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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820230003701

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Víctimas Municipal y Departamental Sucre Tema: Derecho de Petición Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La accionante Luz Mary Medina Mariota, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Víctimas Municipal y Departamental Sucre, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición y acceso al pago de la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “- Se ordene a la doctora Andrea Natalia Romero Figueroa como directora de registro y gestión de información que le haga actualización del registro único de victima “RUV”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 2 - Que el nuevo hecho victimizante con fecha 18 de febrero de 2000 en el corregimiento del Salado Bolívar jurisdicción del Carmen de Bolívar. - Que registren como nuevo hecho victimizante en el RUV, según Justicia y Paz SIJYP ley 975 de 2005, registro de SIYJ 554302 CARPETA 601943; lugar de los hechos Finca Cañada Honda, corregimiento del Salado del Carmen de Bolívar con hecho victimizante del 2000. - Que se aplique el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que a su hermano Fray Eduardo Medina Cárdena y su primo Guillermo León Medina Gerardino le fueron actualizados con el nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado Ley 975 de 2005”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Luz Mary Medina Mariota es desplazada, víctima del conflicto armado en el Corregimiento de El Salado jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar; inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV-; actualmente se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad y la “UARIV” los ha dejado desprotegidos a ella y a su núcleo familiar. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 8 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 9 de marzo de la misma anualidad1, fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. - De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”: Frente a los hechos manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2008 en el Municipio de El Carmen de Bolívar- Bolívar, como consta en declaración SIPOD 644294, Ley 387 de 1997; pero no le figuraba algún otro hecho de desplazamiento forzado ocurrido en el año (Sic) 2020, razón por la cual la misma debía realizar declaración ante el Ministerio Público. 1 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 3 Dijo que de acuerdo al acervo probatorio aportado por la accionante se constató que ésta no había interpuesto derecho de petición, como quiera que las peticiones deben ser radicadas a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad.

En consecuencia, concluyó que existe la vulneración al derecho fundamental invocado. Con relación al caso concreto señaló: “3. CASO EN CONCRETO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE Dicho lo anterior señor Juez, en relación a lo solicitado por la accionante, nos permitimos informar que no es procedente tutelar los derechos anteriormente enunciados teniendo en cuenta que la accionante recurrió a la acción de tutela solicitando atención humanitaria e indemnización administrativa, sin tener en cuenta, los trámites administrativos que se deben agotar mediante derecho de petición, esto conforme el art. 4 de la ley 1437 de 2011, no dando la oportunidad a esta de contestar o controvertir la solicitud de la accionante.

Por lo anterior su señoría para la entidad no es procedente dar trámite a las solicitudes de atención humanitaria, teniendo en cuenta que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición. RESPECTO A LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Frente a la solicitud presentada por LUZ MARY MEDINA MARIOTA, respecto de la inclusión por desplazamiento forzado, me permito informarle al Despacho que la Unidad para las Víctimas no evidenció declaración por desplazamiento forzado ocurrido en el año 2020.

En tal sentido, la accionante deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (procuraduría, defensoría del pueblo o personería municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

Razón por la cual la unidad no puede reconocer al accionante, ni prestarle algún tipo de indemnización si no ha rendido declaración y esta no ha cumplido los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011 REPARACION JUDICIAL: La Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, introdujo una reforma sustancial al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005, “Ley de Justicia y Paz”.

Buscó ajustar el Proceso de Justicia y Paz a las necesidades de celeridad de las decisiones judiciales y reparación a las víctimas, para lo cual adoptó criterios de priorización y macro criminalidad en el proceso penal, simplificó el incidente de reparación integral en un incidente de identificación de afectaciones y estableció la estandarización del sistema de reparación judicial a los programas administrativos individual y colectivo de reparaciones previsto en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”.

La Ley 1592 de 2012 fue reglamentada mediante el Decreto 3011 de 2013 “Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional el 26 de diciembre de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 4 Para acceder a la reparación judicial se debe contar con una sentencia judicial que reconozca el reconocimiento y pago de la misma.

Por lo anterior, de manera respetuosa le sugerimos a la accionante acercarse a las dependencias de la Fiscalía para averiguar el estado en el que se encuentra el trámite de LUZ MARY MEDINA MARIOTA, así como saber el nombre del profesional de derecho que le está representando, en el trámite para obtener reconocimiento indemnizatorio si hay lugar a ello. - De la Procuraduría Regional de Sucre: En su informe señaló que las pretensiones van encaminadas a que se le dé respuesta de fondo al derecho de petición del 9 de febrero de 2023, donde la accionante solicita la actualización del Registro Único de Victimas incluyendo el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 18 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado del Municipio del Carmen de Bolívar perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que a la fecha se le haya respondido la misma.

Dijo que en ese sentido, no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte accionante asegura le han sido vulnerados o amenazados si no la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”. Finalmente señaló: “Esta Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, se dispuso a adelantar Actuación Preventiva, en cumplimiento de la función misional de prevención, encomendada por el D. 1851 de 2021 por medio el oficio No 454 del 7 de marzo de 2023 bajo el asunto REQUERIMIENTO IUS 2023-069603, donde se solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” – DIRECCION TERRITORIAL SUCRE adelantar las actuaciones que correspondan por su competencia, respecto a la solicitud de la ciudadana LUZ MARY MEDINA MARIOTA identificada con C.C N° 33.286.681, respecto a la actualización del Registro Único de Victimas RUV, debido a que presento el hecho victimizante de la Justicia transicional y de paz con fecha 25 enero de 2023, con el hecho victimizante de 18 de febrero de 2000 del corregimiento el Salado-Bolívar en el Carmen de Bolívar por las autodefensas unidas de Colombia (bloque héroes de los Montes de María) con carpeta de SIJYP 65896 y registro de SIJYP 601943- 554032(…);

Oficio que fue enviado por esta Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre y recibido por la “UARIV” – DIRECCION TERRITORIAL SUCRE el día 9 de marzo de 2023 a las 11:37 a.m. y nos encontramos a espera de respuesta por parte de la entidad requerida”. Y anexó el siguiente oficio: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 5 - Defensoría del Pueblo Seccional Sucre: No presentó informe. - Mesa de Víctimas Municipal: No presentó informe. - Mesa de Víctimas Departamental Sucre: No presentó informe.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 23 de marzo de 20232, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición dentro de la presente Acción de Tutela presentada por la señora LUZ MARY MEDINA MARIOTA, frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dar respuesta de fondo a la petición de actualización del registro único de víctimas –RUV- presentada el 09 de febrero de 2023 y comunicar la misma a la parte interesada. 3.

TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 2 Notificada ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 6 INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. 4.

CUARTO. Negar las demás pretensiones solicitadas en la presente acción de amparo. 5.

QUINTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

SEXTO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – Seccional Sucre y la Mesa Municipal de Participación de Victimas de Sincelejo y la Mesa de Participación de Victimas Departamental de Sucre”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3. Caso concreto.

Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora. De acuerdo a los hechos planteados en la presente acción de amparo, la señora Luz Mary Medina Mariota persigue se ordene a la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, procedan con la actualización del registro único de victima “RUV”, con el registro del nuevo hecho victimizante con fecha 18 de febrero de 2000 en el corregimiento del Salado Bolívar jurisdicción del Carmen de Bolívar y el de Justicia y Paz SIJYP ley 975 de 2005, registro de SIYJ 554302 CARPETA 601943; lugar de los hechos Finca Cañada Honda, corregimiento del Salado del Carmen de Bolívar con hecho victimizante del 2000; aplicándose el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a su hermano Fray Eduardo Medina Cárdena y su primo Guillermo León Medina Gerardino, le fueron actualizados con el nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado ley 975 de 2005.

Lo anterior de acuerdo a derecho de petición enviado al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, csantiz@defensoria.gov.co, como se observa en la página 6 del archivo de la demanda. Por su parte, la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indicó respecto a la petición mencionada, que la misma no fue radicada a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, previsto para ello de acuerdo a publicación vigente en la página web de la entidad, por lo que concluye que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, al no haberse radicado por el canal dispuesto para ello.

Señalando, además, que verificado el Registro Único de Víctimas la accionante no se encuentra incluido en el RUV por algún desplazamiento forzado ocurrido en el año 2020, razón por el cual deberá realizar declaración ante el Ministerio Público, si considera que ha sido vulnerado por algún hecho victimizante conforme el art. 4 de la ley 1437 de 2011.

Sin embargo, la accionante si se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido en EL CARMEN DE BOLÍVAR, en el año 2008, mediante declaración SIPOD 644294, Ley 387 de 1997. Sobre la solicitud de inclusión por desplazamiento forzado, señala no haberse evidenciado declaración por desplazamiento forzado ocurrido en el año 2020; por lo que debe acudir personalmente ante cualquier de las entidades del Ministerio Público, para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 7 que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015; concluyendo que esa entidad no puede reconocer a la accionante, ni prestarle algún tipo de indemnización si no ha rendido declaración y esta no ha cumplido los requisitos establecidos en la normatividad atinente.

De acuerdo a lo acreditado y manifestado por las partes, aun cuando la accionante envió petición a un correo electrónico dispuesto por la entidad de forma exclusiva para notificaciones judiciales, ello no es óbice para que se omita darle tramite a la solicitud, como quiera que dicho correo también constituye un canal oficial de la entidad, por lo cual si este no era el medio que tenía establecido la entidad para la recepción de peticiones de los usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA tenía la obligación de remitir la misma al área encargada, no siendo de recibo el argumento de defensa que como la petición no fue enviado al canal correcto no había solicitud que resolver y por tanto no podía predicar vulneración al derecho de petición de la accionante.

Por lo anterior, es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto el día 09 de febrero de 2023, sin que hasta la fecha haya dado respuesta a su solicitud y haberlo puesto en conocimiento de la interesada. Anótese, además, que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, para que se entienda surtida la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado, lo cual debe aclararse no implica que deba accederse a lo pretendido por el peticionario.

Finalmente, frente a las demás autoridades accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – Seccional Sucre y la Mesa Municipal de Participación de Victimas de Sincelejo y la Mesa de Participación de Victimas Departamental de Sucre; por no evidenciarse sustento alguno para estar vinculadas en esta acción de tutela, como quiera que la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud19 de actualización del registro único de víctimas – RUV- es la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas y por ende se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas.

Recapitulando, este Despacho amparará el derecho de petición de la señora Luz Mary Medina Mariota frente a la accionada Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas, en consecuencia, le ordenará a la UARIV proceder a dar respuesta de fondo a la petición de actualización del registro único de víctimas – RUV- presentada el 09 de febrero de 2023 y comunicar la misma a la parte interesada, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Por lo tanto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República en y en virtud de la Ley.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 8 “CASO EN CONCRETO RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Es importante informar que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la cual la Unidad para las Víctimas realizó la respectiva validación, donde se logró evidenciar que NO REGISTRA y por tal razón NO ACREDITA en dicho registro por el hecho victimizante anteriormente mencionado, no existe ningún documento que vislumbre una eventual declaración rendida por usted, ante alguna de las entidades que conforman el Ministerio Público, requisito indispensable para que quien se considere víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 tenga la posibilidad de ser identificada dentro del RUV y de ser el caso obtenga acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la presente ley, informando que podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011).Esto con el propósito de garantizarle al accionante un debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al Registro Único de Víctimas, RUV.

Su señoría es importante informar que la accionante no aporta los datos de la sentencia judicial, ni del postulado, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado.

Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración”3 y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”.

Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 9 PETICIÓN Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificado en fecha 23 de marzo 2023 proferido por su H. Despacho y como consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 11 de abril de 2023. Mediante Auto del 18 de mayo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra la Sentencia proferida el 23 de marzo de la misma anualidad. Finalmente, el día 19 de abril del 2021, el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 10 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional3 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos, no ha dado respuesta a la solicitud de actualización del RUV por nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 18 de febrero de 2000 en el corregimiento El Salado jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar.

Con relación a las demás autoridades accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – Seccional Sucre y la Mesa Municipal de Participación de Víctimas de Sincelejo y la Mesa de Participación de Victimas Departamental de Sucre se advierte falta de legitimación en la causa por pasiva como lo estimó el A quo por cuanto la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”.

En efecto, el Art. 154 de la Ley 1448 de 2011 enseña sobre el RUV “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

Además, la Procuraduría demostró la remisión del asunto a la Unidad Regional Sucre a fin de que la accionante fuera atendida. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”4. 3 Sentencia T-668 de 2017. 4 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 11 También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -9 de febrero de 2023- y la interposición de la presente acción constitucional -8 de marzo de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional5. En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada se sirva dar respuesta a la petición formulada por la accionante relativa a la actualización del RUV con inclusión de nuevo hecho victimizante ocurrido el 18 de febrero de 2000 en el corregimiento El Salado jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”6.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Medina Mariota, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. 5 T-227 de 2010. 6 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 12 En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), vulnera el derecho de petición de la señora Luz Mary Medina Mariota, al no responder la petición presentada el día 9 de febrero del 2023 al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co cuando el canal dispuesto para ello en la página web de la entidad es servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20217 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. 7 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 13 Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en los Arts. 154 y ss. de la Ley 1448 del 10 de junio de 20118 el término para resolver las solicitudes de registro de víctimas es de sesenta (60) días: “ARTÍCULO 154.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. … ARTÍCULO 155.

SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. … ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”.

(Negrillas para destacar) Finalmente, con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20219 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 14 otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. En el proceso está probado, según lo dicho en los hechos de la tutela y el informe de la “UARIV” que la señora Luz Mary Medina Mariota es desplazada debidamente registrada en el RUV y que presentó ante esa entidad petición con la siguiente finalidad: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 15 Solicitud que, acorde con la captura de pantalla inserta al expediente fue enviada el 9 de febrero de 2023 a los siguientes correos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 16 Según la “UARIV” la demandante no interpuso ninguna petición, como quiera que las peticiones debían ser radicadas a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad.

Revisada la página web de la UARIV https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio- al-ciudadano/peticiones-quejas-reclamos-y-sugerencias/11137 se observa que efectivamente “El área encargada de atender las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias es el Grupo de Servicio al Ciudadano, el cual puede contactar escribiendo al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co”, lo que nos lleva a afirmar que no existe la violación alegada en tanto al no utilizar la accionante el canal digital dispuesto para la recepción de esa clase de solicitudes, imposibilitó que la entidad conociera de su pretensión de actualización. Violación que tampoco se configuraría si se tuviera por presentada en debida forma la petición10 ya que aún no ha trascurrido el término de sesenta (60) días con que cuenta la entidad para dar respuesta11 acorde con lo señalado en el Art. 156 de la Ley 1448 de 2011 atrás trascrito.

En esa medida, habrá de revocarse el amparo concedido por el A quo. Ahora, teniendo en cuenta que la señora Luz Mary Medina Mariota es víctima del conflicto interno lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional; se exhorta a la entidad para que dé respuesta de fondo a la petición de actualización del Registro Único de Víctimas dentro del término establecido en la ley, comunicando la misma a la parte interesada a la dirección de correo 10 Presentada el 9 de febrero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00037-01 Accionante: Luz Mary Medina Mariota Accionado: “UARIV” – Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo Seccional Sucre – Mesa de Victimas Municipales y Departamental Sucre 17 hectormedinacardena@gmail.com suministrada tanto en la petición como en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, SE NIEGA el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY