JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2021-00027-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-06-22

Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00027-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMA DIDIDMA PLATA LAMPREA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -. I- ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A. II- ANTECEDENTES 1.

PRETENSIONES1 “1.- Declarar la nulidad del artículo segundo acto administrativo contenido en la Resolución No RDP 026901 del 9 de septiembre de 2019 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se ordena la exclusión de la nómina de pensionados la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993 cuyo artículo segundo resuelve “enviar la presente resolución a la Subdirección de Nómina de Pensionados a fin de que liquide el valor a recobrar a la señora Plata Lamprea Adma Didima, por concepto de dobles pagos generados por la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 001916 del 20 de enero de 2020 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se “determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del tesoro público de la señora Plata Lamprea Adma Didima, identificada con C.C. No. 28.779.530 1 Ver Expdte gigital – Archivo 11- fl Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. 3.- declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 008398 del 31 de marzo de 2020 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 001916 del 27 de enero del 2020, de la señora Plata Lamprea Adma Didima confirmando la resolución recurrida, quedando agotada la vía gubernativa, notificada por correo electrónico el 23 de abril de 2020. 4.-Como consecuencia de lo anterior declarar que la señora Adma Didima Plata Lamprea, tiene derecho a que se le respete el debido proceso mediante la aplicación constitucional y legal de la buena fe ya que los actos administrativos demandados ignoraron tales principios al partir de la presunción de la mala fe, la cual tenía que probar como lo ordenan las normas que se invocarán en el acápite pertinente, y consecuencialmente se ordene el no cobro de los valores económicos referidos en los actos acusados. 6.- se condene en costas a la entidad demandada. 2.

Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora Adma Didima Plata Lamprea laboró como docente por varias décadas, por lo que adquirió los derechos para que le reconocieran tanto la pensión de gracia como la de vejez. 2- Mediante Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993 la extinta Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión de jubilación gracia de la demandante, y la misma fue reajustada a través de la Resolución 002818 de 20 de mayo de 1994; pensión esta que como consecuencia de la liquidación de Cajanal fue asumida por la UGPP y la misma venía siendo cobrada en la entidad bancaria con la cual tenía convenio esta última entidad. 3- Indicó el apoderado de la demandante que su asistida acudió al Banco a cobrar su pensión y encontró que le hacía falta dinero respecto de los pagos anteriores, manifestando tal situación a la entidad bancaria. 4- Señaló que la aquí accionante se sorprendió aún más, cuando observó en la página web de la UGPP el aviso de 26 de febrero de 2020 y que fue retirado el 03 de marzo de la misma anualidad, en donde se notifica la Resolución No RDP 001916 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se determinó que la señora Adma Didima Plata Lamprea, le adeudada a la UGPP la suma de $447.590.583 M/C, por concepto de mayores pagos a mesadas pensionales, los cuales debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional. 5- Contra la Resolución No RDP 001916 del 27 de enero de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No RDP 008398 de 31 de marzo de 2020. 2 Ver Expte Digital – Archivo 11 – fls 2-3 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. 6- Precisó el vocero judicial de la parte actora, que su representada siempre ha obrado de buena fe y estuvo cobrando la pensión con los valores consignados a su favor con la absoluta convicción de que dichas sumas de dinero eran a las que tenía derecho, pues la consignación la hacía directamente la UGPP, sin que ella hubiese intervenido bajo ninguna maniobra violatoria de la ley o induciendo a engaño a alguna entidad para pagar su mesada pensional. 3.

Fundamentaos jurídicos3. Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que los actos administrativos enjuiciados había trasgredido el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política; así mismo indicó que vulneraban también el artículo 164 numeral 1 literal c del C.P.A.C.A., que establece que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Adujo que si bien el Estado tenía la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador le imponía un límite, en virtud del cual no puede reclamar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que correspondía al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o reliquidación pensional.

Enfatizó que la UGPP consideró que la aquí demandante había actuado de mala fe, debido a que cobró mesadas pensionales que no le correspondían, sin embargo indicó, que dicha entidad no había tenido en cuenta que había sido ella misma la que había cometido el error, al hacer depósitos como consecuencia del reconocimiento de la pensión de que tratan los actos emitidos por la misma, induciendo a un error a la demandante, ya que en su cuenta aparecían tales depósitos, por lo cual esta los cobró con el pleno convencimiento y buena fe de que se trataba de los dineros que habían sido reconocidos producto de su reliquidación pensional.

Reiteró que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, por lo tanto, la misma debía ser desvirtuada y por ende a la accionada le correspondía acreditar que la señor Adma Dídima Plata Lamprea, al cobrar los dineros depositados por esa entidad a su nombre, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario la misma acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración; igualmente señaló que el error había sido cometido directamente por la UGPP, sin que hubiese existido acción irregular por parte de la demandante, por lo cual el yerro o culpa de la demandada no podía ser alegado en su propio favor.

Po último, trasliteró sendos apartes jurisprudenciales relacionados con un principio del derecho, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa. III. TRAMITE PROCESAL 1- Contestación de la demanda4. 3 Ver Expyte digital – archivo 11 – fls 4 Ver Expete digital – Archivo 21 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA.

Vs UGPP. Oportunamente el apoderado de la parte accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, pues indicó que la demandante no había demostrado ninguna causal de nulidad y que, además, dichos actos habían sido expedidos por la autoridad competente, observándose las ritualidades exigidas para su expedición. Refirió que mediante Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993 la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, en cuantía de $154.739.02, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913; así mismo indicó, que previa petición de la demandante, la citada Cajanal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional (Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993) a través de la Resolución No 002818 de 20 de mayo de 1994, modificando parcialmente los artículo 1 y 3, en el sentido de reconocer una pensión gracia de jubilación en cuantía de $309.478.03.

Precisó que la UGPP en ejercicio de su función fiscalizadora, advirtió previa verificación del pago de nómina de pensionados, que la señora Adma Didima Plata Lamprea devengaba dos pensiones de jubilación gracia, una reconocida a través de la Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993, denominada jubilación educación, y otra reconocida a través de la Resolución No 2818 de 20 de mayo de 1994, denominada jubilación gracia, señalando así, que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto de tesoro público la suma de $447.590.583, tal como obraba en la liquidación privada allegada al expediente.

Expresó que conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1066 de 2006, se faculta el ejercicio de la jurisdicción coactiva en las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades administrativas o la prestación de servicios del Estado y el recaudo de rentas a caudales públicos. Recalcó que a UGPP como encargada del reconocimiento y administración de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la administradora de servicios públicos del Régimen de Pima Media con Prestación definida, estaba autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y, en caso de inconsistencias, acudir a los presupuestos legales del estatuto Tributario Nacional, lo que faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los respectivos intereses.

Adujo que en el sub examine se debía acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la perdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas generaba una cascada de condenas, con la que colapsaría el pasivo pensional de la UGPP. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, Improcedencia de cobro de dineros a cargo de la demandante, Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, Buena fe de la demanda, y prescripción Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. 2- Del auto que resuelve excepciones5. Mediante proveído del pasado 12 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, declarándose la no prosperidad de la misma. 3- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.  Mediante proveído del pasado 21 de febrero de 2023, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A, se dispuso que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no advertir ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal.

Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 4.- Los alegatos de conclusión 4.1. Parte Demandante6. En el escrito de alegaciones el Procurador judicial de la parte actora solicitó que se tuviera como parte integral de los alegatos los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, en la contestación de las excepciones y en las pruebas arrimadas al proceso.

Transcribió algunos fragmentos jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con la controversia, en donde se dispuso la no devolución de dineros a la administración, por parte quien los hubiese recibido de buena fe. 4.2. Parte Demandada7. El vocero judicial de la UGPP reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, citando, además, algunos preceptos jurisprudenciales relacionados con la buena fe, y concluyendo que no era cierto lo afirmado en la demanda, según la cual, la demandante no tenía responsabilidad alguna sobre los cobros efectuados, pues aseveró que esta efectivamente conocía de los dobles pagos efectuados a su favor.

Solicitó proferir un fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar probada las excepciones propuestas. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) Artículo segundo de la Resolución No RDP 026901 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la UGPP, mediante la cual se ordena la exclusión de la nómina de pensionados de la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993, cuyo artículo segundo resolvió “enviar la presente resolución a la subdirección de nómina de pensionados a fin de que liquide el valor a recobrar a la señora Plata Lamprea Adma Didima, por concepto de dobles 5 Ver Expte digital – Archivo 6 6 Ver Expte digital – Archivo 39 7 Ver Expte digital – Archivo 41 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. pagos generados por la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”; ii) la Resolución número RDP 001916 del 20 de enero de 2020, mediante la cual se determinaron unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales; y iii) Resolución No. RDP 008398 del 31 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No RDP 001916 del 20 de enero de 2020. 1.- la competencia Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV. 2.- Problema jurídico.

Es pertinente señalar, que el mismo se contrae a establecer, si la señora Adma Didima Plata Lamprea está obligada a restituir o devolver los dineros que fueron cancelados por la accionada, por concepto de doble pago pensional, tal como se ordenó en los actos administrativos objeto de anulación, o si, por el contrario, tal como lo aduce su apoderado judicial, la demandada no se encuentra obligada a realizar dicho pago, en razón a que los dineros que recibió de más fueron tomados de buena fe. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario8, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo 8 Ver Sentencia C-071 de 2004 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.9 La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.10 A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por su parte el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. No. 2015- 00229-01, citó algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Resalta la Sala). En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado 9 Sentencia C-840 de 2001 10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En efecto, y en relación con el tema específico de no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha señalado: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la Resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial Por ende, la Sala declarará la nulidad de la Resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”11 En el mismo sentido se indicó: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que 11 Sentencia de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe12.

(Resalta la Sala). La línea jurisprudencial expuesta se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación administrativa, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En tal sentido, y de acuerdo a la postura jurisprudencial plasmada, la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad administrativa pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición de un acto administrativo ilegal, debe obligatoriamente desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida 3.

Solución al caso concreto Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Adma Didima Plata Lamprea, donde se advierte que nació el 08 de mayo de 1941.13 - Resolución 3939 de 08 de marzo de 199314, expedida por la extinta Caja 12 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Arangure 13 Ver Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 13 14 Ver Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 23-25 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de la señora Adma Didima Plata Lamprea. - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la aquí demandante contra la resolución de ordenó el reconocimiento pensional15. - Resolución No 2812 de 28 de mayo de 199416, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional. - Resolución No 026901 de 09 de septiembre de 201917, por medio de la cual la UGPP, ordenó la exclusión en nómina de la Resolución No 3339 de 08 de marzo de 1993. - Resolución RDP 001916 de 27 de enero de 202018, por la cual, “se determinan unos mayores valores recibidos, por conceto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público de la señora Plata Lamprea Adma Dídima, identificada con C.C. No 28.779.530”. - Resolución RDP 008398 de 31 de marzo de 202019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No RDP 001916 de 27 de enero de 2020, confirmándola en su totalidad.

De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos administrativos objeto de reproche judicial se encuentra ajustados a derecho, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte actora, los mismos están viciados de nulidad. El vocero judicial de la demandante no advierte inconformidad alguna respecto de la expulsión de nómina de pensionados de la Resolución No 026901 de 09 de septiembre de 2019, pues su descontento radica sobre la orden impetrada por la entidad accionada, en virtud de la cual se ordenó a la señora Adma Dídima Plata Camacho, cancelar la suma de $447.590.583 M/C por concepto de mesadas pensionales pagadas por mayor valor, al considerar que dicho reintegro no resulta procedente, por cuanto dichos dineros fueron recibidos de buena fe por su representada, y conforme a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. no hay lugar al rembolso de sumas dinerarias recibidas en tales circunstancias.

Por su parte el apoderado judicial de la UGPP manifestó que la orden impartida en los actos administrativos objetos de anulabilidad se encontraba ajustada a derecho, pues señaló que la demandante era conocedora de los dobles pagos pensionales cancelados a su favor, por lo que su actuación no se ajustaba a los linimentos jurisprudenciales relacionados con la buena fe. 15 Ver Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 26 16 Ver Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 30-32 17 Ver Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 36-38 18 Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 39-42 19 Expedte digital - Archivo 21.- enlace Expte Adtivo- fl 43-46 Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00.

Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. Conforme a las probanzas allegadas al proceso, se evidencia que mediante Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993, la extinta Cual Nacional de Previsión Social, reconoció a favor de la señora Adma Didima Plata Lamprea una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con los preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y en cuantía de $154.739.021, efectiva a partir del 08 de mayo de 1991.

Igualmente, obra en el plenario la Resolución 2812 de 28 de mayo de 1994, mediante la cual Cajanal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional (Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993), modificando la misma, en la suma de $309.478.03, al señalar que se había incurrido en un error aritmético al efectuar la liquidación; la citada resolución fue notificada al apoderado judicial de la aquí demandante el 14 de junio de 1994.

Por Resolución No 026901 de 09 de septiembre de 2019, la UGPP ordenó la exclusión en nómina de la Resolución No 3339 de 08 de marzo de 1993, indicándose en las consideraciones de la citada resolución los siguiente: “Que de acuerdo a los antecedentes se deduce que a la señora PLATA LAMPREA ADMA DIDIMA se le reconoció una pensión de jubilación gracia a través de la Resolución No. 3939 del 8 de marzo de 1993, la cual fue modificada parcialmente como consecuencia a un recurso de apelación, mediante Resolución No. 2818 del 20de mayo de 1994.

Por lo tanto, no hubo reconocimiento de dos prestaciones, sino que con la segunda resolución se modificó la liquidación y por ende la mesada reconocida por la resolución inicial. Ahora bien, verificada en la nómina de pensionados se observa que la señora Plata Lamprea Adma Didima devenga dos pensiones, una, reconocida a través de la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993 denominada jubilación educación cuyo ingreso en la nómina fue el 05 de enero de 1993; y otra, reconocida a través de la Resolución No 2818 del 20 de mayo de 1994, denominada jubilación gracia, ingresando el 07 de enero de 1994.

Que como consecuencia de la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993, la señora Plata Lamprea Adma Didima devenga actualmente la suma de $2.156.816.91. Como consecuencia de la Resolución No 2818 del 20 de mayo de 1994, devenga actualmente la suma de $4.313.770.06. (…) Que por lo expuesto se observa que en el presente caso estamos frente a un caso de incompatibilidad pensional, pues las pensiones que disfruta la señora Plata Lamprea Adma Dídima, se originaron por un único reconocimiento de una prestación, la cual fue reliquidada posteriormente.

Por lo anterior es procedente ordenar por la Subdirección de Nómina de Pensionados, la exclusión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993. En consecuencia, se ordenará el cobro de los mayores valores pagados por la mencionada resolución desde el ingreso de la Resolución No 2818 de 20 de mayo de 1994”.

(Resalta la Sala). Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. A su vez se advierte que, en la parte resolutiva de la citada resolución, se ordenó, entre otras cosas: “ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar la presente resolución a la Subdirección de Nómina de Pensionados a fin se liquide el valor a recobrar a la señora PLATA LAMPREA ADMA DIDIMA por concepto de dobles pagos generados por la Resolución No. 3939 del 8 de marzo de 1993, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.

A través de la Resolución RDP 001916 de 27 de enero de 2020, la UGPP, estableció el valor que la aquí demandante adeudaba por concepto de mayores valores de mesadas pensionales, estableciéndose que la misma tenía que reintegrar la suma de $447.590.583 M/C; igualmente se indicó en la citada resolución que dicha suma debía ser cancelada por la aquí demandante a la Cuenta del Banco Popular No 110-050-25359-0, denominación cuenta: DTN– Recaudos Cuotas partes pensionales; código rentístico: 131401-UGPP; contra esta resolución el vocero judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 008398 de 31 de marzo de 2020.

Precisado lo anterior, se advierte que, la UGPP ordenó excluir de nómina de pensionados la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993, por medio de la cual se le había reconocido a la demandante la pensión de Jubilación, en razón a que esta se estaba cancelando de manera doble, pues, no sólo se le pagaba el concepto pensional establecido en dicha resolución, sino también se le cancelaba el mismo concepto con fundamento en la Resolución que reajustó dicha mesada pensional (002818 de 20 de mayo de 1994); en otras palabras, la demandante recibió por concepto de pensión gracia de jubilación dos pensiones, la establecida en la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993 y la establecida en la Resolución No. 002818 de 20 de mayo de 1994 que ajustó o modificó la primera resolución, con ocasión del recurso de apelación. interpuesto por la aquí demandante.

De acuerdo a lo anterior, se observa entonces que la actora, ante la inconformidad en la liquidación de su mesada pensional, solicitó vía apelación el reajuste de la misma, pretensión esta que a todas luces resulta legitima y que de ninguna manera dicha actuación se enmarca dentro un acto de mala fe, tan es así, que la desaparecida Cajanal accedió a dicha pretensión ordenándose el referido reajuste pensional; sin embargo, por un error de la administración, en el que nada intervino la señora Prada Lamprea, se ordenó el pago de la mesada pensional de manera doble tal como se indicó en el párrafo precedente El análisis anterior pone de presente que la demandada no utilizó documento o información falsa, ni acudió a mecanismos procesales espurios o ilegítimos para obtener el reajuste de su derecho pensional, sino que puso en manos de la Caja Nacional de Previsión la definición del mismo; observándose entonces, que por error sólo imputable a la accionante se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera doble, lo que, en principio, impediría que se ordenara la devolución de los dineros pagados en exceso, en tanto ello equivaldría invocar a su favor su propia culpa, conducta esta proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Es así, que nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional ha precisado, que cuando el error en el reconocimiento de una prestación periódica proviene de la Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. administración, no es procedente la recuperación de dichos dineros; al respecto señaló: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe20. Línea jurisprudencial que se ha mantenido vigente, pues en providencia más, reciente, la misma Corporación sostuvo: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1 de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1 de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.21 (El resaltado es de la Sala).

No obstante lo anterior, y pese al yerro administrativo que condujo a un pago pensional doble, que impediría la devolución de dineros pagados por mayor valor a lo que legalmente correspondía, considera este Colectivo, que en el sub examine, no se puede predicar que la señora Adma Dídima Plata Lamprea hubiese actuado bajo los parámetros de la buena fe establecidos legal y jurisprudencialmente, pues está demostrado en el proceso que a ésta se le ordenó su reconocimiento pensional a través de la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993, en cuantía de $154.739.021, la cual fue reajustada en la suma de $309.478.03, a través de la Resolución No. 002818 de 20 de mayo de 1994, resolución esta última que fue debidamente notificada, por lo cual la actora tenía la certeza absoluta del valor o cuantía de la mesada pensional que 20 Consejo de Estado – sección Segunda – Subsección A- M.P Gustavo Eduardo Gómez Arangure. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13, 01 de septiembre de 2014. 21 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, Rad 73001-23-33- 000-2015-00229-01(0913-17), 17 de octubre de 2017.

Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. se le cancelaría, no siendo posible que la misma no se hubiese percatado que el pago de la mesada pensional se estuviese cancelando un 50% más de lo reconocido por Cajanal, pues si bien, podrían presentarse pagos pensionales superiores recibidos por el pensionado sin que el mismo se percatara, ello no puede predicarse cuanto el valor consignando a su favor supera más de la mitad del monto legalmente reconocido.

Aceptar lo contrario, sería tanto como admitir que a la pensionada se le consignara un 50% menos de su mesada pensional y la misma no se percatara o reclamara tal situación de desmejora en su mesada pensional. En este orden de ideas, si bien no se observa por parte de la señora Plata Lamprea, actuación positiva alguna tendiente a defraudar la administración bajo engaños o la utilización de documentación fraudulenta, el callar, omitir, tergiversar, engañar y no informar a la accionada que estaba recibiendo un mayor valor por concepto de mesada pensional, permite establecer sin lugar a dudas, que la aquí accionante, no se rigió por el principio de la buena fe, que como se dijo en capítulos precedentes no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho, el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

Entonces, considera esta Sala de decisión, que si la línea de aplicación de artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, obedece en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto demandado está sujeto a la legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal disposición normativa, pues es evidente, como se expuso en precedencia, que hubo un proceder pasivo, omisivo, indiferente ante el pago en exceso (50%) de la mesada pensional, lo que indiscutiblemente conduce a concluir que la actora no obró bajo los postulados de la buena fe, por lo que no puede aceptarse que se aplique tal beneficio jurídico, cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable.

Ahora bien, de acuerdo a los actos administrativos enjuiciados, se observa que a la demandante se le ordenó la devolución de dineros pensionales cancelados en exceso por valor de $447.590.583 M/C, los cuales corresponden a los periodos pagados de más, a partir de la expedición de la Resolución 2818 de 20 de mayo de 1994 y hasta el 09 de septiembre de 2019, fecha en la cual se ordenó la exclusión en nómina de pensionados de la Resolución 3339 de 08 de marzo de 1993; así mismo se ordenó que dicho monto fuese cancelado en su totalidad en la cuenta bancaria dispuesta por la accionada para el efecto.

Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. La anterior decisión, consistente en ordenar la devolución de dineros pagados en exceso, durante todo el periodo en que los recibió, así como la orden de cancelar en un solo contado el valor a reintegrar no se ajusta a los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido, pues nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha sido preciso en establecer, que la devolución de dicha sumas dineraria está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, y que además debe establecerse un acuerdo de pago con el pensionado para efectos de la cancelación del mismo, en amparo de la protección de sus derechos mínimos vitales, máxime cuando en el sub examine, nos encontramos en presencia de personas de especial protección constitucional por razones de la edad, pues en la actualidad la accionante tiene 83 años.

Sobre el particular la Alta Corporación dispuso: “Así las cosas, queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas a la señora Córdoba Montaña por concepto del reconocimiento pensional. Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad.

Ahora bien, es necesario analizar si en el sub lite se presenta la figura de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo” Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: “Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible”.

Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección A ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presenta la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, es dable ordenar el pago de lo percibido por la señora Córdoba Montaña entre el 9 de mayo de 2011 y el 1 de agosto de 2014; ello en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 9 de mayo de 2011 y, la segunda fecha, corresponde al momento en que la UGPP le suspendió el pago de la pensión gracia, según informe que obra en el plenario suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP).”22 Si bien en la providencia trasliterada se contabilizó el término de prescripción a partir de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se ordena la suspensión del pago de la mesada pensional, ello obedeció a que dicho caso se resolvió dentro de un proceso de lesividad, situación diferente a la caso objeto de estudio, razón por la cual en el sub examine el término de prescripción habrá de contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la Resolución que ordenó la exclusión en nómina de la Resolución No 3339 de 08 de marzo de 1993.

En el evento sub-examen, la accionada mediante Resolución No 026901 de 09 de septiembre de 2019, expulsó de nómina de pensionados la pensión reconocida el 08 de marzo de 1993, razón por la cual el pago de las sumas que resulte a devolver por parte de la demandante deberá efectuarse a partir del 09 de septiembre de 2016. Ahora bien, para efecto del pago de la suma que resulte a devolver la demandante en los términos anotados, no se podrá exigir cancelación de la misma en un solo contado como lo ordenó la UGPP, pues ambas partes deberán suscribir un acuerdo de pago, en donde se establezca la cancelación de manera fraccionada y mensual, sin que se ponga en peligro las condiciones de vida digna de la accionante; en ningún momento las sumas acordadas para cancelar mensualmente, podrán exceder el 30% de la mesada pensional que actualmente recibe la actora.

Para la liquidación de las sumas que se liquiden por concepto prestación pensional pagadas en exceso, debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causó el derecho 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; rad: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18), 11 de marzo de 2021.

Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. que aquí se reclama Conforme al derrotero expuesto, quedó acreditado en el proceso la mala fe de la accionante, no obstante ello, se declarará la nulidad de los actos enjuiciados, en razón a que las ordenes impartidas en ellos no estuvieron ajustadas a las previsiones de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia. 4.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º, que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así las cosas, y atendiendo a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el Despacho se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Artículo segundo de la Resolución No RDP 026901 del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el cual dispuso enviar la resolución que expulsó de nómina de pensionados la Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993 a la Subdirección de Nómina de Pensionados para liquidar el valor a pagar por la señora Arma Dídima Plata Lamprea, por concepto de dobles pagos pensionales; ii) La Resolución No. RDP 001916 del 20 de enero de 2020, por medio de la cual se determinó que la demandante debía cancelar la suma de $447.590.583 M/C; y iii) Resolución No. RDP 008398 de 31 de marzo de 2020, a través de la cual se confirmó la Resolución No.RDP 001916 del 20 de enero de 2020.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP. restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, a suscribir un acuerdo de pago con la demandante, en donde se establezca la cancelación de manera fraccionada y mensual, sin que se ponga en peligro sus condiciones de vida digna; en ningún momento las sumas acordadas para cancelar mensualmente, podrán exceder el 30% de la mesada pensional que actualmente recibe la actora.

El pago de las sumas pensionales pagadas en exceso que resulte a devolver la actora deberá efectuarse a partir del 09 de septiembre de 2016, en razón a la prescripción.

TERCERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO. Sin costas procesales.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aadb344f159609e4efcdbfd8c45bac7d4cd14ce7ec2c43a72c0acb580077a4d Documento generado en 26/06/2023 10:23:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica