República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00141-02 Numero Interno: 2023-0168 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fols. 123-125 Cdo. Ppal.) “1.1. Que se DECLARE que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL TOLIMA es responsable patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, a la salud, ocasionados a ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS en calidad de víctima de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 15 de febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénese SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL TOLIMA; a pagarle a ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos lo siguiente: 1.) la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L V.) o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el Salario Mínimo legal mensual vigente. 1.3.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial - se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagarle al señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS el concepto de daños en la salud los siguiente: a) la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de daño en la salud se hará con base en el Salario Mínimo legal mensual vigente.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA 2.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial -se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagarle al demandante por concepto de perjuicios materiales en lucro cesante y daño emergente y/o patrimoniales que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, ocasionados con el accidente sufrido por el accionante ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS la condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 15 de febrero de 2015. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la Ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 2.3.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, condénese a pagar a favor del demandante el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de las lesiones producidas al accionante representados en la violación a los derechos fundamentales de la vida, la salud en la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 2.4.
Las sumas a que resulte condenados el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 309 C.P.A.C.A y reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parle de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en el acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo
2.5. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del C.PA.C.A.. 2.6. Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fols. 125- 126 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS para la época de los hechos se desempeñaba como aprendiz del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el programa 601036 SUPERVISION DE REDES DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. - Durante el periodo académico se presentó la oportunidad de realizar prácticas de supervisión de alarmas y durante el desarrollo de una de estas, exactamente el día 15 de febrero de 2015 se produjo el accidente que lesionó al accionante ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, al caerse desde una altura de cinco metros aproximadamente por no contar con el equipo de seguridad para el manejo de alturas. - Al momento del infortunio el señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS no contaba con la indumentaria de protección y de seguridad industrial para que el aprendiz realizara este tipo de labor.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA - El señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS sufrió trauma múltiple mayor, trauma craneoencefálico leve, contusión hemorrágica fp-der, fractura 12,13, 14 y fractura rama isqui- pubica izquierda. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA A través de su apoderado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Indicó que, si bien el señor Alexander tuvo un accidente, el mismo ocurrió por su falta de cuidado, pues contrario lo manifestado por este, si contaba con el equipo de seguridad para el manejo de alturas. Reiteró que, si bien ocurrió el accidente en la integridad del señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, que para dicho momento tenía la edad de 45 años, también es cierto que el instructor en su deber de cuidado, le realizó una advertencia la cual fue desatendida y fue lo que originó el insuceso.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, falta de legitimidad por pasiva o ausencia de responsabilidad del SENA, inexistencia de la causa para incoar el medio de control contencioso en contra del SENA, inexistencia del nexo de causalidad, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del SENA, excepción genérica. 3.2 Aseguradora Solidaria de Colombia (llamada en garantía) A través de apoderado judicial, la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer en forma absoluta de razón y de derecho, toda vez que no se encuentran estructurados la totalidad de los elementos fundamentales de la responsabilidad administrativa extracontractual frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA; y tampoco se demuestra la cuantía de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: falta de elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, ausencia de título jurídico de imputación frente al SENA, ruptura del nexo causal, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios, rebaja de la indemnización. 4.- La sentencia apelada El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, la imprudencia y la falta de experiencia del demandante fueron la causa determinante para la producción del daño, lo que conlleva a tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada de la imputación del daño. Asimismo precisó que aunque se esté ante un régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual en principio el SENA está obligado por su posición de garante a responder por cualquier daño o lesión que sufran sus estudiantes-aprendices dentro o fuera de la institución, en este caso debe tenerse en cuenta que la víctima no fue un menor de edad, sino un adulto, que tenía conocimientos en el mantenimiento de Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA alarmas y quien al ser consciente que le faltaba experiencia para el ascenso de postes, le era exigible un comportamiento más prudente, más aun cuando no estaba bajo la supervisión del instructor.
Aseveró el juez de instancia que, aunque el ascenso a los postes comporta una fuente de riesgo, lo cierto es que en el presente asunto la causa determinante del daño no fue la ausencia de un protocolo de seguridad implementado por el SENA a través del instructor para el trabajo en alturas y tampoco la falta de un curso de trabajo en alturas, sino la conducta imprudente adoptada por el demandante conforme se reseñó en precedencia. Por lo anterior, consideró el juez de instancia que el asunto materia de controversia se observa la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad de la administración, la cual se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima, por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 5.- El recurso de apelación - Parte demandante Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
Manifestó que no es de recibo el argumento esgrimido por el A Quo, toda vez que no se había demostrado plenamente en el proceso la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario hay lugar a una culpa compartida pues el accionante simplemente acudió al lugar de los hechos en desarrollo y desempeño de una labor impartida por los tutores en razón a su capacidad y buen desempeño, por tanto, no puede el juez de instancia endilgar culpa exclusiva de la víctima por simplemente haber desempeñado la labor para la cual fue enviado (instalación y mantenimiento de alarmas).
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de abril de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si puede atribuirse responsabilidad al Servicio Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA Nacional de Aprendizaje- SENA, por las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez Contreras, por omisión del deber de protección de sus estudiantes.
Para ello, se considerará si en este caso se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente, respecto de la existencia de una falla del servicio por no tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los estudiantes. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1.
Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y perjuicios materiales causados al señor Alexander Rodríguez Contreras, como consecuencia de las lesiones padecidas el 14 de febrero de 2015, cuando se encontraba prestando apoyo técnico en el sector Metaima II del municipio de Ibagué – Tolima. 3.2.
Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Indicó que las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez Contreras, fueron causadas por la falta de cuidado atribuible al aprendiz, por no atender las orientaciones dadas por el Instructor del Centro de Formación del SENA. 3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró el Despacho a quo que deben negarse las pretensiones de la demanda, al configurarse la causal exonerativa de responsabilidad de la administración, culpa exclusiva de la víctima, pues fue la imprudencia y la falta de experiencia del demandante la causa determinante para la producción del daño. 4.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, no se encuentra probada la imputabilidad del daño al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por el contrario, se configura una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública.
El H. Consejo de Estado se ha encargado, en repetidas oportunidades de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos en que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público de la educación. En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual dijo lo siguiente: “En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación por los daños ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.
“El caso revela, sin embargo, que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante. “La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario que, de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.
“Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (Negritas son de la Sala)1. Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Estado, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en efecto, en una sentencia de 2005 se consideró: “El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que, no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dependencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales.
Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).
“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del decreto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.
“Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del director y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad. “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones.
En un caso responsabilizó al Estado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída de un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años quien se encontraba allí por orden de su profesora2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3.
“Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vigilar al menor.
Para puntualizar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de vigilancia. En particular, cabe admitir que los profesores de la enseñanza superior no tienen que asegurar la vigilancia de aquellos que siguen sus cursos y que son ‘estudiantes’, más bien ‘simples oyentes que alumnos propiamente dichos’; el profesor no asumiría, pues, ninguna responsabilidad por los daños que aquellos pudieran causar.
Pero se impone una solución contraria, ciertamente, en la medida en que un profesor, incluso de la enseñanza superior, dirige trabajos de laboratorios que pudieran ser peligrosos. Y al explicar el término ‘maestro’, señalan que se aplica a todos aquellos que tienen bajo su vigilancia a grupos de niños o de jóvenes: profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o de patronato.
Y agregan que poco importa, que la vigilancia sea ejercida de manera continua; es suficiente con que se ejerza en el momento en que la enseñanza se da, y si el alumno es interno o externo; ni siquiera da lugar a poner aparte los casos en los que la enseñanza se da de manera intermitente: por ejemplo, en la forma de lecciones particulares.
Pero se distinguía habitualmente según que las lecciones fueran dadas, o no, en el domicilio del alumno: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos (Civ.
Civ., 24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409); comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo.
(…) DAÑO QUE EL MENOR SE CAUSA A SÍ MISMO. Sucede que un menor se lesiona en el colegio durante un trabajo, o durante un recreo; y también que le ocurre un accidente mientras está en una colonia de vacaciones. (…) Supóngase que, suele ser el caso normal, que un profesor, un monitor o un organizador haya asumido una obligación de vigilancia; esa persona 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 3 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 12.098, Actor: Caridad del Carmen Aviles Ramos;
Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA responderá del accidente si no ha dado pruebas de la necesaria diligencia, o si ha llegado a exponer al menor a peligros que no debería haber corrido. No tendrá que responder, sin embargo, de todo accidente; a la vez, porque siempre puede producirse un accidente en el curso de un juego normal, y porque un niño puede cometer una culpa en condiciones de subitaneidad, de indisciplina o de disimulación tales, que el vigilante no haya podido intervenir’4”5.
En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó: “En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6.
Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás: ‘ si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. ‘Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. ‘El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. ‘Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. ‘Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.
Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan 4 Cita textual del fallo: Hermanos MAZEAUD, Tratado Teórico-Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, ediciones jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Tomo primero, vol.
II; Traducción por Luiz Alcalá-Zamora y Castillo. 1962, págs. 537, 538, 543 y 547. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Cita textual del fallo: Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.
(MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. ‘No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.
Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas”7.
“Así mismo, ha reiterado la Sala que el centro educativo asume una posición de garante en relación con sus alumnos y por ende la obligación de responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible su exoneración demostrando su diligencia o la existencia de una causa extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil8.
“En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir.
No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización9”10. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha considerado que, por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado.
El fundamento normativo de la anterior posición se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. 7 Cita textual del fallo: Sentencia de 7 se septiembre de 2004, ya citada. 8 Cita textual del fallo: Ver sentencias de 18 de febrero de 2010, expediente No. 17533, de 23 de agosto de 2010, expediente No. 18657 y de de 24 de marzo de 2011, expediente No. 19032. 9 Cita textual del fallo: Así, en sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081, se condenó a la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo programado por el colegio, por considerar que no se tomaron las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos y que a pesar de que los profesores les habían prohibido nadar en el río, no había lugar a reducir la responsabilidad de la entidad porque el daño no se produjo como consecuencia de la desatención de la orden, sino porque “La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos”, como tampoco había previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, “evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos”.
En igual sentido, sentencias de 13 de febrero de 1997, exp. 11.412 y de 20 de febrero de 2003, exp. 14.144. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 18279, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
“Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (las negritas son de la Sala).
Sin embargo, cabe resaltar que la jurisprudencia citada se ha desarrollado a partir de casos en los cuales se trata de perjuicios sufridos por alumnos menores de edad que se encuentran bajo el cuidado de los funcionarios o instructores encargados de prestar el servicio público de educación. Situación que resulta sustancialmente distinta del caso en el cual el servicio público lo presta una institución de educación técnica, tecnológica o profesional, tanto por la edad en la cual se accede a este tipo de educación como por el carácter especializado de la misma, evento que obliga a analizar, según las particularidades de cada caso concreto, el alcance de la posición de garante del profesor respecto del alumno, puesto que aun cuando esta relación adquiere una dimensión singular, continúa siendo de carácter dominante.
Agréguese a lo anterior que, según jurisprudencia constante de la Sala, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños producidos por los elementos materiales – bienes muebles o inmuebles– mediante los cuales se preste un servicio público. Así, para la Sala: “Bueno es recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
“Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.
“De allí que, como lo ha precisado la Sala, ‘si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó’; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “Al respecto, cabe precisar que de las afirmaciones tendientes a señalar que la volqueta presentaba fallas mecánicas antes de presentarse el accidente, así como que hubiera podido ser advertible que la vía presentara alguna condición particular que hiciera previsible un deslizamiento, se advierte que frente a tales afirmaciones no se aportó prueba alguna al proceso, razón por la cual hay lugar a concluir que las alegadas causales exonerativas de responsabilidad –fuerza mayor y/o caso fortuito–, propuestas por la entidad demandada, no están llamadas a prosperar”11.
Así las cosas, desde un punto de vista estrictamente funcional, en el caso del servicio público de educación, es posible sostener que la Administración deberá responder por los daños causados con ocasión del servicio a los alumnos, en virtud de la posición de garante que asumen frente a ellos, posición que se deberá relativizar en aquellos eventos en que la institución educativa lo sea de carácter técnico, tecnológico o profesional; de la misma manera, el establecimiento educativo deberá responder por la idoneidad y seguridad de los elementos e instrumentos mediante los cuales preste el servicio, puesto que es guardián de los mismos, obligación que adquiere un alcance particular cuando la actividad que constituya el objeto del servicio tenga un carácter peligroso, por ejemplo, la enseñanza del manejo y operación de maquinaria, caso en el cual el régimen de responsabilidad corresponderá al del riesgo excepcional, sin perjuicio de aplicar la teoría de la falla del servicio si la misma resulta probada. 5.
Caso Concreto 5.1 de los hechos probados en el proceso. - Historia Clínica del Hospital Federici Lleras Acosta E.S.E del señor Alexander Rodríguez Contreras de fecha 15 de febrero de 2015.12 - Historia Clínica de ASOTRAUMA, de fecha 14 de febrero de 2015, en la cual se registró que el señor Alexander Rodríguez, ingresó tras haber sufrido una caída desde una altura de más o menos 4 metros, cuando se encontraba instalando una alarma en un poste de luz.13 - Informe del accidente sufrido por el señor Alexander Rodríguez el 14 de febrero de 2015, suscrito por el Instructor Andrés Felipe Ríos Sabogal y José Bliuver Aponte González.14 - Oficio por medio del cual la comunidad del barrio Metaima II solicita al SENA mantenimiento del sistema de alarmas.15 - Testimoniales José Bliuver Aponte González Manifestó que el día anterior del incidente el instructor Andrés Felipe le solicitó apoyo de un aprendiz para reparar unas alarmas, y como con anterioridad el señor Alexander le había comentado que había reparado unas alarmas, él le solicitó que, dentro del espacio de la formación, en una práctica, le prestara apoyo al instructor Andrés para dicha actividad.
Precisó, que cuando los aprendices ingresan se les hace una entrevista de conocimientos previos, y durante esa entrevista el señor Alexander le comentó que él había pertenecido al cuerpo de policía y los últimos años él había laborado en el tema 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 18376. 12 Fols.l 15-2018,, 241-256 Cdo ppal I 13 Fols. 220-240 cdo ppal I 14 Fols 307-314 cdo ppal I 15 Fol 316 Cdo ppal I Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA de seguridad, porque la policía prestaba ese tipo apoyo a la comunidad, en el tema de instalación y reparación de alarmas y tenía algunos certificados.
Señaló que, para la época de los hechos, llevaba aproximadamente como 8 meses de aprendizaje, en tecnólogo de supervisión de redes de distribución de energía eléctrica, para lo cual debía cursar 18 meses de electiva y 6 meses de etapa productiva. Indicó que, por bioseguridad, los guantes, las gafas y el casco debe de ser del aprendiz, y el resto lo suministra el SENA, si la práctica es dentro del SENA.
Agregó que, en la práctica del mantenimiento de las alarmas, la comunidad tenia los elementos de seguridad y el SENA llevó una escalera para facilitar el ingreso. Comentó que no estaba en el momento de los hechos, y fue el instructor quien le contó lo ocurrido. Indicó que la estructura curricular no solicita el curso de alturas para la tecnología que estaba cursando el señor Alexander, por que este se requiere ya cuando está trabajando, y no en la etapa de formación. Andrés Felipe Ríos Sabogal Manifestó que desarrolla todo lo que tiene que ver en la parte eléctrica, y se prestan apoyo en diferentes tipos de tareas que colaboren a la formación. Señaló que el día de los hechos el SENA les pidió colaboración con el mantenimiento y reparación de unas alarmas en el barrio Metaima de esta ciudad, por lo que asistieron 4 personas, 2 apéndices de su formación, el señor Alexander y él. Narró que el día de los hechos estaban haciendo la inspección de las alarmas, que estaban dos de los aprendices en una de las casas, y él estaba con el señor Alexander en el suelo al lado del poste, fue a comprar unas bebidas y cuando regresó vio al señor Alexander tendido en el suelo.
En cuanto al protocolo de seguridad para este tipo de prácticas, indicó que ese día tenían la escalera, la línea de vida, los arneses y por protocolo de bioseguridad cada aprendiz llevaba su casco, guantes y gafas de seguridad. Precisó que, en el momento de los hechos, solo se encontraba él con el señor Alexander en suelo, en el punto del poste, y ya habían subido y bajado la alarma dañada y al momento que lo encuentra en el piso solo tenía el cinturón puesto con el que se sujeta al poste.
Alexander Rodríguez Contreras Manifestó que, para esos días, el ingeniero Bliuver lo asignó para que apoyara a otro ingeniero en la reparación de unas alarmas, porque él ya sabía que había trabajado con las alarmas comunitarias, entonces se presentó ese día fue ayudarle al ingeniero y fue a subirse a escalar el poste, no con pretales si no por la escalera con un cinturón de seguridad y cuando termino la escalera se iba a amarrar y fue ahí cuando se dio el golpe.
Indicó que el ingeniero que estaba a cargo era quien daba la orden de subir al poste, que no recuerda si estaba el instructor al momento de caer, y solo llevaba el cinturón de seguridad cuando ascendió al poste, y no había línea de vida en el poste. Refirió que durante el curso él siempre solicitó el curso de alturas, porque el ingeniero Bliuver siempre les solicitaba subir a los postes, pero como la mayoría eran de Enertolima, ellos daban por sentado que ya todos tenían el curso, pero había como cuatro personas que no tenían curso de alturas y lo solicitaron, pero nunca se los dieron.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA Señaló que el día de los hechos, él no indicó que no tenía curso de altura, porque esos postes eran de los bajitos, era sencillo. Enfatizó, que durante el curso en el SENA había hecho ascenso a los postes en cuatro oportunidades, pero con pretales.
En cuanto a cómo ocurrieron los hechos, indicó que no recuerda muchas cosas, solo que subió por las escaleras, no se acuerda con quien estaba acompañado, o si alguien estaba sujetando las escaleras. 5.2 El daño antijurídico La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Como antes se anotó, en el sub judice, el daño consiste en las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez Contreras, el 14 de febrero de 2015, cuando se encontraba prestando apoyo técnico en el sector Metaima II del municipio de Ibagué – Tolima. Sobre ese antecedente se recaudó la Historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, y de ASOTRAUMA LTDA., que dan cuenta que el señor Alexander Rodríguez ingresó el 14 de febrero de 2015 con trauma múltiple mayor, trauma cráneo encefálico leve, contusión hemorrágica, fractura 12,13 y 14, fractura rama isqui-pubica- izquierda y fractura del sacro compleja.16 Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante. 5.3 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por la demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 5.3.1 La responsabilidad de la entidad demandada.
En el expediente se acreditó, de manera suficiente, que al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Alexander Rodríguez tenía la calidad de alumno del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA en la formación de “Tecnólogo en Supervisión de Redes de Distribución de Energía Eléctrica”; de la misma manera, del acervo probatorio se colige, sin lugar a dudas, que para el día 14 de febrero de 2015, el señor Alexander se encontraba en el barrio Metaima II del municipio de Ibagué, en la realización de la práctica de mantenimiento predictivo y correctivo a alarmas, donde sufrió múltiples lesiones, ocasionadas al caer de una escalera cuando se encontraba arreglando una alarma en un poste de la red telefónica.
En cuanto a la naturaleza y régimen jurídicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, la Ley 119 de 1994 estableció las siguientes reglas: 16 fls. 15 a 219 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. “ARTÍCULO 3o.
OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
“2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. “3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral.
“4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral. “5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El Caribe.
“6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional integral. “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: “1. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos.
“2. Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje. “3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.
“4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica. “5. Crear y administrar un sistema de información sobre oferta y demanda laboral. “6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. “7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. “8.
Dar capacitación en aspectos socio empresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.
“10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen. “11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de formación profesional.
“12. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación profesional integral. “13. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los programas de educación media técnica, para articularlos con la formación profesional integral.
“14. Prestar servicios tecnológicos en función de la formación profesional integral, cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte la prestación de los programas de formación profesional”. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en el sentido de señalar la imposibilidad de considerar al SENA como una institución de educación superior, dado el régimen jurídico especial del cual gozan éstas últimas a partir del texto constitucional, pero reafirmó el importante rol que realizan en el marco de la prestación del servicio de educación. En efecto: “La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar ‘programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas’. “Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) “En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) “En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) “En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
“Esto último significa que, en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
“Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.
“De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades”17.
A la luz de lo anterior, para la Sala, si bien el SENA no puede ser catalogado como una Institución de Educación Superior, no es menos cierto que no existe duda alguna en que al cumplir su misión de formación profesional integral, presta el servicio de educación y se le deben aplicar las reglas relativas a la falla de este servicio. En anteriores oportunidades nuestro órgano de cierre ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones educativas se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para ellas un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen18,obligación que se traduce en un haz de prestaciones que decrece proporcionalmente en consideración al incremento de la edad de las personas que les son confiadas o que voluntariamente se someten a su disciplina, sin que ello signifique que cesen las obligaciones que dimanan de su posición. En tal propósito, la Sala no perderá de vista que los hechos acaecieron en un medio en el que la comunidad son personas mayores de edad, con un alto grado de conciencia y de autonomía, lo que obliga, al punto, diferenciar entre este tipo de comunidad y la que conforma el núcleo del estudiantado en una escuela de secundaria, pues la ecuación libertad – seguridad difiere de una a otra.
Así, a menos edad, menos libertad y más carga de seguridad. A más edad, mayor libertad, menos carga de seguridad. Hecha esta recomposición del escenario de los hechos, la Sala podrá verificar, si en tales condiciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA debe ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez.
Descendiendo al caso concreto, con relación las circunstancias específicas en que tuvieron lugar los acontecimientos, la Sala atiende al testimonio del señor Andrés Ríos, quien para la época de los hechos era el instructor a cargo de la práctica realizada el 14 de febrero de 2015 en el barrio Metaima de esta ciudad, y quien sobre el accidente declaró que en el punto del poste solo se encontraba el señor Alexander y él en piso, pero que se estaban tomando un descanso, por lo que se fue a la tienda a comprar unas bebidas para todos, y cuando regresó, vio tendido en el suelo al señor Alexander, por lo cual deduce que se cayó del poste, pues no vio cuando esto ocurrió. Al unísono, reza en el expediente el informe del accidente, en el que se hizo el siguiente relató: “(….)La práctica se desarrolló durante la mañana en normalidad, donde se había realizado la inspección en cuatro postes y algunas casas.
Aproximadamente a las 12:00 del mediodía mientras Anthony Sánchez, Vohan Estiven fierro, estaban inspeccionando una vivienda; el aprendiz Alexander en compañía del instructor realizo el retiro de una alarma averiada en un poste de la red telefónica implementando una escalera de fibra de vidrio y estando los 2 (Instructor Andrés Felipe Ríos Sabogal - Aprendiz Alexander Rodríguez Contreras) en el piso, el instructor informó al Aprendiz que esperara mientras compraba una gaseosa para todo el grupo a lo cual el aprendiz respondió que iba alargar los cables para la conexión de la alarma mientras el instructor Andrés compraba la gaseosa.
Es importante aclarar que el instructor no le pidió al Aprendiz Alexander que realizara el ascenso, por lo contrario que lo esperaba mientras regresaba. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de septiembre de 2010, Exp. 2026, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 18468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA Al regreso al lugar de la práctica con la gaseosa, el instructor vio que el aprendiz se encontraba en el piso con mucho dolor y se asume que el aprendiz realizando el ascenso por la escalera se cayó. Se solicitó una ambulancia por medio de un radio taxi, la cual acudió al lugar de los hechos prestando los primeros auxilios y retirando los elementos de protección. Remitiendo al Aprendiz a Asotrauma.(…)” Por su parte, el señor Alexander Rodríguez en su declaración, manifestó no recordar mucho sobre el accidente, pues perdió la memoria, y solo recuerda haber subido por la escalera, y cuando terminó de ascender y debía sujetarse al cinturón, cae, pero no recuerda si estaba acompañado o alguien le sostenía la escalera.
Entonces del material probatorio se desprende que: - El 14 de febrero el señor Andrés Ríos, en su calidad de instructor y 3 aprendices más, entre ellos el señor Alexander Rodríguez, se encontraban realizando una práctica en el barrio Metaima, consistente en el mantenimiento y reparación de alarmas. - Que el señor Alexander no era aprendiz del programa liderado por el señor Andrés ríos, pero debido al apoyo interdisciplinario que se maneja en el SENA, el instructor José Bliuver, recomendó al señor Alexander para prestar apoyo en esta actividad, dado sus conocimientos previos con el tema de las alarmas comunitarias y su sobresaliente desempeño dentro del curso de formación en el SENA. - Para la ejecución de la práctica, el SENA solo prestó la escalera, pues la comunidad se encargaría de suministrar la línea de vida, arnés y cinturón, y por bioseguridad los aprendices deben llevar su casco, guantes y gafas. - Que el señor Alexander Rodríguez realizó el ascenso al poste por voluntad propia, pues el instructor le había ordenado que lo esperara mientras compraba una gaseosa, a lo que este desobedece. - Que el señor Alexander, había realizado ascensos a postes durante su proceso de formación en el SENA, pero con pretores, y no por escalera. - Que el instructor Andrés Ríos al regresar al poste, encuentra al señor Alexander tendido en el suelo, advirtiendo que traía puesto el cinturón de seguridad. - Que el señor Ríos no presenció el momento en que el señor Alexander sufre el accidente, y tampoco el señor Alexander tiene claridad sobre como ocurrió el accidente. - Que no era requisito tener un curso en alturas, para tomar el pensum de tecnólogo en supervisor de redes de distribución de energía eléctrica, que cursaba el demandante.
Es así, que el análisis del material probatorio se atribuye a la ocurrencia del hecho dañino a un accidente ocurrido porque la víctima se encontraba realizando un trabajo de alturas, pero sin la experticia suficiente para realizar ascenso a postes por escalera, por lo cual le era exigible teniendo en cuenta que él era una persona que ya contaba con 8 meses de preparación, había recibido instrucción al respecto y, además, su edad y conciencia, el despliegue de un comportamiento ajustado a las medidas de seguridad en las cuales había sido instruido.
A la luz de lo anterior, para la Sala el SENA no puede ser declarado responsable patrimonialmente por los perjuicios causados al señor Alexander Rodríguez por el accidente que ocurrió el 14 de febrero de 2022, pues si bien frente a sus alumnos, los Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA profesores o instructores del SENA se encuentran en posición de garante, ya que son ellos los que tienen el conocimiento especializado de la actividad cuyo correcto ejercicio pretende transmitir, esta es relativa, por lo avanzado de la edad de sus estudiantes quienes se encuentran avocados a actuar con especial cautela en el mundo técnico profesional.
En el presente caso concreto surge con claridad que la conducta del señor Alexander Rodríguez, de ascender el poste sin la supervisión y vigilancia del instructor, y desobedeciendo la orden de esperarlo, no fue adecuada, máxime cuando no contaba con los conocimientos para hacerlo, por lo tanto, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, pues la conducta del demandante es el elemento determinante para la causación del daño. En la medida en que el servicio público de educación involucre el uso de maquinaria o de herramientas peligrosas, dicha actividad se encuentra sometida al régimen jurídico de la responsabilidad por riesgo excepcional; es decir, cuando quiera que la actividad que se enseña implique un grado de peligro para el alumno y para la comunidad, los accidentes causados en el curso de su realización se deben analizar a partir de dicho régimen objetivo de responsabilidad.
Siguiendo el anterior razonamiento se tiene que la entidad demandada sólo podrá verse exonerada de responsabilidad mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima19. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, esta Sala ha afirmado: 19 La Sala ha precisado conceptualmente el ámbito de las llamadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad al señalar: “Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ha dejado planteada y explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto que el Juez de lo Contencioso Administrativo someta a examen habida consideración de que se aduce y se acredita la producción de un daño antijurídico, el nexo o la relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad pública demandada existe o no existe, pero no resulta jurídica ni lógicamente admisible sostener que el mismo se rompe o se interrumpe; si ello fuese así, si tal ruptura o interrupción del proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en cuenta que la causalidad constituye un fenómeno eminente y exclusivamente naturalístico, empírico, no cabría posibilidad distinta a concluir y verificar, sin ambages, que el daño no se habría producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llegaría a tener entidad en la realidad de los acontecimientos.
“Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia contencioso administrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad” —fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima— conduciría a la ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se ha explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia la concurrencia y acreditación de una de tales circunstancias es la interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación. “Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han dado en denominarse “eximentes de responsabilidad” —como ocurre en el sub judice—, no constituye un examen de tipo naturalístico, fenomenológico, sino eminentemente valorativo-normativo, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe imputarse o atribuirse jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de justicia imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de imputación disponibles dentro del sistema jurídico.
“Por consiguiente, frente a supuestos como el que examina la Sala en el presente asunto, el razonamiento en torno a si resulta aplicable, o no, una de las llamadas “eximentes de responsabilidad” antes referidas para desatar la litis, debe partir, como presupuesto, de la circunstancia de que exista nexo o relación de causalidad entre la acción o la omisión desplegada por la entidad demandada; de lo que se tratará, por consiguiente, es de analizar si más allá de esa incuestionable realidad material constituida por la causalidad, como quiera que el daño se ha producido y se ha demostrado, existen razones de orden jurídico-normativo —imputación— que justifiquen la atribución de la responsabilidad de indemnización de los correspondientes perjuicios a la parte demandada dentro del proceso.
Las circunstancias características del presente asunto resultan propicias para ilustrar la dinámica que se acaba de describir.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145. Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: ‘En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯. ‘Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»20. ‘En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"21, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"22, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
“Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil23 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”24.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en 20 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 21 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 22 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 23 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 24 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. “No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. “Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo ‘inimaginable’ de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) “Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”25.
“Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima26”27. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16.530. 26 Cita textual del fallo referido: “En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: ‘El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima’. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333’. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 17605.
Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima28”29. En este orden de ideas, para la Sala, dado que a la entidad pública demandada garantizó los elementos de seguridad para el manejo de alturas y no era necesario tener el curso de alturas para realizar estas prácticas; se tiene que fue la conducta imprudente del señor Alexander, de desatender la orden del supervisor y asumir a riesgo propio el ascenso por el poste, confiado en que era bajito y sencillo, la causa eficiente de la producción del daño. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que el señor Alexander Rodríguez, con su actuar imprudente y descuidado, contribuyó de manera determinante en la concreción del daño antijurídico, de manera que con su conducta fue la misma víctima la que se puso en riesgo y transgredió el mandato constitucional que impone a toda persona el deber de procurar el cuidado integral de su salud, y en consecuencia de su propia vida30, lo que a la postre exige que los ciudadanos, ante las situaciones de peligro, adopten algunas pautas de autoprotección y autocuidado, con la finalidad de minimizar el grado de vulnerabilidad ante la exposición a diferentes clases de riesgo y evitar la ocurrencia de daños.
En síntesis, la Sala encuentra que el daño antijurídico, es decir, las lesiones causadas al señor Alexander Rodríguez, no son imputables ni fáctica ni jurídicamente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en razón a lo cual confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda 6. - La condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.
La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”. 28 Cita textual del fallo referido: “En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: ‘El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima’. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333’. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 17605. 30 Artículo 49.
Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023) REPARACION DIRECTA ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS Vs SENA De otra parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3e7724013e6b2b3d153f605462b03f899734439ace4a02a239f6f1879e7239c Documento generado en 14/06/2023 09:10:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica