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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2019-00066-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS, MARÍA PAULA ROJAS BELTRÁN, LINEY ROJAS CASTRO, BRYAN SNEIDER ROJAS MORALES, YAN ARLEY ROJAS HERNÁNDEZ, SANTIAGO ROJAS MORALES Y HERNANDO JOHAN ROJAS MORALES DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: ASPECTOS PROCESALES – CADUCIDAD Responsabilidad Estatal Por Ejecución Extrajudicial o “Falsos Positivos” - Falla En El Servicio OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Los señores NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS, MARÍA PAULA ROJAS BELTRÁN, LINEY ROJAS CASTRO, BRYAN SNEIDER ROJAS MORALES, YAN ARLEY ROJAS HERNÁNDEZ, SANTIAGO ROJAS MORALES Y HERNANDO JOHAN ROJAS MORALES, actuando a través de apoderado judicial formularon el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA - Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que les Causaron a los Demandantes, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Rojas Morales, por parte de miembros del Gaula Tolima Del Ejército Nacional, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima).

SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pagar las siguientes sumas de dinero: b. Perjuicios Morales. 1. A favor de la señora Noralba Morales Gaitán, quien actúa en calidad de madre del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 2 equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 2.

A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 3. A favor de la señora Nigi Mallely Beltrán Vanegas, quien actúa en calidad de Compañera Permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 4.

A favor de la menor Liney Rojas Castro, quien actúa en calidad de hermana del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 5. A favor de Bryan Sneider Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 6.

A favor de Yan Arley Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 7. A favor de Santiago Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. 8.

A favor de Hernando Johan Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. Daño material. Lucro Cesante a. Consolidado i. A favor de la señora NIGI MALLELY BELTRAN VANEGAS, quien actúa en calidad de compañera permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de setenta y cinco millones ciento setenta y un mil setecientos setenta pesos ($75.171.760), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553).

No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207). ii. A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de setenta y cinco millones ciento setenta y uno setecientos setenta pesos ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa pesos ($35.858.790), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 3 adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553).

No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 20% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207). c. Futuro i. A favor de la señora NIGI MALLELY BELTRAN VANEGAS, quien actúa en calidad de compañera permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de setenta millones cuatrocientos mil setecientos setenta pesos ($70.407.770), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553).

No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207). ii. A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa cinco pesos ($35.858.795), ¡dicha suma se obtiene de multiplicar e! salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553).

No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207)”. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS Como sustento fáctico planteados en la demanda y la reforma a la misma, se indicaron los siguientes (Fls. 242-249 y 313 a 320 del Expediente en Bloque del Expediente Digital): “1. Hernando Rojas Cadena (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con Noralba Morales Gaitán, el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) en la Parroquia del Divino Niño de Bogotá D. C., tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Veinte de Bogotá D. C. 1.1 En el matrimonio de Hernando Rojas Cadena y Noralba Morales Gaitán, procrearon varios hijos, entre ellos a Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d). 2.

Hernando Rojas Cadena (q.e.p.d.), falleció en Girardot (Cundinamarca) el día doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), tal y como consta en el Registro Civil de defunción de la Notaría Segunda de Girardot (Cundinamarca). 3. El señor Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d), inicio una relación amorosa con la señora Nigi Mallely Beltrán Vanegas, en el año dos mil uno (2001). 4.

Los señores Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d) y Nigi Mallely Beltrán Vanegas, tomaron la decisión de vivir juntos (unión marital de RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 4 hecho) conformando una familia y fruto de dicha convivencia nació su hija María Paula Rojas Beltrán. 5.

El día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima), en desarrollo de la misión táctica Liberano 036 los miembros del Ejército Nacional reportan la muerte de los señores Cristian Rojas Morales, Heliodoro Parada Urueña, donde manifiestan que los occisos habrían disparado en contra de los miembros del Ejército Nacional inmediatamente después de haberse identificado como miembros del Ejército Nacional. 6.

Luego de haber sido reportado las bajas por parte de los miembros del Ejército Nacional, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar inicio la investigación por el punible de muerte en combate sucedido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima), quien posteriormente remitió la investigación a la Justicia Ordinaria. 7.

Investigación que por Reparto le correspondió a la Fiscalía Cuarta (4) de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dictó resolución de acusación en contra del Soldado Profesional Duverney Lugo, por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio, Concierto para Delinquir Agravado, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, Extorsión y Peculado por Apropiación. 8.

Correspondiéndole la etapa de Juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien encontró culpable al acusado de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, Extorsión y Peculado por Apropiación. 9. En el proceso penal se estableció que el Soldado Profesional Duverney Lugo, quien pertenecía al GAULA del Tolima, junto con el señor Puerta García (Reclutador). f. Que era una práctica reiterada de los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al GAULA Tolima, para ejecutar civiles y ser presentados como extorsionistas o secuestradores y muertos en desarrollo de operaciones militares. g. El Soldado Profesional Duverney Lugo, junto con otros miembros del Gaula Tolima, se aprovechaban del conocimiento que poseían de los operativos de antiextorsión y antisecuestro para enmascarar las ejecuciones extrajudiciales (Falsos Positivos), simulando combates inexistentes y así poder reportar las muertes como bajas en combate y con ello recibiendo beneficios por las mismas. h. Que ocho (8) días antes de la operación Liberano 036 fueron contactados Cristian Rojas Morales (q.e.p.d.), Heliodoro Parada Urueña (q.e.p.d.), por parte del soldado profesional Duverney Lugo, quien pertenecía al GAULA del Tolima, junto con el señor Puerta García (reclutador) en un establecimiento de comercio, para que fueran a recoger un dinero el cual debía ser entregado por un chofer de una camioneta blanca en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima). i. Que el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), los señores Cristian Rojas Morales, Heliodoro Parada Urueña y Arsenio Lozano Arredondo, fueron a la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 5 Ambalema (Tolima), a recoger el dinero que les iba a ser entregado por el conductor de una camioneta de color blanco.

Sin saber que los estaba esperando miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Gaula Tolima quienes estaban en desarrollo de la misión táctica Liberano 036, la cual era una misión de antiextorsión. j. Que el señor Cristian Rojas Morales (q.e.p.d.), no disparo ningún tipo de arma d fuego el día de su muerte”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 301 a 312 del Expediente en Bloque del Expediente Digital) Mediante apoderada judicial, la entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a considerar que no se vislumbra responsabilidad patrimonial alguna por un daño, que, si bien es tangible materialmente, no puede ser imputable materialmente bajo ninguna circunstancia a la entidad accionada.

Lo anterior, aduciendo que, en los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2006, ha imperado la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, como la es la culpa exclusiva de la víctima que en nada toca la esfera de responsabilidad de la administración, pues ninguna actuación, sea positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño antijurídico.

En cuanto a los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte demandante, se opuso argumentando que, la entidad no fue quién ocasionó el daño alegado, porque los mismos fueron ocasionados como consecuencia de la actuación por fuera del marco jurídico vigente por parte del occiso, siendo a su juicio, totalmente improcedente reconocer sumas de dinero a algún familiar el occiso cuando fue éste quien tuvo la culpa directa de los hechos que se alegan en el sub judice.

Frente a las medidas restaurativas no pecuniarias o reparación simbólicas también se opuso a su prosperidad, por considerarlas improcedentes al no existir responsabilidad alguna por parte de la entidad en los hechos que se demandan. Adicionalmente, puntualizó que, el ejército nacional no esta compuesto únicamente por el personal que desarrolló la operación militar objeto de discusión, sino que está compuesto por miles de hombres y mujeres que dan diariamente su vida por salvaguardar la patria, por lo que incitar a un acto de este tipo causaría desmedro en la imagen de los buenos hombres que representan la fuerza pública y defienden la soberanía del país. Finalmente, propuso como excepciones: Culpa Exclusiva de la Víctima e inexistencia de las obligaciones a indemnizar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 6 Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente (Fls. 436 a 444 del Expediente en Bloque del Expediente Digital): “(…) En el presente asunto, luego de verificar las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: Que el señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., falleció el día 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo señalado en registro civil de defunción. El señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d, era hijo de Noralba Morales Gaitán (madre) y hermano de Lisney Rojas Castro, Bryan Sneider Rojas Morales, Yan Arley Rojas Hernández, Santiago Rojas Morales y Hernando Johan Rojas Morales (hermanos).

El señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d, es el padre de María Paula Rojas Beltrán (hija) según registro civil de nacimiento visible a folio 21 del expediente. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profiere sentencia condenando al señor Duverney Lugo, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo siendo víctima Cristian Camilo Rojas Morales, en concurso heterogéneo con homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión. decisión que fue objeto del recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Ibagué. folios 31 al 196 del expediente.

El 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal remite las actuaciones a la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia. El 18 de diciembre de 2006, el Ejército Nacional a través de la unidad operacional de inteligencia adscrita al Gaula Tolima en desarrollo de la misión táctica No 099 Liberano 036 la operación antiextorsión, en el área de la vereda Palmarosa jurisdicción del municipio de Ambalema, con el propósito de capturar posibles integrantes del ERP o nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico en el que fueron muertos dos personas una de ellas el señor Cristian Camilo Rojas Morales.

Que los demandantes presentaron conciliación extrajudicial el día 29 de octubre de 2018, ante la Procuraduría 216 Judicial I Para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 28 de junio de 2019, según consta en certificación vista a folio 18 del cuaderno principal. Que la demanda fue presentada en la oficina de reparto el día 28 de enero de 2019, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial.

Con fundamento en lo anterior, es claro para el despacho que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., un día después de su ocurrencia, es decir aproximadamente el 19 de diciembre de 2006, toda vez que, en virtud de su parentesco, tal noticia tuvo que ser difundida entre sus familiares, máxime cuando del contenido del señalado registro civil de defunción se observa la plena identificación del fallecido Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., al igual que del contenido del radiograma de resultados operacionales suscrito el 18 de diciembre de 2006, por el suboficial de operaciones del Gaula Tolima, Carlos Arturo Malte Pérez, visible a folio RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 7 260 del expediente, sin que de manera alguna pueda señalarse que por haber desaparecido o no se hubiera logrado su identificación la noticia de su fallecimiento no hubiera llegado a su seno familiar.

Entonces tenemos, que para el despacho los demandantes debieron tener conocimiento del hecho generador del daño en cabeza de la entidad que hoy se demanda, aproximadamente doce (12) años antes de la presentación de la conciliación extrajudicial y de la presente demanda, sin que se demuestre alguna imposibilidad para haber interpuesto el medio de control de reparación directa dentro de los dos años que señala la ley.

Adicionalmente cabe señalar, que conforme a la documental presentada en el proceso, no existió duda que el señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d. murió a manos de integrantes del Ejército Nacional en circunstancia que fueron objeto de investigación en un proceso penal, por lo que los demandantes conocían esta situación desde el principio, es decir, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado desde el año 2006, sin embargo no lo hicieron dentro el término señalado en la ley.

De esta forma, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del presente caso el despacho dará lugar a aplicar los términos de caducidad como lo señala la norma, esto es, dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, como quiera que el hecho que configura daño tuvo que ser conocido por los demandantes desde el 19 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó hasta el 28 de enero de 2019, término que ni siquiera pudo ser suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial.

Por lo anterior, el despacho encuentra de oficio configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda, el término con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción se encontraba ampliamente superado, razón por la cual se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y se negaran las pretensiones de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo alusión en primer lugar, a los artículos 1º, 2º, 9º, 11, 83, 221, 230 de la Constitución Política de Colombia, y a continuación, argumentó que, los demandantes son respetuosos de la Constitución y de la Ley, y asumieron que su familiar CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d), se había equivocado y se había dejado influenciar por sus amigos, participando en la extorción que reseñaron los medios de comunicación local de Ibagué (Tolima), falleciendo al enfrentarse a bala con el Ejército, porque las noticias afirmaron que habían encontrado armas de fuego al lado de los cadáveres de los dos extorsionistas, dados de baja por el GAULA del Ejército Nacional.

Así mismo, explicó que, como la investigación por la extorción y la muerte de CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d), la asumió la Justicia Penal Militar, los familiares del antes citado no tuvieron un asomo de duda, en pensar que era verdad lo que decían los medios de comunicación. Agregó que, la Justicia Penal Militar inició la investigación más de dos años, después de que los miembros del GAULA asesinaron a CRISTIAN CAMILO ROJAS RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 8 MORALES (q.e.p.d.), y luego, la investigación pasó a la Justicia Ordinaria, sin que en la Justicia Penal dieran alguna información a los familiares del desarrollo de la investigación que se adelantó por el Homicidio, afirmando que, cuando la entregaron, ya había pasado un tiempo mayor al requerido para que operara la CADUCIDAD.

En tal sentido, sostuvo que, los demandantes del Proceso de Reparación Directa de la referencia, vinieron a tener conocimiento del asesinato de CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), el día que se dictó la sentencia en contra de uno de los miembros del GAULA DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA, que participaron en el homicidio, antes no, por el despliegue publicitario por radio y prensa que se hizo que habían muerto DOS FASCINEROSOS EXTORCIONISTAS que al pretender cobrar una extorsión se habían enfrentado al Glorioso Gaula Del Ejército De Colombia.

Reiteró que, fue tal el grado de influencia del despliegue publicitario por radio y prensa de los medios locales de Ibagué, que hizo del tal mentado enfrentamiento donde supuestamente se enfrentó CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), con el GAULA, que sus familiares llegaron a creer que este se había equivocado y estaba extorsionando, cuando en una acción legítima del GAULA del Ejército Nacional, CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), había sido dado de baja por extorsionista.

Continuó explicando, que en el proceso de la referencia no opera la caducidad, porque las autoridades judiciales tienen que aplicar lo previsto en los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, tal y como se estableció en la sentencia donde fue Ponente el Consejero de Estado Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso con radicado No. 85001-23-31- 2010-00178-01 (47671), citando parte de dicha providencia. Acto seguido, reiteró las disposiciones constitucionales señaladas en la parte precedente, y posteriormente, sostuvo que, en virtud a que en Colombia no existía la pena de muerte, el GAULA del Ejército Nacional no podía quitarle la vida a Cristian Camilo Rojas Morales, como lo hicieron.

En consideración, manifestó que, los tratados suscritos por el Estado Colombiano son ley en Colombia, es esta la razón que en la sentencia que ponga fin al proceso, debe observar los tratados de derechos humanos suscritos por el estado colombiano. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones, pues al tratarse de un delito de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad y a su juicio, la jurisprudencia no puede desconocer un tratado internacional suscrito por el Estado Colombiano (Fls. 454 a 463 del Expediente en bloque del Expediente Digital).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso de tramitaría de acuerdo a los previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 9 ley 2080 de 2021 (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Posteriormente, a través de auto del 01 de junio de 20231, la Sala de la Corporación dispuso decretar prueba de oficio, con el fin de esclarecer los hechos objeto del presente medio de control, consistente en oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué - Tolima, para que dentro de los cinco (05) días siguientes, remitiera a través de medio digital, la totalidad del expediente penal con radicado No. 73001- 31-07-002-2014-00123-00, adelantado contra Duverney Lugo, por el delito de Homicidio Agravado, figurando como víctima el señor Cristian Camilo Rojas Morales.

El día 14 de junio de 20232, el Centro de Servicio de los Juzgados Especializados remitió el expediente penal, el cual se procedió a incorporar al plenario. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe revocar la decisión, atendiendo que, esta figura procesal no aplica en los delitos de lesa humanidad, conforme a los convenios internacionales ratificados por Colombia, siendo viable estudiar de fondo el asunto, declarar la responsabilidad extracontractual del estado y el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales y materiales, con ocasión a la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Rojas (Q.E.P.D), a manos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del marco de la Operación Misión Táctica No. 099 Liberiano No. 036, el 18 de diciembre de 2006. 1 Ver Documento No. 010_Auto Decreta Prueba de Oficio de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 015_Expediente Penal de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 10 Marco Normativo y Jurisprudencial Frente a la Figura Jurídica de la Caducidad El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable3.

El artículo 164 numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa. Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así lo establece la norma en su literal i): “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original).

En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Negrilla fuera del texto original) 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 11 En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2003: “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el numeral primero del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 estableció como requisito de procedibilidad para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial, así: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…).” Contabilización del Término de Caducidad en los Delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra El Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero del 2019, proferida dentro del proceso con radicación 58554, CP: Ramiro Pazos Guerrero, reiteró que, en los procesos en que se alegue la causación de delitos de lesa humanidad, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes acuden al ejercicio de la acción de grupo o el medio de control de reparación directa, atendiendo su condición de víctimas, para que el operador judicial al momento de resolver de fondo pueda determinar si en el caso particular, se debe realizar un manejo diferenciado en el fenómeno de la caducidad.

Es así, que de acuerdo a la posición que mantenía el Consejo de Estado, en los casos en que se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, era necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este había sido cometido, o que en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente por parte del Estado, para que de esta manera pueda considerarse que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encontraba proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 12 Dicha pauta jurisprudencial se venía aplicando atendiendo que la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad al tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).

Es decir, que en los casos en que se consideraba que hubo una presunta grave violación de derechos humanos que pudieran encajar en un delito de lesa humanidad, su juzgamiento en materia de reparación no estaría sometido a la regla general de caducidad, así como tampoco estaría sometido a la regla general de prescripción. Sin embargo, atendiendo que no había unidad de criterios frente al tema de caducidad cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 emitida dentro del proceso con Radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033).

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, unificó criterios en relación a la contabilización del término de caducidad en el Medio de Control de Reparación Directa por hechos de lesa humanidad, para lo cual, puso como ejemplo los casos de la muerte de uno de los miembros de un grupo familiar, donde pueda existir la posibilidad que un agente estatal haya participado en dichos hechos, señalando: “(…) De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” (…) [L]a Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 13 la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En cuanto al escenario en que se encuentre involucrado el Estado en la comisión de la conducta, se dilucida que la postura instituida por el Consejo de Estado, es que mientras no se cuente con elementos de juicio para concluir que el Estado estuvo implicado ya fuera por acción u omisión y por ello el daño es imputable a él, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, advirtiendo, que si el interesado estaba en circunstancias de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.

A su vez, el Consejo de Estado se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, indicando que la misma opera en la acción penal por desconocimiento de la identidad del autor del delito, siendo razonable que en dicho escenario, el Estado tenga la oportunidad de abrir o iniciar una investigación penal cuando haya merito, sin que exista un límite de tiempo hasta tanto se identifique y vincule a los implicados4; no obstante, menciona que lo mismo no ocurre en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así se aleguen hechos de lesa humanidad, el término de caducidad si deberá exigirse, para lo cual argumenta: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En la misma sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previó una excepción de aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos en que 4 Ver providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 21 de septiembre de 2009, Exp. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y sentencia de la Corte Constitucional de 31 de julio de 2002, Exp.

C-580, M.P. Rodrigo Escobar Gil. RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 14 se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, así lo indicó: “(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que de acuerdo al estudio efectuado por el Consejo de Estado la posición optada en sentencia de unificación, hay una excepción de inaplicar el término de caducidad en los casos en que se argumente la ocurrencia de hechos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el cual surge en los eventos en que se afecte de manera ostensible el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se acredite que tuvieron imposibilidad material de ejercer su derecho de acción, por alguna circunstancia en particular que les obstaculizó acudir a la jurisdicción, tales como enfermedades, secuestros, entre otras, aclarando, que una vez sean superadas empieza a correr el término de caducidad.

Finalmente, nuestro órgano de cierre concluyó: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 15 que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En consecuencia, aplicando las premisas jurisprudenciales adoptadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y ante su carácter vinculante, se procede a resolver si en el presente Medio de Control de Reparación se configuró o no el fenómeno de caducidad, la cual será resuelta de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario.

Material probatorio aportado al plenario De acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: El día 19 de marzo de 19855, nació el señor Cristian Camilo Rojas Morales, hijo de la señora Noralba Morales Gaitán y hermano de Liney Rojas Castro6, Bryan Sneider Rojas Morales7, Yan Arley Rojas Hernández8, Santiago Rojas Morales9 y Hernando Johan Rojas Morales10.

Igualmente, se observa que, el señor Cristian Camilo Rojas Morales es el padre de María Paula Rojas Beltrán, según se desprende del registro civil de nacimiento visible a folio 30 del expediente. El día 18 de diciembre de 2006, tuvo lugar el fallecimiento del señor Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), cuya inscripción fue realizada por autorización del Juzagdo79 de Instrucción Penal, el día 24 de noviembre de 2009, tal como se advierte a continuación: 5 Ver registro civil de Nacimiento a folio 29 del Cuaderno Principal en Bloque, de la Carpeta Juzgado, del Expediente Digital. 6 Ver registro civil de nacimiento a folio 33 ibidem. 7 Ver registro civil de nacimiento a folio 34 ibidem. 8 Ver registro civil de nacimiento a folio 36 ibidem. 9 Ver registro civil de nacimiento a folio 38 ibidem. 10 Ver registro civil de nacimiento a folio 40 ibidem.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 16 El día 18 de diciembre de 200611, el Ejército Nacional a través de la Unidad Operacional De Inteligencia, adscrita al Gaula – Tolima, en desarrollo de la Misión Táctica No. 099 Liberiano 036 la operación antiextorsión, en el área de la vereda Palmarosa jurisdicción del municipio de Ambalema, con el propósito de capturar posibles integrantes del ERP o nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico, dieron de baja a dos personas, entre ellas, el señor Cristian Camilo Rojas Morales (Q.E.P.D).

De dicha operación, fueron allegados Copia del desarrollo de la misión Táctica, informe de patrullaje del día de los hechos12, el radiograma de resultados operacionales, en el cual, se realiza un resumen de los hechos y la identificación de los civiles abatidos, entre ellos, el señor Cristian Camilo Rojas Morales, y el material incautado, como se pasa a ilustrar: 11 Ver folios 284 a 298 del plenario 12 Ver folios 286 a 289 ibidem.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 17 El día 20 de diciembre de 200613, la señora Noralba Morales Gaitán, solicitó a la Fiscalía de Lérida – Tolima la exhumación del cadáver de su hijo Cristian Camilo Rojas, fallecido el día 18 de diciembre de 2006; comunicación que fue trasladada al Hospital Santa Bárbara de Venadillo.

Con oficio del 21 de diciembre de 2006, el Hospital Santa Bárbara de Venadillo – Tolima, remitió a la Fiscalía 31 Seccional copia del Acta de entrega de los cadáveres de Cristian Camilo Rojas Morales y Eliodoro Parada Urueña, quienes fueron reclamados por las señoras Noralba Morales Gaitán y Jenny Guzmán Guzmán, como se evidencia a continuación (Fl. 168 ibidem): 13 Ver folio 137 del Expediente Penal.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 18 El día 04 de diciembre de 200814, el Dr. Luis Carlos Espinosa Granados, en calidad de apoderado judicial de Nigi Mallely Beltrán Vanegas, quien obra en representación de su menor hija María Paula Rojas Beltrán, y de la señora Noralba Morales Gaitán formuló demanda de parte civil, dentro del proceso penal No. 2006-00384 seguido en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaren culpables de la muerte del señor Cristian Camilo Rojas Morales.

Mediante auto del 16 de diciembre de 200815, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el profesional del derecho y se reconoció como parte civil y en representación de la señora madre e hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales. Trasladas las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, el 23 de mayo de 201416, el apoderado judicial de la parte civil presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas dentro de la diligencia preparatoria, prevista en el artículo 400 del CPP, con el fin de demostrar la responsabilidad civil de los sindicados.

El día 17 de mayo de 201717, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, dentro del expediente con Radicado No. 73001-31-07-002-201-00123-00, condenando al señor Duverney Lugo, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, siendo víctima Cristian Camilo Rojas Morales, en concurso heterogéneo con homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Ibagué. El día 13 de septiembre de 201818, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal remitió las actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, por competencia. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en el presente medio de control, las pretensiones van orientadas a que se indemnice el daño antijurídico generado a la parte demandante, con ocasión a la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Rojas Morales a manos de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En este sentido, al analizar la totalidad de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, estima la Corporación que, la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar la caducidad del presente medio de control es desde el 16 de diciembre de 2008, día en el cual el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución de parte civil, reconociéndose como tal, a la señora Noralba Morales Gaitán – madre del occiso - y a María Paula Rojas Beltrán – hija del occiso-, quien actuaba representada por su señora madre Nigi Mallely 14 Ver Fls. 4 a 8 Documento No. 2027373671 de la Carpeta No. 015 Expediente Penal de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 15 Ver Fls. 13 a 18 ibidem. 16 Ver Fls. 48 a 50 Documento No. 2027373664 de la Carpeta No. 015 Expediente Penal de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital 17 Ver folios 47 a 212 ibidem. 18 Ver folios 213 a 231 ibidem.

RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 19 Beltrán Vanegas, y las cuales fungen en la actualidad como demandantes dentro del presente medio de control.

Ello, por cuanto en ese límite temporal, es que se logra establecer, sin duda alguna por la Corporación, que las accionantes, además de tener conocimiento del fallecimiento de su familiar, también podían inferir que, en la ocurrencia del hecho dañoso había participación del estado, razón de peso, que los llevó a constituirse como parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de algunos de los miembros de las fuerzas militares, que participaron en la Operación Misión Táctica No. 099 Liberiano No. 036, el 18 de diciembre de 2006.

Por el contrario, establecer como hito de contabilización de la caducidad el día 19 de diciembre de 2006, como lo realizó el A Quo, asegurando que esa fecha fue en la que aproximadamente los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte el señor Cristian Camilo Rojas Morales (Q.E.P.D) y que no existía duda de la intervención del Estado en este hecho, no encuentra sustento ni fáctico ni probatorio, máxime cuando el cuerpo del joven Rojas Morales fue entregado a sus familiares hasta el día 20 de diciembre de 2006, siendo ese momento, en el cual se pudo constatar que en efecto había fallecido.

Sin embargo, tal suceso no es el único que se debe considerar para establecer el inicio de la caducidad, pues tal y como se precisó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, a la que se viene haciendo referencia, se debe establecer igualmente, el momento a partir del cual se puede inferir una participación del estado en la comisión del hecho dañoso, pues ello, es lo que habilita a iniciar acciones en contra del estado, la cual, como ya se precisó, ocurrió desde el día 16 de diciembre de 2008, cuando se constituyeron en parte civil los hoy demandantes, dentro del proceso penal.

En consecuencia, advierte la Corporación que, no son válidos los argumentos expuestos por el recurrente, cuando indica que sus mandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso hasta el día 17 de mayo de 2017, fecha en que se dictó sentencia en contra de uno de los miembros del Gaula; pues tal aseveración queda desvirtuada con el hecho que la parte civil se constituyó como tal dentro el proceso penal desde diciembre del años 2008, dentro del cual pudieron actuar, intervenir y conocer la participación del estado en el fallecimiento de su familiar Cristian Camilo Rojas (Q.E.P.D)..

De otra parte, afirma también, que en esta clase de procesos no opera la caducidad, pues en materia de delitos de lesa humanidad se debe aplicar lo dispuesto en los tratados internacionales, suscritos por el estado colombiano, tal como se estableció en la sentencia del 07 de septiembre de 2015, proferida dentro del Expediente con Radicado Interno No. 47671, con Ponencia del Magistrado: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ha de indicarse que en la pluricitada sentencia de unificación, se puntualizó que, la misma opera en la acción penal por desconocimiento de la identidad del autor del delito, siendo razonable que en dicho escenario, el Estado tenga la oportunidad de abrir o iniciar una investigación penal cuando haya merito, sin que exista un límite de tiempo hasta tanto se RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 20 identifique y vincule a los implicados19; no obstante, menciona que lo mismo no ocurre en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así se aleguen hechos de lesa humanidad, el término de caducidad si deberá exigirse.

Además, continúa argumentando el Alto Tribunal lo siguiente: (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, resulta claro que, la imprescriptibilidad que predica el demandante en asuntos como el presente, donde se alude una presunta ejecución extrajudicial, solo opera en materia penal, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si debe cumplir con el término de interposición oportuna del medio de control de Reparación Directa, so pena que se configure la caducidad de la acción. Realizadas las anteriores precisiones, se vislumbra que, el hecho dañoso se concretó el día 16 de diciembre de 2008, por lo que la caducidad se empieza a contabilizar al día siguiente, es decir, el 17 de diciembre de 2008, teniendo la parte demandante hasta el 17 de diciembre de 2010, para ejercer su derecho de acción. Cabe precisar que, dicho término podía ser interrumpido por la parte actora, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin embargo, ello sucedió hasta el día 29 de octubre de 201820, como se desprende de la constancia de no conciliación emitida por la Procuraduría 216 Judicial I Para Asuntos Administrativos, cuando ya se encontraba ampliamente vencido el término para demandar.

En consideración, atendiendo que la demanda fue presentada hasta el 28 de enero de 2019 (Fl. 2 Cdno ppal. Tomo I), se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad al Medio de Control de Reparación Directa incoado por los señores Noralba Morales Gaitán, Yan Arley Rojas Hernández, Nigi Mallely Beltrán Vanegas y otros. 19 Ver providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 21 de septiembre de 2009, Exp. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y sentencia de la Corte Constitucional de 31 de julio de 2002, Exp.

C-580, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Ver folio 18 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 21 Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia, para la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO – Sin condena en costas de esta instancia judicial.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado