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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-06-29

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 73001-23-33-000-2020-00053-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Carlos Ulber Domínguez Vega APODERADO: Alexis Jair Gómez Molina. DEMANDADO: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop. APODERADO: Leonel Orozco Ocampo (Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E.) - Laborcoop sin apoderado.

ASUNTO: Sentencia Primera Instancia Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES. La demanda: El señor Carlos Ulber Domínguez Vega, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 vto. a 4 del cuaderno principal).

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de junio de 2019, mediante el cual, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y el Oficio No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020, que nuevamente negó sus pretensiones. A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que entre el Hospital San Juan De Dios de Honda Tolima E.S.E. y el médico Carlos Ulber Domínguez Vega, existió una relación laboral de trabajo. • Que se ordene al Hospital accionado a pagar las siguientes acreencias laborales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017, por laborar en el cargo de Especialista en Ginecología y Obstetricia. • Que al momento de la declaratoria de la nulidad de los oficios acusados se dé aplicación al artículo 93 de la Constitución Política y a cada uno de los convenios y tratados internacionales de la OIT ratificados por el Congreso de la República. • Que se condene al demandado a pagar $468.000.000 como suma dejada de percibir, valor que se incrementa atendiendo a que el hospital debe cancelar los conceptos de: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, así como los demás emolumentos que se le reconozcan a un empleado de planta en una eventual liquidación. • Que se indexen todos los valores causados. • Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. • De no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. • Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó: • Que se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de $65.000.000.00, por concepto de los salarios de los meses del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 1 de noviembre al 31 de enero de 2017. Hechos. (fls. 3 vto. del cuaderno principal). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El profesional de la salud Carlos Ulber Domínguez Vega, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., como especialista en ginecología y obstetricia del 20 de julio de 2014 al 31 de enero de 2017, devengando un salario promedio mensual de $13.000.000. • Su vinculación fue a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: i. Con la S.A.S. SEMETEC del 20 de julio de 2014 al 31 de enero de 2016, ii.

No. 000225 del 1 de febrero de 2016, iii. No. 000206 del 1 de febrero de 2016, y iv. 000758 del 1 de noviembre de 2016 con la Cooperativa de Trabajo Asociado-Laborcoop. • Que renunció a prestar sus servicios en el Hospital, pues no le cancelaron los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2016, y se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop, que le quedó debiendo los días laborados en el mes de enero de 2016. • Que en la realidad fáctica se desarrolló una verdadera relación de trabajo, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar del Hospital, realizando labores Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. subordinadas, cumpliendo órdenes y funciones permanentes y un horario de trabajo de lunes a domingo 12 horas diarias presenciales y, 12 horas nocturnas disponibles que no fueron reconocidas.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 4 vto. a 6 del cuaderno principal) Como normatividad transgredida señaló los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expresó que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, con el fin de evitar el abuso de la figura para ocultar relaciones laborales, como en el presente caso, ya que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. bajo la prestación personal del servicio, subordinación continuada y remunerada, ejecutando labores propias de la misión institucional, por ello no existieron interrupciones considerables entre uno y otro contrato, al contrario, existió una permanencia por la necesidad de la labor desempeñada.

Adujo, que el Hospital y la Cooperativa de Trabajo Asociado, deben responder solidariamente por las acreencias que se adeudan, y aunque el Hospital se benefició del trabajo que desempeñó, recibía también órdenes de la Cooperativa. Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y Cooperativa de Trabajo Asociado-Laborcoop, de conformidad con lo ordenado por auto del 6 de octubre de 2021 (fls. 77 a 81, cuaderno principal), el término para contestar la demanda corrió para las demandadas desde el 25 de octubre de 2021 al 7 de diciembre de 2021 (fl. 106 vto., cuaderno principal).

Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 96 a 106 del cuaderno principal). Mediante memorial del 6 de diciembre de 2021, la entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Como primera medida expresó que, el demandante nunca fue vinculado al Hospital, en atención a que suscribió contratos de prestación de servicios con la sociedad Servicios Médicos y Tecnológicos S.A.S. Semetec S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del hospital, por lo que la relación laboral era con aquellas.

Respecto del periodo solicito como pretensiones de la demanda (1 de febrero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017), narró que con Contrato 206 del 1 de febrero de 2016 fue contratado por el periodo de 5 meses, esto directamente con el hospital para la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital, lo que per se no genera una relación laboral, atendiendo a que es una vinculación permitida.

De forma paralela, se suscribió el Contrato 225 del 1 de febrero de 2016 por un término de 5 meses para la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstétricas y colposcopias, entonces si estuviera vinculado laboralmente, no le fuese permitido realizar otras funciones o devengar 2 salarios del Estado.

Que el 1 de julio de 2016 suscribió el contrato 042 y 497 para desarrollar los 2 objetos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. anotados anteriormente, por un término de 90 días, y que tal como se afirma en la demanda, en el mes de noviembre de 2016 estuvo vinculado contractualmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, siendo esta su empleado o tal vez en calidad de cooperado, su asociado y trabajador.

Señaló que no es cierto que demandante haya devengado salario, en atención a que se pactaron honorarios según los eventos atendidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, y conforme constancia expedida por la contadora del hospital, en dicha fecha solo existían cuentas por pagar al demandante por valor de $ 730.280, además, que no hay lugar a “renuncia” por parte del contratista, sino que la causal es la terminación del plazo pactado.

Que conforme contratos suscritos, se pactaron unas obligaciones a cumplir por profesionales de la medicina que enviarían en misión al hospital, pero nunca se impuso por parte de la entidad obligación alguna diferente a las acordadas por las partes contratantes, ya que para ello se realizó los respectivos estudios previos, se publicaron los oferentes las distintas actividades a desarrollar, sin exigencia de horario o subordinación, sino que era el contratista que definía sus horas en que cumplía con el objeto contractual y como todo contrato de esta índole, por exigencia legal se asignaba un supervisor, quien debía coordinar que se cumplieran las mismas.

Resaltó que, en ningún momento hubo subordinación al contratista cuando estuvo directamente relacionado con el hospital; aceptó y pactó unas obligaciones (eventos) los cuales por lógica debía desarrollar dentro de las instalaciones del hospital, ya que debía atender pacientes, y como consecuencia de ello, era él quien agendada y manejaba su tiempo, siendo libre de cumplir con el contrato según su libre albedrío. Por último, enfatizó en que el demandante nunca tuvo un cargo en el hospital, siempre fue contratado para la prestación de servicios esenciales para la salud, de los cuales el hospital no tenía personal capacitado ni con la idoneidad para realizarla, tampoco existe un par de médico obstetra de planta, ya que ese cargo no existe.

Propuso como excepciones de fondo: i. Cumplimiento por parte del Hospital de la Constitución, la ley y los reglamentos; ii. Inexistencia de la presunta relación laboral que depreca el demandante; iii. Buena fe de las actuaciones; iv. Pago parcial, en atención a que a la fecha solo existe la cuenta por pagar al demandante por $730.280, y v. prescripción (sin señalar en que fechas operaría este fenómeno jurídico).

Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop. Durante el término legal concedido, guardó silencio. Alegatos de conclusión (fls. 140 a 142 del cuaderno principal). Mediante providencia del 21 de abril de 2023 proferida dentro de audiencia de practica de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 146 a 147 vto. del cuaderno principal). Presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que, dentro del plenario se demostró la prestación personal del servicio, en tanto ejercía actividades como consulta externa, cirugía programada y urgencias ginecológicas y obstétricas, que Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. requerían permanencia y disponibilidad continua, además de la contraprestación percibida a través de los contratos y comprobantes de pago.

Acerca de la subordinación, señaló que fue acreditada a través de los testigos, quienes declararon que cumplía con un horario de trabajo, registrando hora de llegada y de salida, además que debía cumplir con el reglamento interno del trabajo. Agregó que cumplió funciones misionales del Hospital por más de 2 años, en iguales condiciones que el personal de planta, a los que debía cubrir por orden del supervisor, y que además en el contrato se le prohibió prestar el servicio a través de terceras personas, se le exigió una disponibilidad permanente, sin que se le reconociera los turnos nocturnos, fines de semana y festivos.

Manifestó que de acuerdo a los recibos enviados por el ente Hospitalario, los pagos de febrero a agosto de 2016 fueron realizados de manera tardía, y al realizar el análisis de los extractos bancarias, encontró que las consignaciones realizadas no llevaron el nombre de la entidad demandada, por lo que no las tuvo en cuenta para el análisis inicial, y por otra parte, de septiembre de 2016 a enero de 2017 -periodo laborado con la Cooperativa Laborcoop-, solo evidenció los extractos bancarios correspondientes a un mes laborado y consignado el 15 de diciembre de 2016 por $13.131.956, sin saber a qué mes corresponde, y un abono de $5.137.541 del 30 de enero de 2017, posterior a su renuncia, lo que demuestra el incumplimiento de obligaciones en los pagos obligatorios requeridos por la Ley.

Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 149 a 153 del cuaderno principal). Señaló que no está llamado a responder, pues la contratación se realizó ajustada a derecho. Explicó que el demandante hizo afirmaciones categóricas sin allegar el suficiente material probatorio. Explicó que el actor suscribió dos contratos de prestación de servicios simultáneos, el Contrato No. 225 y 206 en el área de ginecobstetricia y de ecografías ginecobstétricas y colposcopias, respectivamente, por lo tanto, si existiera una relación laboral, no podía devengar dos salarios del erario.

Reiteró que la contratación que realizó el hospital de la Cooperativa Laborcoop es legal, pues no superó los tres meses, aunado a que para el pago, esta debía aportar la certificación del pago de salarios, prestaciones y de los aportes a la Seguridad Social Integral de cada uno de los cooperados en misión. De los testimonios que se practicaron, adujo que se demostró que el señor Carlos Ulber Domínguez no cumplía un horario, y simplemente sus actividades eran coordinadas con la entidad, pues el mismo programaba sus turnos y la forma de ejecutar el contrato, en virtud de su profesión liberal.

Cooperativa de Trabajo Asociado-Laborcoop. Guardó silencio. Ministerio Público (fls. 155 a 157 vto. del cuaderno principal). Durante el término legal concedido, el Procurado 27 Judicial II Administrativo presentó concepto, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, pues las calidades del demandante y la forma de prestación de servicios no acreditan Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. el elemento de la subordinación. Adujo que si bien, la prestación personal del servicio está comprobada, por tanto fue el demandante quien prestó sus servicios de especialista en ginecología y obstetricia, realizó estudios de ecografías ginecológicas y obstetricias y colposcopias, crioterapias y cauterizaciones; además que recibió una remuneración mensual por ello, tratándose de un médico especialista, tiene una autonomía profesional y contractual para proponer las condiciones de su vinculación, sin que en el presente caso, haya certeza que se le impuso, de lo contrario, solo prestaba sus servicios 15 días al mes, y los restantes se desplazaba y pernoctaba en la ciudad de Cali, sin que la utilización de los medios e instrumentos que ponía a su disposición el Hospital o la atención al llamado, fueran característicos de una subordinación. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales al profesional de la salud Carlos Ulber Domínguez Vega.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 21 de junio de 2019 y Oficio No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020, mediante los cuales, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., negó el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo laborado por el señor Carlos Ulber Domínguez Vega del 1 de febrero de 2016 al 15 de enero de 2017, por configurarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que permitieran exigir dichas sumas no pagadas, o si por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La referida norma es del siguiente tenor: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Negrilla y subrayado fuera de texto. Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado1 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.

Es por ello, que de desfigurarse el contrato de prestación de servicios, cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20212 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.” (Negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que: “(…) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. trabajo3, ii) El horario de labores4, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar5, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral6.

Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remunación, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Se recuerda que el Honorable Consejo de Estado7, al estudiar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la existencia de un contrato realidad entre un médico y un Hospital E.S.E., señaló que en el elemento de subordinación, existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

“En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios 3 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 4 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 5 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,5 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 6 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 7 de julio de 2022, radicación número: 05001-23- 33-000-2017-02330-01 (948-2021), Demandante: Carlos Alberto Jiménez Ramos, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), Tema: Contrato realidad. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado8 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. iii.

El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado9.

En este sentido, se pronunció la Corporación10, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 23001- 23-33-000-2014-00385-01(2007-19), Demandante: Yaneth Del Carmen Arteaga Rodríguez, Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contrato de Prestación de Servicios – Objeto / Desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 27 de abril de 2016, Radicación numero: 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14), Demandante: Jairo Giraldo Valencia, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contrato de prestación de servicios – No debe encubrir una verdadera relación de trabajo.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. trabajador asociado11. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”12.

Por su parte, la Corte Constitucional13, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo”14.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado15 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

En los casos de contrato realidad, se estableció: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 11 “Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.” 12 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 13 Sentencia T-442-17.

Referencia: expediente T-6.028.205, Acción de tutela de Rubén Darío Rico Correa en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa -en liquidación- y SaludCoop E.P.S. -en liquidación-., Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 13 de julio de 2017. 14 “Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T- 531 de 2015.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.

Ab initio, debe decirse que la conclusión de la desnaturalización del contrato de prestación de servicio y su migración a unas relación laboral no se desvanece por el nombre que se le dé a la contraprestación, y el quid del asunto reside en establecer, como se evidencia en esta causa; la realidad en la prestación del servicio, donde NO campee la autonomía del contratista parea desarrollar la labor (horario, cumplimiento de órdenes o instrucciones para evacuar las labores, uso de las instalaciones y menaje administrativo; etc.), y en modo alguno sea la articulación funcional que corresponda al giro normal y corriente de las desempeñadas legalmente por la entidad pública accionada a lo largo de la contratación16; en tal perspectiva, cuando se pretende desvirtuar su naturaleza por una relación de tipo laboral, la demostración de su existencia debe acreditar la subordinación y dependencia, dando lugar al reconocimiento de prestaciones sociales -cuando se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios-.

Es que se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y el organismo público, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Carlos Ulber Domínguez Vega instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios del 21 de junio de 2019 y No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020, mediante los cuales, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral, que se ordene el pago de las siguientes acreencias laborales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016, hasta el 15 de enero de 2017.

Subsidiariamente solicitó el pago de $65.000.000.00, por concepto de los salarios del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 1 de noviembre al 31 de enero de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. 2017. El Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante nunca estuvo vinculado con la entidad, en atención a que suscribió contratos de forma simultánea en el año 2016 (de fecha 1 de febrero de 2016) por el término de 5 meses directamente con el hospital para la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital, así como el contrato 225 del 1 de febrero de 2016 para la prestación de servicios de proceso asistencial de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstétricas y colposcopias, por lo tanto, si hubiera estado vinculado laboralmente, no le fuese permitido realizar otras funciones o devengar 2 salarios del Estado.

Informó que el demandante estuvo vinculado con contratos 042 y 497 desde el 1 de julio de 2016 por un término de 90 días, y desde el mes de noviembre de 2016 sy vinculación contractual fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop. Afirmó que no es cierto que el demandante haya devengado salario, en atención a que se pactaron honorarios según los eventos atendidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, y conforme constancia expedida por la contadora del hospital, en dicha fecha solo existían cuentas por pagar al demandante por valor de $ 730.280, además, que no hay lugar a “renuncia” por parte del contratista, sino que la causal es la terminación del plazo pactado.

Por otra parte, que nunca se impuso obligación por parte de la entidad, ya que se atendió al pacto de obligaciones profesionales en medicina acordadas por las partes, conforme estudios previos; no exigieron horario o subordinación, ya que el contratista definía sus horas en las que cumplía con el objeto contractual. Además, que el pago aceptado correspondía a obligaciones (eventos) los cuales por lógica debía desarrollar dentro de las instalaciones del hospital, ya que debía atender pacientes, y como consecuencia de ello, era él quien agendada y manejaba su tiempo, y que nunca tuvo un cargo en el hospital, luego fue contratado para la prestación de servicios esenciales para la salud, de los cuales el hospital no tenía personal capacitado ni con la idoneidad para realizarla, tampoco existe un par de médico obstetra de planta, ya que ese cargo no existe.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público presentó concepto indicando que deben negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en el presente caso no se configuró el elemento de subordinación de la relación laboral, ya que el presente caso trata de un médico especialista con autonomía profesional y contractual, pues solo prestaba sus servicios 15 días al mes, y los restantes se desplazaba y pernoctaba en la ciudad de Cali, sin que la utilización de los medios e instrumentos que ponía a su disposición el Hospital o la atención al llamado, fueran característicos de una subordinación. Hechos probados.

Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental y testimonial que no fue tachada de falsa, y se encuentra probado lo siguiente: • El 1 de febrero de 2016, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., suscribió dos contratos de prestación de servicios, simultáneos, con el señor Carlos Ulber Domínguez Vega, de la siguiente manera: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Contrato No. 00225 del 1 de febrero de 2016 (fls. 17 a 20 vto. del cuaderno principal), con el objeto de “Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencia de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstetricas y colposcopias del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado”, plazo de 5 meses por $5.000.000; el demandante debía cumplir las siguientes obligaciones: “1.

Tener disponibilidad de tiempo completo durante 15 días del mes para la atención de pacientes institucionales o de entidades con las cuales el Hospital tenga contrato. 2. Realizar ecografías ginecológicas y obstétricas, un mínimo de hasta 30 ecografías por día. 3. Realizar las colposcopias, crioterapias y cauterizaciones, un mínimo de 10 por cada procedimiento y por día. 4.

Atender de manera inmediata las ecografías ginecológicas y obstétricas de urgencias, y las programadas. 5. Realizar las Historias Clínicas, fórmulas de medicamentos, remisiones, órdenes de laboratorios, ayudas diagnósticas, descripción de los hallazgos encontrados en las ecografías, colposcopias, crioterapias, cauterizaciones y epicrisis.

6. EL CONTRATISTA realizará todas as actividades, intervenciones y procedimientos que se presenten en la especialidad mencionada, de acuerdo a la capacidad técnico-científica de la EMPRESA. Los pacientes a que se refiere la presente cláusula son todos aquellos que requieran los servicios de salud en la EMPRESA sin excepción: Regímenes de salud: contributivo, subsidiado o vinculado, particulares, accidentes de tránsito, eventos catastróficos, atentados terroristas y otros. 7.

Realizar la cantidad de procedimientos necesarios para satisfacer el evento contratado y según la necesidad de la población. 8. Diligenciar con LETRA LEGIBLE de manera adecuada, oportuna y total la papelería que requiera el hospital y sus clientes en el ejercicio de la prestación de servicios, según el caso: CUPS, SOAT, CIE, RIPSS y las demás que las actualicen o modifiquen registrando en ellos firma y sello. 9.

Todos los profesionales deben tener recetario oficial para el manejo de los medicamentos de control. 10. Los profesionales deben estar debidamente registrados para el ejercicio de la profesión ante la Oficina de División, Acreditación, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud del Tolima. 11. Presentar las facturas o cuentas de cobro mensualmente de conformidad con la cláusula cuarta. 12.

Ejecutar con plena autonomía técnica y científica todas las actividades, procedimientos en intervenciones definidas en el objeto del contrato, con ética profesional. 13. Velar por la adecuada y racional utilización de destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales, al igual que por el cuidado de los mismos. 14. Aplicar y respetar las normas de bioseguridad y seguridad industrial para la ejecución del contrato acogiéndose a las normas vigentes. 15.

Realizar las anotaciones médicas en las historias clínicas. 16. Apoyar de manera efectiva en el proceso de facturación mediante decidida participación en la parte del procedimiento que le corresponda. 17. Responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de Ley. 18. Presentar la Hoja de Vida del Personal que va a suministrar para la prestación del servicio, (formato único hoja de vida persona natural) y los anexos que certifiquen la especialidad, la idoneidad del personal para la prestación del servicio. 19.

Una vez legalizado el contrato el contratista está en la obligación de presentar copia del mismo con todos sus anexos los cuales hacen parte integral del contrato al interventor ya la Oficina Jurídica de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS NIVEL II DE HONDA. 20. Las Glosas Generadas por pertinencia médica estarán a cargo del contratista y se descontarán al momento del pago. 21.

Suministrar como requisito para el pago y la continuidad del contrato, los formularios de afiliación y pago del personal a su cargo, por concepto de aportes parafiscales y contribución a régimen subsidiado de salud, pensión y riesgos profesionales. 22. Responder por toda clase de demandas, reclamos o procesos que instaure el personal a su cargo. 23.

Responder por todo daño que se cause a bienes, al personal que se utilice y a terceros en la ejecución del contrato. 24. Contribuir en la implementación y ejecución del sistema obligatorio de garantía de la calidad en la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. empresa. 25.

Contribuir en la implementación de los procesos y procedimientos de la empresa en el área. 26. Respetar las guías de manejo de la empresa. 27. Las demás que puedan surgir en el cumplimiento del contrato” Contrato No. 00206 del 1 de febrero de 2016 (fls. 21 a 24 del cuaderno principal), con el objeto de “Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado”, plazo de 5 meses por $60.000.000; el demandante debía cumplir las siguientes obligaciones: “1.

Tener disponibilidad de tiempo completo del servicio durante 30 días del mes para la atención de pacientes institucionales o de entidades con las cuales el Hospital tenga contrato. 2. Realizar consultas y procedimientos especializados, un mínimo de _consultas Mensuales. 3. Realizar consulta en Municipios de Mariquita - Fresno previa programación por parte de la oficina de SIAU y Coordinación Médica. 4.

Prestar los servicios de cirugías de Urgencias y programada. 5. Atender de manera inmediata las valoraciones solicitadas en urgencias e internación. 6. Realizar las Historias Clínicas, fórmulas de medicamentos, remisiones, órdenes de laboratorios, ayudas diagnósticas y epicrisis.

7. EL CONTRATISTA realizará todas las actividades, intervenciones y procedimientos que se presenten en la especialidad mencionada, de acuerdo a la capacidad técnico-científica de la EMPRESA. Los pacientes a que se refiere la presente cláusula son todos aquellos que requieran los servicios de salud en la EMPRESA sin excepción: Regímenes de salud contributivo, subsidiado o vinculado, particulares, accidentes de tránsito, eventos catastróficos, atentados terroristas y otros. 8.

Realizar la cantidad de procedimientos necesarios para satisfacer el evento contratado y según la necesidad de la población Diligenciar con LETRA LEGIBLE de manera quiera el hospital y sus clientes en el ejercicio de la prestación de servicios, según el caso: IPS, SOAT, CIE, RIPSS y las demás que las actualicen o modifiquen registrando en ellos firma sello. 10.

Todos los profesionales deben tener recetario oficial para el manejo de los medicamentos de control. 11. Los profesionales deben estar debidamente registrados para el ejercicio de la profesión ante la Oficina de División, Acreditación, Vigilancia y Control de la Secretaria de Salud del Tolima. 12. Presentar las facturas o cuentas de cobro mensualmente de informidad con la cláusula cuarta. 13.

Ejecutar con plena autonomía técnica y científica todas s actividades, procedimientos en intervenciones definidas en el objeto del contrato, con ética profesional. 14. Velar por la adecuada y racional utilización de los recursos de la Institución y demás equipos y elementos del Hospital que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales, al igual que por el cuidado de los mismos. 15.

Aplicar y respetar las normas de bioseguridad y seguridad industrial para la ejecución del contrato acogiéndose a las normas vigentes. 16. Realizar las anotaciones médicas en las historias clínicas. 17. Apoyar de manera efectiva en el proceso de facturación mediante decidida participación en la parte del procedimiento que le corresponda. 18.

Responderá civil y penalmente por sus acciones y misiones en la actuación contractual en los términos de Ley. 19. Presentar la Hoja de Vida del personal que va a suministrar para la prestación del servicio, (formato único hoja de vida persona natural) y los anexos que certifiquen la especialidad, la idoneidad del personal para la prestación del servicio. 20.

Una vez legalizado el contrato el contratista está en la obligación de presentar copia del mismo con todos sus anexos los cuales hacen parte integral del contrato al interventor ya la Oficina Jurídica de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS NIVEL II DE LONDA. 21. Las Glosas Generadas por pertinencia médica estarán a cargo del contratista y se descontarán al momento del pago. 22.

Suministrar como requisito para el pago y la continuidad del contrato, los formularios de afiliación y pago del personal a su cargo, por concepto de aportes parafiscales y contribución a régimen subsidiado de salud, pensión y riesgos profesionales. 23. Responder por toda clase de demandas, reclamos o procesos que Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. instaure el personal a su cargo. 24.

Responder por todo daño que se cause a bienes, al personal que se utilice y a terceros en la ejecución del contrato. 25. Contribuir en la implementación y ejecución del sistema obligatorio de garantía de la calidad en la empresa. 26. Contribuir en la implementación de los procesos y procedimientos de la empresa en el área. 27. Respetar las guías de manejo de la empresa. 28.

Las demás que puedan surgir en el cumplimiento del contrato.” El 1 de julio de 2016, suscribieron el Contrato No. 000452, (fls. 1 a 24 del cuaderno principal), con el objeto de “Prestación de servicios profesionales en medicina especializada en el área de gineco-obstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., plazo de 90 días por $37.600.000; el demandante debía cumplir las mismas obligaciones pactadas en el anterior contrato.

(fls. 1 a 8 documento CONTRATO N°000452 DE 2014, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) • El 1 de noviembre de 2016, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., suscribió contrato de prestación de servicios No. 000758 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop-contratista, por 30 días, con el objeto de “ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda”, obligándose a prestar los servicios de ginecobstetricia durante 16 días al mes, previo acuerdo con el profesional especializado, y 31 días en la especialidad de pediatría, mínimo 60 consultas ambulatorias, valoración de los pacientes especializados, procedimientos quirúrgicos de acuerdo con la programación del Hospital, disponibilidad de 24 horas para atender al llamado de urgencias, diligenciamiento de historias clínicas, seguir los protocolos adoptados por el Hospital, el especialista en ginecobstetricia debe realizar ecografías pélvicas y obstétricas, informar a los pacientes de los efectos y riesgos en los procedimientos, acreditar al supervisor los pagos al sistema de seguridad social integral y parafiscales, entre otras (fls. 12 a 16 del cuaderno principal).

El 1 de diciembre de 2016, efectuó nuevo contrato No. 000847 con la Cooperativa, por un mes, bajo las mismas condiciones anteriores. (fls. 1 a 6, documento CONTRATO N°000847 DEL 2017, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) Nuevamente el 1 de enero de 2017 suscribió contrato No. 00065 con la misma Cooperativa, en los mismos términos, por el plazo de un mes.

(fls. 1 a 6, documento CONTRATO N°00065 DEL 2017, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) Para la ejecución de los anteriores contratos, la Cooperativa de Trabajo Asociado, vinculó al profesional Carlos Ulber Domínguez para que prestara los servicios requeridos por el Hospital, conforme se evidencia de las planillas de aportes a Seguridad Social Integral, en las que figura el actor. • Mediante Oficio del 21 de junio de 2019, el gerente del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., contestó derecho de petición radicado el 7 de junio de 2019 por el señor Carlos Ulber Domínguez Vega, negando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.

(fls. 27 a 28 del cuaderno principal). Nuevamente, con Oficio No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020 niega la petición. (fls. 25 a 26 del cuaderno principal) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. • El área de talento humano del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E, certificó el 18 de noviembre de 2016, que el señor Carlos Ulber Domínguez Vega, prestó sus servicios a la Institución como especialista en ginecología y obstetricia, y realizaba estudios de ecografías ginecológicas y obstetricias y Colposcopias, crioterapia y cauterizaciones por intermedio de la empresa Servicios Médicos y Tecnológicos “SEMETEC S.A.S.”, desde el 20 de julio de 2014 al 31 de enero de 2016, y que desde el 1 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2016 directamente con el Hospital, con unos honorarios mensuales de $13.000.000.

(fl. 29 cuaderno principal). Con extractos bancarias de la cuenta de ahorros Bancolombia No. 760-9481’9- 37, a nombre del señor Carlos Ulber Domínguez Vega, del 31 de diciembre de 2016 al 28 de junio de 2017, se evidencia que el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., le transfirió las siguientes sumas de dinero en distintas fechas: 20 de abril de 2016: $13.528.000, 1 de junio de 2016: $12.104.000, 20 de junio de 2016: $10.680.000, 12 de julio de 2016: $11.381.000 y 8 de septiembre de 2016: $10.744.000.

(fls. 35 a 49 del cuaderno principal). Además, de acuerdo con los comprobantes de egreso aportados por el Hospital, se canceló un abono de $756.066 el 12 de junio de 2016, $11.371.000 el 21 de diciembre de 2016 y $13.620.965 el 11 de octubre de 2016 (documento 32324 CARLOS DOMINGUEZ CONT 225, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) (documentos 33802 y 33302, fl. 138 CD Anexos memorial Hospital San Juan de Dios de Honda del 17-Abril-23 NyR 000- 2020-00053-00).

De acuerdo con certificación de la Contadora del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., se deben al señor Carlos Ulber Domínguez Vega, la suma de $730.280, por concepto de ecografías del 1 de marzo y 30 de abril de 2016. (documento CERTIFICACIÓN CUENTA POR PAGAR DR. CARLOS ULBER DOMÍNGUEZ VEGA, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) A través de certificados del 30 de junio de 2016, 31 de enero de 2017, proferidas por el área de recursos humanos y contratación de la demandada, en dichas fechas no existía personal suficiente para ejecutar los proceso y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención integral de los pacientes, ni especializados de ecografías ginecológicas y colposcopias.

(documentos CERTIFICACION INSUFICIENCIA 000497-2016 y CERTIFICACION INSUFICIENCIA 00065- 2017, fl. 94 CD Anexos: Contestación a la demanda Hospital San Juan de Dios de Honda 6-Dic-21) De las pruebas testimoniales En audiencia del 21 de abril de 2023, se recepcionó el interrogatorio del señor Juan Andrés Sandoval Peña, quien indicó contar con la edad de 30 años, ser médico general domiciliado en la ciudad de Bogotá, y no tener parentesco con las partes (minuto 8 a 9, fl. 143, CD Aud.Pruebas 2020-00053 21/04/2023) El Magistrado Ponente, quien presidio la audiencia, preguntó al testigo si conoce los hechos por los que fue llamado a la diligencia. El interrogado respondió “en cuanto al modelo de contratación que tenía el Doctor no tengo conocimiento, yo conozco al Doctor Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Domínguez desde el 10 de agosto de 2016, trabajé con el hasta enero de 2017, en el Hospital de Honda yo oficiaba como médico del Servicio Social Obligatorio, y el doctor desarrollaba sus labores como Especialista en Ginecología”. (minuto 10 a 12:44, fl. 143, CD Aud.Pruebas 2020- 00053 21/04/2023) (12:46 a 13:18) PREGUNTADO: ¿Recuerda el periodo que laboró el señor Carlos Ulber Domínguez? Contestó: Desde cuando no sé, sé que fue hasta enero de 2017.

Lo conocí cuando yo ingresé en agosto de 2016. (13:19 a 13:53) PREGUNTADO: ¿Conoce de qué manera se pactaron los contratos y por qué razón? Contestó: No, solo sé que el Doctor cumplía con sus turnos, como estaba contratado, los medios de pago no sé. Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. (13:57 a 15:25) PREGUNTADO: ¿Cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Ulber? Contestó: Era el ginecólogo de la institución, en las mañanas debía pasar revista a los pacientes de ginecología hospitalizados, dependiente del estado de salud determinar conductas, tenía franja de cirugías programadas, consulta externa en sus turnos de disponibilidad, eso se extendía a la noche en caso de alguna eventualidad con las maternas.

(16:03 a 16:51) PREGUNTADO: ¿Conocía el horario de trabajo del Doctor Ulber? Contestó: Él llegaba en la mañana, la revista se pasaba entre 7:00 a 7:30 am, dentro del día tenía otras actividades, él estaba los últimos 15 días del mes, además de realizar las actividades diarias, quedaba disponible para eventualidades. La disponibilidad en esos 15 días era de 24 horas diarias.

(16:55 a 17:40) PREGUNTADO: ¿El Doctor Ulber hacia registros de la entrada y de salida? Contestó: En la entrada del Hospital había un computador donde uno digitaba el número de cedula en la entrada y la salida, era una obligación de todo el personal. (17:58 a 20:11) PREGUNTADO: ¿conocía los médicos que trabajan en la planta del Hospital? Contestó: Eran pocos los contratados de planta, el personal que se requería para el funcionamiento del Hospital habían alrededor de 6 o 7 médicos del Servicio Social Obligatorio.

Para el momento que trabajó el Doctor Domínguez eran 3 ginecólogos, 2 que hacían los primeros 15 días y los otros 15 días los hacia el Doctor Domínguez solo, un médico internista, 3 ortopedistas, 2 cirujanos generales, un anestesiólogo, uno que hacía cubrimientos, médicos generales por prestación de servicios alrededor de 7 u 8. (20:22 a 20:54) PREGUNTADO: ¿El cargo que desempeña el Doctor Ulber estaba creado en la planta de personal del Hospital? Contestó: No sé decirle, por ser un Hospital de segundo nivel, debía contar con ginecólogo, no sé si en los documentos de habilitación estuviera creado el cargo, eso sale de mi conocimiento.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. (30:02 a 30:35) PREGUNTADO: ¿El Doctor Domínguez prestó sus servicios en otras instituciones? Contestó: Además de la ciudad de Honda, no, él tenía que estar disponible los 15 días 24 horas al día. (31:30 a 31:58) PREGUNTADO: ¿A parte de la especialidad que desarrolló, el realizaba otras actividades? Contestó: No, como ginecobstetra.

(32:00 a 33:14) PREGUNTADO: ¿El médico debía permanecer las 24 horas del día en las instalaciones del Hospital? Contestó: No, él debía permanecer durante el día con el cumplimiento de las tareas asignadas, ya para la noche era algo de disponibilidad si se presentaba una urgencia, lo llamábamos a informarle. (33:16 a 33:58) PREGUNTADO: ¿Qué elementos del Hospital utilizaba el médico Domínguez para sus labores? Contestó: lo que se tenía en el servicio de ginecología, realizaba ecografías de control obstétrico, utilizaba instrumentos para las cirugías y ya.

En cuanto al ecógrafo y el instrumental quirúrgico el Hospital los proporcionaba. (34:00 a 34:35) PREGUNTADO: ¿A parte del Doctor Ulber conocía otros médicos que desempeñaban las mismas labores en el Hospital? Contestó: Sí, otros dos médicos en los primeros 15 días. (34:36 a 35:10) PREGUNTADO: ¿Cuándo faltaban esos especialistas el Doctor Ulber debía cubrirlos? Contestó: era de mutuo acuerdo, si él podía lo hacía. (35:12 a 35:38) PREGUNTADO: ¿Alguna vez al Doctor Domínguez le llamaron la atención, recibió alguna queja o felicitación por algún superior funcional? Contestó: No tengo conocimiento.

(35:42 a 36:42) PREGUNTADO: ¿Conoce si el Doctor Ulber tenía un superior? Contestó: En ese tiempo había una coordinadora medica general, en caso de que necesitaran alguna cosa ella se comunicaba, en las otras especialidades también. (36:43 a 36:58) PREGUNTADO: ¿Conoce quién era el supervisor de los contratos que suscribió el Doctor Ulber? Contestó: No. (37:00 a 37:23) PREGUNTADO: ¿Conoció el reglamento interno del trabajo? ¿estaban sometidos a cumplirlo? Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Contestó: Sí. (37:25 a 38:15) PREGUNTADO: ¿Conoce si el Doctor Ulber tenía que cumplir ese reglamento? Contestó: Pues no sé por el tipo de contratación, la información que yo recibí al llegar es que el reglamento interno del trabajo es de obligatorio cumplimiento para todo el personal. Decir con exactitud si a este o tal Doctor les hacían las exigencias, no. (39:15 a 40:07) Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada.

PREGUNTADO: Usted manifestó que cuando usted ingresaba hacia un registro a la entrada del Hospital, ¿Alguna vez vio que el Doctor Ulber hiciera ese registro? Contestó: Sí. (40:10 a 41:27) Se le otorgó el uso de la palabra al Agente del Ministerio Publico. PREGUNTADO: Usted ha indicado que los primeros 15 días eran atendidos por dos ginecólogos y los otros 15 días por el Doctor Ulber ¿Cómo era el flujo de pacientes de ginecología para esos dos periodos? Contestó: es algo muy variado.

En un Hospital de servicio de urgencias había días con muchos pacientes otros días no tanto. (42:47 a 43:00) PREGUNTADO: ¿Conocía donde residía el Doctor Ulber los 15 días de cada mes que no estaba en Honda? Contestó: Tenia residencia en el Valle, no recuerdo si en Cali. (43:03 a 43:30) PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si el Doctor Ulber laboraba en otras clínicas o con consultorio particular los otros 15 días que no estaba en Honda? Contestó: No tengo conocimiento.

Enseguida, se recepcionó el interrogatorio de la señora María Antonia Ramírez Moreno, quien indicó contar con la edad de 29 años, ser enfermera profesional, especialista en nefrología del adulto mayor, domiciliada en la ciudad de Armenia. Señaló que trabajó en el Hospital San Juan de Dios de Honda desde abril 2016 a abril de 2017, y que durante ese año trabajó con el Doctor Carlos Domínguez, ginecólogo en el Hospital, que él iba 15 días del mes donde estaba disponible las 24 horas del día, iba en el día en horario de oficina, pero si lo requerían en la noche o en horas de almuerzo el asistía. (minuto 45 a 50:17, fl. 143, CD Aud.Pruebas 2020-00053 21/04/2023).

Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. (50:48 a 51:45) PREGUNTADO: ¿Qué actividades desarrollaba el Doctor Domínguez en el Hospital San Juan de Dios? Contestó: Consultas con las maternas, tomaba ecografías, rondas del servicio de urgencias, de maternidad, consultas en el día, urgencias en la noche cuando se requería, podía ser una cesaría. (51:49 a 51:53) PREGUNTADO: ¿Quién lo llamaba cuando se requería una urgencia? Contestó: Médico general o la jefe del servicio.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. (52:04 a 52:18) PREGUNTADO: ¿Conoce la fecha de ingreso del Doctor Ulber al Hospital? Contestó: La fecha exacta no sé. (52:20 a 52:34) PREGUNTADO: ¿Conocía el horario de trabajo del Doctor Ulber? Contestó: 15 días del mes con disponibilidad de 24 horas.

(52:46 a 53:13) PREGUNTADO: ¿Cómo tenía el control de llegada el Doctor Domínguez? Contestó: no recuerdo, supongo que por las horas de las notas médicas y de las interconsultas que respondía. (53:16 a 53:47) PREGUNTADO: ¿Recuerda cuál era la planta del personal con las que se contaba en la época en que trabaja el Doctor Domínguez? Contestó: Normalmente un ginecólogo disponible en 15 días.

(53:48 a 54:14) PREGUNTADO: ¿Conoce si ese cargo de ginecólogo del Doctor Domínguez existía en la planta de personal del Hospital? Contestó: Pues para tener un especialista debe estar creado en el sistema del Hospital. (54:15 a 54:30) PREGUNTADO: ¿Conoce si el Doctor Domínguez prestó sus servicios por fuera del Hospital San Juan de Dios? Contestó: No, en ese momento cuando estaba en el Hospital era disponible solo para el Hospital.

(54:32 a 54:53) PREGUNTADO: ¿A parte de esas 24 horas y por los 15 días que menciona él prestó turnos superiores? Contestó: No recuerdo si se quedó más tiempo en algún momento por necesidad del Hospital. (54:54 a 55:20) PREGUNTADO: ¿Conoce si al Doctor Ulber lo mandaban a laborar por fuera del Hospital por razones de su especialidad? Contestó: No, hasta donde se siempre estuvo dentro del Hospital.

(55:21 a 55:59) PREGUNTADO: ¿El médico Domínguez debía permanecer las 24 horas en el Hospital? Contestó: No, pero si disponible. (56:07 a 56:35) PREGUNTADO: ¿Conoce que elementos de trabajo utilizaba el Doctor Domínguez para realizar su actividad? Contestó: Ecógrafos, instrumental de cirugía, computador, insumos para cada paciente, el consultorio.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. (56:37 a 56:51) PREGUNTADO: ¿Esos elementos se los proporcionó el Hospital? Contestó: Sí, el Hospital. (57:12 a 57:39) PREGUNTADO: ¿En algún momento el Doctor Domínguez tenía la obligación de reemplazar al médico que no fuera a trabajar? Contestó: En algunas ocasiones cuando un especialista no podía, el que tenía que llegar en determinada fecha llegaba antes.

(57:41 a 58:03) PREGUNTADO: ¿Conoce si al Doctor Ulber le llamaron la atención o lo felicitaron por parte del Hospital? Contestó: No sé. (58:05 a 59:26) PREGUNTADO: ¿Conoce si al Doctor Ulber le daban alguna especie de órdenes por un superior? Contestó: Supongo que con el coordinador médico era jefe de ellos quien los supervisaba. Estaban a cargo de los especialistas, en cuanto a horarios de toda la parte medica la jefe Martha.

Él no tenía un horario establecido, sino disponibilidad de 24 horas. (59:45) Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado del hospital demandado. Sin preguntas. (59:49 1:00:13) Se le otorgó el uso de la palabra al agente del Ministerio Publico. PREGUNTADO: ¿Usted sabe donde residía el Doctor Domínguez cuando no se encontraba los 15 días en Honda? ¿Sabe si tenía consultorio o trabajaba para otro Hospital? Contestó: En el Valle.

No señor. (1:00:27 a 1:01:02) PREGUNTADO: ¿Sabe si en Honda hay alguna otra entidad de salud que preste servicios de ginecología? Contestó: Solo atendíamos maternas en el Hospital San Juan de Dios, en ese momento, no sé ahora. (1:0103 a 1:01:13) PREGUNTADO: ¿Cuándo usted llegó al Hospital estaba el Doctor Ulber? Contestó: Sí señor. De las pruebas documentales que reposan en el cartulario, y de los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, se pueden destacar los siguientes hechos certeros: i. Que el señor Carlos Ulber Domínguez Diaz suscribió directamente con el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. los Contratos No. 206 y No. 225 del 1 de febrero de 2016, que se ejecutaron por 5 meses de forma simultánea, y los Contratos No. 0452 y No. 0497 del 1 de julio de 2016 que se desarrollaron al mismo tiempo por 3 meses, con el fin de prestar sus servicios como médico especialista en el área Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. ginecobstetra y realizar ecografías propias de la especialidad, y con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, fue vinculado en el desarrollo de los contratos No. 000758 del 1 de noviembre de 2016, No. 000847 del 1 de diciembre de 2016 y No. 00065 del 1 de enero de 2017, es decir, que a favor del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. laboró del 1 de febrero de 2016 al 15 de enero de 2017, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo pactado en los contratos, solo debía asistir al Hospital 15 días de los 30 días del mes, ii.

Que dentro de sus actividades estaban la revisión a los pacientes de ginecología hospitalizados, dependiendo de su estado de salud determinar conductas, asistencia en cirugías programadas, consulta externa en sus turnos de disponibilidad que normalmente eran en horas del día y practicar y estudiar ecografías propias de la especialidad ginecobstetra, iii.

Que los 15 días restantes que no debía asistir al ente Hospitalario demandado, residía en el Departamento del Valle, iv. Que para el desarrollo de sus labores disponía de los elementos de trabajo que le proporcionaba el Hospital, v. Que existía un registro de ingreso y de salida, vi. Que de mutuo acuerdo podía asistir otros turnos, vii.

Que debía tener una disponibilidad de 24 horas para atender el llamado de alguna emergencia que se presentara y viii. Recibía una suma mensual pagada como contraprestación, de acuerdo con el valor total del contrato. Antes de resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 167 del C.G. del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que implica que, en este caso, le corresponde al demandante suministrar todos los elementos que lleven al convencimiento de que, en efecto, se desarrolló un contrato de trabajo.

Ahora bien, en aras de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte activa pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Aún con la ausencia significativa de medios de pruebas documentales que permitieran analizar la manera en la que se ejecutaron los contratos, se encuentra demostrado con los demás medios de prueba, la existencia de los siguientes elementos de la relación laboral, por un lado, i. la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante prestaba sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., fue contratado por la entidad accionada para prestar sus conocimientos como médico especialista en el área de ginecobstetra en la asistencia a pacientes y la práctica de ecografías, labores que requerían su saberes especializados y que por su naturaleza se le encomendaron de forma personalísima; por otro lado, ii.

La remuneración por el trabajo cumplido, teniendo en cuenta que, en los distintos contratos pactados directamente con el Hospital, se estipuló una remuneración como “valor” o “precio” de los servicios prestados, de acuerdo con la suma global del contrato, es decir, se estableció la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago.

No obstante, de los contratos suscritos entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. Laborcoop y el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., si bien se pactó una suma de dinero de la cual se beneficiaba el demandante, no es clara la suma mensual exacta que percibía por su ejecución, teniendo en cuenta que el objeto del contrato no solo comprendía el servicio de medicina especializada en ginecobstetricia sino también pediatría. En cuanto a la subordinación, como tercer elemento esencial de toda relación laboral, factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, para verificar su existencia se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso, para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política17, definido como: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

Además se debe verificar si dentro del vínculo contractual en concreto, se atendieron a las reglas jurisprudenciales y manifestaciones realizadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202118 frente a la subordinación, tales como la identificación de: i) El lugar de trabajo, ii) El horario de labores, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, de lo contrario el vinculo será compatible con las caracteristicas de un contrato de prestacion de servicios como: i. la celebración por un «término 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Providencia del 17 de junio de 2021, Radicación número: 73001-23- 33-000-2015-00351-01(3513-16), Demandante: María Magdalena Mendoza Ramírez, Demandado: Municipio del Guamo (Tolima). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación número: 20001-23- 33-000-2014-00156-01(0974-16), Demandante: María Zunilda Cotes Olivella, Demandado: Departamento del Cesar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 9 de abril de 2021, Radicación número: 47001-23- 33-003-2014-00378-01(4266-18), Demandante: Nancy Dolores Ortega Castellanos, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», ii.

La vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii. El alto grado de autonomía del contratista para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Sobre la subordinación se detectan una serie de sucesos que giran en torno al ejercicio de labores del señor Carlos Ulber Domínguez Vega, que únicamente se pueden extraer de la declaración de los testigos, que no llevan a la convicción de este elemento esencial, pues los medios de prueba no fueron lo suficientemente eficaces para comprobar que actuó bajo completa sujeción del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., incluso de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, y que hubo un desborde de actividades por fuera de la mera coordinación. El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 19 Tenemos que la parte demandante aduce que cumplía un horario de 24 horas, que actuó bajo las órdenes del Hospital, que sus funciones eran del objeto misional de la entidad, requerían permanencia y se desarrollaron en iguales condiciones que el personal de planta, sin embargo, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado el horario de labores, no implica, necesariamente que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, pues ciertas actividades de la Administración como servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas, incluso la disponibilidad de 24 horas, no representa una relación de sujeción del actor con el Hospital, pues es apenas normal que por la naturaleza de sus labores se requiera en cualquier momento del día y la noche atender una urgencia. Más allá de ello, los testigos, no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes específicas y constantes que se le imponían al profesional especialista que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, pues recordemos que la medicina es una profesión liberal, por lo tanto, no podía el Hospital dirigir la manera en la que debe atender al paciente, los diagnósticos, recomendaciones o exámenes que proceden, sin que el simple registro de entrada y de salida sea una 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20), Demandante: Lilia Amparo Arias Henao, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. prueba para declarar la existencia del elemento subordinante, pues ello no solo tiene como finalidad el control de actividades, ni fue demostrado que ello fue impuesto al demandante.

Frente al cumplimiento del reglamento interno del trabajo, del cual se desconoce su contenido, el testigo Juan Sandoval Peña, al que se le interrogó acerca de si el doctor Carlos Ulber Domínguez debía cumplir con este, manifestó desconocer si en su caso especial se le exigía su cumplimiento. Misma situación que ocurrió con lo referente a la planta de personal del Hospital, pues los testigos no conocían con exactitud si el cargo de médico especialista en ginecobstetricia se encontraba creado o no, basaron sus respuestas en suposiciones, mientras que el Hospital a la fecha de suscripción de los contratos certificó que no contaban en su planta con el personal especializado para que ejerciera tal especialidad.

Aunado a ello, el demandante laboraba en el ente Hospitalario demandado únicamente 15 días del mes, mientras que los días restantes podía dedicarse a otras labores por fuera del municipio de Honda, o en otra Institución. Así las cosas, los argumentos previamente expuestos permiten determinar la improcedencia del reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que solicita la demandante, al encontrarse en el acervo probatorio que no se configuró el elemento esencia de la relación laboral como la subordinación, teniendo que negar las pretensiones de la demanda e impartirle legalidad al acto acusado.

En este punto, deberá declararse probada la excepción de fondo alegada por la parte demanda de inexistencia de la presunta relación laboral que depreca el accionante, por otra parte, el hospital demandado propuso la excepción de prescripción, sin si quiera mencionar fechas en que podría configurarse, no obstante al negarse la existencia de la relación laboral, carece de objeto pronunciarse si existió o no la configuración de este fenómeno jurídico, pues su estudio solo podría realizarse en caso de que efectivamente se accederían a las pretensiones de la demanda, situación que aquí no ocurrió. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria del reconocimiento de $65.000.000. por concepto de salarios de los meses del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 1 de noviembre al 31 de enero de 2017, considera este Tribunal que no se evidencia con exactitud cuáles son las sumas que se adeudan al demandante por concepto de honorarios, pues de acuerdo con certificación emitida por la Contadora del Hospital San Juan de Dios E.S.E. se le adeuda únicamente la suma de $730.280, por concepto de ecografías practicadas entre el 1 de marzo y 30 de abril de 2016, desconociéndose si los contratos fueron liquidados con el fin de conocer si se ejecutaron completamente o que sumas faltan por pagar.

Además de los extractos bancarios se evidencian algunas sumas consignadas por el Hospital, sin embargo, no se allegaron la totalidad de los certificados de egreso de todas las sumas de dinero que le fueron entregadas, así como tampoco con dichos extractos se pueda afirmar cuales fueron las transferencias realizadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop. Por tanto, no puede accederse a la pretensión. Costas.

Resueltas las súplicas de la demanda y negando la totalidad de las pretensiones, es Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas en primera instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C.G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa20 reiteró que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, además, que las mismas están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, vamos:“(…) En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

(…)” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicación número 17001- 23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022), Demandante: Gildardo Mosquera Vargas, Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00 Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De tal manera, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable las pretensiones incoadas, negándose en su integridad la totalidad de las mismas, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., por lo tanto, la Sala procederá a condenar en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% de lo pedido, a favor del hospital demandado.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo alegada por la parte demanda de “inexistencia de la presunta relación laboral que depreca el accionante”.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% de lo pedido en el presente medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por secretaría liquídense.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial dispuestos para dar publicidad a las actuaciones judiciales. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.