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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2021-00158-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-15

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00158-00 Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Demandante: AMPARO CRIOLLO MOSQUERA, HILDA JAEL OSPINA CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE CORTES, REINALDO CORTES PEÑA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

FONDO DE ADAPTACIÓN; DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia. Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciado por AMPARO CRIOLLO MOSQUERA, HILDA JAEL OSPINA CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE CORTES, REINALDO CORTES PEÑA, a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo de Adaptación, Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Ibagué y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

I.

ANTECEDENTES I.1. DECLARACIONES Y CONDENAS De acuerdo a lo relacionado en el líbelo genitor, las pretensiones están dirigidas a: I.1.1. Que se declare que las demandadas son responsables por la alteración de las calidades de vida de los demandantes en su condición de población desplazada por el conflicto armado interno, ante la omisión de entrega de proyectos productivos y vivienda digna, generando con ello disminución en las condiciones económicas y de salubridad necesarias para una vida digna. 2 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS I.1.2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada ante la omisión presentada, representada en daños materiales, morales y fisiológicos o vida en relación I.2.

HECHOS Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes1: I.2.1. Que los demandantes son personas desplazadas por causa del conflicto armado, registradas ante la Presidencia de la República y Acción Social. I.2.2. Que en tal condición han solicitado el reconocimiento de ayudas humanitarias, concretamente en relación con proyectos productivos a las entidades demandadas, no obstante, tales peticiones no han sido atendidas favorablemente.

I.2.2. Que los demandantes actualmente viven en la finca la Cabaña, ubicada en la Vereda La Flor de Ibagué Tolima, asignada en condición de beneficiarios del programa de vivienda de interés social, lugar en el que carecen de condiciones de salubridad, pues no tienen agua potable, servicios sanitarios básicos, y tampoco un sistema de manejo de aguas residuales, afectando con ello adicionalmente el medio ambiente que los rodea.

I.2.3. Que actualmente no cuentan con ingresos económicos de los cuales puedan depender y carecen de proyectos productivos y acompañamiento estatal en la siembra y cuidado de animales de corral, semilla base, componentes iniciales para garantizar su subsistencia. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente indicaron: II.1) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: A través de apoderado judicial promovió la excepción de caducidad del medio de control, precisando sobre el particular: “De manera preliminar, es importante mencionar que, mediante Auto del 15 de marzo de 2021, se requirió a la parte actora para que corrigiera la demanda con “la finalidad de que cumpliera con el deber de i) indicar la forma clara y concreta la (s) causa (s) y fecha (s) de causación del daño (s) reclamado (s) con el presente medio de control”.

Al momento de subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora señaló que “Los hechos de la demanda son por el daño al NO recibir las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros), que han solicitado ante las entidades encartadas y quienes en todos estos años contestan con evasivas o no objetan congruentemente, omisión del estado en resocialización y estabilización socio económica y 1 Ver fijación del litigio de audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2021. 3 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS componentes que determina la ley 1448 de 2011 y sus erogaciones.”, sin embargo, no indicó expresamente la fecha de causación conforme lo ordenado en la precitada providencia, tan sólo se limitó a decir que no operaba “prescripción o caducidad” dado que el daño se ha repetido de manera continua y aún no ha cesado.

Ahora bien, en relación con la caducidad del Medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, el artículo 164, numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011, establece: “(…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 dentro del Expediente No. 61.033 con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, frente a los procesos en donde se ventilan pretensiones de carácter indemnizatorio, precisó (…) Teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el Medio de control presentado es el de reparación de perjuicios causados a un grupo, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 1457 del CPACA es de carácter indemnizatorio, le es aplicable la precitada sentencia de unificación, en donde se aclara que el término de la caducidad se debe computar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; providencia que es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del CPACA8.

En el marco de lo indicado por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda que alude a que los daños reclamados es por “(…) NO recibir las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros)” solicitados por los demandantes en su calidad de desplazados por la violencia y, conforme a lo precisado en la citada Sentencia de Unificación, el termino de los dos (2) años para efectos de la caducidad del Medio de control, deben contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento del hecho que generó el presunto daño y, esto ocurrió el 02 de octubre del año 2012, fecha en la que los demandantes a través de derechos de petición manifestaron que no les habían entregado los proyectos productivos como tampoco “(…) ninguna clase de ayuda para sacar adelante nuestras familias, en estos momentos, vivimos en una enramada que tiene la finca, que se encuentra en mal estado y amenaza con caerse”.

Es pertinente mencionar que, los demandantes no hacen referencia ni acreditan hechos o “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” desde el momento que advirtieron la presunta omisión en la 4 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS entrega de los proyectos productivos a los que se refieren en la demanda, por lo cual no aplica la excepción de la precitada jurisprudencia de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, y sin que implique reconocimiento alguno frente a los supuestos perjuicios causados, es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de que se produzcan perjuicios o hechos dañosos que se mantengan en el tiempo, no amplía ni retrasa la contabilización del término de caducidad de la acción… Así las cosas, en el presente caso, el término de caducidad inició el 02 de octubre de 2012, por lo que, los dos años legalmente establecidos para presentar la demanda vencían el 03 de octubre de 2014 y la demanda fue en el año 2021, por lo que, operó el fenómeno de caducidad del Medio de control de la referencia.” II.2.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS A través de apoderado judicial señaló que: “En primer lugar, pretende el demandante que se condene a las entidades demandadas por la “omisión y se declare responsables por la amenaza, por la omisión estatal, entre otras(…)”… en este sentido, no es cierto que la entidad aquí demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad administrativa correspondiente.

Dentro de las funciones normativas de competencia de mi representada, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado como es el desplazamiento forzado, no podría llegar siquiera a inferirse el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por lo cual, no puede de ninguna manera predicarse la existencia de falla en el servicio de la entidad que represento… Es importante reiterar que en términos generales la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, es ex – post, conflicto esto es, con posterioridad a su presunto desplazamiento, pues ningún tipo de falla o falta en el servicio, le puede ser imputada a la entidad que represento, como causa relevante o eficiente de su desplazamiento.

Es evidente que la Unidad, NO fue la autora o causante del desplazamiento invocado. Ahora bien, si lo que se pretende reclamar es la reparación administrativa por desplazamiento de que tratan la Ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, no es la Acción de Grupo, la acción llamada a prosperar en este caso, resultando además infundado el pretender atribuir a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas la responsabilidad administrativa por el desplazamiento de los accionantes y reclamarle por esa supuesta “omisión” los perjuicios invocados.

Si el interés de la parte activa era que se le entregara la reparación administrativa por desplazamiento que presuntamente jamás se le brindaron por parte de La Nación y demás entidades demandadas por la apoderada y que eran funciones de Acción Social hoy DPS, funciones que asumió a partir del 1 de enero de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación 5 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Integral a las Víctimas, así como de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el ordenamiento jurídico consagra otras acciones para solicitar que las entidades presuntamente omisivas den cumplimiento a las obligaciones normativas establecidas en la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000; y la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011.” II.3.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Por intermedio de apoderada judicial indicó: “En el sub judice, el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que no le compete la realización de las acciones pretendidas, máxime cuando por parte de este ente territorial se brindaron las ayudas humanitarias correspondientes a las que hubo lugar de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1448 del 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, tal como lo informa mediante memorando 2120-033689 del 23 de junio del 2022 la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario, dependencia encargada de la entrega de dichas ayudas.

Es decir que el municipio de Ibagué, a la luz del Decreto 4800 del 2011, realizó la atención en lo correspondiente a lo ordenado en el artículo 112, mediante el cual se establece la denominada “ayuda humanitaria de transición”, que se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.

Así las cosas, este articulo también nos indica que dicha ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, porque luego de este término se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De esta manera, y como se puede evidenciar en la plataforma de la Unidad de Victimas VIVIANTO, los hechos generadores tuvieron ocurrencia entre los años 2005 al 2009, por lo que se sobre entiende que el termino para poder brindar las ayudas humanitarias ya se encuentra vencido. Ahora bien, y conforme a lo indicado por parte de los accionantes respecto a las condiciones de vulnerabilidad y acceso al empleo, el mismo Decreto 4800 6 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS del 2011 estableció en su título IV las medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta, determinando en su artículo 66, que la responsabilidad de adelantar dicha tarea estaría en cabeza del Ministerio de Trabajo, el cual será responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

(…) Por último y de acuerdo a lo manifestado respecto al no contar con condiciones dignas de habitabilidad en el lugar donde fueron reubicados, es de indicar que la entidad que se encargó de adelantar la reubicación de estas familias, tenía la obligación de verificar las condiciones mínimas que les permitieran desarrollarse y no generar episodios de re victimización tal como lo manifiesta los hoy accionantes… En ese orden de ideas, y en el entendido que las pretensiones de la parte actora se concretan en solicitar una indemnización que no se encuentra determinada, pues no se acredita la existencia y causación del presunto daño, la administración municipal ha cumplido acorde a lo ordenado por la ley, en el marco de su competencia. Ahora bien, los accionantes realizan una mixtura en el contenido de la acción, confundiendo entre sí la acción de grupo y la acción popular, endilgando responsabilidades desde diversas aristas a los demandados por unos y otros derechos de naturaleza colectiva sí, pero sin determinar ni concretar una presunta vulneración o amenaza, o la causación de un daño, en uno u otro caso.” II.4.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Mediante apoderado judicial indicó: “… cabe señalar que en el acápite de pretensiones, las mismas se encuentran dirigidas a cada una de las demás entidades accionadas, por tanto y para el caso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no es procedente ninguna de las Pretensiones por carecer de presupuestos facticos y jurídicos, que permitan demostrar una eventual violación de derechos colectivos, dado que se trata fundamentalmente de un tema cuya naturaleza no es de competencia de esta entidad.

Las pretensiones contenidas en la acción no son procedentes con respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que las mismas no se encuentran dentro de la órbita de las competencias y funciones. Por tanto, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se le puede atribuir responsabilidad para que se ordene compensación alguna por los eventuales perjuicios, toda vez, que el llamado sería el ente Territorial, amén de que ESTA ENTIDAD ES LA ENCARGADA DE FORMULAR, DIRIGIR Y COORDINAR LAS POLÍTICAS EN VIVIENDA, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO 7 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS BÁSICO, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS PARA SU IMPLEMENTACIÓN. Es importante señalar que el ordenamiento jurídico, prevé una serie de mecanismos idóneos para conjurar el estado de vulnerabilidad de las personas en condición de desplazamiento forzado.

Al respecto, se advierte que la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 creó un programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, asignándole una serie de responsabilidades a distintas entidades, entre las cuales, no se encuentra mi representada. (…) Por lo anterior, la falta de legitimación en la causa impide desatar el litigio en el fondo, pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante.

Para el caso objeto de esta Acción, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)…” II.5.

FONDO DE ADAPTACIÓN Por intermedio de apoderado judicial se indicó que el Fondo de Adaptación fue creado mediante el Decreto 4819 de 2010 con el objeto de adelantar la construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña” en el año 2010, programado en tres etapas: 1. La atención humanitaria que se prolongó durante el año 2011; 2.

La rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014 y 3. La etapa de prevención y reconstrucción que se extendería hasta el año 2018. Por lo anterior refiere que no tiene competencia para solucionar problemáticas derivadas del desplazamiento forzado e internas de los municipios, referente a temas de reubicación y ayudas humanitarias. En este sentido promovió la excepción de caducidad del medio de control señalando: “En el caso bajo estudio, ni siquiera se indica en forma alguna cual es el daño real y probado común cuya reparación del grupo se está demandando y, por ende, tampoco se precisa fecha alguna de la causación o inicio del daño, pues, el demandante sin mayor argumento en la subsanación de su demanda se limita a manifestar: “2.

Frente a la prescripción o de la caducidad de la acción dado que en el caso concreto y tal como se aduce la acción vulnerante, como el daño se han repetido de manera continua y aún no han cesado, por lo que la acción “solo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración justifica el conteo del término desde cuando ceso la omisión”.

Ver sent,2 junio de 2005 exp 25000232600020000000802 (AG) y de 27 julio de 2005 exp. 15001233100019990238201(AG) sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección “B” consejera ponente 8 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Dra. Stela conto Díaz del castillo providencia del 26 junio de 2015 radicación numero 25000234100020140156901(AG).” Bajo este entendimiento, no se tiene fecha cierta de la presunta causación del daño. No obstante, para todos los efectos en que se pueda vincular al Fondo Adaptación esta acción se encuentra caducada teniendo en cuenta que el objeto y competencia de mi representada se enmarca con exclusividad a los damnificados del Fenómeno de la Niña que ocurrió en los años 2010-2011.

A su vez, teniendo en cuenta la normatividad antes expuestas, la creación y competencia funcional del Fondo Adaptación se contrae a la fase tres de atención a la emergencia, cuyo objeto consiste en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" 2010-2011 y que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su intervención en el examen de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010 que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2011, al explicar que son tres las etapas de atención a la emergencia invernal Fenómeno de la Niña 2010-2011, precisó 1) La atención humanitaria que se prolongó durante el 2011; 2) La rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014, y 3) La etapa de prevención y reconstrucción que se extenderá hasta el 2018. -FONDO ADAPTACIÓN- En este punto, se hacía necesario que dentro de la oportunidad establecida para ello, cuyo plazo último venció el 03 de febrero de 2012, las entidades públicas interesadas concurrieran ante el Fondo y postularan y/o sometieran a consideración de su Consejo Directivo una determinada necesidad, lo que en ningún caso imponía al Fondo la obligación de acogerla, ni tampoco exoneraba a la respectiva entidad pública de sus propias obligaciones y responsabilidades legales y constitucionales al respecto.

Lo cual. Para el caso objeto de estudio nunca ocurrió, hecho apenas obvio por lo ya expuesto. Entonces, la gestión a cargo del Fondo Adaptación se encuentra enmarcada en la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el Fenómeno de la Niña 2010-2011, y que para ello se contempló una duración estimada de cuatro años, comprendida entre los años 2014 a 2018, y que si bien es cierto, a raíz de inconvenientes que se han presentado desde el punto de vista contractual, se han derivado retrasos en la ejecución y dificultades de orden presupuestal que no han permitido culminar algunos proyectos, no es menos cierto que la población beneficiaria de dichos proyectos pendientes ya se encuentra plenamente identificada y en ella no se encuentra incluida el grupo demandante, situación apenas obvia teniendo en cuenta que no es damnificado de la Ola Invernal 2010-2011.” III.

TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio inicialmente fue inadmitido mediante providencia del 15 de marzo de 20222; posteriormente, una vez subsanadas las falencias advertidas, con proveído del 25 de mayo de 2022 se admitió la demanda3; posteriormente, transcurrido el término de traslado para contestar, al advertirse la configuración de 2 Ver índice 4 Samai. 3 Ver índice 13 Samai. 9 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS la excepción de caducidad del medio de control, con proveído fechado 23 de septiembre de 20224 se corrió traslado a las partes para alegar con el fin de dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 3º del artículo 182A del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, derecho del cual hizo uso la parte demandante5, el Departamento Nacional de Planeación6, el Fondo de Adaptación7, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8, el Municipio de Ibagué9 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas10.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1. PARTE DEMANDANTE Precisó que los demandantes son víctimas del conflicto armado interno, como lo acredita su inscripción en el registro único de población desplazada, y el daño se configura en la medida que se demuestra la negligencia que le asiste a las entidades accionadas para realizar la entrega oportuna de los componentes propios de reparación integral de la población desplazada, quienes no han podido verse beneficiados de los instrumentos desarrollados por el Estado en pro de las víctimas del conflicto armado, tales proyectos productivos y reparación integral – vivienda digna.

IV.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda con relación a la configuración de la excepción de caducidad del medio de control, ya que, según su dicho, el cómputo del término para interponer el medio de control inició el 2 de octubre de 2012 y venció el 3 de octubre de 2014; no obstante, la demanda fue promovida solo hasta el año 2021.

IV.3. FONDO DE ADAPTACIÓN Con relación a la excepción de caducidad indicó que para el medio de control de grupo, teniendo en cuenta que es de carácter indemnizatorio, se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño. Indicó que se obtiene con total claridad del escrito de la demanda, que “las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros)” que manifiestan no haber recibido y sobre las cuales recaen los perjuicios cuya reparación se demanda, estaban previstas con la reubicación del grupo, la cual se produjo en el mes de octubre de 2011, pues, del recuento factico se sustrae lo siguiente: - Que por la condición de desplazados del grupo demandante “fueron ubicados en un predio adquirido para estabilizar su condición beneficiosa en el departamento de Tolima, finca la cabaña ubicado en la fracción de san bernardo jurisdicción municipal de Ibagué Tolima, identificado con número de matrícula N. 350-41177 mediante escritura pública N. 2927 del 10 de octubre de 4 Ver índice 37 Samai. 5 Ver índice 42 Samai. 6 Ver índice 46 Samai. 7 Ver índice 45 Samai. 8 Ver índice 44 Samai. 9 Ver índice 43 Samai. 10 Ver índice 47 Samai. 10 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS 2011 otorgada ante la notaria tercera de Ibagué Tolima, beneficiarios del programa de vivienda de interés social.” - Que los integrantes del grupo demandante son “agricultores pequeños abandonados por el estado en donde se encuentran agremiados finca la cabaña establecidos en resolución N. 01369 del 10-06-11 predios finca la cabaña- ubicada vereda la flor (…)”. - Que el lugar donde habitan, es decir, donde fueron reubicados -finca la cabaña ubicado en la fracción de san bernardo jurisdicción municipal de Ibagué Tolima- carece de los aditamentos básicos para la subsistencia en condiciones humildemente humanas por lo que vienen reclamando los subsidios para su mejoramiento. - Que el grupo, “a pesar de cumplir con los requisitos nadie les brinda información del paradero del dinero que les otorgaron por resolución N. 01369 del 10-06-11 predios finca la cabaña- ubicada vereda la flor, del corregimiento de san Bernardo. - Que en la citada resolución, aportada como prueba en la subsanación de la demanda, se estableció en su artículo segundo, numeral 2., condiciones “2.

Para el pago del subsidio para el proyecto productivo”. Así las cosas, concluyó que desde que los damnificados fueron reubicados y se les otorgó el beneficio que ellos refieren como “ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros)”, tuvieron conocimiento de la presunta omisión que aquí, hasta la hora de ahora, luego de transcurrido 10 años, se demanda.

Finalmente indicó que para todos los efectos en que se pueda vincular al Fondo Adaptación esta acción se encuentra caducada, teniendo en cuenta que el objeto y competencia de tal entidad se enmarca con exclusividad a los damnificados del Fenómeno de la Niña que ocurrió en los años 2010-2011. IV.3. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La apoderada judicial se limitó a reproducir los argumentos planteados en la contestación de la demanda, sin hacer mención específica a la excepción de caducidad del medio de control.

IV.4. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ente territorial, configurándose en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación directa con lo reclamado por el grupo demandante.

IV.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Precisó que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado acontecieron hace más de 15 años (2007 a 2009), y no existió ningún caso de fuerza mayor que 11 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS impidiera a los hoy accionantes ejercer el medio de control dentro de los dos años siguientes, por lo que debe declararse probada la excepción de caducidad.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el Procurador Delegado ante esta Corporación guardó silencio. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 15 y 156 numeral 6º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en definir si en el presente asunto se configuró la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo de Adaptación, Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Ibagué y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

VI.3. Oportunidad del medio de control El fenómeno de la caducidad se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”11 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en 11 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 12 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada por el juez. Acorde con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debía promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

Sin embargo, tal disposición se vio modificada con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en cuyo numeral 2 literal h) del artículo 164, dispuso que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (Negrilla de la Sala) Así entonces, a la luz de la norma procesal vigente, la caducidad del medio de control de grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de enero de 2020, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso con radicación No. 85001-33-33-002- 2014-00144-01, con relación a aquellos procesos en los que se formulan pretensiones indemnizatorias por responsabilidad del Estado, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el escrito de demanda y en la subsanación de la misma, el daño por cuya reparación se demanda en estas diligencias, se configuró con la omisión por parte de las entidades demandadas de entregar al grupo demandante, conformado por personas víctimas de desplazamiento forzado, lo relativo a ayudas para la implementación de proyectos productivos y vivienda digna. 13 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Precisa la demanda que el lugar en el que residen -finca la Cabaña, ubicada en la Vereda La Flor de Ibagué Tolima- y que les fue asignado como beneficiarios del programa de vivienda de interés social, carece de condiciones de salubridad, pues no tiene agua potable, servicios sanitarios básicos, y tampoco un sistema de manejo de aguas residuales.

Con base en lo anterior, la Sala estudiará la caducidad de las pretensiones en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes. - De las pruebas allegadas De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: - Que el INCODER mediante Resolución 01369 del 10 de junio de 2011 adjudicó a los demandantes un subsidio integral para la compra de tierras como población en situación de desplazamiento forzado por la violencia y para apoyar el proyecto productivo denominado “Adquisición del predio la cabaña localizado en la vereda la flor del municipio de Ibagué para la implementación del proyecto productivo caña panelera – guanábano asociado con maíz para siete familias en situación de desplazamiento”12. - Que los demandantes adquirieron con tal subsidio integral, a través de compraventa, el bien inmueble rural denominado la Cabaña – Fracción San Bernardo Ibagué (30 Has), solemnizada en la escritura pública No. 2927 del 10 de noviembre de 2011, elevada ante la Notaría Tercera de Ibagué13, en la que quedó consignada la fecha en la que se hizo entrega real y material del bien inmueble a los demandantes (10 de octubre de 2011), así: - Que el 11 de mayo de 2012 la demandante Hilda Jael Ospina Castillo solicitó al Incoder que diera cumplimiento a la Resolución No. 01369 del 19 de junio de 2011, garantizando la extensión del predio entregado e hiciera efectivo el subsidio para el proyecto productivo, la cual fue atendida por el Director Territorial a través de oficio 3008-3 del 24 de mayo de 2012, en el que precisó: 12 Ver folios 43-43 anexos 02 de la demanda. 13 Ver folios 16-42 anexos 02 de la demanda. 14 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS - Que el 2 de octubre de 2012 la señora Hilda Jael Ospina Castillo en nombre propio y en representación de las familias a las que les fue adjudicada la finca la Cabaña – Fracción San Bernardo Ibagué, radicó ante la Personería Municipal de Ibagué y Municipio de Ibagué derecho de petición en el que solicitó ayuda con el fin que se hiciera efectiva la entrega del proyecto productivo y ayudas para el mejoramiento de sus viviendas14. - Que el 2 de octubre de 2012 la señora Flor Esmeralda Espitia Pérez en nombre propio y en representación de las familias a las que les fue adjudicada la finca la Cabaña – Fracción San Bernardo Ibagué, solicitó a la Directora Nacional del INCODER el pago del proyecto productivo ordenado en la resolución No. 01369 del 10 de junio de 2011, así como ayudas para el mejoramiento de su vivienda15. - Que en el mes de octubre de 2012 la señora Hilda Jael Ospina Castillo en nombre propio y en representación de las familias a las que les fue adjudicada la finca la Cabaña – Fracción San Bernardo Ibagué, elevó petición ante el CREPA, requiriendo ayuda pues la enramada en la que realizan el proceso de producción de panela se encontraba en condiciones precarias16. - Que el 23 de octubre de 2012 la Personería Municipal de Ibagué le dio respuesta a la petición elevada por la señora Hilda Jael Castillo en los siguientes términos: - Que mediante oficio No. 38122105585 del 13 de noviembre de 2012 el Director Territorial del Incoder amplió la respuesta emitida a los demandantes a través de oficio del 24 de mayo de 2012, relacionada con los beneficiarios del subsidio integral de Tierras y apoyo a proyecto productivo SIT-01-2010 Y D1- TOL-141 predio la Cabaña, Vereda la Flor, Corregimiento de San Bernardo, indicando: 14 Paginas 10-15 anexos 03 de la demanda 15 Página 15 anexos 03 de la demanda 16 Página 16 anexos 03 de la demanda 15 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS 16 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS - Caso concreto De acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias, advierte la Sala, con relación al hecho dañoso relativo a las condiciones de salubridad de las que presuntamente carece el grupo demandante en el predio La Cabaña – Fracción San Bernardo Ibagué, que las mismas fueron conocidas por las familias afectadas desde el mismo momento en que les fue entregado el inmueble, lo cual tuvo lugar, según quedó consignado en la escritura pública que formalizó la compraventa, el 10 de octubre de 2011.

Lo anterior aparece ratificado en el texto de la demanda, en la que se indicó: “…la presente demanda de acción de grupo, es con el propósito de requerir la indemnización por los daños colectivos y perjuicios ante el deterioro de la calidad de vida y abandono a falta de solidaridad, amparo agua potable, malos olores por descomposición orgánica y vegetal, salubridad por la indebida postulación y puesta en marcha de la entrega de un predio sin adecuaciones mínimas para la vida humana que afecta las calidades actuales de vida…” De esta forma, es patente que el hecho dañoso fue plenamente conocido por los actores en el mes de octubre de 2011, de manera que los dos (2) años con que contaban para iniciar el presente medio de control en búsqueda de la indemnización por los perjuicios sufridos venció en el mismo mes del año 2013, no obstante, la demanda se radicó sólo hasta el 22 de abril de 202117, cuando indudablemente había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De otra parte, en lo relativo a la omisión de entrega de las ayudas para la implementación de proyectos productivos, según se evidencia de la Resolución No. 01369 del 10 de junio de 2011, la adjudicación del subsidio integral para la compra del multicitado predio La Cabaña tenía aparejado un apoyo económico para caña panelera y guanábana asociado con maíz para las siete familias en situación de desplazamiento por valor de $48.515.101, con el fin de generar un nivel de ingresos mensuales, en condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad., suma que sería entregada por el INCODER a los beneficiarios de manera concomitante.

En tal acto administrativo se indicó: 17 Ver acta individual de reparto ante los Juzgados Administrativos de Ibagué. 17 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2000 de 2009, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 26 de la Ley 1151 de 2007, en lo relacionado con el subsidio integral para la adquisición de tierras, se establecen los procedimientos operativos y se dictan otras disposiciones”, que a la letra: “Artículo 4°.

Valor del subsidio integral para la adquisición de tierras. El subsidio integral para la adquisición de tierras comprenderá tanto el valor requerido para la compra de la Unidad Agrícola Familiar, como el aporte para la financiación del proyecto productivo, en los porcentajes establecidos en los términos de referencia de la respectiva convocatoria.

El monto máximo del subsidio será de 71 smmlv. De esta suma, el Incoder podrá destinar hasta 1 smmlv para el pago de los derechos notariales y de registro en cabeza del beneficiario.” Estos dineros según el dicho del actor, no han sido entregados y esa omisión les ha impedido generar sus propios recursos económicos y con ello mejorar su calidad de vida.

Concretamente señaló en el hecho 14: Lo anterior denota que la presunta omisión de la administración igualmente se remonta al año 2011, momento en el que si bien se les entregó el subsidio para la compra del bien inmueble, no se les efectuó el pago de los recursos económicos que les permitiría materializar el proyecto producto en tal predio, cumpliendo con el objeto contemplado en las Leyes 160 de 199418, 1151 de 2007, Decreto 2000 de 2009, que es justamente permitir que las personas puedan generar ingresos económicos que garanticen su subsistencia. Esta situación era de pleno conocimiento de los demandantes quienes inclusive elevaron sendas solicitudes en el año 2012 a diferentes entidades estatales en tal sentido, sin lograr su cometido, motivo por el cual para el momento en que se presentó la demanda (2021), es evidente que frente a este hecho dañoso también había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas se declarará probada la excepción promovida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el FONDO DE ADAPTACION y como consecuencia de ello se denegaran las pretensiones demandatorias. 18 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 18 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS VI.4.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al resultar probada la excepción de caducidad y por ende imprósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandado, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades accionadas, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. 19 REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO RADICADO: 2021-00158-00 AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR probada excepción de caducidad del medio de control promovida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el FONDO DE ADAPTACION, conforme a los planteamientos efectuados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias promovidas por AMPARO CRIOLLO MOSQUERA, HILDA JAEL OSPINA CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE CORTES, REINALDO CORTES PEÑA. Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandas.

Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso Cuarto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a00770d4845d2f23337fa1d59df38498fb6fdf4ab4135a84561684248927bcf Documento generado en 16/06/2023 08:24:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica