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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2019-00365-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DEIVER VIDES TORRECILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00365-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) ausencia de falla en el servicio, (iii) ausencia de nexo causal y (iv) culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y las de (v) falta de relación de causalidad, (vi) inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida e (vii) innominada y/o genérica, propuestas por la apoderada de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que la que fue víctima DEIVER VIDES TORRECILLA, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de DEIVER VIDES TORRECILLA a título de daño emergente en la modalidad de lucro cesante la suma CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 63/100 ($52.250.343,63), de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 2 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a título de perjuicios morales a las demandantes, las siguientes sumas:

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de abril de 2018 el señor DEIVER VIDES TORRECILLA se encontraba laborando como jornalero en una finca dentro de la jurisdicción del Municipio de Tamalameque – Cesar, cuando en las labores de averiguación por unos semovientes que le habían sido hurtados a su patrón, la policía lo capturó, pese a que el señor DAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ CHINCHILLA, quien transportaba el lote de animales, les indicó que el actor era inocente.

Precisó, que el día 1° de mayo de 2018, se adelantó en contra del actor, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná Cesar, y, ese mismo día, la fiscalía presentó escrito de acusaciones. 1 Archivo 26 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 3 Señaló, que al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, le fue dictada medida de aseguramiento intramural en centro carcelario, por el delito de hurto calificado agravado.

Sostuvo el apoderado demandante, que el día 1° de junio de 2018, el ente acusador solicitó ante el juzgado la preclusión de la investigación, razón por la cual el 5 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque – Cesar, accedió a la petición y decretó la libertad inmediata. Finalmente indicó, que el señor DEIVER VIDES TORRECILLA nunca había presentado este tipo de problemas, no tenía antecedentes penales, se dedicaba a su labor de jornalero, con el cual sostenía económicamente a toda su familia. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor DEIVER VIDES TORRECILLA y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. Finalmente solicita, que la condena sea actualizada conforme a los previsto en el CCA, y, que se condene en costas a las demandadas. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar, que no se dan los presupuestos para que se estructurara responsabilidad a cargo de esa entidad por privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TRODECILLA, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía, razón por la cual consideró que no podía probarse en el proceso la falta de justificación y el daño antijurídico de la privación de la libertad.

De acuerdo con el ente acusador, el delito que se le imputó al señor DEIVER VIDES TORDECILLAS fue el delito de hurto calificado agravado, además, que las evidencias presentadas ante el juez de garantías, correspondían al informe de policía aportado por la Fiscalía que daban cuenta de una captura en flagrancia, aunado a la intención de huida del lugar de los hechos, reportada por parte de los agentes que intervinieron en la captura, y, que las personas que se trasladaban con un lote de ganado resultó ser un ganado que había sido denunciado como robado, elementos con los que la fiscalía pudo desde un inicio demostrar la existencia material de la conducta, además de hacer recaer indicios graves en cabeza del aquí Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 4 demandante; todo esto fundamentó la aplicación de la medida solicitada por parte de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior concluyó, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, ni a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Política con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y la defensa.

Finalmente concluyó, planteando las excepciones de “Excepción de falta de relación de causalidad, excepción de inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida”. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor DEIVER VIDES TORRECILLA.

Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente al solicitar al Juez de Control de Garantías la captura del actor, quien en últimas adelantó todo el proceso penal, realizó la legalización de la captura y formuló la imputación, aun cuando no existían material probatorio suficiente para tal fin, o por lo menos, no analizó los elementos probatorios aportados por el ente acusador pues de haberlo hecho otra hubiese sido la decisión, motivo por el cual considera que quien está llamado a responder es la Rama Judicial.

Propuso como excepciones: “Legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima”. Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…)Pues bien, de todo lo anterior se colige que el señor Deiver Vides Torrecilla fue privado injustamente de su libertad, según el certificado de libertad expedido por el Director del Establecimiento de EPMSC de Aguachica – Regional Oriente durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2018 y el 6 de junio de 2018, es decir estuvo privado de su libertad por un periodo de 1 mes y 6 días, con ocasión del proceso penal radicado No. No. 20-517-60-01196-2018-80001 NI-2018-00003.

En efecto, en la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Deiver Vides Torrecilla la Fiscalía manifestó en el escrito mediante el cual solicitó la preclusión de la investigación que el señor Deiver Vides no participó en la comisión de los hechos delictivos que le fueron imputados, por lo cual se configura Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 5 una de las circunstancias en que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Deiver Vides Torrecilla no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó con la privación de la libertad, el cual deviene en antijurídico y los actos por ella realizados y que la Fiscalía determinó encuadraban en la conducta tipifica investigada, no fueron cometidos por este, lo cual determina la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

(…) Por todo lo expuesto, considera el Despacho, que en este caso, la condena debe imputarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio, a cargo de estas dos últimas.

Lo anterior, obedeciendo además al hecho que el daño aquí demostrado, proviene de la actuación conjunta de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, lo que deviene en una responsabilidad solidaria…” (Sic, archivo 26 OneDrive) En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSOS DE APELACIÓN. - El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presenta recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, pues considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en su contra.

Expresa, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TORRECILLA, imputado como presunto responsable del punible Hurto Calificado Agravado, pues no existe el daño antijuridico que se alude, anotando que la investigación inició cuando se capturó en flagrancia a VIDES TORRECILLA, a causa del hurto de ganado respecto a 31 bovinos de la finca Pereguetano del corregimiento de San Bernardo jurisdicción de Pelaya Cesar.

Con fundamento en lo anterior aduce, que la entidad procedió a realizar la búsqueda del ganado identificando posteriormente unos sujetos que coincidían con las descripciones aportadas durante las indagaciones y labores de búsqueda en el sector, siendo uno de estos sujetos el señor DEIVER VIDES TORRECILLA quien no sólo se encontraban con el ganado hurtado, sino que trato de huir de la policía, por lo que insiste en la culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo con lo narrado, considera que la entidad le dio cumplimiento a las funciones contenidas en la Constitución Política y tomó la decisión como base en las piezas procesales que oportunamente fueran aportadas a esas sumarias, producidas totalmente por la víctima directa, lo que imponía la absolución de la entidad. Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 6 Arguye, que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

Finaliza indicando, que de encontrarse de acuerdo con el fallo de primera instancia, se deben corregir los perjuicios materiales y morales decretados, en cuanto a los primero, pues en el análisis efectuado por el despacho de acuerdo a la formula aplicada se establece un lucro cesante por valor de $1.317.344,50, contrario a esto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se señala el valor de $52.250.343,63.

En relación a los perjuicios morales, precisa que aunque el a quo precisó que tasó los perjuicios con base en los parámetros señalados del Consejo de Estado, para el nivel 2 cuando el tiempo de privación es superior a 1 e inferior a 3, corresponde a 17,5 SMLMV y no a 17,6 como quedó anotado en la sentencia. De otro lado, la Rama Judicial también presenta apelación en contra del fallo de primera instancia indicando que, contrario a lo declarado por el juez de primera instancia, dentro del proceso no se probaron los presupuestos para que se estructurara responsabilidad a cargo de la entidad por privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TRODECILLA, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la que resultó vinculado, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía. Expone, que al presentarse la solicitud de aplicación de la medida preventiva, fue aportado por la Fiscalía la prueba de la configuración material de la conducta, la evidencia de lo hurtado, un informe de captura en flagrancia, además de la intención de huida del lugar de los hechos, lo que sin duda no sólo hizo recaer sobre el aquí demandante indicios; sino que además todo ello fundamentó la aplicación de la medida solicitada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior considera, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante ni a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Política, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y la defensa.

Trae a colación un precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para señalar, que en asuntos como el presente, en donde existían indicios de responsabilidad, la actividad investigativa era más rigurosa, tal como ocurrió en el sub examine, pues desde el principio existían pruebas que incriminaban la responsabilidad del aquí demandante, otra cosa fue, que en un acto de lealtad y verdad, la otra persona implicada terminara asumiendo la totalidad de los cargos, y terminó llegando a un arreglo con las víctimas, para no sólo reparar el daño, sino además conseguir el desistimiento de la denuncia, lo que también le quitó a la Fiscalía la posibilidad de seguir con la investigación. En consecuencia, solicitó se declare la antijuridicidad del daño. Finalmente, ataca los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, pues en cuanto al primero, para la verificación del pago de honorarios, lo único que aportó el aquí demandante fue una certificación expedida por el profesional lo que fue admitido por el a quo, sin embargo, de conformidad con el precedente Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 7 jurisprudencial el cual transcribe, dicha prueba no resultaba idónea por sí sola, por lo que solicita que este perjuicio fuera negado.

En cuanto al reconocimiento del lucro cesante, el apoderado indica que la parte demandante sólo se limitó a indicar que trabajaba como jornalero en una finca, sin aportar ninguna prueba conducente, ni congruente e idónea, que permitiera verificar tal afirmación; por lo que haciendo alusión al precedente del Consejo de Estado sobre ello, considera que dicho perjuicio tampoco debió haberse concedido, pues el demandante, no llegó a probar fehacientemente, que efectivamente al momento de sufrir de detención, ejercía una actividad productiva y mucho menos el valor concreto de lo que percibía. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante presenta pronunciamiento frente a los recursos de apelación incoado por las demandadas señalando, que no los comparte, toda vez que relativo a los derechos de las víctimas en estos casos y de acuerdo con los más recientes postulados del Consejo de Estado, como por ejemplo, (fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-00), y de este Tribunal, en la decisión al recurso de apelación, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), aplicadas al caso en trato, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, sino únicamente que se impuso una medida privativa de la libertad y posterior a ella, se profirió una decisión de preclusión o de absolución a favor del detenido fundamentada en que el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Precisa, que las entidades demandadas son responsables de manera solidaria, por cuanto el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto es el objetivo; en el que sólo basta demostrar que existió una medida de privación de la libertad ordenada por autoridad competente y que se profirió una decisión absolutoria. Indica, que el comportamiento desplegado por el actor no fue imprudente, negligente ni fue la causa única, exclusiva o determinante de la producción del daño, pues éste no cometió el hurto, conservó incólume su presunción de inocencia durante todo el trámite del proceso penal, y su absolución se dio precisamente por la imposibilidad de demostrar un nexo causal entre el hurto y la presencia del mencionado señor en el lugar de los hechos, situación que fue evidente desde el mismo momento de su detención, tal cual como lo manifestó el señor fiscal en la audiencia de preclusión visibles a folio 107, 108 y 109 del acervo probatorio de la demanda, lo que conllevo a que la Juez natural absolviera al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, de toda responsabilidad penal, puesto que no quedó demostrado que los semovientes hurtados y encontrados en ese instante fueran transportados por él, o estuviesen a su cargo, custodia o poder, por lo que no se configura el verbo rector del punible del que se le acusaba.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 8 VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. - Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto. 8.2.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 8.3.- CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 20193- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de junio de 20184, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor DEIVER VIDES TORRECILLA, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 6 de junio de 2020. 8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEIVER VIDES TORRECILLA y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar. 2 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 134 del OneDrive. 4 Archivo 01, folios 127 a 130 OneDrive.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 9 Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva6.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el 5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 6 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 10 anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad: (…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 11 En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 12 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

(…) 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.

()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Y, en cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 13 Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 14 de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”7.

(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados.

Ahora bien, para el presente asunto, es evidente que se debe analizar el litigio teniendo en cuenta los recursos de apelación incoados por las demandadas, con el fin de determinar si se concretó o no el daño antijurídico reclamado, y, si las entidades demandadas son o no responsables del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TORRECILLA. 7 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 15 Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman la investigación penal adelantada en contra de la demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se allegó los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores DEIVER VIDES TORRECILLA, NICOLÁS VIDES CORONADO, RONALDO VIDES TORRECILLA, MILER VIDES TORRECILLA, KENDRIS VIDES TORRECILLA, KENEDY VIDES TORRECILLA, NILSON VIDES TORRECILLA, YETILZA VIDES TORRECILLA, LIBETH VIDES TORRECILLA, YADIRA VIDES TORRECILLA, YULIS VIDES TORRECILLA, YOMAIRA, CORONADO HERNÁNDEZ, NICOLÁS VIDES CHAVEZ, FLORINDA MARÍA TORRECILLA VELAIDES (Folios 55 a 83, archivo 01 OneDrive) - Declaración extraproceso rendida ante notario por los señores TEOBALDO BALDOVINO MITUS y DAVID ROJAS VIBANCO, sobre el conocimiento de los señores DEIVER VIDES TORRECILLA y YOMAIRA CORONADO HERNÁNDEZ, y, sobre la unión marital de ambos.

(Folio 84, archivo 01 OneDrive) - Certificación emitida por el doctor JARIB JOSUE GÓMEZ BONET, en donde deja constancia que recibió la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios por la investigación penal adelantada en contra de DEIVER VIDES TORRECILLA. (Folio 85, archivo 01 OneDrive) - Proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado agravado, en contra del señor DEIVER VIDES TORRECILLA y Otro, de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales:  Se comprobó, que el día 30 de abril de 2018, el señor DEIVER VIDES TORRECILLA, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, al haber sido encontrado con unos semovientes los cuales habían sido reportados como hurtados por su propietario.

(Informe ejecutivo de capturados folios 101 a 104 Archivo 01 OneDrive) - Se evidencia que el día 1° de mayo de 2018 la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, solicitó la audiencia preliminar de legalización de captura y a su vez, presentó escrito de acusación, acusando al actor de ser responsable del delito de hurto calificado agravado de unos semovientes.

(Folios 105 a 110, Archivo 01 OneDrive) - Se demostró que el día 1° de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor DEIVER VIDES TORRECILLA y Otro, en donde la Fiscalía solicitó la legalización de la captura en flagrancia, y la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.

Se avizora, que el hoy demandante no se allanó a la imputación del delito endilgada. El juez accedió a la medida de aseguramiento, concedida en centro carcelario. (Archivo 01, folios 113 a 115 OneDrive) - Se comprobó, que el día 1° de junio de 2018, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor del actor.

(Folios 123 a 126, Archivo 01 OneDrive) - Se evidenció que el día 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque con Funciones de Control de Conocimiento, celebró la audiencia de Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 16 preclusión de la investigación, en donde luego del análisis y la valoración probatoria, el juzgado acogió la solicitud presentada por la fiscalía, señalándose lo siguiente: (Archivo 01, folios 127 a 130 OneDrive) - De otro lado, se demostró que el señor DEIVER VIDES TORRECILLA, permaneció privado de la libertad en centro carcelario, desde el 30 de abril hasta el 6 de junio de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, por el delito de hurto calificado agravado.

(Archivo 01, folio 131 OneDrive) 8.6.- CASO CONCRETO. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 17 Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, por su presunta autoría en el punible de Hurto Calificado Agravado, proceso que culminó con preclusión a su favor ante la ausencia de su intervención en el hecho investigado, conclusión a la que se llegó, dado a un acuerdo de reparación integral al que se comprometió el otro de los capturados, a cambio del desistimiento de la denuncia penal por parte de la víctima del hurto, admitiendo su total participación en los hechos, lo que permitió la revocatoria de la medida de aseguramiento del actor y su libertad inmediata, investigación penal que se siguió bajo la óptica de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en virtud de que el señor DEIVER VIDES TORRECILLA fue privado de su libertad por más de 1 año, en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue dejado en libertad por preclusión, ante su no participación en los hechos delictuales, es la razón por la cual la parte actora solicita que sean indemnizados por los perjuicios ocasionados tanto a él como víctima directa, como a sus familiares.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura, contrario a lo decidido por el a quo, al valorar el acervo probatorio estima, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el actor, como quiera que se avizora que en el inicio de la investigación, existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor VIDES TORRECILLA.

En efecto, al inicio de la investigación la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que contaban con el informe policial que evidenciaba que la captura se dio en flagrancia, además documentaba, que fue encontrado con 31 semovientes que habían sido reportados como hurtados por parte de su propietario, su descripción coincidía con la informada en las labores investigativas, aunado al hecho de que se documentó que al momento que la policía hizo presencia en el lugar, dos de las personas con las cuales se encontraba el hoy demandante se dieron a la huida, y, ante la comprobación mediante llamada telefónica a su propietario, éste corroboró que se trataba de los bovinos, pruebas éstas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada eran suficientes para que el actor soportara la investigación que debía adelantarse en su contra.

Además, aunque en la demanda se señale que al momento de la captura el otro de los retenidos, señor DAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ CHINCHILLA, le manifestó a los agentes de policía que el actor era inocente de todo, lo cierto es que ello no está comprobado, por el contrario, si analizamos el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, tal afirmación no fue consignada, encontrándose sí que el mencionado señor no se allanó a los cargos al inicio de la investigación, viniendo sólo en el transcurso del proceso a suscribir un acuerdo de reparación integral con la fiscalía admitiendo su única participación en los hechos, lo que se repite, fue la causa para que se solicitara la preclusión a favor del hoy demandante.

En virtud de lo anterior, al analizar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que rigió el proceso penal, se observa que el Juez de Control de Garantías profiere Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 18 medida de aseguramiento, cuando cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenidos legalmente, con los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, en consecuencia, considera esta Corporación, que con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de la presunta participación del señor VIDES TORRECILLA en los hechos investigados, por lo que era pertinente mantenerlo en calidad de retenido, se itera dada la forma en la que fue capturado.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor VIDES TORRECILLA con la comisión del hecho punible, por lo que se considera debía soportar la medida restrictiva de la libertad, significando con ello que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso, en su momento.

Por lo expuesto, es dable indicar, al tenor del precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, que si analizamos la medida de aseguramiento impuesta, junto con los elementos materiales y la evidencia física recaudada en ese momento, éstos son concluyentes en que la detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no puede ser considerada injusta, irracional o desproporcionada, aun habiendo sido precluida la investigación a su favor por la acreditación posterior de su ausencia de su participación en los hechos, toda vez que el inicio de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal, correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor DEIVER VIDES TORRECILLA se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

En la opinión de esta Sala de Decisión, si se observa el acta de audiencia de preclusión, en ella quedó claro que la libertad otorgada al demandante y la preclusión de la investigación a su favor, si bien fue solicitada por la fiscalía quien inicialmente fue quien lo acusó del delito, ello se itera, se dio por que la otra persona retenida junto con el hoy demandante, admitió haber sido el responsable del delito investigado, lo que antes no fue reconocido, acuerdo de reparación que automáticamente permitió que se excluyera de toda investigación al actor pues era evidente que no era responsable de los hechos, pero ello se repite, sólo se conoció en esa etapa procesal, no antes.

Ahora bien, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos - los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios serios en su contra), requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta.

De conformidad con lo expuesto y de acuerdo al material probatorio ya detallado, se concluye que la decisión del Juez de Control de Garantías, fue adoptada con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en torno a sus funciones constitucionales y legales, contaba con elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 19 cargos e imponer medida de aseguramiento, pues se podía inferir razonablemente que el demandante podía estar implicado en los hechos objeto de investigación, dada la forma en la que fue capturado y los demás elementos probatorios recaudados durante su detención. Finalmente, también se advierte, que la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la providencia penal que resolvió precluir a favor del señor DEIVER VIDES TORRECILLA la investigación, mucho menos afectar su presunción de inocencia, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el citado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.

En suma, para esta Corporación es necesario insistir, en que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva al actor, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenido.

En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, será REVOCADA, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las razones aducidas a lo largo de esta providencia. 8.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia 20 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala tampoco condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 3 de diciembre de 2020, en su lugar se dispone, NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.52, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff771730f77a193b70d75823f8a03220bd15084c80b53856fbf1c5fbb88e47f9 Documento generado en 27/07/2023 02:47:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica