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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2017-00146-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-06-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-003-2017-00146-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Henry Díaz Osorio Apoderada: Aidé Alvis Pedreros Demandado: Municipio de Ibagué Apoderada: Maribel Hernández Quintero Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 31 de marzo del año 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Henry Díaz Osorio1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Ibagué, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0609 del 21 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Ibagué a pagar: “auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la afiliación a la EPS, ARL, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, conforme al régimen salarias contemplado para LOS CONDUCTORES hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo” (sic).

También, pidió que la condena respectiva sea actualizada y que genere intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia; y que se ordene a la demandada pagar costas procesales. 1 A través de apoderado judicial. 2 1.1.2. Hechos En síntesis, las circunstancias relevantes expuestas en la demanda son las siguientes: Mencionó que el señor Henry Díaz Osorio laboró para el Municipio de Ibagué, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, como Conductor adscrito al Comité de Prevención y Atención de Desastres, desde el 30 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015, “cuando fue despedido sin justa causa”.

Indicó que la prestación del servicio se dio de manera continua y que las labores encomendadas fueron ejecutadas personalmente, atendiendo instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que se llegara a presentar llamados de atención. Señaló que la entidad demandada nunca afilió al actor a las entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni a un fondo de cesantías, y que tampoco canceló “acreencias laborales adeudadas” (sic).

Anotó que al demandante se le cancelaba mensualmente una remuneración, que se cubría con los recursos propios del municipio. Especificó que las últimas contraprestaciones recibidas ascendieron a la suma de $1.100.000 mensuales. Enunció que, el 01 de noviembre de 2016, el actor presentó reclamación ante el Municipio de Ibagué para obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.

Expresó que por medio de la Resolución 0609 de 21 de noviembre de 2016, comunicada el 02 de diciembre de 2016, se denegaron las anteriores peticiones. 1.1.3. Concepto de violación Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 70 de 1988.

Por concepto de violación, indicó que el acto demandado está afectado de falsa motivación, en razón a que la sustentación expone razones infundadas para negar la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: Señaló que con el señor Henry Díaz Osorio se celebraron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el apoyo a la gestión de carácter logístico para transportar a los comités de prevención y atención de desastres en la zona rural y urbana del municipio de Ibagué. Indicó que no era cierto que en la ejecución de los contratos haya habido subordinación, así que era un hecho que se debía probar en el proceso; como tampoco recibió el pago de salarios sino la cancelación del valor pactado por la ejecución del objeto contractual. 3 Aseguró que en este asunto no estaban dados los presupuestos de una relación laboral sino de una contractual, que no da lugar al pago de las contraprestaciones que reclama el actor.

Propuso como excepciones las siguientes: falta de vicio en el acto administrativo demandado; ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo o relación laboral; inexistencia de relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Ibagué y el señor Henry Díaz Osorio; y, prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Henry Díaz Osorio y el Municipio de Ibagué, que se extendió por los siguientes periodos: Del 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 6 de febrero al 6 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0609 de 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Ibagué resuelve una petición del demandante.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta de vicio en el acto administrativo demandado, “Ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo o relación laboral”, “Inexistencia de relación legal y reglamentaria entre el municipio de Ibagué y Henry Díaz Osorio”.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al municipio de Ibagué a reconocer y pagar a Henry Díaz Osorio, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015, sumas que deberán ser liquidadas conforme a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Ibagué, que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, por los periodos laborados por el demandante y no cotizados del 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 6 de febrero al 6 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015, aportes que se liquidarán tomando como referente los honorarios pactados en cada relación contractual, y además teniendo en cuenta la proporción debida por el empleador, conforme se decantó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto operó de manera parcial la prescripción frente a los derechos prestacionales que se reclamaban, de cara a los contratos ejecutados con anterioridad al que inició el 19 de septiembre de 2013, en atención a las consideraciones expuestas; excepción propuesta por el Municipio de Ibagué.

SÉPTIMO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: No hay condena en costas. (…).” (sic) Para tal efecto, el a quo se pronunció en los siguientes términos: Expuso que, de las pruebas aportadas al proceso, no cabía duda de que la labor cumplida por el actor lo era de manera personal, como quiera que era conductor de la oficina del GPAD, encargado de transportar a los ingenieros de la dependencia, debiendo estar presto para realizar sus funciones las 24 hora del día en caso de deslizamientos o incendios, o para traslado de personal en días de eventos, entre otros.

Agregó que como el demandante desempeñaba su labor de manera personal no era admisible que lo hiciera de manera libre y espontánea, en el horario que escogiera o, eventualmente, a distancia. Precisó que también estaba acreditado que el actor recibió contraprestación económica por el cumplimiento de sus labores, así que estaba dado el elemento de la remuneración por la labor desempeñada.

Sostuvo que la prueba testimonial practicada en el proceso dio cuenta de que el señor Henry Díaz Osorio efectivamente se encontraba bajo subordinación de la administración municipal, específicamente del director del GPAD, que no podía ausentarse de sus labores sin permiso de aquel, y que para el desarrollo del contrato debía cumplir con un horario que empezaba a las 7 am y finalizaba en horas de la noche, por órdenes desde el GPAD y por el director de esta dependencia. Anotó que el actor no gozaba de independencia y autonomía en la prestación de sus servicios, sino que se encontraba bajo la dependencia y subordinación de la parte demandada, con respecto al cumplimiento de horario y al seguimiento de órdenes y actividades, tanto así que acataba órdenes de un jefe inmediato y cumplía con las que impartiera la entidad accionada, sin que le fuera posible delegar sus tareas en otra persona.

Aseveró que las tres declaraciones recibidas en la etapa de pruebas, se aprecian coincidentes aspectos fundamentales para la observancia del elemento de la subordinación, pues, primero, atinan los declarantes respecto al periodo laboral; segundo, coinciden que las funciones realizadas eran las de conductor de la oficina del GPAD, debiendo transportar a los ingenieros y demás personal de acuerdo con la programación que hiciera la misma entidad; tercero, concuerdan en que debía cumplir un horario laboral; cuarto, armonizan en que las ordenes se las daba directamente el jefe del GPAD, las cuales solo era posible cumplir en horario laboral y mediante los insumos aportados por la entidad.

Concluyó que, en orden a lo anterior, se encontraba configurados los elementos de la relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 06 de febrero al 06 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015. 5 A su turno, declaró prescritas las prestaciones sociales causadas a favor del actor, diferentes a las relacionadas con las de seguridad social, desde el 19 de septiembre de 2013 hacía atrás. 1.4.

El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Las consideraciones en que se sustentó el recurso fueron las siguientes: “Sea lo primero precisar que la parte demandante pretende se declare la existencia de un vínculo laboral que sostuvo con el Municipio de Ibagué entre los años 2012 y 2015, y como consecuencia de lo anterior, le sean canceladas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

El Municipio de Ibagué, reitera los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y se opone expresamente a todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante y en los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, al resolver en su proveído declarar la existencia de contrato realidad de carácter laboral entre el ente territorial y el señor Díaz Osorio, y en consecuencia reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales a cargo del empleador, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En consonancia con lo esbozado en la contestación de la demanda, se tiene que el señor DÍAS OSORIO estuvo vinculado con la demandada bajo el mandato de los contratos No. 359 de 2012, 198 de 2013, 1675 de 2013, 1007 de 2014, 1587 de 2014 y 1097 de 2015, de lo cual se desprende que la modalidad de contratación era la de prestación de servicios y no una vinculación legal y reglamentaria, o a través de proceso meritocrático alguno (…).

En ese sentido debe igualmente considerarse que la forma se acceder al empleo público varia notoriamente, pues la vinculación misma tiene notorios procedimientos y regulaciones, reglas particulares que buscan salvaguardar de los derechos laborales de servidores públicos y la defensa de los intereses generales. (…) Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 6 de septiembre de 2008, al estudiar si el contratista tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad por los periodos laborados bajo modalidad de prestación de servicios, manifestó que para concluir que una persona desempeña un empleo público y tiene una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario verificar i) la existencia del empleo en la planta del personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política), ii) la determinación de las funciones permanentes y propias del cargo (ibídem) y iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo.

Igualmente, el Consejo de Estado ha determinado que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, “depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante” dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrito y la presencia real dentro de la actividad”. Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales transcritos se concluye que la relación suscitada entre el actor HENRY DÍAZ ORTIZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, obedece a un vínculo efectuado mediante contrato de prestación de servicios, siendo necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista que implica un sometimiento del segundo 6 a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones, o tener que reportar informe sobre sus resultados o actividades, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Pues si bien como señala el a quo, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas tanto por el señor Yecid Guzmán Rodríguez, Marleny Torres Ramírez y Rubelio Gómez Figueroa, se pudo establecer que el demandante recibía instrucciones de parte del señor Félix Salgado, dicha situación era totalmente comprensible, toda vez que este era el supervisor del contrato de prestación de servicios del actor, por tanto era normal que fuera el quien estableciera parámetros e impartiera instrucciones e indicaciones al respecto, sin que dicho proceder pueda ser considerado como constitutivo del elemento de la subordinación. Aunado a que como se desprende de los mencionados relatos, tampoco fue posible establecer un horario tanto de ingreso como de salida, pues en repetidas ocasiones al ser interrogados, siempre se obtuvo como respuesta que el señor Henry Díaz iniciaba labores, unas veces a las 7 de la mañana otras veces a las 6 y en algunas ocasionales a las 8 am, situación que se repitió respecto del horario de salida, pues ninguno de los 3 testigos fue claro en fijar una hora y simplemente divagaron al respecto.

Finalmente habrá de señalarse que resulta curiosa la respuesta dada por el testigo Yecid Guzmán Rodríguez cuando al ser cuestionado sobre si había iniciado un proceso judicial en contra del Municipio de Ibagué con pretensiones similares a las elevadas por el demandante, su respuesta fue afirmativa. (…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la prestación de servicio a la que aluden las partes fue realmente una relación bajo la modalidad de un contrato administrativo de prestación de servicio o una relación de tipo laboral. 2.3.1. Tesis de la Sala 7 Se confirmará la providencia recurrida en razón a que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia2.

En este proceso se acreditó que el señor Henry Díaz Osorio prestó sus servicios al Municipio de Ibagué en calidad de conductor de manera personal y subordinada, recibiendo una contraprestación económica por el trabajo cumplido, por los períodos trascurridos durante la ejecución de los contratos 0359 de 2012, 198 de 2013, 1675 de 2013, 1007 de 2014, 1587 de 2014 y 1097 de 2015, pero, sobre todo, se demostró que el accionante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo 2.4.1.1. El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ha entendido este postulado de la siguiente manera: “no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”3. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.

Sobre el particular, la citada Corporación ha señalado que: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”5. 2 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000- 2017-00048-01(0706-19). Actor: José Rubiel Mesa Marín. 3 Sentencia T-616 de 2012. 4 Sentencia C-1109 de 2005. Cfr. Sentencia T-616 de 2012. 5 Sentencia C-555 de 1994. 8 Se concluye entonces que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral.

Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella. 2.4.1.2. De la declaración de existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas para vincularse con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación se reguló a través del Decreto ley 222 de 1983 y de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Se subraya). Así, los contratos de prestación de servicios (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado; y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre6, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 9 Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Se subraya).

Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Sostuvo la Corte: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la 10 calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado7, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y;

(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral8.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la mentada corporación9 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En línea a lo antepuesto, la sentencia de unificación CE–SUJ2-005-1610, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar 7 Entre las más recientes: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Providencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2011- 00741-01(1280-18). Actor: Juan Carlos Infante Langembach. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001-23-31-000- 2001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguará, Huila. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15). 11 dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.” (Subraya fuera del texto). 2.4.2. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: -.

Henry Díaz Osorio estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué, así:11 Nro. Fecha Duración Objeto Valor Pág. 35912 30/03/2012 8 meses y 20 días Apoyo a la gestión de carácter logístico para el transporte a los comités de prevención y atención de desastres en zona rural y urbana del Municipio de Ibagué $8.599.500 23 - 25 198 06/02/2013 180 días $7.776.000 22 1675 19/09/2013 90 días Apoyo a la gestión de carácter operativo para el fortalecimiento al GPAD en el Municipio de Ibagué $3.888.000 21 1007 23/01/2014 120 días $6.204.000 20 1587 18/07/2014 156 días $8.530.500 19 1097 05/03/2015 180 días Apoyo a la gestión institucional en los procesos de actualización del grupo SISBEN de la Secretaría de Planeación Municipal $6.600.000 18 -.

De la revisión de los anteriores contratos se observa que la modalidad de pago de los honorarios se pactó de manera mensual, con cargo al presupuesto de la entidad. -. Obra en el expediente documentos de los que se destacan algunos informes de actividades rendidos por el señor Henry Díaz Osorio, suscritos conjuntamente con el interventor del contrato sobre la realización del objeto pactado, en los que se describe que realizaba actividades de transporte y reposan unas planillas de recorridos en que se advierte que el actor fungía como conductor en la Secretaría de Salud Municipal – Grupo de Prevención y Atención de Desastres.13 -.

Según información suministrada por la entidad demandada, en la Secretaría de Apoyo a la Gestión del Municipio de Ibagué, por el periodo comprendido entre marzo de 2012 y septiembre de 2015, fungieron como conductores los señores José Edilberto Machado Nieto (octubre de 2009 al 17 de febrero de 2013), Giovanni Bravo Monroy (del 18 de febrero al 11 de agosto de 2013) y Edgar Arturo Sastoque (del 12 de agosto de 2013 al 06 de enero de 2015).14 -.

De acuerdo con el Decreto 1-1-0749 del 27 de noviembre de 2008, que fija la planta de personal del Municipio de Ibagué, la entidad cuenta con 14 cargos de Conductor, Código 480, Grado 0315. 11 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO – 002_ 73001333300320170014600 CUADERNO PRINCIPAL. 12 Tuvo dos adiciones. 13 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO – 002_ 73001333300320170014600 CUADERNO PRINCIPAL, Páginas 75 - 105. 14 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO – 001-_2017-00146 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, Páginas 3 a la 4. 15 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO – 001-_2017-00146 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, Páginas 7 a la 9. 12 -.

A través de la Resolución 0609 del 21 de noviembre de 2016, la entidad demandada negó la solicitud elevada por el actor con radicación 2016-82678, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo que trabajó con vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, le fueran reconocidos y pagados todos los emolumentos adeudados.16 Ahora, de las declaraciones rendidas dentro del proceso durante el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de octubre de 2018, por los testigos Yesid Guzmán Rodríguez, Marleny Torres Ramírez y Rubelio Gómez Figueroa, se tiene: • Yesid Guzmán Rodríguez “Preguntado: ¿Señor Yesid sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración? Contestó: Sí, me citaron en un apoyo al señor Henry Díaz, en cuanto a la cuestión de proceso laboral en el tiempo que el trabajo en las oficinas del GPAD de la alcaldía, del municipio de Ibagué. Preguntado: Ya que dice conocer el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración, por favor sírvase a hacer un relato conciso de lo que le conste con relación al vínculo que tenía el señor Henry Díaz con el Municipio de Ibagué. Contestó: El señor Henry Díaz entró a trabajar en marzo de 2012, el entró como conductor de la oficina del GPAD que estaba adscrito a la Secretaria de Salud Municipal, todo dentro del gremio de la misma alcaldía Municipal.

Él entró allí como conductor, realmente se entraba a trabajar allá, pero no tenía una hora establecida de salida, a veces entraba a la 5:00 de la mañana a recoger personal a llevarlo a las diferentes áreas como veredas y barrios del Municipio de Ibagué, a veces hacia recorridos a sitios como veredas y se llegaba 7:00 o 8:00 de la noche, cuando llegaba a veces tomaba un recesito de tomarse un tinto o algo y corra a llevar personal, algunas veces a sus domicilios y otras veces hacer funciones en el caso de ir que se presentó un deslizamiento, que hubo un incendio, entonces el señor Henry vaya y llévelos.

Los fines de semana con los conciertos y eventos que se llevaban en el Municipio de Ibagué, él tenía que estar presto todas las 24 horas a llevar el personal hasta el sitio del evento de afluencia masiva, o sea que eran conciertos musicales y eso duraba hasta las 3:30 de la mañana y me ahí él tenía que esperar al personal que estaba atendiendo el evento, un ingeniero y llevarlo de ahí hasta su casa, cosa que terminaba más o menos 4:00 de la mañana, o sea él era el conductor de todo, ya no había casi un descanso.

El señor Henry Díaz tenía que estar dispuesto a la hora que le llamara, porque estaba pues todo el día y si él se destinaba irse para la casa, él tenía que ahí presto. Salga Henry a llevar este personal, llévalo aquí, tráigalo acá, los domingos. En épocas de emergía y lluvia era más intensa la labor del señor, o sea un descanso que tuviera no, era de corrido, cuando le tocaba visitas por ejemplo hacia el Cañón del Combeima, hacia lo del Volcán Machín, él allá se hacía un recorrido de una semana, donde se tenía que reventar para que cada uno consumiera su comida y todo y pagarla.

Era un trajín muy duro, o sea, doy fe de ésto, porque muchos de esos casos yo lo viví con él. Entonces al señor le tocaba un trajín bien duro, que tuviera un descanso así, no, era un trajín pesado, allá no había casi descanso. Preguntado: Señor Yesid, por favor sírvase indicarle a el despacho, como nos ha indicado previamente el señor Henry Díaz ingresó a laborar para el Municipio en el mes de marzo de año 2012.

Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Por qué tiene usted tan presente esta fecha de ingreso del señor Henry al Municipio? Contestó: ¿Por qué la tengo presente? Porque yo también labore allí, y yo laboraba antes, o sea, mucho antes de que él entrara y en marzo le dieron a él el contrato y estábamos faltos de conductor y él entro en una fecha de marzo, no recuerdo el día, pero el entró a comienzos de marzo, pero los contratos se firmaban casi un mes después, a veces dos meses después. Entonces por eso yo tengo la fecha más o menos de muchas de la gente que trabajaron, las tengo más o menos claras.

Preguntado: Señor Yesid, por favor indíquele al Despacho el periodo durante el cual usted laboro o ha laborado 16 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO – 002_ 73001333300320170014600 CUADERNO PRINCIPAL, Páginas 7 a la 11. 13 en el Municipio de Ibagué. Contestó: Yo labore en el Municipio de Ibagué desde el 2008 a diciembre de 2015.

Preguntado: ¿En qué cargos o que actividades desarrollaba al interior de la administración municipal? Contestó: Yo era asesor del director del GPAD, trabaje como ingeniero civil, era coordinador técnico, coordinador operativo, desarrollaba informes, los cuales iban a las diferentes dependencias dando respuesta, apoyar a la parte jurídica, apoyar a los comités de emergías como bomberos, defensa civil, se trabaja a veces en unidad con la Secretaria de Desarrollo Rural y la Secretaria de Infraestructura, convocada al comité en pleno cuando se presentaba alguna emergencia en el municipio para declarar una emergía manifiesta, manejaba los conciertos de afluencia masiva, miraba los escenarios, atendía la parte de incendios estructurales, manejaba la parte de lo que es la cuenca del rio Combeima, todos sus afluentes, los ríos, los nacimientos, le hacía seguimiento al volcán cerro machín, sus actividades, todo lo que manifestaba el volcán y sus diferentes enjambres, manejaba también la parte de los alberges para las cuestiones de emergencia. Bueno, en fin, una serie de actividades que a veces ni se contemplaban dentro del contrato, igualmente, prácticamente disponible todo el tiempo.

Preguntado: Señor Yesid, en ese desarrollo de actividades usted o ¿por qué no nos precisa el motivo por el cual conocía usted de las horas de entrada y de salida del señor Henry Díaz a la prestación del servicio? Contestó: Porque, a ver yo era digámoslo así, era una de las cabezas principales allí y uno tenía que estar allí temprano en la oficina.

El día anterior, o a veces con una semana de anticipación nos reuníamos para hacer un derrotero, tal día sale usted el ingeniero tal y sale con Henry a tales horas y arrancan, al otro día sale el ingeniero tal y va con Henry, entonces por eso sabia las horas de salida, y cuando le tocaba conmigo, que a veces eran 3 veces a la semana, incluso a veces toda la semana, yo lo programaba a veces a la 5:00 de la mañana, yo le decía: Henry tenemos que salir para una vereda y allá tenemos que estar a las 7:00 de la mañana.

No teníamos hora de regreso, a veces eran las 7:00 o 8:00 de la noche saliendo de una vereda y regresábamos. Entonces por eso conozco la hora. Y permanecía allí, porque yo era una de las personas que determinaban ciertos conceptos de la oficina, entonces yo tenía que estar ahí presente casi que todo el tiempo. Preguntado: Señor Yesid, el tipo de vinculación que tuvo usted con el Municipio de qué categoría fue ¿por contrato prestación de servicios o fue directamente con el municipio?, ¿cómo fue ese vínculo que tuvo usted con la administración? Contestó: Directamente con el Municipio como prestación de servicios.

Preguntado: ¿Durante todo el periodo que estuvo usted vinculado por prestación de servicios, contratos de prestación de servicios? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Ha iniciado usted una demanda por este mismo hecho? Contestó: Efectivamente. Preguntado: ¿Tiene usted actualmente una demanda contra el Municipio? Contestó: Sí. Preguntado: Ingeniero indíquele a el despacho de qué persona o personal recibía órdenes el señor Henry Díaz.

Contestó: Henry Díaz recibía órdenes directamente de la alcaldía, del encargado de la oficina, y luego quedaba a disposición de nosotros los ingenieros que necesitábamos el servicio, entonces uno le decía: Henry a tales horas nos vemos, vamos para tal lado. Él tenía que estar dispuesto el tiempo que uno lo requiriera para hacer sus avances y cumplir con los requisitos de la oficina.

Preguntado: Indíquele a el despacho si la prestación del servicio del señor Henry Díaz fue de manera personal o por el contrario él podía delegar otra persona para que viniera hacer el trabajo de él. Contestó: No, allí no se le permitía eso. Tenía que ser directamente él, él fue el contratado, por lo tanto, él tenía que responder. Es como el caso que lo contrataran a uno y uno delegar a otro ingeniero, cuando no sabe que es lo que tiene que hacer.

El señor Henry ya se conocía los sitios a donde uno se dirigía, por ejemplo, las veredas, él ya se sabía las rutas, por donde coger y llegar a los puntos donde debíamos de llegar, lo mismo en los diferentes puntos de los barrios, uno le decía a él vamos para la Castellana, vamos el Gaitán, vamos para las Delicias, él ya sabía la ruta y era derechito.

Preguntado: Indíquele a él despacho si usted sabe quién pagaba el salario del señor Henry Díaz cuando prestaba el servicio para la Alcaldía de Ibagué. Contestó: La Alcaldía de Ibagué. Preguntado: Indíquele a el despacho si usted tiene conocimiento cuál fue el último salario que percibió el señor Henry Díaz cuando laboro para la Alcaldía de Ibagué. Contestó: Pues el último salario, no lo tengo bien claro, pero tal vez fueron como $1.800.000 o $2.000.000 no lo tengo bien claro.

La verdad es que yo en esa 14 parte no me metía a investigar. Preguntado: Indíquele a el despacho si usted sabe si la vinculación del señor Henry Díaz se dio de manera continua e ininterrumpida o si por el contrario pasaban dos, tres, cuatro meses de pronto que él no fuera a laborar. Contestó: No, a él le hicieron contrato y eran meses.

En el año se contratada una temporada, 10 meses, 9 meses, pero prácticamente como el requerimiento era constante, la persona para poderse mantener tenía que trabajar un mes o dos meses gratis. Preguntado: Quiero por favor que me ratifique exactamente quién era la persona que organizaba la programación del señor Díaz. Contestó: La persona encargada, el director que estuviera en esa temporada que estuviera como jefe, él se encargaba de programar el recorrido.

Nos reuníamos y decía: ingenieros usted se va para tal, tal, y pues si alguno tenía una visita pendiente se desplazaba e iba el otro ingeniero, entonces Henry tenía que estar disponible ahí para hacer el recorrido al ingeniero que fuera. Preguntado: ¿Quién le fijaba el horario que él tenía que cumplir? Contestó: La Alcaldía, a través de la persona encargada, ya el director que nombraba.

Preguntado: ¿Señor Yesid desea agregar algo más a su declaración? Contestó: Pues, prácticamente que agrandes rasgos se resumió eso, pero lo único que yo puedo decir es que allí el trabajo, era un trabajo bien pesado y era un trabajo en el que uno tenía que estar disponible las 24 horas, para mi había un abuso, porque a veces no se respetaba las horas de descanso, como conductor y como algunos ingenieros que vivieron esa situación.” • Marleny Torres Ramírez “Preguntado: ¿Señora Marleny conoce usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración? Contestó: Sí señora, por el compañero Henry Díaz Osorio.

Fuimos compañeros de trabajo en la entidad del GPAD, en ese tiempo fui operaria de aseo. Preguntado: ¿Recuerda usted el periodo en que laboraron juntos en el GPAD? Contestó: El 30 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015, por termino de contrato que se emplea. Preguntado: ¿Por qué tiene usted tan presente estas fechas que nos acaba de mencionar? Contestó: Porque llegamos regularmente a trabajar al tiempo.

Yo era operaria de aseo y él era un conductor de allá. Preguntado: ¿Usted también finalizó su vínculo el 30 de septiembre de 2015? Contestó: ¿Cómo? Preguntado: ¿Finalizo usted también su vínculo con la entidad municipal el 30 de septiembre del año 2015? Contestó: No, yo terminé antecito, pero tenía que dejar cosas arregladas allá en GPAD, entonces fui unos días y fuimos muy buenos compañeros, porque son buenos compañeros que tuvimos allá, entonces teníamos contacto, cuando la sorpresa que lo habían sacado.

Preguntado: Por favor sírvase indicarle a el despacho cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Henry Díaz en el Municipio. Contestó: Él era el conductor del GPAD. La verdad un trabajo muy duro porque decían uno horario que tenía que entrar mas no tenía horario de salida, pero a veces no cumplían el horario de entrada, porque lo llamaban antes y él tenía que asistir, sean las emergencias acá en la ciudad o alrededor del municipio.

Preguntado: Por favor sírvase indicarle a el despacho si la actividad de conductor del señor Henry Díaz se desarrolló durante todo el tiempo que usted nos ha hecho mención precedentemente, esto es desde el mes de marzo del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2015, siempre fue conductor. Contestó: ¿Cómo? Preguntado: ¿Siempre fue conductor el señor Henry durante ese periodo? Contestó: Si, él fue conductor siempre, pero fuera de ser conductor, él era como un obrero, a él le tocaba ayudar a bajar lo que fueran a repartir, fueran las ayudas, a él le tocaba ponerse y echar al hombro todo.

Muy buen trabajador. Preguntado: Por favor sírvase indicarle a el despacho si conoce usted como estaba vinculado el señor Henry con la administración municipal, si era por contrato de prestación de servicios, ¿Cómo era el vínculo con el municipio? Contestó: Pues muy bueno, ( ) es que la verdad doctora me extraña que lo hayan sacado, porque él fue una persona muy buena trabajadora con su contrato, muy excelente, sin contrato, porque a él se le cumplía el contrato y el seguía trabajando común y corriente.

Preguntado: O sea, él estaba vinculado por contrato de prestación de servicios o por qué vinculo o cómo estaba el laborando con el municipio, a través de qué elementos. Contestó: ¿Con la alcaldía? Preguntado: Pero, me refiero a qué tenía un contrato o cómo era que 15 prestaba ese servicio. Contestó: Pues yo tengo entendido que a ellos les hacían un contrato por cierto termino, pero eso se cumple y como se demora tanto para volverlos ( ) él seguía trabajando común y corriente, él nunca que yo sepa que, se le cumplió el contrato y el salía, no, él seguía. Preguntado: Sabe usted si el señor Henry cumplía un horario de trabajo estricto.

Contestó: No, a mí me da la impresión doctora de que él se pasó de horarios de trabajo, prácticamente se pasaba demasiado el tiempo de trabajo, del horario de trabajo. Preguntado: ¿Por qué lo dice? O ¿Por qué le consta? Contestó: Doctora porque como yo le digo, era operaria de aseo y me daba cuenta muchas veces a qué hora salía, cuando volvía, porque yo era la primera que entraba a la oficina y muchas no encontraba el carro o algo, o lo encontraba embarrado, y yo decía no que llegó tarde, porque él el poquito tiempo, poquito tiempo es que para ni comer le quedaba casi, lo veía limpiando la camioneta, entonces por eso le digo doctora el trabajo de él fue muy por encima de lo normal de un horario, porque uno en un contrato tiene un horario y él se pasaba, se pasaba demasiado.

Preguntado: Sabe usted quién presentaba a él el cronograma de actividades, quién le programaba a él las actividades que debía desarrollar en sus días laborales. Contestó: Doctora, pues yo tengo entendió que la orden salía de ahí, de ese GPAD. Preguntado: Usted es tan amable de infórmale a el despacho, si usted lo sabe, de quién recibía órdenes Henry, cuando laboro allá en la alcaldía. Contestó: La orden venía de la alcaldía, pero del GPAD la recibía del ingeniero Félix Salgado.

Preguntado: Indíquele a el despacho si usted sabe si la prestación del servicio de Henry fue de manera personal, si el mismo prestaba sus servicios o el podida enviar a otra persona que trabajara por él, doña Marleny. Contestó: No, él siempre fue muy responsable con su trabajo, siempre. Preguntado: Indíquele a el despacho si la prestación del servicio de Henry se dio de manera continua e ininterrumpida durante en el lapso del tiempo que usted le informo a el despacho en respuesta anterior.

Contestó: Doctora como yo le digo, eso les hacen a ellos un contrato por cierto término, pero se les cumple y él nunca paro su trabajo que, porque no tenía contrato, él siguió común y corriente como si él estuviera figurando ahí con contrato. Preguntado: Doña Marleny indíquele a el despacho su usted tiene conocimiento, si al señor Henry Díaz le fueron canceladas las prestaciones sociales, tales como; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio.

Contestó: Doctora pues la verdad, yo muy poco se de las cosas, pero a mí me dicen que cuando es así por esos contratos, ellos no tienen esos servicios. Preguntado: Señora Marleny desea agregar algo más a su declaración o hacer alguna aclaración adicional a su declaración. Contestó: Pues la verdad, vuelvo y les repito, don Henry es una persona, un excelente trabajador, yo le he preguntado a él muchas veces, si él había desayunado, había almorzado, porque yo lo veía como llegaba, yo me daba cuenta que él madrugaba, porque yo le preguntaba a el guardia muchas veces, ve no llegaron a noche los de (…) no veo la camioneta; si llegaron tarde y ya salió. Negrito le decían allá, entonces si vino el negrito a irse, entonces yo hacía de comer y le guardaba el bocadito, pero a veces me daba mucho pesar que ya no le quedaba ni tiempo para tomarse un caldo, entonces de verdad es injusto Doctora.” • Rubelio Gómez Figueroa “Preguntado: ¿Conoce usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración? Contestó: Sí señora.

Preguntado: Ya que dice conocer el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración, por favor sírvase hacer un relato conciso de lo que le conste. Contestó: Pues, yo conocí al señor Henry Díaz trabajando como funcionario del GPAD, del cual fui funcionario también yo, ingeniero de esa entidad. A él le tocaba hacer todas las diligencias de dicha oficina, entre ellas llevar a los ingenieros o a mí por lo menos y a los demás ingenieros nos llevaba a las diferentes veredas y en general a todo evento que se necesitara para atender a damnificados en los diferentes asuntos.

Preguntado: ¿Recuerda usted el periodo en el que laboró con el señor Henry Díaz Osorio en el GPAD? Contestó: Si, el inicio el 12 de marzo de 2012, creo yo. Preguntado: Señor Rubelio por qué tiene usted tan presente esa fecha que nos acaba de dar. Contestó: Precisamente en esa fecha hubo un evento en el barrio donde yo vivo, barrio la Gaviota, el crecimiento la 16 Quebrada la Tusa y a él le toco atendernos y cuando eso, cuando fue a tendernos hasta ahora lo conocí yo, y yo, ve este señor es nuevo, precisamente le toco hacer todas las correrías referentes a ese evento de la Quebrada la Tusa que se creció en la gaviota.

Preguntado: Señor Rubelio sírvase a indicarle al despacho específicamente cuáles eran las laborales que cumplía el señor Henry Díaz en el GPAD. Contestó: Él era el conductor que nos llevaba a todos los eventos así fueran urbanos o rurales, así le tocara madrugar hasta tarde de la noche, hasta la hora que fuera, el permanecía atendiendo los eventos a los que necesitáramos ir, los diferentes ingenieros que habíamos en el GPAD y al propio jefe hacerle diligencias donde era necesario.

Preguntado: Indíquele a él despacho como era esa relación o como era el que le indicaba al señor Henry las laborales que debía cumplir en el día, día de su labor. Contestó: Casi siempre el director del GPAD, con el ultimo jefe que trabajamos que recuerdo el doctor, no recuerdo bien, Félix Salgado y él era quien le indicada sus horarios y todo, y lo mandaba a que acudiera a cualquier evento que nos correspondiera a los ingenieros, a que hiciera las labores.

Preguntado: ¿Cumplía él algún horario de trabajo? Contestó: Sí señora, a las 7 o antes estaba ya él en la oficina, para transportar a cualquiera de los ingenieros que se necesitara o al mismo jefe. Preguntado: ¿Hasta qué horarios trabajaba el señor Henry? Contestó: Pues, realmente el horario era increíble, empezaba a las 7:00 de la mañana y no se sabía en la noche a qué horas terminaba, porque como eran eventos ocasionales así, a veces que recuerde yo 10:00 de la noche a veces 8:00 o 10:00 o 11:00 de la noche, hasta esa hora repartiéndonos a las casas para llevarnos, muy intenso el horario realmente.

Preguntado: ¿Qué días de semana laboraba el señor Henry? Contestó: Casi sin horario, si había un evento un sábado o un domingo también lo atendía, de lunes a viernes cumpliendo con el horario corriente, pero si lo llamaban o el jefe nos llamaba a nosotros para atender cualquier evento, así fuera día de fiesta o sábado o domingo tenía que ir, él iba y nos recogía y nos llevaba donde fuera.

Así fuera una verdad o dentro del mismo Municipio de Ibagué. Preguntado: ¿Cuál era el procedimiento en el evento en que el señor Henry tuviera un permiso o de ausentarse de alguna manera de su actividad, a quién debía dirigirse o como lo hacía? Si lo sabe. Contestó: Pues por lo regular si tenía algún evento o alguna cosa para no asistir como conductor por lo regular nombraban un reemplazó, pero muy ocasionalmente, porque que recuerde yo, ese señor nunca se ausentaba del servicio, a toda hora en alguna parte haciendo su trabajo.

Preguntado: Pero ¿él lo podía hacer por su propia voluntad o él debía ponerle de presente a alguien sobre la solicitud de permiso o sobre su ausencia para que lo autorizara? Contestó: Sí, el jefe. El jefe directamente el doctor Félix Salgado que fue el último jefe con el que trabajamos, él era el que daba la orden o daba el permiso en caso de alguna ausencia. Preguntado: Ingeniero, manifiéstele a el despacho si usted sabe de qué persona o personas recibía órdenes el señor Henry Díaz, cuando laboro para la alcaldía de Ibagué. Contestó: Él recibía órdenes del doctor Félix Salgado.

Preguntado: ¿Qué cargo tenía el doctor Félix Salgado? Contestó: Director del GPAD. Preguntado: Indíquele a el despacho si usted sabe si la prestación del servicio del señor Henry fue de manera personal o por el contrario él podía delegar a otra persona para que hiciera sus funciones. Contestó: A él le tocaba prácticamente hacer las cosas a él mismo, atender los diferentes eventos el mismo.

Preguntado: Indíquele a el despacho si la prestación del servicio del señor Henry Díaz fue de manera continua e ininterrumpida ingeniero. Contestó: Sí señorita, a él le tocaba de forma ininterrumpida a la hora que se necesitara atender los eventos. Preguntado: Indíquele a el despacho si usted sabe o tiene conocimiento si al señor Henry Díaz le fueron canceladas las prestaciones sociales, tales como; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, cuando termino de laborar para la alcaldía de Ibagué. Contestó: No, pues no estoy muy seguro en que forma lo liquidaron o que le pagan, sino yo solamente me enteraba de lo que me correspondía a mi independiente.

No estoy bien enterado. Preguntado: ¿Señor Rubelio desea agregar algo más a su declaración? Contestó: Pues realmente, pues quiero hacer énfasis en que el conductor Henry Díaz no tenía casi horario especifico, le tocaba trabajar casi dos jornadas continuas se puede decir, porque yo mismo como ingeniero me tocaba utilizarlo hasta las 10:00, 11:00 de la noche, llevarme también a la casa a la residencia y a la mayoría de trabajadores repartirlos en las casas, cuando 17 durábamos hasta tarde a veces por algún evento y recoger la gente y tener que llevarla hasta la casa hasta las 10:00, 11:00 de la noche también.” 2.5.

Caso concreto Tal como se ha venido advirtiendo en la parte teórica de la presente providencia, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo con la administración, se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado. En tal orden, se procede a analizar, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, si están dados los elementos de la relación laboral que reclama la parte actora.

De conformidad al acápite de hechos probados, se encuentra claramente demostrado con las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto el demandante fue contratado (en forma directa) por el Municipio de Ibagué, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor del contrato” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

Por último, respecto al análisis de la subordinación y dependencia continuada, resulta del caso hacer mención que, según el relato concurrente de los testigos traídos a este proceso, en efecto, el demandante siempre prestó de manera personal sus servicios, además, concuerdan con que fungió como conductor al servicio del GPAD, recibiendo asignación de turno y ruta de trabajo por parte de quien ejerciera como jefe de la GPAD.

Este último supuesto se corrobora con la revisión de las planillas traídas al proceso, en que se observa que el señor Henry Díaz se desempeñaba como conductor y que tenía un superior encargado de asignar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que debía desarrollar sus labores. Para el cometido anterior, igualmente coincidieron los declarantes en que el actor cumplía un horario laboral que iniciaba a las 7:00 de la mañana, regularmente, y se prolongaba hasta la culminación de las actividades asignadas, todos los días de la semana, según la necesidad del servicio.

También, se desprende de las planillas obrantes en el expediente que el ente demandado proporcionaba elementos de trabajo al accionante para cumplir sus quehaceres, como la destinación de un vehículo para cumplir las actividades asignadas. En suma, el recaudo probatorio estudiado, permiten a la Sala inferir que la vinculación contractual entre las partes no se circunscribió a una relación de coordinación, pues no se trató únicamente de la vigilancia del contratista respecto a la correcta prestación del servicio, sino que, se itera, debía acatar las órdenes e 18 instrucciones para el normal desarrollo de sus actividades con el fin de cumplir la función de conductor, con sujeción a un horario laboral y haciendo uso de los elementos que se le suministraban para su ejecución. Igualmente, entre las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran la temporalidad y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación, elementos éstos que no se aprecian en la labor - conductor - desarrollada por el demandante, toda vez que, primero, el extremo temporal de la relación contractual fue de marzo de 2012 a septiembre de 2015, salvo interrupciones, y, segundo, le correspondía transportar al personal del GAPD hacía los sectores rurales y/o urbanos donde se requirieran, incluso en horarios nocturno, fines de semana y festivos17, por lo que, se infiere que tal servicio debe estar presto cuando se requiera, lo que envuelve el carácter permanente del mismo.

Además de lo expuesto, también se acreditó en el proceso que las actividades o tareas desarrolladas las ejercen servidores de planta. En este caso, el servicio personal de conductor, que el municipio contrató con el demandante, forma parte del objeto misional de la entidad, puesto que, en la planta de personal existen 14 empleos para el ejercicio de la misma labor (conductor), y en la dependencia en que el actor prestó sus servicios, había por lo menos otro empleado desarrollando igual cargo18.

En ese sentido, razonablemente puede deducirse que, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el señor Henry Díaz Osorio realizó tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los empleados de planta de la entidad, que fungían como conductores. Así las cosas, la Sala advierte que, tal y como lo sostuvo el a quo, las pruebas aportadas al proceso, son suficientes para corroborar que en este caso, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, tales como, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio19, por lo que se configuró el contrato realidad.

De otro lado, en relación con los testimonios tachados en su credibilidad tanto por la parte demandante como por la demandada, es preciso recordar el deber de imparcialidad que, en los términos del Código General del Proceso, exige lo siguiente: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 17 Estas aseveraciones son concordantes por parte de los testigos que comparecieron al proceso, como se puede constatar de las transcripciones de sus declaraciones. 18 Así lo informó el Municipio de Ibagué al certificar que en el GPAD había un empleado que fungía como conductor.

Véase página 3 a la 4 del archivo 001_00146 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. 19 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990. 19 De acuerdo con el citado precepto, es claro que la ley no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente, tal como se acató y dispuso en precedencia, pues, lo expuesto por el testigo Yesid Guzmán Rodríguez, concuerda plenamente con lo dicho por los otros declarantes, fuera de encuentra respaldo en la documental incorporada al expediente. 2.6.

Decisión de segunda instancia Atendiendo las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda fue acertada, motivo por el cual es procedente confirmar la decisión apelada. 2.7. Condena en costas No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la parte demandante no ejerció actuación alguna en esta instancia, ni se observa que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo del año 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA