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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2013-00232-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2022-11-24

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

Demandas.oriente@inpec.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II en asuntos administrativos. eavillamizar@procuraduria.gov.co Radicado 680013333005-2013-00232-01 Tema Lesiones sufridas por recluso durante actividad de ebanistería no autorizada.

Opera concausa. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por lesiones a un privado de la libertad.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones La parte actora pretende se declare la responsabilidad extracontractual del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por las lesiones que sufrió el señor HERMES JOAQUÍN GUARIÍN ARDILA, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - Cárcel Modelo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad accionada a pagar las siguientes 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto el 9 de mayo del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes. RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 2 sumas: i) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de $200.000.000, ii) perjuicios morales la suma de $100.000.000, y iii) perjuicios por daño a la vida en relación la suma de $100.000.000. 2. Hechos Se indica en la demanda que el señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA se encontraba privado de la libertad por cuenta del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

Que el día 4 de abril de 2011 se encontraba en el taller de ebanistería sin los elementos necesarios de protección ni la capacitación necesaria para la manipulación de una sierra eléctrica, lo que lo expuso a una situación de riesgo que terminó lesionándolo y como resultado le fueron amputados cuatro dedos de su mano izquierda. B. Contestación El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC2, se opone a las pretensiones de la demanda.

Considera que no es responsable de las lesiones sufridas por el interno como quiera que se comprueba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con lo que se rompe el nexo causal. Afirma que el señor GUARÍN ARDILA de manera voluntaria e ilegal realizaba actividades diferentes a las autorizadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, pues el permiso que se le otorgó para la redención de pena fue para los talleres de marroquinería. Considera que fue la misma víctima quien participó en forma eficiente en la producción del daño. C. La sentencia recurrida3 En sentencia dictada el 26 de abril de 2018, la Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, consideró acreditado el daño consistente en la lesión sufrida por el señor HERMES JOAQUÍN GUARIÍN ARDILA, que implicó la pérdida de cuatro dedos de su mano izquierda por la manipulación de una sierra eléctrica mientras trabajaba en el taller de ebanistería. Refiere que, para la época de los hechos, el demandante se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga 2 Folios 66 a 82. 3 Folios 348 a 358.

RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 3 – Cárcel Modelo, es decir, estaba en custodia y vigilancia de los directivos y guardianes de la institución carcelaria. Por lo anterior considera que el daño es jurídicamente imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva por haber sido inferidas unas lesiones a una persona puesta bajo su tutela y cuidado y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó. Afirma que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada al considerar que aunque se demostró que el interno se encontraba realizando actividades diferentes a las autorizadas por el INPEC para la redención de su pena sobre trabajos en el taller de marroquinería, esto no es suficiente para exonerarla total o parcialmente de responsabilidad, pues el actuar del interno además de ser determinante en la causación del daño debió ser imprevisible, irresistible y exterior a ella.

Finalmente niega el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante al concluir que no era posible determinar con certeza la fecha a partir de la cual el recluso recobraría su libertad para poder determinar el momento de su reincorporación a la sociedad y percibir al menos un salario mínimo a través de la realización de actividades productivas para su sostenimiento.

También decide negar el daño a la vida en relación reclamado o daño a la salud afirmando que no hay prueba sobre su materialización. Reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 40 SMLMV en atención al 20.66% de pérdida de la capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. D. La apelación4 Solicita el INPEC se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones.

Explica que el Establecimiento Penitenciario, en búsqueda de la dignificación del privado de la libertad a través del proceso de resocialización y rehabilitación, le asignó al señor HERMES JOAQUÍN GUARIÍN ARDILA, de acuerdo a su perfil ocupacional, una actividad productiva, esto es, la de trabajar en el taller de marroquinería, pero en su actuar imprevisto, en pleno uso de sus facultades, consiente y sin autorización decidió manipular la sierra de madera asignada al taller de maderas y ebanistería. Dice que esta acción del lesionado era irresistible a la esfera y normal funcionamiento de la entidad, pues no solo fue irresponsable, sino que además violó las normas de seguridad que reviste su 4 Folios 360 a 363.

RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 4 permiso de trabajo, creando un riesgo propio e imposibilitando que el Establecimiento Penitenciario responda por esas actuaciones imprevisibles e irresistibles.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 4 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Posteriormente, con auto del 20 de agosto de 2019 se corrió el traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Ninguno intervino. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El Estado es administrativamente responsable, bajo el título de imputación de daño especial, con ocasión de las lesiones sufridas por un recluso mientras operaba una máquina de ebanistería en actividades de trabajo para las cuales no estaba autorizado ni capacitado por el Establecimiento Penitenciario? Tesis: Si, pero también es responsable el recluso.

Fundamento jurídico: La responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas privadas de la libertad al interior de los centros penitenciarios es objetiva, pues éstos se encuentran en una relación de especial sujeción frente a aquel con ocasión de la limitación de algunos de sus derechos y la restringida autonomía para responder por su propia integridad, razón por la que las autoridades penitenciarias se convierten en garantes de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por la privación de la libertad.

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala encuentra que el interno HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA sufrió las lesiones que lo dejaron con una amputación permanente en su mano RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 5 izquierda cuando se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado, quien tenía la obligación de garantizar su integridad física y velar por el cumplimiento de los reglamentos y medidas de seguridad al interior del establecimiento, en especial durante la realización de actividades de trabajo que se encontraban bajo su control.

Sin embargo, la Sala no puede ignorar el riesgo al que se expuso el interno por su propia cuenta, quien de manera imprudente y en abierto incumplimiento de sus obligaciones para conducirse en los círculos de productividad, hizo uso de una herramienta para la que no estaba autorizado ni capacitado. Esta conducta asumida por el interno no es suficiente para que se exima de responsabilidad a la entidad bajo la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, pues el INPEC era responsable de la protección del recluso y tenía una obligación de resultado respecto de su vida e integridad que nacen por el mero hecho de su detención, empero, sí tiene la virtualidad para estructurar la figura de la concausa del daño que da lugar a reducir el quantum indemnizatorio, en tanto que el actuar del señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. C. Marco jurídico 1.

De la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a las personas privadas de la libertad En reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado5 ha señalado en casos como el que aquí se estudia, que la responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas privadas de la libertad al interior del centro carcelario es objetiva, pues aquel se encuentra en una relación de especial sujeción respecto del Estado con ocasión de la limitación de algunos de sus derechos y libertades, y la restringida autonomía para responder por su propia integridad, razón por la que se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por la privación de la libertad.

Esa Corporación ha precisado al respecto lo siguiente: “[L]a responsabilidad estatal frente a los daños causados a quienes se ha puesto en estado de no poder resistir ante la agresión (así sea legítimamente) aboque por motivaciones al margen de la responsabilidad subjetiva, para adentrarse en los campos de valoraciones objetivas. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00529-01 (55.336) / SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000232600020010098401 (27908).

RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 6 el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. La posición de garante que adquieren las autoridades penitenciarias es plena y debe entenderse, como dice la jurisprudencia, respecto de cualquier riesgo que pueda afectar la seguridad e integridad de los internos dentro de los establecimientos penitenciarios, incluso durante las actividades de trabajo que aquellas organizan, dirigen y controlan como mecanismo de resocialización y reducción de la pena, porque en estos casos, la relación de sujeción y la limitación o eliminación de las posibilidades de defensa que tiene el recluso son las mismas que en los demás escenarios dentro del penal, desde luego, sin desconocer que puedan presentarse hechos que den lugar a la configuración de una eximente de responsabilidad o una concausa del daño. 2.

La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en casos de lesiones sufridas por un recluso y la concausalidad o concurrencia de culpas como factor de disminución del monto indemnizatorio Ahora, en casos de lesiones sufridas por las personas privadas de la libertad, puede operar la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos.

Cuando el daño es ocasionado por acción u omisión de quien lo sufre, resulta forzosa la exoneración de la administración. Los tres elementos que deben concurrir para configurar esta causal eximente de responsabilidad son la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. El Consejo de Estado6 ha definido cada uno de estos elementos de la siguiente manera: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.

RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 7 “[L]a irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobre humano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable.

(…) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"7,toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"8, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

(…) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y 7 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 8 “Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.” RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 8 circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

En la misma sentencia, concluye el Consejo de Estado que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad de indemnizar, aunque sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

En esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado9 ha reconocido que es posible que se configure la concausa que posibilite la reducción –no la exoneración- del monto de la indemnización cuando quiera que se demuestre la participación de la víctima en los hechos que dieron lugar a la producción del daño por el cual se demanda y la define como aquel comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio porque contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, en consideración a que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, dice la Corporación que “la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte 9CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445) RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 9 del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.”10 En todo caso, la conducta de la víctima como causa eficiente y adecuada del daño11, debe analizarse desde el elemento subjetivo de la culpabilidad, lo que supone un juicio de reproche que la sociedad y la ley le hacen a un individuo por incurrir en determinada conducta que contraviene aquella que le era exigible.

D. Análisis de las pruebas Con base en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo que sigue: 1. Existencia del daño Se encuentra acreditado dentro del proceso la existencia del daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA el día 4 de abril de 2011 cuando maniobraba una sierra para corte de madera, accidente que le ocasionó la pérdida de cuatro dedos de su mano izquierda, según se dejó consignado en la historia clínica: “[P]aciente adulto joven, proveniente del INPEC, quien hace aproximadamente 5 horas presentó trauma en mano izquierda posterior a manipulación de motosierra mientras laboraba, con heridas -avulsión de tejidos blandos a nivel de tercio proximal, falange media del D2, D3, D4, D5 de la mano izquierda con sangrado moderado (…) trauma severo mano izquierda, amputación parcial.”12 Mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se calificó con porcentaje del 20.66 la pérdida de la capacidad laboral del interno por la amputación sufrida13.

Sobre este asunto probado, las partes están de acuerdo. 2. La imputación Pasa la Sala a analizar si el daño le es atribuible al INPEC, total o parcialmente, o si, por el contrario, le asiste razón al considerar que no puede ser imputado por configurarse la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima 1010 Ibidem. 11 RUÍS Orejuela, Wilsón, Responsabilidad del Estado y sus regímenes, EcoeEdiciones, Bogotá, 2013, Pag. 509 a 512 12 Folios 263 y 264.

Historia Clínica Hospital Universitario de Santander. 13 Folios 343 y 344. RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 10 como quiera que las lesiones sufridas por el recluso HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA se originaron por su accionar imprudente en contravía con las normas de seguridad del trabajo de resocialización al usar una máquina que no correspondía al trabajo ocupacional que le fue autorizado.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos referidos, se acredita lo siguiente: De acuerdo con la certificación allegada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón el señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA se encontraba recluido en dicho establecimiento para la fecha de los hechos condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años - fl 83 a 88.

Según el informe de accidente laboral efectuado el 4 de abril de 201114, que éste ocurrió cuando el recluso se encontraba en la comunidad dos del Establecimiento Penitenciario, redimiendo pena en los círculos de productividad en marroquinería. También muestra el informe que el interno no estaba autorizado para el manejo de la sierra ni para estar en el taller de ebanistería. Allí se lee: “Siendo las 12:30 del día, el interno se encontraba en el área de carpintería manipulando la máquina sierra circular sin autorización por ser esta área a la cual no tiene acceso, en ese momento recibió un corte en los dedos (…) cabe anotar que los internos de marroquinería recibieron instrucciones precisas en cuanto a que tiene prohibido el acceso a la zona de talleres y mucho menos a la manipulación de la maquinaria de esta área, y que el menciona interno lo hizo bajo su responsabilidad y desobedeciendo una orden explícita impartida por el responsable de talleres”15 Sobre la labor de resocialización para la cual se encontraba capacitado y autorizado el recluso, se allegó al expediente la orden de trabajo No. 450957 que indica que mediante acta de trabajo de fecha 7 de octubre de 2010 emanada de reinserción social, el interno HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA se encontraba autorizado para trabajar en marroquinería en la sección de “TYD, TALLER ARTESANÍAS, CALZADO categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día en el horario laboral de LUNES A SÁBADO establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad a partir del 19/10/2010 y hasta nueva orden” 14 Folio 88. 15 Ibidem RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 11 En respaldo de lo anterior, el Director del EPMSC Bucaramanga respondió el informe solicitado por el juez de primera instancia del que se concluye que: i) existen restricciones para que los internos se trasladen o usen materiales de un taller a otro, ii) hay dragoneantes vigilantes del cumplimiento de las normas en los círculos de productividad, iii) de acuerdo al taller asignado, los internos son capacitados y cuentan con los elementos de seguridad correspondientes con la labor desempeñada, iv) el interno HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA no estaba autorizado ni capacitado para estar en el taller de ebanistería ni para el uso de herramientas.

El documento señala: “Si existen restricciones de acceso a los mismos, cuáles son esas restricciones: Sí existen restricciones, teniendo en cuenta que en el área se manejan cuatro talleres de artesanía que son maderas, talleres, tejidos, bisutería y marroquinería los cuales están intercomunicados entre si debido a la infraestructura y que no hay más espacio en los cuales desarrollar dichas actividades siendo inviable poderlos dividir por la falta de personal de guardia, ya se hiciera así deberían asignarse por lo menos una unidad de áreas para cada taller para está en esta área debe tener un permiso avalado por la junta de trabajo, estudios y enseñanza en la parte laboral se le asigna su área de redención de acuerdo a su permiso, donde se le direcciona de acuerdo a la orden de trabajo a realizar la actividad correspondiente y se le hace observación de no utilizar la maquinaria propia de carpintería sin el respectivo permiso debido a la peligrosidad que estas revisten.

Desde y hasta cuando estuvo el señor GUARIN ARDILA HERMES en el taller de ebanistería: El interno GUARÍN ARDILA HERMES nunca tuvo permiso ni autorización para estar en el área de ebanistería toda vez que el permiso asignado por la Junta de trabajo estudio y enseñanza no lo avalaba para estar en esta área ni mucho menos para utilizar maquinaria de este tipo de actividad lo cual se soporta adjuntando el respectivo permiso donde para la fecha el interno tenía era permiso de marroquinería, y según informe que se adjunta y soporta por quien ese día se encontraba de responsable de los círculos productivos el interno aprovechando la ausencia del titular incumplió la orden, utilizó dicha maquina sin las debidas medidas de seguridad y protección de forma arbitraria dando como resultado la novedad presentada.

Informe de los implementos de seguridad con que contaba el taller de ebanistería de la cárcel modelo y documentos donde certifique el mantenimiento hecho a la maquinaria que se encontraba al interior del taller de ebanistería para la época de los hechos: Se anexa oficio de requerimiento del responsable del área para el mantenimiento de la mismas, se manejaban elementos como cartas de esmeril o gafas para la protección RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 12 visual y tapa oídos los cuales eran entregados al personal idóneo para el uso y manejo de maquinaria de carpintería permiso de maderas, se anexa acta capacitación al personal mencionado con las respectivas observaciones sobre uso de elementos de protección.” Con fundamento en los medios de convicción allegados es claro para la Sala que el interno HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA sufrió las lesiones que lo dejaron con una amputación permanente en su mano izquierda cuando se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado quien tenía la obligación de garantizar la seguridad de los internos. Lo anterior bajo el régimen de responsabilidad objetivo en desarrollo del cual el deber indemnizatorio surge con independencia de la conducta que hubiera podido desplegar la entidad demandada para efectos de la producción del daño, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, sufra lesiones en su integridad física, como en el presente caso ha quedado demostrado.

Ahora, no puede ignorar la Sala el riesgo al que se expuso el interno por su propia cuenta y de manera imprudente en abierto incumplimiento de sus obligaciones para conducirse en los círculos de productividad; sin embargo, esta conducta no es suficiente para que se exima de responsabilidad a la entidad por culpa exclusiva de la víctima pues, se repite, el INPEC era responsable de la protección del recluso porque tiene una obligación de resultado respecto de su vida e integridad que nace por el mero hecho de su detención, y por tanto, su deber era el de prevenir situaciones como la acontecida, con la vigilancia suficiente y diligente no solo para prevenir accidentes, sino además para evitar que los internos usen las herramientas en contra de sus mismos compañeros, circunstancias que obligan a extremar la vigilancia y convirtiendo estas eventualidades en situaciones posibles de prever y de resistir.

No obstante lo anterior, está Sala considera que se estructura en este caso la figura de la concausa del daño que habilita la posibilidad de reducir el quantum indemnizatorio, toda vez que el actuar del señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, el interno participó y contribuyó activamente en la causación de su propia lesión, pues de manera voluntaria ingresó a un taller al que no estaba autorizado y utilizó una herramienta para la que no estaba capacitado, todo esto a pesar de las advertencias y recomendaciones previas que hace el Establecimiento Penitenciario para quienes desempeñan labores ocupacionales en los talleres de resocialización. RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 13 En ese orden de ideas, se tiene que el A-quo condenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 40 SMLMV en atención a la gravedad de la lesión cuantificada por el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 20.66 y los criterios establecidos por la jurisprudencia. Esta suma será reducida en un 50% en atención a que fueron dos las causas determinantes del daño, tanto el incumplimiento al deber de garantía en cabeza de la entidad demandada, como la decisión consciente y voluntaria del interno de manipular una herramienta para la cual no estaba autorizado ni capacitado.

En ese orden de ideas se reconocerá por perjuicios morales el valor equivalente a 20 SMLMV. Por lo anterior, la Sala encuentra configurados los elementos de responsabilidad del Estado y la configuración de la concausa del daño por lo que se modificará la decisión apelada. E. De la condena en costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por haber sido resuelto parcialmente favorable el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, así: “TERCERO: DECLÁRASE la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios causados al demandante HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA, con ocasión de las lesiones sufridas el 4 de abril de 2011 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - Cárcel Modelo.

RADICADO: 68001333300520130023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA Y OTRO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 14 CUARTO: DECLÁRASE la concausa en la producción del daño, entre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA, por las lesiones que sufrió este último durante su reclusión.

QUINTO. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor del señor HERMES JOAQUÍN GUARÍN ARDILA la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.”

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No.7 de 2022. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado