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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2017-00457-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-15

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00457-01 Interno: No. 2021-00788 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “DECLARACIONES PRINCIPALES: 1°- Se decrete la nulidad del oficio RECLAMACION ADMINISTRATIVA del 27 de julio de 2017 de fecha 11 de agosto de 2017 expedido por la gerente encargada Dra. Janed Cristina Marciales Santos, a través del cual le fue negado al actor el pago de sus derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular. 2° - Que, como consecuencia de dicha nulidad, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Francisco e.s.e. (sic) pagar mi poderdante señor Fredy Edilson Prieto Diaz en su carácter de funcionario público de hecho las siguientes prestaciones sociales: 1 Fl. 53-59 C.Ppal.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 2 A - Las Cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre. B- Los Intereses a las cesantías relacionadas durante el periodo comprendido desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013.

C-Las primas de navidad correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre del año 2013. D- Las vacaciones relacionadas durante el periodo comprendido entre el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2013. E- Las primas de vacaciones comprendidas durante el periodo comprendido entre el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2013.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS: Referente a estas pretensiones y como quiera que ellas no forman parte de la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, solicito al señor Juez se le reconozcan al actor lo siguiente: A-La indemnización por despido injusto por el tiempo laborado por este, es decir durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2017 en total doce (12) años cinco (5) meses veintisiete (27) días.

B-De igual manera que se le pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde el día en que estas se causaron y hasta el día que se realice su pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 3°-Que las sumas que resulten de las condenas impuestas se les aplique la indexación o corrección monetaria según la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para tal tipo de prestación, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas.

SEGUNDA DECLARACION SUBSIDIARIA: En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicito se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a pagar al actor la Pensión Sanción determinada en el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, a partir del día en que el actor cumpla los sesenta años de edad. TERCERA DECLARACION SUBSIDIARIA: En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicito se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a pagar al actor la Pensión Sanción determinada en el artículo 74 numerales 1.2, y 3, del Decreto 1848 de 1969.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1- Mi poderdante señor Fredy Edilson Prieto Díaz, presentó entrevista de trabajo ante el señor Gerente del Hospital San Francisco e.s.e. (sic) el día 4 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 3 octubre de 2004, quien lo vinculo a través de un contrato de prestación de servicios de seis meses es decir hasta el día 31 de diciembre de 2004. 2- A partir de enero de 2005 fue incorporado a la planta de personal del hospital a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual perduro hasta el día 31 de junio del año 2005. 3- Paso luego desde el 1° de julio de 2005 y hasta el día 30 de agosto de 2007, a ser vinculado nuevamente por contrato de prestación de servicios. 4- Paso posteriormente por disposición del gerente del Hospital y a partir del 1° de septiembre de 2007 a vincularse con la cooperativa Zeta quien le hizo firmar un contrato de asociación y lo envió nuevamente a ponerse a órdenes del hospital, permaneciendo allí por espacio de un año. 5- Vinieron luego otras cooperativas a las cuales fue vinculada el actor bajo la misma modalidad y por orden del gerente del hospital, prorrogándose dicho vinculo hasta el día 31 de octubre de 2013. 6- A partir del día 1° de noviembre de 2013 fue vinculado a la planta temporal de personal del hospital, permaneciendo allí hasta el día 31 de marzo de 2017, fecha cierta de su despido. 7- Los contratos de asociación celebrados con las cooperativas se sucedían por periodos de tres, cinco, seis meses y hasta un año, pero sin solución de continuidad. 8- Una vez que se le hacía firmar el aparente "contrato de asociación", era enviado en misión a ponerse a órdenes de los directivos del hospital San Francisco. 9- El actor presto sus servicios personales no para las cooperativas, sino para un tercero, el hospital y en sus propias instalaciones, respecto del cual recibía órdenes y cumplía un horario. 10- El actor presto sus servicios al hospital durante un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días en las mismas condiciones que el resto del personal de planta y en las instalaciones del hospital San Francisco, de forma personal, continua, subordinada y permanente, recibiendo órdenes de manera directa en especial de los jefes de área, el gerente de turno, quienes le imponían el horario de trabajo, le suministraron los elementos necesarios para desarrollar sus labores y le impartían las ordenes de manera verbal, otras veces por escrito, colocando el actor a disposición de la entidad demandada su fuerza física e intelectual y su capacidad de trabajo, con el debido acatamiento, idoneidad y observancia de las obligaciones y labores encomendadas. 11- Además del desempeño de las labores anotadas, el actor debía cumplir con un horario de trabajo impuesto por el jefe de personal señor Alvaro (sic) Bernal así: los días lunes a jueves de siete de la mañana a doce del día y de dos de la tarde a seis de la noche, los días viernes de siete a.m. a doce del día y de dos de la tarde a cinco de la tarde. 11- Para poder ausentarse de su sitio de trabajo, el actor debe pedir permiso por medio de un formato al jefe de personal señor Álvaro Bernal y posteriormente a Néstor Fernando Aparicio.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 4 12- Quien era el encargado de impartirle las ordenes en forma directa y establecerle el horario de trabajo eran los jefes de personal señores Álvaro Bernal, Néstor Fernando Aparicio, el tesorero pagador Jaime Cifuentes y el gerente de turno. 13- El día 1 de abril de 2017 cuando el actor se presentó a su sitio de trabajo no se le permitió el ingreso ni se le notificó resolución alguna sobre la terminación de su vínculo contractual. 14- Al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente de la denominación que la entidad les haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado.

Más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. 15- Para efectos de que se le reconocieran los derechos reclamados, se elevó por intermedio del suscrito apoderado la respectiva petición, pero está le fue negada con el argumento que dichas vinculaciones contractuales no generaban ninguna clase de prestación social.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.

Respecto de cualquier derecho que se hubiese causado a favor de la demandante, y que esté cobijado por este fenómeno (…) Vistas las cosas desde esta perspectiva tenemos que la prescripción se define como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el curso del tiempo.

En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan el carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad 2 Fl. 104-115 C.Ppal.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 5 jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los Jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Dado lo anterior, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.” Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., existió una relación laboral durante los periodos (i) desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2007, (ii) desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2 de julio de 2008, (iii) desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y (iv) desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013, según se consideró en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., hoy UNIDAD DE SALUD-USI E.S.E., denominada "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS", de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio de fecha 11 de agosto de 2017, expedido por la gerente encargada Dra. Janed Cristina Marciales Santos del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a través del cual le fue negado al actor el reconocimiento y pago de prestaciones laborales relativas al periodo entre el 4 de octubre de 2004 y 31 de octubre de 2013, en cuanto fue acreditada la figura del contrato realidad y respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción extintiva.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE-USI E.S.E., antes HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., que liquide y pague al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, o al fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, los aportes a pensión respectivos que resulten de la diferencia entre lo que correspondía cotizar como empleador y lo que le correspondía cotizar al demandante, por el periodo laborado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, salvo interrupciones, sobre la base de cotización correspondiente a los honorarios y/o salarios pactados en el marco de las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, teniendo en cuenta que, frente a los periodos de vinculación como trabajador tercerizado, la entidad demandada deberá asumir el excedente de las cotizaciones ya realizadas por tales empresas de trabajo asociado.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 Anexo N° 008 Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 6 SEXTO: SIN COSTAS de primera instancia SEPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) ACREDITACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD EN EL CASO PARTICULAR Como se mencionó con antelación, el demandante fundamenta sus pretensiones alegando unas vinculaciones irregulares, en el sentido de que, aduce, siempre desempeñó funciones como empleado público en esta entidad, cumpliendo horario y siguiendo órdenes e instrucciones, es decir bajo subordinación, pero que, durante ese desempeño que considera equivalente a una relación laboral, medió una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y también cooperativas de trabajo asociado, última que se estudiará más adelante, con lo que se disfrazó el verdadero vínculo laboral; de esta manera, debe determinarse en este punto, si se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo realidad encubierto por los referidos contratos de prestación de servicios.

Según el acervo probatorio, se encuentra que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ celebró cuatro contratos por prestación de servicios por unos periodos de tiempo delimitados y que contaron con interrupciones entre sí, según se verá a continuación, con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E: Asimismo, se encuentra que, con antelación a esos contratos de prestación de servicios, el demandante había suscrito un contrato de trabajo individual de trabajo, y también, con posterioridad a los contratos de prestación de servicio en comento, el mismo continuó desempeñando funciones en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. en el marco de otro tipo de vinculaciones, como se verá en el siguiente cuadro, en el que, además, se identificarán funciones desempeñadas por el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, en virtud de aquellos otros vínculos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 7 (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en la contestación de la demanda, se encuentra acreditado el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 8 elemento de la prestación personal, que, como se estudió líneas atrás, es propio tanto de los contratos por prestación de servicios como de las relaciones laborales.

Asimismo, es un hecho no controvertido que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ recibió una remuneración por el desempeño de las actividades pactadas en los respectivos contratos por prestación de servicio, pues de lo narrado por la demandante y lo aportado al proceso, concretamente los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se pueden concluir, que el mismo recibió una contraprestación monetaria por la ejecución de las actividades allí pactadas.

(…) En consecuencia, sobre la base de lo previo, y considerando que la celebración de los cuatro contratos de prestación de servicios fue secuencial, existiendo intervalos de tiempo cortos entre uno y otro, y que luego del último contrato de prestación de servicios el accionante continuó vinculado a la entidad en calidad de empleado en misión de cooperativas asociadas de trabajo para seguir ejerciendo el mismo tipo de actividades, y, después de esto, fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo de mensajería de la planta temporal de la entidad demandada, o sea que el actor estuvo desempeñando la misma clase de funciones en un lapso secuencial de 9 años, es razonable determinar, primero, que tales actividades no se trataron de tareas ocasionales e independientes, sino, al contrario, exigían la prestación del servicio de forma continua y permanente para el funcionamiento de la entidad, tanto así, que luego el actor fue vinculado laboralmente de manera formal y directa, esto es con el nombramiento como empleado en la planta temporal y, segundo, que para el ejercicio de tales funciones hubo subordinación, como quiera que está acreditado que el demandante estaba sujeto a las órdenes de un jefe inmediato mientras fungió como empleado temporal, tanto por la naturaleza de este empleo público como por la documentación aportada, y en dicho sentido es factible entonces concluir que también estuvo bajo subordinación previamente mientras desempeñó las mismas funciones de mensajería ante esta entidad, pero bajo una vinculación por prestación de servicios, lo cual se encuentra respaldado por el testimonio recibido en el que se relata que aquella subordinación se dio durante todo el tiempo que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. Corolario de lo expuesto, se concluye que sí logró desvirtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, y por consiguiente habrá que estudiarse sobre el fenómeno de la prescripción para determinarse frente al pago de las acreencias laborales que reclama el actor, pero antes, se estudiará sobre la vinculación mediante cooperativas asociadas de trabajo.

(…) Revisado lo previo, se tiene por extinguido cualquier derecho respecto de las prestaciones sociales y salariales reclamadas por la parte demandante en virtud de la declarada relación laboral que mantuvo con la demandada con ocasión a los contratos por prestación de servicios y las vinculaciones como trabajador asociado a cooperativa, y, por lo tanto, hay lugar para declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, denominada "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS"; sin MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 9 embargo, como quiera que la prescripción extintiva no es aplicable con relación a los aportes a pensión¹¹, y que el mismo es un derecho que le asiste al actor a causa de la relación laboral que existió entre este y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., se ordenará a esta entidad que reintegre al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ o cotice al respectivo fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes a pensión por el tiempo que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios y trabajador de cooperativa asociada, esto es desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, salvo interrupciones, teniendo en cuenta que para esto debe resultar una diferencia entre cada uno de los aportes realizados y los que se debían realizar, en cuyo caso, el hospital deberá realizar y/o reintegrar los aportes en el porcentaje que le fuere preciso como empleador, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista y empleado tercerizado, y previendo que, para los periodos concernientes a la vinculación a través de las cooperativas de trabajo, la entidad demandada deberá asumir el valor excedente de la cotización que ya hubiese sido realizada por tales cooperativas.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 19 de agosto de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “1.1.- El recurso de alzada legalmente interpuesto RESULTA SER PARCIAL, y orbita única y exclusivamente frente a la declaratoria del contrato realidad, y la obligación de consignar las diferencias patronales entre lo que le correspondería cotizar, tanto al empleador y al demandante en los aportes al sistema general de pensiones: (…) En el proceso judicial no se demostró la existencia de una relación laboral, debido a que en el plexo tan sólo se logró acreditar la prestación personal del servicio en periodos fraccionados de tiempo; es decir, no existe prueba directa o indirecta que evidencie la continuada subordinación y dependencia del actor.

De ahí entonces que de la valoración que se hará a la prueba obrante en el plenario no se desprende en lo más mínimo que la labor desarrollada por FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ debía ser ejecutada de manera subordinada o dependiente; fundamentalmente, cuando no se demuestra testimonial ni documentalmente que la actividad de dicho ciudadano siempre estuvo precedida de ÓRDENES PERMANENTES O INSTRUCCIONES CONTINUAS por parte de funcionarios del extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO.

Por ello, considero que no podría hacerse un análisis plano del único testimonio conocido en el expediente; y que no es otro que el de MARIO ANDRÉS MELO VALENZUELA, el cual está lleno de imperfecciones, falacias, opiniones subjetivas y vacíos que procuran acoger la versión más lejana y parcializada de la realidad. 4 Anexo N° 08 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 10 Bajo este contexto, NO BASTA CITAR FRAGMENTOS DE UNA DECLARACIÓN, sino que es absolutamente necesario ponderarla a través de un juicio analítico serio que permitiera auscultar la razón de ser de su dicho; por lo que infortunadamente su Señoría opto eludir estas reglas ACUDIENDO A LA SIMPLE LITERALIDAD DE LO NARRADO; cuando el buen juicio obliga al operador jurídico a verificar bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar: a) Se percibieron los hechos (Fechas exactas o fechas aproximadas). b) Que ordenes, instrucciones y reglamentos supuestamente le daban al actor en los extremos temporales señalados en el libelo introductorio.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el dieciséis (16) de noviembre de 2021, posteriormente, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia el 20 abril de 2022 (anexo N° 009 Trib.

Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existió una relación laboral entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ y el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ-USI E.S.E. entre el 1° de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2013, en la medida que la labor prestada se realizó bajo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 11 la modalidad de contratos de prestación servicios, en calidad de trabajador asociado y mediante empresas temporales, debido a las actividades como auxiliar de mensajería que realizaba en la entidad accionada. 2.

Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ-USI E.S.E. y el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, en calidad de trabajador asociado y mediante empresas temporales, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se estudiará si el oficio fechado el 11 de agosto de 2017, expedido por la entidad demandada, se encuentra o no ajustado a derecho.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. 3. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio fechado el 11 de agosto de 2017, expedido por JANED MARCIALES SANTOS Gerente del Hospital SAN FRACISCO E.S.E., por medio del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ y la entidad demandada. 4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Pruebas documentales  Certificado de experiencia laboral adiado el 22 de marzo de 2013, proferido por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a través del cual se indica que entre aquel y el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, se suscribieron 2 contratos, lo cuales fueron: “por modalidad de contrato individual de trabajo a término de 6 meses desde el 3 de enero al 30 de junio de 2005, y contrato de prestación de servicio del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2007” cuyo objeto contractual es desarrollar actividades de mensajería (fl. 27 y 48 C.Ppal., exp.

Juz.).  Contrato de prestación de servicios N° 0106 del 2 de enero de 2008 suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. y el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, con tiempo de duración desde el 2 de enero al 31 de enero de 2008, el cual, tuvo por objeto contractual “cumplir con lealtad y buena fe, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 12 las actividades de MENSAJERÍA, en el Hospital”, por un valor de $1’372.630 (fl. 126-128 C.Ppal. exp.

Juz.).  Contrato de prestación de servicios N° 0228 del 02 de febrero de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. y el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, con tiempo de duración de cinco (5) meses, donde el contratista se obliga a “cumplir con lealtad y buena fe, las actividades de MENSAJERÍA, en el Hospital”, por un valor de $7.206.310; el presente contrato se le hizo una adición con una prórroga de duración del 1° de julio hasta el 15 de septiembre de 2008, por un valor de $3’603.155 (fls. 129-132 C.Ppal. exp.

Juz.).  Contrato de prestación de servicios N° 0771 del 16 de septiembre de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. y el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, con tiempo de duración desde el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, donde el contratista se obliga a “cumplir con lealtad y buena fe, las actividades de MENSAJERÍA, en el Hospital”, por un valor de $5’044.416 (fls. 133-136 C.Ppal. exp.

Juz.).  Certificación calendada el 22 de octubre de 2013, expedido por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, donde se indica que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ “laboro en calidad de Trabajador Asociado a la Cooperativa SEFIRA desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, (…) desarrollando actividades propias como AUXILIAR EN APOYO LOGÍSTICO Y MENSAJERÍA del HOSPITAL SAN FRANCISCO” (fls. 20-21 y 41-42 C.Ppal. exp.

Juz.).  Certificación fechada el 18 de marzo de 2013, proferido por el jefe de relaciones laborales de la empresa TEMPORALES UNO-A S.A, donde señala que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ laboró como empleado en misión para el HOSPITAL SAN FRANCISCO, mediante un contrato por obra o labor desde 1 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, 1 de enero de 2013 al 20 de febrero de 2013 y del 21 de febrero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2013, debiendo desarrollar actividades como mensajero (fl. 22-24 y 43-45 C.Ppal. exp Juz.).  Certificación adiada el 18 de marzo de 2013, expedida por el jefe de relaciones laborales de IMS S.A., donde se indica que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ laboró como empleado en misión para el HOSPITAL SAN FRANCISCO, mediante un contrato por obra o labor, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012, en el cargo de auxiliar de mensajería (fls. 25-26 y 46-47 C.Ppal. exp.

Juz.).  Resolución No. 341 de 31 de octubre de 2013, emitido por el Gerente del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., en donde se resolvió nombrar con carácter temporal al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06 de la planta temporal del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 13 HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. por el término de 12 meses, a partir del 1 de noviembre de 2013 (fls. 8, 37 y 173-175 C.Ppal. exp.

Juz.).  Acta de posesión N° 137 del 31 de octubre de 2013, emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA, por medio del cual se indica que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ tomó posesión en el cargo de la planta de empleos temporales por doce (12) meses del 01 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014, como Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 06 para el cual ha sido nombrado por Resolución 341 del 31 de octubre de 2013 (fl. 7, 36 172 C.Ppal.).  Acta de posesión No. 276 fechada el 30 de octubre de 2014, donde se señala que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ tomó posesión en el cargo de la planta de empleos temporales por 12 meses desde el 1 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, como Auxiliar Administrativo 407 06 para el cual ha sido nombrado, por Resolución 408 del 30 de octubre de 2014 en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IABGUE TOLIMA (fl. 16-18 y 38-39 C.Ppal. exp.

Juz.).  Certificación calendada el 27 de abril de 2017 y emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, en donde se indica que fue comunicado los días 27 y 28 de febrero de 2017 la terminación de la planta temporal a los 99 funcionarios del Hospital (fl. 9-13 C.Ppal.).  Certificación adiada el 20 de abril de 2017, suscrita por NÉSTOR ADOLFO APARICIO NARANJO, Profesional Universitario de Talento Humano del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., donde se indica que el señor “FREDY EDILSON PRIETO DIAZ, (…) laboro (sic) con el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué desde el 01 de Noviembre de 2013 hasta el 31 de Marzo de 2017, desempeñándose como Auxiliar Administrativo (Mensajería), por modalidad de planta temporal, con una asignación mensual de $1.255.574, auxilio de transporte $83.140 y auxilio de alimentación $53.634..” (fl. 19 y 40 C. Ppal. exp Juz.).  Reclamación administrativa, radicada el 27 de julio de 2017 por el apoderado del señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, ante el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. en la cual se solicita lo siguiente: “PRETENSIONES: a). - Ordenar a quien corresponda que por la respectiva entidad se le pague al actor los siguientes derechos de carácter laboral: 1) Pago del auxilio de Cesantías desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013 debidamente indexados. 2) Pago de las primas de servicios desde el día el día (sic) 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013 debidamente indexados. 3) Pago de los intereses a las cesantías desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013 debidamente indexados. 4) Pago de prima de vacaciones desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013 debidamente indexados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 14 5) Pago de la prima de navidad desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013 debidamente indexados. 6) Pago de los intereses a las cesantías relativas al año de 2016 y hasta el día 31 de marzo de 2017 debidamente indexados.

(…)” (fls. 14-15 C.Ppal., exp. Juz.).  Respuesta calendada el 11 de agosto de 2017 y emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., en relación a la reclamación administrativa elevada el 27 de julio de 2017 por la parte demandante, en donde se denegó la existencia de un vínculo laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales que reclama (fls.4- 5 C.Ppal. exp.

Juz.).  Hoja de vida del señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ (fls. 137-194 C.Ppal. exp. Juz.). Pruebas testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 29 noviembre de 2020, se recepcionó el testimonio del señor MARIO ANDRÉS MELO VALENZUELA quien fue citado a solicitud de la parte demandante, e indicó (anexo N° 03 Juz. Adtivo.): Testigo Mario Andrés Meló Valenzuela El testigo mencionó que conocía al demandante desde el año 2004, momento en el que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ ingresó a trabajar en el Hospital SAN FRANCISCO E.S.E., argumentando que él laboró en dicho Hospital como auxiliar de facturación desde el año1997 hasta el año 2018.

Aunado a lo anterior, el señor MELO VALENZUELA señala que el demandante cumplía labores en el Hospital de mensajero, y desarrollaba actividades como llevar el suelto para la facturación, llevar facturas a su área dependiente, manejar una motocicleta y una camioneta donde distribuía los alimentos, papelería, entre otras, a las unidades de Kennedy, salado, y Jordán. En esa misma línea, el testigo señala que el demandante siempre cumplió con las mismas funciones, y trabajó hasta el año 2017 en la entidad demandada, además manifestó que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ cumplía el mismo horario que tenían los que estaban vinculados directamente al Hospital: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. en la mañana y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como también dijo que a veces los sábados lo vio laborando.

Sumado a lo anterior, señala que el demandante estaba subordinado a 2 personas, al Jefe de Talento Humano del Hospital, doctor ÁLVARO BERNAL y al encargado de la Tesorería de la entidad en mención, JAIR JIMÉNEZ, quienes eran los que les daban las instrucciones en cuanto al desarrollo de sus actividades de mensajería y transporte que debía hacer en el día. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 15 Por último mencionó, que supo que el demandante estuvo vinculado al Hospital por medio de contratos de prestación de servicios, cooperativas y plantas temporales, y que él estaba vinculado al hospital por medio de contrato de trabajo con todos los beneficios de ley. 5.

Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber5: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 5 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 16 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución7.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 17 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES). Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes.

En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.8 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.

Caso concreto De entrada, esta Sala advierte que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción, por lo tanto, esta Corporación se relevará en hacer un estudio de fondo en relación a las pretensiones elevadas en el escrito genitor, no obstante, teniendo en cuenta que el argumento que esbozó la parte apelante en el recurso de alzada va dirigido a indicar que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, se entrara a estudiar si efectivamente el extremo demandante logro probar o no, dicho elemento.

En este sentido, se hará relación a la vinculación contractual que se surtió entre los extremos de la litis así: 8 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 18 VINCULACIÓN CONTRACTUAL CONTRATOS FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN 1 Contrato individual de trabajo (fol.27 C.Ppal.) Término: 6 meses, desde 3 de enero al 30 de junio de 2005. 30 de junio de 2005 2 Contrato de prestación de servicios (fol.27 C.Ppal.) Término: 2 meses, desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2007. 30 de septiembre de 2007 3 Contrato de prestación de servicio N° 0106 (fol. 126-128 C.Ppal.) Término: 28 días, desde el 2 de enero al 31 de enero de 2008 31 de enero de 2008 4 Contrato de prestación de servicios N° 0228 (fol. 129-131 C.Ppal.) Término: 5 meses, desde 1° de febrero de 2008 al 30 de junio de 2008 30 de junio de 2008 Prórroga del contrato N° 0228 (fol. 132 C.Ppal.) Término: 2 meses y 15 días, desde el 1 de julio de 2008 al 15 de septiembre de 2008 15 de septiembre de 2008 5 Contrato de prestación de servicios N° 0771 (fol. 133-136 C.Ppal.) Término: 3 meses 15 días, 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 6 Acuerdo Asociativo de Trabajo Cooperativa SEFIRA (fol. 20-21 C.Ppal.) Término: 3 años, 1 enero de 2009 al 31 diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 7 Contrato de Obra o Labor empresa IMS S.A. (fol. 25-26 C.Ppal.) Término: 4 meses, 1 de mayo al 30 de agosto de 2012 30 de agosto de 2012 8 Contrato de Obra o Labor TEMPORALES UNO-A S.A. (fol. 22-23 C.Ppal.) Término: 4 meses, 1 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 30 de diciembre de 2012 9 Contrato de Obra o Labor TEMPORALES UNO-A S.A. (fol. 22-23 C.Ppal.) Término: 1 mes y 20 días, 1 de enero de 2013 al 20 de febrero de 2013 20 de febrero de 2013 7 Contrato de Obra o Labor TEMPORALES UNO-A S.A. (fol. 22-23 C.Ppal.) Término: 27 días, 21 de febrero de 2013 al 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2013 8 Nombramiento como empleado temporal, en el Hospital SAN FRANCISCO E.S.E. (fl. 19 y 40 C. Ppal. exp Juz.).

Término: 3 años y 5 meses, 1 de noviembre 2013 hasta al 31 de marzo de 2017 31 de marzo de 2017 Conforme a lo expuesto, se observan 8 vínculos laborales que se pactaron entre las partes, para lo cual es importante aclarar que 6 de aquellos, se efectuaron a través de contratos de prestación de servicios, acuerdo asociativo de trabajo, contrato de obra o labor por unión temporal; y las otras 2 vinculaciones se realizaron a través de contrato individual de trabajo y nombramiento como empleado temporal en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. Debiéndose precisar que lo que se pretende en estas diligencias es la declaración de la existencia de un contrato realidad, en relación a la vinculación que se presentó por contratos de prestación de servicios, acuerdo asociativo de trabajo, contrato de obra o labor por unión temporal y no, respecto a la que dio por medio de una relación legal y reglamentaria.

De otra parte, se observa que en la sentencia que fue apelada, se condenó a la entidad demandada, a consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el señor FREDY EDILSON PRIETO DIEZ las semanas comprendidas entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, salvo las interrupciones, en donde no se observe una solución de continuidad.

Del acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que el demandante prestó sus servicios en situación de subordinación al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., en la medida que existe como se observa en el cuadro expuesto, continuidad en la labor desempeñada por el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, así mismo cabe MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 19 precisar que el servicio prestado por el demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada.

Aunado a lo anterior, el testigo que fue citado a cargo de la parte demandante, fue contundente en precisar aspectos relevantes bajo los cuales prestaba sus servicios como mensajero en el hospital demandado, tales como el cumplimiento de un horario de lunes a viernes a partir de las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como algunos sábados.

El ingreso del señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ a la entidad demandada a partir del año 2004 y hasta el año 2017; así como señaló que el señor PRIETO DIAZ recibía órdenes e instrucciones por parte del Jefe de Talento Humano y el encargado de Tesorería del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. para desempeñar sus actividades de mensajería y transporte diarios.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Se puede concluir en el sub lite, que el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, y la figura de tercerización laboral, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

De otra parte, vale precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.9 7. Prescripción 9 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 20 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.” (Negrilla de la Sala).

De esta forma, la codificación procesal que rige las actuaciones judiciales tramitadas ante esta jurisdicción, impone el deber en cabeza del juzgador, de resolver en la sentencia las excepciones previas, mixtas o de mérito que se encuentren probadas, con la única limitante que constituye el principio de la no reformatio in pejus. En este punto, advierte la Sala que se encuentra demostrada la configuración de la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales como pasa a analizarse: En principio, el Honorable Consejo de Estado señaló en reiterados pronunciamientos que el término de prescripción de tres años contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, pero que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica10.

No obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó el anterior criterio mediante providencia del 9 de abril de 2014, 0131-13, Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que indicó: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que, si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Subrayas de la Sala). 10 Ver Sentencia del 6 de marzo de 2008, M. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Exp. 2152-06, Actor: ROBERTO URANGO CORDERO y Sentencia de febrero 19 de 2009, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, expediente No. 730012331000200003449-01, No. Interno: 3074-2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 21 Concretamente, la directriz jurisprudencial en cita señala que actualmente se exige que la petición que debe elevar el contratista ante la Administración en procura del reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales causadas con motivo de esta, debe radicarse dentro de un plazo razonable, que ha sido fijado en tres (3) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, o como lo ha precisado la Alta Corporación “sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pero siempre y cuando la solicitud de la declaración de la existencia de dicha relación se hubiese realizado dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.”11 Sin embargo, en el asunto de autos se observa que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ mantuvo vínculos contractuales con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. con algunas interrupciones, por tal razón, es procedente el estudio de este aspecto en particular.

Para el efecto, se observa que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, manifestó:12 “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” (Negrillas de la Sala).

Vale precisar que la jurisprudencia ha aceptado que en materia de contrato realidad, existe solución de continuidad cuando entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente, se presenta una interrupción del servicio superior 30 días hábiles 13. Lo anterior, en armonía con lo expuesto en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021, con Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), expuesto así: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 11 Al respecto, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 11001-03-15-000-2016-02717-00(AC).

C.P. Dr. William Hernández Gómez. 12 Radicación Nº. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 13 Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado Nº. 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 22 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Conforme a lo anterior, es necesario establecer que se presentaron 2 interrupciones dentro de la relación contractual mencionada, las cuales son:  Del 30 de septiembre de 2007 al 2 de enero de 2008, y  Del 31 de diciembre de 2011 al 1 de mayo de 2012.

De lo cual se desprende que se dividió en 3 momentos la relación laboral del demandante los cuales quedan comprendidos de la siguiente forma:  Del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2007  Del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, y  Del 1 de mayo de 2012 al 18 de marzo de 2013. Para mayor ilustración se realizará un cuadro para contar el término de la prescripción para cada uno de los vínculos contractuales: Periodo contractual Plazo para reclamar 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre del año 2007 30 de septiembre de 2010 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2014 1 de mayo de 2012 al 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2016 Descendiendo al sub júdice, y en aplicación de la regla general de prescripción, se encuentra que la relación contractual global culminó el 18 de marzo de 2013 con ocasión de la finalización de ejecución como empleado en misión de la empresa UNO -A S.A., mientras que la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales fue elevada el 27 de julio de 2017, lo que significa que había vencido el término de tres (3) años para que el demandante reclamara sus derechos laborales económicos derivados de la declaración de existencia de la relación laboral.

En este orden de ideas, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en virtud de la figura del contrato realidad, este Tribunal reitera la decisión del a quo, por lo tanto, solo abra lugar a reconocer los aportes a seguridad a pensión del demandante durante el interregno de tiempo que va a partir del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2007, del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de mayo de 2012 al 18 de marzo de 2013, en la medida que estos últimos son imprescriptibles.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 23 Por otra parte, se acepta la renuncia presentada por CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, identificado con C.C. N° 93.396.753 de Ibagué y T.P. N° 117.814 del C.S. de la J., quien representa los intereses del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., conforme al anexo N° 009 del Trib.

Adtivo. 8. Síntesis Así las cosas, al encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se configuro la excepción de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un vínculo legal y reglamentario; y, en cuanto a las cotizaciones para pensión, se ampararán todos los períodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, tal como lo determinó el a quo y se reiteró de manera detallada en las consideraciones en precedencia. 9.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 24 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACEPTESE la renuncia presentada por CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, identificado con C.C. N° 93.396.753 de Ibagué y T.P. N° 117.814 del C.S. de la J., quien representa los intereses del HOSPITAL SAN FRANCISCO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. RAD.00457-2017 INT.2021-00788 25 E.S.E., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., conforme al anexo N° 009 del Trib.

Adtivo. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f493542346056ecce84bcbc66d43b76daabea51f6d5404b581e5c91cca40c84 Documento generado en 16/06/2023 08:24:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica