1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00305-00 Demandante: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL Asunto: Sentencia de primera instancia El señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ y la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y el MUNICIPIO DE ARMERO – GUAYABAL, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1.
Que se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. y al señor Javier Ricardo Delgado Ramírez ocasionados por la operación administrativa irregular adelantada entre los días 18 a 21 de abril de 2017 en el bien inmueble Hacienda Potosí ubicada en el Municipio de Armero Guayabal.
I.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial se condene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y al Municipio de Armero Guayabal a cancelar a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. y al señor Javier Ricardo Delgado Ramírez las siguientes sumas de dinero: • $1.154.132.000 correspondiente a la pérdida de inventario de maíz, semillas, químicos, silos de maíz y otros; así como maquinaria del área agrícola, los cuales se encontraban en el predio el día de la operación administrativa. • $487.027.000 correspondiente a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano que quedaron en la Hacienda Potosí al momento del desalojo, sin que se hubiera nombrado secuestre o administrador responsable. 1 Ver audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 2 • $42.000.000 a favor del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por la pérdida de bienes muebles de uso doméstico. I.3. Que se condene a título de daño moral a favor del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, el reconocimiento y pago de la suma de $82.811.600 equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.4. Que se ordene en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, indexar los valores ordenados y el cumplimiento de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. I.5. Que se ordene, en caso que no se cumpla oportunamente la condena impuesta, la liquidación de los intereses comerciales y moratorios hasta su cabal acatamiento. I.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
II.
HECHOS Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2: II.1. Que mediante fallo de extinción de dominio proferido por un Juez Regional de Medellín y confirmado por Tribunal Nacional según acta de N. 325 de octubre de 1996 se declaró la extinción de dominio definitivo del bien inmueble rural denominado Hacienda Potosí ubicada en la jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal.
II.2. Que ejecutoriada tal decisión judicial, mediante Resolución No. 007 del 25 de julio de 2008 el Consejo Nacional de Estupefacientes de Bogotá asignó de manera definitiva tal bien inmueble a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – en adelante DNE- para su administración. II.3. Que la DNE mediante proceso de convocatoria y selección eligió como depositario provisional del bien inmueble Hacienda Potosí, al señor Edmundo Delgado Villamizar, siendo asignado a través de la Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009.
II.4. Que con el fin de realizar la entrega física y material del inmueble al depositario Edmundo Delgado Villamizar, la DNE solicitó colaboración del Municipio de Armero Guayabal y en diligencia del 13 de marzo de 2009 se realizó la materialización de la sentencia de extinción de dominio contra los ocupantes de la Hacienda Potosí. II.5.
Que una vez tuvo la disposición del bien inmueble el depositario provisional, y analizadas las circunstancias de deterioro que presentaba, radicó el 17 de abril de 2009 ante la DNE informe en tal sentido y una propuesta para la recuperación de productividad en la que se incluía autorización para arrendar el predio al señor Carlos Alberto Delgadillo González.
II.6. Que La DNE a través de acto administrativo fechado 04 de junio de 2009 avaló el contrato realizado entre el depositario provisional y Carlos Alberto Delgadillo González, quien posteriormente, el 8 de junio de 2009, realizó un otrosí y cesión del contrato de arrendamiento con el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, a quien se le entregó 2Ver folio 2254 del cuaderno principal del expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 3 física y materialmente el inmueble obrando desde tal fecha como arrendatario del mismo, realizando diferentes mejoras e inversiones. II.7. Que ante la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se asignó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S– en adelante SAE-, las funciones de policía administrativa y jurisdiccional proferidas en los procesos de extinción de dominio.
II.8. Que en desarrollo de tales funciones la Gerente de la SAE expidió el acto administrativo de ejecución No. 436 del 27 de octubre de 2015 encaminado a que se efectuara la entrega física y material del bien inmueble Hacienda Potosí ubicada en el municipio de Armero Guayabal a cargo del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, y de esta forma realizar nuevamente la ejecución de la sentencia de extinción de dominio.
II.9. Que en razón a lo anterior, la SAE libró despacho comisorio al Municipio de Armero Guayabal con el fin de adelantar diligencia de desalojo forzada, lo cual fue acogido por el Inspector de Policía a través de la Resolución No. 006 del 10 de junio de 2016, y luego de múltiples peticiones elevadas por el señor Delgado Ramírez ante diferentes entes, finalmente fue adelantada entre los días 18 a 21 de abril de 2017 en compañía de la fuerza pública.
II.10. Que en desarrollo del desalojo se causó el extravío y pérdidas cuantiosas del elevado inventario que existía para la fecha, correspondiente a silo de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores, cortadoras, entre muchos otros elementos pertenecientes a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., calculadas en mil ciento cincuenta y cuatro millones ciento treinta dos mil pesos ($1.154.132.000).
II.11. Que Igualmente se apropiaron de más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana sembradas que oscilan en un valor de $487.027.000. II.12. Que se extraviaron bienes muebles de uso doméstico de pertenencia del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, que oscilan en $42.000.000 y de sus trabajadores. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señalaron: III.1.
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.3: A través de su apoderada judicial indicó que como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy liquidada, no ha causado ningún daño antijurídico a los demandantes, como quiera que la Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015 proferida por la SAE S.A.S., mediante la cual ordenó el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del predio rural denominado Hacienda Potosí, se ajusta a los lineamientos y parámetros consagrados en las normas, y no ha menoscabado ningún bien jurídico, motivo por el cual no es posible declarar la nulidad de la diligencia de desalojo practicada y suspendida precisamente en cumplimiento a las ordenes allí tomadas, tanto por las autoridades 3 Ver páginas 105 a 127 Tomo II expediente digital REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 4 administrativas como judiciales, y que dieron como resultado final la recuperación plena y efectiva del predio el 22 de abril de 2017.
Precisó que en el acta de la diligencia de entrega se puede dilucidar que el señor Javier Delgado Ramírez voluntariamente accedió a retirar los bienes muebles y enseres de su propiedad, consistentes en maquinaria agrícola, forraje de maíz, abonos, bultos de maíz. Indicó que cerca de los silos de maíz, en el acta se requiere al convocante para que los retire y se llama a un funcionaria del ICA para que emitiera un concepto técnico para el retiro, estableciéndose la existencia de 445 toneladas de dicho producto, y otorgándosele 10 días hábiles para su retiro y que en caso de omisión la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. no se haría responsable de los mismos, respetando los derechos a los demandantes para la conservación de sus bienes y enseres.
Aclaró que su representada no incumplió ni desconoció contrato alguno al demandante, como consecuencia de ello no está llamada a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios las sumas reclamadas en la demanda, por cuanto el trámite que se desarrolló y desplegó en aras de la recuperación del inmueble Hacienda Potosí fue ajustado a derecho, además que las autoridades administrativas y judiciales estuvieron al tanto para que se respetara el debido proceso y fue el mismo demandante junto con sus trabajadores quienes realizaron el desmonte de sus bienes y enseres.
Recalcó que la SAE desde el año 2015 cuenta con la facultad de policía administrativa que en su momento fue delegada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, mediante Convenio interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, y actualmente la ostenta de forma directa.
Añadió que la cesión del contrato de arrendamiento de la Hacienda Potosí y del cual resultó beneficiado el demandante era inoponible a la extinta DNE hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, ya que mediante la Resolución No. 020 del 12 de enero de 2010 la DNE declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del mencionado oficio de fecha 4 de julio de 2009, por ende la ocupación que ejercía el señor Javier Ricardo Delgado Villamizar sobre el predio no contaba con un soporte legal consistente en un contrato de arrendamiento o cesión del mismo a su favor con el lleno de los requisitos de ley y/o título de autorización para su explotación económica y permanencia, lo que llevó a que la entidad demandada en uso de sus facultades de policía administrativa recuperara el bien extinto.
III.2. MUNICIPIO DE ARMERO – GUAYABAL4: A través de su apoderado judicial indicó que la parte demandante no ha demostrado en que consiste el presunto daño antijurídico que alega, ya que de manera genérica asegura que existe, pero no es clara la demanda a la hora de determinar el mismo y ser explicado. Refiere que no hay ningún soporte de la consumación de los daños patrimoniales alegados, siendo meras afirmaciones astronómicas carentes de una explicación lógica, razonable y entendible de como el demandante no percibió o perdió determinadas sumas de dinero, tornándose el daño alegado en una hipótesis demasiado incierta.
Finalmente señaló que ninguno de los documentos aportados como prueba tienen la convicción suficiente para declarar la responsabilidad del ente territorial demandado, 4 Ver páginas 158-166 Tomo II expediente digital REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 5 como quiera que en su gran mayoría demuestran diferentes actuaciones administrativas conforme a derecho, y que el demandante no comparta las mismas no significa que acrediten algún tipo de responsabilidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 6 de agosto de 20195; luego, con providencia de fecha 20 de enero de 20206 fue admitida la reforma de la demanda presentada por el extremo actor; vencido el término de traslado, con auto del 23 de octubre de 2020 se resolvieron las excepciones previas propuestas por los demandados7; más adelante, a través de auto de fecha 25 de noviembre de 20208 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se surtió el 20 de enero de 20219, en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin acuerdo entre las partes, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas.
Luego de recolectada la prueba documental y pericial decretada, con providencia del 1º de junio de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas10, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2022, llevándose a cabo la incorporación de las piezas documentales requeridas, el interrogatorio de parte decretado, se surtió la sustentación del dictamen pericial y finalmente se declaró concluida la etapa probatoria, ordenando la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el demandante11, el Municipio de Armero Guayabal12 y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.13.
El 31 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para la respectiva sentencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto indicando que se encuentran probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y en general inexistencia de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, motivo por el cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.
Precisó que si bien mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009 se designó al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del bien inmueble Hacienda Potosí ubicado en el Municipio de Armero – Guayabal y que aquel suscribió un contrato de arrendamiento del predio con el señor Carlos Alberto Delgadillo González, para realizar tal contrato, el depositario requería autorización o aval expreso de la DNE, de la cual carecía. Indicó que el contrato de arrendamiento entre el depositario Edmundo Delgado Villamizar y el señor Carlos Alberto Delgadillo González se suscribió el 20 de abril de 2009, y el otrosí que permitía la cesión del contrato se suscribió el 5 de junio de 2009 y el 8 de junio de 2009 se suscribió la cesión del contrato de arrendamiento a favor del aquí demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez. 5 Ver página 8 Tomo II expediente digital 6 Ver páginas 91-92 Tomo II expediente digital 7 Ver páginas 73-79 Tomo III expediente digital. 8 Ver páginas 83-88 Tomo III expediente digital. 9Ver páginas 171-180 Tomo III expediente digital. 10 Ver páginas 138-139 Tomo IV expediente digital. 11 ver índice 89 Samai. 12 ver índice 91 Samai 13 Ver índice 93 Samai.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 6 En este sentido, aclaró que para la fecha de suscripción del otrosí del contrato, el señor Edmundo Delgado Villamizar, ya no ostentaba la calidad de depositario provisional de la Hacienda Potosí, porque como se indica en la parte motiva de la Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015, mediante fallo de tutela del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida ordenó que se restituyera la posesión del predio a favor del señor Pablo Emilio Pérez Castillo, la DNE mediante Resolución No. 0652 del 15 de mayo de 2009 revocó la Resolución No. 0263 de febrero de 2009 adicionada mediante la Resolución No. 1244 del 25 de septiembre de 2009, a través de las cuales se asignó la administración de la Hacienda Potosí a favor de la SAE; si bien el fallo de tutela fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 7 de julio de 2009, se mantuvo la decisión de revocatoria de la calidad de depositario que tenía el señor Edmundo Delgado Villamizar.
Así las cosas, concluyó que para la fecha de la suscripción del otrosí al contrato, el señor Edmundo Delgado Villamizar ya no tenía la calidad de depositario de la Hacienda Potosí, por lo tanto, la cesión del contrato que hizo el señor Carlos Alberto Delgadillo González a favor del demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez no tiene fundamento legal y oponibilidad a la entidad demandada.
Sumado a lo anterior indicó que mediante resolución No. 0020 del 15 de mayo de 2010 la DNE declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio del 4 de junio de 2009; así mismo mediante resolución No. 1957 del 31 de diciembre de 2010 la DNE nombró como depositario provisional del inmueble a la SAE, quien en la fecha no recibió el inmueble porque los señores Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Delgadillo se negaron a la entrega del predio, argumentando la validez del contrato de arrendamiento del 20 de abril de 2009.
Lo anterior significa que desde la Resolución No. 1957 del 31 de diciembre de 2010 se inició el proceso de restitución del bien inmueble Hacienda Potosí a favor de la SAE. Resaltó que los anteriores actos administrativos se encuentran vigentes, ya que no han sido expulsados del ordenamiento jurídico por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en cumplimiento de ellos se expidió el acto administrativo de ejecución que culminó con la operación administrativa de entrega material del predio a favor de la SAE pasados más de 6 años desde que se le había designado como depositaria provisional de la Hacienda Potosí. De otra parte, refiere que los perjuicios reclamados por concepto de pérdida de inventario de maíz, semilla, químicos, silos de maíz, entre otros, resultan contrarios a la realidad probatoria dado que, en el texto del acta de la diligencia de desalojo y entrega material del inmueble a la SAE iniciada el 18 de abril de 2017 y culminada el 21 de abril de 2017, diligencia en la que estuvo presente el demandante y su apoderado, se indicó que lo que quedaba en la Hacienda Potosí y era de propiedad del demandante eran 445 toneladas de maíz, dos maquinarias para empaque de maíz y 35 cabezas de ganado para lo cual se le concedió un término de 15 días hábiles para que bajo su absoluta responsabilidad y a través del señor Norvey González, quien era trabajador del aquí demandante y 10 trabajadores diarios, para empacar el maíz y retirar definitivamente dicho producto y los semovientes, de manera que no es cierto que haya sido desalojado abruptamente del predio, y no existe prueba que acredite que se le hubiera impedido el retiro de tales elementos.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 7 Finalmente señaló que el actor reclama el resarcimiento por los presuntos perjuicios causados correspondientes a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano que quedaron en la Hacienda Potosí al momento del desalojo, sin que se hubiera nombrado secuestre o administrador responsable.
En este sentido añadió que desde el año 2010 el demandante conocía su posición irregular en la tenencia y explotación del predio Hacienda Potosí, pero con mayor certeza tenía conocimiento de su inminente salida o desalojo del predio desde el mes de diciembre de 2016, y a pesar de tener conocimiento de ello por su propia iniciativa, cuenta y riesgo decidió en el mes de abril de 2017 (según el dictamen pericial rendido en el proceso) sembrar el maíz en tal predio.
VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º ibídem14.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Municipio de Armero Guayabal, incurrieron en irregularidades en la operación administrativa de desalojo llevada a cabo entre los días 18 a 21 de abril de 2017 en la Hacienda Potosí ubicada en el municipio de Armero Guayabal, que den lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas y la consecuente reparación solicitada en el escrito de demanda a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. y el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez.
VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite: - Que la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., cuyo representante legal es el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, fue registrada el 24 de junio de 2011 en la Cámara de Comercio de Bogotá y tiene como objeto social, entre otros, la siembra y comercialización de todo tipo de cereales y productos agrícolas, importación y exportación de los mismos, compraventa de insumos agrícolas y veterinarios15. - Que mediante Resolución No, 023 del 29 de septiembre de 2005 el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó de manera definitiva a la Dirección Nacional de Estupefacientes la propiedad del bien inmueble Hacienda Potosí identificado con matrícula inmobiliaria 352-9998, ubicado en el Municipio de Armero – Guayabal, como consecuencia del proceso de extinción de dominio adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, confirió la tenencia provisional del mencionado bien al señor Delgado Villamizar Edmundo (depositario provisional)16, acto que posteriormente fue revocado mediante la Resolución No. 652 del 15 de mayo de 2009, 14 Antes de la modificación de la ley 2080 de 2021, como quiera que se trata de un proceso iniciado antes de su entrada en vigencia. 15 Ver páginas 41-45 Tomo I – expediente digital. 16 Ver páginas 81-86 Tomo I – expediente digital REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 8 removiendo al señor Delgado Villamizar del cargo de Depositario Provisional.
Finalmente, mediante Resolución administrativa No. 1957 del 31 de diciembre de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional el bien inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE17. - Que el 17 de abril de 2009 el depositario Edmundo Delgado Villamizar presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, el informe técnico del estado de la Hacienda Potosí y la propuesta para la recuperación de la productividad del bien, postulando como posible arrendatario al señor Carlos Alberto Delgadillo González, por contar con capacidad económica para invertir en el predio18. - Que el 20 de abril de 2009, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble – Hacienda Potosí- entre el señor Edmundo Delgado Villamizar, en calidad de depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor Carlos Alberto Delgadillo González (arrendatario), contemplando en la cláusula segunda de dicho vinculo negocial, que el término de duración sería de tres años, contados a partir del momento en que se tuviera autorización plena y expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ante lo cual se suscribiría OTRO SÍ al contrato para determinar la fecha exacta de inicio del mismo19. - Que mediante oficio del 4 de junio de 2009, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González, que el mismo resultaba oponible a la entidad y en consecuencia gozaba de plena validez20. - Que, en virtud de lo anterior, los señores Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González, suscribieron el día 5 de junio de 2009 el OTROSÍ No. 1 al contrato de arrendamiento para uso y producción agrícola ganadera del predio “Hacienda Potosí”, ubicado en el Municipio de Armero Guayabal, precisando que su vigencia iniciaba a partir de dicha fecha21. - Que mediante documento suscrito el 8 de junio de 2009, el señor Carlos Alberto Delgadillo González cedió al señor Javier Ricardo Delgado Ramírez en calidad de arrendatario el contrato de arrendamiento para uso y producción agrícola ganadera del predio Hacienda Potosí signatario con el Depositario Provisional – arrendador- Edmundo Delgado Villamizar22. - Que mediante Resolución No. 020 del 12 de enero de 2010 la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de fecha 4 de junio de 2009 expedido por el Subdirector de tal entidad, precisando: 17 Ver anotación No. 20 certificado de tradición páginas 66-70 Tomo I expediente digital. 18 Ver páginas 103-107 Tomo I – expediente digital 19 Ver páginas 110-114 Tomo I – expediente digital 20 Ver página 115 Tomo I – expediente digital. 21 Ver páginas 116--120 Tomo I – expediente digital. 22 Ver páginas 121-122 Tomo I – expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 9 - Que mediante Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015 la Gerente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerció las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS del bien inmueble Hacienda Potosí, con una extensión aproximada de 150 HAS -3729 M2, concediendo un término de tres (3) días desde la fecha de comunicación de la decisión para que el ocupante del bien y/o demás personas que se encontraban en el lugar, entregaran el inmueble, so pena de proceder a hacer efectiva la entrega del mismo con apoyo de la fuerza pública23. - Que con oficio radicado el 14 de diciembre de 2015, el Gerente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó al Inspector de Policía de Armero Guayabal fecha para adelantar la diligencia de entrega real y material del bien inmueble Hacienda Potosí – Despacho comisorio No. 436 del 27 de octubre de 2015, conforme lo ordenó la Resolución No. 436 de 201524. - Que el 23 de diciembre de 2015 el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez presentó solicitud ante el Inspector de Policía de Armero Guayabal para que se abstuvieran de adelantar alguna actuación en el predio Potosí, argumentando que ostentaba un contrato de arrendamiento25, petición que fue reiterada el 14 de junio de 2016 y el 15 de septiembre de 201626. - Que con Resolución No. 006 del 10 de junio de 2016 el Inspector de Policía Municipal de Armero Guayabal fijó el 17 de junio de 2016 para la realización de la diligencia tendiente a la entrega real y material del inmueble denominado Hacienda Potosí a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.27 - Que el 17 de junio de 2016 se instaló la diligencia de entrega de materialización de la Resolución No. 436 de 2015 con la comparecencia del Inspector de Armero, un delegado de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Inspector Técnico de la SAE y el Inspector técnico del predio y en ella se consignó lo siguiente: 23 Ver páginas 126-130 Tomo I – expediente digital. 24 Ver página 131 Tomo I – expediente digital. 25 Ver páginas 136-138 Tomo I – expediente digital. 26 Ver páginas 139-141 Tomo I – expediente digital. 27 Ver páginas 132-135 Tomo I – expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 10 - Que el 23 de septiembre de 2016 se instaló nuevamente diligencia de entrega material del bien inmueble Hacienda Potosí, no obstante, la misma fue suspendida por un término de treinta (30) días por solicitud elevada por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, quien se comprometió a realizar la entrega voluntaria del predio el 24 de octubre de 2016 libre de maquinaria, silos, personas y animales.
En tal diligencia quedó consignado que el predio para el momento de la diligencia contaba con cultivos de maíz en estado de desarrollo temprano (menor de 15 días de siembra)28. - Que con Oficio OFI16-0032771-OAJ-1500 del 30 de noviembre de 2016 la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia informó al señor Javier Ricardo Delgado los motivos por los cuales se delegó en la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la función de policía administrativa para recuperar los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-29. - Que con Oficio No. 00486 del 31 de marzo de 2017, recibido el 11 de abril del mismo año, el Inspector de Policía del Municipio de Armero Guayabal informó al señor Javier Ricardo Delgado Ramírez de la reanudación de la diligencia de entrega real y material de la Hacienda Potosí, la cual se llevaría a cabo el 18 de abril de 201730. - Que entre los días 18 a 21 de abril de 2017 finalmente se surtió la continuación de la diligencia de entrega del bien inmueble Hacienda Potosí, participando el Inspector y Personero de Armero Guayabal, la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales, la Comisaria de Familia, el señor Javier Delgado Ramírez y su apoderado judicial, el Comandante de la Estación de Policía de Armero.
En ella finalmente el Inspector de Policía de Armero Guayabal hizo entrega real y material del precio a la Sociedad de Activos Especiales. En el acta del 18 de abril de 2017 se consignó: 28 Ver antecedentes administrativos allegados por la SAE. SAS 29 Ver páginas 142--150 Tomo I – expediente digital. 30 Ver página 168 Tomo I – expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 11 En el acta del 19 de abril de 2017, por su parte, entre otros aspectos, se dejó consignado: Por su parte, en el acta del 20 de abril de 2017 se precisó: REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 12 Y finalmente en el acta del 21 de abril de 2017 se consignó: REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 13 REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 14 - Que mediante Oficio CS2018-002852 del 15 de febrero de 2018 la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales dio respuesta a la cuenta de cobro presentada por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por concepto de “inversiones y mejoras realizadas en cumplimiento del contrato de arrendamiento para el uso y producción agrícola y ganadera en el predio denominado Hacienda Potosí”, precisando que no se le reconocería ningún valor en la medida que no existe una relación contractual oponible a la SAE, y la condición que detentó frente al bien inmueble fue la de ocupante irregular.31 - Que el señor Javier Ricardo Delgado inició ante el H. Consejo de Estado demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015 “Por la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles” expedida por el Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual fue rechazada mediante providencia del 8 de noviembre de 201732, por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de control judicial33. 31 Ver páginas 204-205 Tomo I – expediente digital. 32 Radicado 11001-03-24-000-2016-00562-00 33 Ver páginas 151-155 Tomo I – expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 15 - Que mediante Oficio CS2021-002652 del 9 de febrero de 2021 con destino a estas diligencias, el Gerente Regional Centro de la Sociedad de Activos Especiales indicó que no se realizó levantamiento del inventario de los muebles y enseres que se encontraban en el interior de la Hacienda Potosí para el momento del desalojo, en atención a que los mismos fueron retirados de manera voluntaria por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez34.
En igual sentido se pronunció el Inspector de Policía de Armero Guayabal mediante oficio del 13 de mayo de 202135. VI.5. Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite En el texto de la demanda se advierte que el actor estructura la responsabilidad extracontractual y patrimonial de las entidades demandadas bajo el argumento de que el desalojo del que fue sujeto en el bien inmueble Hacienda Potosí identificado con matrícula inmobiliaria 352-9998, ubicado en la jurisdicción del municipio de Armero Guayabal en el año 2017 i) se realizó sin competencia para ello, ya que las funciones de policía delegadas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estaban limitadas al cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio y este no era uno de esos, y ii) se inobservó el justo título que ostentaba el señor Javier Ricardo Delgado frente al bien inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente.
De otra parte, también se alega en la demanda que en la diligencia de desalojo se ocasionó una pérdida patrimonial a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi y al señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, ya que desaparecieron elementos tales como maquinaria, equipos, bienes muebles de uso doméstico, maíz, semillas, químicos, silos de maíz, entre otros, generando un detrimento patrimonial que no estaba en la obligación de soportar.
Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable es necesario acudir, en primer lugar, al artículo 90 de la Constitución que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición diferentes medios de control consagrados en nuestro ordenamiento. De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o de controversias contractuales-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 dependan de la interposición de esos medios procesales36. 34 Ver páginas 225-227 Tomo III – expediente digital. 35 Ver cd flio 661 Tomo IV expediente digital. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, exp: D-11669.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 16 La escogencia de los medios de control –Ley 1437 de 2011- en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal. Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.
Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 138 ejusdem, en concordancia con el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, pueda solicitar, además del restablecimiento del derecho, la reparación de los daños causados con el acto ilegal37.
De otra parte, la reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad38. En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa39 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado40, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”41.
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario42. Por otra parte, la Alta Corporación se ha referido a la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión tomada por la Administración, en los siguientes términos43: 37 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño” (se resalta). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, C.P: Carlos Betancur Jaramillo, exp.7095.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 17 “(…) La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos.
Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala” (se destaca). Como consecuencia, cuando una decisión se adopta mediante un acto administrativo y los presuntos efectos dañinos se derivan de lo decidido u ordenado, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho; pero si lo que se alega es que el daño no proviene del acto administrativo, sino de la materialización de la decisión para indicar que su origen fue una operación administrativa, se tendría que demostrar que la ejecución de los actos materiales no cumplió la decisión administrativa.
Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de reparación directa, toda vez que dicho análisis es propio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, todas las decisiones que tengan la naturaleza de acto administrativo, deben estudiarse, siempre, bajo la premisa de estar amparadas por la presunción de legalidad de este44.
Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos de la demanda que arremeten contra la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la orden de entrega real y material del bien inmueble Hacienda Potosí ubicado en el Municipio de Armero - Guayabal a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados FRISCO - Sociedad de Activos Especiales S.A.S., tales como la presunta falta de competencia de tal entidad y la aparente inobservancia del justo título que ostentaba el señor Javier Ricardo Delgado frente al bien inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente y los perjuicios generados como consecuencia de aquel, han debido tramitarse por el extremo demandante bien a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, según el caso, pero no en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues este no es el idóneo para analizar la conformidad o no de los actos que dieron lugar a la orden de entrega del bien inmueble.
La competencia de la Sala, en consecuencia, se limitará a determinar si en las medidas de ejecución de la decisión administrativa de entrega del real y material del bien se incurrió en alguna falla del servicio susceptible de reparación a favor del señor Javier 44 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 18414.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 18 Ricardo Delgado Ramírez y de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. VI.6.
El daño. Como primer aspecto, debe entenderse como daño aquel menoscabo o detrimento en los bienes o intereses materiales como inmateriales que son jurídicamente protegidos, el cual necesita de ciertas condiciones para que pueda ser indemnizable, por ello se requiere que el daño sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y que recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado conforme los parámetros jurisprudenciales, pues ante la ausencia de este presupuesto no sería posible endilgarle responsabilidad alguna al Estado.
Ahora bien, de los hechos y pretensiones de la demanda, es posible determinar que la misma se encuentra encaminada a obtener la reparación de los presuntos daños ocasionados por la ejecución de una operación administrativa, esto es, en virtud de la materialización de la orden desalojo y entrega material y real del bien – Hacienda Potosí- a la Sociedad de Activos Especiales entre los días 18 a 21 de abril de 2017, que sobrellevó, según los actores, la pérdida de bienes muebles, inventario, equipos, insumos entre otros, con que contaban en el mencionado predio ubicado en el Municipio de Armero Guayabal.
No obstante lo anterior, revisado el caudal probatorio arrimado a estas diligencias, y más concretamente las actas de la diligencia levantadas por la Inspección de Policía del Municipio de Armero Guayabal entre los días 18 a 21 de abril de 2017, advierte la Sala que el extremo actor no logró acreditar la configuración del mencionado daño. Concretamente se extrae de tales piezas documentales: - Que en la diligencia instalada el 18 de abril de 2017 se dejó expresa constancia que el señor Javier Delgado retiró voluntariamente muebles y enseres de su propiedad, así como maquinaria pesada agrícola; adicionalmente solicitó un término prudencial para empacar y sacar el silo, petición a la cual accedió el Inspector de Policía en la mencionada fecha. - Que en razón a lo anterior, el 19 de abril de 2017 se reanudó la diligencia con la presencia de todos los interesados, dejándose nuevamente constancia que el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez continuó voluntariamente retirando los REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 19 bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del predio denominado Hacienda Potosí, consistentes en maquinaria agrícola y forraje de maíz. - Seguidamente, el 20 de julio de 2017, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez continuó de manera voluntaria retirando los bienes muebles y enseres de su propiedad, consistentes en maquinaría agrícola, forraje de maíz, abono y bultos de maíz. - Que el 21 de abril de 2017 se reanudó la diligencia y a ella concurrieron además de los interesados, el señor Hugo Eduardo Vargas, asistente Agropecuario del Municipio de Armero – Guayabal, quien cuantificó la cantidad de silo de maíz que aún permanecía en el bien inmueble, siendo un aproximado de 445.5 toneladas, e igualmente se dejó constancia que continuaban en el predio 35 cabezas de ganado.
En la mentada fecha, por requerimiento elevado por la representante de la Sociedad de Activos Especiales, el Inspector de Policía otorgó al señor Javier Delgado Ramírez un término de 15 días calendario para que se culminara con el retiro del silo de maíz (445.5 toneladas) y las cabezas de ganado (35), siendo los únicos elementos y animales relacionados en el acta.
Igualmente se indicó que, de no atenderse tal orden, la SAE retiraría los elementos por su cuenta, sin lugar a ningún tipo de reclamaciones de carácter pecuniario, ni jurídico por parte del interesado, teniendo en cuenta que existía un previo aviso. Las anteriores actas aparecen suscritas por el señor Javier Delgado Ramírez, quien en consecuencia aceptó plenamente su contenido y se comprometió de manera libre y espontánea a retirar, en el término concedido, las pertenencias que aún a la fecha permanecían allí, sin que existe prueba que acredite que la Sociedad de Activos Especiales o el Municipio de Armero Guayabal le hubiera impedido surtir tal gestión. Sumado a lo anterior, es claro que previamente a aquella diligencia, concretamente el 17 de junio de 2016 y el 23 de septiembre de 2016 se había iniciado la gestión de entrega material del bien inmueble, pero la misma fue suspendida por solicitud del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, quien se comprometió a realizar la entrega voluntaria del predio libre de maquinaria, silos, personas y animales, no obstante ello nunca ocurrió. Es patente para la Sala que la presunta pérdida o disminución patrimonial alegada por el extremo demandante como consecuencia de la operación administrativa de desalojo no aparece demostrada, pues fue el mismo señor Javier Ricardo Delgado el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad, lo cual, contrario a lo alegado en la demanda, fue garantizado plenamente por las entidades accionadas en varias oportunidades, al punto que no fue necesario levantar inventario de los bienes que allí reposaban, tal y como afirmó la Sociedad de Activos Especiales SAS y el Inspector de Policía de Armero Guayabal en los oficios proferidos el 9 de febrero de 202145 y el 13 de mayo de 2021, respectivamente, con destino a estas diligencias. 45 Ver páginas 225-227 Tomo III – expediente digital.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 20 De otra parte, el actor reclama el resarcimiento por la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano que quedaron en la Hacienda Potosí al momento del desalojo, sin que se hubiera nombrado secuestre o administrador responsable y de las cuales se apropió la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En este sentido es preciso señalar que desde el año 2010 el demandante conocía su posición irregular en la tenencia y explotación del predio Hacienda Potosí, como quiera que desde esa época quien fungía como depositario del bien era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y así se lo hicieron saber en reiteradas oportunidades en las que le aclararon que no contaba con un justo título que lo habilitara para explotar económicamente el bien inmueble; pero con mayor certeza tenía conocimiento de su inminente salida o desalojo del predio desde el mes de diciembre de 2015, cuando se designó al Inspector de Policía de Armero Guayabal para adelantar la diligencia de entrega real y material del bien inmueble, decisión que fue plenamente conocida por el actor, al punto que presentó el 23 de diciembre de 2015 una petición tendiente a que no se adelantara la mentada diligencia46.
Pese a ello, y conforme a lo indicado por el actor en la fecha de la diligencia desalojo (18 de abril de 2017) y fue corroborado por el el Auxiliar de la Justicia German Augusto Galeano Arbeláez en su dictamen pericial47, tal cultivo para la fecha del desalojo estaba en edad de desarrollo temprano, es decir, de unos 18 a 21 días de sembrado; por lo tanto, es patente que el actor, a pesar de tener conocimiento que debía hacer entrega del bien, por su propia iniciativa, cuenta y riesgo decidió sembrar el maíz, de manera que de existir un daño, el mismo no es antijuridico y sería atribuible única y exclusivamente a la víctima.
En este sentido, el H. Consejo de Estado ha indicado que el daño es aquel menoscabo a todo interés que integra la esfera del actuar lícito de la persona a consecuencia del cual ella sufre la privación de un bien procurado a través de ese actuar y que, objetivamente, es razonable suponer que lo habría mantenido de no acaecer el hecho dañoso.
De esta definición se sigue que la licitud del bien afectado48 es requisito sine quanon para que el daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido. En este sentido agregó la Alta Corporación 49: “Para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito, pues aunque existen un sinnúmero de actividades o situaciones que reportan un provecho para quien las desarrolla, no todas se encuentran en la esfera de permisión del derecho, de manera que aquellas que están por fuera de ese ámbito, pese a sufrir un detrimento, no harán parte de la categoría de daño antijurídico.
De allí se sigue como consecuencia ineluctable, que cualquier daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será jurídico, justo 46 Ver páginas 139-141 Tomo I – expediente digital. 47 Ver contenido CD folio 721 Tomo IV expediente digital. 48 Por bien se hace referencia a interés, derecho o subjetivo o bien jurídicamente tutelado. 49 Consejo de Estado – Sección TERCERA-SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01054-01 (31.185) Demandante: Germán de Jesús Ceballos Gallo y otros Demandado: Municipio de Guarne (Ant.) y otro.
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En consecuencia, el daño no sólo será jurídico cuando exista una norma o principio que lo autorice, o cuando no comporte una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino también cuando el bien sobre el que recae es ilícito, aun cuando no haya una norma expresa que permita su causación o que obligue al particular a padecerlo.
Por tanto, es la “juridicidad del interés conculcado [lo que] fija la injusticia del daño”, de allí que, el centro de la discusión se centra es en la valoración de los intereses afectados, pues de eso depende si el daño merece o no ser resarcido.50 Lo anterior se explica, por cuanto si bien, es cierto, el ciudadano tiene derecho a conservar indemne su esfera patrimonial y extra patrimonial, y en consecuencia, el Estado tiene el deber de respetar y reparar sus derechos cuando por hechos a él imputables, han sido menoscabados, no puede olvidarse que el ciudadano a la par de sus múltiples derechos también tiene deberes de sujeción frente al ordenamiento jurídico, que implican, entre otros muchos, procurar obtener su sustento del desarrollo de actividades lícitas y legales, pues de lo contrario no podrá invocar la tutela del derecho, en tanto nadie puede derivar provecho o beneficio de su propio incumplimiento.
Así las cosas, en tanto no se acredita la configuración del primer elemento de responsabilidad consistente en el daño antijurídico, la Sala se releva de analizar los demás elementos, y denegará en su integridad las pretensiones demandatorias. VI.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente 50 Agoglia, M. (1999).
El daño jurídico, enfoque actual, Buenos Aires, La Ley, p.
49. REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 22 de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual, teniendo en cuenta el Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, es procedente fijar la suma equivalente al 4% del valor total de las pretensiones demandatorias por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR en su integridad las pretensiones demandatorias elevadas por el señor Javier Ricardo Delgado y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Municipio de Armero – Guayabal, conforme los motivos expuestos en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% del valor total de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
REPARACIÓN DIRECTA JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S. VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.Y OTRO RAD. 73001-23-33-000-2019-00305-00 23 Tercero: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d10e4a8bd310414b16dae5dc1983047ecc9d0a35febecbb29309458723825056 Documento generado en 30/06/2023 08:48:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica