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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2022-00089-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-06-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 73001-33-33-005-2022-00089-01. Radicado Interno: 0588-2023. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Parte demandante: Gloria Marina Enciso Salazar.

Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima. Referencia: Resuelve recurso de apelación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento del Tolima contra la Sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Gloria Marina Enciso Salazar contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones declaró imprósperas la excepciones propuestas por el Departamento del Tolima, y probadas las propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., declaró la nulidad i. del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de octubre de 2021, derivado de la reclamación efectuada con el radicado No. TOL2021ER028407 del 21 de julio de 2021 dirigido a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, ii. del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada el 23 de agosto de 2021 y configurado el 23 de noviembre de 2021, ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, iii. a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar, la sanción moratoria desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2.021, iv. con los ajustes de valor, v. denegó la prescripción de la sanción moratoria implorada por el extremo pasivo y vi. denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda: La señora Gloria Marina Enciso Salazar mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima,, con el fin de que se despachen las siguientes: 2 Declaraciones y condenas: i. la nulidad del acto administrativo presunto del 21 de octubre de 2021, producto de la omisión de responder la petición del 21 de julio de 2021 elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, ii. la nulidad del acto administrativo presunto del 23 de noviembre de 2021, producto de la omisión de responder la petición del 23 de agosto de 2021, elevada ante el Departamento del Tolima, solicitando el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, iii. la nulidad del Oficio No. 20211073283341 del 19 de octubre de 2021, de la Fiduprevisora S.A., que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2.006.

Como consecuencia de lo anterior, iv. condenar a las demandadas a reconocerle y pagar la reseñada sanción moratoria, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 3022 del 6 de octubre de 2020, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 1º. de julio de 2021, v. la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria, vi. los intereses de mora de la suma solicitada, vii. las costas del proceso conforme a los artículos 187 a 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos.

Como circunstancias fácticas se pueden establecen: La señora Gloria Marina Enciso Salazar, docente departamental, solicitó el 24 de febrero de 2020, al Departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; petición que fue resuelta favorablemente con la Resolución No. 3022 del 6 de octubre de 2020, pero cuyo pago efectivo solo se satisfizo el 1º. de julio de 2021.

El 10 de julio y el 23 de agosto de 2021, la actora pidió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitudes que a. no fue contestada por el Departamento del Tolima, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, b. al tanto que la Fiduprevisora S.A., negó el pedimento con el Oficio No. 20211073283341 del 19 de octubre de 2021.

Normas violadas y concepto de violación. Como normatividad transgredida, se indicaron artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Aseguró que las entidades obligadas a responder por las cesantías de los docentes han estado menoscabando las disposiciones que las regulan, al incurrir en mora injustificada para el pago de aquellas; añadió que la demandada está evadiendo el espíritu garantista de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, por lo que debe asumir la sanción correspondiente por la mora. 3 Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que algunos de los hechos no son hechos, otros si, y de algunos de ellos, no le constan. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad ante una eventual mora por el pago inoportuno de las cesantías docentes no se encuentra en cabeza del fondo e ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con los artículos 161 y 166 del C. de P.A. y de lo C.A., en tanto no se demostró la ocurrencia del acto ficto, ya que el accionante debió pedir un informe sobre la respuesta a la solicitud que se pretende controvertir en el presente, iii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2.019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades nacionales, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, iv) ausencia actual de objeto litigioso, y cobro de lo no debido, por inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades nacionales; v) ausencia actual de presupuestos materiales, debido a que una vez se acreditó el pago de la prestación, desapareció la lesión jurídica para la demandante respecto de la entidad, vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020, reiterando los argumentos de la excepción anterior, vii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, en tanto la indexación de las sumas que se causen con ocasión de la sanción moratoria y la misma sanción moratoria resultan improcedentes entre sí y viii) improcedencia de la condena en costas.

Fiduprevisora S.A. Adujo que no le constan los hechos expuestos en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, i) cobro de lo no debido, ya que la fiduciaria actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por lo tanto los recursos del fondo y los propios son separados, aunado a que la fiduciaria realizó el trámite de pago dentro del término de los cuarenta y cinco días hábiles que señala el parágrafo del artículo 5º. de la Ley 1071 de 2006, y por ello no se causó sanción moratoria alguna, ii) enriquecimiento sin justa causa, reiterando los argumentos planteados en la excepción que denominó cobro de lo no debido, iii) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., en razón a que no es la fiduciaria, como entidad de servicios financieros y/o en posición propia, la llamada a responder por un pago tardío de la prestación docente, pues la finalidad de la entidad se limita a la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello, los patrimonios de ambos entes se encuentran separados, e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, pues la entidad realizó dentro del término legal, el pago de la prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. Departamento del Tolima.

Señaló que algunos de los hechos no son hechos, otros si, y de algunos de ellos, no le constan; pero que en todo caso, la entidad territorial realizó el estudio de la solicitud de reconocimiento de cesantías de la parte actora, expidió la resolución y la notificó oportunamente y una vez ejecutoriada, la remitió a la Fiduprevisora S.A. para que como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 procediera a pagarla por ser de su competencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, i) el pago de las cesantías y su sanción por mora son competencia exclusiva del Fomag – Cobro de lo no debido, pues la responsabilidad del pago de la prestación docente es atribuible al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y las demoras surgen del mismo trámite inoficioso y burocrático de las prestaciones, que requieren proyectar resoluciones, reconociendo el derecho y solicitar la aprobación de la Fiduciaria S.A. y ii) prescripción, para que en el caso de que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción de los valores con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud, sin explicar, ni porqué la propone ni cómo se escenifica.

LA SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró: 1. probadas las excepciones denominadas: i) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2.019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades nacionales; ii) ausencia actual de objeto litigioso, frente a las representadas entidades nacionales, cobro de lo no debido; iii) ausencia actual de presupuestos materiales; iv) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1º de enero de 2.020; v) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y vi) no procedencia de la condena en costas y 2. la excepción denominada i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 3. probadas las expresiones propuestas por la Fiduprevisora S.A., llamadas: i) cobro de lo no debido; ii) enriquecimiento sin justa causa; iii) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A. e iv) inexistencia de la reclamación del derecho, 4. no probada la excepción denominadas: ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del C. de P.A. y de lo C.A., formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 5. ni la excepción propuesta por el Departamento del Tolima que denominó: i) el pago de las cesantías y su sanción por mora son competencia exclusiva del Fomag – Cobro de lo no debido.

Declaró la existencia i. del acto presunto negativo configurado el 21 de octubre de 2021, derivado de la omisión de responder la reclamación efectuada con el radicado No. TOL2021ER028407 del 21 de julio de 2021 dirigido a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, ii. la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 23 de noviembre de 2021, derivado de la omisión de resolver la reclamación del 23 de agosto de 2021 ante el Departamento del Tolima, iii. la nulidad de los aludidos actos presuntos negativos.

A título de restablecimiento del derecho, i. condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar el valor de un día de salario vigente al momento de la mora, por cada día de retardo, desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021, correspondiente a 202 días; ii. valor que se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii. declaró que no operó prescripción de ningún derecho en controversia, iv. negó las demás pretensiones de la demanda, v. sin costas, vi. ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., v. compulsó copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, 5 y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los servidores públicos del orden departamental de la Secretaría de Educación. La apelación Estando dentro del término procesal oportuno, la parte demandada formuló recurso de apelación para la decisión acabada de glosar, pide que se revoque o que se morigere, i. "con el fin de que se tenga en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, en la que esta defensa puso de presente las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no se accede a las pretensiones del accionante", ii.

"Y que no se puede perder de vista la realidad jurídica del país por causa del Covid - 19", ya que la solicitud para la cesantías de la demandante se presentó el 27 de agosto de 2020, iii. y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 3022 del 6 de octubre de 2020, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”, iv. y de acuerdo con en la Sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de acuerdo con el Decreto 2563 de 1990, la Ley 91 de 1989, y el Decreto reglamentario 2831 de 2005, "sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales", v. y por eso, desde el 2 de Agosto de 2021 se implementó el proceso virtual para solicitud de cesantías de manera electrónica que se realiza por medio del sistema de "Humano en Línea", el cual es manejado por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el Decreto 1278 de 2018, vi. además, se debe tener en cuenta que debido al Estado de Emergencia Social decretado por el Gobierno Nacional, se expidió una normativa, que fue acogida por la entidad territorial (Decretos 292 del 16 de marzo de 2020, 293 del 17 de marzo de 2020, 294 del 17 de marzo 2020), de la Gobernación del Tolima para regular el toque de queda en el Departamento, el horario de atención al público, la circulación de personas, la suspensión de términos para la configuración de la sanción moratoria, a partir del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, que efectuó la suspensión de términos de prescripción y caducidad y de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, desde el 16 de Marzo hasta el 30 de Junio de 2020, vii. que significó que "el Estado no se encontraba en condiciones para asumir la virtualidad en los trámites, y fue necesario adoptar medidas de emergencia y contingencia para poder cumplir con las cargas administrativas.

Considerando que la planta global y los contratistas debían desarrollar sus actividades a distancia, las dificultades en el acceso al expediente, las dificultades al verificar y corroborar datos internos y externos, como historiales de pago, y demás circunstancias, que fueron asumidas y permitieron materializar las solicitudes de los administrados", viii. lo cual "no configura inoperancia de la entidad territorial" y por ello, "Es así como, mientras no se vulneren ningún derecho fundamental que sea de necesaria protección, a la administración no se le pueden configurar faltas ni sanciones moratorias de ninguna índole".

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación; y de acuerdo con las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dio a las partes e intervinientes la oportunidad para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto. 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No alegaron de conclusión las partes; el agente del Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en un proceso contencioso donde es parte una entidad pública.

Problema jurídico. Este juez colegiado concreta su análisis a verificar si mantiene la sentencia cuestionada previamente a i. determinar si tiene derecho la docente accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante la cancelación tardía de sus cesantías y, en el caso de ser acreedor al derecho reclamado, ii. establecer cuál entidad es la responsable del pago, y con ello, iii. el monto de la indemnización moratoria en el término que duró la emergencia sanitaria.

La Sala pone de presente las dificultades para escenificar un análisis que resuelva los pedimentos de la apelación porque, en honor de verdad, la falta de técnica alguna en la formulación del recurso de apelación del apoderado de la Gobernación del Tolima obligó a un esfuerzo interpretativo enorme para no reconocer lo evidente, la verdadera apelación fallida que del texto recursivo se evidencia. Sin embargo, más con carácter pedagógico y con miras a estructurar una respuesta institucional que salvaguarde la tutela judicial efectiva de derechos, se analizarán los temas que en precedencia se perfilaron.

Límites de la apelación. La competencia del ad quem está limitada por el libelo correspondiente a la apelación1; en este caso, i. no se cuestionaron los plazos definidos como incumplidos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000- 2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 7 y que generan la sanción moratoria docente, ii. no se cuestionó la prueba documental analizada por el a quo para definir el entuerto, iii. se insiste en que quien tiene que atender el pago de la sanción moratoria docentes es la Nación Ministerio de Educación -a través del Fondo Prestacional del Magisterio-, iv. y que en todo caso, la pandemia produjo unas consecuencias lo cual posibilita reducir el monto de la sanción moratoria bajo el texto "Cordialmente solicito al Tribunal que se puedan revisar los efectos de la sentencia a fin de morigerar la condena, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos adversos de la emergencia sanitaria que tuvo inicio en marzo de 2020 y generó impactos muy negativos sobre la función administrativa".

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La señora Gloria Marina Enciso Salazar ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar el acto administrativo contenido en la omisión de responder su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de las entidades accionada.

Por ende, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello2.

El acto demandado pues, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03804- 01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;

Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 12244 8 cumple con los requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial.

Esta prestación se reconoce bajo dos postulados: i. cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii. cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese3. Ahora bien, según lo ha señalado la Guardiana de la Carta4, existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior; de manera puntual, en la sentencia C-928 de 20065, la Corte Constitucional recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003; según la Corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad.

Es de precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; como lo definió la Corte Constitucional6. El tema álgido en el presente asunto se centra en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciado. – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31- 000-2001-02988-01(2271-05), Actor: María Nidia Lozano Piza.

Demandado: Municipio de Ortega – Tolima. 4 Sentencia C-566 de 1997. Referencia: Expediente D-1651, Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, Actor: Luis Horacio Muñoz Criollo, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 6 de noviembre de 1997. 5 Referencia: expediente D-6355, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (parcial), Demandante: Mario Augusto Prieto García, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO;

Sentencia del 8 de noviembre de 2006. 6 Sentencia C-486-16. Referencia: Expediente D-11244, Actor: Yobany López Quintero, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia del 7 de septiembre de 2016. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 20177, concluyó: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 19898. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

La Corte Constitucional, se pronunció nuevamente, en sentencia SU-332 del 25 de 7 Sentencia SU-336-17. Referencia: Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T- 5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T- 5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados); Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, Magistrado Ponente IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO;

Sentencia del 18 de mayo de 2017. 8 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 10 julio de 20199: "52. En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;

(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías".

Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, porque estos se equiparan a los demás servidores públicos para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que al realizar el análisis del tema en particular que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la Ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al que pertenezca el docente, le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético.

Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica, CE-SUJ-SII-012-201810, concluyó dada la divergencia en la aplicación del cómputo para establecer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías lo siguiente: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-332-19, Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña), T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T- 5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), Asunto: Configuración del defecto por violación directa de la Constitución respecto de la aplicación de la sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, Reiteración de jurisprudencia, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 25 de julio de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Sentencia del 18 de julio de 2018, Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01, Nº. interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 11 término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.” (Resaltado por la Sala) En este orden de ideas, el cómputo por el término total de la sanción moratoria varía entre 65 días (teniendo en cuenta si la petición se presentó durante la vigencia del decreto 01 de 1984) o de 70 días (si la petición se presentó en vigencia del C. de P. A. y de lo C. A.), lo anterior, por cuanto el término de la ejecutoria de la decisión varía de 5 a 10 días.

En lo relativo a la competencia para el pago de la prestación y por supuesto de la sanción por mora. I. Antes de la Ley 1955 de 2019, artículo 57. A este respecto había dicho el Consejo de Estado, pacífica y reiteradamente: “Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar15 una serie de trámites que se 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 14 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 15 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los 12 adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados”.16 (Resaltado original) Conforme lo había establecido por el Consejo de Estado, era única y exclusivamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación, la entidad encargada tanto del reconocimiento como del pago de las cesantías de los docentes.

II. La Ley 1955 de 201917 Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se tiene, "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B"; Sentencia 2ª. instancia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00624-02 (3931-14), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: Daniel Osías Chica Vanegas, Demandado Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Tema: Sanción moratoria.

Docente. Aplicación de la ley 1071 de 2006. Dallo segunda instancia – Ley 1437 de 2011. 17 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019; promulgada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”".

Esta Ley, en las Sentencias C-415 de 2020 y C-485-20, fue declarada exequible, por violación a los principios de publicidad y transparencia, para los efectos de los cargos elevados. 13 el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención", entonces, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De esta manera, y por disposición del Legislador, a partir del Plan de Gobierno 2018- 2022, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías -supuesto normativo que implica sanción-, ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020; revisada la época, se detecta el responsable del pago. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios18. 18 Subrogado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.1.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.1.: o Subrogado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.2.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.2.: o Subrogado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.3.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.3.: 14 o Subrogado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.4.: o Subrogado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.5.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.6.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.7.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.8.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.9.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.10.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.11.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.12.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.13.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.14.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.15.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.16.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.17.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.18.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.19.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.20.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.21.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.22.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.22.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.23.: o Derogado Artículo 5 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.23.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.24.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.24.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.25.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.25.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.26.: o Derogado Artículo 5 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.26.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.27.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.27.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.28.: o Modificado Artículo 2 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.28.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.29.: o Subrogado Artículo 3 Decreto 942 de 2022 15 En la norma reglamentaria19, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario20, en una gestión con un procedimiento expedito y sin dilaciones para atemperarse a las Leyes 244 y 107121; seguidamente, y desde esta perspectiva, agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad fiduciaria, ésta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. En el entretanto, por lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago (…)”, y por lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”, la Sala infiere que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude a que es el plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i. copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y ii. constancia de ejecutoria del mencionado acto, y iii. que la entrega de estos dos documentos son la radicación de la solicitud de pago.

En tal orden, establecido el procedimiento que se encontraba vigente22 para el • Artículo 2.4.4.2.3.2.29.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.30.: o Subrogado Artículo 3 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.30.: o Adicionado Artículo 2 Decreto 1272 de 2018 • Artículo 2.4.4.2.3.2.31.: o Adicionado Artículo 4 Decreto 942 de 2022 • Artículo 2.4.4.2.3.2.32.: o Adicionado Artículo 4 Decreto 942 de 2022 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 20 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 21 Artículos 2.4.4.2.3.2.23., 2.4.4.2.3.2.24., 2.4.4.2.3.2.25. y Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 22 No obstante lo anterior y ante la eventual controversia que pretenda darle más valor a normas reglamentarias a los docentes que a los dispositivos legales 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019; para la Sala es de vital importancia recordar que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, se dijo, "Estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 16 reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y no obstante los múltiples cambios reglamentarios ulteriores, en términos generales, el procedimiento interno administrativo en las Secretarías de Educación no mutaron a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, i. si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada o ii. sí es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación o iii. sí son las dos, por inobservancia de los plazos previstos a cada uno de aquellas.

Un cuadro esquemático de los plazos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue precisado en este Tribunal23 ha poco, "La gestión del acto que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías se sujeta a los siguientes procedimientos24: Entidad territorial certificada en educación Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Sociedad fiduciaria Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin Entidad territorial certificada en educación Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 23 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA;

Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 73001-23-33-000-2021-00369-00, Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho, Demandantes: Leonor Angela Ladino, Apoderado: María Niny Echeverry Prada, Demandado: Departamento del Tolima, Apoderado: Diana Jazmín Osorio García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Apoderado: Jenny Alexandra Acosta Rodríguez, Tema: Sanción moratoria - Cesantías 24 Artículos 2.4.4.2.3.2.23., 2.4.4.2.3.2.24., 2.4.4.2.3.2.25. y Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 17 desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Nota: Lo anterior sin perjuicio de que la entidad territorial certificada en educación formule objeciones frente al resultado de la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la sociedad fiduciaria, trámite que igual debe darse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Vencido el término anterior, es decir, expedido el acto que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, le corresponde a la entidad territorial certificada la notificación del acto y, una vez este esté ejecutoriado, su remisión para pago a la Fiduprevisora, a través de la plataforma empleada para tal fin.

". La pandemia y las medidas para garantizar la salud. El Decreto 491 del 28 de marzo de 202025, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Sala le resulta relevante aclarar si el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad, y durante qué periodos, como quiera que es determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías concedidas a la demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. De hecho, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció, "Artículo 5°.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí 25 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 18 señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.".

La Corte Constitucional26 en el marco de sus competencias especiales de Guardiana de la Carta en asuntos de estados de excepción dijo, "

TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del 26 Sentencia C-242/20, Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Magistrados ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER;

Sentencia del 9 de julio de 2020. 19 Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

CUARTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".

La indexación, la sanción moratoria y el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. Cabe precisar que si bien la normativa no contempla la actualización para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, i. pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero resulta inequitativo y hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos, ii. tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino que también se puede pagar en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva27, iii. del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. en cuanto establece el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción28, iv. indexación que no debe ser desconocida, en virtud del principio pro homine29.

Entonces, i. no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual se calcula la sanción, ii. por tratarse de asuntos distintos, iii. se debe dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del C. de P.A. y de lo C.A., en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada30, como lo determinó el a quo, porque es "un 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA;

Consulta del 08 de agosto de 1996, Radicación número: 841, Actor. Ministerio de Trabajo y seguridad social, Referencia: Pensiones de Congresistas, reajuste, ingreso mensual promedio, intereses moratorios e indexación (Ley 4ª de 1992 y Ley 100 de 1993, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ;

Sentencia del 8 de noviembre de 1995, Radicación número: 7715, Actor: Rosmary Clavijo Morales, Demandado: Municipio de Medellín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO; Sentencia del 13 de julio de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720-01 (5116-05), Actor: Lucrecia Pinzón Neira, Demandado: Departamento del Tolima. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 29 V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01 (4850-19), Actor: Wilson Pico, Demandado: Ministerio de 20 imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria.”31.

Lo anterior permite inferir que es viable la indexación de la condena que eventualmente se determine en caso de mora en el pago de las cesantías, conforme el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., según la doctrina del Consejo de Estado. El caso en concreto. Atrás se explicó el límite que de la competencia tiene la Sala de Decisión, y que en tal perspectiva, como la documental no fue tachada, no corresponde ahora la discusión de los plazos advertidos por el a quo para fijar la sanción moratoria.

Aunque no fue objeto de reparo por la apoderada del Departamento del Tolima, la Sala se detiene a hacer las siguientes precisiones; dado que la dificultad narrativa del recurrente desnuda una falencia expositiva en torno a las acciones normativas que desarrolló la Gobernación del Tolima respecto de los artículos 5 y 6 del aludido D.L. 491 del 202032 para resolver los trámites prestacionales de los docentes.

En consecuencia, la Sala advierte, de conformidad con el recurso, que los reclamos se deben verificar única y exclusivamente respecto de las vicisitudes enunciadas en la normativa señalada33, esto es, i. que por Decreto 292 del 16 de marzo de 2020, la Gobernación del Tolima declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid- 19, ii. con el Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, la Gobernación del Tolima, "Por el cual se declara una Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.

Sentencia segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 68001- 23-33-000-2016-00406-01 (1728-18), Actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Sanción Moratoria - Docente. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01 (4850-19), Actor: Wilson Pico, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. Sentencia segunda instancia. 32 Así se presentó la argumentación, "Que mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Mediante Directiva Presidencial N° 012 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19. 6. Mediante Decreto 292 del 16 de marzo de 2020, la Gobernación del Tolima declaró la emergencia sanitaria en toda la jurisdicción del Departamento del Tolima, impartiendo órdenes generales para la protección ante el COVID- 19.

Que mediante Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, la Gobernación del Tolima declaró una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima. Mediante Decreto 294 del 17 de marzo 2020, la Gobernación del Tolima adoptó medidas especiales para hacer frente a la emergencia sanitaria, como es el caso del toque de queda en el Departamento del Tolima en el horario comprendido entre las 7:00 P.M y las 6:00 A.M, quedando prohibida la circulación de personas en dicho horario a partir del 17 de marzo de 2020 Es así como, mientras no se vulneren ningún derecho fundamental que sea de necesaria protección, a la administración no se le pueden configurar faltas ni sanciones moratorias de ninguna índole ". 33 Con lo cual, la recurrente inexplicablemente desconoció el C. de P.A. y de lo C.A., en cuanto predica, "Artículo 167.

NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente". 21 situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones" solo se limitó a declarar una situación de calamidad pública en el Departamento, iii. con el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, la Gobernación del Tolima " se declara toque de queda ".

Como se ve, ninguna de estas decisiones del plexo normativo departamental apuró las situaciones fácticas para acatar lo dispuesto en el D.L. 491 del 2020. Esto bastaría para despachar la alzada si la Sala no advirtiera que la Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales34, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto35; en consecuencia y muy a pesar de que la recurrente no precisó los decretos departamentales correspondientes, debiendo, que permiten mutar la sanción moratoria, la Sala aplicará el condicionamiento hecho en36 en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6, a cuyo tenor, "Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se 34 Y para el efecto indicó: "6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado". 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO;

Sentencia del 5 de agosto de 2004, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01063-01 (5579-03), Actor: Bertha María Cortes de Toro, Demandado: Departamento del Tolima, Referencia: Autoridades Departamentales - Apelación Sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS;

Sentencia de diciembre 11 de 1.997, Radicación número: 15723, Actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “EAAB”, Referencia: Autoridades Municipales - Apelación Sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ;

Sentencia del 19 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07), Actor: Leonor Chacón Antía, Demandado: Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, Autoridades Nacionales. 36 Sentencia C-242/20, Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Magistrados ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER;

Sentencia del 9 de julio de 2020. 22 reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.".

Por manera que la Guardiana de la Cartas razonó, "6.171. Sobre el particular, esta Corporación resalta que las normas que establecen sanciones moratorias, como la citada, buscan evitar que: (i) Las entidades omitan pagar las sumas dinerarias debidas a los administrados y, con tal propósito, establezcan mecanismos de gestión administrativa adecuados para propender por el cumplimiento pronto de las obligaciones a fin de precaver afectaciones al patrimonio público.

(ii) La mora en el pago de las deudas implique para el individuo una pérdida ante la devaluación natural del dinero. (iii) Se desconozca la importancia que la cancelación de una deuda puede tener para el acreedor por tener origen en el goce de un derecho fundamental, por ejemplo, la protección frente a la contingencia de desempleo salvaguardada por el derecho a la seguridad social en el caso del pago de las cesantías. 6.172.

En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gestión administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho exigido por una norma para que se configure una sanción moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constitución, exigir ese pago. 6.173.

Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuestión implicaría desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el artículo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible”. 6.174.

Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicaría desconocer que la sanción moratoria lleva implícita también una compensación por la devaluación del dinero, así como que sirve de garantía de satisfacción de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los 23 derechos fundamentales. 6.175.

En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.

Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.

Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.

Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". Y en consecuencia resolvió, " CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".

Por lo tanto y dado que las normas locales deben probarse -por disposición del artículo 167 de la Ley 1437 de 2011-, la sola enunciación al plexo territorial no ayuda a la causa del apelante, pues ni siquiera avanzó a precisar porqué y para qué se enunciaron los Decretos 292, 293 y 294 del Departamento del Tolima; que en todo caso no aplican para el caso en concreto.

En esta perspectiva, y de acuerdo con esta normativa se tiene, "Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales". Como se sabe, i. los términos mencionados en las normas se entienden hábiles, ii. las cesantías no incorporan, per se, derechos fundamentales, aunque sea una acreencia o prestación laboral; corolario de ello es que para resolver las peticiones de reconocimiento liquidación y pago de las cesantías, la Administración contaba con 30 días hábiles -sin contar días de asueto-.

En consecuencia, y a. como el Juez a quo estimó que la sanción moratoria operó de manera plena entre el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021; y b. de que la apelación, sin técnica ni precisión pero de alguna manera, pidió la morigeración de la sanción; el Tribunal verifica, i. entre el 28 de marzo de 2020 -cuando se expidió el Decreto legislativo 491-, y el levantamiento de las restricciones por pandemia -1 de julio de 2022-, ii. solo se paga, a título de sanción moratoria, la indexación del "valor de la acreencia mientras opere la misma"; esto es, un día del salario del docente indexado.

El cuadro siguiente detalla el punto: - El 27 de agosto de 2020, mediante radicado No. 2020-CES-039506 y SAC TOL2020ER018504, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial (archivo 3, fl. 17). - Por Resolución No. 3022 del 6 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la señora Gloria Marina Enciso Salazar sus cesantías parciales (archivo 3, fls. 17 a 21); de la resolución en comento, se colige que se presentaron todos los documentos requeridos por la administración para el reconocimiento y pago de dicha prestación el 27 de agosto de 2020. - Éste acto administrativo fue notificado a la actora el 8 de octubre de 2020 con renuncia a términos de ejecutoria (archivo 3, fl. 8). - No obstante lo anterior, el acto administrativo que ordenó el pago de la prestación reconocida a la accionante, y que debió ser enviado al Ministerio de Educación para su pago el 9 de octubre de 2020, tan solo fue enviado por la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. el 21 de mayo de 2021 a través de oficio No. 2021EE017387 (archivo 24, fls. 49 y 50 y archivo 29, fls. 1 y 2). - Sin embargo, y según la certificación del 18 de agosto de 2.021 de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor de la prestación ($13.7580.099) se puso a disposición para cobro el 1º. de julio de 2021 (archivo 3, fl. 27). - Del certificado de salarios, para la fecha en que se causó la mora, se constata que la señora Gloria Marina Enciso Salazar recibía como asignación básica $4.244.314 (archivo 3, fl. 19), prestación que se incrementa Bonificación mensual docente, $42.444, Bonificación pedagógica, $636.647, Horas extras jornada única, $238.782, Prima de servicios, $2.169.906, Total $7.332.093.oo del 12 de agosto de 2020 (fl. 24 del C. de Antecedentes Administrativos), lo que significa que su salario diario equivalía a $244.403,1 y deberá ser indexada desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021. - Mediante petición No. TOL2021ER028407 del 21 de julio de 2021, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías (archivo 3, fls. 31 a 37). - Por medio de petición del 23 de agosto de 2021, la demandante solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 25 el no pago oportuno de sus cesantías (archivo 3, fls. 39 a 44). - A través de petición Nro. 20211012384292 del 21 de julio de 2.021, la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías (archivo 3, fls. 45 a 52), petición que fue negada por oficio Nro. 20211073283341 del 19 de octubre de 2.021 (archivo 3, fls. 53 a 57).

La mora pues, se causó entre el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 265 días, pero a cargo de la Gobernación del Tolima que debió remitir el acto administrativo desde el 9 de octubre de 2020; sanción que, no obstante, deberá pagarse en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional, con una indexación del salario percibido por la actora, suma esta que es el monto total y único de la sanción moratoria; o sea, $551.045,50.

Por otro lado, la Ley 1071 de 200637 al respecto determina, "Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.". Por manera pues que cuando la Ley no distingue, no le es dado distinguir al interprete38, y por ello, respecto del concepto de salario, se ha dicho39, 37 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación". 38 El Capitulo IV del Código Civil Colombiano atesta, "INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARTICULO 25. <INTERPRETACIÓN POR EL LEGISLADOR>.

La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

ARTICULO 26. <INTERPRETACIÓN DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

ARTICULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTICULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.". 26 "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”40 A su turno, esta Sección41 en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”". Y para redundar en precisiones, siempre necesarias en estas controversias, la Corporación42, atemperó, "A efecto de referirnos a la bonificación por recreación, la Sala considera necesario precisar algunos conceptos que se originan en la relación laboral, como son el sueldo, salario, factor salarial y prestaciones sociales.

Se llamó sueldo en la Ley 83 de 193143, al pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debía hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepasara el mes calendario. Esa noción es restringida y coincide con la hoy denominada asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública44.

Por su parte, el salario es una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios. Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad45. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

Sentencia del 15 de diciembre de 2011, Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02652-02 (1076-11), Actor: Universidad Industrial de Santander, Demandado: Universidad Industrial de Santander. 40 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. 41 Consejera Ponente. MARGARITA OLAYA FORERO, Actor: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 28 de septiembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01384-00 (3497-13), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Jhon Marlon Ferrer Olivares, Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión, Trámite: Decreto Ley 01 de 1984, Asunto: Art. 20 de la Ley 797 de 2003. 43 Artículo 24.

Los sueldos y salarios deberán ser pagados por periodos iguales y vencidos, en moneda legal… 44 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 705-1995. 45 Derecho Administrativo Laboral, Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Grupo Editorial Ibáñez, segunda reimpresión. 2013, pág. 234. 27 El Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 4246, indica que forman parte del salario además de la asignación básica mensual47, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no48.

Diferenciar si constituye o no factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario49.". La compulsa de copias de la actuación administrativa causante de la mora sancionable.

Finalmente, como la condena genera detrimento patrimonial para el erario territorial, se ordenará remitir copias de la sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar. Sanción moratoria y actualización de condenas.

Ahora bien, en lo atinente a la concurrencia de la sanción moratoria y la actualización sobre su monto desde que se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. prevé el ajuste de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, en este caso desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, habrá que traer a colación el último pronunciamiento que sentó nuestro órgano de cierre el pasado 26 de agosto del 201950, en donde se aclaró en relación con las diversas interpretaciones que se han venido presentando con la expedición de la sentencia de unificación de la sanción mora CE-SUJ-SII-012-2018 calendada el 18 de julio de 2018, en lo que tiene que tiene que ver con la indexación de la suma generada por la sanción moratoria: “No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

“(…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes 46 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 47 Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978.

Está determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 48 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 49 C-710-96.

M.P. Jorge Arango Mejía. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01(1728-18), Actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: sanción moratoria.

Docente. 28 consideran que 1) si hay lugar aplicar el artículo 187, desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto: a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia -art. 187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” (Resalta la Sala) En aplicación a lo señalado, y por tratarse de un derecho legal, esta Corporación determina que en el presente asunto hay lugar a ordenar que el valor total generado por la sanción moratoria al extremo demandante se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, calculada en $551.045,50, es decir, desde el 1 de julio de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o sea $1.715.597,58.

Corolario. Se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar el valor correspondiente a la indexación de su salario diario -$244.403,1-, vigente al momento de la mora, desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021 -o sea, $551.045,50-, destacando que esta sanción moratoria corresponde a 265 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional, con la indexación prevista en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., para un monto total y único de la sanción moratoria de, $1.715.597,58.

Costas. Como se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante, se impone modificar la sentencia objeto de la apelación, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (artículo 188 C. de P.A. y de lo C.A.), es menester pronunciarse sobre la correspondiente condena en costas. Y como las partes no intervinieron en esta sede, no ha lugar a ordenar su pago.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva; el cual quedará así. 29 "A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Gloria Marina Enciso Salazar el valor correspondiente a la indexación de su salario diario -$244.403,1-, vigente al momento de la mora, desde el 10 de diciembre 2020 al 30 de junio 2021 -o sea, $551.045,50-, destacando que esta sanción moratoria corresponde a 265 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional, con la indexación prevista en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., por un monto total y único de sanción moratoria de, $1.715.597,58".

SEGUNDO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A..

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, EFECTUAR las respectivas anotaciones en el sistema siglo XXI y ENVIAR el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE51 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA JOSE ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue firmada y notificada. 51 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.