República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00322-00 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: MARÍA EDILMA VILLADA DE MARÍN. Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: Apelación de sentencia. La señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.
Se libre mandamiento de pago contra la UGPP y en favor de la ejecutante por las sumas de dinero reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001233300420160060300, así: - Por la condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna.
La primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 ($1.215.934). - Por las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas.
Esta pretensión liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020) se estima en la cuantía de $78.799.598,80. A tales diferencias, se deberán aplicar las deducciones de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia. ACCIÓN EJECUTIVA 2 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 - Por los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 1º de octubre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 31 de julio de 2021 (fecha en que se cumplieron los 10 meses).
Esta pretensión se estima en la suma de $1.397.342,56. - Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el 1º de agosto de 2021, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. - Por las diferencias que se han seguido causando desde el 1º de octubre de 2020 (día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora. - Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.
II.
HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: II.1. Que mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, luego de declarar la nulidad de los actos acusados, se resolvió a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente… “(…)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a indexar la primera mesada pensional de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La liquidación deberá efectuarse conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y en los términos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ (1º de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1994), esto es, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en consonancia con las razones expuestas en parte motiva de esta sentencia. ACCIÓN EJECUTIVA 3 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 QUINTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula fijada en la parte considerativa del presente fallo.
SEXTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados.
SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP… NOVENO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” II.2. Que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado con sentencia del 9 de julio de 2020 modificando el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, así: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de estas sentencia>” II.3.
Que esta determinación fue notificada al correo electrónico de las partes, el 24 de septiembre de 2020, además la secretaria del Consejo de Estado, remitió el Oficio 5774 del 04 de noviembre de 2020 a la UGPP para su respectivo acatamiento, procediendo, a la devolución del expediente al Tribunal de origen. II.4. Que mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2020, ante la Unidad demandada se peticionó el cumplimiento de la sentencia, a la cual se le asignó el No. 2020200502189642, adjuntando la totalidad de los documentos requeridos para tal fin, acotando que tal petición fue objeto de complementación el 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, atendiendo los puntuales requerimientos de la Entidad.
ACCIÓN EJECUTIVA 4 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 II.5. Que lo que hizo la UGPP fue emitir la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, comunicada el 18 de enero de 2021, mediante la cual DISMINUYÓ de manera arbitraria, el valor de la mesada pensional devengada por mi patrocinada, en cuantía de $728.110.00 pesos efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, lo cual a todas luces resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que el valor inicial de la mesada asignada al causante fue de $796.690.00.
II.6. Que mediante escrito remitido el 20 de enero de 2021, se solicitó a la UGPP dispusiera la aclaración, modificación y/o corrección de lo ordenado en el acto administrativo RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, pues en ninguno de los apartes de los fallos judiciales que hoy se ejecutan, se autorizó a esa entidad a disminuir el valor de la mesada que devengaba la actora, solicitando se tomaran las medidas correctivas del caso orientadas a determinar el monto real que debía arrojar la reliquidación ordenada.
II.7. Que la UGPP mediante Oficio 1420 del 11 de marzo de 2021, le indicó que “Mediante Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A de fecha 09 de julio de 2020 y en consecuencia reliquidó el pago de una pensión de vejez postmortem en cuantía de $728.110, con ocasión del fallecimiento del señor MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 09 de octubre de 2012 por prescripción trienal a favor de VILLADA DE MARÍN MARIA EDILMA… II.8.
Que ante tal situación se promovió acción de tutela con el fin de garantizar el mínimo vital y el debido proceso de la señora EDILMA VILLADA, y mediante fallo emitido el 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la UGPP que dejara sin efectos jurídicos y de forma retroactiva, la resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, para en su lugar continuar pagando la mesada pensional de la accionante María Edilma Villada de Marín en la suma de $1.558.430 que venía devengando para el año 2020, junto con el incremento de ley para el año 2021, providencia que fue confirmada por esta Corporación con fallo del 2 de junio de 2021.
II.9. Que en razón a ello, la UGPP procedió a emitir la Resolución RDP 011608 el 7 de mayo de 2021 en la que ordenó: “(…)
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR que por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA se continúe pagando la mesada pensional que venía devengando la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 57/100 ($1.558.430,57) efectiva a partir de la fecha en que fue disminuido el valor pero con efectos fiscales a partir del 04 de mayo de 2021 fecha de notificación del fallo de tutela y por el término de cuatro (4) meses más y con posterioridad siempre y cuando la interesada acredite ante esta entidad el inicio del proceso ejecutivo para el cumplimiento del fallo ordinario que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem…” II.10.
Que luego de promover incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, la UGPP emitió la Resolución RDP 018020 del 21 de julio de 2021 que modificó ACCIÓN EJECUTIVA 5 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 la Resolución RDP 11608, y ordenó a la Subdirección de nómina que continuara pagando la mesada pensional que venía devengando la señora María Edilma Villada de Marín en la suma de $1.558.430 efectiva a partir del mes de enero de 2021.
II.11. Que a la fecha la UGPP no ha cumplido las obligaciones a su cargo, en razón a que i) no ha efectuado la reliquidación de la primera mesada de la pensión conforme a lo ordenado en los fallos judiciales y por ende ii) no ha cancelado el capital correspondiente a las diferencias existentes entre lo pagado y lo debido pagar por concepto de la inclusión de la asignación básica, las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad, a partir del 9 de octubre de 2012 (por efecto de la prescripción), sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la formula señalada en la parte considerativa de las sentencias atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; iii) ni ha reconocido los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA calculados al DTF que se ocasionaron desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1º de octubre de 2020 sobre los rubros reconocidos en las sentencias de instancia, iv) lo relacionado con las costas procesales a que fue condenada la UGPP dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante MARÍA EDILMA VILLADA DE MARIN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: “1.1. Por la condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para el efecto, conforme a las partidas ordenadas en los fallos de Instancia, la primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 ($1.215.934), conforme a la liquidación detallada en la cuantía de la demanda. 1.2 Por las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula fijada en la parte considerativa de la sentencia de instancia. Esta pretensión liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020) se estima en la cuantía de $78.799.598,80, conforme se determina en el capítulo de Cuantía Razonada.
ACCIÓN EJECUTIVA 6 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 A tales diferencias, se deberán aplicar las deducciones de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia. 1.3 Por los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 1º de octubre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 31 de julio de 2021 (fecha en que se cumplieron los 10 meses).
Esta pretensión se estima en la suma de $1.397.342,56. 1.4 Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el 1º de agosto de 2021, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. 1.5 Por las diferencias que se han seguido causando desde el 1º de octubre de 2020 (día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora. 1.6 Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.” IV.
OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones en los siguientes términos: “PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN La señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución RDP 11608 del 07 de mayo de 2021, el cual dio cumplimiento al fallo de tutela impetrado por la ejecutante.
Previo, debemos señalar que inicialmente la UGPP dio cumplimiento al fallo del colegiado de alzada a través de la resolución No. RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020 en consecuencia se reliquidó la Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $728.110 con ocasión del fallecimiento de MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2012 por prescripción trienal.
En que en virtud del principio de favorabilidad y en cumplimiento de un fallo judicial la Unidad dejó sin efectos del referido acto y ordenó continuar pagando a favor de la ejecutante la suma de $1.558.430,57 pesos como consta en el historial de pagos de FOPEP, que respetuosamente se allega y conforme a la liquidación de fallo, que se ilustra: ACCIÓN EJECUTIVA 7 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 Ahora bien, tenemos que la prestación devengada en vida por el señor, LUIS CARLOS MARIN CRUZ fue liquidada en dos ocasiones por las sumas de $ 358.000 m/cte a partir del 21 de noviembre de 2004, y posteriormente en la suma de $ 769.690,09 m/cte a partir del 21 de noviembre de 2004.
Por tanto, al dejarse sin efecto la resolución del año 2020, qué según manifiesta la parte ejecutante disminuye la mesada inicialmente reconocida a la parte, la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN se encuentra percibiendo el total de la mesada y el valor de la mesada inicial, encontrándose acorde a las condiciones solicitadas por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, sin que sea posible efectuar ajuste a la primera mesada pensional, en los términos requeridos.
De otro lado, como consta en el historial de pagos de FOPEP que se allega, en el mes de agosto de 2021, se pagó la suma de $1.583.521,30 pesos por concepto de mesada pensional y el valor por $681.565,7 pesos que corresponden a las diferencias generadas a favor de la ejecutante, en los términos de la liquidación que se ilustra: Por lo tanto, no hay lugar a indicar pago de otras diferencias a favor de la parte ejecutante en bajo los parámetros establecidos en la demanda ejecutiva.
Además, de otro lado, respetuosamente se indica que no hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses moratorios, pues como se evidencia en historial de FOPEP a favor de la ejecutante se ha pagado todos los emolumentos generados. E incluso, tenemos que cuando la UGPP inicialmente profirió el acto administrativo del año 2020, pagó lo debido a la demandante, sin que se generara diferencia a su favor.
Finalmente, sin reconocer derecho alguno a favor de la parte ejecutante se aclara que verificados los certificados de factores salariales que obran dentro del expediente, en ninguno de ellos se hace mención la suma alguna devengada por el causante en el año 1994 por concepto de gastos de representación y/o prima técnica y por tanto el cumplimiento inicial del fallo del Consejo de estado atendió las pruebas allegadas por la parte interesada, así: ACCIÓN EJECUTIVA 8 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 En esos términos, la UGPP, como entidad pública, debe actuar en virtud de los principios del presupuesto que señalan que no se puede obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una decisión, con una sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con una orden o un acuerdo.
Dentro del mismo escrito promovió las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica. V. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló: “(…) queda demostrada la serie de arbitrariedades cometidas por la ejecutada, al DISMINUIR el valor de la mesada pensional devengada por la hoy causante, lo que precisamente originó que la misma tuviera que acudir al mecanismo de la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, logrando que mediante fallo emitido el 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se ordenara dejar sin efectos jurídicos y de forma retroactiva, la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, para en su lugar continuar pagando la mesada pensional de la accionante María Edilma Villada de Marín que venía devengando en la suma de $1.558.430, para el año 2020, junto con el incremento de ley para el año 2021.(…)” ACCIÓN EJECUTIVA 9 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 En consecuencia lo que hizo la UGPP al emitir la Resolución RDP 011608 del 7 de mayo de 2021, en la que sustenta la excepción el apoderado de la accionada, fue dar cumplimiento al citado fallo de tutela, restituyendo el valor que siempre devengó la demandante, pues como se indicó al presentar la demanda ejecutiva, la demandada se negó a reliquidar la pensión, y por el contrario disminuyó su monto, en completa contravención de los fallos objeto de ejecución, en los que jamás se autorizó reducir el valor de la pensión, sino todo lo contrario.
(…) La demandada no accedió a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN (q.e.p.d.), pretendiendo además reducir su cuantía, situación que vino a remediarse ante la intervención del Juez constitucional, como ya se explicó; razón por la que mi mandante, contrario a lo argüido por la Entidad, no recibió pago alguno proveniente de la UGPP, y que precisamente conforme los fallos de instancia debían corresponder a las diferencias existentes entre la mesada pensional pagada y la que en realidad debe cancelarse, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios contemplados en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. Ahora bien, como ya se indicó, el pasado 8 de julio de 2022, se allegó al buzón de correo electrónico de la suscrita, la notificación de la Resolución emitida por la UGPP, bajo el No. RDP 015876 del 21 de junio de 2022, por medio de la cual la UGPP, procede a modificar la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, en su ARTICULO PRIMERO Y CUARTO, el cual quedara de la siguiente manera;
( )
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 9 de julio de 2020, y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $1.203.602.34 (UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON 34/100 ), con ocasión del fallecimiento de MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 09 de mayo de 2012,con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2012 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, conforme la siguiente distribución: Sin embargo, se pone de presente que la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN (q.e.p.d.) no alcanzó a recibir suma alguna derivada de tal acto administrativo, pues el 14 de julio de 2022, se registró su lamentable fallecimiento.
De esta manera queda en evidencia que la ejecutada, NO PAGÓ suma alguna a la demandante, quedando sin sustento los argumentos expuestos en la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, pues efectivamente existen obligaciones pendientes de pago, que deberán ser reconocidas a los sucesores procesales de la causante, debidamente indexadas, al igual que los intereses moratorios contemplados en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y las costas procesales.” ACCIÓN EJECUTIVA 10 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.
(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se 1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 11 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo.
Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por esta Corporación, a través de la cual se accedió a la indexación de la primera mesada pensional y a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora María Edilma Villada de Marín (Q.E.P.D.), así como el pago de las diferencias causadas, y la providencia dictada el 9 de julio de 2020 por el H. Consejo de Estado a través de la cual modificó la decisión primigenia, en relación al periodo del salario promedio que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia 2 Sentencia del 17 de febrero de 2008.
Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25- 000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 12 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.
En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (29 de septiembre de 2020), sumado a que se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución Nº. 028622 del 10 de diciembre de 2020, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento a la decisión judicial, reliquidando la pensión de vejez pos mortem de la señora María Edilma Villada de Marín (Q.E.P.D.).
En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.
En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de la señora María Edilma Villada de Marín. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido.
En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.
Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó las excepciones denominadas i) pago total de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y iv) genérica o innominada. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).
C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 13 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier ACCIÓN EJECUTIVA 14 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.
( )5" (Subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluyen las denominadas cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica, razón suficiente para desestimarlas.
En virtud de lo anterior, la Colegiatura únicamente analizará la de pago de la obligación. Bajo este hilo conductor, la UGPP refiere que la señora MARÍA EDILMA VILLADA DE MARIN (Q.E.P.D.) goza del pago regular de su mesada pensional debidamente ajustada, como quiera que mediante Resolución No. RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020 se reliquidó la pensión de acuerdo a las directrices fijadas en los fallos judiciales condenatorios, determinando la cuantía inicial de la prestación en la suma de $728.110, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2012 por prescripción trienal y que, posteriormente, en virtud del principio de favorabilidad y en cumplimiento de un fallo judicial de tutela, se dejó sin efectos el anterior acto administrativo para garantizar a la ejecutante el pago de la suma de dinero que venía percibiendo antes de la expedición de la citada resolución RDP 028622, sin que existan diferencias pendientes de pago por concepto de capital o intereses moratorios.
Por su parte, el extremo ejecutante alega que la entidad ejecutada desconoció la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, en lugar de incrementar la mesada pensional la disminuyó con la Resolución No. 028622 de 2022, siendo el motivo por el cual debió acudir al juez constitucional para que se le garantizara su derecho al mínimo vital y debido proceso, logrando que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué la dejara sin efectos y ordenara mantener la mesada pensional que venía devengando, decisión que fue confirmada por esta Corporación, sin que hasta la fecha la UGPP hubiera reajustado la prestación conforme se ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y mucho menos haya efectuado pago alguno a su favor.
Con el fin de resolver lo pertinente, es preciso remitirnos, en primer lugar, a la sentencia declarativa proferida por este Tribunal el 26 de septiembre de 2017, en la que se dispuso: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000-23-36-000-2015-00819- 03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN EJECUTIVA 15 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 ACCIÓN EJECUTIVA 16 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 El numeral cuarto de la anterior decisión fue modificado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2020, quedando de la siguiente manera: Bajo este hilo conductor, es diáfano para la Sala, que lo ordenado en las providencias judiciales base de ejecución en el sub lite, estaba dirigido a que la UGPP i) indexara la primera mesada pensional del causante, conforme al índice de precios al consumidor desde el 31 de diciembre de 1994 (fecha en la que se desvinculó del servicio) hasta el 9 de mayo de 2012 (fecha en la que se reconoció la prestación), ii) reliquidara la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve (9) meses de servicios del causante Luis Carlos Marín Cruz, con inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, iii) realizara el pago actualizado de las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar desde el 9 de octubre de 2012, hasta el momento en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, iv) descontara los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal y v) cancelara la condena en costas impuesta, correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, la parte interesada presentó solicitud de cumplimiento de fallo ante la UGPP en el mes de noviembre de 2020, adjuntando las respectivas certificaciones de salarios del causante, correspondiente, entre otros, al año 19946, y como consecuencia de ello se profirió la resolución No. RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, en la que claramente se lee que la entidad ejecutada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes únicamente los factores de asignación básica y horas extras devengados por el causante en el año 1994, pese a que la 6 Ver pagina 60 archivo 006 anexos demanda – expediente digital.
ACCIÓN EJECUTIVA 17 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 decisión judicial era lo suficientemente clara en señalar que también se debían incluir los factores denominados gastos de representación, la prima técnica y la remuneración por trabajo dominical o festivo, y los mismos además aparecían plenamente certificados por el empleador Instituto Nacional de Vías – Territorial Tolima.
Lo anterior dio lugar a que, contrario al objeto y decisión del proceso declarativo, la prestación no incrementara su valor (pues inicialmente estaba determinada en $769.690 según la Resolución No. 9231 de 2005), sino que se viera disminuida a $728.110, en clara trasgresión de los derechos fundamentales de la beneficiaria al mínimo vital y seguridad social y con expreso desconociendo de la decisión judicial proferida por esta Corporación y el H. Consejo de Estado.
Ello justamente motivó a la ejecutante a iniciar una acción de tutela, que trajo como consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales por parte de Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito a través de sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, confirmada por esta Corporación con sentencia del 2 de junio de 2021, en virtud de lo cual se ordenó dejar sin efectos la Resolución 028622 del 10 de diciembre de 2020, para que se continuara pagando la mesada pensional de la señora María Edilma Villada de Marín tal y como se venía cancelando, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 9231 de 2005, orden que fue acatada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 011608 del 7 de mayo de 2021.
Significa lo anterior, que lejos de acreditarse por parte de la UGPP que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia proferida en el marco del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Edilma Villada de Marín, es patente que desconoció no solo la decisión judicial sino además las garantías fundamentales de la beneficiaria de la prestación, al valerse de un acto administrativo de cumplimiento, para disminuir el valor de la mesada pensional, pasando por alto que era su deber, no solo actualizar la primera mesada, sino también incorporar en el ingreso base de liquidación los factores salariales denominados asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, los cuales aparecieron plenamente acreditados en el proceso declarativo siendo justamente fue lo impulsó su incorporación, sumado al hecho que la interesada también allegó con la solicitud de cumplimiento y pago elevada en el mes de noviembre de 2020, la respectiva certificación salarial que da cuenta que efectivamente se devengaron.
Lo anterior evidentemente genera unas diferencias económicas a favor de la ejecutante a partir del 9 de octubre de 2012, que no han sido valoradas y mucho menos reconocidas por la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pues, se itera, la prestación pensional aun a la fecha, sigue siendo liquidada y cancelada de acuerdo a los postulados de un acto administrativo proferido en el año 2005, que obviamente no considera los parámetros de la sentencia base de ejecución en las presentes diligencias, motivo por el cual la excepción de pago total de la obligación no está llamada a prosperar, y en consecuencia se deba ordenar seguir con la ejecución del crédito.
VI.5. De la condena en costas ACCIÓN EJECUTIVA 18 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) En el presente asunto como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción promovidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en parte motiva.
Segundo: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 14 de diciembre de 2021.
ACCIÓN EJECUTIVA 19 MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP RAD. 2021-00322-00 Cuarto: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP. Quinto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo.
Por Secretaría tásense. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568c756bd7e6266b33c9ac2f653a408f55a9d459ee750deb0d4c1b78f611b412 Documento generado en 16/06/2023 08:24:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica