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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300220200005901

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2023-07-27

DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO – Alcance. La Constitución Política, en su artículo 79, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano. A su vez, esta garantía se ha considerado como un principio que irradia el ordenamiento jurídico y una obligación a cargo del Estado de proteger las riquezas naturales y de los particulares, de acuerdo con del artículo 95 constitucional, numeral 8, y respecto del cual el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: "El medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.

Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofisicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. (…) Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales." DERECHO COLECTIVO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente y su sostenibilidad.

Este interés colectivo se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente y su sostenibilidad, cuya garantía se determina por la adecuada interacción entre los individuos y entorno ambiental. En sentencia C-519 de 1994, al estudiar la constitucionalidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de las que se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica"' el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, respecto del equilibrio ecológico que: (…)"Quizás el factor que en mayor escala atenta contra la armonía ecológica es la mano del hombre.

En efecto, la tala indiscriminada de árboles, la contaminación de los ríos y los mares, la polución ambiental, la deforestación, los gases industriales, la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono y el efecto invernadero, para mencionar sólo algunas de las causas, han ocasionado que, según informes científicos, aproximadamente cada año en el mundo seis millones de hectáreas de tierra productiva se conviertan en estériles desierto, o que cada semana se estén extinguiendo una cantidad mayor de especies que la que desaparecieron en los tres siglos anteriores.

Similares situaciones se presentan respecto de los bosques naturales, las fuentes de agua y la riqueza animal y vegetal. (…). El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente, no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades, apareció por primera vez en el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, también conocido como el informe "Nuestro Futuro Común" APROVECHAMIENTO FORESTAL – Marco normativo, definición y requisitos.

Los artículos 2.2.1.1.1.1. y 2.2.1.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015 define el aprovechamiento forestal y sus clases, entre otros términos, como la extracción de productos de un bosque, que comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación, los cuales pueden ser únicos, persistentes o domésticos. A su turno, el artículo 2.2.1.1.5.1. y siguientes ibidem establece su trámite y requisitos, estableciendo sobre el aprovechamiento forestal único lo siguiente: (…) CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Competencia frente a los aprovechamientos forestales concedidos.

Ahora bien, frente a la competencia de las corporaciones autónomas respecto de los aprovechamientos forestales concedidos, el decreto en cita establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente.

Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado. (…). COMPENSACIÓN AMBIENTAL – Caso concreto del aprovechamiento forestal otorgado por CORPOBOYACÁ al municipio de Tunja, mediante la Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019 en el predio denominado “ Coliseo San Antonio” jurisdicción de esta entidad territorial e incumplimiento de la compensación ambiental / DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Y LA EXISTENCIA DE EQUILIBRO ECOLÓGICO – Vulneración por incumplimiento de la compensación ambiental correspondiente al aprovechamiento forestal en predio denominado “Coliseo San Antonio” de Tunja.

Corpoboyacá otorgó al municipio de Tunja permiso de aprovechamiento forestal, a través de Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Autorización de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados a favor del MUNICIPIO DE TUNJA, identificado con NIT No 891800846-1 y representado legalmente por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), de 755 árboles de las siguientes especies y cantidades, así: 34 Acacia, 248 Ciprés, 448 Eucalipto y 25 pino radiata, con un volumen total de 219,41 m3 de madera bruto en pie, sobre un área de 2.8 hectáreas, localizada en el predio denominado “ COLISEO SAN ANTONIO” jurisdicción del municipio de Tunja (Boyacá).

ARTÍCULO SEGUNDO: El titular de la autorización de Aprovechamiento Forestal dispone de un término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para llevarlo a cabo. (…). La notificación de la resolución anterior se efectuó el 14 de noviembre de 2020, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del municipio de Tunja.

(…) e. Con ocasión de la visita de inspección realizada por Corpoboyacá el 2 de diciembre de 2020, emitieron concepto de 13 de diciembre siguiente, en el que precisó que se realizaron el 100% de las actividades correspondientes al aprovechamiento forestal, dejando como observación que no se había dado el adecuado manejo y disposición de la totalidad de los residuos vegetales, conforme el artículo 3 de la Resolución No. 3720 de 2019. d. Frente a la medida de compensación, encontró Corpoboyacá en esa oportunidad que no se había dado inicio a la ejecución de dicha medida, por lo que recomendó a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de esa corporación, requerir al municipio de Tunja para que diera cumplimiento a la compensación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos quinto y sexto de la Resolución 3720 del 06 de noviembre 2019, teniendo en cuenta el plazo adicional otorgado mediante oficio No 150-003849 del 28 de mayo de 2020 para realizar el aprovechamiento forestal. e. Posteriormente, el ente territorial accionado, mediante oficio 1.10.1-2-3 0090 del 11 de marzo de 2021, solicitó a Corpoboyacá una nueva prórroga de los plazos concedidos en la Resolución 3720 de 2019, aduciendo que las actividades para la compensación forestal tuvieron que ser aplazadas dada la calamidad pública declarada por el alcalde del municipio de Tunja, con el alto número de contagios y ocupación de camas UCI por el brote de coronavirus.

En el marco del proceso judicial de primera instancia, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Boyacá, conforme la visita efectuada el 5 de abril de 2021 en el que se efectuaron las siguientes conclusiones frente a la compensación forestal y al estado del predio que fue objeto del aprovechamiento forestal:.

No se había dado cumplimiento a la compensación forestal dispuesta en la Resolución No. 3720 de 2019, dentro del predio Coliseo San Antonio, ni en otro. (…)El ente territorial accionado adujo en su escrito de alzada que no se había presentado afectación a los derechos colectivos invocados, en el entendido de que si bien no se había efectuado la siembra de las plántulas ordenada por la Corporación en la Resolución No. 3720 de 2016 como medida de compensación forestal, esto había obedecido a la emergencia sanitaria por Covid 19, las condiciones climatológicas y la adquisición de predios conforme las necesidades, y que había realizado una serie de acciones previas tendientes a su consolidación, como lo eran las relacionadas con la adquisición de predios de interés ambiental y la etapa precontractual para la plantación. En escrito aparte, donde se pronunció de la apelación presentada por el actor popular, el apoderado del municipio especificó que la suscripción del contrato para la REVEGETALIZACIÓN Y AISLAMIENTO EN PREDIOS DE ZONA DE RECARGA HÍDRICA Y ZONAS DE INTERÉS AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA se realizaría los primeros días del mes de septiembre de 2021 y su ejecución finalizaría en noviembre de ese año. Respecto de las argumentaciones brindadas por el municipio de Tunja frente a la inejecución de la medida de compensación, considera la Sala que no comportan razones plausibles contra las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado, frente a la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, pues se encuentra demostrado que dentro de las oportunidades concedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de la Resolución No. 3720 de 2019 y sus prórrogas, el municipio no materializó la compensación forestal correspondiente al aprovechamiento forestal efectuado en el predio denominado Coliseo San Antonio.

Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, el incumplimiento una orden administrativa de autoridad competente, como lo es la compensación forestal en sí misma, situación que reconoce el ente territorial y, de otro, las implicaciones ambientales consecuencia de la deforestación permitida por la autoridad ambiental, que si bien se encontró soportada, no deja de impactar el ambiente de forma negativa, como lo concluyeron los peritos del departamento de Boyacá, en el informe pericial rendido en primera instancia, y en el que encontraron algunos procesos de deterioro y desequilibrio ecológico sobre el área intervenida, así como el abandono del predio Coliseo San Antonio y en especial del inadecuado manejo de residuos vegetales, como lo evidenció también Corpoboyacá en la visita de control y seguimiento realizada el 2 de diciembre de 2020.

No desconoce el Tribunal las dificultades que trajo consigo la declaración de la pandemia por Covid 19 a nivel mundial y los obstáculos a los que se vieron enfrentados las entidades públicas en la ejecución de sus funciones de forma simultánea con las restricciones a la movilidad, sin embargo, para el momento de la emisión de la sentencia recurrida (junio de 2021), había transcurrido un plazo superior al autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá para la compensación forestal, incluida la prórroga, pues en una primera oportunidad, se concedió la ampliación del término el 28 de mayo de 2020, lo que lo extendía hasta el noviembre de 2020, luego, sólo hasta el mes de marzo de 2021 el municipio de Tunja solicitó nuevamente una prórroga para efectuar la compensación forestal, la cual fue accedida por Corpoboyacá el 28 de mayo de 2021, y de la cual no tuvo conocimiento el a quo pues ésta solo fue informada en el recurso de apelación, sin que dentro de ese periodo se cumpliera la medida.

En ese sentido, se tiene que la primera oportunidad (6 meses) venció en mayo de 2020 para el aprovechamiento forestal, plazo que se amplió hasta noviembre de 2020 y dentro del cual se cumplió el aprovechamiento, de acuerdo con el informe de visita realizado por la Corporación el 13 de diciembre de 2020. No obstante, vencido ese margen temporal, el ente territorial no acreditó la siembra de las 2786 plántulas o de algunas de ellas, ni en el predio del Coliseo San Antonio, ni en ninguno de los informados.

Tampoco acreditó la ejecución de estas medidas en el primer semestre del año 2021, a pesar de estar vencidos el periodo inicial y su prórroga, justificado la demora en la emergencia sanitaria y en la adquisición de predios, situaciones que, se reiteran, aunque pueden admitirse en un primer momento, en el caso concreto desbordaron la racionalidad de plazos, lo que incide directamente en la fuerza del impacto ambiental generado por el aprovechamiento forestal permitido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de la alzada esgrimido por la Corporación frente a la imposibilidad de iniciar las investigaciones ambientales en contra del municipio de Tunja, se fundamenta en que el ente territorial se encontraba en término para ejecutar la compensación forestal, dado la última ampliación de 180 días concedida el 28 de mayo de 2021, para la Sala el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues la Corporación demandada solo informó la aprobación de dicho plazo adicional en el escrito de apelación contra la sentencia, el cual admitió luego de meses de vencida la primera prórroga concedida, periodos en los cuales no acreditó haber requerido al municipio de Tunja para el cumplimiento total de la Resolución No. 3720 de 2019, a pesar de conocer de primera mano el inobservancia de los artículo quinto y sexto del acto administrativo en mención. Adicionalmente, la última prórroga concedida al municipio de Tunja para la ejecución de la medida de compensación, a la fecha de emisión de este proveído, se encuentra más que vencida, y en esa dirección debe la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en caso de que persista el incumplimiento señalado por parte del ente territorial, dar inicio a las investigaciones ambientales pertinentes, dentro del plazo ordenado por el a quo.

Adujo el accionante que, de acuerdo con lo indicado en el dictamen pericial rendido por los profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del departamento de Boyacá, la compensación forestal debió disponerse por el juez de instancia, sobre el predio denominado Coliseo San Antonio. Considera la Sala que no hay lugar a acceder a la petición del actor popular, pues no es cierto que el informe pericial haya conminado a que la compensación forestal ordenada en la Resolución No. 3720 de 2019 debía realizarse de manera exclusiva en el predio objeto del aprovechamiento forestal, pues desde la expedición de permiso ambiental referido se dio la posibilidad al municipio de ejecutar la reforestación en el Coliseo San Antonio o en otro predio propiedad del municipio y de interés ambiental (artículo sexto – parágrafo).

A su turno, el dictamen precisó que “Se debe priorizar y realizar de forma rápida la ejecución del plan de compensación ya propuesto por la administración municipal desde el año 2019, en lo posible en el sitio de afectación, a través de procesos de restauración activa con especies nativas propios de la zona”, mas no limitó su ejecución a ese sector, y en esa dirección, corresponde al municipio de Tunja determinar el predio respecto del cual realizar la reforestación en las condiciones ordenadas por Corpoboyacá en la Resolución No. 3720 de 2019, si que sea dable al juez constitucional intervenir en procesos administrativos que se encuentran precedidos de conceptos técnicos que delimitan las obligaciones administrativas.

Adicionalmente, se encuentra probado que sobre el predio objeto del aprovechamiento forestal recae el contrato de obra No. PAF-EUC-O-059-2019, suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso asistencia técnica -FINDETER y Halpin Ingeniería S.A.S., para la revisión, ajuste y complementación a los estudios y diseños, construcción y puesta en funcionamiento de la primera fase del complejo deportivo y recreativo del suroriente, ubicado en el barrio San Antonio del municipio de Tunja, resultando impropio impartir órdenes de reforestación sobre el terreno en comento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por el actor popular, el municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Corpoboyacá, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la calidad de las partes. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones El actor popular invocó la protección de los derechos colectivos relacionados con i) el goce de un ambiente sano, ii) el equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración y sustitución, la conservación de las especie animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronteriza, así como demás interés en la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al municipio de Tunja la reforestación o compensación forestal con la siembra de 2786 plántulas en el predio conocido como coliseo San Antonio o en el que se estime para el efecto, de las especies agraz, aliso, ciro, cúcharo, davidi, gaque, encenillo, espino, eucalipto, laurel, laurel de cera, guayacán de manizalez, mangle, muelle, sauco, sauce, siete cueros, tilo, tuno esmeralda, uva camarona, de acuerdo con la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019, así como el cumplimiento de las demás actividades contenidas en el acto en cita.

Igualmente, ordenar al municipio abstenerse de talar los árboles en el predio en mención. Asimismo, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá declarar el predio del Coliseo San Antonio como zona de reserva forestal o área protegida e iniciar las acciones sancionatorias en contra del representante del municipio de Tunja, por el incumplimiento de la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019. 1.2.

Fundamentos fácticos 1.2.1.- Como fundamentos de hecho el actor efectuó las siguientes afirmaciones: La comunidad del sector denunció ante las autoridades locales la tala de árboles en el barrio San Antonio, no obstante, esta actividad continuó de forma indiscriminada, dejando los terrenos vacíos. Frente a lo anterior, el municipio de Tunja señaló que los árboles talados eran de edad y causaban erosión y resequedad a la zona, y otras afectaciones al subsuelo; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el ente territorial no había efectuado la reforestación de la zona talada, con la plantación de dos o más árboles por cada uno de los talados, y que no causaran erosión o resequedad.

A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en respuesta a la reclamación de 18 de marzo de 2020, informó que mediante la Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, se otorgó al municipio de Tunja permiso para el aprovechamiento forestal de 755 árboles en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-11969, con catastro predial No. 1500101030027000400, con dirección Calle 15 # 4 - 81 del barrio San Antonio, conocido como el Coliseo San Antonio.

En dicha resolución, se otorgó al ente territorial un plazo de 6 meses, contados a partir del 7 de noviembre de 2019, para ejecutar el aprovechamiento forestal, sin que a la interposición del presente medio de control se hubiese dado cumplimiento a ello, esto es, a la siembra de 2786 plántulas de especies nativas en el predio del Coliseo San Antonio o en otro predio de propiedad del municipio.

Indicó también que, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento respecto de los permisos ambientales, y luego de haber realizado una visita al área de aprovechamiento forestal a fin de verificar el cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019, estaba realizando un concepto técnico al respecto, situación que resultaba inadmisible en el sentido de no haber adoptado acciones correctivas y sancionatorias ante el incumplimiento del municipio, lo que comportaba una omisión de sus obligaciones legales y constitucionales como autoridad ambiental, al no garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial, conforme el permiso de tala concedido.

El 6 de marzo de 2020, el accionante solicitó al municipio de Tunja la adopción de medidas para el restablecimiento de los derechos colectivos, sin que esta entidad se pronunciara al respecto. 2. Contestación de la demanda Municipio de Tunja El apoderado del ente territorial accionado indicó, en primer lugar, que no obraba en el expediente prueba que diera cuenta de la denuncia efectuada por la comunidad que adujo el actor.

Precisó además que la tala de los árboles aislados, permitida por la autoridad competente, obedeció a su condición, estado y deterioro de sus raíces, haciéndolos propensos a caer, por lo que se buscó hacerlo de forma controlada, ante el riesgo y los daños de erosión y resequedad, mas no al capricho de la administración. Dijo además que el municipio había venido realizando siembra de material vegetal o nivel urbano y rural, en relación con la compensación dispuesta en la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019.

Agregó que, en el marco del programa de adquisición de predios, el municipio adquirió los denominados Yerbabuena y San Francisco, con 29.450 m2 y 19212 m2, respectivamente, frente a los cuales, una vez entregados en la vigencia 2020, se efectuaría actividades de aislamiento y reforestación, a través de plantación en tresbolillo, 1278 árboles por hectárea, para un total aproximado de 6.000 árboles, para abril u octubre de 2021, periodos de la temporada invernal.

Indicó además que la compensación se realizaría en predios adquiridos, puesto que en los predios privados no podía garantizarse su conservación y mantenimiento por el propietario. Frente al cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019, indicó que el plazo otorgado vencía el 6 de mayo de 2020, por lo cual se solicitó la prórroga del aprovechamiento forestal, siendo esta otorgada por Corpoboyacá en 180 días más para la planeación y ejecución forestal, por lo que, a la fecha de contestación de la demanda, se estaba en término para llevar a cabo las actividades referidas.

Añadió que se retiraron de 69 eucaliptos (árbol no nativo), los cuales se compensarían con especies nativas que ayudaban a la conservación y protección del medio ambiente; dijo además que se había dado inicio al proceso de conformación del predio, así como a campañas de reforestación en diferentes sectores del municipio de Tunja, por parte de la Secretaría de Desarrollo.

Adujo que no era cierto que con la deforestación de esos árboles se causara un desequilibrio ecológico, pues el eucalipto era una especie no nativa que generaba resequedad y erosión en el terreno, y que serían reemplazados por árboles nativos que contribuyeran a la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales, en el marco de un proyecto para el mejoramiento de las condiciones paisajísticas, la seguridad y la creación de espacios adecuados para la recreación y el deporte, si se tenía en cuenta que el lugar se había convertido en un foco de inseguridad, debido a la creación de estancia precarias de habitación de habitantes de calle, de personas que usaban la zona para el consumo de drogas, así como para botar basuras y material de construcción. Destacó que la administración municipal no encontraba interés en declarar el sector del Coliseo San Antonio como zona de reserva forestal o área protegida, pues ya contaba con permiso de aprovechamiento forestal, concedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de Resolución No. 3720 de 2019, plantación que estaba compuesta por plantas exóticas o invasoras.

Concluyó de lo anterior que en el sub examine no existía vulneración a derecho colectivo alguno, puesto que correspondía al actor probar el desconocimiento de los derechos aducidos, sin que fuera suficiente la mera manifestación de las situaciones expuestas en la demanda, máxime cuando el municipio de Tunja había adoptado las medidas administrativas necesarias para atender las necesidades prioritarias de sus habitantes, de forma específica frente al cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019.

En el mismo escrito formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleve a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor. Solicitó en consecuencia que se declarara improcedente el medio de control de la referencia por inexistencia de acciones u omisiones por parte del municipio de Tunja que comprendieran su responsabilidad por afectación a los derechos colectivos aducidos por el actor. 2.1.- Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá La Corporación Autónoma de Boyacá -Corpoboyacá se pronunció frente a la demanda, en los términos que a continuación se sintetiza: Aclaró que el municipio de Tunja, a través del radicado No. 7167 de fecha 18 de mayo de 2020, solicitó prórroga del aprovechamiento forestal de árboles aislados otorgada mediante Resolución 3720 de 2019 en el predio denominado "Coliseo San Antonio", la cual fue concedida con Oficio Nº 150 – 003849 de 28 de mayo de 2020, otorgándole un periodo adicional de 180 días.

Señaló que, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto No. 1076 de 26 de mayo de 2015, ejercía acciones de control y seguimiento sobre los permisos ambientales otorgados bajo su jurisdicción, realizando para el efecto una visita al área de aprovechamiento a fin de verificar el cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2017, para el caso concreto, una vez finalizado el plazo concedido.

Hizo referencia de forma específica al marco normativo que regula las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y artículo 2.2.1.1.9.1 del Decreto 1076 de 2015), precisando sobre la tala de árboles que “Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario.

Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios”. Posteriormente, relacionó las actuaciones relevantes del expediente administrativo ambiental No. AFAA-00065/19, al que se ha hecho referencia, precisando que: Por auto No. 0736 de 26 de julio de 2019, la Corporación dio inicio al trámite administrativo de autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados, solicitado por el municipio de Tunja, mediante radicado No. 013379 de fecha 22 de julio de 2019, correspondiente a 755 árboles, distribuidos en los siguientes individuos por especie, así: 34 Acacias decurrens, 248 Cupressus lusitánica, 448 Eucalytus globulus y 25 Pinus radiata, con un volumen total de 219.374 m3, localizados en el predio denominado “COLISEO SAN ANTONIO”, ubicado en el área urbana jurisdicción del municipio de Tunja (Boyacá).

El 16 de agosto de 2019 Corpoboyacá realizó visita técnica al predio denominado “COLISEO SAN ANTONIO”, ubicado en el área urbana jurisdicción del municipio de Tunja (Boyacá), a fin de confrontar lo indicado en la solicitud de aprovechamiento forestal y lo consignado en el expediente. Posteriormente, emitió el Concepto Técnico No. 19898 de 21 de agosto de 2019, de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, en el que se confrontó la documentación presentada por el municipio de Tunja, el inventario de las especies a aprovechar y las coordenadas del sitio georreferenciado, estableciendo que “se dio cumplimiento a los requisitos contemplados en la Parte Segunda del Título 2 (sic), Capítulo Primero, Secciones 7 y 9 del Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y estableció el régimen de aprovechamiento forestal.

Luego, mediante la Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, se otorgó al municipio de Tunja permiso para el aprovechamiento forestal de árboles aislados, en el predio con matrícula inmobiliaria 070-11969, número predial 15001010300270004000 y dirección C 15 # 4 -81 C 12 D 13 K 3 C 13, barrio San Antonio del municipio de Tunja, para el aprovechamiento de 755 árboles, y se definieron obligaciones a cargo del municipio, cuyo término para su cumplimiento empezó a correr el 7 de noviembre de 2019.

El municipio de Tunja, a través del radicado No. 7167 de fecha 18 de mayo de 2020, solicitó a la Corporación prórroga al aprovechamiento forestal de árboles aislados que otorgó mediante Resolución No. 3720 de 2019, la cual fue concedida mediante Oficio No. 150 – 003849 de 28 de mayo de 2020, otorgándole 180 días adicionales, una vez levantadas las restricciones referentes al aislamiento preventivo por Covid 19.

Concluyó en este punto que en caso de evidenciarse incumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019 por parte del municipio de Tunja, se iniciaría el respectivo trámite sancionatorio ambiental. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de elementos de estructuren responsabilidad a Corpoboyacá y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar no probadas las excepciones de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor’ y ‘Ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad en Corpoboyacá’, propuestas por el municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, respectivamente, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente y la existencia de un equilibrio ecológico, por parte del municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Tercero. - Para la protección de los derechos colectivos, ordenar que: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, dé apertura a la investigación por infracciones ambientales contra el municipio de Tunja, procedimiento dentro del cual deberá determinar las medidas adicionales de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar.

El municipio de Tunja, en el término máximo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, materialice las medidas de compensación ambiental, conforme a las obligaciones descritas en la Resolución No 3720 de 2019, y efectúe el establecimiento de 2786 plántulas de especies nativas de las especies: Agraz (Vaccinium floribundum), Aliso (Alnus jorullensis), Ciro (Baccharis sp.), Cucharo (Myrsine guianensis), Chicalá (Tecoma stans), Dividivi (Caesalpina spinosa), Gaque (Clussia multiflora), Encenillo (Weinmannia tomentosa), Espino (Duranta mutisii), Garrocho(Viburnum tinoides), Eucalipto (Eucalyptus globulus), Laurel (Morella pubsescens), Laurel de cera (Myrica parvifolia), Guayacán de Manizales (Lafoensia speciosa), Mangle (Escallonia péndula), Mortiño (Hespheromeles goudotiiana), Muelle (Schinus molle), Sauco (Sambucus nigra), Sauce (Salix humboldtiana), Siete cueros(Tibouchina sp.), Tilo(Sambucus peruviana), Tuno esmeralda (Miconia squamulosa) y uva camarona (Macleania rupestris), entre otras, en un predio del propiedad del municipio ubicado en áreas de interés ambiental (franja protectora de cuerpos de agua, drenajes de escorrentía, suelos denudados de vegetación o con procesos erosivos).

Efectuado lo anterior, el municipio de Tunja deberá acreditar ante este Juzgado el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la Resolución No 3720 de 2019, mediante la presentación de los informes señalados en el mencionado acto administrativo. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, una vez cumplido el plazo concedido al municipio de Tunja, en virtud de sus deberes de control y vigilancia, envíe al Despacho un informe pormenorizado del cumplimiento de cada una de las obligaciones descritas en la Resolución No 3720 de 2019 y, adicionalmente, el estado de avance y las medidas adoptadas en trámite del proceso sancionatorio adelantado contra el ente territorial.

Cuarto. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. - Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones adoptadas en esta providencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el personero municipal de Tunja o su delegado, el defensor regional del Pueblo o su delegado, el procurador judicial designado, el alcalde municipal de Tunja o su delegado, el director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá o su delegado y el actor popular.

Sexto. - Condenar en costas al municipio de Tunja y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP Séptimo. - Compulsar copias de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo necesario, investigue las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos que intervinieron en seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución No 3720 de 2019.

Para tal efecto, por Secretaría se remitirá copia de esta providencia a la entidad de control. Octavo. - Ordenar que el municipio Tunja publique la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional y remita prueba de su publicación a este Despacho. Noveno. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” En primer lugar, el a quo determinó como problema jurídico determinara si el municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico por el incumplimiento de las obligaciones de compensación forestal emanadas de la Resolución No 3720 de 6 de noviembre de 2019, expedida por Corporación, si habían asumido una actitud negligente respecto del proceso de compensación forestal en el Coliseo San Antonio o en el que se determinara, de acuerdo con la resolución en comento.

Como tesis del juzgado, el juez de instancia determinó que el ente territorial accionado, al corresponderle constitucional y legalmente la obligación de garantizar la preservación y la defensa de patrimonio ecológico, vulneró los derechos colectivos invocados por el accionante, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de compensación forestal determinadas en la Resolución No. 3720 de 2019, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de la cual se le otorgó autorización para el aprovechamiento de 755 árboles aislados en el predio denominado Coliseo San Antonio, consideración que extendió a la Corporación, como máxima autoridad ambiental, por omisión a sus deberes de inspección y vigilancia, respecto de las actividades indicadas en la resolución en mención, originando que el municipio de Tunja se sustrajera del cumplimiento de sus obligaciones, y per se, enervando un impacto ambiental en la zona objeto del aprovechamiento forestal y el menos cabo del proceso de reforestación. Luego, hizo referencia al marco normativo de las acciones populares y de los derechos colectivos relativos con el goce del ambiente sano (literal a) y existencia del equilibrio ecológico (literal c), así como a las obligaciones y responsabilidades de los municipios y las corporaciones autónomas en materia ambiental, destacando en este punto la obligación de colaboración que le asiste al municipio frente a la Corporación, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, así como a las funciones de estas corporaciones contenidas en el artículo 31 ibidem, y las relacionadas con el aprovechamiento forestal, conforme con el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.1.1.14.1 y 2.2.1.1.14.3.), esto es, las de control, vigilancia y seguimiento.

Expuso frente al aprovechamiento forestal que, ante una solicitud de aprovechamiento forestal único, la Corporación Autónoma debía verificar, entre otros aspectos, que la compensación del área afectada se realizara como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la administradora del recurso (art. 2.2.1.1.5.1.

Dto 1075 de 2015) y que sobre éste debía efectuarse por lo menos una revisión semestral, emitiendo el concepto técnico respectivo, en el que se dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto que otorgó el aprovechamiento, facultando a la corporación para iniciar un procedimiento sancionatorio en el caso de evidenciar incumplimientos (art. 2.2.1.1.7.9).

En el caso concreto realizó una relación del acervo probatorio, resaltando el contenido de la Resolución 3720 de 2019, a través de la cual se concedió al municipio de Tunja permiso de aprovechamiento forestal sobre el predio denominado Coliseo San Antonio, los informes presentados por las accionadas y el dictamen pericial rendido por el biólogo Anderson Felipe Barragán y la ingeniera forestal Gloria Díaz Cordero el 7 de abril de 2021, concluyendo que: Las consecuencias a mediano y largo de plazo de la falta de ejecución de la compensación forestal se ve materializado en ‘procesos de contaminación mucho más agravados debido a que el predio Coliseo San Antonio está siendo utilizado como patio de acopio o demás para que las personas de los alrededores hagan disposición de los productos y residuos sólidos, además de eso los procesos erosivos y de escorrentía van a ser mucho mayores, pues vemos como a raíz de la ola invernal por la que estamos pasando puede llegar a afectar con la inclinación del terreno pueden llegar a realizar la desestabilización de taludes (…) Además que las condiciones fisco químicas del suelo van a cambiar drásticamente debido a que los procesos de erosión y los procesos de escorrentía no van a permitir la fijación de nutrientes y la fijación de mircominerales al suelo que pueden generar un buen establecimiento de las plantas utilizadas en la reforestación, que si no se realiza una actividad prontamente que vaya en beneficio de los suelos, las condiciones mucho más adelante no pueden ser óptimas para el establecimiento de plantas nativas, que requieren para su establecimiento unas condiciones especiales del suelo.” La Resolución 3720 de 2019 estableció dos términos para la ejecución de las actividades allí contempladas, por una parte, en el artículo segundo previó un término 6 meses contados a partir de la ejecutoria de dicho acto, para llevar a cabo el aprovechamiento forestal autorizado (tala de árboles), y por otra, el artículo sexto determinó que el ente territorial contaba con un plazo de 6 meses a partir del inicio de las actividades de aprovechamiento forestal, para el establecimiento de 2786 plántulas como medida de compensación, actividades de las cuales se encuentra probado el cumplimiento de la primera, mas no de la siembra de las plántulas ordenado como medida de compensación, en el predio objeto del aprovechamiento forestal o en otras áreas de interés ambiental, Lo anterior se corroboraba con lo indicado por los peritos, quienes expusieron en la audiencia de contradicción del dictamen que, de acuerdo con la visita de 5 de abril de 2021, se evidenciaron deplorables condiciones del suelo del predio “Coliseo Barrio San Antonio”, ante el estado de abandono del material talado y la omisión del ente territorial en reforestar la zona afectada, así como el vencimiento del plazo de 6 meses desde la realización del aprovechamiento para la plantación de compensación, proceso que tarda alrededor de 2 meses.

Conforme con lo expuesto, el a quo precisó que los motivos de defensa del municipio de Tunja no tenían vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el aprovechamiento forestal ya se había cumplido, así como el plazo otorgado para la compensación forestal y que se contaba con los predios para la siembra de las 2786 plántulas, sin que se hubiese acatado lo dispuesto en el acto de permiso del aprovechamiento, sin que estas actividades se hubieren visto afectadas por las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid 19, pues en materia de contratación estatal no hubo limitaciones de orden legal.

Señaló igualmente que el municipio de Tunja incurrió en un actuar omisivo por más de 12 meses al no efectuar todas las actividades derivadas de la autorización de aprovechamiento forestal y no adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación oportuna y adecuada de los perjuicios ambientales, de acuerdo con la autoridad ambiental.

Respecto del actuar de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, precisó que esa entidad, aun conociendo el nivel de afectación del predio objeto del aprovechamiento forestal, con ocasión de Concepto Técnico SFE-0071/20, elaborado por razón de la visita efectuada el 2 de diciembre de 2020 por los profesionales vinculados a su Subdirección de Administración de Recursos Naturales, omitió el cumplimiento de sus deberes de control y vigilancia frente al permiso de aprovechamiento forestal objeto del presente medio de control, pues en dicho documento se recomendó al equipo jurídico para requerir al municipio el acatamiento de la medida de compensación establecida, sin que hasta la sentencia de primera instancia se hubiera atendido la sugerencia, actuando de forma permisiva frente al daño ambiental generado (afectación en las condiciones del suelo, alteraciones en la calidad paisajística, afectación del hábitat de fauna terrestre, erosión, entre otros).

Finalmente, respecto de la pretensión de declaratoria del predio del Coliseo del Barrio San Antonio como zona de reserva forestal, indicó el juez de instancia que tal categorización obedecía a parámetros normativos y debía estar precedida de estudios técnicos a cargo de las autoridades ambientales, campo de acción que se encontraba fuera del rango de acción del juez constitucional en sede de acción popular, por lo cual negó dicha petición. 4.

Recursos de apelación 4.1.- Actor popular Mediante escrito de 29 de junio de 2021, el accionante solicitó modificar el ordinal tercero, literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de junio de 2021, en el sentido de ordenar al municipio de Tunja la realización de la compensación forestal en el predio denominado Coliseo de San Antonio o en Encenillos Lote 9, en atención a la estricta recomendación dada por los peritos del departamento de Boyacá. 4.2.- Municipio de Tunja El ente territorial accionado, a través de escrito de 29 de junio de 2021, solicitó revocar la decisión de primer grado, aduciendo la falta de comprobación de un actuar omisivo por parte del municipio y del desconocimiento de los derechos colectivos invocados por el actor popular, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Indicó que las medidas que había venido desarrollando el municipio se enfocaban en la salvaguarda de los derechos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y que las actividades realizadas en el Coliseo San Antonio, de carácter administrativo y financiero, propendían por la restauración de las condiciones de dicho sector y de la ciudad.

Reiteró que la compensación forestal se vio afectada por la declaratoria de calamidad pública en el municipio de Tunja, a través del Decreto 019, y que la siembra de las 2786 plántulas se realizaría en zonas de interés ambiental, dentro de predios adquiridos, que contaban con concepto técnico favorable de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, conforme con el anexo oficio 1.9-8-1-00116, y de acuerdo con el artículo sexto de la resolución de permiso de aprovechamiento forestal.

Agregó que, en ese sentido, no debía realizar la compensación forestal en el Coliseo San Antonio, contrario a lo señalado por el actor popular, y que la siembra se efectuaría en zona rural en predios de interés ambiental, específicamente en zonas de recarga hídrica. De otro lado, solicitó que, en el evento de no prosperar los argumentos expuestos, se ampliaran los plazos otorgados en los ordinales 3 y 5 para el cumplimiento de las órdenes, teniendo en cuenta la época de lluvias, ya que la siembra de los árboles debía hacerse en estos periodos y no en sequía, dado que representaría la muerte de las plántulas.

Finalmente, frente a la condena en costas y agencias en derecho citó la sentencia emitida por esta Corporación dentro del medio de control de protección de derechos colectivos No. 150013333-009-2017-000021-01, con ponencia del doctor Luis Ernesto Arciniegas, en la que hizo referencia a las agencias en derecho propia de procesos en los que se satisfacen derechos subjetivos y a la no imposición de costas por no encontrarse causadas. 4.3.- Corpoboyacá La Corporación Autónoma Regional accionada, a través de escrito de 29 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2021, señalando como cargo de alzada que la conclusión del a quo era errada respecto de su actuar frente a la compensación forestal a cargo del municipio de Tunja, aduciendo que: Por Resolución 3720 de 2019 (artículo sexto) se otorgó al municipio de Tunja un plazo de 6 meses para el cumplimiento de la compensación forestal, contados a partir del inicio de las actividades de aprovechamiento forestal.

El acto en mención fue notificado el 7 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriado el 22 de noviembre siguiente, de lo que se desprende que el término concedido para el establecimiento de las plántulas (6 meses) abarcaba hasta el 26 de mayo de 2020. Sin embargo, el ente territorial accionado solicitó, mediante oficio No. 004771 del 17 de marzo de 2020 la prórroga, petición que fue atendida con oficio No 150-003849 de 28 de mayo de 2020, concediéndole un plazo adicional de 180 días para realizar el aprovechamiento forestal otorgado, e informando que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 3720de 2019 debían culminarse una vez terminadas y levantadas las restricciones de movilización y aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19.

Con oficio No. 13927 de 8 de septiembre de 2020, solicitó al municipio informe sobre el cumplimiento de las actividades derivadas del permiso ambiental, conforme el Decreto Nacional 491 de 2020. Luego, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, el 23 de mayo de 2021, solicitó una nueva prórroga para el cumplimiento de las obras compensación forestal, señalando que esta actividad se tenía prevista para marzo, en predios adquiridos por el municipio, en zona de recarga hídrica, pero que, dada la emergencia sanitaria, especialmente en los meses de enero y febrero y la calamidad pública declarada por el alcalde de Tunja, a través de Decreto 019, las labores de compensación forestal programadas tuvieron que ser postergadas.

En respuesta a lo anterior, mediante oficio 150-6587 de 20 de mayo de 2021, otorgó al municipio de Tunja un único plazo adicional de 180 días calendario para cumplir la medida de compensación forestal, contados a partir de la notificación del acto en mención. Corolario de lo expuesto, señaló que el municipio de Tunja, para la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, se encontraba en término para cumplir la compensación forestal ordenada, el cual finalizaría en noviembre de 2021, por lo que resultaba imposible para Corporación adelantar o iniciar un proceso de carácter sancionatorio ambiental. 5.

Pronunciamiento frente a los recursos 5.1.- Parte actora El actor popular se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tunja, señalando que contrario a lo aducido por el ente territorial, se demostraron las afectaciones causadas al medio ambiente, de acuerdo con el peritaje rendido por los profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Boyacá, que concluyó que para a fecha de su rendición, no se había dado cumplimiento a la compensación forestal, afectación paisajística del predio objeto del aprovechamiento forestal y abandono, entre otros, y que el término para la realización de la compensación forestal y su prórroga, sin que se hubiese efectuado la reforestación. 5.2.- Municipio de Tunja Frente al recurso de apelación presentado por el actor popular, el apoderado del municipio de Tunja reiteró los antecedentes fácticos y jurídicos de la Resolución No. 3720 de 2019, a través de la cual la Corporación le concedió permiso de aprovechamiento forestal respecto del predio denominado Coliseo San Antonio, en el cual se realizará el complejo deportivo y recreativo del suroriente.

Agregó que, conforme con la resolución en cita, el municipio no estaba obligado a realizar la compensación forestal en el predio objeto del aprovechamiento, pues éste se efectuaría en zona rural en predio de interés ambiental, específicamente en zona de recargas hídricas, para lo cual detalló el proceso de convocatoria para la revegetalización y aislamiento en predios de zona de recarga hídrica y zonas de interés ambiental del municipio de Tunja para garantizar la oferta hídrica de la ciudadanía, con inicio del cronograma d 15 de julio de 2021 y su finalización con la suscripción del contrato, el 3 de septiembre de 2021.

Señaló además que conforme las pruebas del expediente, se evidenciaba que el municipio de Tunja había venido realizando gestiones tendientes a dar cumplimiento a la resolución del aprovechamiento forestal, que denotaban por parte de la administración municipal el interés de obedecer las órdenes que le fueron impuestas. Finalmente, precisó que, ante las diferentes circunstancias como la emergencia sanitaria, las condiciones climatológicas, la adquisición de los inmuebles acorde con las necesidades, entre otras, el municipio había solicitado a la autoridad ambiental competente la ampliación de los permisos para lograr el mejoramiento del medioambiente. 6.

El concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 7. Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y las entidades accionadas, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si el municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, con ocasión del incumplimiento de la Resolución 3720 de 2017, que concedió al ente territorial permiso de aprovechamiento forestal respecto del predio denominado Coliseo San Antonio.

Habrá de establecerse igualmente si para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, conforme lo señaló la Corporación, el municipio de Tunja se encontraba dentro de la oportunidad concedida para efectuar la compensación forestal, y en esa dirección, determinar si debía iniciar las investigaciones por infracciones ambientales en contra del municipio.

Finalmente, la Sala determinará si la compensación forestal dispuesta en la Resolución 3720 de 2019, debe efectuarse en el predio respecto del cual se concedió el aprovechamiento forestal, como lo solicita el actor en su recurso de alzada, o puede desarrollarse en un lugar diferente Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 8.

De los derechos colectivos invocados 8.1.- Del goce a un ambiente sano La Constitución Política, en su artículo 79, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano. A su vez, esta garantía se ha considerado como un principio que irradia el ordenamiento jurídico y una obligación a cargo del Estado de proteger las riquezas naturales y de los particulares, de acuerdo con del artículo 95 constitucional, numeral 8, y respecto del cual el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: "El medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.

Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofisicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. (…) Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales." 8.3.- Del equilibrio ecológico Este interés colectivo se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente y su sostenibilidad, cuya garantía se determina por la adecuada interacción entre los individuos y entorno ambiental.

En sentencia C-519 de 1994, al estudiar la constitucionalidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de las que se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica"' el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, respecto del equilibrio ecológico que: "Quizás el factor que en mayor escala atenta contra la armonía ecológica es la mano del hombre.

En efecto, la tala indiscriminada de árboles, la contaminación de los ríos y los mares, la polución ambiental, la deforestación, los gases industriales, la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono y el efecto invernadero, para mencionar sólo algunas de las causas, han ocasionado que, según informes científicos, aproximadamente cada año en el mundo seis millones de hectáreas de tierra productiva se conviertan en estériles desierto, o que cada semana se estén extinguiendo una cantidad mayor de especies que la que desaparecieron en los tres siglos anteriores.

Similares situaciones se presentan respecto de los bosques naturales, las fuentes de agua y la riqueza animal y vegetal. (…) El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente, no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades, apareció por primera vez en el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, también conocido como el informe "Nuestro Futuro Común" 9.

Del aprovechamiento forestal Los artículos 2.2.1.1.1.1. y 2.2.1.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015 define el aprovechamiento forestal y sus clases, entre otros términos, como la extracción de productos de un bosque, que comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación, los cuales pueden ser únicos, persistentes o domésticos A su turno, el artículo 2.2.1.1.5.1. y siguientes ibidem establece su trámite y requisitos, estableciendo sobre el aprovechamiento forestal único lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1.

Verificación. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes: Las razones de utilidad pública e interés social, cuando éstas sean el motivo de la solicitud; Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras -productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

PARÁGRAFO 1. -En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

PARÁGRAFO 2. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el que el lugar que determine la entidad administradora del recurso. (Decreto 1791 de 1996 Art. 12)

ARTÍCULO 2. 2.1.1.5.2. Requisitos de trámite. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento. Solicitud formal; Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal: Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos y las medidas de compensación;

(Decreto 1791 de 1996, Art.13).

ARTÍCULO 2. 2.1.1.5.3. Aprovechamiento forestal único. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.6. Proceso aprovechamientos forestales únicos. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.

Ahora bien, frente a la competencia de las corporaciones autónomas respecto de los aprovechamientos forestales concedidos, el decreto en cita establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente.

Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado. (Decreto 1791 de 199, Art.31).

ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.10. Terminación aprovechamiento. Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.

Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.” “Artículo 2.2.1.1.14.1. Función de control y vigilancia. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

(…) Artículo 2.2.1.1.14.3. Control y seguimiento. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.” 10.

Caso concreto 10.1. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a. Corpoboyacá otorgó al municipio de Tunja permiso de aprovechamiento forestal, a través de Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Autorización de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados a favor del MUNICIPIO DE TUNJA, identificado con NIT No 891800846-1 y representado legalmente por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), de 755 árboles de las siguientes especies y cantidades, así: 34 Acacia, 248 Ciprés, 448 Eucalipto y 25 pino radiata, con un volumen total de 219,41 m3 de madera bruto en pie, sobre un área de 2.8 hectáreas, localizada en el predio denominado “ COLISEO SAN ANTONIO” jurisdicción del municipio de Tunja (Boyacá) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: El titular de la autorización de Aprovechamiento Forestal dispone de un término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para llevarlo a cabo. (…)

ARTÍCULO QUINTO: EL MUNICIPIO DE TUNJA, identificado con NIT No 891800846-1 y representado por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No (…) como medida de compensación deberá establecer (dos mil setecientos ochenta y seis (2786) plántulas de especies nativas de porte bajo tipo ornamental, con una altura mínima de 30 cm); las especies sugeridas son: Agraz, Alisp, Ciro, Cucharo, Encenillo, Espino, Garrocho, Eucalipto, Laurel de Cera, Guayacán de Manizales, Magie, Mortiño, Muelle, Sauco, Sauce, Siete Cueros, Tilo, Tuno esmeralda y Uva camarona, entre otras.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: EL MUNICIPIO DE TUNJA identificado con NIT No (…) y representado legalmente por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA, (…), dispondrá de un término de seis (06) meses contados a partir del inicio de las actividades de aprovechamiento forestal, para el establecimiento de los árboles como medida de compensación forestal. PARAGRADO PRIMERO: El área a establecer la siembra de nuevas plántulas nativas debe estar dentro del mismo predio u otro predio de propiedad del municipio de Tunja en cualquiera de los siguientes sitios: El área a aprovechar, como cercas vivas en linderos del mismo predio, en áreas de interés ambiental (franja protectora de cuerpos de agua, drenajes de escorrentía, suelos denudados de vegetación o con procesos erosivos)

ARTÍCULO SEPTIMO: EL MUNICIPIO DE TUNJA (…), una vez finalizado el establecimiento de las dos mil setecientos ochenta y seis (2786) plántulas de especies nativas, deberá presentar ante Corpoboyacá los siguientes informes: Informes de establecimiento forestal: Establecidas las plántulas de especies nativas, en cualquiera de las áreas propuestas en el numeral 3.14.1 del concepto técnico reportar el lugar reforestado con el número de plantas establecidas por especie, descripción de las actividades de establecimiento forestal realizadas con un registro fotográfico que evidencia la ejecución de estas actividades.

Informe de mantenimiento forestal: Finalizado el mantenimiento forestal, presentar el informe técnico con las actividades realizadas: Control fitosanitario (plagas y enfermedades) planteos, limpias fertilización y reposición de las plantas muertas, indicando número de plantas sembradas por especie con su altura promedio, estado fitosanitario, con un registro fotográfico que evidencia la ejecución de dichas actividades.

(…)

ARTICULO NOVENO: El titular del presente permiso se obliga a cumplir con las actividades forestales de impacto reducido, así mismo no podrá efectuar ninguna clase de aprovechamiento sobre las especias y áreas no autorizadas en la presente Resolución.” La notificación de la resolución anterior se efectuó el 14 de noviembre de 2020, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del municipio de Tunja.

El 6 de marzo de 2020, Corpoboyacá realizo visita de control y seguimiento al Coliseo San Antonio, precisando en el informe respectivo que el aprovechamiento forestal se encontraba en ejecución y que la compensación forestal no se había iniciado, encontrándose en termino para su desarrollo. Igualmente indicó que se venían cumpliendo las directrices de manejo de residuos Mediante oficio No. 150-003849 de 28 de mayo de 2020, Corpoboyacá resolvió la solitud de prórroga del aprovechamiento forestal presentada por el municipio de Tunja el 10 de marzo de 2020, concediendo un término adicional de 180 días, precisando que “Una vez terminadas y levantadas las actuales restricciones de movilización, aislamiento preventivo de la población y cuarentena decretada por el Gobierno Nacional en torno a la emergencia sanitaria por Covid-19, el titular del permiso deberá dar cumplimiento a las obligaciones, condiciones o requerimientos de información que debieron haber sido cumplidos dentro de los términos de la Resolución 3720 del 6 de noviembre de 2019 con el plazo que aquí se le otorga” Mediante oficio de 26 de noviembre de 2020, el municipio de Tunja informó a Corpoboyacá que la compensación forestal se realizaría en predios de interés ambiental, teniendo en cuenta el número de plántulas nativas a sembrar, para lo cual había adquirido 11 predios de recarga hídrica.

Con ocasión de la visita de inspección realizada por Corpoboyacá el 2 de diciembre de 2020, emitieron concepto de 13 de diciembre siguiente, en el que precisó que se realizaron el 100% de las actividades correspondientes al aprovechamiento forestal, dejando como observación que no se había dado el adecuado manejo y disposición de la totalidad de los residuos vegetales, conforme el artículo 3 de la Resolución No. 3720 de 2019.

Frente a la medida de compensación, encontró Corpoboyacá en esa oportunidad que no se había dado inicio a la ejecución de dicha medida, por lo que recomendó a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de esa corporación, requerir al municipio de Tunja para que diera cumplimiento a la compensación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos quinto y sexto de la Resolución 3720 del 06 de noviembre 2019, teniendo en cuenta el plazo adicional otorgado mediante oficio No 150-003849 del 28 de mayo de 2020 para realizar el aprovechamiento forestal.

Posteriormente, el ente territorial accionado, mediante oficio 1.10.1-2-3 0090 del 11 de marzo de 2021, solicitó a Corpoboyacá una nueva prórroga de los plazos concedidos en la Resolución 3720 de 2019, aduciendo que las actividades para la compensación forestal tuvieron que ser aplazadas dada la calamidad pública declarada por el alcalde del municipio de Tunja, con el alto número de contagios y ocupación de camas UCI por el brote de coronavirus.

Conforme con lo indicado por Corpoboyacá en el escrito de apelación, la anterior solicitud de prórroga fue accedida por esa entidad, a través de oficio No. 150-6587 de 20 de mayo de 2021, otorgando un único plazo adicional de 180 días calendario para dar cumplimiento a la medida de compensación, contados a partir de la notificación del oficio en comento20.

En el marco del proceso judicial de primera instancia, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Boyacá, conforme la visita efectuada el 5 de abril de 2021 en el que se efectuaron las siguientes conclusiones frente a la compensación forestal y al estado del predio que fue objeto del aprovechamiento forestal: No se había dado cumplimiento a la compensación forestal dispuesta en la Resolución No. 3720 de 2019, dentro del predio Coliseo San Antonio, ni en otro.

Ausencia de adecuados procesos de manejo de residuos vegetales y desconocimiento de procesos de seguimiento dado el abandono del predio. Se evidenciaron algunos procesos de deterioro y desequilibrio ecológico sobre el área intervenida, producto de la implementación de las técnicas de tala y falta de seguimiento sobre el área donde se realizó el aprovechamiento forestal; del mismo modo el impacto visual y paisajístico es alto, debido a que se observa un área escarpada que a pesar de que tenía cobertura vegetal de plantas invasoras como la Acacia Acacia decurrens, Eucalipto Eucalyptus globulus, Cipres Cupressus lusitanica, Pino Radiata Pinus radiata; formaba parte de ecosistema forestal urbano ya establecido Evidenciaron también el deterioro del entorno ecológico del área intervenida, en el cual muestra procesos erosivos en el horizonte A del suelo o Aluvial y desestabilización del mismo, aumento de procesos de escorrentía por falta de permeabilidad e infiltración del suelo, cambio de las propiedades fisicoquímicas de los suelos, desaparición de microclimas y aumento de la temperatura del área intervenida, procesos sucesionales de la especie de Eucalipto Eucalyptus globulus, debido al fuerte banco de semillas ya establecido de esta especie. 10.2.

Análisis de los recursos de apelación del municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá 10.2.1. El ente territorial accionado adujo en su escrito de alzada que no se había presentado afectación a los derechos colectivos invocados, en el entendido de que si bien no se había efectuado la siembra de las plántulas ordenada por la Corporación en la Resolución No. 3720 de 2016 como medida de compensación forestal, esto había obedecido a la emergencia sanitaria por Covid 19, las condiciones climatológicas y la adquisición de predios conforme las necesidades, y que había realizado una serie de acciones previas tendientes a su consolidación, como lo eran las relacionadas con la adquisición de predios de interés ambiental y la etapa precontractual para la plantación. En escrito aparte, donde se pronunció de la apelación presentada por el actor popular, el apoderado del municipio especificó que la suscripción del contrato para la REVEGETALIZACIÓN Y AISLAMIENTO EN PREDIOS DE ZONA DE RECARGA HÍDRICA Y ZONAS DE INTERÉS AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA se realizaría los primeros días del mes de septiembre de 2021 y su ejecución finalizaría en noviembre de ese año. 10.2.2.

Respecto de las argumentaciones brindadas por el municipio de Tunja frente a la inejecución de la medida de compensación, considera la Sala que no comportan razones plausibles contra las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado, frente a la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, pues se encuentra demostrado que dentro de las oportunidades concedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de la Resolución No. 3720 de 2019 y sus prórrogas, el municipio no materializó la compensación forestal correspondiente al aprovechamiento forestal efectuado en el predio denominado Coliseo San Antonio.

Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, el incumplimiento una orden administrativa de autoridad competente, como lo es la compensación forestal en sí misma, situación que reconoce el ente territorial y, de otro, las implicaciones ambientales consecuencia de la deforestación permitida por la autoridad ambiental, que si bien se encontró soportada, no deja de impactar el ambiente de forma negativa, como lo concluyeron los peritos del departamento de Boyacá, en el informe pericial rendido en primera instancia, y en el que encontraron algunos procesos de deterioro y desequilibrio ecológico sobre el área intervenida, así como el abandono del predio Coliseo San Antonio y en especial del inadecuado manejo de residuos vegetales, como lo evidenció también Corpoboyacá en la visita de control y seguimiento realizada el 2 de diciembre de 2020.

No desconoce el Tribunal las dificultades que trajo consigo la declaración de la pandemia por Covid 19 a nivel mundial y los obstáculos a los que se vieron enfrentados las entidades públicas en la ejecución de sus funciones de forma simultánea con las restricciones a la movilidad, sin embargo, para el momento de la emisión de la sentencia recurrida (junio de 2021), había transcurrido un plazo superior al autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá para la compensación forestal, incluida la prórroga, pues en una primera oportunidad, se concedió la ampliación del término el 28 de mayo de 2020, lo que lo extendía hasta el noviembre de 2020, luego, sólo hasta el mes de marzo de 2021 el municipio de Tunja solicitó nuevamente una prórroga para efectuar la compensación forestal, la cual fue accedida por Corpoboyacá el 28 de mayo de 2021, y de la cual no tuvo conocimiento el a quo pues ésta solo fue informada en el recurso de apelación, sin que dentro de ese periodo se cumpliera la medida.

En ese sentido, se tiene que la primera oportunidad (6 meses) venció en mayo de 2020 para el aprovechamiento forestal, plazo que se amplió hasta noviembre de 2020 y dentro del cual se cumplió el aprovechamiento, de acuerdo con el informe de visita realizado por la Corporación el 13 de diciembre de 2020. No obstante, vencido ese margen temporal, el ente territorial no acreditó la siembra de las 2786 plántulas o de algunas de ellas, ni en el predio del Coliseo San Antonio, ni en ninguno de los informados.

Tampoco acreditó la ejecución de estas medidas en el primer semestre del año 2021, a pesar de estar vencidos el periodo inicial y su prórroga, justificado la demora en la emergencia sanitaria y en la adquisición de predios, situaciones que, se reiteran, aunque pueden admitirse en un primer momento, en el caso concreto desbordaron la racionalidad de plazos, lo que incide directamente en la fuerza del impacto ambiental generado por el aprovechamiento forestal permitido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de la alzada esgrimido por la Corporación frente a la imposibilidad de iniciar las investigaciones ambientales en contra del municipio de Tunja, se fundamenta en que el ente territorial se encontraba en término para ejecutar la compensación forestal, dado la última ampliación de 180 días concedida el 28 de mayo de 2021, para la Sala el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues la Corporación demandada solo informó la aprobación de dicho plazo adicional en el escrito de apelación contra la sentencia, el cual admitió luego de meses de vencida la primera prórroga concedida, periodos en los cuales no acreditó haber requerido al municipio de Tunja para el cumplimiento total de la Resolución No. 3720 de 2019, a pesar de conocer de primera mano el inobservancia de los artículo quinto y sexto del acto administrativo en mención. Adicionalmente, la última prórroga concedida al municipio de Tunja para la ejecución de la medida de compensación, a la fecha de emisión de este proveído, se encuentra más que vencida, y en esa dirección debe la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en caso de que persista el incumplimiento señalado por parte del ente territorial, dar inicio a las investigaciones ambientales pertinentes, dentro del plazo ordenado por el a quo. 10.3.

Análisis de la alzada interpuesta por el actor popular Adujo el accionante que, de acuerdo con lo indicado en el dictamen pericial rendido por los profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del departamento de Boyacá, la compensación forestal debió disponerse por el juez de instancia, sobre el predio denominado Coliseo San Antonio.

Considera la Sala que no hay lugar a acceder a la petición del actor popular, pues no es cierto que el informe pericial haya conminado a que la compensación forestal ordenada en la Resolución No. 3720 de 2019 debía realizarse de manera exclusiva en el predio objeto del aprovechamiento forestal, pues desde la expedición de permiso ambiental referido se dio la posibilidad al municipio de ejecutar la reforestación en el Coliseo San Antonio o en otro predio propiedad del municipio y de interés ambiental (artículo sexto – parágrafo).

A su turno, el dictamen precisó que “Se debe priorizar y realizar de forma rápida la ejecución del plan de compensación ya propuesto por la administración municipal desde el año 2019, en lo posible en el sitio de afectación, a través de procesos de restauración activa con especies nativas propios de la zona”, mas no limitó su ejecución a ese sector, y en esa dirección, corresponde al municipio de Tunja determinar el predio respecto del cual realizar la reforestación en las condiciones ordenadas por Corpoboyacá en la Resolución No. 3720 de 2019, si que sea dable al juez constitucional intervenir en procesos administrativos que se encuentran precedidos de conceptos técnicos que delimitan las obligaciones administrativas.

Adicionalmente, se encuentra probado que sobre el predio objeto del aprovechamiento forestal recae el contrato de obra No. PAF-EUC-O-059-2019, suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso asistencia técnica -FINDETER y Halpin Ingeniería S.A.S., para la revisión, ajuste y complementación a los estudios y diseños, construcción y puesta en funcionamiento de la primera fase del complejo deportivo y recreativo del suroriente, ubicado en el barrio San Antonio del municipio de Tunja, resultando impropio impartir órdenes de reforestación sobre el terreno en comento.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se ampararon los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente y la existencia de un equilibrio ecológico, 11. De las costas en primera instancia El municipio de Tunja en su recurso de alzada solicita revocar la condena en costas impuesta por el a quo a favor del actor popular, aduciendo que este no incurrió en gastos de representación ni en costas del proceso, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento.

Frente a lo anterior precisa la Sala que, en materia de acciones populares, si bien los intereses que se buscan proteger son de carácter, la norma no excluye estos medios de control del reconocimiento en costas previsto de manera objetiva en el Código General del Proceso, y que resulta plenamente aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “93. Bajo esta línea y realizado el análisis de la jurisprudencia constitucional en relación con las costas procesales y las acciones populares, la Sala refuerza los planteamientos señalados hasta ahora, pues si bien la Corte Constitucional no ha tenido oportunidad de pronunciarse en sede de constitucionalidad o en sentencia de unificación de jurisprudencia, respecto de la condena en costas prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, su jurisprudencia constitucional21 si se ha referido a la materia para señalar que: "( ) la compensación de los costos asumidos por los defensores de los derechos colectivos en un proceso de acción colectiva debe ponderar variables diversas que atiendan a la situación concreta de la cual se trate, en especial, al considerar los costos del proceso se ha de advertir (i) que se estén el ejercicio del derecho político a interponer acciones populares, que (ii) no puede ser obstaculizado o desestimulado.

Por cuanto, al derogar el legislador el incentivo que se había contemplado para promover el derecho a interponer acciones populares, no se generó la consecuencia de imponerles costos a las personas. Puede ser razonable dejar de premiar a alguien dándole recursos públicos, pero no dejar da compensar aquellos recursos que, de no hacerlo. implicaría imponer un costo al ejercicio de un derecho político.

Imponer un costo. en muchos casos excesivo v notorio, que obstaculizarla, ahí sí. el ejercicio del derecho y el acceso a la iusticia.22 (Subrayas fuera de texto). “( ) la Corte sostiene que de acuerdo con la sentencia c.459 de 2004, se ha de aceptar que la supresión del incentivo no es el problema, per se; lo es sólo, en tanto su supresión implique que no existe forma de compensar al actor los costos en los que haya incurrido. 10.5.6.

Por tanto, ello lleva a la Sala a reiterar la distinción antes mencionada: una cosa es el monto que se recibe a título de compensación de los costos en los cuales se incurrió con ocasión de la defensa de los derechos o los intereses colectivos, y otra cosa es el monto que se recibe a título de promoción y recompensa par haber llevado adelante la defensa de tales intereses.

En ambos casos se trata de montos de dineros, pero que representan cosas muy distintas. En el primer caso se trata de los costos que debió asumir una persona por defender los intereses o derechos colectivos. En tal medida. no reconocerlos. implicaría imponer a las personas un costo a su patrimonio. como requisito para la defensa de los intereses públicos.

Esto desincentivarla el uso de la acción popular. al imponer en las personas no la gratuidad sino la imposición de una cama. (…) 94. Sobre esta base jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el reconocimiento de las costas procesales fue una decisión que el legislador previó para las acciones populares y en su libertad de configuración normativa estableció las hipótesis para condenar a su pago y consideró pertinente que tal condena obedeciera a criterios objetivos, en la medida en que para tal efecto remitió expresamente a ras reglas previstas en el ordenamiento procesal civil.

Como el artículo 38 autorizó la procedencia de la condena sin hacer diferencia alguna, lo que varía en la aplicación de la norma son las hipótesis en las que es posible condenar en costas, pues según se trate del actor popular o del agente demandado, habrá lugar o no a condenar al reconocimiento de las costas, entendidas como concepto integral e inescindible.

En todo caso, las costas procesales, trátese de expensas o agencias en derecho, se reconocen y liquidan conforme a los criterios objetivo-valorativos señalados en los artículos 265 y 366 del Código general del Proceso.” Se desprende, en consecuencia, que la condena en costas en el sub judice resultaba procedente, toda vez que las pretensiones del actor popular fueron atendidas de forma favorable por el juez de instancia, y en esa dirección no hay lugar a revocar la decisión recurrida respecto de la condena en costas. 12.

Condena en costas de segunda instancia La Sala destaca que este Tribunal, mediante la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, resaltó que en materia de condena en costas existen diversas posiciones no consolidadas al interior del Consejo de Estado, en la medida en que en algunas oportunidades se aplica el criterio de valoración de conducta de las partes -como mala fe y temeridad- y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual le permite a la Sala optar por el más favorable para el accionante.

En consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada una conducta temeraria o de mala fe por parte de ninguno de los recurrentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se dispuso el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: No se condena en COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVIAR al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada