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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2017-00155-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-29

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00155-01 Interno: No. 2021-00699 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIO Y PENITENCIARIO “USPEC”, y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL Referencia: Apelación de Sentencia – Lesiones Interno. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes ALFREDO RINCON SANTAFE y LILIANA PINO ROJAS, quienes, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIO Y PENITENCIARIO “USPEC”, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, con el fin de que se hagan las siguientes: I.II.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: DECLARAR que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, son administrativamente responsables en forma solidaria de la generación de los perjuicios materiales, morales, y a la salud, ocasionados al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, con motivo de las lesiones personales causadas el día 7 de marzo de 2016, en accidente ocurrido mientras operaba una máquina sierra circular en el Taller de Maderas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, las cuales le generaron secuelas en su humanidad, tal y como se probará debidamente. 1 Ver Folios 36-37 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdf Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora SA., y Fiduagraria, son administrativamente responsables en forma solidaria de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, ALFREDO RINCON SANTAFE y LILIANA PINO ROJAS, con motivo de la falla del servicio carcelario que dio lugar a las lesiones personales ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE el día 7 de marzo de 2016, al interior del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal.

TERCERA: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, a reconocer, liquidar y pagar al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material, moral y a la salud, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $55.813.570,00, según la liquidación de la cuantía que se presenta razonadamente en este libelo, o conforme se pruebe dentro del proceso.

CUARTA: CONDENAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante LILIANA PINO ROJAS, c a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 s.m.l.m.v.), es decir, la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540,00), por este concepto, según la liquidación de la cuantía que se presenta razonadamente en este libelo, o conforme se pruebe dentro del proceso.

QUINTA: Que las respectivas condenas sean pagadas a mis poderdantes, o a quien represente sus derechos, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC. SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “1.- El día 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:27 a.m., mientras se hallaba privado de la libertad en el Patio No. 03 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, en su condición de condenado, el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, resultó gravemente lesionado cuando operaba una máquina sierra circular en el Taller de Maderas del mencionado Centro de Reclusión. 2.- Las lesiones del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE ocurrieron mientras realizaba actividades de redención de pena por trabajo en el Taller de Maderas 2 Ver Folios 34-36 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdf Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia del mencionado establecimiento carcelario, cuando operaba una máquina sierra circular cuyo disco de tungsteno se encontraba muy desgastado, lo cual ocasionó que la madera se frenara intempestivamente provocando que la mano izquierda del señor RINCÓN SANTAFE que utilizaba como guía asiendo el extremo superior de la tabla, pegara contra el disco, ocasionándole amputación de la falange media y distal del dedo anular de su mano izquierda, así como herida profunda en el dedo medio de la misma mano. 3.- Mediante Orden No. 3533540 de fecha 12 de junio de 2015 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, autorizó al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para trabajar en el Taller de Maderas de dicho establecimiento. 4.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE no recibió por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, capacitación adecuada y acorde que le permitiera desarrollar con habilidad y destreza la actividad laboral en el Taller de Maderas del centro de reclusión. 5.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, no capacitó al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE sobre las medidas de seguridad en materia laboral que debía seguir en desarrollo de la actividad de operario de la máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión. 6- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal no suministró al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE los elementos de seguridad laboral que se requerían para desarrollar la actividad de operario de máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión. 7.- Para la fecha del accidente laboral el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE operaba la máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión sin contar con los mínimos elementos de seguridad. 8.- La máquina sierra circular que operaba el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para el momento del accidente laboral, desde hacía tiempo estaba funcionando mal, dado que se encontraba en deficiente estado, como quiera que el disco estaba gastado, circunstancia que habían sido informada a la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, sin que se hubiera adoptado medidas con miras a repararla o cambiarla. 9.- Debido a las graves lesiones ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, fue necesaria su remisión al Hospital San Rafael de El Espinal, recibiendo allí intervención quirúrgica, consistente en sutura de sus heridas. 10.- Las lesiones ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE el 7 de marzo de 2016, le generaron amputación del dedo cuarto de su mano izquierda, secuelas tales como cicatrices, y sobre todo inmovilidad de dicha extremidad superior, presentando deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de manera permanente. 11.- Con motivo de las secuelas derivadas de las lesiones personales que recibiera el señor ALFREDO RINCON SANTAFE mientras desarrollaba actividades en el Taller de Maderas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia de Mediana Seguridad de El Espinal, se le ha disminuido su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%) dado que perdió fuerza y movilidad de su mano izquierda. 12.- En razón de la discapacidad que el generó las lesiones personales sufridas el día 7 de marzo de 2016 el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE dejará de devengar en una gran proporción los ingresos que en el futuro podrá recibir, los cuales se tasarán teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente. 13.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE convive en unión marital de hecho con la señora LILIANA PINO ROJAS, procreando al niño JOSÉ EMANUEL RINCÓN PINO, quien nació el día 2 de julio de 2016, conformando un hogar muy unido. 14.- Las graves lesiones que sufriera el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE causaron gran impacto, intranquilidad y temor a mi poderdante y a su compañera LILIANA PINO ROJAS, lo cual se reflejó en la desesperación, tristeza y dolor que sintieron al considerar que aunado a la triste situación de privación de libertad del jefe del hogar, el Estado Colombiano por intermedio de la entidades demandadas lo expuso en razón de la comprobada falla del servicio carcelario a un mal mayor, al resultar gravemente lesionado, sentimientos que perdurarán para toda la vida, como quiera que las secuelas que le quedaron son evidentes e imborrables. 15.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE nació el 13 de mayo de 1983, y antes de las lesiones personales recibidas era hombre muy trabajador, amante de los deportes, como también de compartir en familia, y en la actualidad es un hombre triste y desmotivado debido a las secuelas que le generó las lesiones personales sufridas mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal. 16.- De igual manera al señor ALFREDO RINCON SANTAFE se le ocasionaron perjuicios a la salud, pues debido a las secuelas que le generó el hecho antijuridico, como son las notorias cicatrices que le quedaron en su mano izquierda, se siente cohibido de exponer las áreas de su cuerpo marcadas con las visibles y antiestéticas secuelas. 19.- La falla del servicio que dio lugar a las lesiones personales ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, tuvo su origen en el incumplimiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, de su deber de capacitar a mi poderdante en las actividades laborales que le asignó en el Taller de Maderas, al omitir suministrarle capacitación sobre medidas de seguridad laboral, ni tampoco los elementos de seguridad industrial, y sobre todo al no hacer mantenimiento y reparación a la máquina sierra circular que operaba el señor RINCÓN SANTAFE 20.- Las entidades demandadas no afiliaron a mi poderdante al Sistema General de Riesgos Laborales. 21.- El requisito de procedibilidad de la conciliación fue agotado ante la Procuraduría 27 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Ibagué, sin que se haya logrado ningún acuerdo, según actas de fechas 20 de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, las cuales se anexan.” Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados judiciales de las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” -, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – “USPEC” y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa: 2.1.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC3. A través de apoderado judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción contestó la demanda, haciendo precisión en relación con la creación, entrada en vigencia, funciones y competencias de la entidad dentro del sistema penitenciario y carcelario, para lo cual indicó: “(…) Es claro entonces que, el objeto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC tiene su sustento y desarrollo en el insumo que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC le aporte en cuanto a que es este último quien debe “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC”.

Las normas citadas, establecen no solo las competencias sino también las responsabilidades de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario frente a la problemática de hacinamiento que presentan los establecimientos penitenciarios del país, y el cual la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, viene siendo una entidad relativamente nueva si se compara con el tiempo de creación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

Tal vez no sean suficientes aún, pero desde el mismo momento de creación de la entidad su compromiso ha sido absoluto a través de la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país, de acuerdo a la priorización de necesidades que se realice con el INPEC y el presupuesto con el que se cuente para tales efectos.

De otra parte es de precisar, que la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 36 determina quién es el Jefe de Gobierno de los centros de reclusión, estableciendo que sobre él recae la responsabilidad de velar por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, es decir le corresponde ejecutar las labores propias para el buen funcionamiento del establecimiento, entre otras, que se cumpla con todas las disposiciones relativas a la seguridad de las personas privadas de la libertad.

(…) De cara a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa señaló: “Me opongo, para efectos de dar claridad al Despacho, me permito exponer en el marco jurídico de las competencias que la USPEC tiene frente a las PPL, y que están recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, tal como se ha indicado, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad NO está a cargo de la USPEC.

Dentro del marco de sus competencias es una función inherente al INPEC de conformidad con el decreto 4151 de 2011, artículo 2 numeral 6 así: “Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión 3 Ver Folios 91-113 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdf Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial”.

(…) Como primera medida es necesario aclarar que el trabajo penitenciario es una relación atípica, por cuanto la finalidad y principal que tiene el trabajo desarrollado en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es de carácter terapéutico. Es decir, el trabajo penitenciario cumple como finalidad resocializar y dignificar al condenado, con el beneficio de poder redimir la pena que ha sido impuesta por la justicia dependiendo de la cantidad de trabajo que este realice.

En ese orden de ideas, la Ley 65 de 1993 ha establecido las reglas generales que regulan el trabajo penitenciario. Al respecto, el artículo 79, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, establece el trabajo en los establecimientos de reclusión para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización y haciéndolo obligatorio para todos los condenados.

Así las cosas, al hacer obligatorio el trabajo penitenciario, se pierde un elemento esencial que tiene todos los contratos de trabajo y estar exento de vicios, al ser un contrato obligatorio, se pierde la libertad de elección, y tal como lo ha establecido el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, el trabajo debe ser libre, por lo que al encontrarse los internos en una situación jurídica especial no es posible de hablar de una relación laboral típica.

(…) Adicionalmente, el artículo 84, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014, establece claramente la prohibición de celebrar contratos de trabajo por parte de los internos con particulares y establece que será el establecimiento penitenciario quien regule el trabajo penitenciario, dejando claro la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la Caja especial y las causales de terminación del mismo.

Entonces, no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.

Finalmente, basta con señalar que el actor ni siquiera detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad, tal y como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011. (…) Es pertinente informar a su Señoría previamente, que la asistencia en salud corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por pronta prestación del servicio salud a la población carcelaria, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, (…).

(…) mal aria (sic) el despacho condenar a una entidad que no tiene nada que ver frente a los hechos, el actor no ha demostrado la falla del servicio frente a la USPEC, ya que como se ha indicado la entidad desde el momento de su creación ha realizado un ambicioso Plan de inversión, en el cual se ha venido realizando inversiones para mitigar las falencias de infraestructura, logística, alimentación y con la implementación del nuevo modelo de salud para la PPL, se suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora y esta a su vez creo el Consorcio PPL 2015 y 2017, el cual se encarga de la contratación para el servicio de salud para la PPL a nivel nacional.

(…) Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Entonces en el caso de la presente no se cumple con lo tres requisitos exigidos teniendo en cuenta que en ningún momento el actor señala la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, ligada a una relación de causalidad con el hecho motivado por el actor, como bien lo señala la jurisprudencia citada, para que así se pueda configurar dicha situación. Consideramos que los accionante no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, mucho menso cuando la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones, por el contrario, pese a su reciente creación, ha ejecutado obras tendientes al mejoramiento de las condiciones del establecimiento objeto de la presente acción y a buscar, alternativas a través de la planificación de proyectos como el de “Las Colinas”, que permite aumentar los cupos y disminuir los niveles de hacinamiento no solo del caso en concreto, sino de otros establecimiento del país, acorde con los recursos que le son asignados.

Por lo anterior, solicitamos desestimar las pretensiones de la demanda presentadas por los accionantes en lo que a esta entidad respecta, teniendo en cuenta no solo las labores ejecutadas y a desarrollar por parte de la entidad que represento en el COMPLEJO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO-COIBA de IBAGUE, sino también las competencias funcionales de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, así como el hecho de que no puede atribuirse a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC una falla en el servicio a título jurídico de imputación para desencadenar la obligación indemnizatoria, en la medida en que los elementos del daño antijuridico no han sido acreditados plenamente y la Entidad, en ningún momento ha dejado de cumplir sus funciones y obligaciones de ley.” Por último, propuso la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. 2.2.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL4 Por intermedio de su representan legal, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL allegó escrito de contestación a la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demandante por cuanto considera que dentro del sub examine no se encuentras satisfecho los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y una vez una vez se pronunció en relación cada uno de los hechos, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado – imputación a título subjetivo (falla en el servicio), inexistencia de culpa por parte de la demandada; indebida tasación de los perjuicios morales, inexistencia de perjuicios materiales, y enriquecimiento sin justa causa.

Así las cosas, y de cara a la falta de legitimación en la causa señaló que: “Así las cosas es preciso advertir al Despacho que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, carece de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene competencia alguna frente al tema del trabajo penitenciario y todas las circunstancias que en desarrollo de esta actividad se derive y que para el caso en concreto, dicha circunstancia derivada obedece a un accidente de trabajo, sufrido por el señor Rincón Santafé en la ejecución de labores en el taller de maderas que se encuentra habilitando dentro del Centro penitenciario del municipio de El Espinal Tolima, que le ocasionó lesiones en sus extremidades superiores más exactamente en su mano izquierda, con amputación traumática de las falanges media 4 Ver Folios 204 - 220 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdf Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia y distal del cuarto dedo herida de 4 centímetro en el tercero dedo en cara externa, de tal suerte, que desde ya se advierte la configuración de la Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017.

(…) Mucho menos se puede endilgar al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la prestación efectiva del servicio de salud, pues por regla general dicha obligación es del resorte de las entidades promotoras de Salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.

Luego y en lo relacionado con las excepciones de mérito preciso que, “En el sub judice no se configuran los elementos axiológicos de responsabilidad del Estado, conforme fueron establecidos en el artículo 90 de la Constitución Nacional, respecto del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL esto es daño antijuridico e imputación, es menester advertir que, si bien el togado en el libelo demandatorio establece a título subjetivo de imputación por falla en el servicio, como se ha expuesto y probado en el presente escrito, no se configura respecto del Consorcio.

Al respecto, se itera que al Consorcio no le corresponde garantizar el buen desarrollo de actividades laborales por parte de las personas privadas de la libertad, como forma de redimir su pena, así como tampoco lo es la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad del país, de la que hace parte Alfredo Rincón Santafé, no obstante a lo anterior, así mismo se hace claridad, que frente a la atención en salud, esta ha sido y le fue garantizado su acceso a los servicios médicos asistenciales por el Consorcio, en la medida del cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que le asisten, al haber contratado la red intramural y extramural para la prestación del servicio de salud en el complejo carcelario y penitenciario de El Espinal – Tolima, conforme las directrices que para tal efecto expide la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, nuestro fideicomitente.

Aunado al hecho, que de la revisión de la historia clínica se advierte que el Señor Alfredo Rincón Santafe, fue atendido desde el momento del accidente hasta le fecha, como da cuenta el record de autorizaciones emitidas por le (sic) Contac center contratado para tal función por directrices de la USPEC. (…) Si bien, es un hecho notorio la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Alfredo Rincón Santafé, y las consecuentes secuelas, también lo es que no se encontraba a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar el normal desarrollo de sus actividades laborales, pues dichas obligaciones corren a cargo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o en su defecto las personas con quien celebre para tal fin convenios, por así estipularlo el decreto 1758 de 2015, ni mucho menos la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad de la que hace parte el señor Rincón Santafé, puesto que de dicha atención o se puede ni se colige, la configuración del daño alegado por los demandantes, sumado al hecho que la atención médica recibida por el demandante estuvo y ha estado acorde con los principios de oportunidad y pertinencia. (…) También es claro, que como se manifestó el señor Alfredo Rincón Santafé, desde el año 2009 se encuentra en reclusión por orden judicial, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, circunstancia que claramente denota que no devengaba remuneración laguna, que represente un detrimento en su patrimonio.

(…)” Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia 2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”5 El vocero judicial del INPEC contestó el escrito genitor de la presente causa judicial, oponiéndose a las pretensiones por cuanto considera que no existió falla del servicio por acción u omisión que pueda le pueda ser objeto de declaración de responsabilidad, y luego de manifestarse en relación con cada uno de los hechos, señaló lo siguiente “(…) Sea lo primero advertir de entrada que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), Ley 1709 de 2014, Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se somete el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso; siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados a condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.

En ese orden de ideas, el Art 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario vigente (Modificado por el Art. 51 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014), dispone que todo condenado será dejado a disposición del Director General del -INPEC- quien determinará el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena-; motivo por el que para la época en que sostienen los demandantes acaeció el supuesto daño antijuridico en la persona de ALFREDO RINCON SANTAFE, puede decirse tal como se acredita en su Cartilla Biográfica NU 45331 que fue obtenida de la base de datos “Sisipec”, que el sentenciado en mención si estaba privado de su libertad para el día 07/03/2016 en el Pabellón - Bloque A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de Espinal - Tolima.

Ello es congruente con el contenido del INFORME DE NOVEDAD, rendido ante la Dirección del Establecimiento por el señor Dragoneante JOSE ANTONIO ORTIZ MOSOS en su calidad de Coordinador de las Actividades de Talleres de ese centro penitenciario y carcelario, donde manifestó las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar que son génesis del presente medio de control con forme a lo expuesto en el HECHO PRIMERO de la demanda, como quiera que allí se precisa: “( ) me dirijo a su despacho para informarle que en el día 07 de Marzo de 2016, aproximadamente las 10:27 horas el interno RINCON SANTAFE ALFREDO, NIU 45331, quien se encuentra redimiendo pena en el taller de Maderas mediante orden de trabajo N 3533540 autorizado por la JETEE, sufre un accidente cuando se encontraba operando la máquina sierra circular, causándole amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano. De inmediato es llevado a la sección de sanidad donde el médico Anderson Trujillo donde le brinda los primeros auxilios, quien ordena llevarlo al hospital.

Es llevado a comando de guardia, quienes realizan lo pertinente para su traslado a un centro médico. A las 10:31 horas sale el interno Rincón Santafé Alfredo para el Hospital San Rafael de la ciudad con la vigilancia respectiva, el Médico de turno y una enfermera, quedando en observación en este sitio pendiente de una cirugía.” (…) 5 Ver folios 02- 013 del Doc PDF - 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia En la ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 3533540, emanada de la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) con base en la aprobación de la actividad ocupacional que consta en el Acta 145-013-2015 del 12/06/2015 de la oficina de Registro y Control, al sentenciado ALFREDO RINCON SANTAFE NU 45331, se le - AUTORIZÓ para TRABAJAR en MADERAS en la Sección de TYD, TALLER MADERAS de LUNES a VIERNES, máximo 8 horas por día. En el Histórico de Actividades del Interno generado el día 23 de noviembre de 2016, se acredita que el recluso-demandante INICIO la actividad ocupacional denominada “Maderas Círculos Productividad Artesanal - 1.1 PAS.O-Taller Madera” desde el día 13/09/2012 y esta se le renovaba, siendo la última en la que estaba redimiendo pena la autorizada en el acta y orden de trabajo arriba citados, con Fecha Inicial: 13/06/2015 y Fecha de Final: 01/06/2016, es decir, el aquí actor continuó laborando pese a su inconveniente.

Fueron aportados también por el área de Atención y Tratamiento, el ACTA NUMERO 0741 DE JUNIO 02 DE 2015, donde se encuentran soportadas todas las actividades relacionadas con la entrega de las órdenes de trabajo, ubicación, horario y rotación de la actividad, causales de terminación de la misma y socialización de las labores y funciones asignadas, así: “(…) Funciones de los internos en el taller de Maderas: • Utilizar las máquinas hasta cuando reciba la capacitación idónea para realizar esta labor, • (…) • Utilizar los elementos de protección personal y de seguridad industrial en el momento de desarrollo de la actividad.” La anterior fue ACEPTADA Y FIRMADA por el demandante ALFREDO RINCON SANTAFE, quien la firmó como asistente de la reunión. El demandante también firmó las ACTAS NUMEROS 0900 del 19/09/2012 y 249 del 22/03/2013, por medio de las que puede demostrarse que de antaño conocía las inducciones y capacitaciones que sobre la seguridad industrial se le suministraron de manera diligente por parte del establecimiento, para que cumpliera estrictamente tales parámetros y se salvaguardara de todo riesgo laboral en desarrollo de la actividad ocupacional, por manera que no puede decir que las desconocía. De las probanzas atrás citadas, si bien es cierto el sentenciado aquí demandante se encontraba autorizado para redimir pena en la actividad ocupacional de MADERAS en el Taller del centro penitenciario y carcelario, no menos cierto es que NO se encontraba AUTORIZADO por parte de la JETEE, según la orden de trabajo, para manipular la maquinaria allí asignada como era la sierra circular.

De otra parte, se hablan satisfecho todas las actividades de seguridad industrial hacia los usuarios de dichas actividades ocupacionales como lo era ofrecerles inducción, O capacitación y entrega de elementos de protección, lo que está probado con las ACTAS que se han citado y con las testimoniales que se solicitará arrimar en estrados.

Se concluye que no hay deficiencia en la función administrativa por acción u omisión, es decir, no hay ningún nexo de causalidad entre el daño antijurídico aducido por la parte demandante y la conducta que desplegaron los agentes penitenciarios en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, porque estos además de ser acordes a la normatividad jurídica vigente para la fecha de marras y sus competencias, no configuran ninguna -falla del servicio que le sea imputable al -INPEC- como se demostrará en el curso del proceso.

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Bajo esa particularidad, no es posible la atribución de responsabilidad en contra de mi representada en los hechos objeto de la litis que nos ocupa en el sub examine, no solo por lo anteriormente referido con base en las pruebas que fueron citadas y se aportan junto con la presente contestación como las que se solicitará ser aducidas al plenario, siendo evidente la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” que se formulara como medio exceptivo de fondo.

En el mismo escrito de contestación propuso las excepciones que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL RESPECTO AL INPEC POR PARTE DEL MENOR DE EDAD JOSE EMANUEL RINCON PINO” y “GENÉRICA” III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, administrativamente responsable de las lesiones padecidas por el señor ALFREDO RINCON SANTAFE, el día 7 de marzo de 2016, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: A) PERJUICIOS MORALES para el señor ALFREDO RINCON SANTAFE: la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. B) POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD para el señor ALFREDO RINCON SANTAFE: la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada -INPEC- por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de la parte demandante. Por Secretaría liquídense.

SEXTO: ORDENAR que la Entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del CGP.

OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. 6 Ver Doc 007Sentencia del expediente electrónico del juzgado. Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia NOVENO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “Dentro del presente asunto, el daño se hace consistir en la lesión sufrida por el interno ALFREDO RINCÓN SANTAFE el 7 de marzo de 2016, cuando estando operando una maquina sierra circular para cortar madera, en el taller de madera, con ocasión a la actividad laboral por redención de pena al interior del Centro Carcelario de El Espinal, se produjo la amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano. Para acreditar tal daño, se aportó la historia clínica del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, así como también, el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al mismo el 18 de febrero de 2019 en el que se califica una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 10.89%.

(Folios 1 a 7 cuaderno dictamen pericial). En consecuencia, se tiene que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual, pasa el Despacho a realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si el mismo es atribuible al INPEC o si, por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

(…) De la valoración conjunta de las pruebas relacionadas en precedencia, contrastado el material documental de las actas aportadas al expediente con los testimonios e interrogatorio rendidos en las audiencias de pruebas, se advierte con claridad, que no obstante el establecimiento penitenciario autorizaba las actividades de redención de pena y en particular la del actor en el taller de maderas donde evidentemente se hacía uso de distinta maquinaria, incluida aquella para cortar madera, y se permitía la ejecución de las mismas, no se acreditó que se brindaran capacitaciones y/o adiestramiento o siquiera, instrucciones previas sobre el manejo de las mismas; tampoco se acreditó la existencia de protocolos o reglamentos interno de trabajo que de alguna manera, regularan el ejercicio de dicha actividad.

Se maneja y así se demostró con la prueba documental, unas actas de inducción a la actividad en el área de maderas, las cuales por demás aparecen suscritas por el señor RINCON SANTAFE, en las que se indica que se realizaba la entrega de los órdenes de trabajo a los internos que fueron autorizados para laborar en el área, se socializaban las funciones a desempeñar, así como también la ubicación, el horario y la rotación de la actividad y, aunque dentro de las funciones allí establecidas aparece que es una función de los internos en el taller de maderas “Utilizar las máquinas hasta cuando se reciba la capacitación idónea para realizar esa labor”, lo cierto es que tales capacitaciones nunca fueron realizadas, según se desprende de las declaraciones del Coordinador del Área de Atención y Tratamiento DUBIER MENDEZ SERRATO, el Coordinador de la actividad, dragoneante ORTIZ MOZOZ y el entonces Coordinador de Educación LUIS ALVARO HERNANDEZ, así como de las mismas actas en las que de manera alguna se indica el adelantamiento de dichas capacitaciones.

De hecho, según fue indicado por los mismos declarantes, la actividad se asignaba a los internos teniendo en cuenta el perfil de cada uno, su conducta e incluso, el conocimiento empírico que se tuviera sobre la actividad misma, sin que se brindara una debida y previa capacitación para su desarrollo, con todo lo que ello implica, de instruir, enseñar, formar, orientar.

Ahora bien, el argumento expuesto por la parte demandada según el cual, las lesiones padecidas por el señor RINCON SANTAFE son producto de su propio comportamiento Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia al haber utilizado sin contar con la autorización respectiva, la máquina sierra con la que se lesionó, es desvirtuado con las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte recibido toda vez que, la autorización para el ingreso en la actividad de taller de maderas según se indicó de manera uniforme, concordante y coherente tanto por los testigos como por el interrogado, comprendía el uso de máquinas, en tanto ello era propio de las labores que demandaba el taller de ebanistería y el consignar en el formato que la utilización de las máquinas estaba condicionada hasta cuando se recibiera capacitación idónea para realizar esta labor, no significa que ello corresponda a una conducta prudente y diligente de la entidad, pues lo cierto del caso es que no existía una prohibición expresa en el manejo de máquinas para la manipulación de maderas, las capacitaciones no se recibían, no se dio un proceso básico de formación y sí se permitió la manipulación de máquinas para actividades como el corte de madera sin previa vigilancia e instrucción. En el mismo orden, vale la pena reseñar que las funciones del coordinador encargado del área de taller de maderas, se circunscribían según lo demostrado al interior de este expediente, a controlar la salida del pabellón hasta el área de talleres de los internos autorizados para trabajar allí, prestar la seguridad y vigilancia dentro del taller, de la herramienta, no así cumplir labores de enseñanza o instrucción, luego no existía capacitación en el manejo de máquinas ni se realizaba una estricta vigilancia en su utilización; pues de hecho, quien se encargaba de custodiar dicha área, incluidos no solo los elementos de trabajo allí existentes sino también, a quienes allí laboraban, no tenía asignada función alguna en orientar el desarrollo de la tan mentada actividad, trabajo en el área de maderas, así como tampoco, conocimiento especial o adiestramiento en su ejercicio.

Ahora, el demandante ALFREDO RINCON SANTAFE, manifestó que la máquina con la que se lesionó, no estaba en óptimas condiciones, que era obsoleta e incluso, que previamente al interior del taller ya habían ocurrido percances similares al que el le pasó, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada al interior del expediente, pues de manera alguna demostró la realización de mantenimiento alguno. De hecho, surgen serias dudas al respecto por lo manifestado en interrogatorio de parte por el señor RINCON SANTAFE, al señalar que según visita de un técnico del Sena luego de ocurrido el accidente, se determinó que la aludida máquina, en el disco le sobran 2 cm a cada lado y la guía apretaba en un solo lado, por lo que la misma debía ser sacada del taller, que con anterioridad se puso de presente la situación de las máquinas al director del establecimiento sin que se hubiesen tomado medidas al respecto.

Inclusive, del testimonio del señor DUBIER MENDEZ SERRATO, Coordinador en el Área de Atención y Tratamiento al preguntársele sobre el desgaste de las piezas de las máquinas, aquel manifestó que la entidad solamente hacía mantenimientos y/o reposiciones de partes, cuando le asignaban recursos y en las demás ocasiones lo hacían los mismos internos a través de sus familiares luego, no está demostrado que a las máquinas se les hiciera mantenimiento periódico.

Conviene precisar también, dado el argumento exculpativo esgrimido por el INPEC, que no está demostrada la imprudencia o impericia del interno en la utilización de la máquina con la que se lesionó, no solo porque se le autorizó la actividad en talleres sino porque las pruebas testimoniales recaudadas ilustran que aquel tenía destrezas en la labor de ebanistería y en la máquina aquella, según se colige de lo expresado de su parte en el interrogatorio de parte y porque así también lo expresaron de manera coherente y uniforme en sus declaraciones el coordinador del área de atención y tratamiento Dubier Méndez Serrato, el Coordinador de la actividad, dragoneante Ortiz MOzoz y el entonces Coordinador de educación Luis Álvaro Hernández, quienes al unísono detallaron que el señor Rincón, tenía experiencia e incluso colaboraba a sus demás compañeros en el corte Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia de tablas; de hecho, se manifestó que el señor RINCON SANTAFE no solamente se dedicaba a pequeñas labores de artesanía sino que elaboraba camas, closets, puertas todo con la anuencia del establecimiento carcelario, todo lo cual resulta concordante con el hecho de que para cuando ocurrieron los hechos, según la documental obrante al interior del cartulario, aquél por lo menos llevaba aproximadamente 4 años laborando en la misma área de maderas.

(…) Así las cosas, concluye el Despacho que siendo el INPEC el encargado de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, es también el llamado a garantizar el respeto a los principios que rigen el sistema de oportunidades y en consecuencia, de dar aplicación a las normas de seguridad industrial al interior de sus establecimientos, en el ejercicio de las actividades de trabajo autorizadas, de tal manera que el derecho al trabajo se ejerza por parte de quienes allí se encuentra recluidos, dentro de un ambiente adecuado, digno, pero lo más importante, seguro, observando las normas de seguridad industrial, que evite riesgos, se proteja la vida e integridad del personal del recluso.

En este punto sea del caso acotar que ningún reporte con destino a la USPEC reposa en el cartulario respecto a la necesidad de dotación de elementos de seguridad, cambio, reposición o mantenimiento de máquinas o contratación de personal cualificado para otorgar la debida capacitación a los reclusos que desarrollaran actividades en el área de talleres.

Por tanto, habiéndose demostrado que el señor ALFREDO RINCON SANTAFE, en desarrollo de una actividad laboral ofertada por la parte demandada con fines de redención de pena y para la cual fue debidamente autorizado, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, concretamente, trabajando en el área de maderas, sufrió una lesión en su mano izquierda, mientras se encontraba sometido a una relación de especial sujeción al estar bajo la custodia del INPEC, a esta instancia no le queda más camino que declarar su responsabilidad, puesto que dicho supuesto fáctico per se, se erige en un hecho generador suficiente de responsabilidad a este imputable, pero en este caso se cuenta además, con la falla del servicio debidamente acreditada en la que dicha entidad incurrió, al haber omitido capacitar como correspondía al actor y a todo aquél que fuera a utilizar la maquinaria dispuesta en dicha área, lo cual no fue acreditado como correspondía, según se colige de la normatividad antes citada e incluso, de las normas de seguridad industrial.

(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la parte actora - interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda: 4.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 7 Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC disiente de la decisión adoptada por el a quo, y luego de trasliterar apartes de la sentencia recurrida, expuso lo siguiente: 7 Ver Doc 014 RecursoInpec.pdf – expediente digital Juzgado – plataforma TEAMS. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia “Con la debida consideración y respeto, me permito disentir de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación expondré: En la ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 3533540, emanada de la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) con base en la aprobación de la actividad ocupacional que consta en el Acta 145-013-2015 del 12/06/2015 de la oficina de Registro y Control del CPMSESP, al sentenciado ALFREDO RINCON SANTAFE-NU 45331, se le AUTORIZÓ para TRABAJAR en MADERAS en la Sección de TYD, TALLER MADERAS de LUNES a VIERNES, máximo 8 horas por día. De esta manera, en el Histórico de Actividades del Interno generado el día 23 de noviembre de 2016, se acredita que el recluso-demandante INICIÓ la actividad ocupacional denominada “Maderas - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O- Taller Madera desde el día 13/09/2012 y esta se le renovaba, siendo la última en la que estaba redimiendo pena la autorizada en el acta y orden de trabajo arriba citados, con Fecha Inicial: 13/06/2015 y Fecha de Final: 01/06/2016, es decir, el aquí actor continuó laborando pese a su “accidente laboral”.

En este orden, fueron aportados también por el área de Atención y Tratamiento, el ACTA NUMERO 0741 DE JUNIO 02 DE 2015, donde se encuentran soportadas todas las actividades relacionadas con la entrega de las órdenes de trabajo, ubicación, horario y rotación de la actividad, causales de terminación de la misma y socialización de las labores y funciones asignadas, así “(…) Funciones de los internos en el taller de Maderas: • Utilizar las máquinas hasta cuando reciba la capacitación idónea para realizar esta labor • (…) • Utilizar los elementos de protección personal y de seguridad industrial en el momento de desarrollo de la actividad." La anterior fue ACEPATADA Y FIRMADA por el demandante ALFREDO RINCON SANTAFE, quien asistió a la reunión de orientación y capacitación. El demandante también firmó las ACTAS NUMEROS 0900 del 19/09/2012 y 249 del 22/03/2013, por medio de las que puede demostrarse que, de antaño conocía las inducciones y capacitaciones que sobre la seguridad industrial que se le suministraron de manera diligente por parte del establecimiento, para que cumpliera estrictamente tales parámetros y se salvaguardara de todo riesgo laboral en desarrollo de la actividad ocupacional, por manera que no puede decir que las desconocía. De las probanzas atrás citadas, el motivo de censura con la decisión de instancia radica en la indebida valoración de tales elementos de convicción por parte de la juzgadora, porque si bien es cierto el sentenciado aquí demandante se encontraba autorizado para redimir pena en la actividad ocupacional de -MADERAS en el taller del centro penitenciario y carcelario donde aconteció el insuceso, objeto del debate procesal sub examine, no menos cierto es que de acuerdo a dichas ACTAS y según la orden de redención de pena autorizada por parte de la JETEE, manipuló la máquina que le causó la lesión porque previamente estaba adiestrado para su uso y conocía las normas, disposiciones o reglas para un trabajo seguro.

Luego entonces, al manipular la máquina conocida “sierra circular”, con la que se generó la lesión, su uso lo realizó por su propia cuenta y riesgo, pero teniendo en cuenta que alude que la misma se encontraba deteriorada y sin mantenimiento, según los hechos expuestos en la demanda, con mayor razón le asistiría responsabilidad frente al daño de su propia integridad, pues se itera, si de antemano conocía alguna falencia en la misma debió evitar su utilización Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Lo que se disiente del fallo en mención, precisamente, porque la actora no demostró que dicha máquina estuviese deteriorada, en malas condiciones o no fuese apta como se pretendió cuestionar, pues en realidad, al ser el demandante el único testigo del incidente, no obstante que la sierra circular si estaba realizando los cortes sobre la madera sin ningún tipo de inconveniente lo que se presentó fue que el señor RINCÓN SANTAFÉ, no empleó una “guía o cuña” para deslizar el madero, listón o pieza que pretendía cortar, deslizándola con sus propias manos y frente a un ligero descuido arrimó tan cerca su extremidad superior izquierda que ocasionó la amputación de la “falange media y distal del dedo anular” y herida profunda en el “dedo medio” de la misma mano. Tampoco, es cierto que el disco de tungsteno y los dientes filosos que conforman el mismo estuviesen sin mantenimiento o que mejor dicho no estuviera en condiciones óptimas para realizar los cortes sobre la madera, esto tampoco se demostró fehaciente, fueron manifestaciones subjetivas y especulativas de la parte demandante; por lo mismo, justificaciones para centrar la imputación con la que se fijó el litigio y se les otorgó la razón a los libelistas contrario a su misma realidad.

La imprudencia del actor se fundamenta en la violación de las normas de seguridad industrial y operación de esta clase de herramientas por: Uso inadecuado de la máquina en el corte de la pieza de madera. Entonces, no debieron concederse las pretensiones como de manera parcial lo hizo el despacho a través de la sentencia aquí rebatida con todo nuestro mayor respeto y consideración, sino la prosperidad de las eximentes libertadoras de responsabilidad, porque obsérvese, no era una persona privada de la libertad nueva en el manejo de esa herramienta para el momento en que acaeció el acontecimiento (07/03/2016), pues del Histórico de Actividades se deduce que venía desarrollando esa actividad desde el 13/09/2012.

Además, si fuese cierto lo que se refiere en la demanda, la máquina no habría funcionado como estaba ocurriendo previamente a ese siniestro o si fuera una deficiencia del disco de tungsteno, no estaría haciendo los cortes que en esa fecha se estaban haciendo, inclusive, cuando este elemento no sirve quema la madera y la misma emite humo y olor a quemado alertando tal hecho, como que, otros reclusos que si la emplearon, no tuvieron inconveniente alguno, de hecho, el señor Dragoneante JOSE ANTONIO ORTIZ MOSOS, quien era el Comandante de la Sección de Talleres del centro de reclusión, refirió en su jurada que se hacía una inducción y se capacitaba sobre el manejo de la maquinaria, previamente a la utilización de la misma, y en este caso el lesionado, tenía experiencia como artesano y ebanista por lo que se refuta la credibilidad dada por el despacho para otorgarle al actor las pretensiones reconocidas, es decir, las manifestaciones ajenas a la veracidad que ofreció durante su interrogatorio para endilgar la responsabilidad a mi prohijada para sustentar la demanda.

Como que carece de veracidad, lo manifestado por el señor LUIS ALVARO HERNANDEZ ROMERO, Ex servidor de la entidad, porque no estaba presente en los hechos ni su dependencia era cercana al taller de ebanistería, por la que solo tenía paso obligado hacia el área de Educativas donde laboraba, pero porque aseveró familiaridad con el señor ALFREDO RINCON SANTAFE, al sostener que le sirvió de padrino de boda a la señalada persona privada de la libertad, cuando las relaciones entre aquellos y funcionarios debe ser la estrictamente necesaria según las disposiciones que rigen la entidad; pero, sobre todo, como se aprecia que trató de favorecer al demandante en una forma contraria a los aspectos que se han venido decantando en este recurso.

Téngase como otra prueba dejada de apreciar por el despacho, la testimonial vertida al plenario por parte del señor Dragoneante DUBIER MÉNDEZ SERRATO, en su condición de responsable del área de Atención y Tratamiento del penal, quien bajo la gravedad de juramento, ratificó que para el uso de la máquina “sierra circular las PPL Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia debían utilizar una guía para desplazar las piezas de corte, es decir, un suplemento de seguridad que podía ser de la misma madera para empujar con seguridad y evitar meter las manos.” 4.2.

Parte demandante - Liliana Pino Rojas y Alfredo Rincón Santafé8. El apoderado judicial de la parte actora recurrió el fallo de instancia, centrando su discrepancia única y exclusivamente en los relacionado con la negación al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Alfredo Rincón Santafé, y los perjuicios morales a favor de la señora Liliana Pino Rojas, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente; y en orden de ello señaló: “1º.- El primer aspecto de desacuerdo frente al fallo apelado tiene (sic) que con la negativa de reconocer los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE.

(…). Frente a los argumentos de la Juez de primera instancia lo primero que hay que decir es que la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., con radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), no es aplicable al caso concreto, toda vez que dicha providencia unifica la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante únicamente y exclusivamente en los casos de privación injusta de la libertad, y en la demanda introductoria del proceso no solicitaron perjuicios de este orden por privación injusta de la libertad del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, sino derivados de las lesiones físicas y secuelas que le generó al citado demandante un accidente laboral que sufriera mientras maniobraba una máquina sierra circular en el Taller de Maderas del Establecimiento Carcelario de El Espinal-Tolima, lo que de plano demuestra que mi poderdante realizaba una actividad laboral productiva al interior del Centro de reclusión, es decir, no era necesario que demostrara que antes de ser privado de libertad estuviera trabajando, pues en el momento del accidente desarrollaba una actividad laboral, y de acuerdo con el artículo 79 de ley 65 de 1993.

(…) En el caso del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para la fecha del accidente que le generó disminución de capacidad laboral, se encontraba trabajando en el taller de maderas, lo cual era un derecho y un medio para su resocialización, actividad en virtud de la cual tenía derecho a percibir una remuneración, y para poder desarrollarla debía estar afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales, e incluso en caso de accidente laboral tenía que ser indemnizado, tal como lo preceptúa el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, (…).

Por lo tanto, considero que está plenamente demostrado que el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE desarrollaba una actividad laboral que además de tener como finalidad su resocialización, le generaba una remuneración, sin que fuera necesario demostrar que antes de ser privado de la libertad estuviera laborando, pues este presupuesto se debe cumplirse cuando se trata casos de privación injusta de la libertad, además, para la fecha del accidente era una persona en edad de trabajar y de producir en ejercicio de su fuerza laboral, lo cual podía realizar independientemente de que estuviera privado de la libertad, y como secuela del accidente le quedó una incapacidad del 10.89 por ciento, tal como fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de 8 Ver Doc. 016RecursoParteActora.pdf - – expediente digital Juzgado – plataforma TEAMS.

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Invalidez del Tolima, por lo tanto, tiene derecho a ser indemnizado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 65 de 1993. 2º.- El segundo de punto de discrepancia frente al fallo recurrido tiene que ver con la negativa de reconocer perjuicios morales a favor de la señora LILIANA PINO ROJAS, con fundamento en que no se acreditó su calidad de compañera permanente del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE.

(…) Considero con todo respeto que la declaración extrajuicio aportada con la demanda, constituye prueba suficiente para demostrar que la señora LILIANA PINO ROJAS, era la compañera permanente del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para la fecha del accidente laboral que ocasionó los perjuicios morales que se reclaman, toda vez que de acuerdo con el artículo 222 del C.G.P., le correspondía a la entidad demandada la carga probatoria de solicitar la ratificación de la declaración, y no a quien aportó el documento, por lo tanto, se le debe dar pleno valor probatorio a dicho documento.

Efectivamente el artículo 222 del Código General del Proceso precias que: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”, lo que significa que si en un proceso determinado se aporta una declaración extra juicio, como ocurre en el presente asunto, la ratificación procede cuando la contraparte así lo solicite, pues si no se solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en una audiencia, la declaración extra-juicio tiene pleno valor.

Además, se aportó el registro civil de nacimiento del niño JOSE EMANUEL RINCON PINO, cuyos padres son los demandantes, circunstancia que contribuye a demostrar que los señores ALFREDO RINCÓN SANTAFE y LILIANA PINO ROJAS, eran compañeros permanentes para el momento del accidente laboral, máxime si el menor nació para la misma época en que ocurrió este hecho.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el INPEC fue admitido mediante proveído fechado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Ver 005_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION SENTENCIA), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 23 de marzo de 2022 proceso ingresó al despacho para sentencia. (Ver 009_INGRESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA.PDF).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, en los siguientes términos: Para lo cual se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” argumenta que, a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, la entidad no es responsable por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Alfredo Rincón Santafé. Por su parte, la vocera judicial que representa los intereses del extremo activo, solicita se modifique el fallo recurrido, y centra su discrepancia en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, y de los perjuicios morales a favor de la señora Liliana Pino Rojas, compañera permanente del señor Alfredo Rincón Santafé. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Se advierte que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, por las lesiones causadas al interno Alfredo Rincón Santafé en los hechos acaecidos el 07 de marzo de 2016 al interior de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de El Espinal - Tolima, mientras éste se encontraba purgando una pena privativa de la libertad se encuentra conforme a derecho o si por el contrario, y atendiendo los cargos expuestos por los extremos apelantes, la misma se ha de revocar, modificada y/o confirmar. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, la Unidad de Servicios Carcelario y Penitenciario “USPEC”, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este punto, es menester precisar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del acervo probatorio se encuentre acreditada la misma9.

Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo; fuerza es para la Sala aplicar el principio del IURA NOVIT CURIA, con miras a establecer la causa petendi en obedecimiento a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que sobre el particular ha manifestado: “ Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de falla del servicio.

Pero, aún en el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso ” 10 (Negrilla de la Sala).

“ En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.

En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 8 de agosto de 2002, Expediente No. 10952 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.

Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente ”11 (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, se tiene que cuando la parte demandante haya indicado un título jurídico de imputación inadecuado o no defina su pre dilección entre varios propuestos, es deber del Juez ajustar los hechos objeto de debate al régimen que corresponde; razón por la cual, resulta imperioso relacionar las pruebas obrantes en la foliatura, en aras de establecer la situación fáctica materia de la litis, y en consecuencia, establecer si el título jurídico bajo el cual debe resolverse el sub examine fue abordado en debida forma, y si por consiguiente hay lugar a confirmar o revocar la sentencia recurrida. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables y relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Alfredo Rincón Santafé, con fecha de nacimiento el 10 de mayo de 1983. (Ver Folio 27 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia del Registro Civil de nacimiento de José Emanuel Rincón Pino, que registra como padres al señor Alfredo Rincón Santafé y la señora Liliana Pino Rojas.

(Ver Folio 28 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) • Declaración extraproceso rendida por la señora Liliana Pino Rojas ante la Notaría Segunda del Circulo de Florencia – Caquetá, y conforme a la cual se consignó como estado civil (soltera con unión marital de hechos), y aseveró bajo la gravedad de juramento que el señor Alfredo Rincón Santafé, es el padre biológico del menor José Emanuel Pino Rojas.

(Ver Folio 29 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de la Historia clínica del señor Alfredo Rincón Santafé – PPL-, expedida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – Historia Clínica, del 7 de marzo de 2016, y conforme a la cual se observa que como enfermedad actual registró “Paciente del área de talleres quien está manipulando una maquina sufre amputación del 4 dedo (ilegible) y herida en 3 dedo de la mano (ilegible)”, se dispone traslado primario al Hostal San Rafael de El Espinal.

En la misma se aporta las notas y/o registro de enfermería. (ver folios 63-64, 73-75 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf-– expediente digita juzgado- Teams • Copia de historia clínica (EPICRISIS) expedida por el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., mediante la cual se tiene que, el día 07 de marzo de 2016, el señor Alfredo Rincón Santafé, ingresó por el servicio de urgencias y con fecha de egreso el día 09 de marzo del mismo año, que registró como enfermedad actual – “paciente ingresa en carro de INPEC en labores de carpintería como recluso con la sierra sufrí amputación traumática desde la falange próxima de 4 dedo de la mano izquierda y herida del 3 dedo de la misma.

Sangrado activo – traen dedo en un guante.” Con órdenes de 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 18 de octubre de 2000, Expediente No. 13288 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia consulta por fisioterapia y fórmulas médicas.

(Ver Folio 5 al 19 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf y folios 68- CuadernoprincipalTomo2.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) • Copia del informe de accidente interno No. 145-EPMSCES-DIR-378 suscrito por el Coordinador de Actividad - INPEC el 07 de marzo de 2016, rendido ante el Director EPMSC Espinal, y conforme al se observa que informó que siendo “aproximadamente las 10:27 horas de dicha data, el interno Rincón Santafé Alfredo, quien se encontraba redimiendo pena en el taller de Maderas mediante orden de trabajo No. 3533540 autorizado por la JETEE, sufrió un accidente cuando se encontraba operando la maquina sierra circular, causándole amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano”; con el mismo se aportó registro fotográfico de la maquina sierra circular donde estaba operando y el material manejado por el interno. (Ver Folio 20 al 22 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf y folios 23-25 CuadernoprincipalTomo2.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de la orden de trabajo No. 3533540 con fecha de generación el 12 de junio de 2015, mediante la cual se autorizó al interno Rincón Santafé Alfredo, para trabajar en maderas en la sección de TYD, Taller Maderas, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día en el horario laboral de lunes a viernes, establecido por el Establecimiento Carcelario y con las debidas medidas de seguridad, a partir del 13 de junio de 2015 y hasta nueva orden.

(Ver Folio 23- 24 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf y folios 29 CuadernoprincipalTomo2.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de derecho de petición con fecha del 13 de mayo de 2016, y mediante el cual se advierte que, el interno Alfredo Rincón Santafé, solicita al señor Diego Felipe Gallego Martínez, director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autorización para salidas y terapias debido al accidente que sufrió en el área de talleres, donde le fue amputado un dedo.

(Ver Folio 25 del 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia del acta No. 0900 - Inducción a la actividad en el área de maderas, con fecha del 19 de septiembre de 2012, realizada en el área del taller de Ebanistería del EPMSC Espinal, donde aparece como asistente el señor Rincón Santafé Alfredo. (Ver Folio 31-32 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia del acta No. 249 – Funciones y deberes personal de internos “Taller de maderas”, adiada el 22 de marzo de 2013, y adelantada en el área del taller de Ebanistería del EPMSC ESPINAL, que registra como asistente el señor Rincón Santafé Alfredo.

(Ver Folio 33 - 35 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia del acta No. 754 de la entrega de elementos de protección personal, con fecha del 05 de agosto de 2013, llevada a cabo en el Taller de maderas del EPMSC ESPINAL, y en la que igualmente aparece como asistente el señor Rincón Santafé Alfredo;

(Ver Folio 36 - 39 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf) • Copia del acta No. 0741, de la Inducción a la Actividad del Taller de Maderas, del 02 de junio de 2015, inducción igualmente ejecutada en el taller de maderas del EPMSC JYP Espinal, donde aparece como asistente el señor Rincón Santafé Alfredo. (Ver Folio 26 - 28 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf -– expediente digita juzgado- Teams.) Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de certificado por parte del INPEC, mediante el cual se indica que una vez revisada la base de datos SISIPEC WEB, los archivos de gestión y central del establecimiento no se halló investigación disciplinaria o informe del señor interno Alfredo Rincón Santafé, con referencia a los hechos acaecidos el día 07 de marzo de 2016 en el área de talleres mientras manipulaba una máquina de madera.

(Ver Folio 40 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de la Cartilla biográfica del interno Alfredo Rincón Santafé, generada el 22 de noviembre de 2016 por el EPMSC ESPINAL – REGIONAL CENTRAL, y de la cual se destaca los siguientes datos: identificación: 88273640, fecha y lugar de nacimiento: Saravena -Arauca 10/05/1983, estado civil – Unión Libre, conyugue – Carmen Lemus, fecha de captura el 11 de junio de 2005, fecha de ingreso 10/07/2016, condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, pena que está siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué. (Ver Folio 41 – 49, del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de tarjeta dactilar emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con fecha de impresión del 24 de noviembre de 2016, que a su vez registra como fecha de captura el 11 de junio de 2005, fecha de ingreso 10/07/2016, estado civil – Unión Libre, conyugue – Carmen Lemus.

(Ver Folio 50-51, del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de Histórico de actividad del señor Alfredo Rincón Santafé – PPL- EPMSC ESPINAL, fase de tratamiento de alta seguridad, y en la que se advierte que registra como actividad aprobada a la fecha de reporte corresponde a Maderas – Círculos productividad Artesanal, Ubicación – taller madera.

(Ver Folio 55 - 61, del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.) • Copia de Reporte de ingreso y salida de visita por interno – EPMSC ESPINAL – REGIONAL CENTRAL, desde el 01 de enero de 2016 al 22 de noviembre de 2016. (Ver Folio 61 - 62, del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) Pericial: Copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18 de febrero de 2019, emitid por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, respecto del señor Alfredo Rincón Santafé, y en la que se consignó como concepto final del dictamen pericial la pérdida de capacidad laboral y ocupacional un total del 10,89%, con incapacidad permanente parcial, fecha de estructuración el 09 de marzo de 2016, riesgo – trabajo, origen – accidente.

(Ver anexo 001CuadernoDictamenPericial.pdf – expediente digital juzgado – Teams). El anterior dictamen, fue posteriormente sustentado por el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Dr. FERNANDO LÓPEZ GALINDO – médico, especialista en medicina laboral y salud ocupacional, miembro principal de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, en el desarrollo de la audiencia de pruebas adelantada por la Juez Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia de instancia el 19 de septiembre de 201812, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y Contenciosos Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 231 del Código General del proceso.

De las explicaciones y conclusiones expuestas se tiene que el médico especialista indicó: “En la junta regional basándonos en la solicitud realizada para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor ALFRERDO RINCON SANTAFE, se procede a hacer una revisión de documentos y citando a una valoración médica por terapia ocupacional para poder dar el dictamen respectivo, esta evaluación se realiza con base en el manual de calificación existente a la fecha, que es el decreto 1507 del 2014, con la asistencia de la persona que se va a evaluar el día 14 de febrero de 2019, se procede a hacer una interrogación frente a los hechos sucedidos en el que manifiesta que encontrándose laborando en el taller de madera sufre un accidente en su mano izquierda, esto se puede corroborar con base en la historia clínica en los expedientes que se anexaron que fueron dados por el hospital regional de EL ESPINAL, allí encontramos que el día 7 de marzo de 2016, día de la ocurrencia del accidente, el señor Santafé asiste a urgencias del Hospital San Rafael de El Espinal en donde es atendido por una lesión consistente en amputación traumática de un dedo y heridas en dedos de la mano, posteriormente es evaluado por el ortopedista (…) con esta información procedemos a hacer la evaluación durante examen médico verificamos efectivamente en donde fue la amputación cuarto dedo proximal y lesiones del tercer dedo, estas lesiones produce una limitación para la extremidad, con base en esto procedemos a calificar, se califica en el dedo anular, en el cuarto dedo, la amputación y se hace una revisión de los rangos de las falanges del tercer dedo, estas valoraciones nos da que hay una flexión de Interfalange proximal del 45º y una interfalange distal de 50º.

La calificación se hace siempre en dos etapas; primero se hace una deficiencia que es lo que califica el médico de la lesión y luego los roles, que es lo que califica la terapeuta ocupacional, las secuelas que dejan limitación física que hemos calificado en las deficiencias, cada una de esas equivale al 50%, en el momento de hacer esa calificación de la deficiencia la fórmula que trae es sobre el 100% por eso el total de la calificación inicial da un porcentaje más alto, que es el que uno lleva a hacer la sumatoria respectiva, por ejemplo en el punto donde se hace la calificación de la amputación, me da una deficiencia del 6.37% donde incluimos el dolor que queda como secuela de la lesión que está registrada, es una lesión colateral radial, como fue calculado sobre el 100% se pondera al 50% y nos da una deficiencia definitiva del 3.19%.

La terapeuta examina la fuerza como tal, las funciones que le quedan en la mano si la presión es suficiente y con base en eso ya da una valoración que equivale al 7.7% de pérdida de la capacidad laboral sumada a las dos la deficiencia más los roles nos da un porcentaje total del 10.89%, teniendo en cuenta el concepto que existe sobre lo que es un accidente de trabajo, pues se dice que es un evento inesperado y que es el resultado de una actividad laboral, que esa lesión tenga que ver con una actividad reconocida, este señor según información que se obtuvo se encontraba realizando una actividad de talleres de madera bajo una orden para poder realizar esa actividad, por lo tanto encontramos que hay una causa directa de trabajo, encontramos una relación causa efecto, por lo tanto se considera como un accidente de trabajo.

El día 9 de marzo de 2016, el ortopedista lo da de alta, diciendo que ya puede regresar continuar con consulta externa para manejo infecciosos y control del dolor y lo da de alta del Hospital, en el concepto que está en el mismo decreto sobre fecha de estructuración, dice que se considera como fecha de estructuración el día en que la persona pierde el 50% de su capacidad laboral, pues, uno dice en este caso que la fecha debería corresponder a la fecha del accidente por lo que hubo una amputación, pero como hubo lesión del otro dedo había que esperar cuales eran las secuelas de esa lesión del tercer dedo, y por lo tanto se toma como estructuración el día en que el ortopedista le da de alta, y dice ya puede regresar a su sitio de reclusión (…) 12 Ver acta de audiencia de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2019 – folios 194-196 del cuaderno principal, y CONTENIDO CD- AUDIENCIA DE PRUEBAS 1 - expediente digital juzgado – Teams.

Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia Resumiendo, el caso nos da una pérdida de capacidad laboral del 10.89% con un origen de accidente de trabajo y una fecha de estructuración del 09 de marzo del 2016.

(…)” Testimoniales: Testimonios e interrogatorio de parte recepcionados a los señores (a) ALFREDO RINCON SANTAFÉ, JOSE ANTONIO ORTGIZ, DUVIER MENDEZ SERRATO, LUIS ALVARO ROMERO en el desarrollo de la audiencia de pruebas llevadas a cabo el 19 de septiembre de 201813 y 26 de noviembre de 201914, por la autoridad judicial de instancia, y que fueron decretado en el trámite de audiencia inicial adelantada el 03 de mayo de 2018, a solicitud de la parte accionante y la entidad demandada – INPEC.15 - Declaración del Señor Luis Álvaro Hernández Romero (ex coordinador del área educativa en el establecimiento carcelario del Municipio de El Espinal).

Procede con el interrogatorio la autoridad judicial de instancia: “(…) PREGUNTADO: Señor Luis Álvaro ¿usted sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración? CONTESTADO: Si señora PREGUNTADO: ya que dice conocerlas que nos puede indicar al respecto CONTESTADO: Para el 2017, fui funcionario del INPEC, durante aproximadamente 10 años, teníamos internos de Justicia ordinaria cuando decidieron transformar la cárcel y llegaron más internos al establecimiento.

En ese momento estaba a cargo del área educativa, pendiente de los internos que tenían que redimir en el área formal e informal y educación superior, fue allí donde conocí al interno Alfredo Rincón Santafé, en casi dos años el señor Alfredo hizo el proceso de validación del bachillerato al interior del establecimiento con el colegio Mariano Sánchez, dos días después me manifestó que quería que fuera el padrino de confirmación, era una persona muy alegre muy de Dios, porque empezó a formar grupos de oración al interior de la cárcel;

(…), se le autorizó para que participara en actividad de redención de pena en el área de talleres, la Junta lo autorizó porque él tenía todas las capacidades para trabajar allá, allá los vinculan para manipular máquinas, elementos cortopunzantes, y él estaba cumpliendo con sus labores, para esa fecha yo me encontraba en el área educativa cuando llegué al taller en ese momento, ya se habían llevado al interno, en horas de la noche lo visité al Hospital, y me di cuenta que tenía una lesiones en sus dedos, y de ahí para acá, cuando él estuvo ya pues recluido, volvió al centro penitenciario y allí entonces inició un tratamiento con el Dr. Pero ya no volvió a ser la misma persona, porque entonces ya empezaron con el bullying, que mocho que ello, que aquello, y uno lo veía como desmotivado, pues muchas veces yo lo motive para que entonces si no podía en el taller entonces se dedicara a estudiar con el SENA, y lógicamente hice el proceso e hizo varios curso como técnico o como operario;

PREGUNTADO: Señor Luis Álvaro usted nos dice que trabajo con el INPEC por 10 años, ¿en el año 2017 ocurrió ese evento que usted nos describe? RESPONDE: Si eso fue para el 10 de marzo, me acuerdo tanto porque yo Salí de vacaciones, si como entre el 7 de marzo de 2017. PREGUNTADO: Nos indica usted que laboró 10 años con el INPEC, quiere decir que laboró desde el 2017 hacia atrás. RESPONDE: No yo vine trabajando en el 2009 más o menos en enero de 2009 hasta el 30 de junio del año antepasado – 2017;

(…) PREGUNTADO: Usted nos indica que conoció al señor Alfredo Rincón Santafé allí, ¿sabe usted cuanto tiempo había permanecido antes de suceso el señor Santander (sic) allí en este centro de reclusión? RESPONDE: Pues prácticamente de lo que recuerdo dos años antes, no me acuerdo bien la fecha, porque ellos inicial un proceso de verificación de estado de redención y una vez eso se hace eso, se les entrega el plan ocupacional y teniendo en cuenta el estado en que ellos están, si están condenados o no, se les asigna la actividad.

(…) PREGUNTADO: Como encargado de esa área educativa, usted sabía que proceso se realizaba para que esos privados de la libertad finalmente pudieran tener acceso a esas 13 Ver acta de audiencia de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2019 – folios 194-196 del cuaderno principal, y CONTENIDO CD- AUDIENCIA DE PRUEBAS 1 - expediente digital juzgado – Teams. 14 Ver acta de audiencia de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2019 – folios 194-196 del cuaderno principal, y CONTENIDO CD- AUDIENCIA DE PRUEBAS 1 - expediente digital juzgado – Teams. 15 Ver contenido del acta de audiencia inicial – folios 110-119 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf– expediente digita juzgado- Teams.) Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia máquinas, ¿se hacía un proceso de inducción? CONTESTADO: “Como en toda entidad del Estado hay falencias, analizaban las solicitudes de redención y teniendo en cuenta el perfil de cada interno se asignaba la actividad correspondiente, no se le hacía inducción, hay que reconocer que los errores se aprenden, muchas veces que yo entraba al taller encontraba a internos manipulando máquinas sin las herramientas de seguridad, yo eso se lo decía al señor director en su tiempo.

PREGUNTADO: ¿Usted nos señala que a veces podía percibir esa situación, pero la generalidad era que sí se entregaban elementos de protección para manipular esas máquinas y realizar esa labor? CONTESTADO: No señora, le estoy diciendo la verdad aquí hay que partir del principio de la ética, allá no se entregaban elementos, a quien le entregaban los elementos era a los del área educativa, a los del área de tejidos, lo que eran hilos agujas, a los de artesanías se les entregaban elementos, pero en el tiempo que estuve, antes de pasar el suceso y después de pasar el suceso, nunca se les hizo inducción. ni se les daban elementos de protección, no, no esto lo digo en base a que yo soy administrador de empresas y conozco de riesgo profesionales.

PREGUNTADO: ¿Usted indica que se analizaba el perfil antes de realizar la actividad, ¿qué evaluaban en el perfil? CONTESTADO: Los internos ingresan por fases, tenía en cuenta la conducta, el comportamiento, que no tuvieran enfermedades respiratorias porque se manipula polvo, todo eso se tiene en cuenta. PREGUNTADO: ¿Eventualmente no se evaluaba si la persona tenía conocimiento previo en esa área, ser ebanista, para acceder dentro del establecimiento a realizar esa misma labor? CONTESTADO: No, se tenía en cuenta, es el requisito no más, pero no que tuviera certificado de manipulación de máquina de alto riesgo, no. PREGUNTADO: ¿usted nos señala de que se establece una relación cercana con el señor Alfredo Rincón Santafé, al punto de que fue padrino en la confirmación, Usted sabe si él tenía un conocimiento previo en el manejo de estas máquinas antes del ingreso a ese centro de reclusión? CONTESTADO: No Doctora, cuando el pasó la solicitud para talleres se analizaron los requisitos que mencioné, pero no, se le dijo usted sabe al menos que manipulara sierras, un cuchillo, porque ellos allá trabajan con unos cuchillos especiales.

Interroga el apoderado de la parte demandante: PREGUNTADO: ¿indíquenos si le consta que actividades o labores especificas realizaba el señor Alfredo Rincón Santafé cuando laboraba en el taller de maderas en el Centro Carcelario de EL ESPINAL? CONTESTADO: Los que veían talleres allí manipulaban sierras, taladros, pulidoras, aparatos especiales para tallar madera, pegantes muy fuertes, ellos trabajan allí elaborando cuadros, haciendo mesas, elementos que después se sacaban a comercializar, dentro de esa actividad déjame decirle que se presentaron como tres inconvenientes allí, una vez presente en un taller hubo una agresión de dos internos, uno fue herido con destornillador, el cual fue llevado al hospital.

PREGUNTADO: ¿usted le consta en qué estado se encontraba la maquinaria que operaba el señor Alfredo Rincón cuando laboraba en el taller de maderas del establecimiento carcelario? CONTESTADO: Como miembro de la junta, en varias ocasiones nos reunimos con la psicóloga de justicia y paz y con el Mayor, estábamos cometiendo unos errores grandes porque había una maquinaria obsoleta dentro del taller que puede ocasionar lesiones a los internos, allí nosotros teníamos una maquinaria nueva para instalar, pero debido a los recursos que nunca llegaron, no se pudo instalar esta maquinaria, entonces si se llegaba a dañar una lámina de la sierra tenían los internos que aportar para comprar la misma, pero si en varias oportunidades y eso consta en alguna actas, donde se le día a los miembros de la junta que teníamos que tener mucho cuidado con la administración de esa maquinaria.

PREGUNTADO: ¿usted sabe si el señor Alfredo Rincón estaba autorizado para manipular o para operar específicamente la maquinaria sierra circular? CONTESTADO: Vuelvo y aclaro ya que, cuando se hizo la solicitud del interno para esa actividad, la junta lo autorizó, todo el que entraba al taller era porque estaba autorizado, no podía estar una persona que no estuviera autorizada, porque eran actividades de alto riesgo.

PREGUNTADO: ¿Díganos si usted sabe quién supervisaba las labores desempeñadas por el señor Alfredo Rincón cuando laboraba en el taller de maderas? CONTESTADO: En ese tiempo estaba el compañero que está aquí como testigo, el señor Mozos, él era el jefe de talleres y el compañero Méndez que ambos eran los que supervisan las actividades y con la psicóloga de Justicia y Paz, coordinaba las actividades también. PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos si el señor Alfredo Rincón recibía visitas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el centro carcelario? CONTESTADO: Al centro penitenciario ingresaba una señora de apellido PINO, reconozco que tuvieron una relación y de allí tuvieron un niño. PREGUNTADO: ¿usted Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia sabe qué relación tuvo el señor Santafé una vez sufrió ese accidente laboral, CONTESTO: pues como toda persona de verdad, que uno se siente muy mal porque es una parte de su cuerpo, él adoptó una actitud diferente (…) PREGUNTADO: ¿usted sabe qué relación tiene la señora Liliana Pino con el señor Alfredo Rincón? CONTESTADO: Hasta el día que yo estuve en el establecimiento 30 de junio, sé que él estaba en una relación sentimental, una relación muy fuerte, pues no sé, no volví a tener comunicación con Alfredo así continuamente, y porque ya no estaba en el Establecimiento.

PREGUNTADO: ¿La señora Liliana Pino visitaba con frecuencia al señor Alfredo o esporádicamente? CONTESTADO: Que yo me acuerde, ellos tienen visita los jueves y los domingos, la vi ingresar como 4 o 5 jueves seguidos, (…). Nuevamente pregunta la Juez: PREGUNTADO: Usted manifiesta que para ingresar a las áreas donde se realizan los trabajos con maquinaria cortopunzante se necesita una autorización, en el caso del señor Alfredo el comité dio la autorización para que el ingresara al taller, ¿a qué se refiere esa autorización? ¿A que el señor tiene conocimiento del manejo de esa maquinaria o a que se basan ustedes para esa autorización? CONTESTADO: La autorización de ingreso se emite según la solicitud del interno que él hace, cumpliendo con ciertos aspectos, como fase, perfil, que no tenga una enfermedad que vaya a complicarse al interior del taller, quiero dejar claro acá que si el señor estaba dentro del taller es porque tenía autorización emitida por la Junta, o si no era porque el encargo del taller omitió la autorización “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si conoce o sabe que entidad entregaba las dotaciones educativas y las dotaciones laborales.

CONTESTADO: Las de área educativa la entregaba el directamente encargado del área, ese si, en la parte de talleres el encargado de talleres, muchas veces los internos tenían que comprar la madera, pero nunca vi que fuera una entidad quien hiciera la entrega. (…) Interroga el apoderado del INPEC: “PREGUNTADO: Usted me puede decir en que tiempo laboró en el EPMSC de Espinal Tolima, CONTESTADO: Yo trabajé durante 10 años, empecé en enero de no tengo bien la fecha, puedo allegar la certificación, pero si tengo claro que el 30 de junio de 2017, el INPEC me declaró insubsistente.

PREGUNTADO: Usted me puede indicar si recuerda, que cargo específicamente tenía usted, CONTESTADO: Yo tenía un nombramiento provisional como profesional universitario, grado 9, en el INPEC sala vial, y en el establecimiento cuando yo llegue fui nombrado como feje de justicia y tratamiento, y después fui nombrado como por 4 o 5 año como jefe del área educativa, fue allí donde termine mi prestación de servicios, (…) PREGUNTADO: ¿Según el histórico actividades que fue aportado al proceso, a Folio 280 hasta 283, el señor Alfredo Rincón Santafé laboró educativas hasta el 12 septiembre de 2012, de ahí en adelante laboró en talleres, usted le puede decir al estrado judicial si después de que terminó el ciclo educativo usted permanentemente se dio cuenta de qué hacía el señor Santafé en los talleres, si o no? CONTESTADO: En el área educativa se manejan dos actividades educación formal e informal, la educación formal, es la terminación del bachillerato por una institución oficial, dentro de la educación no formal o por competencias laborales enseña a los internos, es decir una es actividades educativas y otras actividades de talleres, por otro lado, un interno que está en talleres debe hacer un curso, entonces se le concede un espacio para que él vaya a las actividades.

PREGUNTADO: Aparece en el expediente incorporada la orden mediante la cual se le autorizó al recluso trabajar en maderas en la sección de talleres de madera, ¿Teniendo el conocimiento que Usted acaba de mencionar y los cargos que ha ejercido, esa orden de trabajo donde se le permite al interno descontar o redimir pena por actividad ocupacional, implicaba el manejo de maquinaria dentro de los talleres, si o no? CONTESTADO: Sí claro, es que muchas veces vuelvo y digo. cometemos omisiones vuelvo y digo, pero hasta donde yo estuve a él lo tenían en el taller, lijaba, pulía. PREGUNTADO: ¿Puede decir si dentro de los talleres hay personal capacitado del Estado para manejar máquinas y capacitar a los internos que manejan maderas pequeñas lijándolas o puliéndolas? CONTESTADO: Personal capacitado no, no, no, de pronto que sea empíricamente sí, pero que haya una persona capacitada en manejo de este tipo de maquinaria pues no, muchas veces iban instructores y se devolvían porque la guardia no facilitaban al personal, pues los internos están supeditados a manejo de tiempo, y es lo que la guardia diga, en tres oportunidades solicite al SENA o unos compañero para que hicieran el favor y capacitaran a los internos en el pulido y secado de algunas artesanías y no permitieron.

PREGUNTADO: Usted manifestaba que muchas veces hizo recomendaciones, hay algunas actas en Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia donde esté su firma donde estén esas recomendaciones, que nosotros podamos saber.

CONTESTADO: Dr. En todas las actas, debe aparecer la firma de quienes pertenecemos al cuerpo colegiado. PREGUNTADO: Usted manifestó previamente que no estaba en el lugar de los hechos sino en educativas, ¿cómo se explica que no había elementos de protección si prácticamente usted tenía a cargo el área educativa y no talleres? CONTESTADO: Porque muchas veces yo colaboraba al área de talleres, porque había personal que estaba laborando en talleres con el SENA y tenía que hacerle seguimiento para demostrarle las horas.

PREGUNTADO: ¿Usted evaluaba el desempeño laboral, para la calificación de las horas de los internos de los talleres? CONTESTADO: No señor, eso lo hacia directamente el funcionario encargado, yo únicamente verificaba que los internos entregaran los trabajos de todo lo que dejaban los instructores del SENA, PREGUNTADO: ósea que los que usted ha querido decir, es que iba de paso porque trabajaba al interior del establecimiento, pero no tenía que ver nada con el área de talleres, verdad o me equivoco.

CONTESTADO: Dr. Vuelvo y digo, cada uno tenia sus funciones, dentro de las funciones mías estaba supervisar los internos en educación superior, educación formal e informal, allá en talleres teníamos estudiantes del SENA que hacían sus cursos y los instructores dejaban algunas asignaciones y yo pasaba a supervisar, y por ende, todos los días tenia que pasar por el frente de talleres, porque el área educativa mía quedaba después de talleres.

PREGUNTADO: Usted sabe si el interno Santafé recibió inducción para prestar su actividad ocupacional al interior del taller de maderas o artesanías. CONTESTADO: Vuelvo y aclaro acá, que en varias oportunidades no se les dio inducción a los internos, de pronto porque tenían conocimiento emperico, ellos sabían prender maquinas, porque ya en alguna parte de los establecimientos donde habían estado lo habían hecho, entonces se le entregaba la orden, el encargado la revisaba, se entregaba el soporte de recibido, eso se hacía en ese tiempo con todas las actividades, a los de educativas muchas veces no se les hizo inducción sino que ingresaban.

PREGUNTADO: ¿Teniendo en cuenta que usted manifestó que no se les daban elementos de protección, sabe usted qué elementos de protección se deben dar para manejar una sierra circular? CONTESTADO: para estar en un taller de madera, inicialmente se debe tener un tapabocas, un casco de protección, solo cuando pasaban accidentes entregaban tapabocas a los internos, algunos se le entregaban guantes cuando se manipulaban elementos corto punzantes, eso sí se tomaron medidas después de pasado el suceso.

En esta oportunidad se le concedió el uso de la palabra al apoderado del Consorcio PPL: PREGUNTADO: ¿Quiénes son los miembros de la Junta de Trabajo y Estudio? CONTESTADO: El director, el subdirector, los encargados de las actividades de talleres, educativas, de rancho, todas las áreas de redención, la psicóloga del establecimiento, es un cuerpo colegiado.

PREGUNTADO: ¿Es decir que el consorcio PPL no autoriza en ingreso a los talleres? CONTESTADO: Quien autoriza los talleres es la Junta. PREGUNTADO: ¿Quién tenía la obligación de dar la capacitación para el personal que manejara máquinas? CONTESTADO: El establecimiento, como la encargada de la parte de salud y seguridad integral. PREGUNTADO: Mencionó que el día de los hechos cuando usted llegó al taller, al señor ya se lo habían llevado, ¿Considera que se brindó la atención necesaria al señor Santafé? CONTESTADO: En el momento sí. Finalmente, nuevamente interviene la juez de instancia: PREGUNTADO: ¿Aclare al despacho si la educación no formal estaba a cargo del Sena? CONTESTADO: Formal e informal estaban a mi cargo, pero yo soy el que consigo las personas para que capaciten.

PREGUNTADO: Específicamente del área de talleres quién estaba encargado, cada uno hace buenamente lo que considere o hay alguien encargado de explicar lo más elemental de hacer, lo que se requiere, ¿cómo se da esa capacitación en el área de talleres? CONTESTADO: Se mira lo que sabe hacer, por tanta redención que hay allá en el establecimiento, un día está un dragoneante otro día está otro, un día llegué estaban trabajando los internos solos, no había una unidad de Guardia allí, entonces yo manifesté que se debía cancelar la actividad porque era un riesgo para los internos, luego pasado el evento, se tomaron medidas y se solicitó al SENA capacitación para manejo de maquinaria de alto riesgo, se solicitó a positiva que dieron charlas para los internos en las diferentes áreas de trabajo.

PREGUNTADO: ¿En lo que usted nos indicó, antes de este suceso había una persona encargada de supervisar la labor en talleres? CONTESTADO: No, hay una persona en atención y Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia tratamiento que es la que supervisa todas las áreas de desempeño de los internos, área educativa, rancho, talleres, en ese tiempo estaba el compañero Ubier Méndez, y en el área de talleres estaba el compañero de apellido Mozos.

PREGUNTADO: ¡Entonces qué funciones tenía el dragoneante Mozos, la de vigilar o prestar una colaboración, en el sentido de enseñar a los que laboraban en las actividades? CONTESTADO: No, él era el único encargado de supervisar, controlar y vigilar a los internos y el encargado de subir la redención de pena diaria de los internos, pero él no era el encargado de enseñar en talleres, y no había un persona encargada de enseñar de manejar maquinas, es decir, que dijera esta pulidora se toma así, o este cepillo así, no, no lo había PREGUNTADO: ¿Es decir que una vez autorizaban para empezar el taller la persona tenía acceso a toda la maquinaria que había en el lugar? CONTESTADO: Sí doctora, el interno mostraba su orden, el encargado la radicaba, se firmaba y se ingresaba.” - Declaración del señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MOSOS, (funcionario del Centro Penitenciario y Medida de seguridad de El Espinal) Inicialmente interroga la Juez de instancia: “(…) PREGUNTADO: señor José usted sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración CONTESTADO: Si señora PREGUNTADO: ¿Qué nos puede decir al respecto? CONTESTADO: Para ese día, yo me encontraba laborando como comandante de la sección de talleres en horas de la mañana, estaba repartiendo herramientas cuando escuché una algarabía, observo que venía el interno rehén con Santafé con la mano ensangrentada, fuimos al área de sanidad inmediatamente, salgo para el Comando de Guardia a informar y en ese momento se le hizo todo lo pertinente, llegó el médico, el dedo se puso en un guante de látex y fue trasladado al hospital san Rafael de El Espinal.

PREGUNTADO: desde que fecha labora usted allí. CONTESTADO: Laboro en el establecimiento desde enero de 2006, hasta la fecha. PREGUNTADO: ¿Qué funciones tiene como encargado del área de talleres? CONTESTADO: Controlar la salida del pabellón hasta el área de talleres, prestar la seguridad, vigilancia dentro del taller, pendiente de la herramienta, entregar la herramienta, también tenía funciones de expendio, se vendían insumos y materiales a los internos, cuando terminaban labores, retornarlos al pabellón. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda cuánto tiempo lleva vinculado al área de talleres el señor Alfredo Rincón Santafé? CONTESTADO: Exactamente no, pero creo que sí llevaba un par de años.

En esta oportunidad interrogó el apoderado del INPEC: PREGUNTADO: ¿Teniendo en cuenta la actividad que fue aprobada por la Junta de evaluación, estudio, trabajo y enseñanza, el 12 de junio de 2015 para el señor Rincón Santafé, denominada trabajar en maderas, en la sesión de maderas -taller maderas, de acuerdo a su experiencia y conocimiento en el área de talleres, esa orden de trabajo corresponde a una autorización para el manejo de máquinas industriales de cualquier tipo, hablo digamos sierra circular u otras de ese mismo tipo? CONTESTADO: Los internos que entran ahí, desarrollan actividades de madera, entran como una actividad independiente, ellos compran sus materiales, los fabrican, la artesanía, el mueble y ellos mismos los comercializan, el establecimiento ofrece maquinaria industrial herramientas para que ellos puedan desarrollar esa actividad.

PREGUNTADO: ¿La pregunta que le hago es si esa autorización es para el manejo de máquinas como tal, es decir, si eso implicaba que podía manejar las maquinas que estaban allí en el taller? CONTESTADO: sí señor, esa autorización lo autoriza al ingreso del área de taller de madera donde encuentra herramientas, maquinaria y demás. PREGUNTADO: ¿Esa autorización es para el manejo de este tipo de maquinarias industrial como la sierra circular sí o no? CONTESTADO: Ellos primero ingresan, comienzan a laborar en cosas pequeñas, con el lijado, el cepillado, armado, ya lo que es maquinaria industrial lo efectúan personas experimentadas, que tengas más tiempo, sí que tengan como el conocimiento sobre el manejo de esas máquinas, en cuestión del interno Rincón Santafé, él fue adquiriendo esa destreza para manejar las máquinas.

PREGUNTADO: En ese establecimiento donde usted labora y se presento el hecho, no hay de aquellos internos que prueban precisamente para manejar ese tipo de maquinaria y que reciben precisamente una bonificación de parte del INPEC para tal propósito. CONTESTADO: No señor, como le dije eso es una responsabilidad de cada administración independiente, ellos compran sus materiales, fabrican y lo comercializan, en esa actividad ocasional como es la de manejo de máquinas, ahí no hay ninguno con esto Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia especifico, que tenga o diga usted tiene que manejar tal maquina no habia, como si ceo que venía trabajando Picaleña, en Picaleña es diferente.

PREGUNTADO: ¿En cuanto al manejo de la máquina industrial, puede indicar si esos internos, previo a los hechos recibieron esa capacitación por alguna entidad o en las que se apoya el INPEC como el SENA, que les haya dado adiestramiento en el uso de esas técnicas para hacer ese manejo adecuado y seguro o no? CONTESTADO: En el tiempo que estuve, estuve por lo menos como 4 o 5 años, pero en fracciones, no se recibió por parte del SENA, pero si escuchaba que cada año se hacían solicitudes para cursos, pero nunca se dio nada.

PREGUNTADO: ¿Qué fue lo que causó la amputación traumática de la Falange media distal, del señor PPL ¿cómo puede decirnos en qué estado estaba la máquina CONTESTADO: Esa máquina estaba funcionando, pues es una maquina vieja de unos 30 años, pero funcionaba, tenía su disco perfecto, y bien, en ese momento estaba funcionando una porque la otra estaba dañada.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el evento fue el 7 de marzo de 2016, y desde el momento que usted llevó los internos allá, ¿la máquina fue utilizada sin ningún tipo de complicación? CONTESTADO: Sí, ese día trabajó normal, pues los mismos internos que la manipulan son los que informan si está fallando, entonces se suspende el servicio, pero ese día no. PREGUNTADO: ¿Anterior al evento se presentaron eventos similares como el del interno Rincón Santafé? CONTESTADO: Que recuerde no. PREGUNTADO: ¿Sabe usted, si de acuerdo al informe que usted presentó, ¿cuál fue realmente la causa que usted haya podido darse cuenta generó la lesión traumática que nos atañe en esta ocasión? CONTESTADO: No tengo conocimiento porque como no miré fijamente en el momento del accidente, cuentan los internos que estaba trabajando una pieza de madera y la pieza hizo un retroceso y ahí fue cuando le abrió la mano. PREGUNTADO: ¿Voy a ponerle presente los folios 252 y 253 para que los revise y hacerle una pregunta al respecto; hay se dice que unas tablas o trozos de madera que el interno estaba operando, ¿puede indicarnos, como tal si para manipular esas maderas más pequeñas se utilizaban algún tipo de extensiones para evitar meter las manos en el disco, o ellos no manejaba algún tipo de precaución al respecto? CONTESTADO: No señor, ellos no utilizaban ningún tipo de extensión, manipulaban directamente sobre la madera, las manos. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la USPEC: “PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho cuando usted menciona que manipulaban directamente con las manos sin protección, a qué se debía que no utilizaran protección? CONTESTADO: Pues, protección como tal utilizaban protección auditiva y visual, ya en las manos no se recomendaban guantes porque podía ocurrir un enredón, cuando son piezas muy pequeñas se recomiendan extensiones, palos, ellos lo hacían, pero cuando es una tabla más gruesa más difícil, usarlas.

PREGUNTADO: ¿Es decir que para la manipulación de este tipo de tablas como la que estaba haciendo el señor Alfredo en ese momento, no es necesario utilizar guantes de protección por el tamaño de la misma, si el Interno lo quiere hacer lo hacía a su libre disposición o no existían elementos en el momento que ellos requirieran? CONTESTADO: No tenían elementos, ellos no tenían elementos, el que era acucioso sí tenía sus extensiones, pero por lo general no lo usaban.

PREGUNTADO: ¿Manifiesta en el despacho si tiene conocimiento quién les daba esa dotación a los internos o eran adquiridos independientemente por ellos? CONTESTADO: El establecimiento a mí me entregaban de vez en cuando, no recurso con que regularidad, pero solamente era protección auditiva, visual y tapabocas, ya lo que digo de extensiones ellos usan cualquier tipo de madera, no tiene que ser un elemento elaborado, pueden ser palos de madera cerca del disco.” En esta oportunidad contrainterrogó el apoderado del Consorcio PPL: “PREGUNTADO: ¿Usted fue comandante de talleres en el centro carcelario, cuando la Junta autorizaba ingresar al área de talleres qué protocolo había? CONTESTADO: Uno iba y los sacaba, cuando llegaba al área de talleres había un formato, un acta de inducción dónde se dice todas las prohibiciones, los horarios, las causales de perder la actividad, y uno le indicaba los usos de los elementos de protección personal, de no manipular hasta que no se sienta capacitado.

PREGUNTADO: Es decir que la inducción la daban ustedes mismos CONTESTADO: sí señor.” Vocero judicial de la parte demandante: “PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia pasaba revista a los internos que desarrollaban labores en ese lugar? CONTESTADO: Desde las 7:30 hasta las 3:00 de la tarde, salía solamente cuando había que Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia recepcionar el ingreso de materiales, por lo general me la pasaba ahí. PREGUNTADO: ¿Usted hizo alguna recomendación al señor Alfredo sobre el manejo de la máquina de Sierra? CONTESTADO: Como tal no, pero me imagino que cuando empezó se le dio el acta de inducción, que debía hacer en el taller, las prohibiciones.

PREGUNTADO: ¿La labor que estaba desarrollando el señor Alfredo para el día del accidente con qué finalidad era? CONTESTADO: Creo que esa tabla que estaba trabajando no era para él, sino para otro interno que le pidió el favor que cortara, creo que era para una mesa. Por último, interviene la juez de instancia: PREGUNTADO: señor Antonio usted hizo alusión a unos elementos de protección, ¿indicó que había unas protecciones auditivas, visuales y unos tapabocas, se les entregaban a todos los internos que realizaban labores allí en el área de taller? CONTESTADO: A mí me entregan unos elementos de protección, pero no alcanzaban para todos, entonces tocaba rotarlos.

PREGUNTADO: al inicio indicó que más o menos puede calcular que el señor Rincón estuvo en el área de talleres aproximadamente dos años. ¿En ese tiempo, lo vio manejando ese instrumento con el cual sufrió el accidente? CONTESTADO: Sí, el manipulaba esa sierra era uno de los que tenía esa destreza para eso, había un punto de expendio en el establecimiento, él era el que colaboraba cortando bloques de madera a los internos. PREGUNTADO: ¿Le refirió si él de pronto tenía un conocimiento anterior a su estancia en el establecimiento en relación con esa labor de ebanistería, de manejo de madera? CONTESTADO: No recuerdo”. - Interrogatorio de Parte- Alfredo Rincón Santafé (Demandante – Víctima Directa).

Inicialmente señaló los generales de ley, dentro de los cuales manifestó su nombre y número de documento de identidad, manifestó domiciliarse en la ciudad de Bogotá, estado civil – soltero, estudios realizados – técnico. De entrada, interrogó el apoderado judicial del INPEC: “PREGUNTADO: ¿Nos puede delimitarnos en el tiempo, de qué fecha a qué fecha, laboró usted en los talleres de ebanistería en la cárcel de El Espinal? CONTESTADO: Si la memoria no me falla, fue después de junio del 2012, después que nos graduamos como bachilleres en el área educativa, y a mí me asignaron al taller con otros compañeros, hasta la fecha que fuimos trasladados para Coiba – Picaleña, que fue en junio de 2018, si no estoy mal.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta como lo acabo de manifestar que ejerció la actividad ocupacional de 2012 a 2018, ¿si dentro del establecimiento en principio le brindaron inducción en las funciones y deberes que usted tenía que tener dentro de esa área? CONTESTADO: No, la verdad no, allá le asignaban el área de descuento, y lo mandaban con la orden de trabajo para que se presentara al dragoneante encargado del taller, eso era todo.

PREGUNTADO: Pongo de presente el acta 249 denominada funciones y deberes personales de internos taller de maderas, datada el 22 de marzo de 2013. CONTESTADO: sí, pero eso era en 2013 antes de que nos reactivaran, porque cada año nos daba una orden nueva. PREGUNTADO: En esa acta hay varias funciones y deberes para desarrollar las actividades ocupacionales entre esas, utilizar elementos de protección y seguridad industrial al momento de desarrollar las actividades teniendo en cuenta que la actividad que produjo el accidente se desarrolló con sierra circular, ¿Usted me puede indicar cuáles eran los elementos adecuados para manejar ese tipo de herramientas? CONTESTADO: En el tiempo que estuve en el taller, los únicos elementos de protección que nos brindaban y que están dentro de actas eran tapabocas y tapa oídos, no más, eso era todo lo que nos brindaba el INPEC.

PREGUNTADO: ¿Para deslizar la madera no utilizaban ustedes una guía para no poner las manos en riesgo o peligro? CONTESTADO: Primero que todo, a esa máquina no se le puede poner una guía, porque es una máquina vieja, obsoleta, las máquinas que traen las guías eran unas máquinas nuevas que estaban arrumadas porque estaban sin mantenimiento, por eso se utiliza la máquina vieja que fue la que ocasiono él accidente.

PREGUNTADO: Puede decir de qué diámetro de largo, era la madera que usted estaba tratando de cortar con la Sierra Circular. CONTESTADO: No recuerdo bien, pero sé que la estaba llevando hasta 2 cm de alto que era lo que más estaba cortando. PREGUNTADO: Cómo era de grande, pequeña, grande, de 1 metro 2 metros CONTESTADO: Más o menos de unos 50 cm o 60 cm.

PREGUNTADO: ¿Podría decir cómo estaba tratando de cortar con la utilización de sus manos ese trozo de madera? CONTESTADO: Pasaba aquí y me apoyaba con esa mano para sostener, porque el disco se cerraba, tocaba apoyar con un trozo de madera, a lo que iba pasando el disco Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia frena el trozo de madera y me la devuelve y me accidenta de los tres dedos.

PREGUNTADO: ¿Esa lesión proviene de que el disco de la sierra le amputó el dedo o fue el trozo de madera? CONTESTADO: Fue el disco claro. PREGUNTADO: ¿Usted acaba de manifestar la Sierra Circular tenía defectos tanto en el disco, con qué anterioridad a ese evento que acaeció el 7 de marzo de 2016 venía ocurriendo esa irregularidad con esa máquina? CONTESTADO: Nosotros no lo habíamos detectado, después de que sucedió el accidente y otros accidentes más, fue que se hizo el informe para que la revisara y vino un técnico del SENA y dijo que esa máquina no servía que la sacaran del taller, por dos defectos, porque en el disco le sobran 2 cm a cada lado y la guía apretaba en un solo lado y cerraba la parte de adelante.

PREGUNTADO: ¿Es decir que antes de ese evento no habían ocurrido accidentes? CONTESTADO: Sí, con anterioridad a uno le rayó los dedos, a otro muchacho le lesionó la costilla porque devolvió la madera y si no estoy mal, a otro muchacho le lastimó la uña. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si con anterioridad a esa fecha del suceso suyo se había pasado reporte por parte de los internos manifestando la inconveniencia en la utilización de esa máquina sierra circular? CONTESTADO: Claro; en dos reuniones que fue el director de la cárcel y el señor Dubier Méndez y los encargados del área de tratamiento, que esa máquina los discos estaban obsoletos porque ya los dientes no servían, son dientes que tienen que traer acá a Ibagué para soldarlos porque ya no dan más, fue el director de la cárcel en dos ocasiones se comprometió a arreglarla, con el señor Dubier y nunca la arreglaron.

PREGUNTADO: ¿Usted puede indicar o precisar para qué estrictamente estaba usted autorizado en la actividad ocupacional de maderas? CONTESTADO: La orden que tenía era trabajo, en el área de maderas. PREGUNTADO: ¿En esa actividad que hacía usted, hacía cosas grandes o artesanías pequeñas? CONTESTADO: Yo hacía camas, closets, puertas, artesanías, también cuando me encargaban, hacía.” La juez de instancia interviene y solicita aclaración de ciertos aspectos: “PREGUNTADO: ¿Aclárele al despacho, usted solamente percibió que la máquina fallaba solamente, en el instante en que la usaba, sin embargo, a continuación, nos señaló que se habían presentado otros incidentes, usted conocía de esos incidentes con anterioridad al accidente que usted sufrió? CONTESTADO: Claro que hubo muchas fallas, pero pensaba que era influencia de ellos y después cuando fue el instructor del SENA dijo que esa guía no servía que representaba muchos riesgos e incluso paró la máquina y dijo que esperara a que trajeran otra para trabajar en la otra.

PREGUNTADO: ¿Usted específicamente usó la máquina después de los incidentes reportados y con anterioridad a la lesión? CONTESTADO: Sí claro, porque era la única que servía, no había más. PREGUNTADO: Aún después de los reportes. CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Usted no notó que la máquina fallaba sino hasta cuando se produjo el accidente y cuando vino el instructor del Sena? CONTESTADO: Sí, cuando me contaron, incluso ninguno teníamos curso en cómo manejar la máquina, nunca nos dieron nada de riesgos, yo fui un ejemplo para que empezaran a dar la inducción porque realmente haya llegado a uno así y las actas que hay es que le entregaban a uno tapabocas, un tapa oídos y ya, acomódese por ahí, era lo que decían nada más. PREGUNTADO: ¿Protección para las manos no había ni tampoco las guías que usted refiere? CONTESTADO: Para esa máquina no había guías para las nuevas sí, pero no se usaban.

PREGUNTADO: ¿En esa actividad de maderas usted estaba autorizado para manejar cualquier máquina que estuviera en el área de talleres? CONTESTADO: Sí claro, como todo el mundo, maneja todas las máquinas inclusive manejaba el torno la máquina plana, todas las máquinas. PREGUNTADO: ¿La persona que estaba al mando de esa actividad los guiaba los instruía? ¿o simplemente determinaba el orden dentro del taller, pero no tenía una función de asesoría o si la tenía? CONTESTADO: No, realmente no, porque lo único que llevaba era la asistencia de las horas y venderlas en el punto de venta que tiene el INPEC lo que era la madera y los elementos para trabajar la madera”. - Declaración de DUBIER MENDEZ SERRATO, Dragoneante del INPEC.

La Juez procede con ciertas preguntas: “PREGUNTADO: ¿señor Dubier Méndez usted sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración? CONTESTADO: De acuerdo a una citación que me llego del INPEC, de una demanda, por unos hechos ocurridos en el establecimiento de EL Espinal PREGUNTADO: que nos puede indicar en relación a esos hechos.

CONTESTADO: Solamente tengo el oficio que me llegó del INPEC donde el señor Rincón Santafé interpone demanda por un Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia accidente que tuvo cuando redimía penas en una actividad en el taller de ebanistería PREGUNTADO: ¿usted conoció o conoce al señor Alfredo Rincón Santafé? CONTESTADO: Si señora, lo distinguía cuando era interno en el establecimiento de El Espinal.

PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo lleva laborando en el establecimiento de El Espinal? CONTESTADO: Aproximadamente 17 años y medio. PREGUNTADO: ¿Conoce la lesión que sufrió el señor Alfredo Rincón en el área de talleres? CONTESTADO: Lo que conocí en el momento fue el informe que pasó el funcionario que se encontraba coordinando esa actividad y quien tenía la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en el taller de ebanistería. PREGUNTADO: ¿Qué nos puede indicar en relación con ese informe? CONTESTADO: No recuerdo bien, le puedo decir que los internos cuando pasan a taller, lo hacen por solicitud propia, mediante la JTEE por convocatoria en cada uno de los pabellones, y de acuerdo al procedimiento de la JTEE, a la normatividad, se detallan las actividades, los requisitos, si la actividad es bonificada o no, cuáles son las causales de terminación, causales de suspensión de la actividad, entonces cada funcionario encargado les estipula y deja muy claro las actividades que van a desarrollar en el área a trabajar.

Interroga el apoderado judicial del INPEC: “PREGUNTADO: ¿Señor Dubier en su calidad de Coordinador del Área de Atención y Tratamiento, me podría repetir la fecha en que usted desempeñó sus funciones en el EPCMS en El Espinal? CONTESTADO: Aproximadamente durante 14 años, trabajé como el Coordinador en el Área de Atención y Tratamiento del establecimiento de Él Espinal.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted era el Coordinador de esa área, y que integraba la JETT y que al demandante se le autorizó para trabajar en madera - círculos productividad artesanal, ¿Usted podría indicar si esa actividad implica manejo de máquinas industriales que estaban plantadas en el área de talleres? CONTESTADO: Pues como decía anteriormente, para seleccionar las personas privadas de la libertad para trabajar se hace una convocatoria en los pabellones, el interno se postula en la actividad y a través de la Junta de evaluación se Preseleccionan las personas de acuerdo a la actividad, el establecimiento de El Espinal por ser pequeño, contaba con poca maquinaria para las actividades de círculo de actividad artesanal, no se tiene como proyecto productivo porque no tiene los recursos necesarios, sino como manera directa, la misma persona privada de la libertad tiene que comprar sus elementos a través del expendio para que elaboren las artesanías que quieren desarrollar allí en el taller de ebanistería; el taller tenía una producción para cosas pequeñas, aunque el establecimiento le otorga a cada persona ciertos elementos de seguridad industrial, de acuerdo a la actividad donde va a desarrollar.

PREGUNTADO: ¿Sabe si por el accidente del señor Alfredo hubo alguna investigación disciplinaria al establecimiento al centro de reclusión? CONTESTADO: No sabría de investigación interna si se llevó a cabo, lo que sí sé es que el coordinador de esa área del taller de ebanistería pasó su oportuno informe y le prestó atención y fue trasladado al Hospital municipal de la ciudad.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si adicional al informe que presentó el dragoneante Ortiz Mozos agregó algo relacionado con algún defecto o irregularidad o mal estado especialmente de la máquina sierra circular? CONTESTADO: No, que recuerde dentro del informe no quedó. PREGUNTADO: En su calidad de Coordinador del Área de Tratamiento recibió antes de esa fecha, 7 de marzo de 2016, ¿alguna novedad o sugerencia de sacar fuera de uso esa máquina por algún mal funcionamiento que usted se acuerde? CONTESTADO: Que recuerde no tenía un informe.

PREGUNTADO: ¿Qué acción tomaban antes de ellos ingresar y que cumplieran sus obligaciones propias de no tener digamos ningún tipo de riesgo en las actividades que allí ellos iban a realizar? CONTESTADO: Los responsables de cada área de redención hacían un acta, se aclaraba cuáles eran los requisitos, sus obligaciones, los cuidados que se deben tener en cada una de las áreas de redención de pena, y también se aprovechaba para entregar los elementos de seguridad industrial de acuerdo al área donde laboraban, no solamente al área de talleres, sino a las educativas, así como periódicamente se estaban recordando los cuidados que se deben tener en el área de redención de penas a los privados de la libertad.

PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Luis Álvaro Hernández Romero? CONTESTADO: Sí, laboró en el INPEC, actuó como Coordinador del Área educativa. PREGUNTADO: ¿Recuerda si el señor Luis Álvaro Hernández Romero tenía algún contacto permanente con el área de talleres, que él pudiera dar fe o testimonio de todo lo que pasaba diariamente allí? CONTESTADO: Permanente no porque él era el Coordinador de educativo participaba de las juntas de la JETEE, él tenía que preseleccionar las personas privadas de la libertad que iban a redimir pena en esta área y estar pendiente del área educativa que estaba a su cargo.

PREGUNTADO: ¿Tenía visibilidad de sus funciones del área de Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia talleres? CONTESTADO: La única visibilidad que tenía era cuando pasaba del área educativa porque tenía que pasar por un pasillo.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si los internos para el manejo de las máquinas planas y en el caso de la sierra circular, utilizaban algún tipo de cuña que ayudara a deslizar la madera para no tener que meter las manos cerca de las cuchillas o de los discos? CONTESTADO: Lo único que sé, pues cuando había algunas capacitaciones durante el tiempo que dure, era que daban instrucciones para la sierra que tenían que usar algún tipo de guía, no sé porque no soy técnico en esa área, hasta donde yo sé más que utilizar elementos tenían que estar concentrados para desplazar el pedazo que estaban cortando.

PREGUNTADO: ¿Nos puede decirnos si la máquina sierra circular con la que se produjo el accidente había generado otros accidentes? en caso cierto nos podría decir en qué fecha? CONTESTADO: La verdad no me acuerdo con qué tipo de maquina ocurrió el accidente en él taller. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede referir cuál era la función específica del dragoneante Ortiz mozos Coordinador del Área? CONTESTADO: La función específica era la de inspección y vigilancia, de registro de horas, de hacer el acta de inducción, darle las sugerencias, pendientes de darle las herramientas y del buen uso de la maquinaria.

PREGUNTADO: cuando se desgastan los discos de Tugsteno, quedaban sin filo las cuchillas de la máquina plana o había que cambiar las caladoras de la sierra, eso lo hacía el establecimiento o los mismos internos en la generación de sus propias actividades hacían esos cambios de estos elementos, ¿cómo se manejaba eso en el taller? CONTESTADO: Pues cuando asignaban los recursos lo hacía el mismo establecimiento a través de la Junta de compran cuando asignaban los recursos para esto, y sino muchas veces, las personas privadas de la libertad a través de sus familiares, solicitaban un permiso a la dirección para ingresar los elementos que de pronto estuvieran deteriorados, las personas privadas de la libertad compraban los elementos a través del expendio para poder laborar allí en estas áreas.

Interviene el apoderado de la USPEC: “PREGUNTADO: ¿después del accidente la máquina volvió a funcionar? CONTESTADO: La máquina continuó laborando. PREGUNTADO: Al señor Santafé se le prestaron todos los servicios médicos tendientes a garantizarle el servicio de salud. CONTESTADO: si claro, por procedimiento en el momento de ocurrir cualquier situación al interior del establecimiento, se tiene que trasladar a la PPL al área de sanidad, y allí determinen si es viable, la Salida al Hospital, y en ese caso inmediatamente fue trasladado al Hospital municipal.

PREGUNTADO: Que Junta o que directiva dentro del establecimiento lo manda al taller para que redima su pena. CONTESTADO: Pues la Junta de Evaluación de estudios es la asignada para autorizar la redención de pena dentro del establecimiento, siempre debe haber una solicitud propia de la persona privada de la libertad a través de una convocatoria que se hace en el establecimiento, unos formatos donde se escribe, se caracteriza la actividad, y allí se empieza a escoger el PPL de los que se postularon para dicha actividad.

PREGUNTADO: Dentro de la caracterización si, a la personal se le manda al taller por conocimiento de causa, es decir por ejemple el señor que trabajaba en la ebanistería, ¿él tenia que saber de ebanistería?, CONTESTADO: Pues se le solicita que por lo menos tengan estudio relacionado con la labor que van a desarrollar o que tengan conocimiento empírico de suficiente tiempo, entonces la JETT que miraba que hubiere desarrollado la actividad en otro centro de reclusión donde hubiere estado.

Contrainterroga el apoderado judicial del extremo activo: “PREGUNTADO: ¿De acuerdo a las funciones que desempeñaba al servicio del INPEC, dentro de esas se encontraba ir al taller de maderas? CONTESTADO: Si, pero no, pasaba revista como Coordinador de Atención y Tratamiento tiene que participar de diferentes juntas, entre esas la JETT, de Coordinación de Disciplina, Derechos Humanos, participar de la Junta de Compras, por eso cada área tiene un responsable para las actividades.

PREGUNTADO: ¿para el día que ocurrió el accidente el señor Rincón, usted se encontraba laborando en la cárcel de El Espinal? CONTESTADO: Creo que sí. PREGUNTADO: ¿usted alcanzó a ver al señor Alfredo después del accidente? CONTESTADO: Inmediatamente ocurrió el accidente, no. PREGUNTADO: Usted menciona que los internos que iban a trabajar en el taller de maderas, reciben una inducción, ¿en el caso del señor Rincón él recibió esa inducción? CONTESTADO: Yo creo que sí, porque tenían que hacer un acta de inducción donde quedan tipificado lo que son horarios, si esa actividad redime, cuantas horas son redenciones de lunes a viernes si ese tipo de redención es bonificable o no, igualmente forma si se entregan Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia ciertos elementos de seguridad industrial a las personas privadas de la libertad.

PREGUNTADO: ¿Sabe quién o qué funcionario del INPEC, si contrataron a alguna persona externa para que hiciera la inducción en el caso del señor Rincón? CONTESTADO: No, personas externas no, uno siempre se basa en las capacitaciones de la red de corresponsabilidad y del SENA, pero que se le pagara a una persona particular no. PREGUNTADO: ¿Sabe cuánto tiempo duraba la inducción? CONTESTADO: Pues la inducción de eso es más que todo los cursos que ofrezca el Sena, hay de 40 horas, de 20 horas, la verdad no podría determinar en este momento ni acordarme cuánto duraron las capacitaciones o inducciones en el área de redención de penas.

PREGUNTADO: ¿Sabe si esa inducción la certificaban o le dan una constancia al interno como una prueba de que realmente se realizó esa inducción? CONTESTADO: Las actas de inducción podía haber actas firmadas tanto por el funcionario como por la persona privada de la libertad en las diferentes actividades. Finalmente interroga la operadora jurídica de instancia: “PREGUNTADO: ¿Por qué se entregaban elementos de seguridad industrial nos puede hacer referencia a qué elementos alude? CONTESTADO: Los elementos son guantes, tapabocas, tapa oidos de inserción y de copa, de pronto petos, de acuerdo a las actividades a desempeñar se asignaban ciertos elementos, de acuerdo con los recursos con los que contaba el establecimiento.

PREGUNTADO: ¿Es decir que esos elementos se entregaban a cada una de las personas que fuera a desarrollar la actividad o se entregaban tantos elementos para el área de talleres? CONTESTADO: De acuerdo a la disponibilidad de los elementos se procuraba entregarles a los privados de la libertad, pues debe haber actas donde queda consignado la entrega de estos dichos elementos PREGUNTADO: ¿en el caso del señor Alfredo Rincón, usted sabe si le fueron entregados esos elementos a él? CONTESTADO: No me acuerdo ahora, pero debe haber acta donde consta que recibió elementos, no solamente él sino otros internos que se encontraban laborando allí, autorizadas por la Junta y en otras áreas de redención de pena también. PREGUNTADO: Señor Dubier por su larga permanencia en el establecimiento y su cargo en el Área de atención y tratamiento puede ¿indíquenos quién se encargaba de realizar mantenimiento de las máquinas y con qué periodicidad se hacía? CONTESTADO: La periodicidad es cada año, casi siempre el instituto envía unos recursos para el mantenimiento y compra de elementos para las diferentes áreas de redención de pena, es depende de los recursos que se asignen, muchas veces cuando se dañaba algún tipo de elementos a través de los mismos familiares de las personas privadas de la libertad, solicitaban a la dirección del establecimiento un permiso para ingresar ciertos elementos PREGUNTADO: ¿es decir que ese funcionamiento se realizaba anualmente? CONTESTADO: Pues anualmente, se hacía mantenimiento general de acuerdo a la asignación presupuestal, y a la medida que ocurriera algún desgaste de alguna vaina, si no había quien adquiriera este tipo de elemento pues se paraba la maquinaria porque realmente no iba a servir de nada.

PREGUNTADO: sin embargo, esas revisiones no estaban asignadas con una periodicidad ni a un funcionario en específico, si no que antes de que transcurriera ese año que usted dice que era en el que finalmente se hacía un mantenimiento general y unas compras generales, en ese año la advertencia de que una maquina no estaba funcionando como debía ser, se hacía por parte de los internos?: CONTESTADO: Si claro, el funcionario encargado del área debía estar pendiente del funcionamiento de los elementos asignados a esa área y cada vez que había algún tipo de novedad se paraba la maquinaria hasta que se consiguieran los elementos o los accesorios que requería para el buen funcionamiento.” Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte actora en el escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en Pág. 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño16, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la administración – INPEC. 6.2.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones de recluso Dada la situación fáctica y jurídica del sub examine, es menester establecer que la persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones.

En primer lugar, su libertad está restringida, por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de sus derechos, entre ellos el de la vida. Por lo anterior, el Órgano de cierre jurisdiccional ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.

En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del éste.

Así mismo, dicho alto Tribunal ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad17.

De otro lado señaló, que en aquellos eventos en que se advierta que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad 16 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL g17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543.

Pág. 37 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio18 Y finalmente, la misma Corporación señaló que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio19.

Así las cosas, es dable concluir que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados a personas que se hallan privadas de la libertad en establecimiento carcelario o centro de reclusión, bien sea bajo la óptica del régimen objetivo o subjetivo, a menos que se acredite que el mismo hubiere sido producto de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) como causal de exoneración20.

Sobre el particular, esta Corporación traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de noviembre de 2013, que a renglón seguido, precisó lo siguiente21: “…la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, como lo reiteró la Sala en la providencia antes transcrita: “(…) la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio22, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos…”.

(Resaltado de Sala) Asimismo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201423, señaló: “…En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad. 12.947. 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-2001- 01988-01(30376).

Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 22 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, radicación número 250002326000200000340-01. Expediente 28.832. C.P Dr. Danilo Rojas Betacourth.

Pág. 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración…”.

Así las cosas, se tiene que la responsabilidad del Estado con respecto a los reclusos de los centros penitenciarios – objetiva y/o falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debe desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables24.

Igualmente, y pese a que se debe propender por mantener a salvo la vida y la integridad del recluso, no es del todo descartable que los daños sufridos por este puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando se logre probar el incumplimiento de los deberes de protección que están en cabeza del Estado.

Es decir, dentro del material probatorio recaudado se debe demostrar que la entidad demandada no colocó en funcionamiento todos los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. 6.2.2.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen en las lesiones personales padecidas por el señor ALFREDO RINCON SANTAFE acaeció el día 07 de marzo de 2016, cuando se encontraba privado de la libertad, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de El Espinal-Tolima, y en momento en que el interno se encontraba manipulando una maquina sierra circular en el área de taller de madera, que causó que le causó una amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano, que posteriormente le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 10,89%, con incapacidad permanente parcial; hecho que efectivamente aparece acreditado conforme a las historias clínicas e informe 145-EPMSCES-DIR-378 de accidente de interno emitido por el INPEC y dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, relacionados en el acápite de pruebas.

Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción. 24 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS.

Pág. 39 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño antijurídico para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora, o si por el contrario, dentro del sub examine se encuentra probado que, el mismo fue producto del hecho exclusivo de la víctima señalada por la entidad accionada en su escrito de contestación a la demanda, y recurso de alzada. 6.2.2.3.

De la imputabilidad en el caso en concreto. Se itera que, la imputación, se concibe como la “atribución”25; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”26.

Ahora, de cara al caso de marras, es evidente que el examen del sub lite debe ser abordado a través de la falla del servicio como lo indicó la juez de instancia, esto en atención a las pruebas debida y legalmente arrimadas al proceso anteriormente relacionadas que dejan entrever la situación fáctica, y de la cual se extrae que el señor Alfredo Rincón Santafé sufrió un accidente en el taller de maderas cuando operaba la máquina sierra circular que le causó una amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano, se tiene que la misma fue causada mientras se encontraba recluido en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de El Espinal – bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Bajo las anteriores circunstancias, esta Corporación analizará en el sub lite, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” incurrió en una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable con motivo de la presunta negligencia en sus deberes constitucionales y legales frente al recluso que se encontraba a su cargo, o si en efecto estamos en presencia de la causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima, como lo arguye el extremo pasivo de la litis en su recurso de alzada, pues a su criterio dicha situación escapó de su esfera, dado a que fue la actuación del recluso Alfredo Rincón Santafé, el hecho único, propio y determinante del daño producido, puesto, que y que pese a que se encontraba autorizado para el desarrollo de la actividad ocupacional en el taller de madera, manipuló indebidamente la maquina “sierra circular” con la que sufrió la lesión, pues, no adoptó las medidas de seguridad industrial y operación para esta clase de herramientas.

En este punto, se hace necesario precisar que, conforme a lo considerado por el órgano de Cierre Jurisdiccional, el INPEC como máxima autoridad carcelaria, tienen dos clases de obligaciones; i) la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios, y ii) la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo27. 25 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 26 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 27 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de marzo De 2011, Radicación: 50001-23-31-000-1999-01215-01 (22269) Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Pág. 40 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia En efecto, y teniendo de presente las obligaciones que recaen en la entidad accionada, esta Corporación, de cara a resolver el asunto objeto de estudio ha de abordar las pruebas relevantes que nos llevará a determinar si la decisión asumida por la juez de instancia con relación a la falla del servicio se encuentra ajustada, o si por el contrario, la posición asumida por el togado en el recurso de alzada, es decir, que la valoración integral de los medios de prueba debida y legamente aportados al cartulario es lo que nos llevarán a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que finalmente causaron el daño, y de las cuales se desprender lo siguiente: - Que el señor Alfredo Rincón Santafé, ha estado privado de la libertad, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal-Tolima, desde el 02 de julio de 2011, por cuenta del proceso que se adelanta por los delitos de homicidio, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, y por los que se encuentra purgando una pena acumulada de 40 años de prisión28. - Que mediante orden de trabajo No. 3533540 con fecha de generación el 12 de junio de 2015, el interno Alfredo Rincón Santafé, se encontraba autorizado para trabajar en maderas en la sección de TYD, TALLER MADERAS, categoría ocupacional que le permitía máximo 8 horas por día en el horario laboral de lunes a viernes, a partir del 13 de junio de 2015, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal-Tolima y con las debidas medidas de seguridad, a partir del 13 de junio de 2015 y hasta nueva orden. - Que según actas No. 009 del 19 de septiembre de 2012 y 0741 del 02 de junio de 2015, se tiene que el señor Rincón Santafé recibió inducción a la actividad taller de madera del EPMSC de El Espinal, documentos de los cuales para el caso especificó se hace necesario determinar que los aspectos que fueron agotados dentro de las mismas correspondieron a: i) realizar entrega de las ordenes de trabajo a los internos que fueron autorizados para laborar en taller de madera; ii) socialización de las funciones a desempeñar, iii) ubicación, horario y rotación de la actividad, iv) causales de terminación de la actividad, v) bases jurídicas y reglamento interno del establecimiento, vi) socialización nuevamente de las labores y funciones asignadas. - Que dentro de las funciones de los internos en el taller de madera, según las anteriores actas, se circunscribieron a: i) utilizar las maquinas hasta cuando reciban la capacitación idónea para realizar esta labor, ii) mantener en todo momento su área laboral limpia, ordenada, colaborar con el aseo en las áreas comunes, de acuerdo a los lineamiento establecidos por el plan ambiental del Establecimiento, iii) cuidar las herramientas y maquinas dejadas a disposición para el buen desempeño de la actividad, igual que su devolución al terminar su labor, iv) utilizar los elementos de protección personal y de seguridad industrial en el momento del desarrollo de la actividad, v) utilizar un adecuado y moderado vocabulario, relaciones interpersonales excelentes tanto con compañeros como funcionarios y visitantes al Establecimiento, vi) participar con los productos en las ferias que realice el Establecimiento o sea invitado, vii) mantener buena presentación personal, no venir en pantalonetas ni chanclas, viii) horario a desempeñar la actividad es de 07:00 hasta las 15:00 de lunes a viernes; ix) esta Gamboa, Actor: María De Los Ángeles Reina y Otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. 28 Ver Folio 41 – 49, del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.

Pág. 41 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia actividad no es bonificada, de igual manera la rotación será mínimo en seis meses y máximo hasta un año29. - Que el día 7 de marzo de 2016 el interno Alfredo Rincón Santafé sufrió un accidente en el taller de maderas cuando operaba la máquina sierra circular, que le causó una amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano. - Que dado al accidente padecido por el señor Alfredo Rincón Santafé, éste fue llevado al área de sanidad y posteriormente remitido al Hospital San Rafael de El Espinal, según la cual, el 7 de marzo de 2016, aquél ingresó por el servicio de urgencias con fecha de egreso el 9 de marzo del mismo año, debido a que, con una sierra sufrió amputación traumática desde falange proximal de cuarto dedo de la mano izquierda y herida longitudinal de tercer dedo de la misma mano con sangrado activo. - Que debido a los hechos presentados el 7 de marzo de 2016, el Coordinador de Actividad - INPEC, presentó informe ante el director EPMSC Espinal, indicando que: “aproximadamente las 10:27 horas de dicha data, el interno Rincón Santafé Alfredo, quien se encontraba redimiendo pena en el taller de Maderas mediante orden de trabajo No. 3533540 autorizado por la JETEE, sufrió un accidente cuando se encontraba operando la maquina sierra circular, causándole amputación de la falange media y distal del dedo anular de la mano izquierda y herida profunda en el dedo medio de la misma mano”. - Que a través de Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es claro para el caso que, el señor Alfredo Rincón Santafé, sufrió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional un total del 10,89%, con incapacidad permanente parcial; fecha de estructuración el 09 de marzo de 2016, riesgo – trabajo, origen – accidente30.

Consecuencialmente, se tiene que con el objeto de establecer no sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados y que ocupan la atención de esta Sala de decisión, sino que, sí a la víctima directa se le había dado o no la capacitación idónea para el manejo de la maquina con la cual se causó la lesión, y entrega o no de los elementos de protección personal y de seguridad industrial en el momento del desarrollo de la actividad en el taller de madera, se decretaron y recepcionaron los testimonios de los señores Luis Álvaro Hernández Romero, José Antonio Ortiz Mosos, Duvier Méndez Serrato, quienes concurrieron en calidad ex coordinador del área educativa, Comandante de la Sección de Talleres, Coordinador en el Área de Atención y Tratamiento del EPMSC Espinal, respectivamente.

Sobre el particular el señor Hernández Romero, señaló: “PREGUNTADO: Como encargado de esa área educativa, usted sabía que proceso se realizaba para que esos privados de la libertad finalmente pudieran tener acceso a esas máquinas, ¿se hacía un proceso de inducción? CONTESTADO: “Como en toda entidad del Estado hay falencias, analizaban las solicitudes de redención y teniendo en cuenta el perfil de cada interno se asignaba la actividad correspondiente, no se le hacía inducción, hay que reconocer que los errores se aprenden, muchas veces que yo entraba al taller encontraba a internos manipulando máquinas sin las herramientas de seguridad, yo eso se lo decía al señor director en su tiempo.

PREGUNTADO: ¿Usted nos señala que a veces podía percibir esa situación, pero la generalidad era que sí se entregaban elementos de protección para manipular esas máquinas y realizar esa labor? CONTESTADO: No señora, le estoy diciendo la verdad aquí hay que partir del principio de la ética, allá no se entregaban elementos, a quien le entregaban los elementos era a los del área educativa, 29 Ver Folio 26-28 y 31-32 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams. 30 Ver anexo 001CuadernoDictamenPericial.pdf – expediente digital juzgado – Teams Pág. 42 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia a los del área de tejidos, lo que eran hilos agujas, a los de artesanías se les entregaban elementos, pero en el tiempo que estuve, antes de pasar el suceso y después de pasar el suceso, nunca se les hizo inducción. ni se les daban elementos de protección, no, no esto lo digo en base a que yo soy administrador de empresas y conozco de riesgo profesionales.

PREGUNTADO: ¿Usted indica que se analizaba el perfil antes de realizar la actividad, ¿qué evaluaban en el perfil? CONTESTADO: Los internos ingresan por fases, tenía en cuenta la conducta, el comportamiento, que no tuvieran enfermedades respiratorias porque se manipula polvo, todo eso se tiene en cuenta. PREGUNTADO: ¿Eventualmente no se evaluaba si la persona tenía conocimiento previo en esa área, ser ebanista, para acceder dentro del establecimiento a realizar esa misma labor? CONTESTADO: No, se tenía en cuenta, es el requisito no más, pero no que tuviera certificado de manipulación de máquina de alto riesgo, no (…) PREGUNTADO: Aparece en el expediente incorporada la orden mediante la cual se le autorizó al recluso trabajar en maderas en la sección de talleres de madera, ¿Teniendo el conocimiento que Usted acaba de mencionar y los cargos que ha ejercido, esa orden de trabajo donde se le permite al interno descontar o redimir pena por actividad ocupacional, implicaba el manejo de maquinaria dentro de los talleres, si o no? CONTESTADO: Sí claro, es que muchas veces vuelvo y digo. cometemos omisiones vuelvo y digo, pero hasta donde yo estuve a él lo tenían en el taller, lijaba, pulía. PREGUNTADO: ¿Puede decir si dentro de los talleres hay personal capacitado del Estado para manejar máquinas y capacitar a los internos que manejan maderas pequeñas lijándolas o puliéndolas? CONTESTADO: Personal capacitado no, no, no, de pronto que sea empíricamente sí, pero que haya una persona capacitada en manejo de este tipo de maquinaria pues no, (…) PREGUNTADO: Usted sabe si el interno Santafé recibió inducción para prestar su actividad ocupacional al interior del taller de maderas o artesanías.

CONTESTADO: Vuelvo y aclaro acá, que en varias oportunidades no se les dio inducción a los internos, de pronto porque tenían conocimiento emperico, ellos sabían prender maquinas, porque ya en alguna parte de los establecimientos donde habían estado lo habían hecho, entonces se le entregaba la orden, el encargado la revisaba, se entregaba el soporte de recibido, eso se hacía en ese tiempo con todas las actividades, a los de educativas muchas veces no se les hizo inducción sino que ingresaban.

(…) PREGUNTADO: ¿Quién tenía la obligación de dar la capacitación para el personal que manejara máquinas? CONTESTADO: El establecimiento, como la encargada de la parte de salud y seguridad integral. (…) CONTESTADO: No, hay una persona en atención y tratamiento que es la que supervisa todas las áreas de desempeño de los internos, área educativa, rancho, talleres, en ese tiempo estaba el compañero Ubier Méndez, y en el área de talleres estaba el compañero de apellido Mozos.

PREGUNTADO: ¡Entonces qué funciones tenía el dragoneante Mozos, la de vigilar o prestar una colaboración, en el sentido de enseñar a los que laboraban en las actividades? CONTESTADO: No, él era el único encargado de supervisar, controlar y vigilar a los internos y el encargado de subir la redención de pena diaria de los internos, pero él no era el encargado de enseñar en talleres, y no había un persona encargada de enseñar de manejar maquinas, es decir, que dijera esta pulidora se toma así, o este cepillo así, no, no lo había PREGUNTADO: ¿Es decir que una vez autorizaban para empezar el taller la persona tenía acceso a toda la maquinaria que había en el lugar? CONTESTADO: Sí doctora, el interno mostraba su orden, el encargado la radicaba, se firmaba y se ingresaba.” Por su parte el comandante de la Sección de Talleres del EPMSC Espinal, José Antonio Ortiz Mosos manifestó: “PREGUNTADO: ¿Esa autorización es para el manejo de este tipo de maquinarias industrial como la sierra circular sí o no? CONTESTADO: Ellos primero ingresan, comienzan a laborar en cosas pequeñas, con el lijado, el cepillado, armado, ya lo que es maquinaria industrial lo efectúan personas experimentadas, que tengas más tiempo, sí que tengan como el conocimiento sobre el manejo de esas máquinas, en cuestión del interno Rincón Santafé, él fue adquiriendo esa destreza para manejar las máquinas.(…) PREGUNTADO: ¿En cuanto al manejo de la máquina industrial, puede indicar si esos internos, previo a los hechos recibieron esa capacitación por alguna entidad o en las que se apoya el INPEC como el SENA, que les haya dado adiestramiento en el uso de esas técnicas para hacer ese manejo adecuado y seguro o no? CONTESTADO: En el tiempo que estuve, estuve por lo menos como 4 o 5 años, pero en fracciones, no se recibió por parte del SENA, pero si escuchaba que cada año se hacían solicitudes para cursos, pero nunca se dio nada;(…) PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho cuando usted menciona que manipulaban directamente con las manos sin protección, a qué se debía que no utilizaran protección? CONTESTADO: Pues, protección como tal utilizaban protección auditiva y visual, ya en las manos no se recomendaban guantes porque podía ocurrir un enredón, cuando son piezas muy pequeñas se recomiendan extensiones, palos, ellos lo hacían, pero cuando es una tabla más gruesa más difícil, usarlas.

PREGUNTADO: ¿Es decir que para la manipulación de este tipo de tablas Pág. 43 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia como la que estaba haciendo el señor Alfredo en ese momento, no es necesario utilizar guantes de protección por el tamaño de la misma, si el Interno lo quiere hacer lo hacía a su libre disposición o no existían elementos en el momento que ellos requirieran? CONTESTADO: No tenían elementos, ellos no tenían elementos, el que era acucioso sí tenía sus extensiones, pero por lo general no lo usaban.

PREGUNTADO: ¿Manifiesta en el despacho si tiene conocimiento quién les daba esa dotación a los internos o eran adquiridos independientemente por ellos? CONTESTADO: El establecimiento a mí me entregaban de vez en cuando, no recurso con que regularidad, pero solamente era protección auditiva, visual y tapabocas, ya lo que digo de extensiones ellos usan cualquier tipo de madera, no tiene que ser un elemento elaborado, pueden ser palos de madera cerca del disco.” (…) PREGUNTADO: señor Antonio usted hizo alusión a unos elementos de protección, ¿indicó que había unas protecciones auditivas, visuales y unos tapabocas, se les entregaban a todos los internos que realizaban labores allí en el área de taller? CONTESTADO: A mí me entregan unos elementos de protección, pero no alcanzaban para todos, entonces tocaba rotarlos.

El Dragoneante Dubier Méndez Serrato, en su calidad de Coordinador en el Área de Atención y Tratamiento del EPMSC del El Espinal, señaló: “PREGUNTADO: Que Junta o que directiva dentro del establecimiento lo manda al taller para que redima su pena. CONTESTADO: Pues la Junta de Evaluación de estudios es la asignada para autorizar la redención de pena dentro del establecimiento, siempre debe haber una solicitud propia de la persona privada de la libertad a través de una convocatoria que se hace en el establecimiento, unos formatos donde se escribe, se caracteriza la actividad, y allí se empieza a escoger el PPL de los que se postularon para dicha actividad.

PREGUNTADO: Dentro de la caracterización si, a la personal se le manda al taller por conocimiento de causa, es decir por ejemple el señor que trabajaba en la ebanistería, ¿él tenía que saber de ebanistería?, CONTESTADO: Pues se le solicita que por lo menos tengan estudio relacionado con la labor que van a desarrollar o que tengan conocimiento empírico de suficiente tiempo, entonces la JETT que miraba que hubiere desarrollado la actividad en otro centro de reclusión donde hubiere estado.

(…) PREGUNTADO: Usted menciona que los internos que iban a trabajar en el taller de maderas, reciben una inducción, ¿en el caso del señor Rincón él recibió esa inducción? CONTESTADO: Yo creo que sí, porque tenían que hacer un acta de inducción donde quedan tipificado lo que son horarios, si esa actividad redime, cuantas horas son redenciones de lunes a viernes si ese tipo de redención es bonificable o no, igualmente forma si se entregan ciertos elementos de seguridad industrial a las personas privadas de la libertad.

PREGUNTADO: ¿Sabe quién o qué funcionario del INPEC, si contrataron a alguna persona externa para que hiciera la inducción en el caso del señor Rincón? CONTESTADO: No, personas externas no, uno siempre se basa en las capacitaciones de la red de corresponsabilidad y del SENA, pero que se le pagara a una persona particular no.” De acuerdo a los relatos advertidos en las pruebas anteriormente referenciadas, esta Colegiatura logra extraer que el accidente del interno en efecto se ocasionó cuando el señor Alfredo Rincón Santafé se encontraba operando la maquina sierra circular en el taller de maderas del establecimiento carcelario, y pese a que la misma estaba autorizada, es claro que este nunca recibió una debida inducción para su manejo y manipulación, más allá de lo que se considera destreza o conocimiento empírico sobre la actividad y para el desarrollo de la misma.

Aunado a lo anterior, se tiene debidamente establecido que, en cuanto a los elementos de seguridad y salud en el trabajo, a los internos si bien se les podía suministrar única y exclusivamente protección auditiva, visual y unos tapabocas, en el caso en particular no se tiene debidamente acreditado que, si quiera para el momento de los hechos el accionante contara con los mismos, ya que los proporcionados por la administración no alcanzaban para todas la PPL que desarrollaba la actividad.

Ahora, y aunque para la manipulación de la madera con la que trabaja el señor Rincón Santafé no se recomienda el uso de guantes de protección, si manda que implemente y/o utilicen extensiones, últimos que en términos del comandante de la Sección de Talleres del EPMSC Espinal - José Antonio Ortiz Mosos, no era Pág. 44 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia facilitados, es decir, no era suministrados, y que el que era acucioso si tenía sus extensiones, pero adquiridas de manera directa.

Al respecto se destaca como en efecto lo señaló el a quo que, el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993, en lo directamente relacionado con el trabajo penitenciario consagra en su artículo 79 lo siguiente: “Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado.

Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.

Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.

(…)” Que el artículo 84 de la norma en cita, preceptúa: “Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. (..)El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.” Por su parte el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, adicionado por el decreto 158 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.1.10.3.1.

Obligaciones y prohibiciones especiales del INPEC. Son obligaciones del INPEC para el desarrollo del trabajo penitenciario: 1. Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal. 2.

Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna. 3. Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de la libertad. 4.

Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales. 5. Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las actividades laborales. 6.

Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 2. 2.1.10.5.1. Medidas de Seguridad. El INPEC y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.

PARÁGRAFO. El INPEC o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la Pág. 45 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo”.

Entonces, así las cosas, se tiene debidamente establecido que, y pese que al INPEC legalmente se le impone que los trabajos y/o actividades que desarrollan los internos para efecto de redimir penas deben proveerse en condiciones dignas y justas y, con observancia de las normas de seguridad industrial. En el caso en concreto, ni siquiera se brindó la capacitaciones, adiestramiento o instrucciones previas sobre el manejo para el uso de la distintas maquinas que pudieren facilitarse en el taller de maderas, esto, pese a que el señor Alfredo Rincón Santafé estaba autorizado para desarrollar dicha actividad – ebanistería, con fines de redención de pena; aunado a que, no se le suministraron todos los elementos de seguridad industrial.

En este punto, se ha de precisar que pese a que el vocero judicial del INPEC aduzca que conforme a las actas No. 009 del 19 de septiembre de 2012 y 0741 del 02 de junio de 2015, se tiene debidamente acreditado que el interno Rincón Santafé conocía de antaño las inducciones y capacitaciones sobre la seguridad industrial que se le suministró de manera diligente por parte del establecimiento, y que para el momento de los hechos tenía experiencia como artesano y ebanista, como quiera que las desarrollaba desde el año 2012; lo único que se encuentra es que, dentro de las funciones consignadas en dichos documentos se le indicó que, debida “utilizar las maquinas hasta cuando reciba la capacitación idónea para realizar esta labor”; es decir que, y contrario a lo que pretende demostrar la administración, para este Tribunal dicha circunstancia resulta ser más gravosa, toda vez que, pese a que desde años atrás al momento de los hechos se le había autorizado el ejercicio y/o trabajo en el taller de madera, lo cierto es que tales capacitaciones nunca fueron realizadas, o al menos no fue acreditando dentro de la presente causa judicial.

En resumen, advierte esta Corporación que el material probatorio debidamente allegado pone de presente que el daño ocasionado al demandante en efecto devino de una acción u omisión directa, inmediata, determinante y desplegada por la entidad accionada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, quien inobservó que los trabajos y/o actividades que desarrollan los internos para efecto de redimir penas deben proveerse en condiciones dignas y justas y, con acatamiento de las normas de seguridad industrial.

Ahora, y en lo que respecta a la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, se tiene que en los términos del H. Consejo de Estado la misma se acreditan cuando: “…la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño. (…)”.31; aspecto que no se encuentra debidamente acreditado dentro del sub examine, pues, y pese a que la administración adujó en su recurso de alzada que el actuar o comportamiento del interno Alfredo Rincón Santafé se fundamental en el hecho de que, a su juicio este actuó imprudentemente y con violación de las normas de seguridad industrial al operar esta clase de herramientas de forma inadecuada, se le señala que, precisamente la entidad pese a estar dentro de sus 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Botero Gil, Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01 (27302), Reparación Directa.

Pág. 46 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia obligaciones, no garantizaba los elementos de seguridad industrial, sin que le sea admisible que se justifique en la experiencia que hubiere podido adquirir con el paso de los años, máxime cuando NO se demostró que a éste se le hubiere dado si quiera una capacitación para el manejo de la maquina circular sierra con la que se causó la lesión, sino que única y exclusivamente autorizó el desarrollo de la actividad de ebanistería en el taller de madera.

Conforme a los argumentos expuestos, se puede concluir que se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio, como consecuencia de las conductas asumidas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; como quiera que se logró demostrar que este no brindó la capacitaciones, adiestramiento o instrucciones previas sobre el manejo y/o uso de la distintas maquinas que pudieren facilitarse en el taller de maderas, pese ha haber autorizado la actividad de ebanistería, aunado a que, no proporcionó los elementos de seguridad industrial.

Bajo este derrotero, esta Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado adiada el 30 de junio de 2021, y por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, siendo del caso proceder a analizar la indemnización de perjuicio materiales (daño lucro cesante a favor de la víctima directa y perjuicio morales en favor de la señora Liliana Pino Rojas, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente) que fuere recurrida por el extremo activo de la presente causa judicial. 6.2.3.

Indemnización de perjuicios Expone el apoderado judicial de extremo activo su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia y recurrida ante esta Corporación Judicial, a fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, concretamente en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Liliana Pino Rojas, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa. 6.2.3.

De los perjuicios morales El daño moral ha sido entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. En este punto, advierte la Sala que el principio del arbitrio juris se erige desde la sentencia hito proferida en el año 200132, en el principal criterio de la tasación del daño moral, y dependerá de las condiciones de cada caso concreto la ponderación de dicho menoscabo por parte del juzgador; por lo que el análisis de unas específicas circunstancias fácticas le indicarán el grado de lesión que a su juicio razonable pudo haber padecido la víctima del hecho dañoso, examen que emerge, por supuesto, de las pruebas que militan en el expediente.

Por manera que en el presente caso, lo correspondiente es analizará lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto 32 Ver entra otras sentencias, la emitida el 18 de julio de 2012, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P Dr. Enrique Gil Botero. Radicación No: 05001-23-26-000-1996-00373-01 (21.142).

Pág. 47 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia de 201433, por medio de la cual se fijaron topes y parámetros indemnizatorios por concepto de daños morales en caso por lesiones personales, que cobran plena aplicación en el sub examine, dentro de la cual se han concebido seis (6) rangos de afectación, en los que se valora la gravedad o levedad de las lesiones reportadas por la víctimas, y 5 niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, los cuales se distribuyen así: Para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el Consejo de Estado estableció que el quantum se determina por el juzgador, en cada caso, según la gravedad o levedad de la lesión acreditada en el proceso, y los niveles de relación con el lesionado, sugiriendo la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de afectación34.

Con respecto al niveles 1 y 2 de cercanía que se presenta en el sub examine, el órgano de cierre jurisdiccional señaló que el Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Por lo anterior, en aras de determinar el quantum de la indemnización del daño 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.

Pág. 48 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia moral conforme a la sentencia de unificación en comento, es de importancia medular establecer el porcentaje de la gravedad o levedad de la lesión sufrida por Alfredo Rincón Santafé; aspecto, que conforme a lo consignado en el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se tiene claro que este sufrió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 10,89%, con incapacidad permanente parcial, fecha de estructuración el 09 de marzo de 2016, riesgo – trabajo, origen – accidente.

En el sub examine, concurrió el señor Alfredo Rincón Santafé en condición de víctima directa, y la señora Liliana Pino Rojas, alegando la calidad de compañera permanente de Rincón Santander; sin embargo, y luego de abordar el análisis del caso en concreto y al declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por el daño antijurídico causado Rincón Santafé, se tiene que reconoció en su favor la suma de 20 SMLMV por esta tipología de perjuicio, y en contraste denegó los pretendido por la señora Pino Rojas por no haber acreditado la condición y/o relación afectiva en la que concurrió, aspecto que fue recurrido por el extremo activo.

En orden a lo anterior, esta superioridad efectuará el siguiente análisis, a fin de determinar si es meritorio el reconocimiento de esta tipología de perjuicios que reclaman la demandante Liliana Pino Rojas, quien concurren en calidad de compañera permanente del señor Alfredo Rincón Santafé. Advierte esta Sala que, al plenario en efecto se arrimó copia declaración extraproceso rendida por la señora Liliana Pino Rojas ante la Notaría Segunda del Circulo de Florencia – Caquetá, y dentro de la cual señaló su estado civil como (soltera con unión marital de hechos), y aseveró bajo la gravedad de juramento que el señor Alfredo Rincón Santafé es el padre biológico del menor José Emanuel Pino Rojas; no obstante dentro de la misma en nada dijo ser la compañera permanente del señor Rincón Santafé más allá de ser el padre de su hijo, es decir, que pese a no haberse solicitado su ratificación como lo señala el extremo activo en el recurso de alzada, para este Tribunal tal medio probatorio en nada prueba la condición y/o calidad en la que concurrió Pino Rojas.

Aunado a lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto como en efecto lo señaló el a quo que, según la información que registra la cartilla biográfica del interno Alfredo Rincón Santafé, generada el 22 de noviembre de 2016 y la tarjeta dactilar impresa el 24 de noviembre de 2016, y emitidas por el EPMSC ESPINAL – REGIONAL CENTRAL, registran como cónyuge – Carmen Lemus; no quedando otra alternativa más para esta Sala que, confirmar la decisión recurrida en tal aspecto. 6.2.3.2.

Perjuicios Materiales Con respecto a los perjuicios materiales, para efecto de establecerlos habrá de tenerse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, conforme a las pretensiones demandatorias, y lo alegado en el recurso de apelación, así: 6.2.3.1.2. Lucro cesante Preliminarmente, se ha de indicar que, en este aspecto ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado, es decir, la ganancia Pág. 49 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima35.

Por su parte, el a quo denegó el reconocimiento del lucro cesante por cuanto de las pruebas legalmente recaudadas no se logró demostrar que efectivamente el señor Rincón Santafé desarrollara una actividad laboral licita y que esta fuera directamente remunerara, esto, conforme a lo previsto en sentencia de unificación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)36.

Al respecto, y en aras de que se revoque tal disposición, el vocero judicial del extremo actor precisa que, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, al caso en concreto no le resulta aplicable los parámetros jurisprudenciales contenidos en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera con radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), toda vez que, a su juicio unifico criterio de tasación de perjuicios única y exclusivamente en los casos de privación injusta de la libertad; y que los perjuicios pretendidos se derivan de la lesiones físicas y secuelas que generó el accidente y/o insuceso acaecido el 7 de marzo de 2016, cuando este se encontraba desarrollando un actividad debidamente autorizada para redención de penas en el taller de Maderas del Establecimiento Carcelario de El Espinal-Tolima; aunado a que, considera que el demandante – victima directa se encontraba desarrollando una actividad laboral, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993.

Así las cosas, y de cara a lo anterior, esta instancia judicial prima facie ha de establecer el último criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado, para efectos de que proceda la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, el cual parte de que debe ser cierto, toda vez que un perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna; aunado a que resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica licita.

Al respecto se ha de traer a colación la sentencia del 05 de marzo de 202037, conforme a la cual dicho alto Tribunal abordó un caso análogo al tema que en estos momentos ocupa la atención de la Sala, e indicó los siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia unificada38 de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna39” (se resalta). Al respecto, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: 35 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). 36 Consejo De Estado.

Sentencia de unificación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 05 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01191-01(52881), Actor: OSMAN JIMMY HERNÁNDEZ BIOJÓ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, Temas: ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – lesiones causadas por activación accidental de arma de dotación oficial. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. 39 Original de la cita: “Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149)”.

Pág. 50 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública40. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras”41 (negrillas y subrayas nuestras).

Asimismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación42, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en ese sentido se indicó: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1.

Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.43” (negrillas y subrayado del texto original).

Adicionalmente, se observa que en sentencia del 04 de diciembre de 202044, el órgano de cierre jurisdiccional revocó el reconocimiento de perjuicio por la tipología en discusión, esto, por cuanto no se demostrado que la víctima desarrollaba una actividad lícita, así: Finalmente, el a quo reconoció indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti, por la muerte de su esposo y padre Gildardo Antonio Parra Marulanda.

La Sala revocará este reconocimiento, pues como antes se advirtió el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que 40 Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. 41 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 43 Original de la cita: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 44 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 04 de diciembre de 2020, radicación No. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00316-01(59079) y 63001-33-31-003-2010-00816-01, Actor: Yolanda Insuasti Muñoz y otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa- Ejército Nacional, Temas: responsabilidad del estado por uso de arma de dotación oficial / muerte de una persona y lesiones a otra durante operativo militar – concurrencia entre la acción de los agentes del Estado y el comportamiento de las víctimas.

Pág. 51 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia se encontraba pendiente de la tasación de la pena, lo cual permitía inferir que para esa fecha ese despacho no se había enterado de la muerte del imputado.

Esta circunstancia revela que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas, incluso después de su desmovilización de las AUC, de modo que no resulta creíble que su sustento y el de su familia lo obtenía del “puesto” en el “Bazar Popular el Repuestero”, dado que no puede aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.” De acuerdo a lo establecido, resulta claro para este Tribunal que el órgano de cierre jurisdiccional ha venido implementando el criterio unificado, dentro del cual se ha concretado que para que proceda esta tipología de perjuicios se deberá probar que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, para así aplicar la presunción del ingreso del salario mínimo y proceder a la correspondiente liquidación. Pues bien, determinados los parámetros jurisprudenciales aplicable al sub-lite, resulta del caso precisar que en efecto y como bien lo estableció la operadora jurídica de instancia que, al momento de su detención y/o previó a los hechos acaecidos el 07 de marzo de 2016, el demandante no acreditó que desempeñara una actividad productiva licita y que dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Ahora y si bien en el recurso de alzada arguye que en el momento de los hechos desarrollaba una actividad laboral, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 201445, dicha labor se desarrollaba en el marco de un programa de trabajo dirigida a redimir pena en su condición de PPL, que y según lo dispuesto en las actas No. 009 del 19 de septiembre de 2012 y 0741 del 02 de junio de 2015, conforme a la cuales recibió inducción de las funciones y parámetros de la actividad en taller de madera del EPMSC de El Espinal, esta no era remunerada y/o bonificada46.

Bajo este derrotero, esta instancia judicial acoge lo considerado por el a quo, y confirmará la decisión de denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto era claro que con todo quedaba en entredicho la efectividad de que el actor desempeñaba una actividad económica licita, de la cual se logre establecer que podía percibir una remuneración o contraprestación debida, pues, según lo indicado por el H. Consejo de Estado, “no puede aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley”. 45ARTÍCULO

84. PROGRAMAS LABORALES Y CONTRATOS DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.

El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.

PARÁGRAFO. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación. 46 Ver Folio 26-28 y 31-32 del 003CuadernoPrincipalTomo2.pdf – expediente digita juzgado- Teams.

Pág. 52 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia 7. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante y demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)47, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), aunado que los extremos procesales no intervinieron en esta instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados tanto por la entidad accionada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como por la parte accionante, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil 47 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Pág. 53 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCON SANTAFE Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL RAD: 2017-00155-01 INTERNO: 2021-00699 Sentencia de Segunda Instancia veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: RECONOCER personería al Dr. EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNANDEZ, identificado con Cédula de ciudadanía No. 93.132.322 de El Espinal, y T.P. No. 161.224 del C. S. de la J. en calidad de apoderado sustituto del extremo activo, y conforme al poder otorgado visto en Doc. PDF 011_ poder de sustitución – expediente digital Tribunal.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cf8738bfd9a990aa9f449702369291c96ed239c358ce5d9d39747b208c8a62e Documento generado en 30/06/2023 08:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica