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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2017-00256-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00256-01 Interno: No. 2021-00806 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLANO, ORFA LILIANA MOLANO GUARNIZO quien actúa en representación del menor BRAYAN CAMILO GARCIA MOLANO, JOHANS ALIRIO CANDELA UPEGUI, GRISELDA MOLANO GUARNIZO, MAIRA ALEJANDRA MOLANO GUARNIZO y MARIA NANCY MOLANO GUARNIZO, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.

LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación daño a la salud; como consecuencia del daño antijuridico cometido al señor 1 Fl. 19-28 C.Ppal. Juz. Adtivo. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2015.

2. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas: 2.1. a) Al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión contra su integridad física Y psíquica. b) Al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad. c) PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante: Equivale a lo que va dejar de percibir mi poderdante, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, debido a la lesión en su rodilla izquierda, estuvo incapacitada en su casa, en recuperación y sin poder trabajar durante once meses. Salario 2015________ $644.350 X 11-$6.776.000 TOTAL____________$6.776.000 Total, perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.776.000 Mete (sic)).

Lucro Cesante Consolidado: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, se le otorgara en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, un valor equivalente desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 20 de junio de 2016. Año 2015, Salario Mínimo $644.350. Auxilio de Transporte $74.000 Salario Minino + Auxilio de Transporte= $718.350 Fecha de los hechos 24 de junio de 2015-dia liquidación 20 de junio de 2017 = 23 meses 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 (…) Estimo el valor por Lucro Cesante Consolidado en VEINTIUN MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (S21.106.234 Mete).

Solicito la actualización monetaria del perjuicio. Lucro Cesante Futuro: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, se le otorgara en la modalidad de lucro cesante futuro un valor equivalente desde el día de los hechos, hasta la expectativa de vida del actor. Mi procurado nació el 21 de agosto de 1995, en el momento del accidente tenía 19 años y una expectativa de vida hasta los 64 años, de acuerdo al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(…) Estimo el valor por Lucro Cesante Futuro en CEINTO (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS VEINTI TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($178.723.747 Mcte). Solicito la actualización monetaria del perjuicio. Total, Perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTI NUEVE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($199.829.981 Mcte).

3. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su familiar JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806

4. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su familiar JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, y su entorno con la sociedad. 5. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y fórmulas adoptadas por el consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo, 6.

Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA. 7. La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por ei Art. 192 del C.P.A.C.A. 8. De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 “PRIMERO: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, ingreso (sic) a prestar servicio militar obligatorio en el año 2015, como auxiliar regular de policía en la POLICIA NACIONAL, y fue asignado al Departamento de Policía del Tolima.

SEGUNDO: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, fue enviado como auxiliar de policía al municipio de Ibagué, a prestar su servicio militar obligatorio, el pasado 24 de junio de 2015, en el municipio de Ibagué, se encontraba en las instalaciones del archivo central, aproximadamente como a las 5:00 p.m., estaba realizando sus funciones de archivo, trasladando documentación e información requerida por sus superiores, cuando estaba bajando las escaleras del cuatro piso, sufrió una aparatosa caída, rodando por las escaleras, sufriendo lesiones graves en su mano izquierda.

TERCERO: En el momento de la lesión, el señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, se encontraba prestando servicios, una camioneta de la Policía lo recoge y lo lleva hasta la oficina de archivo central, bajo el mando del señor comandante Intendente Jefe ARMANDO ROBAY CORDOBA ORTEGA, y el señor intendente RODRIGO LOPEZ MOTTA, mi procurado se encontraba realizando funciones de documentación, organizando y clasificando la información que se encontraba en la oficina del archivo central, al cumplir con su deber constitucional, al recibir la orden de llevar a una información a otra dependencia, cumple la orden y cuando se desplazaba bajando por las escaleras, sufre un trágico accidente, cayendo de frente sobre las escaleras, dando vueltas sobre su mismo cuerpo, lesionándose gravemente su mano izquierda, es llevado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, valorado con trauma, por esguinces y torceduras de otras partes de la muñeca y de la mano, actualmente está solicitando cita para ser valorado por junta médica.

CUARTO: De estos daños es informado el comandante Departamento Policía Tolima, declarando mediante el informe administrativo por lesiones radicado bajo el número 2015- 069, que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.

QUINTO: Mi apoderado, antes de entrar a prestas su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal, practicaba el futbol, podía conducir motocicleta, igualmente sus familiares se afectaron moralmente y sus relaciones sociales entre mis poderdantes.

SEXTO: A la fecha de presentación de esta demanda, LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, no les ha cancelado a mis poderdantes lo referente a los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por las lesiones causadas al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO.” 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual se esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MORALES: Considero que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, el reconocimiento de los perjuicios morales deberá reconocerse de acuerdo a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑOS MORALES, DAÑO A LA SALUD etc. de fecha 04.09.14.

(…) EN CUANTO A LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: Tenemos que el Señor juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, en consideración a las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables. - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). -La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria 2 Ver folio 127-145 del C.Ppal.

Juz. Adtivo. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales - La edad - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…) EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante y lucro cesante consolidado, desde ya solicito le sean negados en un eventual caso de que se profiera fallo condenatorio dentro del presente proceso teniendo en cuenta que dentro de la demanda se está reclamando unos perjuicios Materiales por concepto de LUCRO CESANTE y lucro cesante consolidado que no corresponden a la lesión que recibió el joven JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, pues la lesión que éste padece y as está probado dentro del plenario es una LESION EN MANO IZQUIERDA Y NO una LESIÓN EN SU RODILLA IZQUIERDA que lo tuvo incapacitado y por eso no pudo trabajar, lo que es parcialmente CIERTO pues si estuvo incapacitado PERO NUNCA POR ONCE (11) MESES como se manifiesta en la demanda En cuanto al Lucro Cesante Consolidado, solicita el reconocimiento del mismo desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 20.06.16; desconociéndose por qué hasta dicha fecha.

EN CUANTO A LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION; Considero que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, NO DEBEN RECONOCERSE estos perjuicios reclamados, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.

(…) EL DAÑO 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 Sin embargo, a pesar de que se encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en una fractura de mano izquierda por el señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, NO encontrándose claramente determinada la magnitud de tal lesión (…) LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO En este orden de ideas encuentra la Suscrita que la Policía Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió una calda que le produjo una contusión del antebrazo, esquince y torcedura de la muñeca izquierda; sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar bachiller toda vez que por una parte el hoy lesionado ingresó en buenas condiciones de salud y por otra parte porque es la misma entidad quien califico dentro del informativo prestacional por lesión. No. 069/2015 del 12.11.15 adelantado al joven JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO que dicha lesión ocurrió "En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal b del Dto., 1796/00, notificado el 18.11.15 sin que a la fecha ningún Organismo médico laboral de la Policía Nacional le haya DETERMINADO NI LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL NI SUS POSIBLES O NO SECUELAS BIEN SEA PERMANENTES O TEMPORALES EN CUANTO A LA PRUEBA SOLICITADA POR EL ACTOR SOBRE DICTAMEN PERICIAL DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA DESDE YA ME OPONGO AL DECRETO DE DICHA PRUEBA POR LA SIGUIENTE RAZON: Es de anotar que los dictámenes rendidos por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, no tienen la magnitud para desvirtuar lo dictaminado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, POR SER ESTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VALORAR LOS INDICES DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL, EN RELACIÓN A LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL UNICAMENTE EN CUANTO AL SERVICIO MILITAR O POLICIAL SE REFIERE De igual manera porque los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento. en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 Motivo por el cual solicito respetuosamente al despacho que, en caso de considerar viable dicha prueba, se ordene a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional proceda hacer la valoración al hoy demandante JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO con el fin de que so le determine el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y sus posibles secuelas bien sea de carácter permanente o temporal.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Johans Andrés Candela Molano, ocurridas el 24 de junio de 2015, prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de daño a la salud 10 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de lucro cesante el valor de $711.303.

SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas. 3 Anexo N° 07 del Trib. Adtivo. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $2.079.748.

OCTAVO: ORDENESE dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: EXPÍDASE copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “En este caso, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, el daño se concretó en las lesiones padecidas por el señor Johans Andrés Candela Molando el 24 de junio de 2015 como se establece en la Historia Clínica de la clínica nuestra señora del Rosario obrante a folios 140 a 143 del cuaderno ppal y la Historia Clínica Minerva obrante a folio 28 del mismo cuaderno. Atendiendo a la definición establecida por la jurisprudencia, las lesiones del señor Johans Andrés Candela Molano constituye daño antijurídico, por cuanto se verifica una modificación o alteración negativa fáctica y/o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

(…) 8.1 Perjuicios Morales 4. A manera de conclusión, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan con cada uno de sus beneficiarios así: 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 (…) 8.2 Daño a la vida en relación Igualmente, como se manifestó anteriormente, se reconocerán 10 S.M.M.L.V para el señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de daño a la salud.

(…) 8.3 Perjuicios Materiales – lucro cesante (…) En ese orden de ideas, el valor a reconocer a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado es de setecientos once mil trescientos tres pesos ($711.303). En lo que hace alusión al lucro cesante futuro, no se acreditó sobre el hecho de que como consecuencia de las lesiones que le irrogó el mencionado accidente, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes, por lo cual no se reconocerá dicho concepto.

(…) VIII. Costas Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado19 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que resultó vencida. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora presentó demanda (Fls. 8 a 19 del cuaderno ppal.), asistió a la audiencia inicial (Fls. 120 a 125 del cuaderno ppal.), asistió a las diferentes sesiones de audiencia de pruebas llevadas a cabo el 18 de noviembre de 2020 (Documento No. 2 del cuaderno ppal. exp. digital) y 17 de febrero de 2021 (Documento No. 8 del cuaderno ppal. exp. digital) y presentó 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 alegatos de conclusión (Documento No. 10 del cuaderno ppal. expediente digital), se observa que se causaron agencias en derecho.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho el 5% de la condena que corresponde a $2.079.748, en favor de la demandante de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “EN CUANTO A LAS CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO IMPUESTA A LA POLICIA NACIONAL SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $2.079.748. Comedida y respetuosamente me permito solicitar al despacho REVOCAR la CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO impuestas a la parte demandada, considerando en forma respetuosa que ello es procedente cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe; y en el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos: Según el artículo 74 del C. de P.C. se considera que existe temeridad o mala fe, en los siguientes casos: ( ).

La temeridad se define como "Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones." En síntesis, la temeridad se configura por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción, por la formulación de pretensiones sin respaldo alguno, así como también cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta 4 Anexo N° 11 Trib.

Adtivo. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos carentes de respaldo, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca.

Por su parte, la mala fe se define como "el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto.". En el caso bajo estudio no figura prueba de que la entidad policial haya ejercido su defensa con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la suscrita, ni el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna.

Por lo tanto solicito al señor Juez, se sirva revocar dicho numeral de la sentencia recurrida y en su defecto ordenar NO CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA por no existir y menos estar probada una conducta temeraria, abuso del derecho o mala fe ni de entidad demandada ni por parte de la suscrita atendiendo lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la materia, donde para el reconocimiento de las mismas tuvo que observar el despacho la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y verificar (reitero) si esta fue dilatoria o temeraria, que para el caso en concreto no se cumplen, ni están debidamente probados” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 09 de noviembre de 2021 (anexo N° 005 exp.

Trib. Adtivo.). Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 20 de abril de 2022 (010 exp. Trib. Adtivo); en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021.

Por lo antes dicho, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia, de la acción impetrada. 2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se solicita la revocación de la condena en costas que efectuó el Juez de primera instancia a cargo del extremo demandado, por considerar que se deben valorar aspectos objetivos respecto en la causación de las mismas, y en ese sentido dentro de la presente controversia considera que no se generó alguna situación que ocasionará un desgaste procesal hacía la entidad demandada que conllevará a la imposición de la costas en la primera instancia. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, estableció que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. Concretamente ha indicado: “Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo 5 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos6.

De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7 de la sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”9. Negrilla resaltado por Sala. En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación, no obstante, esta Corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el a quo en sentencia adiada el 30 de junio de 2021, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determinar si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y a su vez revocar el numeral séptimo mediante el cual se le impuso la condena en costas por concepto de agencias en derecho. 3.

Análisis Sustancial Dentro del presente medio de control, la parte demandante solicitó que se declarara a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación – daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLANO, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2015.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en providencia adiada el 30 de junio de 2021, por lo que el extremo demandado interpuso el recurso de alzada, mediante el cual alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia y solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido; razón por la cual, ésta Corporación judicial se limitará a analizar el punto objeto de censura, sin estudiar el fondo del asunto como quiera que no fue materia de apelación por el recurrente.

Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de 9 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad demandada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibo para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como quiera que a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para realizar la defensa que representa, y obtener como resultado el reconocimiento parcial a las pretensiones solicitadas por el señor JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLANO y OTROS en la presente causa judicial.

Aunado a lo anterior, al efectuase la revisión del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la imposición de las costas a cargo de la entidad demandada estuvieron acorde con las tarifas señaladas dentro de dicho acuerdo que indican que para los procesos que se tramiten de menor la cuantía la condena oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido, y en este sentido el Juez de instancia realizó la condena por el (5% del valor de valor de las pretensiones de la demanda), por lo tanto, no se observa que la condena hubiere estado por fuera de los topes establecidos.

Finalmente, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), es menester de la Sala realizar la correspondiente condena en costas en esta instancia, a favor de la parte 10 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 demandante y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Por otra parte, se reconoce personería a JOSÉ DAVID GUTIERREZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C. N° 93.134.767 de el Espinal Tolima y T.P. N° 274.564 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, según las facultades que le fueron conferidas en el poder obrante en anexo N° 06 del Juz. Adtivo. 4. Síntesis Como colofón de lo expuesto, al desestimarse el cargo formulado por la parte demandada en el escrito de alzada, es fuerza para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021, por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Por lo anterior, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD: 00256-2017-01 INT:2021-00806 realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: RECONÓZCASE personería a JOSÉ DAVID GUTIERREZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C. N° 93.134.767 de el Espinal Tolima y T.P. N° 274.564 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, según las facultades que le fueron conferidas en el poder obrante en anexo N° 06 del Juz. Adtivo. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad6668af084f7cac5d55c6fe35d663c264cf0b89f95659e427c70378e9f5eccc Documento generado en 26/06/2023 10:24:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica