invalidez. 5.3 IOLAVORANDO SAS Y GALPA GF SA9 Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que entre el demandante y la empresa Galpa GF SAS existió una vinculación por el término de 10 meses y 10 días, esto es, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015, mediante contrato por obra o labor en el cargo de ingeniero de sistemas, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia la cual señaló que estuvo vinculado por el término de 12 meses desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, siendo contrario a la verdad procesal, por lo tanto el recurrente alega que no puede ser condenado a pagar solidariamente con el hospital los 12 meses erróneamente establecidos en la sentencia, toda vez que solo contrató 10 meses y 10 días.

De igual forma se opone a que su representada Iolavorando SAS, sea condenada en solidaridad con el hospital, porque cumplió a cabalidad con lo preceptuado por la ley para emplear trabajadores en misión; el contrato fue por un mes y antes de ese contrato el actor había dejado de laborar en el hospital por más de cincuenta (50) días y, posterior a la terminación de este contrato de un mes, pasaron tres meses (03) para que el hospital contratara directamente al actor.

Se rompió en ambos sentidos la solución de continuidad entre los contratos que venía firmando el señor GARZÓN RODRÍGUEZ. Por ultimo presentó su inconformidad respecto de la condena en costas, pues el demandante solicitó el reconocimiento de cerca de $74.000.000 M/c los cuales no le fueron reconocidos en su totalidad, sin embargo, el a quo condenó al 4% de lo pretendido, es decir, que la parte vencida deberá pagar dineros que no fueron reconocidos en la sentencia, por lo tanto, solicita que en caso de ser halladas responsables se reduzca el monto de la condena en costas para las empresas Galpa GF SAS y Iolavorando SAS.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 06 de octubre de 202210, se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9 66_ recurso de apelación Iolavorando y Galpa GF SAS 10 68_Auto concede recurso Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, si para el caso en cuestión fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar parcialmente la existencia de un contrato realidad o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda. 3. Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante.

Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo los elementos de un contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y retribución salarial. 3.2.

Tesis de la parte demandada. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos fácticos y legales, pues quienes trabajan bajo contratos de prestación de servicios no tienen derecho a cesantías, ni al pago de intereses a las cesantías, ni prima, ni a dotación, a diferencia de un empleado contratado por nómina. 3.3.

Tesis del Juez a-quo. El Juzgado estimó que existen elementos de juicio para considerar que entre el demandante y el demandado, sí se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores, relación laboral que se trató de disfrazar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el demandante no era autónomo, se encontraba sometido al cumplimiento de un horario y al desempeño de labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la institución hospitalaria. 3.4.

Tesis de la Sala. La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que la parte demandante logró demostrar los elementos del contrato realidad. En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de que se encontró configurada la debilidad manifiesta y por ende se debía haber agotado el procedimiento conforme la decisión del a quo.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 4.

Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.11 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, había precisado lo siguiente: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios. • Relaciones que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. • De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19905 y el Decreto 24 de 19986, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad, en el que se desarrolla la figura de la intermediación laboral, entendida como el envió de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.

Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” Así mismo, en el artículo 74 ibidem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora bien, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo8. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación” 9.

Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios deberán: 1.

Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios En reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado12, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o 12 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Y, en relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 5.

Del caso sub – examine. Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no, sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la remuneración respectiva y especialmente iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Lo anterior, dado que es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no, sin antes advertir, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por las altas Cortes, que: “Que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.”13 (Negrilla y subrayado por fuera de texto).

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso. 5.1.

Límites del recurso de apelación. Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Si embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apelo hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…)”. En este punto, por tratarse de un asunto donde ambas partes apelaron la decisión adoptada en el asunto bajo examen, la Sala estima pertinente reiterar, que no solo se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación, sino que podrá, sin limitación alguna, abordar los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente Nro. 05001-23-31-000-2005-06806-01 (1785-13) Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. demás temas propios de la controversia planteada.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual, ante la apelación dual de los extremos procesales, en cada caso fija los alcances competenciales de los pronunciamientos en ejercicio de su facultad como ad-quem al decidir el recurso de apelación, señalando que “Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del articulo 328 del CGP y, por ende, se resolverá sin limitaciones14”.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal pertinente señalar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (énfasis por fuera de texto)15. 5.2.

De las pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios. 5.2.1. DOCUMENTALES: - Historia Clínica a nombre del señor Juan Carlos Garzón del año 200816, exámenes practicados17, historia clínica del 10 de noviembre del 201018, Historia clínica y exámenes practicados en el año 201119, Historia clínica del año 201320, Historia cínica del año 201421, historia clínica del año 201522, Historia clínica del año 201623, historia clínica del año 201724, Historia clínica del año 201825. - Oficio del 19 de octubre de 2012 por medio del cual el Hospital Regional del Líbano ESE certifica que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, laboró como responsable del departamento de sistemas, el sostenimiento del sistema de información y el mantenimiento, implementación entre otras funciones desde el primero de mayo del 2006 través de cooperativas de trabajo asociado que han sostenido contrato de prestación de servicios con el Hospital26. - Certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sinergiacoop ilegible.27 14 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación Nro. 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187); sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente: 05001233300020170229701 (24616), 15 En este sentido el Consejo de Estado, señaló que incluso en el caso del apelante único, si el fallador encontraba configurado una excepción de fondo pese a que ella no hubiese sido propuesta, podrá se declarada por el.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 2 de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC) Actor: Nain Zuñiga Porto, Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión. En esta ocasión, dijo: “La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31… Ahora bien, en derecho contencioso administrativo, el inciso 4 del artículo 164 del CCA señala que si el superior al momento de fallar encuentra probada una excepción de fondo, la puede declarar aunque no haya sido propuesta sin perjuicio de la reformatio in pejus…” 16 20_ Cuaderno Principal Tomo III/ folios 165 al 180 17 20_ Cuaderno Principal Tomo III/ folios 181 al 185. 18 20_ Cuaderno Principal Tomo III/ folios 186 al 188. 19 20_ Cuaderno Principal Tomo III/ folios 189 al 202. 20 20_ Cuaderno Principal Tomo III/ folios 202 al 225. -- 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 1 al 17. 21 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 18 al 49. 22 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 50 al 56. 23 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 57 al 67 24 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 58 al 74. 25 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 75 al 107. 26 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 108. 27 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 109.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. - Certificación laboral del 4 de noviembre de 2012 expedida por la empresa Soluciones De Trabajo SAS, en donde se establece que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, celebró un contrato de obra o labor para desempeñar el cargo de ingeniero de sistemas desde el 1 de enero de 201228. - Oficio del 8 de agosto del 2013, en donde certifica que el señor Juan Carlos laboró para la empresa Soluciones de trabajo SAS, como trabajador en misión de la empresa usuaria Hospital Regional del Líbano ESE con un contrato de obra o labor desde el 1 de mayo del 201329. - Oficio del 20 de marzo de 2013, por medio del cual se certifica que el señor Juan Carlos Garzón Laboró para la empresa Jumager Asociados SAS, prestando sus servicios como ingeniero desde el 1 de enero de 201330. - Oficio del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se certifica que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez laboró para la empresa GALPA GF SAS desde el 1 de enero del 2015, como trabajador en misión del Hospital Regional del Líbano ESE31. - Oficio del 2 de febrero de 2016, por medio del cual Iolavorando certifica que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez laboró para su empresa desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero del mismo año como profesional en misión del Hospital Regional del Líbano Tolima32. - Copia de contrato de trabajo de obra o labor celebrado entre la empresa soluciones de trabajo S.A.S y Juan Carlos Garzón Rodríguez en el mes de enero del año 201233. - Contrato No. 211-2016 de prestación de servicios celebrado entre en Hospital Regional del Líbano y el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez el 28 de abril de 201634. - Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 3 de julio de 2018 a nombre del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez35. - Reclamación administrativa al Hospital Regional del Líbano por parte del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez36. - Copia del contrato 0003, celebrado entre Galpa GF S.A.S y el señor Juan Carlos Garzón el 1 de enero de 201537. - Liquidación y pago de prestaciones sociales del contrato 000338. - Pantallazos de correos electrónico en donde el demandante solicita permisos a la entidad contratante39. 28 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 110. 29 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 111. 30 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 113. 31 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 114. 32 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folio 115. 33 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 116 y 117. 34 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 118 y 122 - 10_ Contestación demanda Hospital folio 44 al 48. 35 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 123 al 130. 36 21_ Cuaderno Principal Tomo IV Folios 131 al 136. 37 19_ Cuaderno Principal Tomo II folios 160 y 161. 38 19_ Cuaderno Principal Tomo II folio 162 39 19_ Cuaderno Principal Tomo II folios 163 al 166.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. - Desprendibles de pago de nómina de la empresa Galpa GF S.A.S40. - Correo del 6 de octubre de 2015, en donde el demandante solicita permiso a la empresa Galpa GF S.A.S para asistir a una cita médica con especialista en Neumología41. - Copia de contrato 0029 celebrado entre Iolavorando S.A.S y el señor Juan Carlos Garzón el 1 de enero de 2016, para desempeñar el cargo de ingeniero de sistemas en el Hospital Regional del Líbano por el término de un mes42. - Liquidación y pago de prestaciones sociales de contrato 002943. - Desprendibles de pago de nómina de la empresa Iolavorando S.A.S44. - Carpeta administrativa del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez: • Formato: lista de chequeo contratación directa45. • Formato: análisis de conveniencia46. • Propuesta prestación de servicio profesional universitario ingeniero de sistemas47. • Certificado de disponibilidad presupuestal48. • Registro presupuestal No. RP3 2016000738 del 22 de abril de 201649. • Formato: liquidación y aprobación de estampillas y pólizas50. • Acta de inicio del contrato No. 211 de 201651. • Formato: informe de actividades del contrato52. • Informe de supervisión del contrato No. 21153. • Cuentas de cobro de honorarios54. • Factura del 31 de mayo de 201655, factura del 30 de junio56, factura del 30 de julio57, factura del 30 de agosto58, factura del 30 de septiembre59, factura del 31 de octubre60, factura del 30 de noviembre61. • Formato: acta de liquidación final62. - Certificado de inexistencia del cargo de ingeniero de sistemas en el Hospital Regional del Líbano del 23 de agosto del 201863. 5.2.2.

Prueba testimonial 40 19_ Cuaderno Principal Tomo II folios 167 al 170. 41 19_ Cuaderno Principal Tomo II folio 171. 42 19_ Cuaderno Principal Tomo II folio 188 y 189. 43 19_ Cuaderno Principal Tomo II folios 188 y 189. 44 19_ Cuaderno Principal Tomo II folio 192. 45 10_ Contestación demanda Hospital folio 32. 46 10_ Contestación demanda Hospital folio 33 al 35. 47 10_ Contestación demanda Hospital folio 36 al 38. 48 10_ Contestación demanda Hospital folio 40. 49 10_ Contestación demanda Hospital folio 41 50 10_ Contestación demanda Hospital folio 56 51 10_ Contestación demanda Hospital folio 57 y 58. 52 10_ Contestación demanda Hospital folio 61 al 64. – 73 al 76 - 53 10_ Contestación demanda Hospital folio 66. 54 10_ Contestación demanda Hospital folio 68, 71, 81,84,107, 110, 122,125,135,138,148,151, 55 10_ Contestación demanda Hospital folio 69. 56 10_ Contestación demanda Hospital folio 82. 57 10_ Contestación demanda Hospital folio 95. 58 10_ Contestación demanda Hospital folio 108. 59 10_ Contestación demanda Hospital folio 123. 60 10_ Contestación demanda Hospital folio 136. 61 10_ Contestación demanda Hospital folio 149. 62 10_ Contestación demanda Hospital folio 155 al 156. 63 10_ Contestación demanda Hospital folio 160.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

En audiencia de pruebas celebrada el 1 de julio de 202164, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A, de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - Declaración de parte – Juan Carlos Garzón Rodríguez, identificado con C.C. 10.133.240, de 52 años de edad, domiciliado en la Cra. 8 G No, 25 D- 09 Neiva, de profesión ingeniero de sistemas.

“PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿qué relación o vinculo ha tenido usted con los demandados de esta diligencia (…)? RESPONDIÓ: relación laboral de contrato, más el servicio que prestaba para el hospital regional, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿a quien le prestó el servicio (…)? RESPONDIÓ: mis servicios siempre se prestaron dentro y para el hospital regional del Líbano, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿durante cuánto tiempo? RESPONDIÓ: casi 10 años desde junio o mayo del 2006 hasta noviembre del 2016, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿que labores desarrolló dentro del hospital? RESPONDIÓ: todo lo relacionado al mantenimiento del sistema de información del Hospital (…) porque es la base de información para el personal, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo es ese sistema de información para el hospital? RESPONDIO: (..) por ejemplo en la parte de urgencias, de historia clínicas, solicitud de medicamentos, solicitud de procedimientos, todo se realizaba en base de ese sistema de información, por ejemplo en facturación ellos facturaban todos los servicios que requerían en atención a los paciente, consultas, procedimientos todas estas cosas se hacían a través del sistema de información (…), PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: que sucedía si por x o y motivo el sistema fallaba? RESPONDIÓ: algunas veces se nos ha caído el sistema, Ya sea porque hay un daño en los servidores o porque hubo daños, por ejemplo, de energía eléctrica, o porque bueno, miles de cosas y que pudieran haber pasado, nos tocaba.

O me tocaba con mi equipo de sistema intervenir para poder tener el en menos tiempo posible en funcionamiento el sistema, Cuando se caían o sucedían estos hechos, eran por horas, unas 2 horas máximo 6 horas, pero no podía pasar de más porque todo el proceso, tanto asistencial como administrativo, podía seguir un, un normal desenvolvimiento, porque todo se lleva a través del sistema información. Mientras esto sucedía, mientras preparábamos o arreglábamos el sistema de información, todos trabajaban manualmente en el momento que entrara, que entrara nuevamente en funcionamiento, Además de continuar con sus labores normales, tenían que posteriormente ingresar lo que habían hecho manualmente al sistema informático para tener récord de todo lo que había pasado.

O sea, que tener un daño en el hospital de Sistema de información era una cosa importante que se considera que se le daba mucha importancia, y obviamente todos colaboraban para que esto se solucionara lo más rápido posible y entrara en funcionamiento para todos, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: es decir, ¿que si el Sistema de información llegará a fallar, colapsaba el hospital? RESPONDIÓ: gracias a Dios nunca sucedió colapsar el hospital, pero colapsaba en el sentido que se retrasaban las consultas, los medicamentos no llegaban a tiempo, urgencias, hospitalización, todo funcionaba a medias (…) Y sin importar a qué hora se presentará el daño ni qué día, porque aquí se presentaba que fuera de la madrugada o un festivo, lo que fuera, teníamos que estar disponibles 24 horas durante los 365 días del año pendientes para que el sistema funcionará como debe ser, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Perfecto respecto a estas, digamos, si se llega a presentar alguna un, una falla o las actividades que usted desarrollaba, cómo tenía conocimiento de estas o le daban órdenes? ¿O cómo le indicaban, para atender esa situación? RESPONDIÓ: apenas representaban los daños en el momento, dependiendo de la hora.

Si era en el día normal, en horarios de trabajo administrativo, nosotros nos dábamos cuenta porque pues nosotros llevamos un seguimiento continuo dentro de nuestro horario de trabajo al sistema, pero cuando no estábamos en nuestro horario de trabajo diga usted las noches o en los días festivos, el personal que estaba laborando en este momento asistencial, que son los que están trabajando en este momento, ellos inmediatamente, avisaban, me avisan por teléfono que se había presentado algún daño y 64 44_ Acta de audiencia de pruebas Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. yo verificaba remotamente si había algún daño y ameritaba, o si era un daño considerable Inmediatamente me dirigía al hospital, invocaba a mi equipo de trabajo y empezamos a solucionar el problema o a veces no requería que estuviéramos ahí, por ejemplo un daño repentino un stock temporal por algunos comportamientos del servidor lo podía arreglar remotamente, pero casi siempre por el personal del hospital se sabía que había algún problema de desempeño del Sistema de información. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuándo usted menciona personal del hospital se refiere a alguien en particular que daba órdenes o como, o cómo se les hacía seguimiento y demás? RESPONDIÓ: cuando se presentaba alguna falla el los Jefes de Enfermería, los jefes médicos, me llamaban, de donde se presentará el problema, casi siempre los problemas se presentaban, era en la parte de asistencial, en la parte de historia clínica y algunas veces en la parte de facturación, entonces entre ellos me llamaba, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (…) manifestó hace un momento un horario administrativo oficina, ¿Usted tenía un horario específico, ahí donde tenía que prestar adicional el servicio, fuera de la disponibilidad completa que ya manifestó, RESPONDIÓ: (…) teníamos que estar disponible siempre las 24 horas del día, 365 días del año, pero administrativamente de lunes a viernes teníamos un horario de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted tuvo alguna enfermedad, tratamiento médico o situación que estuvo afectado a la salud durante el tiempo que estuvo trabajando y que prestó el servicio al hospital durante los años 10 años que mencionó hace un momento? RESPONDIÓ: Tengo una enfermedad de base que es escoliosis, que es una enfermedad en la columna y tengo una pérdida auditiva de 85% pero utilizo audífonos, debido a esta enfermedad, de base por la altura que me encontraba en el Líbano, por el clima del Líbano, que es un clima húmedo, Siempre en el año, me enfermaba una o dos veces o hasta 3 veces, se me presentaban cuadros de neumonía, bronconeumonía que la trataba ahí dentro del hospital, pero siempre he tenido problemas de salud, que no interferían con el trabajo, porque de todas maneras la ingeniería de sistemas y la parte informática, las redes del Internet, me permitían conectarme remotamente desde el lugar donde yo estuviera y donde yo pudiera estar, podía estar monitoreando el sistema de información del hospital (…) PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: respecto a esas hospitalizaciones y demás, en algún momento tuvo que trabajar al mismo tiempo que se encontraba hospitalizado? RESPONDIÓ: a veces se presentaba que cuando estaba hospitalizado se requería información que mi técnico no podía sacar, que era unas consultas que se tiene que hacer con programación directamente con el servidor, entonces me llegaban a la habitación donde estuviera, me pedían que si me podía colaborar sacándoles información, que yo requería. Entonces me conectaba remotamente donde estuviera, y sacaba la información que ellos solicitaron para que pudieran seguir con sus labores, una vez que estuve hospitalizado, algo importante se presentó y tocó bajar un momentico a la oficina y mirar qué pasaba para arreglarlo y para sacar una información que requerían importante.

No recuerdo qué era o quién me lo había pedido, pero no fue un momentico y ya después, otra vez, retorne a la A la habitación. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Es decir, que su cargo o su profesión no tanto su equipo de trabajo, sino usted como tal, que era indispensable para el funcionamiento del sistema, información y mantenimiento del hospital.

RESPONDIÓ: Claro, hay cosas importantes que solamente las hacía yo por el nivel de complejidad y por los conocimientos que requería este conocimiento, estas habilidades no las tenía mis técnicos, sino simplemente yo, entonces no las podía hacer nadie, solamente yo. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuándo usted manifestó que siempre le prestó el servicio al hospital Líbano durante estos 10 años, esto fue continuo e ininterrumpido como fue esta situación? RESPONDIÓ: desde el 2006 hasta abril del 2016 fue continuo después del abril del 2016, me exigieron dejar el cargo por un mes, pero ese mes se nos volvió 3 meses, me volvieron a llamar y ahí, me realizaron un contrato directo con el hospital hasta noviembre diciembre de 2016; desde mayo de 2006 hasta abril de 2016 fue un servicio continuo, sin ninguna interrupción. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: al momento que se terminó el contrato, usted estaba bien de salud, estaba hospitalizado, estaba internado, ¿como se encontraba usted? RESPONDIÓ: estaba internado por un cuadro de neumonía (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿recuerda usted el nombre de las cooperativas a las estuvo vinculado? RESPONDIÓ: galpa, iolavorando SAS, Cooperativa de trabajo sinergia coop, (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: durante esas vinculaciones con esas cooperativas.

¿Quién le pagaba la Seguridad Social? RESPONDIÓ: supuestamente la temporal o la cooperativa de trabajo, PREGUNTÓ EL DESPACHO: durante ese tiempo que usted estuvo vinculado con las temporales o las Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. cooperativas, ¿le pagaron algún tipo de prima? ¿O bonificación diferente al salario mensual? RESPONDIÓ: lo que era de ley a mitad y a final de año, PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted a sido calificado para determinarle la pérdida de capacidad laboral? RESPONDIÓ: (…) logré una calificación a través de Colpensiones, (…) con casi el 80% de pérdida de capacidad laboral (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted con esa calificación solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez? RESPONDIÓ: si, ya me la reconocieron, PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿desde cuándo? RESPONDIÓ: como en el 2018, PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿le pagaron algún tipo de retroactivo o se lo reconocieron en adelante? RESPONDIÓ: solamente desde la resolución en adelante (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted tenía que estar 8 horas de lunes a viernes en el hospital? RESPONDIÓ: si claro, yo podía estar perfectamente de lunes a viernes las 8 horas y a veces me quedaba hasta más porque las labores lo exigían (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntele al despacho si usted tenía algún jefe o alguna persona dentro del hospital que le diera instrucciones o usted desde que lo contrataron sabía cuál era la labor que debía desarrollar? RESPONDIÓ: en el hospital hay una cadena de mando que desde la gerencia y los coordinadores de área en segunda mano está el coordinador médico y después sigue el coordinador financiero y siempre, casi siempre las órdenes las recibía verbalmente (…) pero que llegara a recibir órdenes como tal de las temporales o cooperativas de trabajo, no. - Luis Alberto Cardoso Pineda, identificado con C.C. 93.292.949, de 49 años de edad, domiciliado en la Mz 9 casa 8 barrio Porvenir Líbano Tolima, de profesión técnico en sistemas, ocupación trabajadora de ops en una alcaldía como técnico en sistemas.

“PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho, Si usted estuvo vinculado o ha estado vinculado con el Hospital Regional del Líbano. RESPONDIÓ: Estuve vinculado como técnico en sistemas desde el año 2005, PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Hasta cuándo? RESPONDIÓ: Hasta más o menos 30 de diciembre de 2015, PREGUNTÓ EL DESPACHO: estuvo contratado por prestación de servicios o a través de relación legal y reglamentaria.

RESPONDIÓ: A través de cooperativas CTA. PREGUNTÓ EL DESPACHO:¿usted tiene alguna demanda en contra del hospital? RESPONDIÓ: No, señora, no tengo demanda. PREGUNTÓ EL DESPACHO: usted sabe por qué vino a rendir esta declaración. RESPONDIÓ: Fui citado, ya que trabajé en compañía del ingeniero Juan Carlos Garzón, parte demandante en este proceso.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted en qué época? Si recuerda las fechas, conoció al señor Garzón, RESPONDIÓ: Lo conocí a mediados de 2006, en junio o mayo, cuando él presentó hoja de vida para cursar como ingeniero de sistemas del Hospital Regional. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho. Entonces si él se vinculó con el hospital, RESPONDIÓ: Si señora, él se vinculó alrededor de julio de 2006, pero también con las cooperativas con CTA.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿cuéntele al despacho cuáles eran las labores del ingeniero Juan Carlos? RESPONDIÓ: El coordinaba el departamento de sistemas del hospital, él hacía todo el soporte lógico de la base de datos con la que se trabajaba las historias clínicas, También soportaba toda la parte lógica de las redes, Él era el coordinador mío en ese momento.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuántas personas más ejercían el cargo de técnico como el suyo? RESPONDIÓ: posterior al ingreso al ingeniero Juan Carlos. No recuerdo la fecha, tal vez 1 año o 2 años después ingresó otro técnico, Robinson Vargas. PREGUNTÓ EL DESPACHO:O sea que ustedes 3 manejaban el área de sistemas del hospital. RESPONDIÓ: Sí, señora.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ustedes cumplían algún tipo de horario. RESPONDIÓ: si señora, nosotros cumplíamos horario de lunes a viernes y estábamos disponibles fines de semana y festivos por llamado. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntame qué horario cumplían. RESPONDIÓ: Nosotros empezábamos alrededor de las 7:00 de la mañana hasta las 12 del día y de las 2 de la tarde a 6 de la tarde (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho si usted sabe, si alguien dentro del hospital le daba algún tipo de orden a él. RESPONDIÓ: Si señora las ordena la recibíamos de la gerencia, o del jefe de financiera del área financiera, incluso de Recursos Humanos o de los coordinadores médicos, E incluso a veces por solicitud de servicio de los jefes de piso.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Qué tipo de órdenes recibían? RESPONDIÓ: Por ejemplo, para dar soporte en alguna falla que se presentará en el sistema, Por ejemplo, para rendir informes o reportes de la Secretaría de Salud departamental, recibimos órdenes de filtrar, de localizar información, de organizar facturación, etcétera. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho si el ingeniero Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Juan Carlos debía estar en el hospital para poder cumplir con las funciones que le habían sido encargadas o las podía realizar desde otro punto. RESPONDIÓ: Muchas de las acciones se podían realizar a través de teletrabajo, pero muchas otras sí eran presenciales. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ha manifestado al despacho que en la gran mayoría órdenes se refería a soporte.

Este soporte se podría equiparar o manejar como una especie de mantenimiento o cómo se desarrolla este tipo de soporte para el hospital. RESPONDIÓ: sí, señor, porque nosotros hacemos todo el soporte de la red lógica de datos a través de cableado de una estructura de red en cascada, También había otro tipo de soporte, que era en el sitio de atención de los usuarios, por decir algo fallaba la conectividad o fallaba la historia clínica o fallaba la del módulo de facturación, teníamos que ir a asistir allá y darle el soporte para darle continuidad a los procesos hospitalarios.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Qué sucedía si, digamos no contábamos, no se encontraban dentro del hospital para darle este soporte, sobre todo el tema de mantenimiento físico. RESPONDIÓ: Sencillamente, se bloqueaba la red se paraba el proceso de la facturación. El proceso de historia clínica y pues eso era grave para el hospital porque se podía dejar de facturar una cantidad de elementos o de insumos médicos.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: fuera de las órdenes que recibía, el señor Luis Juan Carlos Garzón tenía que reportarle algún tipo de subordinación o incluso de reportarse a algún superior jerárquico constantemente o alguna situación particular. RESPONDIÓ: no sentíamos esa presión laboral como tal en el hospital, pero sí debíamos estar pendientes de estar trabajando las horas que nos correspondían.

Cuando uno de los jefes nos requería, debíamos estar en nuestro horario laboral dentro de las oficinas o dentro del área hospitalaria. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: como parte del equipo del señor Juan Carlos. ¿Tuvo conocimiento de alguna enfermedad o situación que menoscaba su salud? RESPONDIÓ: Sí, sí, señor, el varias veces estuvo hospitalizado en la época en que yo trabajé al lado de él. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuándo dice que estuvo hospitalizado recuerda si era dentro del hospital o donde era? RESPONDIÓ: Sí, la gran mayoría de veces fue dentro del hospital, aunque recuerdo que en alguna época no recuerdo el año ni la fecha, él tuvo que ser trasladado a una clínica de un nivel superior, Creo que fue en el Huila, en Neiva.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: cuando estuvo hospitalizado dentro del hospital del Líbano, valga la redundancia, tenía que continuar prestando soporte o mantenimiento a pesar de estar en hospitalización, RESPONDIÓ: En algunos momentos, sí, señor, nosotros cualquiera de los dos técnicos íbamos hasta la habitación de él y le pedíamos el apoyo para hacer algunas actividades no conocíamos nosotros o queríamos tener primero la opinión de él como ingeniero para poder actuar, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:¿Esta situación de salud del señor Juan Carlos era de conocimiento en el hospital o sus superiores? RESPONDIO: Sí, señor de todo, el personal del hospital.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: podría informarme más o menos cómo es la situación de la red informática del hospital y que cómo giran en torno a los al a los sistemas adicionales que tiene. RESPONDIÓ: Bueno, el hospital, hasta donde yo trabajé en el año 2015, estaba soportado por servidores centrales que almacenaban toda la información de soporte de la historia clínica del hospital.

Dentro de ese soporte, historia clínica no solamente era las notas de enfermería médica o de profesionales del área de salud, sino también todo el tema de facturación y el control, soporte contable para hacer después los cobros. Es una estructura con cableado con terminales, cuando yo salí más o menos, había unos 186 mal. No recuerdo computadores conectados ya al servidor, por ese lado, por esa red de datos con cable teníamos compartido el sistema de Internet, que llegaba centralizado a sistemas, y de ahí se compartía a todas las terminales que requirieran el servicio de Internet, También teníamos impresoras en red en diferentes áreas, en diferentes pisos, dependiendo de las necesidades de cada área.

Esas impresoras se ponían centralizadas en una oficina y todos los computadores cercanos a ella imprimían sobre esa impresora, Impresora compartida, se le daba acceso a través de unos usuarios que tenían unos perfiles, muy diferente cada perfil, el del médico diferente al de Enfermería, diferente al de farmacia, diferencia al Facturador, etcétera, siempre con perfiles de permisos.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿conforme lo que me acabo de decir que era muy grave si fallaba por la red, qué importancia tenía el ingeniero de sistemas o ustedes los técnicos para este mantenimiento? RESPONDIÓ: Éramos fundamentales en esa columna vertebral del edificio, porque si fallaba una terminal o fallaba el sistema como tal, todo se frenaba, en cuanto a los datos, en cuanto a la circulación de información en la red, entonces no podíamos permitirnos eso, por eso es que los fines de semana estábamos disponible, y Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. por eso es que, en algunas ocasiones, también trabajamos de noche por necesidad de servicio, informaban del área donde había la falla y tenemos que acudir a solucionar.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: usted vinculado también vinculado con alguna de las cooperativas de trabajo que se encuentran demandadas. RESPONDIÓ: Con la gran mayoría yo creo que con la única que no trabajé, fue con Iolaborando porque no me correspondía. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: esas cooperativas generaban o daban algún tipo de directriz al señor Juan Carlos o al igual equipo de sistemas era directamente con el hospital.

RESPONDIÓ: Las órdenes laboralmente las daba el hospital, Las órdenes que recibimos de la cooperativa era presente sus documentos para hacer su nuevo contrato presente en las actividades del mes, soporten las actividades del mes para hacer su cobro, pero las órdenes laborales las recibimos del hospital. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: por cuánto tiempo o fue constante el trabajo que prestaba el señor Juan Carlos, ¿durante el periodo que estuvo en algún momento tuvo una interrupción o fue siempre permanente? RESPONDIÓ: permanente, nosotros lo que nos hacían era corte por cooperativa, nos decían hasta el día bajo esta cooperativa, a partir de tal otro día va con la otra, por decir algo, cuando haya cambios en el manejo de la CTA, pero nosotros no interrumpíamos ni siquiera en diciembre porque las fechas de diciembre también teníamos que dar soporte, claro, lo que era 24 o 31, primero de enero.

Siempre damos el soporte. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: usted tiene conocimiento donde residía el señor Juan Carlos Garzón para el año 2016. RESPONDIÓ: el 2016 residía en el Líbano y para el año 2006 la venia de otra ciudad. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: Cuando usted manifiesta que presentaban un informe de actividades a las cooperativas y a las uniones temporales ¿qué informes de actividades presentaban? RESPONDIÓ: De todo lo que se hubiera realizado en el mes si era la parte del ingeniero, pues el presentaba todo lo que había hecho sobre el servidor, sobre la plataforma lógica que se llamaba Sagi en su momento, que después fue trasladada a otro programa, y, sobre todo, las actividades que realizará como coordinador del área de sistemas (…) PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: usted tiene conocimiento, si el ingeniero Juan Carlos Garzón tenía contratos o servicios o prestado servicios a otras entidades o a particulares? durante todo ese tiempo, entre el 2006 y el 2016? RESPONDIÓ: no esa parte la desconozco, PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿usted tiene conocimiento? ¿Si del ingeniero Juan Carlos Garzón tenía un contrato con la Universidad Nacional, dictaba clases o algo? RESPONDIÓ: No, él sí fue el profesional de unas universidades, no sé, porque yo conocí la hoja de vida antes de que él entrara, de hecho, yo hice parte de quienes revisaron hoja de vida en ese momento, no sé si él tenía vinculaciones extras o adicionales.

PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿Porque usted manifiesta que hubo contratos continuos durante el 2006 hasta el 2016? RESPONDIÓ: A ver, en el caso mío particular era por ahí de días, no más, por decir algo, mi contrato iba hasta el 30 de diciembre de x años, y volvía y empezaba por decir algo, el 2 de enero, el 3 de enero, el 4 de enero.

Eso lo hacían por el tema contractual cambio de Vigencias, y eso que en algunos momentos, en ese en ese espacio, se cambiaba de una cooperativa, hacia otra, pero nosotros nunca tuvimos interrupciones largas, y si las había, nosotros no dejamos de asistir a la oficina, dado que a nosotros nos requerían en el hospital para continuar con los procesos (…) PREGUNTÓ APODERADO DE GALPA GF SAS: A la quinta pregunta a la señora juez, que le preguntó que si sabía desde cuándo se vinculó el señor Garzón usted Respondió que en el 2006, quisiera preguntarle si supo hasta cuándo trabajó el señor Garzón. RESPONDIÓ: Yo estuve trabajando hasta el 30 de diciembre aproximadamente 2015 y él continuó laborando el siguiente año allá, no sé hasta qué fecha terminó (…)”. - Marlene García Cruz, identificada con C. C. 41.785.253, de 61 años de edad, domiciliado en la Cra. 1 No. 70-85 barrio Valparaiso parte baja Ibagué, técnico en estadística en salud, de profesión u ocupación ama de casa.

“PREGUNTÓ EL DESPACHO: si usted ha estado vinculada en alguna oportunidad con el hospital del Líbano. RESPONDIÓ: Yo trabajé en el hospital del Líbano entré a trabajar el en marzo del 2007 hasta noviembre del 2015. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cómo fue su vinculación con el hospital? RESPONDIÓ: La vinculación en el hospital fue por medio de cooperativas (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: usted tiene algún tipo de demanda contra el hospital por esta razón. RESPONDIÓ: No, yo no tengo ningún tipo de demanda con el hospital (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: usted conoce al señor Juan Carlos Garzón, RESPONDIÓ: Pues al señor Juan Carlos Garzón lo distinguía ya en el hospital, Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. cuando yo llegué a trabajar ya él estaba vinculado allá trabajando, llevaba también un poco tiempo trabajando, ya cuando yo llegué hasta cuando me retiré, como pues compañeros de trabajo.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Usted qué funciones cumplía en el hospital? RESPONDIÓ: yo era coordinadora de estadística, era coordinadora de estadística y pues allá manejaba todo lo que era relacionado con los informes y también otras funciones más, que era lo del registro de niños, lo del DANE, lo del certificado de defunción, de nacidos vivos.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: usted sabe qué funciones cumplía el señor Juan Carlos, RESPONDIÓ: todo lo relacionado con lo del sistema y redes del sistema (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: y si usted necesitaba algo de sistemas, ¿cuál era el conducto regular o cómo lo hacía? RESPONDIÓ: yo de una vez, le solicitaba él a veces lo hacíamos por escrito o verbalmente, le decía al ingeniero, necesito esto, me está fallando esto e inmediatamente le daba solución. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntale al despacho si usted sabe, el señor Juan Carlos cumplía algún tipo de horario? RESPONDIÓ: Sí, él cumplía el horario normal de todos.

Como todos los empleados (…), pero eso pues era regular, porque casi siempre uno tenía que quedarse hasta tipo 7 – 8 de la noche, eso sí, PREGUNTÓ EL DESPACHO: cuando el señor Juan Carlos no estaba en el hospital, usted se podía comunicar con él y él le solucionaba lo que necesitara, ¿desde otro lugar? RESPONDIÓ: Sí señora, él a veces estaba hospitalizado uno necesitaba cualquier cosa uno lo llamaba y él desde allá le iba indicando a uno que hacer como hacerlo o enviaba a uno de sus auxiliares si era cuestión de red. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Él tenía algún tipo de jefe dentro del hospital? RESPONDIÓ: Pues los jefes era el jefe de coordinador médico y el señor Mauricio.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Qué órdenes le daban a él que a usted le conste que usted haya escuchado? RESPONDIÓ: Pues cuando se dañaba la red o se dañaba algo, ellos lo llamaban o así fuera Un sábado, un domingo, si se dañaba, lo llamaban inmediatamente y él, iba y solucionaba. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué sucedía para su trabajo en su departamento, en lo que usted realizaba si no había sistema? RESPONDIÓ: yo lo podía realizar cuando se dañaba al sistema, Pero casi generalmente siempre había solución. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿esto que se hacía manual tenía que después cargarse a algún sistema? RESPONDIÓ: Sí señor, lo que yo hacía manual que llegará a suceder, que se dañará al sistema entonces tenía que yo cargar eso al sistema, cuando ya se solucionará. PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: cuando hace un momento manifestó que el señor Juan Carlos se encontraba hospitalizado, y lo requirieron ¿Tiene conocimiento donde estaba hospitalizado donde se encontraba? RESPONDIÓ: Ahí mismo, en el hospital, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué enfermedad padecía él? RESPONDIÓ: Lo molestaba era la neumonía por el problema de la escoliosis porque él tiene una escoliosis.

PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Esta enfermedad era conocimiento del hospital mientras él trabajaba y demás? RESPONDIÓ: Sí, señor. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: (…) Sírvase indicar al despacho si usted tiene conocimiento que él dictaba clases a distancia. RESPONDIÓ: No, no, no tengo conocimiento de eso. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿las actividades las podía hacer de forma remota el señor Garzón, solucionar los problemas que se presentaban a veces en su en su área? RESPONDIÓ: (…) remoto casi no, siempre era presencial.

(…)”. - MAURICIO ALFONSO AVILA ROA identificado con C. C. 93.295.550, de 45 años de edad, domiciliado en la Calle 1 B No.8 A- 26 segundo piso barrio Villa Ema Líbano, de profesión administrador de empresas y especialista en finanzas, ocupación coordinador financiero del Hospital del Líbano. - “PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted conoce al señor Juan Carlos Garzón? RESPONDIÓ: Sí, su Señoría sí lo conozco.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Porque razón lo conoce? RESPONDIÓ: He trabajado con él en el Hospital Regional. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Recuerda usted en qué fecha trabajó con él? RESPONDIÓ: Exactamente las fechas no, pero si no estoy mal, creo que 2013, o sea, como en la misma época en la que yo estuve, en la que ingresé al hospital. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Y hasta qué año recuerda usted? RESPONDIÓ: Hasta hace como unos 4 años si no estoy mal.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntele al despacho qué funciones tenía el señor Juan Carlos en el hospital? RESPONDIÓ: no sabría decirle porque hasta donde entiendo él nunca estuvo vinculado directamente con el hospital, trabajó para unas empresas temporales, y posterior, yo fui supervisor de un contrato que él tuvo con el hospital, pero entonces ahí eran unas obligaciones del contrato, un contrato de prestación de servicios.

PREGUNTÓ EL Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

DESPACHO: ¿En qué época fue usted supervisor? ¿En qué época se firmó un contrato con el señor Juan Carlos? RESPONDIÓ: La verdad, no recuerdo exactamente las fechas del contrato, Pero sí supervisé un contrato del señor Juan Carlos. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Y recuerda usted qué funciones o cuál era el objeto de ese contrato? RESPONDIÓ: Sí, él, él estaba encargado de la parte de sistemas la parte del sostenimiento del sistema de todo el hospital, en conjunto, pues con otras personas (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho sí, con antelación del contrato de prestación de servicios que usted refiere.

¿Tuvo algún tipo de vínculo o interacción con el señor Juan Carlos en razón a los trabajos que desempeñaban dentro del hospital? RESPONDIÓ: sí, claro, su Señoría, pues la relación que se tiene entre trabajadores de una misma institución uno siempre se encuentra uno en los pasillos a veces, pues en la cafetería, por eso sé que laboraba aquí, y pues cuando prestan asistencia técnica ese tipo de cosas que se presentan en el desempeño de las funciones.

PREGUNTÓ EL ESPACHO: Cuéntele al despacho. Si usted durante el tiempo que estuvo vinculado al 2012 al 2015, el señor Juan Carlos le hizo algún tipo de solicitud para ese sostenimiento técnico con respecto a lo que usted desarrollaba de sus labores. RESPONDIÓ: Pues específicamente cuando se presenta un fallo en el sistema uno llama al departamento de sistemas, ese es como el procedimiento uno llama, hay una oficina, hay un número telefónico al que nosotros nos dirigimos cuando se presenta algún fallo técnico y en la oficina de sistemas nos prestan la asistencia, no necesariamente tiene que ser al ingeniero, a veces son los técnicos, pues ya eso ya lo manejan ellos, no dependiendo me imagino que el daño que se presente y el conocimiento que se requiere, Pero pues ese es como el procedimiento a seguir acá. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Cuéntele al despacho, si usted puntualmente le daba algún tipo de orden al ingeniero Juan Carlos.

RESPONDIÓ: No orden no, no, para nada, yo no, en ningún momento fui jefe de él. Yo lo único que hice fue ejercer unas funciones de supervisión, que pues se limitaban a verificar si había un cumplimiento de obligaciones. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntele al despacho si usted sabe a través de qué cooperativas de trabajo asociado estuvo vinculado el señor Juan Carlos con el hospital? RESPONDIÓ: Pues enumerarlas no sabría porque, pues por lo menos yo inicialmente estuve con una que se llamó soluciones de trabajo.

Si no estoy mal, pero no sé si él en ese momento estuvo vinculado a través de eso. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Señor Mauricio cuéntele al despacho, si usted recuerda las razones por las cuales el señor Juan Carlos se desvinculó del hospital. RESPONDIÓ: Pues si no estoy mal fue el cumplimiento del contrato, nosotros teníamos contratos y pues cuando se termina el contrato ya ahí termina la relación laboral, Si no hay renovación de contrato, pues ahí termina y creo que esa fue la razón. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Con posterioridad al 2016 que el señor Juan Carlos se le terminó el contrato, el ingeniero de sistemas que se vinculó se hizo de la misma manera por prestación de servicios.

RESPONDIÓ: Sí, él estuvo vinculado por prestación de servicios y pues no sé si en algún momento también tuvo vinculación por otro medio, también ha habido ahí varios ingenieros que, osea, no ha habido uno solo siempre ha habido por ahí como dos o tres (…) PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: el cargo de ingeniero de sistemas existe en la planta de personal del hospital.

RESPUESTA: No, doctor, ese cargo no ha existido en la planta de personal, eso se lo puedo decir porque yo estuve encargado incluso un tiempo de la oficina de Talento Humano y sé que en esa planta no existe ese cargo. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿usted tiene conocimiento? Si el ingeniero Garzón, durante el tiempo que prestó los servicios, al Hospital Regional del Líbano a través de contrato de prestación de servicios, ¿o de las otras entidades como son las cooperativas ha tenido algún otro tipo de contrato con alguna otra entidad? RESPONDIO: Su Señoría, pues decirle concretamente no, pero si no estoy mal, pues él. Él creo que fue catedrático también en la Universidad, creo que con la UNAD me parece que era la que funcionaba en ese momento, si no estoy mal, él fue catedrático allá, pero decirle así con certeza que sede, contrato u otro, no? PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: Indique el despacho si el hospital le fijó algún horario al señor Garzón para que prestara sus servicios a la entidad.

RESPONDIÓ: no, doctor en lo que yo tengo conocimiento, no, y como le digo, pues en el en el momento que yo supervisé en ningún momento se exigió horario, es una función el ingeniero de sistemas está ahí como para para dar ese apoyo, pero incluso no se requiere que esté acá dentro del hospital, porque puede hacerlo telefónicamente a través de los del personal que tiene que tienen la oficina para que preste ese ese servicio técnico, puede ser asesoramiento entonces, pues en ningún momento se exige un horario.

PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿tiene usted conocimiento si las cooperativas o EST cancelaban las prestaciones sociales a los trabajadores que ella contrataba? RESPONDIÓ: Pues doctor, hasta el momento nosotros Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. no hemos tenido inconveniente con ese tema de liquidaciones y eso pues que yo sepa no, no se ha presentado ningún problema con eso.

Entonces, en ese entendido creería yo que sí han cancelado todos sus emolumentos en su debido tiempo, PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿bajo qué parámetros revisa el cumplimiento de obligaciones? ¿Como lo mencionó también anteriormente? El contrato del señor Juan Carlos, RESPONDIÓ: doctor, ahí quiero hacerle una aclaración, yo fui jefe de contratación con EPS, era un cargo que estaba aquí dentro del del hospital, yo me encargaba únicamente de la negociación con EPS, PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: ¿Y bajo qué parámetros verificaba el cumplimiento de esas obligaciones? RESPONDIÓ: El contratista me presentaba un informe detallado en el que estaba el desarrollo de sus funciones, ósea, qué había hecho dentro del mes, Cuales eran las funciones que había desarrollado y yo las comparaba con las que estaban dentro del contrato, en ese orden de ideas, si había cumplimiento de esas obligaciones dentro del informe que él me presentaba con sus debidos soportes, pues yo certificaba el pago de la cuenta.

PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: después de que salió, señor Juan Carlos, ¿ha existido la necesidad de continuar con algún ingeniero de sistema? RESPONDIÓ: Sí, doctor. Efectivamente, siempre se ha contado ahí con un ingeniero de sistemas que, como le digo, coordina las labores de esa área” - MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, identificado con C.C. 80.136.308, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle 79 No. 12 A- 31 Torre 7 Apto 403 Ibagué, de profesión enfermero u ocupación coordinador médico asistencial del Hospital del Líbano. “PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Hace cuánto está vinculado con el hospital? RESPONDIÓ: Yo estoy vinculado con el Hospital Regional desde julio del año 2013.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: cuéntele al despacho sí ha tenido un cargo diferente al que me acaba de mencionar. RESPONDIÓ: no, señora, desde que me posesioné he estado el mismo cargo (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿usted conoce al señor Juan Carlos Garzón? RESPONDIÓ: Sí, sí, señora, sí, lo conozco. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntenos, porque lo conoce? RESPONDIÓ: (…) cuando llegué a esta institución, el es ingeniero de sistemas y era contratista él nos ayudaba con el tema de sistemas, software de historia clínica, el manejo de voz y datos de aquí en la institución, PREGUNTÓ EL DESPACHO: cuéntenos usted ¿desde qué año lo conoce? RESPONDIÓ: Desde el año 2013, cuando llegué a la institución, Él ya se encontraba vinculado a la entidad, él era contratista de una empresa que prestaba los servicios en ese entonces a la institución. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Recuerda usted hasta cuándo estuvo el señor Juan Carlos prestando ese servicio en el hospital? RESPONDIÓ: exactamente, no, no, no sabría decirte la fecha exacta.

Doctora. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Recuerda usted por qué se desvinculó del hospital al señor Juan Carlos? RESPONDIÓ: Fui supervisor del contrato del señor Juan Carlos y se desvinculó porque el contrato finalizó, se acabó el contrato. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Usted me decía primero que estaba vinculado con otra entidad y ahora me dice que con un contrato con el hospital como fue la vinculación de él entonces, RESPONDIÓ: Él tuvo una vinculación a través de una empresa temporal y también tuvo un contrato de prestación de servicios del cual fui el supervisor.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Recuerda usted cuál era el objeto de ese contrato? RESPONDIÓ: Textualmente no, pero pues era apoyo de las labores que tienen que ver con el proceso de sistemas de la institución. PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Que funciones tenía usted como supervisor de ese contrato? ¿Cómo ejercía esa supervisión? RESPONDIÓ: Las supervisiones del contrato como pues los que tenemos aquí dentro de dentro del hospital, era verificar que el contratista cumpliera con las obligaciones que están establecidas en ese contrato de prestación de servicios (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntele al despacho si usted sabe si el señor Juan Carlos cumplía algún tipo de horario ahí en el hospital? Respondió: no, los contratistas no cumplen un horario específico e igual pues ellos, de acuerdo a sus actividades y de acuerdo a sus otras condiciones, porque generalmente son profesiones independientes, así como otras que están relacionadas por este contrato de servicio (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Cuéntele al despacho si con anterioridad al contrato de prestación de servicios del que usted fue supervisor, sabe qué funciones ejercía el señor Juan Carlos? RESPONDIÓ: conozco específicamente las obligaciones de las cuales fui supervisor y de las anteriores, pues eran actividades afines con su profesión y de las actividades inherentes netamente al área de sistemas, voz y datos, que es lo que siempre conocí, mientras el señor estuvo vinculado aquí a la institución Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

(…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: durante ese tiempo del 2013 al 2016, en una, en alguna oportunidad fungió como jefe o le dio algún tipo de órdenes al señor Juan Carlos. RESPONDIÓ: no, no, señora, como te digo nosotros en el momento que pues finalmente son una red de sistemas 1 software operativos de historia clínica que tiene la institución y uno recurre a ellos en modo de consulta.

Cuando se presentan fallas generalmente, pues no hay una indicación (…) PREGUNTÓ EL DESPACHO: con posterioridad, a la vez, vinculación del señor Garzón, el hospital te siguió contratando a ingenieros de sistemas para estas labores que él cumplía, RESPONDIÓ: dentro de la institución siempre se ha contado con técnicos y profesionales de esta área.

Porque pues para poder garantizar el funcionamiento de las redes de nuestra institución, entonces, pues siempre en esa área ha habido encargados independientemente de los perfiles como ingenieros, técnicos de sistemas tecnológicos de sistemas siempre hay personas que desarrollan este tipo de colaboraciones técnicas. PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: Usted tiene conocimiento, si el ingeniero Juan Carlos, tenía algún otro contrato o prestaba sus servicios a personas particulares a otras empresas.

RESPONDIÓ: Pues que yo lo puedo asegurar en este momento no, pero pues sé que desarrollan otras actividades económicas en otras instituciones, por lo que pues obviamente uno conoce personas del medio de salud de los diferentes hospitales y en algún momento, pues a mí hay personas que comentan o no, no es que mira el ingeniero que les ayuda a ustedes allá también nos está ayudando a nosotros en otras cosas particulares, pero pues que yo pueda decirlo con conocimiento de causa no,.

PREGUNTÓ APODERADO DEL HOSPITAL: sabe usted si el hospital Alfonso Jaramillo quedó debiendo alguna suma de dinero por la prestación del servicio al señor Juan Carlos? RESPONDIÓ: No, pues la verdad, nosotros, como supervisores, revisamos el cumplimiento de las actividades, los informes, desarrollos de las obligaciones que ellos pasan, verificamos que las mismas hayan tenido un cumplimiento, el elaboramos los informes de supervisión y posteriormente los entregamos al área de contabilidad para que hagan su causación y financiera, posteriormente, de acuerdo a las indicaciones gerenciales, hagan los pagos respectivos (…) PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: sabe. no tenía conocimientos si el señor Juan Carlos Garzón estuvo enfermo durante el momento que ejecutó los contratos? respondió: no recuerdo específicamente las fechas, pero si vagamente tengo un recuerdo que el ingeniero en algún momento presentó unos quebrantos de salud por los cuales estuvo incapacitado por un periodo de tiempo.

Vuelvo y te digo, como estas audiencias son algunos años después (…) PREGUNTÓ APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento? ¿Por qué pasó el hospital de contratar por temporales, por múltiples temporales, a prestación de servicios? A El señor Juan Carlos. RESPONDIÓ: No, realmente, pues, como usted mismo lo menciona, pues mi función es la de coordinar la parte médica y asistencial y pues dentro de los comités administrativos existen otros cargos y otros perfiles profesionales dentro de la entidad, quienes son los encargados de analizar y tomar este tipo de determinaciones y de mirar cuál es la mejor alternativa para hacer los vínculos con el personal de profesional y técnico de apoyo que requiere la institución (…)” 5.3.

Cuestión previa – derecho de postulación poder otorgado por el demandante a su vocero judicial. Por ser un cargo procedimental que tiene la virtualidad de enervar el estudio de los demás cargos presentados contra la sentencia proferida el día 29 de agosto último, procede este Tribunal a analizar aquel que pone en conocimiento el apoderado judicial del ente hospitalario frente al poder otorgado por el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez para incoar la acción de la referencia mediante profesional del derecho.

Dentro del escrito de apelación el demandado señala que, si bien en su momento procesal no se percató, el poder conferido por el demandante carece de facultad para solicitar la nulidad de los actos administrativos o el acto ficto o presunto a que haya lugar, por lo que el Juzgado carece de competencia para fallar, debiéndose declarar probada de oficio la excepción a que haya lugar, de conformidad con el articulo 282 del C.G. del P. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Dado que la indebida representación está establecida como medio exceptivo y como causal de nulidad tienen consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de si se está en presencia de la carencia de poder y/o la insuficiencia del mismo. De conformidad con el articulo 133 del C.G. del P. frente al primer evento, sino se verifica al momento de la admisión de la demanda se consagra como una causa de nulidad.

En el segundo evento, debe tramitarse como medio exceptivo de conformidad con el articulo 100 del C.G. del P., bajo la figura de inepta demanda por falta de requisitos formales. Así lo ha establecido el Consejo de Estado: “(…) “5. Ahora, con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes.

Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. 6. En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento.

Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder─, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”. 7.

De otro lado, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, se advierte que el artículo 74 del Código General del Proceso contempla la necesidad de que se determine en estos de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto especifico. 8.

En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.

En todo caso, el contenido básico de un poder especial ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. 9.

Por otra parte, en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.

(…)65”(énfasis por fuera de texto)” Ahora bien, en el artículo 100 del Código General del Proceso, numeral 4, se establece como excepción previa la indebida representación del demandante o demandado. El articulo 101 de dicha normatividad establece la oportunidad y trámite de las excepciones previas y el articulo 102 ibidem señala: “Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.

Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el 65 Consejo de Estado, providencia del 2 de agosto de 2019, expediente 2015-02704. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)” (énfasis por fuera de texto)” De lo expuesto, se evidencia que esta no es la etapa procedente para resolver una excepción previa que debió ser interpuesta en el momento procesal oportuno, es decir, con la contestación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en esta etapa procesal enervaría el estudio del recurso de alzada a tal punto que, generaría la nulidad de la sentencia, situación que también está proscrita por el inciso 2 del articulo 135 del C.G. del P. que señala “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

No obstante, y con el fin de determinar si la omisión en el poder de la facultad para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado configura la nulidad de la sentencia recurrida, el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (“Código General del Proceso”) establece los requisitos para alegar la nulidad que, por los principios procesales antes mencionados, es compatible, con el caso que hoy nos ocupa: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (énfasis por fuera de texto). Precepto que al ser analizado por la Corte Constitucional señaló que, como requisitos para alegar la indebida representación – en aras de salvaguardar la lealtad procesal- se requiere que se cumpla con los siguientes presupuestos: i) que la persona que la alegue sea la directamente afectada y ii) que se alegada dentro de la primera actuación del proceso, pues, de conformidad con la norma en cita, si ha actuado dentro del mismo sin proponerla, se habrá subsanado.66 Si bien el apoderado judicial de la institución hospitalaria en el recurso de alzada solicitó se decretara la excepción a que hubiese lugar por la omisión expresa en el poder conferido de la facultad para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado, lo cierto es que en el trámite de instancia el Hospital, a través de apoderado judicial ya había actuado, no solo al contestar la demanda, sino también en las posteriores audiencias, esto es, la inicial y la de pruebas, oportunidades, incluso, en las que se hacen control de legalidad con todos los sujetos procesales a fin de sanear el proceso sin que el aquí recurrente emitiera pronunciamiento alguno respecto de la indebida representación del demandante.

Sea el escenario oportuno, para señala que en la providencia citada la Corte Constitucional, concluyó: “En todo caso, el apoderado (…) no advirtió que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, 66 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-6.118.808, Acción de tutela interpuesta por Gloria, Amparo, Alejandra, Luisa y Lina1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. por quien se encuentra indebidamente representado.

Así lo ha comprendido también la Corte Suprema de Justicia quien, en su lectura de esa causal de nulidad del Código de Procedimiento Civil que tiene un tratamiento idéntico en el Código General del Proceso, ha sostenido: “(…) debe tenerse en cuenta que la legitimación para alegar la "indebida representación" como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del afectado con ella, en razón de que éste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protección dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa”67.

Entre otras cosas, porque de admitirse la suplica, se avalaría que el recurrente obtenga un provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, en contravía de los principios de probidad y lealtad procesal, dado que a nadie le es licito sacar provecho del perjuicio ajeno y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner al indebidamente representado en una labor de mero acertijo, toda vez que, es un perjuicio que no ha manifestado, pues si bien es cierto, dentro del poder allegado para esta jurisdicción no se evidencia la facultad expresa de petición de nulidad, también lo es que el día que se evacuó la audiencia pruebas, el demandante acudió a la diligencia en compañía del abogado a quien confirió poder, lo que de sumo implica que la persona facultada para otorgar el mandato, tenía pleno conocimiento de quien era el profesional que lo estaba representando y, por ende, presentaba absoluta intención de que aquel se constituyera como su apoderado judicial, de ahí que la falta de reconocimiento de la facultad expresa, obedece más a un trámite formal, que no puede lograr el efecto pretendido por el demandando como lo es viciar la actuación de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, las facultades legales del abogado actor que representa los intereses del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez no fueron puestas en entredicho por su poderdante pese a tener la oportunidad legal para ello.

Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada – Hospital Regional del Líbano (Tol.), en tanto que dicha solicitud carece de legitimación, la misma resulta extemporánea más aún, si se tiene en cuenta que con su actuar, el demandado convalidó y subsanó dicha falencia. 5.4 Análisis sustancial.

Para que se configure la existencia de un contrato realidad o de una relación laboral, deben concurrir y acreditarse sus tres elementos constitutivos: 1) la prestación personal del servicio (de manera permanente); 2) la remuneración respectiva; 3) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública; y 4) la permanencia, según el marco normativo y jurisprudencial expuesto.

No obstante, la subordinación debe diferenciarse de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual se suscribió. a. Prestación personal del servicio: De conformidad con los medios de prueba aportados, está acreditado en el proceso que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez fue contratado para prestar sus servicios profesionales como ingeniero de sistemas en favor del Hospital Regional del Líbano (Tol.) a partir de 1 de julio de 2006, mediante las siguientes vinculaciones: 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Radicado No. 11001-31-03-025- 2011-00521-01. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de enero de 2017. Nº 76001-31- 03-005-2005-00124-01. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

CONTRATO S DESDE HASTA DURACIÓN FUNCIONES/OBJETO Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop 1 de julio de 2006 31 de diciembre de 2011 5 años, 05 meses, 30 días. Como ingeniero de sistemas en el Hospital Regional del Líbano – responsable del Departamento de Sistema de la Institución, Sostenimiento del Sistema de Información Integrado Hospitalario, Mantenimiento, implementación y desarrollo de software en plataformas de base de datos multiusuarios..

(archivo 21, fls. 108 y 109) Obra o labor - soluciones de trabajo SAS 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 12 meses Funciones: el trabajador se obliga a poner el servicio de la empresa beneficiaria de su trabajo toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del cargo de ingeniero de sistemas, asi como en las labores anexas y complementarias de conformidad con las instrucciones que le imparta la empresa.

(archivo 21, fls. 110, 116 a 117) Jumager Asociados SAS - Contrato a término indefinido 1 de enero de 2013 30 de abril de 2013 4 meses Contrato a término indefinido Prestación de servicios como ingeniero de sistemas (archivo 21, fl. 111) Contrato por obra o labor soluciones de trabajo SAS 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2014 13 meses Trabajador en misión del Hospital Regional del Líbano E.S.E. con un contrato de obra o trabajo desempeñado el cargo de ingeniero de sistemas (archivo 21, fl. 112) No existe prueba que evidencie que el demandante a través de temporal o contrato de prestación de servicios haya prestado sus servicios como ingeniero de sistemas en la entidad pública Hospital Regional del Líbano (Tol.) Contrato 00003 por obra o labor- Galpa GF SAS 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 12 meses Profesional de Ingeniería en sistemas en misión del Hospital Regional del Líbano E.S.E. con ocasión al contrato de laboral de obra o labor (archivo 21, fl. 114) Contrato No. 0029 - por obra o labor Iolavorando SAS 01 de enero de 2016 31 de enero de 2016 1 mes Profesional de Ingeniería en sistemas en misión del Hospital Regional del Líbano E.S.E. con ocasión al contrato de laboral de obra o labor (archivo 21, fl. 115) Contrato de prestación de servicios Nro. 211 - 2016.

Hospital Regional del Líbano 1 de mayo de 2016 30 de noviembr e de 2016 7 meses "es el de contratar un ingeniero de sistemas que ejerza sus funciones en el ámbito del Hospital Regional del Líbano ESE y según las condiciones estipuladas en la cláusula tercera". A excepción de los periodos 1 de junio al 31 de diciembre de 2014 y 1 de febrero al 30 de abril de 2016 se evidencia de la documental allegada que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez prestó personalmente sus servicios en favor del Hospital Regional del Líbano (Tol.) como ingeniero de sistemas, brindando soporte en Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. actividades relacionadas con la sistematización asistencial y administrativa de la institución. b. Remuneración o contraprestación por los servicios: De acuerdo con esos mismos medios de prueba, se probó que l el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez por la prestación del servicio, ejecución del objeto contractual y/o ejecución de la actividad contratada recibió una contraprestación económica cuyo pago se pactó mensual (mes vencido) así: CONTRATOS DESDE HASTA DURACIÓN REMUNERACIÓN Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop 1 de julio de 2006 31 de diciembre de 2011 5 años, 05 meses, 30 días.

Ultimo salario establecido para el 2011 en la certificación Colpensiones $1.071.000 Obra o labor - soluciones de trabajo SAS 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 12 meses $1'500,000 más auxilio de disponibilidad $470.119 Jumager Asociados SAS - Contrato a término indefinido 1 de enero de 2013 30 de abril de 2013 4 meses Mensual: $2'029,223 Contrato por obra o labor soluciones de trabajo SAS 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2014 13 meses $1'545.000 más auxilio de disponibilidad $499.000 Contrato 00003 por obra o labor- Galpa GF SAS 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 12 meses $1'600.000 más auxilio de disponibilidad $500.000 Contrato No. 0029 - por obra o labor Iolavorando SAS 01 de enero de 2016 31 de enero de 2016 1 mes $1'680,000 más auxilio de disponibilidad $500.000 Contrato de prestación de servicios Nro. 211 - 2016.

Hospital Regional del Líbano 1 de mayo de 2016 30 de noviembre de 2016 7 meses Valor del contrato: $18'000.000, cancelados en 7 pagos mensuales de $2'700.000. c. Subordinación - dependencia continuada - permanencia: El elemento subordinación o dependencia, al igual que los demás, es necesario para configurar la existencia de una relación laboral o de un contrato de trabajo.

No obstante, es el elemento fundamental y determinante para diferenciar la existencia de un contrato de trabajo, respecto de uno de prestación de servicios o de cualquier otra naturaleza. En efecto, tanto el contrato de prestación de servicios como el contrato de trabajo comparten dos elementos: la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración por la actividad contratada; sin embargo, la subordinación es el elemento distintivo y decisivo para establecer a qué tipo de vinculación pertenece.

En el contrato de trabajo o relación laboral, la subordinación se refiere a situaciones en las cuales se advierte que se imparten órdenes en cuanto al modo, tiempo o Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. cantidad de trabajo, o se fijan horarios para la prestación o ejecución de la labor contratada, la prestación del servicio, o la ejecución de la actividad en las instalaciones del empleador, el uso de uniformes, entre otros muchos medios orientadores para determinar la subordinación. Por su parte, en el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo está obligado a realizar las particularidades de la actividad para la cual se suscribió el contrato, y en ese sentido, a lo que indique el objeto del contrato.

Hasta el momento, está probada la prestación personal del servicio, y la contraprestación económica por esa prestación recibida por el demandante con ocasión a la prestación del servicio. En el presente caso, la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión a favor del Hospital Regional del Líbano (Tol.), mediante vinculaciones que se hicieron efectivas mediante empresas de servicios temporales.

Por lo tanto, deberá estudiarse lo referente al contrato laboral de servicios temporales. En lo que respecta a la intermediación laboral con empresas de servicios temporales, la Corte Constitucional ha indicado, que esta figura sólo es aplicable en las circunstancias que señala la Ley 50 de 1990, es decir, que únicamente para los casos contemplados en el artículo 77 de la referida norma, pues de usarse de forma indiscriminada esta figura se estaría incurriendo en una contratación fraudulenta y desproporcionada.

Al respecto el alto tribunal ha señalado: “…3.2.8 Así bien, esta Corte ha analizado asuntos en los que un trabajador en misión tiene una vinculación con la empresa usuaria que se tornó permanente, en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, y como consecuencia de ello, ha condenado a esta empresa. Estos supuestos se vuelven evidentes cuando las empresas contratan a la misma persona por un lapso superior al permitido (máximo un año) valiéndose de diferentes empresas de servicios temporales.

En este sentido, cuando se trata de garantizar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en condición de debilidad manifiesta sometido a estas condiciones, se ha ordenado el reintegro a la empresa usuaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se destacan las Sentencias T-1058 de 200768 y T-503 de 201569.

Cabe advertir que, dependiendo de las particularidades del caso concreto, la condena se ha dirigido contra las empresas usuarias pero también contra las empresas de servicios temporales, en virtud del deber de solidaridad que se genera entre ambas conforme con el Decreto 4369 de 2006, artículo 2070”. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i) Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. 68 De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que además no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el señor Mafla Montealgre laboró por once años al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limitó a rotar las empresas de servicios temporales, situación está que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura ha perdurado a través de un número considerable de años, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato aún subsisten”.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 69 La relación laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech (…).La anterior situación desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…).

La contratación del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, perduró a través de un número considerable de años, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superó el mes, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contratación y aún subsisten ”.

M.P María Victoria Calle Correa. 70 Sentencia T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

(ii) Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii) Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo71;

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v) El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi) Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional72, la Corte Suprema de Justicia73 y el Consejo de Estado74, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador. …”75 Nuestro órgano de cierre ha sido enfático en concluir que, el contrato de servicios temporales, únicamente se puede usar para los fines previstos en la Ley 50 de 1990 y no para encubrir una relación laboral de forma continua, al respecto el alto tribunal señaló: “…En criterio de la Sala, los eventos de procedencia de la contratación por empresas de servicios temporales que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 restringen la posibilidad de la administración pública para contratar el desarrollo de funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, pues en caso tal, se estarían desconociendo derechos de los servidores públicos, el derecho al trabajo y los fines de la administración pública, consagrados en los 25, 53, 123 y 125.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-774-11, sostuvo que “cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas.” Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.

Debe insistir la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general, el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los servidores públicos y se garantice el interés general mediante 71 Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 6º. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador 72 Ver T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras 73 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2006. 74 Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006. 75 Corte Constitucional.

Sentencia T 284 de 2019. M.P DIANA FAJARDO RIVERA. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública.

(…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii)cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para “disfrazar” u “ocultar” la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la función pública.”…76.

A partir de lo desarrollado en los anteriores literales, se concluye que la labor desarrollada mediante contratos celebrados con empresas de servicios temporales puede ostentar una verdadera relación laboral, cuando se eluden las normas especiales que regulan este tipo de vinculaciones, pues como lo han señalado los órganos de cierre, la administración pública no puede dejar de lado el ordenamiento jurídico y utilizar estas formas de trabajo para desconocer derechos laborales.

En el presente caso, el demandante prestó sus servicios al Hospital Regional del Líbano (Tol.) desde el año 2006 al 201677 mediante la suscripción de contratos con empresas de servicios temporales. Como se acredita con las pruebas allegadas al expediente, el desarrollo de la actividad como ingeniero de sistemas y líder del área de sistemas se hizo durante la jornada laboral señalada por la entidad contratante y con la supervisión de la parte administrativa del hospital, y por lo cual recibió una remuneración por parte de los terceros que la contrataron, como empleado en misión de servicios temporales.

Dentro de la motivación para proveer el cargo la entidad demandada señala en los numerales 6 a 8 del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante que en la planta de cargos del Hospital Regional del Líbano no se contaba con profesional de ingeniería de sistemas que pudiera ejercer las funciones del cargo a contratar, por lo que las funciones del departamento de sistemas debían ser ejecutadas en forma permanente en aras de garantizar el cabal funcionamiento de la E.S.E. Así mismo, de las diferentes pruebas documentales allegadas se logra evidenciar que, el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, no solo se desempeñó en el cargo de ingeniero de sistemas desde el año 2006 en el Hospital Regional del Líbano, sino que era el responsable del Departamento de Sistemas de la Institución, del sostenimiento del Sistema de Información Integrado Hospitalario y en el Mantenimiento, implementación y desarrollo de software de plataformas de base de datos multiusuarios SQLSERVER, MySql, Postgre, FireBird y en lenguajes de programación SQL, Visual Basic, Php, JavaScrip, Java y C++. 76 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Rad. 05001-23-33-000-2012-00275-01. 77 A excepción de dos periodos 1 de junio al 31 de diciembre de 2014 y 1 de febrero al 30 de abril de 2016 Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

También, como obligaciones a cargo del contratista, se pactó en el contrato de prestación de servicios las siguientes: “1. Coordinar, promover y participar en las diferentes actividades que permitan mejorar la prestación del servicio a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización de los recursos disponibles. 2.

Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que van adoptarse para el logro de los objetivos y las metas. 3. Garantizar el funcionamiento y disponibilidad de las soluciones de hardware/ software. 4. Presentar y liderar proyectos de adquisición y renovación tecnológica, analizando la viabilidad económica, financiera y social. 5. Plantear la adquisición e implantación de sistemas de información administrativos y gerenciales. 6.

Dirigir y coordinar el trabajo del área mediante mecanismos de planeación y control que garanticen el cabal cumplimiento de las metas previamente establecidas. 7. liderar el área de sistemas de información. 8. Aportar la experiencia adquirida en el manejo de herramientas y en el desarrollo de soluciones informáticas, para proponer Y liderar proyectos para el mejoramiento de las aplicaciones existentes y de las metodologías empleadas en el desarrollo de estas teniendo en cuenta los avances y tendencias tecnológicas. 9.

Liderar y gestionar el sistema de gestión integrado de calidad (SGIC) en todos los componentes y garantizar la realización de los diferentes procesos, procedimientos y actividades del área. 10. Realizar el soporte y administración del sistema de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E. 11. Que estacionar o implementar o colaborar en las diferentes estrategias que involucren al hospital regional del Líbano Tolima como empresa social del Estado. 12.

Apoyar el sistema contable de la entidad hospitalaria Syscafe. 13. Coordinar y apoyar los subprocesos de gestión de la información. 14. Será responsable del inventario que se le entregue para la ejecución de las actividades de desarrollar. 15. El CONTRATISTA deveras editar el pago de los aportes a Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Laborales); de acuerdo al monto del contrato y conforme lo establece la ley, requisito indispensable para proceder al pago de los honorarios profesionales. 16.

Las demás que se requiera por necesidad del servicio y que sean acordadas por las partes”. Sobre este aspecto se advierte que el demandante ejerció funciones establecidas por la entidad demandada como líder del área de sistemas, para corroborar lo anterior se practicaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: En audiencia de pruebas se recaudó el testimonio del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, del cual se extrae lo siguiente: Indicó que en el ejercicio de su cargos debía desarrollar “todo lo relacionado al mantenimiento del sistema de información del Hospital (…) porque es la base de información para el personal” “(..) por ejemplo en la parte de urgencias, de historia clínicas, solicitud de medicamentos, solicitud de procedimientos, todo se realizaba en base de ese sistema de información, por ejemplo en facturación ellos facturaban todos los servicios que requerían en atención a los paciente, consultas, procedimientos todas estas cosas se hacían a través del sistema de información (…)” que cuando colapsaba el sistema, “se retrasaban las consultas, los medicamentos no llegaban a tiempo, urgencias, hospitalización, todo funcionaba a medias (…) Y sin importar a qué hora se presentará el daño ni qué día, porque aquí se presentaba que fuera de la madrugada o un festivo, lo que fuera, teníamos que estar disponibles 24 horas durante los 365 días del año pendientes para que el sistema funcionará como debe ser”.

Circunstancias que podría presentarse en cualquier momento dentro del horario laboral o por fuera del mismo, siendo el personal del hospital quien le informaban inmediatamente via telefónica verificándose el daño de manera remota o si era un daño considerable Inmediatamente me dirigía al hospital, invocaba a mi equipo de trabajo y empezamos a solucionar el problema, por lo que señala que, administrativamente tenían que estar pendientes de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 2 a 6 pm y las 24 horas del día para temas de imprevistos.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Señala que había temas y circunstancias específicas que, de conformidad con el perfil del cargo que ostentaba solo podían ser tratadas por él, dado el nivel de complejidad y de conocimientos que requería, máxime cuando el resto del personal técnico no lo tenía. Finalmente, frente a las ordenes que recibía señala que, en el hospital hay una cadena de mando que desde la gerencia y los coordinadores de área en segunda mano está el coordinador médico y después sigue el coordinador financiero y siempre, casi siempre las órdenes las recibía verbalmente.

Relato que fue confirmado por los demás testimonios rendidos dentro de la audiencia de pruebas. En efecto el señor Luis Alberto Cardoso Pineda, señaló: Que ara la época era técnico en sistemas y trabajó en la entidad demandada desde 2005 que conoció al demandante cuando se vinculó en julio de 2006 a través de Cooperativas hasta el año 2015.

Aseveró que el demandante era quien coordinaba el departamento de sistemas del hospital, él hacía todo el soporte lógico de la base de datos con la que se trabajaba las historias clínicas, También soportaba toda la parte lógica de las redes, Él era el coordinador mío en ese momento. Señala que debía cumplir horario de lunes a viernes 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y estaban disponibles los fines de semana y festivos por llamado.

Precisó, que el demandante recibía ordenes de la gerencia, de la jefe financiera e incluso de recursos humanos, jefes de piso o coordinadores médicos para bridar soporte ante un eventual fallo en el sistema, rendir informes o soporte a la Secretaría de Salud, filtrar, localizar, organizar facturación, etc., dado que eran los encargados de realizar el soporte de la red lógica de datos “a través de cableado de una estructura de red en cascada, También había otro tipo de soporte, que era en el sitio de atención de los usuarios, por decir algo fallaba la conectividad o fallaba la historia clínica o fallaba la del módulo de facturación, teníamos que ir a asistir allá y darle el soporte para darle continuidad a los procesos hospitalarios”.

A voces del testigo, la actividad desarrollada por el demandante era fundamental en la columna vertebral del Hospital porque si fallaba el sistema todo se frenaba, por esa razón señala debían estar disponibles los fines de semana, y en ese sentido especifica que las órdenes de carácter laboral las daba el hospital. A su turno, el testigo Miguel Antonio Aguilar Pérez, expresó que trabajo en el Hospital como enfermero y coordinador médico y que cuando llego a la institución el demandante era el ingeniero de sistemas y el contratista que ayudaba con el tema de sistemas, software de historia clínica, el manejo de voz y datos de aquí en la institución. Era el apoyo de las labores que tienen que ver con el proceso de sistemas de la institución. También manifiesta haber sido supervisor del contrato del demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que el servicio de laboratorio clínico en una Empresa Social del Estado, es una actividad subordinada, en la medida que el personal que presta sus servicios en esa dependencia, trabajan con equipos, insumos de propiedad de la entidad pública, además que la función pública que cumplen por existir el sistema que debía operar y su transversalidad a todos los servicios que desarrollaba para prestar su esencial labor el Hospital no les da libertad de acción, para decir que su labor fue libre y sin el control de las autoridades administrativas que regentan la E.S.E., más aún, si se tiene en cuenta que, por tratarse de una labor de salud que no tiene solución de continuidad debía contar son un sistema informático viable las 24 horas del día, siendo el área de sistemas el garante de ello.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Bajo la óptica anterior y contrario a lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hospitalaria, al ser permanente la función de laboratorio clínico en una Empresa Social del Estado, resulta claro, que no se puede vincular a dicho personal bajo el sistema de intermediación laboral, por consiguiente el Hospital Regional del Líbano, utilizó indebidamente esta forma de vinculación laboral mediante la contratación de servicios con empresas temporales, porque desatendió lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que este servicio no es accidental o transitorio sino habitual, de carácter permanente, a tal punto que el señor Juan Carlos Garzón paso de estar contratado en dicha modalidad por espacio de aproximadamente 8 años a ser contratado mediante prestación de servicios directamente por unos pocos meses, no obstante, la extralimitación de uso de la figura ya estaba configurado por parte de las entidades demandadas.

Alega el vocero judicial de la institución hospitalaria que las órdenes a que se refería eran simples reportes propios de la gestión de supervisión que debía ejercer el Hospital, no obstante, tanto la prueba testimonial e incluso los contratos celebrados por el demandante con la empresa temporal, evidenciaron que en lo que tenía que ver con la disponibilidad y necesidades laborales quienes daban las ordenes o marcaban el conducto laboral a seguir era la entidad usuaria o beneficiaria a tal punto que en el mentado contrato, se pactó “el empleador no reconocerá ninguna trabajo suplementario de horas extras o trabajo realizado en dominicales o festivos, sin que exista autorización previa y escrita por la empresa USUARIA.

CLAUSULA SEXTA: EL TRABAJADOR se obliga a trabajar ordinariamente en los turnos y dentro de las horas señaladas por las horas señaladas por la USUARIA conforme el horario de trabajo allí vigente.(…)”. De conformidad con el anterior contexto normativo, probatorio y jurisprudencial, y de acuerdo con el recurso de apelación, la Sala advierte que las actividades asignadas al demandante no eran ocasionales, accidentales o transitorias, como quiera que el servicio de ingeniero de sistemas y líder del área de sistemas era desarrollado de manera habitual y permanente lo que contradice el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios y de aquellos celebrados a través de empresas temporales, máxime si se tiene en cuenta que, al exceder los límites de temporalidad establecidos por el legislador transgrede la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral, convirtiendo la entidad usuaria en un real y directo empleador78.

En tal sentido, se considera que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues se logró demostrar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la subordinación continuada que lejos de ser coordinada llevo a que el demandante se convirtiera en un elemento esencial del funcionamiento del Hospital, la prestación personal, y la remuneración durante los servicios contratados, situaciones, estas dos últimas, que no es debatida en esta instancia por las partes.

Establecido que el apoderado de la parte demandada Hospital Regional del Líbano (Tol.) no pudo desvirtuar con su argumentación la configuración de los presupuestos del contrato realidad en el proceso de la referencia procede el Tribunal a analizar el segundo cargo de su disenso, esto es, la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 1 de enero de 2015, pues considera que 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, Sentencia SL-0872018 (51340), Feb. 7/18 Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. debió decretarla con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 9 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que, la petición fue presentada hasta el 9 de octubre de 2018.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer en cita el artículo 41 del Decreto 3135 de 196879 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196980, en donde se establece el término de 3 años para la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, los cuales deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato81.

Dentro de la sentencia recurrida, el Juzgado encontró que el fenómeno jurídico de la prescripción había operado para cada uno de los contratos así: FECHA DEL CONTRATO y su FINALIZACIÓN SOLICITUD DE RECLAMACIÓN FECHA DE PRESCRIPCIÓN ACAECIMIENTO DEL FENÓMENO PRESCRIPTIVO 1 de julio de 2006 al 31 mayo de 2014 (Sinergiacoop, Soluciones de Trabajo SAS, y Jumager) 9 de octubre de 2018 31 de mayo de 2017 SI 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 (Galpa GF SA) y del 1 al 31 de enero de 2016 (Iolavorando SAS) 9 de octubre de 2018 31 de enero de 2019 NO Del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016 (Hospital Regional del Líbano E.S.E.) 9 de octubre de 2018 30 de noviembre de 2019 NO Adicionalmente al verificar que entre uno y otro contrato medió un lapso de interrupción superior a 30 días, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas con respecto a lo debido, el a-quo encontró que los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2015 estaban prescritos, razón por la reconoció lo pretendido con efectos a partir de esa fecha en adelante hasta el 31 de enero de 2016 y del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2016. 79 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 80 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) añ os, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la p rescripción, pero solo por un lapso igual. 81 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mand ato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se pod rá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad81, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresivi dad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la Seguridad Social.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Así las cosas, respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado indicó que a título de restablecimiento del derecho procede el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales.

Esa decisión también indicó que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Como se probó, el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez desarrolló esta actividad de manera permanente e ininterrumpida bajo la ejecución de varios y sucesivos contratos de prestación de servicios en tres periodos: CONTRATOS DESDE HASTA Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop 1 de julio de 2006 31 de diciembre de 2011 Obra o labor - soluciones de trabajo SAS 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Jumager Asociados SAS - Contrato a término indefinido 1 de enero de 2013 30 de abril de 2013 Contrato por obra o labor soluciones de trabajo SAS 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2014 Ruptura en la continuidad por un término de 215 días calendario.

Contrato 00003 por obra o labor- Galpa GF SAS 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 Contrato No. 0029 - por obra o labor Iolavorando SAS 01 de enero de 2016 31 de enero de 2016 Ruptura en la continuidad por un término de 91 días calendario82. Contrato de prestación de servicios Nro. 211 - 2016. Hospital Regional del Líbano 1 de mayo de 2016 30 de noviembre de 2016 Por tanto, el demandante podía reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, dentro de los 3 años siguientes, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Si se toma el primer periodo, éste finalizó 82 Se reitera que los periodos comprendidos entre el 1 de junio al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de febrero al 30 de abril de 2016, no se tuvieron en cuenta dado que dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite relación contractual con el Hospital y por la actividad laboral aquí analizada de manera directa o a través de empresa de servicio temporal.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. el 31 de mayo de 2014, luego, la reclamación podría presentarse hasta el 31 de mayo de 2017; si se toma el segundo periodo, éste finalizó el 31 de enero de 2016, así, la reclamación podría presentarse hasta el 31 de enero de 2019 y finalmente, para el periodo que culminó el 30 de noviembre de 2016, la reclamación debía presentarse hasta el 30 de noviembre de 2019.

En el caso objeto de estudio, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 9 de octubre de 2018, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados83, y no como lo pretende el recurrente a partir de la fecha de radicación de la solicitud, por lo que se procederá a confirmar lo decidido por el a-quo, esto es, que se entenderán prescritas las acreencias laborales a partir del 1 de enero de 2015 dado que esta es la fecha en que inició el contrato laboral después de la primera solución de continuidad. 5.4.1 De la apelación interpuesta por las temporales.

Advierte que el a-quo falta a la verdad cuando las condena a pagar solidariamente con el hospital el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, pues el demandante tan solo fue contratado por el periodo de 10 meses y 10 días, esto es, desde 1 de enero al 1 de noviembre de 2015. la Sala procederá a denegar dicho cargo, pues si bien de la certificación obrante a folio 6 se evidencia que el Representante Legal de Galpa GF S.A.S. el 10 de noviembre de 2015 establece que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez “laboro en dicha empresa desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha en mención como profesional en ingeniería en sistemas en misión del Hospital Regional del Líbano – Tolima”, también se logra acreditar con las demás pruebas documentales, esto es, con el contrato de trabajo, documentos de auxilio de disponibilidad, liquidación, comprobantes de pago de los meses de enero a diciembre de 2015 y el resumen de semanas cotizadas allegado por Colpensiones, que el demandante, efectivamente laboró en misión en el Hospital hasta el 31 de diciembre de 2015 y no como quiere hacerlo ver el recurrente84.

Igual suerte, correrá el argumento expuesto por Iolavorando S.A.S. en el que señala que no puede ser condenada por el mes que labor el demandante con él, dado que en ese periodo cumplió a cabalidad con lo establecido por la Ley y previo a ello, se había configurado la solución de continuidad, como quiera que, el actor había dejado de laborar en el hospital por más de cincuenta (50) días y, posterior a la terminación de este contrato de un mes, pasaron tres meses (03) para que el hospital contratara directamente al actor.

De las pruebas allegadas, se evidencia que no es cierto que previo al contrato celebrado con Iolavorando S.A.S. hubiese una solución de continuidad, por el contrario, el contrato laborado con Galpa at y como se evidencia en el párrafo anterior, fue hasta el 31 de diciembre de 2015 por lo que al no haber pasado ni un día, se evidencia que la labor tuvo continuidad y en ese orden, dicha entidad es solidariamente responsable en relación con la labor prestada, de sufragar lo que corresponde al mes laborado, es decir desde el 1 de enero al 31 de enero de 2016, tal como lo estableció el Juzgado de instancia en su condena, máxime si se tiene en cuenta que, la configuración de la solución de continuidad se dio con el fin de determinar los periodos prescritos, no para exonerar del pago en las acreencias 83 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00829-01(4626-18) 84 pág. 6, 160 a 163, 167 a 170 archivo “002CuadernoPrincipalTomoII” y archivo 029 del expediente digitalizado Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. laborales dentro de aquellos periodos que si se encuentran vigentes, como lo pretende el recurrente.

Finalmente, y en lo concerniente a la condena en costas, señala el recurrente que no debió condenarse al pago del 4% de lo pretendido ($74.000.000) porque se estarían pagando dineros que no fueron reconocidos en la sentencia, por lo que solicita sean reducidas el monto de condena en costas las empresas Galpa GF SAS y Iolavorando SAS. En ese sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003, por la cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. tendría en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Posteriormente, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numera 1° ibidem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera este colectivo que en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha condena es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandada resultó vencida en el juicio.

Ahora, en lo que atañe a la causación de las costas y su comprobación, específicamente en lo atinente a las agencias en derecho, se tiene que el demandante actuó por intermedio de apoderado judicial, quien asistió a la audiencia inicial, y alegó de conclusión, situación que prueba los requisitos señalados en los acuerdos antes referidos para su causación, además la norma es clara que su porcentaje se deberá hacer sobre lo pedido no sobre lo efectivamente reconocido.

Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

En lo que atañe a los gastos propiamente dichos, es claro que los mismos deberán ser plenamente identificados y liquidados por el Juzgado de origen, obviamente aclarando que para tales efectos los mismos serán tenidos en cuenta siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 5.4.2 De la apelación interpuesta por el demandante – estabilidad reforzada y reintegro.

En la sentencia recurrida, el a-quo negó el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997 al considerar que la Ley es clara al exigir que la discapacidad de las personas, debe estar calificada como tal en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, determinándose el grado de ella, y en el sub examine no se encuentra calificación de discapacidad para la fecha en que se terminó su vinculación laboral con el Hospital accionado, esto es, 30 de noviembre de 2016; pues el dictamen de pérdida de capacidad que la determinó en 77.89% tiene fecha de estructuración el 18 de octubre de 2017, es decir, más de un año después de desvincularse laboralmente de la institución. Por su parte, el apoderado de la parte demandante señala que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, desde el año 2008 empezó a presentar patologías crónicas desde neumonía con antecedentes de escoliosis hasta enfermedad pulmonar del corazón no especificada, bronquitis aguda, cardio miopía dilatada, disnea en 2013, por lo que el Hospital en calidad de empleador tenía conocimiento de su incapacidad máxime, si se tiene en cuenta que era el mismo Hospital en el que se internaba cuando le emitían orden de hospitalización. Así la cosas y teniendo en cuenta que la recurrente advierte que, en aras de garantizar el principio de igualdad, se ha dado un desarrollo más laxo a la estabilidad reforzada vía jurisprudencial, considera este Tribunal oportuno, citar el alcance que la más reciente jurisprudencia constitucional le ha otorgado a la figura de la estabilidad laboral reforzada.

La Corte Constitucional señaló en sentencia SU- 49 de 2017: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” (negrilla fuera de texto) (…) 5.13.

De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.

Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. y garantías.

No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud.

La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente. 5.14 Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes.

Por otra parte, se observa que, de hecho, el memorial de terminación del vínculo contractual se le dio a conocer al peticionario cuando estaba dentro del término de una incapacidad originada en el accidente que sufrió. Conforme a los criterios unificados en esta providencia, el hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios o una relación laboral no es relevante, en cuanto a la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, ni lo es que el señor Ángel María Echavarría Oquendo carezca de una calificación de pérdida de capacidad laboral que determine que determine el grado de su situación de discapacidad.

En sus condiciones de salud tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constitución, y en concordancia con la Ley 361 de 1997. (…) 6.4. Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo.

No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba.

Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. (…)” (negrilla fuera de texto). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-087 de 2022, la Corte Constitucional después de indicar las reglas para la configuración de la figura de la estabilidad reforzada, estableció que en aquellos eventos en los que un trabajador que no se encontraba incapacitado al momento del despido, pero sí contaba con una disminución en su estado de salud, también gozaba de dicha garantía, así: “En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido.

Importante resulta advertir que las Salas de Revisión Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.

Llegó a cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”. 35.

Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.

Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa”.

Ahora bien, en sentencia de unificación SU-087 de 2022, la Corte Constitucional analizando un caso donde un trabajador que no se encontraba incapacitado al momento del despido, pero sí contaba con una disminución en su estado de salud, concluyo que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es absoluto dado que, en tanto presunción, el empleador puede desvirtuarla siguiendo el procedimiento que la ley establece para tal fin.

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad -en los términos ya explicados supra en el fundamento 35 - no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral no obedece o no a una causa objetiva. 51.

En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.”.

Bajo las anteriores premisas y a la luz del acervo probatorio se evidencia de la única prueba, con la que se pretende acreditar el estado de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, es la Historia clínica expedida por el Hospital Regional del Líbano (Tol.) y el dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones.

En efecto de la Historia clínica se evidencia que: En el año 2006 el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, fue diagnosticado con neumonía no especificada, evolución satisfactoria. En el año 2008 nuevamente vuelve a presentar neumonía no especificada adquirida en la comunidad, recuperación favorable. En el año 2010, fue diagnosticado con deformidad congénita de la columna vertebral, hipertensión esencial (primaria) – enfermedad pulmonar obstructiva crónica aguda con cefalea.

En el año 2011, se establece que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez recibe en los últimos 20 días oxigeno por cánula durante mas o menos 12 horas día en su casa, después de ser analizado, le fue diagnosticado neumopatía crónica secundaria deformidad torácica congénita, oxigeno dependiente con poliglobina. El 4 de mayo de 2011 ingresa con infección aguda no especifica de las vías respiratorias inferiores y neumonía bacteriana.

El 25 de junio de 2011 es diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especifica. Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. 13 de marzo de 2012 le fue recetado oxigeno terapia permanente oxigeno líquido y termo transparente a flujo de 2 litros minuto por cánula nasal por seis meses.

El 22 de febrero de 2013 fue diagnosticado con neumonía no especifica y bronquitis aguda adquirida en la comunidad, escoliosis y epoc oxigenodependiente. El 6 de septiembre de 2013 en el Instituto del Corazón Abierto de Ibagué, señala que es un paciente con patología pulmonar no clara, hipertensión pulmonar, neumonía y oxigenodependiente, bronquitis, disnea y enfermedad pulmonar del corazón. El 25 de julio de 2014 fue diagnosticado con insuficiencia respiratoria crónica y escoliosis teratogénica y apnea del sueño en el Instituto de Corazón Abierto de la ciudad de Ibagué. El 14 de octubre de 2014 nuevamente es atendido por el Hospital Regional del Líbano el cual es diagnosticado infección viral y dengue.

En control en el Instituto de Corazón Abierto de la ciudad de Ibagué, el 21 de diciembre de 2014 se diagnosticó enfermedad pulmonar obstructiva, hipertensión pulmonar primaria. El 7 de octubre de 2015 es atendido en la unidad de neumología de la Clínica de San Sebastián fue diagnosticado con hipertensión pulmonar, enfermedad pulmonar y apnea del sueño, escoliosis teratogénica.

En esta consulta se establece por parte del galeno Eduardo Reyes que, pese a que no existe riesgo para la vida del paciente, sí se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS, por lo que se receta medicamento de alto costo. El 2 de enero de 2016 se evidencia que, en el Hospital Regional del Líbano, ingresa el demandante con un cuadro de neumonía no especifica y en el que se tiene como antecedentes patológicos, hipertensión pulmonar severa, síndrome de apnea, corrección de escoliosis, alteración de la caja torácica.

El 25 de noviembre de 2016 nuevamente es ingresado al hospital del Líbano con diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad es incapacitado. Estos son indicios importantes que indican que (i) desde la fecha en que ingresó a laborar hace 8 años, el accionante comenzó con dolencias que generaron una disminución en su estado de salud y que impactaron en sus funciones laborales al punto de ser incapacitado en varias oportunidades.

Además, (ii) está demostrado que el hospital en calidad de “empleador” conocía plenamente las incapacidades y el estado de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, circunstancias que, contrario a lo manifestado por el a-quo, indudablemente activaban la garantía de estabilidad laboral reforzada, debiendo en consecuencia las entidades demandadas obligadas a acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, situación que no ocurrió, debiendo en consecuencia, reconocer la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto la Corte Constitucional, señaló sobre este particular: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS. de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

Ahora bien, en vista de que la presunción de desvinculación injusta invierte la carga de la prueba y la radica en la parte demandada, a las temporales y al Hospital no le bastaba en este caso con afirmar, sin sustento probatorio, la causal objetiva de terminación del plazo del contrato, por lo que su desvinculación se tornó en ineficaz, ante la omisión en el agotamiento del trámite ante la autoridad competente, no obstante y como quiera que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, fue determinada por Colpensiones en el 77.89 % de origen común, desde el 18 de octubre de 2017, se ordenará el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al personal de planta de la entidad demandada, hasta el 17 de octubre de 2017, no siendo procedente el reintegro dado que, el demandante tiene “(…) LIMITACIÓN TOTAL PARA EJECUTAR CUALQUIER ACTIVIDAD DURANTE UNA JORNADA LABORAL A PESAR DE MANTENER SUPLENCIA DE OXIGENO Y DE AUDIFONOS ( )”; téngase presente que el reconocimiento del contrato realidad no le otorga al demandante la categoría de empleado público, condición que obedece a una relación legal y reglamentaria conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política.

En consecuencia, procederá el Tribunal a adicionar la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de ORDENAR a las entidades demandadas cancelar solidariamente al actor las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación (1 de diciembre de 2016) y la fecha en que se estructuró la enfermedad (18 de octubre de 2017); y le paguen, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios. 6.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 4º que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en tanto se modificó el fallo objeto de censura, razón por la cual se ordena incluir el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°.

PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal NOVENO de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “NOVENO: ORDENAR a las entidades demandadas cancelen solidariamente al señor Juan Carlos Garzón Rodríguez las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación (1 de diciembre de 2016) y la fecha en que se estructuró la enfermedad (18 de octubre de 2017); y le pague, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios; y niéguense las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e1392c9118de860a133fea2cfd720160bdccc738c1743031d883096b0d29603 Documento generado en 05/07/2023 08:28:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica