1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-00 Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola Tema: Pensión gracia ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Fernando Jiménez Gordillo1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a fin de que se acojan las súplicas que en el siguiente apartado se precisan. 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad del acto ficto originado de la petición elevada el 25 de mayo de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia, desde el momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios.
Se condene a la entidad accionada a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios con vinculación nacionalizada y territorial. Se condene a la UGPP a pagar la pensión de jubilación gracia al accionante desde el 22 de enero de 2014, cuando consolidó el derecho a devengar la prestación. Se ordene que en la liquidación de la prestación se incluyan todos los factores percibidos por el docente actor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 A través de apoderado judicial. 2 Se ordene que la condena reconocida en este proceso se ajuste tomando como base el Índice de Precios al Consumidor; además, se disponga que genera intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado judicial de la parte actora, así: -. El señor Luis Fernando Jiménez Gordillo nació el 27 de mayo de 1955, así que, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005. -. Fue nombrado como docente nacionalizado a través del Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978, del cual tomó posesión el 17 de noviembre de 1978. -.
Por medio del Decreto 026 del 22 de enero de 1996, el gobernador del Tolima lo nombró como docente en el Establecimiento Educativo Fe y Alegría del Municipio de Armero, el cual ejerció entre desde el 23 de enero de 1981. -. En cumplimiento de la Resolución 1868 del 20 de abril de 2016, fue trasladado a la Institución Educativa San Pedro de Armero Guayabal, en el cual labora desde el 01 de mayo de 2016. -.
El 28 de mayo de 2020, pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual fue denegada por medio de acto ficto. 1.1.3. Concepto de violación Relaciona como normas violadas las siguientes: Ley 4ª de 1996, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2021 y sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 dentro del proceso con radicado 2500-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014).
Por concepto de violación, expuso que el acto administrativo acusado se aparta del ordenamiento jurídico, por cuanto niega un derecho pensional con el lleno de los requisitos para su concesión. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada por intermedio de apoderado expresó oposición a las súplicas de la demanda en razón a que el actor no demostró el cumplimiento del requisito legal de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Sustentó las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA O GENERICA”. 1.3. Fijación del litigio Con auto del 29 de marzo de 2023, en que se dispuso la no realización de la audiencia inicial por tratarse de un asunto en que las pruebas fueron aportadas al expediente por las partes, se determinó que el proceso se encargaría de establecer si el actor cumple con las exigencias de ley para tener derecho a la pensión gracia 3 que está reclamando.
A su vez, se precisó que, para resolver el anterior cuestionamiento jurídico, había que verificar probatoriamente la fecha de vinculación del actor al servicio docente, el tiempo de servicios y la naturaleza del servicio prestado, si fue de carácter territorial o no, además de las otras exigencias previstas en la normativa sobre pensión gracia. ´ En la misma providencia, como medida de saneamiento, se determinó que en este asunto se tendrá por demandado el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020. 1.4.
Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en que el actor no cumple el presupuesto de los 20 años de tiempo de servicio, requeridos para la concesión de la pensión gracia, como quiera que para su reconocimiento aportó tiempos como docente nacional, registrándose con vinculación nacional desde el 22 de enero de 1996 hasta el 01 de mayo de 2010.
La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Saneamiento No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia y procedencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación. Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, agotadas las etapas fijadas en el trámite de la sentencia anticipada, acogido en este asunto con auto del 30 de marzo de 2023, corresponde a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda.
Ahora, por mandato del artículo 125 ibidem, la citada providencia se expedirá de Sala. 2.3. Problema jurídico De conformidad con lo antepuesto, corresponde a la Sala establecer si al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con 20 años de servicio en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Igualmente, se pronunciará sobre cualquier excepción que resulte probada. 2.3.1. Tesis de la Sala Se accederá a las pretensiones de la demanda en consideración a que, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, su reconocimiento está 4 supeditado al lleno de los siguientes requisitos: i) ser maestro de primaria2, secundaria3, profesor de las escuelas normales4, o inspector de instrucción pública5; ii) que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años6; iii) que se hayan vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19807; iv) tener cumplidos cincuenta años8; y, v) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
De acuerdo a lo acreditado en el proceso el demandante cumplió a cabalidad los supuestos en cita el 22 de agosto de 2012, momento para el cual contaba con 50 años de edad, 20 años de servicios docente en planteles educativos de orden territorial, y vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Por prescripción las mesadas pensionales a reconocerse se causarán a partir del 28 de mayo de 2017. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia Según se desprende del compendio normativo que regula la pensión gracia, su reconocimiento está supeditado al lleno de los siguientes requisitos: (i) Ser maestro de primaria9, secundaria10, profesor de las escuelas normales11, o inspector de instrucción pública12.
Se precisa que para efectos de la gracia se pueden acumular tiempos en uno u otro cargo13. (ii) Que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años14. (iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 198015. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad16.
(v) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Aunado, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, se dejó sentado que, de ninguna manera, la pensión gracia puede ser reconocida a favor de un docente de carácter nacional.
Veamos: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original). 2 Artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 1 y 3 de la Ley 37 de 1933, 6 de la Ley 116 de 1928, y 15 literal a) numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 3 Artículo 3 de la Ley 37 de 1933. 4 Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 5 Ibídem. 6 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 7 Artículo 15, literal a), numeral 2, de la Ley 91 de 1989. 8 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 9 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 10 Artículo 3 de la Ley 37 de 1933. 11 Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 15 Artículo 15, literal a), numeral 2, de la Ley 91 de 1989. 16 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 5 De otro lado, la misma Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 201617, dejó en claro que el requisito de la vinculación al 31 de diciembre de 1980, lo que supone es que el docente debió haber prestados sus servicios antes del año 1981, en instituciones territoriales o nacionalizadas.
Al respecto, indicó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).
Ahora, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para la causación del derecho pensional, el mismo órgano de cierre, en sentencia del 19 de enero de 200618, coligió que se debían analizar los tiempos de servicios acreditados por el docente, año a año, con especial énfasis en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, para determinar si, en efecto, consiguió el tiempo de servicios de los 20 años en instituciones territoriales o nacionalizadas.
Literalmente, esto fue lo que dijo19: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión.” Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la prestación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años.
Por último, resulta relevante recalcar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, para el cómputo de los años de servicios es dable la sumatoria de los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicado del proceso 41001-23-33- 000-2013-00051-01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Tarsicio Cáceres Toro, expediente 6024-05. 6 enseñanza primaria como en el de la secundaria, normalista o de instrucción. La norma en cita reza: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Entonces, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, sea en educación primaria, secundaria o normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Asimismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 2.4.2. Caso concreto Según lo dicho por la parte actora, el acto acusado está afectado de ilegalidad, en razón a que el actor cumple con cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la pensión gracia. Contrario a lo anterior, la entidad accionada menciona que el demandante no cumple el requisito relacionado con la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
En esa medida, le compete a esta Corporación establecer si el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, esto es, que haya sido maestro de primaria, secundaria, profesor de las escuelas normales, o inspector de instrucción pública, en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años; que tenga vinculación al servicio en comento antes del 31 de diciembre de 1980; que tenga cumplidos (50) cincuenta años de edad; y, que se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Así, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, se destaca: -. El señor Luis Fernando Jiménez Gordillo nació el 27 de mayo de 195520. -. A través del Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978, expedido por el gobernador del Departamento del Tolima, fue nombrado director de la Escuela Rural Mixta El Cairo de Armero21; cargo respecto del cual tomó posesión el 17 de noviembre de 197822. 20 SAMAI.
Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27. Página 18. 21 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27. Página 21. 22 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27.
Página 53. 7 -. Según certificación de tiempos laborados, expedido por el Ministerio de Hacienda, trabajó como docente en el Municipio de Armero Guayabal entre el 01 de enero de 1992 y el 30 de mayo de 199523. -. Por intermedio del Decreto 026 del 22 de enero de 1996, dictado por el alcalde de Armero Guayabal, fue nombrado en propiedad como docente en esa entidad, designado al Establecimiento Educativo Fe y Alegría24. -.
Con la Resolución 1866 del 20 de abril de 2016, emanada de la Secretaría de Educación del Tolima, fue trasladado en el mismo cargo a la Institución Educativa San Pedro de Armero Guayabal25. -. De acuerdo con el certificado laboral, la vinculación en cita continua vigente26. -. El 28 de mayo de 2020, reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia27, la cual fue negada por medio de la Resolución 021951 del 28 de septiembre de 202028.
En este orden, el recuento probatorio que antecede da cuenta que el demandante cumple a cabalidad las exigencias contenidas en la ley para beneficiarse de la pensión gracia, pues, acreditó desempeñarse como maestro del sector oficial; que tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 198029; no se desacreditó que se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; cumplió 50 años el 27 de mayo de 2005; pero, sobre todo, acreditó tener los 20 años de servicios en planteles del orden territorial, como se ahondará en el siguiente apartado.
En virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 330), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1031 de la Ley 43 de 1975. 23 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27. Página 5159-161. 24 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27.
Página 54. 25 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27. Página 55 - 56. 26 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27. Página 58 - 60. 27 SAMAI. Actuación Agregar Correspondencia. Documento 8_AGREGARCORRESPONDENCIA_20231 11000393391_167(.pdf) NroActua 27.
Página 58 - 60. 28 Ibidem. 29 Este supuesto se acredita con la copia del Decreto 1496 de 1978 y el acta de posesión del nombramiento allí efectuado. 30 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 31 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la 8 La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con lo expuesto, los actos de vinculación del demandante dan cuenta que los nombramientos efectuados emanan del Departamento del Tolima y del Municipio de Armero Guayabal, luego, es claro que el tiempo de servicios es de orden territorial y, por ende, computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En consecuencia, el tiempo acumulado por el demandante para efectos del reconocimiento de la gracia es de 27 años, 9 meses y 7 días, por lo tanto, se desestiman los argumentos de la entidad demandada respecto de que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo no acreditó el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, dado que en esta providencia quedó establecido lo contrario, pues, al 28 de mayo de 2020, se itera, contaba con más de 27 años con vinculación territorial.
Por lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, emitida por la UGPP. Ahora, resulta pertinente recalcar que en atención a que la pensión gracia es una prestación especial, no pueden ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción; así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. En ese orden, y atendiendo la regla jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, también ha de reiterarse que la pensión gracia se liquida con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
En Sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05), la referida Corporación ordenó la inclusión, en la base de liquidación de una pensión gracia, la prima de navidad y de vacaciones, entre otros factores, veamos: “(…) La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.
Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias.
(…) La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. … Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación (…).” (Negrilla y subrayado fuera del texto). construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 9 Entonces, como el demandante nació el 27 de mayo de 1955, desde igual día y mes del año 2005 tiene la edad para adquirir el estatus pensional, sin embargo, como su tiempo de servicios acreditado en el expediente transcurrió de forma interrumpida desde el 17 de noviembre de 1978 a fecha indeterminada, entre el 01 de enero de 1992 y el 30 de mayo de 1995 y del 22 de enero de 1996 a la fecha, los 20 años de servicios se cumplieron el 22 de agosto de 2012.
Establecido lo anterior, la base de liquidación de la prestación estará conformada por todas las contraprestaciones recibidas por el demandante entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012. Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer la pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Fernando Jiménez Gordillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la fórmula a la que más adelante se hará referencia. 2.5.
Prescripción Respecto de este fenómeno jurídico el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, estableció: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Pues bien, en este asunto, se encuentra acreditado, que: (i) el derecho pensional se causó a partir del 22 de agosto de 2012; la reclamación de reconocimiento de la prestación se elevó el 28 de mayo de 2020; y la demanda se presentó el 08 de febrero de 202132. Lo expuesto deja ver que entre la causación del derecho y la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por consiguiente, por tratarse de prestaciones periódicas, se declarará la prescripción de las mesadas causadas del 28 de mayo de 2017 hacia atrás. 2.6.
Otras decisiones Conforme a lo expuesto, las sumas que resulten a favor de la parte actora se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x --------------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. 32 SAMAI.
Actuación Agregar Correspondencia. Documento 002_ACTA DE REPARTO.pdf. 10 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.7.
Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)33, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. 33 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 11 En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que el demandante debió desplegar un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en norma legal, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2012, debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, con efectos a partir de la adquisición del estatus, descontando las diferencias de las mesadas prescriptas. 12 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas del 28 de mayo de 2017 hacía atrás.
CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia serán indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 de la misma norma.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 192 del CPACA. SEXTO Expedir las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del CGP las cuáles serán entregadas al apoderado de la parte actora.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE a la parte actora.
NOVENO: Una vez en firme la decisión que resuelva la liquidación de las costas, archívese el expediente, previas las constancias secretariales correspondientes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA