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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2019-00039-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-06-29

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 Interno: 560/2022 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN formuló demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en procura de una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados al demandante con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, en el marco del conflicto armado interno del país. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a la accionada a pagar al señor ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - 100 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. - 100 SMLMV, en virtud del reclutamiento forzado del menor ROILER FADIEL OLIVEROS MONDRAGÓN. - 100 SMLMV, por el fallecimiento del menor ROILER FADIEL OLIVEROS MONDRAGÓN. Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - 50 SMLMV, a título de alteración grave de las condiciones de existencia derivada de la afectación de los derechos constitucionales.

Que las sumas adeudadas sean indexadas, reconociendo sobre estas los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 98 al 110 del Cuaderno Principal, expediente digital)

HECHOS Que el núcleo familiar del señor Rogelio Oliveros Mondragón, durante el periodo comprendido entre el año 2002 y el año 2008, se domicilió en las fincas colindantes denominadas la Cumbre y Bellavista, ubicadas en la vereda Pando el Líbano, corregimiento La Marina del municipio de Chaparral – Tolima, predios de propiedad de la señora Yaneth Cruz quien, para ese entonces, era su compañera permanente.

Que, la señora Yaneth Cruz, se vio obligada a huir de ese lugar por cuanto recibió amenazas de parte del Frente 21 de las FARC, razón por la cual arrendaron la finca la Cumbre; no obstante, el señor Rogelio Oliveros Mondragón continuó habitando en la finca Bellavista a fin de no perder el patrimonio que les quedaba. Que, a comienzos del año 2008, Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, hijo menor del señor Rogelio Oliveros Mondragón, fue reclutado de manera forzosa por el frente 50 de las FARC y pasados dos años de la desaparición, se tuvo conocimiento de su fallecimiento el 25 de enero de 2010 en un combate sostenido contra el Ejército Nacional dentro de los límites de los departamentos del Quindío y Tolima, hecho reportado en varios periódicos de circulación nacional.

Que el 17 de febrero de 2010, el señor Rogelio Oliveros Mondragón denunció ante la Fiscalía General de la Nación de Ibagué ser víctima de desplazamiento forzado, manifestando que el 6 de febrero de 2010 fue amenazado y obligado a irse de la localidad en la que vivía por haber puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido con su hijo Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. Que, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV inscribió al señor Rogelio Oliveros Mondragón en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado del que fue objeto en el municipio de Chaparral – Tolima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Manifestó su oposición a que se declare algún tipo de responsabilidad en contra de esa institución respecto de los perjuicios reclamados por el demandante, toda vez que las presuntas amenazas y desplazamiento forzado sufrido por el accionante fueron Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ocasionados por grupos al margen de la Ley.

(folios 181 al 204 del Cuaderno Principal, expediente digital) Señaló que la parte demandante no mencionó ni acreditó cuales fueron las actuaciones u omisiones en las que incurrió el Ejército Nacional en relación con los hechos alegados; no obstante, en el escrito de demanda si establece que las vulneraciones de sus derechos estuvieron a cargo presuntamente de sujetos pertenecientes al Frente 21 de las FARC, grupo al margen de la Ley que delinquía en el departamento del Tolima.

Resaltó que el Estado no puede asignar un soldado por ciudadano ni garantizarle a toda la población un estado total de seguridad; por consiguiente, alegó que el Ejército Nacional no puede responder por todos los delitos que cometan los miembros de grupos delincuenciales en vista de la imposibilidad que tiene de evitar en su totalidad la configuración de estos hechos.

Precisó que el actor no puso en conocimiento de la Brigada o Batallón del Ejército Nacional las amenazas de las que era objeto o de la desaparición de su hijo, motivo por el cual era imposible para la accionada el evitar la consumación de los daños demandados. Alegó además que las sumas de dinero reclamadas son exageradas y exceden los lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, “Excepción de hecho exclusivo de un tercero”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, condenando en costas a la parte demandante.

(folios 810 al 830 del Cuaderno Principal, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por los perjuicios ocasionados al señor Rogelio Oliveros Mondragón como consecuencia del desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa de un tercero”.

Definido lo precedente, previo a resolver el problema jurídico planteado, el A quo advirtió que debía establecerse si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que mediante el auto de fecha 15 de febrero de 2019, a través del cual se admitió el medio de control de la referencia, se indicó que dicho análisis se realizaría en esta etapa procesal.

En ese orden de ideas recordó que, conforme al literal h, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Bajo ese entendido, señaló que en el caso concreto se responsabiliza a título de falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por dos eventos presuntamente generadores del daño, a saber: i) el desplazamiento forzado padecido por el demandante y ii) el reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento, por lo tanto, precisó que realizaría el estudio de la caducidad de manera separada respecto a cada uno de estos sucesos.

Así las cosas, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, respecto al reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, evidenció que este ocurrió en el año 2008 y que su fallecimiento tuvo lugar el día 25 de enero de 2010, tal como consta en el registro civil de defunción. Sin embargo, al momento de ubicar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del hecho o de la omisión del Estado alegada en la demanda, el A quo encontró que el accionante rindió la declaración ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío por el hecho victimizante de reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón el 12 de febrero de 2010 y que el 17 de febrero de 2010 formuló ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia por este delito y su posterior homicidio.

En consecuencia, indicó que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, con ocasión del reclutamiento forzado y posterior fallecimiento del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, empezó a correr a partir de 18 de febrero de 2010, fecha en que se tiene certeza que el demandante tuvo conocimiento de los hechos alegados hasta el día 18 de febrero de 2012.

Bajo esa premisa, señaló que, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 19 de marzo de 2014 y la demanda el 4 de febrero de 2019, para ese momento había operado la caducidad de la reparación directa, sin que se probara en el proceso que el demandante se encontraba en imposibilidad de ejercer el derecho de acción. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en relación con el reclutamiento forzado y posterior homicidio del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. De otra parte, frente al desplazamiento forzado sufrido por el demandante, destacó que en la demanda se informó que este suceso tuvo lugar en el año 2010 con ocasión de amenazas recibidas por parte de miembros activos del grupo armado al margen de la ley FARC como consecuencia de las denuncias presentadas en torno al reclutamiento forzado y posterior fallecimiento del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. Sobre este asunto, el A quo determinó que conforme a lo registrado en el Oficio No. 20211125315491 del 03 de agosto de 2021 suscrito por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la UARIV, el accionante rindió su declaración de desplazamiento el día 20 de marzo de 2014, es decir, que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso o de la presunta omisión del Estado.

No obstante, recordó que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU 254 del 24 de abril de 2013 con ponencia del Dr. Luís Ernesto Vargas Silva dispuso que el cómputo de la caducidad de las acciones judiciales instauradas ante la jurisdicción contenciosa Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa para la población desplazada se iniciaría a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo en comento, esto es, desde el 23 de mayo de 2013, de ahí que, en atención a este precedente jurisprudencial que resulta ser más favorable, determinó que, la caducidad inició a contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, motivo por el cual, como la demanda se presentó el día 04 de febrero de 2019, ya había operado la caducidad.

De igual manera, en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el A quo concluyó que no existe prueba alguna que acredite que desde el 6 de febrero de 2010, fecha del desplazamiento, el actor se encontraba en imposibilidad para acceder a la administración de justicia, máxime cuando, del testimonio rendido por la señora María Nelly González se concluye que el demandante no solo laboró en distintas zonas del país, sino que retornó al lugar donde se presentó el desplazamiento, resaltando además que, el 19 de marzo de 2014 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que, al menos se entiende que desde esa fecha se encontraba en condiciones de acudir a la administración de justicia. Por consiguiente, indicó que, si se tiene en cuenta el día 20 de marzo de 2014, día siguiente al de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como punto de partida para el conteo de la caducidad en virtud del principio de favorabilidad, se tenía hasta el 20 de marzo de 2016 para demandar, lo que no ocurrió, puesto que la demanda de reparación directa se instauró hasta el 4 de febrero de 2019.

IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 849 al 853 del Cuaderno Principal, expediente digital) Alegó que el Juez de primera instancia adoptó la decisión de caducidad con base en sentencias del Consejo de Estado emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, desconociendo que dicho Tribunal ha establecido que, en casos en los que se debate el desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de edad se desecha la figura de la caducidad, como por ejemplo, en la providencia del 26 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N°08001-23-31- 000-2010-00762-01(41037), en la que se establece que el computo de la caducidad del desplazamiento forzado al ser un daño continuado, solo inicia cuando se verifique la cesación de la conducta que dio lugar a ello.

Por consiguiente, señaló que no deben aplicarse las reglas de caducidad en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra contenidas en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020; tampoco la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por cuanto su contenido no tiene la virtualidad de cambiar la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desplazamiento forzado.

En ese orden de ideas, precisó que en el caso sometido a estudio existió una evidente responsabilidad por parte de la entidad accionada frente a los hechos victimizantes causados al señor Rogelio Oliveros Mondragón, por el reclutamiento y consiguiente Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL fallecimiento en combate de su hijo menor de edad y de su propio desplazamiento forzado.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, se advierte que la providencia 24 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada el 2 de septiembre de 2022 al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los hechos victimizantes objeto de reproche, al tratarse de daños continuados en el tiempo, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta que dio lugar a ello, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, razón por la que se deberá revocar la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, al considerar que, en efecto, se configuró dicha excepción en aplicación de la regla jurisprudencial vigente emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se dispone que el referido término corre, bien sea desde la ocurrencia del hecho o desde cuando el demandante conoció que el Estado participó en los hechos y que le era imputable el daño, si ello ocurrió en un término posterior.

De llegarse a determinar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sala deberá establecer si se configuró falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional derivada del i) desplazamiento forzado del Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que fue objeto el señor Rogelio Oliveros Mondragón y ii) el reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, del análisis legal y jurisprudencial realizado en esta instancia procesal, es dable concluir que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de reparación directa, razón por la cual no es jurídicamente viable continuar con el estudio de imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión objeto de reproche.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.

El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1.

Sobre el particular el Consejo de Estado2, ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse, que de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879- 01(30710) Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos.

En dicha jurisprudencia el Consejo de Estado sustentó su postura refiriendo, en primer lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.

“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.

Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…).

Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…).

Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos.

“Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Adujo entonces la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad, que en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del 4 “Articulo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Negrilla de la Sala) Caso Concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la totalidad de los perjuicios causados en razón del desplazamiento forzado del que fue objeto el señor Rogelio Oliveros Mondragón e igualmente por el reclutamiento forzado de su hijo menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, toda vez que conforme a la jurisprudencia proferida tanto por la Sección Tercera del Consejo de Estado -SU de fecha 29 de enero de 2020 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 Rad. 81001-23-39-000-2018-00124-01(63264), entre otras, - como por la Corte Constitucional -SU 254 del 24 de abril de 2013-, los eventos alegados como hechos victimizantes fueron demandados por fuera del término de dos años contados a partir de que el demandante tuvo conocimiento de las presuntas acciones u omisiones del Estado, sin que se probara en el proceso que el actor en ese lapso se encontraba en imposibilidad de ejercer el derecho de acción. Inconforme con la decisión emitida por el A quo en la sentencia recurrida, el accionante adujo que en el sub lite deben inaplicarse las sentencias emitidas por el Consejo de Estado referenciadas en la decisión, en especial la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, por cuanto fueron proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda; así como también la sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 24 de abril de 2013, dado que su contenido no tiene la virtualidad de cambiar la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado respecto al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de desplazamiento forzado.

Establecido lo anterior, de entrada, aclara esta Judicatura que no le asiste razón a la parte apelante cuando pretende que, al momento de resolver el debate fáctico y jurídico sometido a conocimiento de esta jurisdicción, se inapliquen los pronunciamientos Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL jurisprudenciales vigentes emitidos por las altas cortes, es decir, que se desconozcan los lineamientos o reglas ya trazadas para decidir un determinado asunto.

Al respecto, se considera pertinente recordar que el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Asimismo, ha indicado que dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.5 Sobre este asunto, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece claramente el término para interponer la demanda respecto al medio de control reparación directa, señalando lo siguiente: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) Así las cosas, el cómputo de la caducidad en el medio de control de Reparación Directa, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de esa acción u omisión, si fue en fecha posterior.

No puede pasarse por alto que en la sentencia de Sala Plena proferida por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, se fijó un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Por consiguiente, precisa la Sala, que el reconocimiento de fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pretende garantizar la vigencia del derecho a la igualdad ante la Ley de los ciudadanos, al resolver casos semejantes de la misma manera, con la intención que la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes asegure una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.6 5 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, 22 de noviembre de 2021. 6 C -335 de 2008 Corte Constitucional Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En tal sentido, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en sentencia SU - 053 de 2015, explicó que el precedente cuando emana de los altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador que buscar garantizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.

Al respecto, señaló: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.

Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”. En esas circunstancias, se itera, no es de recibo que en el sub examine se hagan a un lado los postulados jurisprudenciales ya unificados por el Consejo de Estado o la Corte constitucional por no resultar beneficiosos a los intereses del accionante.

Aclarado lo precedente, una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario, procede esta Colegiatura a analizar la caducidad de la acción frente a los dos eventos o hechos victimizantes demandados, a saber: i) El reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento. Si bien es cierto que en el escrito de demanda se indicó que el reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón ocurrió a inicios del año 2008 y, posteriormente, en virtud del registro civil de defunción,7 se estableció que su muerte ocurrió el 25 de enero de 2010, hecho del cual el padre adujo que se enteró por la prensa; considera la Sala que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, esto es, la contenida en la SU de fecha 29 de enero de 2020 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01 (61.033), el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 18 de febrero de 2010, habida cuenta que fue el 17 de febrero de 2010 la fecha en la que se evidencia que el señor Rogelio Oliveros Mondragón tuvo la certeza de conocimiento sobre los hechos delictivos y la presunta omisión del Estado, pues fue cuando acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los mismos, tal como consta en el Formato Único de Noticia Criminal.8 Bajo esas premisas, el señor Rogelio Oliveros Mondragón tenía como fecha máxima para demandar, el 18 de febrero de 2012; no obstante, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de marzo de 20149 y la demanda se radicó el 4 de febrero de 2019,10 se concluye que para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad.

Cabe aclarar que tampoco se configuran los presupuestos facticos establecidos por la jurisprudencia comentada relacionados con la inaplicación del término de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos asuntos, habida cuenta que no se acreditó 7 Folio 10 del Cuaderno Principal, expediente digital. 8 Folios 16 al 19 del Cuaderno Principal, expediente digital. 9 Folio 97 del Cuaderno Principal, expediente digital. 10 Folio 7 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que la no comparecencia ante esta administración de justicia dentro del término oportuno obedeciera o estuviera justificada en razones materiales, tales como el acaecimiento de alguna enfermedad, secuestro, etc. ii) Del desplazamiento forzado del que fue objeto el señor Rogelio Oliveros Mondragón. Alegó el actor en la demanda que, el 6 de febrero de 2010 fue amenazado y obligado a irse de la localidad en la que vivía por haber puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido con su hijo Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, hacho que se confirma en el contenido de la denuncia realizada ante el ente investigador.

Sobre este tema, recuerda esta Corporación que la Corte Constitucional dispuso que, cuando los demandantes pertenecen al grupo de población desplazada por la violencia, el termino de caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU – 254 de 2013, es decir, a partir del 23 de mayo de 2013, pues resaltó la Corte Constitucional que esta población es sujeta de protección especial Constitucional, dadas las circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de estos sujetos.

En consecuencia de lo anterior, y dado que el presente medio de control se interpuso fuera de los dos años siguientes a la expedición de la sentencia SU – 253 de 2013 (23 de mayo de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. Sin embargo, en aras de discusión y a efectos de garantizar el principio de favorabilidad que le asiste al demandante, aun cuando esta Judicatura aceptara la postura adoptada por el A quo tendiente a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, que se itera, fue el 19 de marzo de 2014,11 bajo el entendido que fue en esta fecha que el actor tuvo conocimiento preciso de su desplazamiento y de la posible responsabilidad estatal pudiendo así acudir a la jurisdicción, tampoco se podría entender que se demandó dentro del término oportuno, habida cuenta que la caducidad bajo esta teoría operó el 20 de marzo de 2016 y la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2019.

Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta procedente confirmar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en 11 Folio 97 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL esta instancia la demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA