REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-01 Accionante: Fredys José Morillo Suarez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” Tema: Petición y Pago de Indemnización Administrativa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor Fredys José Morillo Suarez, en contra de la Sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El accionante, Fredys José Morillo Suarez, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “… solicito que se ordene a la entidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente y dar la orden de pago sobre las ayudas humanitarias que tengo pendientes para así atender las necesidades básicas de todos los integrantes del núcleo familiar. 3.
En consecuencia, solicito que se le ordene a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, que de orden del giro y de orden de pago de las ayudas humanitarias que están pendiente mencionadas. 4-. En consecuencia, solicito, ser notificado al email: javierben97@hotmail.com y a (Sic) los numero de celular 3016384164, y los pagos sean girados al corregimiento de guayabal perteneciente al municipio de San Benito Abad.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.
Hechos: - El día 28 de octubre de 2022, presentó petición a los emails (Sic) unidadenlinia@unidadvictimas.gov.co, documentacion@unnidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, solicitando que se le activara la ayuda humanitaria nuevamente. - La entidad respondió de la siguiente manera: “Con respecto a su solicitud radicada respecto a la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que, de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar prevista en el Decreto 1084 de 2015, al analizar su caso particular se evidenció que Ud. y los demás integrantes de su hogar ya fueron sujetos de este proceso logrando establecerse que actualmente presentan carencias en algún componente de la subsistencia mínima por lo anterior, es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria solicitada”. - El accionante realizó varias llamadas a los siguientes números telefónicos: 6014261111, 018000911119 y 121; arguyendo “es difícil comunicarse a estos números, se cae la llamada, no entra, está ocupado y las pocas veces que me he comunicado me dicen lo mismo que mi hogar presenta estado de carencias está en turno y no hacen el giro, no dan orden de pago.” - Fredys José Morillo Suárez reside en el corregimiento de Guayabal perteneciente al Municipio de San Benito Abad - Departamento de Sucre, donde le pueden hacer llegar la ayuda humanitaria. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 11 de abril de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha1, fue admitida. 1 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 3 2.3.
Contestación de la Demanda. En su informe, la “UARIV” manifestó que “se encuentra adelantando el procedimiento de identificación de carencias al hogar del accionante, por lo que una vez finalice, el resultado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado máximo en los próximos 60 días calendario. Cabe precisar que el procedimiento de identificación de carencias busca identificar las necesidades y capacidades de los integrantes del hogar, a través del análisis de la situación real soportada en fuentes de información vigentes que además incluyen los programas sociales del Estado, con consideración de variables de Enfoque Diferencial y de Género tales como: personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales, catastróficas o de alto costo, personas mayores, niños, niñas y adolescentes, personas trans, personas con pertenencia étnica al interior del grupo u hogar”.
También que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante toda vez que ante la petición a la que se alude, emitió respuesta en Oficio Rad. 2023-0315527-1 de fecha 01 de marzo del 2023 y Alcance a la Respuesta al Derecho de Petición Cód. Lex 7332996, informando el estado del trámite del proceso de indemnización administrativa y que la entidad aún se encuentra dentro del término para emitir una respuesta de fondo, conforme lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.
Señaló igualmente que el accionante no aportó ninguna prueba documental indicativa de algún criterio de priorización y por tal razón podía continuar por la ruta general. Por último, indicó que la respuesta se encuentra ajustada a la normatividad vigente y jurisprudencia sobre el tema emitida por la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) que dispone: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 4 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
( )”. Por lo anterior, afirmó que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 24 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por el señor FREDYS JOSÉ MORILLO SUAREZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con la parte que motiva este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.2. EL CASO CONCRETO Dentro del presente plenario se encuentra como pruebas los siguientes documentos: Solicitud presentada el 28 de octubre de 2022. Constancia de notificación de la solicitud.
Así las cosas, se encuentra probado que efectivamente el señor FREDYS JOSÉ MORILLO SUAREZ, presento petición el 28 de octubre de 2022, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, se le indique de forma precisa el trámite y plazo para hacer efectivo el derecho, de igual forma solicita el pago de las ayudas humanitarias pendientes por cobrar.
Por su parte, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV contestó la tutela, manifestando que emitió Respuesta al Derecho de Petición Rad. 2023-0315527-1 de fecha 01 de marzo del 2023 y Alcance a la Respuesta al Derecho de Petición Cód. Lex 7332996, informando el estado del trámite del proceso de indemnización administrativa y que la entidad se encuentra en el término de los 120 días, para emitir una respuesta de fondo, conforme lo definido en la Resolución 1049 de 2019.
Conforme lo manifestado, encuentra el despacho que efectivamente la solicitud de la accionante fue atendida, al dar cumplimiento al Radicado No. 2023-0315527 de 01 de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 5 marzo de 2023, y alcance a la respuesta cód. Lex 7332996 de 13 de abril de 2023.
Trámite que da respuesta al requerimiento del accionante en su Derecho de petición de 28 de octubre de 2022 a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV. Así las cosas, encuentra esta judicatura que el trámite en mención responde a la solicitud de la accionada, por lo que se constata en la presente acción la carencia actual del objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-922 de 2011, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha definido el fenómeno de la carencia actual de objeto como la situación jurídica en la cual, dentro de un trámite de tutela, una orden del/de la juez/a de tutela relativa a las pretensiones de la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya sea porque se ha superado el hecho que motivo la acción de tutela – hecho superado – o porque no existe objeto jurídico a proteger siendo que se consumó el perjuicio – daño consumado –.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de amparo y el momento previo a emitirse el fallo se supera el supuesto de hecho que generó la interposición de la acción pues se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo – por ejemplo, se reconoce la pensión de sobrevivientes que se negaba sin justa causa –.
Por lo anterior, cualquier orden judicial que diera el juez constitucional se tornaría innecesaria y caería en el vacío al no tener eficacia alguna.” Por lo anterior y sin entrar en mayores consideraciones, para el Despacho es claro que en el caso en estudio se configura el fenómeno del hecho superado, lo que imposibilita por sustracción de materia la injerencia del juez de tutela a decidir sobre el amparo del derecho fundamental protegido por el ente accionado, cuando éste dio respuesta a la petición up supra y lo puso en conocimiento de una forma efectiva, eventualidad que da lugar a no conceder el amparo de tutela.
Finalmente se ordenará la notificación de este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el envío del expediente para la revisión eventual de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el señor Fredys José Morillo Suárez, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Uno-. Que la petición hecha el día 28 octubre del año 2022. Ante la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas es así dos partes asunto. Activar ayudas humanitarias e indemnización administrativa.
E igualmente en la petición el punto 4. Dice así: Solicitó activarme las ayudas humanitarias, la cual está pendiente por cobrar y sea girada al municipio del san Benito de Abad sucre. Donde es más cerca del lugar de mi residencia actual. Dos-. En este sentido, la unidad solo se dedicó a responder únicamente sobre la indemnización administrativa.
En ninguna parte responde sobre activar las ayudas humanitarias, que es en realidad el motivo, por el cual acudí a la acción de tutela, para que me activen y ordenen nuevamente las ayudas humanitarias y de la orden de pago. Tres-. Con todo lo expuesto anteriormente impugno el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), sentencia nº 025 de 2023.
Con radicación: 70001-33-33-004-2023-00064-00.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 6
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha de abril de 2023. Mediante Auto del 5 de mayo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra la Sentencia proferida el 24 de abril de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. 2 Sentencia T-668 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 7 En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 28 de octubre de 2022.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -28 de octubre de 2022- y la interposición de la presente acción constitucional -11 de abril de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4. En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada se sirva dar respuesta a la petición formulada por el accionante relativa a la entrega de ayuda humanitaria, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 8 En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Fredys José Morillo Suárez, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), vulnera el derecho de petición del señor Fredys José Morillo Suárez, al no responder la petición presentada el día 28 de octubre de 2022 en lo que atañe a la entrega de ayuda humanitaria. Lo anterior por cuanto en la impugnación señaló: “En este sentido, la unidad solo se dedicó a responder únicamente sobre la indemnización administrativa.
En ninguna parte responde sobre activar las ayudas humanitarias, que es en realidad el motivo, por el cual acudí a la acción de tutela, para que me activen y ordenen nuevamente las ayudas humanitarias y de la orden de pago”. Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló: “22.
El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.
Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que 6 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 9 conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.
La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.
Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20217 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las 7 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 10 entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”.
Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”.
Con relación a la ayuda humanitaria solicitada por el accionante la Ley 1448 de 20118 en el Art. 47 señaló que las víctimas “recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
A su vez, el artículo 5 del Decreto 2569 de 20149 establece que la misma es una medida asistencial “dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado” y, en este sentido, cubre seis (6) componentes esenciales; a saber: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;
(ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales. 8 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 9 “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 11 Conforme lo establece el Art. 7 ibídem, la entrega de estos componentes a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: (i) vulnerabilidad en la subsistencia mínima, (ii) variabilidad de la atención humanitaria, (iii) persona designada para recibir la atención humanitaria, y (iv) Temporalidad.
Respecto al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte constitucional10 ha precisado: “… su entrega se encuentra limitada por la superación de las condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda, por tanto, mientras subsista la situación de desplazamiento y vulnerabilidad, es obligación del Estado mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población. Así pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al mínimo vital de la población en condición de desplazamiento “mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas”, el alto Tribunal constitucional ha señalado que la entrega de los componentes de la referida ayuda no pueden ser suspendidos hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan.
En este orden, le está vedado al Estado, a través de las autoridades encargadas “interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas”. En síntesis, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento.
Por tanto, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con los entes territoriales y demás entidades y/o autoridades involucradas, garantizar y otorgar, conforme las condiciones reales y particulares de cada caso, la ayuda humanitaria a estas personas”. - Caso concreto: En el presente caso está probado que el señor Fredys José Morillo Suárez, “… se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO/RADICADO FUD N° BI000523715/ LEY 1448 DE 2011”; y que el día 28 de octubre de 2022 presentó petición ante la entidad con el siguiente fin: “1.- Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO. 2.- Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa 10 Sentencia T-205 del 30 de junio de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 12 3.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho. 4.
Solicitó activarme las ayudas humanitarias, la cual está pendiente por cobrar y sea girada al municipio del san Benito de Abada sucre. Donde es más cerda del lugar de mi residencia actual”. Petición que, según lo narrado por la entidad en su informe fue recibida y contestada a través del siguiente oficio del 1 de marzo de 2023: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 13 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 14 E indicó que mediante Oficio del 13 de abril de 2023 reiteró al accionante la respuesta: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 15 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 16 Pues bien, contrario a lo sostenido por el impugnante, el Oficio del 1 de marzo de 2023 si se pronunció sobre su petición al indicarle: “Así mismo, Con relación a su petición, donde solicita atención humanitaria, le informamos que la Unidad para las Víctimas se encuentra adelantando el procedimiento de identificación de carencias a su hogar, por lo que una vez finalice, el resultado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado máximo en los próximos 60 días calendario.
Es pertinente indicar que el procedimiento de identificación de carencias busca identificar las necesidades y capacidades de los integrantes del hogar, a través del análisis de la situación real soportada en fuentes de información vigentes que además incluyen los programas sociales del Estado, con consideración de variables de Enfoque Diferencial y de Género tales como: personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales, catastróficas o de alto costo, personas mayores, niños, niñas y adolescentes, personas trans, personas con pertenencia étnica al interior del grupo u hogar”.
(Negrillas para resaltar) Es decir, que la entidad accionada suministró el término dentro del cual sería expedido el acto que resuelva de fondo su solicitud, el mismo que a la fecha no se encuentra vencido -60 días-. En tal medida, al no advertirse la vulneración alegada debe confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que el señor Fredys José Morillo Suárez es víctima del conflicto interno lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional; se exhorta a la entidad para que dé respuesta de fondo a la petición de entrega de ayuda humanitaria dentro del término de 60 días indicado en el mencionado oficio, comunicando la misma a la parte interesada a la dirección física y de correo ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00064-00 Accionante: Fredys José Morillo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” 17 suministradas en la petición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY