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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2021-00133-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2027-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRÁNSPORTE DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00133-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Declarar la nulidad del comparendo digital y/o multa No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 350817-2020 de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, en relación con la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1.

Ordenar a la entidad demandada que la exoneraran de todo tipo de responsabilidad. 2. Que se restablezca su derecho al buen nombre y se elimine de las bases de datos del SIMIT y del RUNT la sanción de comparendo que le fue impuesta. 3. Que se compulsen copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones correspondientes a efectos de determinar responsabilidades de tipo penal y/o disciplinaria a que haya lugar. 2.2.

HECHOS Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Mediante los actos acusados, la actora fue sancionada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, con ocasión a la infracción de tránsito cometida el día 2 de junio de 2020, presuntamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.

La parte actora relató que ella no cometió la infracción de tránsito y en su lugar tal contravención fue cometida por otra persona, ya que la referida motocicleta de placas XSL95 había sido vendida desde el 10 de agosto de 2015, de suerte que para la fecha en que se impuso la orden de comparendo, esto es, el 2 de junio de 2020, la demandante no tenía en su poder dicha motocicleta.

No obstante, aceptó, que, si bien la mentada motocicleta había sido vendida desde mucho tiempo atrás, lo cierto es que todavía estaba a su nombre, hecho que de ninguna manera la convierte en responsable por una infracción que ella no perpetró, más aún cuando la Corte Constitucional eliminó el principio de solidaridad en materia de infracciones de tránsito.

En este orden, señaló que la sanción de comparendo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, dado que no hubo una plena individualización del infractor, además porque se violó el debido proceso al no habérsele notificado sobre dicha actuación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que la sanción de comparendo fue impuesta con base en las normas que regulan las actuaciones y procedimientos que se deben seguir por parte de las autoridades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 3 de tránsito y atendiendo las garantías del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En este orden, contrario a lo aducido en la demanda, consideró que al revisar la orden de comparendo se pudo constatar que YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS sí era la persona que conducía la motocicleta de placas XSL95, el día 2 de junio de 2020, al momento que se le impuso la orden de comparendo por no portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.

Además, señaló que dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que corrobore que dicha motocicleta había sido objeto venta, ni mucho menos que desvirtúe lo consignado en la referida orden de comparendo. Aunado a lo anterior, resaltó que, si bien la orden de comparendo no aparece firmada por la conductora, lo cierto es que sí exhibe la firma de un testigo llamado Francisco Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.884.225, así como el aviso al infractor de realizar el pago lo antes posible para obtener descuentos, y en caso contrario, es decir, que no acepte la comisión de la infracción, comparecer ante la oficina respectiva, para ser escuchada en audiencia y solicitar las pruebas que considere pertinentes, en línea con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, a juicio del juez a-quo, desmiente a la parte actora cuando afirmó que dicha infracción fue cometida por el testigo, pues ello se basa en una mera suposición que carece de fundamento alguno. Continuando con el análisis del caso, indicó que el 23 de octubre de 2020 se celebró la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 23 de la Ley 1383 de 2010, en atención a que la contraventora no compareció ante la autoridad de tránsito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo.

En consecuencia, se siguió con el procedimiento, entendiéndose vinculada a la infractora y se falló en audiencia pública, antes de que operara la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, conforme al artículo 161 de la ley ibidem. De esta manera, sostuvo que en el asunto no se logró acreditar alguna irregularidad que viciara de nulidad los actos administrativos acusados, razón por la cual mantendrán incólume su presunción de legalidad. 2.4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el procedimiento administrativo que culminó declarándose contraventor de las normas de tránsitos a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-, adolece de vicio de nulidad porque nunca la fue notificado de dicho procedimiento, omisión que cercenó sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 4 Así mismo, cuestionó el por qué dicha orden de comparendo aparece firmada por un testigo, si supuestamente era ella la que iba conduciendo la motocicleta y por tanto no se fugó del lugar de los hechos. Sostuvo entonces que la referida motocicleta fue vendida desde el 10 de agosto de 2015, pero cometió el error de no haber realizado el traspaso ante las autoridades al comprador de nombre Santos Belmin Salcedo Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.236.908 y numero de celular: 321-4301673, error que se siguió cometiendo cuando el señor Santos Belmin al poco tiempo de haber realizado la compraventa de este vehículo, también lo vendió al señor Wilson Arias del que sólo dice tener el número de contacto 310-3101255.

En este orden, con su recurso de apelación, insertó una captura de pantalla del contrato de compraventa celebrado en la Notaría Séptima de Cúcuta, de fecha 10 de agosto de 2015, donde figura la venta de una motocicleta de placas XSL95, documento del cual dice haberlo aportado durante el proceso. Además, insertó una captura de pantalla donde muestra que en el año 2018 se impuso una sanción de comparendo a una persona diferente a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, precisamente por estar conduciendo la motocicleta de placas XSL95 “sin observar las normas establecidas en el presente código”, hecho que en su parecer corrobora lo que se viene diciendo en la demanda, esto es, de que dicha motocicleta había sido vendida y por tanto la aquí actora no era la persona que la iba conduciendo al momento de cometerse la infracción de tránsito que se demanda ahora.

Por último, cuestionó que la entidad demandada no ejerció ninguna actuación durante el proceso, más allá de haberle impuesto la sanción de comparendo, y no obstante ha salido victoriosa durante el mismo. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 5 V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por infracciones de tránsito, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 5.3.1 Marco normativo en el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por infracciones de tránsito. Sea lo primero señalar que la Constitución Política (artículo 24) consagró el derecho fundamental a la libre circulación, en los siguientes términos: “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Conforme a la citada disposición, la circulación libre de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas del país se encuentra regulada por la ley, atendiendo las políticas de seguridad y de adecuado aprovechamiento y utilización de las vías.

Dicha regulación ha sido establecida principalmente en la Ley 769 del 6 de julio de 2002, mediante la cual el Congreso de la República, en uso de las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, expidió el “Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cual ha sido modificada por diversas leyes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 6 Entre esas leyes se encuentra la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Precisamente esta ley modificó el artículo 1º del mencionado código, el cual establece su ámbito de aplicación y sus principios rectores.

Quedando así: “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.”.

(Subrayas fuera del texto original). Como se observa, el Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito enunciadas en el artículo 3º de la ley ibidem, así: ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 7 Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (Subrayas se destaca). Ahora bien, en relación con el procedimiento establecido para la imposición de un comparendo, el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 8 permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” Como se advierte, ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito deberá detener la marcha del vehículo y extenderle al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Esta orden de comparendo debe ser firmada por el infractor o, en caso de que se negare a firmar, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. Es claro entonces que la orden de comparendo debe ser firmada por el conductor del vehículo (una vez haya sido identificado) o, en su defecto, por un testigo, quien deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, siendo ambos procedimientos plenamente válidos para continuar con el trámite administrativo que terminará sancionando o absolviendo al inculpado.

En lo relativo a la comparecencia y forma de notificación de las providencias que se dicten en procesos contravencionales, los artículos 138 y 139 ejusdem, precisan lo siguiente: “ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 9 PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.”.

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. De esta última normativa traída a colación, la Sala destaca que la notificación de las providencias que se dicten en este tipo de procesos se hará por estrados, lo cual significa que la no comparecencia del inculpado no impide que dicha notificación se surta dentro de la misma audiencia, pues el legislador no previó un trámite de notificación diferente para aquellos eventos en que el infractor de la norma de tránsito decida no asistir a la audiencia, ni mucho menos prohibió que aquella se adelantara con ocasión de su ausencia. Por su parte, el literal D.2. del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con las multas por infracción a las normas de tránsito, especialmente por conducir sin portar los seguros ordenados por la ley, por ejemplo, el Seguro Obligatorio de Accidente de SOAT contemplado en el artículo 42 ibidem, dispuso: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.2.

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.”. Por último, es importante aclarar que las sanciones por infracciones de tránsito se imponen al responsable de la infracción y no al propietario del vehículo, tal como se deduce del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo: “73.

Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 10 se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa;

(b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.”.

(Negrillas para resaltar). 5.3.2 Análisis probatorio y caso concreto 5.3.2.1 Hechos probados Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan las siguientes: - Copia de la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.

Para mayores detalles, se inserta la siguiente imagen a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Copia de la Resolución No. 350817-2020 de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, en relación con la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020. 5.3.2.2 Caso concreto.

La parte actora afirmó que ella no cometió la infracción de tránsito y en su lugar tal contravención fue realizada por otra persona, dado que la motocicleta de placas XSL95 había sido vendida desde el 10 de agosto de 2015, de manera que para la fecha en que se impuso la orden de comparendo, esto es, el 2 de junio de 2020, dicho vehículo ya no se encontraba en su poder.

Para el efecto, en su recurso de apelación, insertó una captura de pantalla del contrato de compraventa celebrado en la Notaría Séptima de Cúcuta, de fecha 10 de agosto de 2015, donde figura la venta de la citada motocicleta, documento del cual dice haberlo aportado durante el proceso. En este orden de ideas, consideró que la sanción de comparendo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, dado que no hubo una plena individualización del infractor, además porque se le violó el debido proceso al no habérsele notificado sobre dicha actuación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Pues bien, frente al primer al argumento de la parte actora, relacionado con que ella no cometió la infracción de tránsito y en su lugar tal contravención fue realizada por otra persona, la Sala se permite precisar que los actos administrativos gozan de la prerrogativa de presunción de legalidad, es decir, se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior significa que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo, por ejemplo, por haber sido expedido en forma irregular o con falsa motivación, tal como ocurre en el caso sub examine, tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones “onus probandi incumbit actori”. Esta noción procesal emerge desde el punto de vista normativo del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que el contenido de esta figura jurídica se transforma en una verdadera carga procesal para las partes del juicio.

En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia que data del 24 de marzo de 2004, proferida dentro del radicado No. 44001-23-31-000-2003- 0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, sostuvo al respecto: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, la Constitución de 1991 lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 12 especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‹‹ídem est non esse aut non probar!››, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones” Posteriormente, ese mismo criterio de interpretación jurídica, fue reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2012-00365- 01(1162-14), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, al señalar: “Este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.

En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.

Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta.” (Negrillas propias).

Así las cosas, descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que en el plenario no existe prueba alguna que permita concluir con meridiana claridad que la actora no cometió la infracción de tránsito que se le endilgó, sino que, contrario sensu, se encuentra la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020, donde figura como infractora la señora YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.392.039, según consta en el expediente electrónico cargado en la plataforma de One Drive, cuya imagen se reprodujo en la página 10 de este proveído.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 13 Sumado a lo anterior, se destaca que, si bien la orden de comparendo no aparece firmada por YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, lo cierto es que sí exhibe la firma de un testigo llamado Francisco Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.884.225, número de teléfono “0355651445” y dirección “TRÁNSITO”, procedimiento éste que se ajusta a lo establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -ya citado-.

De esta manera, la Sala acoge los razonamientos expuestos por el juez a-quo, en cuanto consideró que al revisar la orden de comparendo se pudo constatar que YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS sí era la persona que conducía la motocicleta de placas XSL95 (el día 2 de junio de 2020) sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-; y en el plenario no se halla prueba alguna que desvirtúe lo consignado en el referido documento, lo que supone que la demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que ella no cometió la infracción endilgada, en consecuencia sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

Adicionalmente, la Sala desestima el argumento de la parte actora, relacionado con que ella no cometió la infracción porque la motocicleta de placas XSL95 había sido vendida desde el 10 de agosto de 2015, pues aquel desconoce que el contrato de compraventa de vehículo automotor no tiene la virtualidad de transferir por sí solo el dominio del bien, ni mucho menos supone la entrega material de este.

Pues, para ello, es necesario hacer el traspaso, el cual se perfecciona con la inscripción del título correspondiente, es decir el contrato, en el Registro Nacional Automotor, tal como lo manda el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 27 de enero de 2013, proferida dentro del radicado No. 25000-23-26-000-1996-02344-01 (22601), al decir: “En cuanto a vehículos automotores se refiere, la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que, si bien es cierto el contrato de compraventa de automotores no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio se hace necesario el cumplimiento de la formalidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad.” Entonces, lejos de concluir que la venta de la referida motocicleta haya despojado a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS de su tenencia material, lo cierto es que dicho vehículo todavía está a su nombre, hecho que es aceptado en la demanda, lo cual constituye un indicio grave de que la actora sí estaba conduciendo la motocicleta de placas XSL95, el día 2 de junio de 2020, al momento que se le impuso la orden de comparendo por no portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.

Por otro lado, respecto al segundo argumento del recurso de alzada, consistente en que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad porque a la actora no se le notificó de dicha actuación, omisión que a su juicio le impidió ejercer su derecho de defensa, la Sala simplemente reitera que el artículo 139 del del Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece claramente que la notificación de las providencias que se dicten en este tipo de procesos se hará por estrados, lo cual significa que la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 14 autoridad de tránsito no estaba en la obligación de enviarle a la actora una notificación diferente a la realizada en la audiencia, por lo que era su deber haber asistido una vez le fue librado la orden de comparendo.

Finalmente, no está de más señalar que los jueces, si bien cuentan con el denominado auto de mejor proveer, lo cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en auto del 27 de octubre 2016, dentro del Radicado No. 2015-01577, así: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”.

Para la Sala es claro que en el presente caso no existen puntos oscuros que ameritaran que el juez usara las facultades que precisamente le ha dado el legislador para dictar el auto de mejor proveer, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra muy diferente es asumir cargas que le correspondían a la parte actora.

De esta manera, no puede pretenderse o asumirse que el acto administrativo se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa, pues aquello atenta especialmente contra la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. No se ha probado, pues, ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico formulados por la parte actora en su recurso de apelación, quedando así desvirtuada la irregularidad, la violación del debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, por lo que el acto administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad.

Por estas razones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

5.4. CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia 1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 15 ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho.

Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo3 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez4 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 20225, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho6 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20167 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] 3Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 5 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia 16 Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRÁNSPORTE DE AGUACHICA, CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 072. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a6c7975cae79e76f367124cb059b5a08d74803be8e64b66e0f9541251adcd6 Documento generado en 27/07/2023 10:36:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica