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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2023-00066-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Acción: Tutela Accionante: ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-005-2023-00066-01 Sentencia T283-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, la impugnación de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la acción de tutela presentada por ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que actualmente ocupa en propiedad el cargo como Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 Municipio de Calarcá Quindío. El 18 de abril del presente año presentó solicitud de vacaciones, por haber cumplido con 1 año de labores, entre el 3 de abril de 2022 al 2 de abril de 2023.

La Coordinadora de Ejecución Presupuestal, expidió certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 12 de abril de 2023 y 18 de abril del mismo año, destacando de este último: “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” A la fecha, la titular del despacho judicial no le ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que reemplace mis vacaciones.

Señala que, las vacaciones reclamadas son de régimen individual por 25 días, ya que labora en semana santa y diciembre, lo que implica que el despacho cada que sale un empleado el Juzgado cuenta con menos personal, situación que considera, genera una situación de inequidad, porque el personal que queda laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacaciones, en lo posible y el que sale, cuando regresa, encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el periodo de descanso.

Advierte que, el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral. Aunado a lo anterior, indica que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, amparó los derechos de la accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en sus vacaciones logrando salir a vacaciones en el mes de junio de 2022, con la tranquilidad que tuvo una persona que la reemplazara durante ese periodo de descanso, y al regresar al cargo encontró su puesto al día; por ello, solicita Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 se proteja nuevamente su derecho al descanso, pues de lo contrario, esto generaría una enorme inequidad.

En ese mismo orden, invocó otros pronunciamientos que señala son similares al caso sub examine. 1.2 Pretensiones La accionante solicitó: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la servidora judicial ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuéstales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

TERCERO: Requerirá la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela correspondió su conocimiento el 19 de abril de 2023, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 20 de abril de 20231, la admitió, ordenando notificar a la entidad accionada. Luego de darle el trámite pertinente, profirió 1 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3 de SAMAI Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 sentencia el 25 de abril de la presente anualidad2; fallo que fue impugnado por la parte accionada3.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo consideró que revisado el escrito de tutela y los documentos aportados, la tutelante presta sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá desde el año 2017, y que para la fecha ya tiene derecho al disfrute de su periodo vacacional por haber laborado durante el último año, existiendo los recursos necesarios para el pago de ese lapso, así como de la prima de vacaciones; no así para el pago de un reemplazo.

A pesar de ello, según afirma la accionante y confirma el Juez vinculado - pues, se itera, no existe prueba de que la demandante hubiere solicitado las vacaciones y tampoco que el nominador las hubiere negado mediante acto administrativo por la imposibilidad de nombrar reemplazo- el Juez titular del despacho le negó el reconocimiento, en virtud a no existir certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la demandada, en el que se garantice el dinero para cubrir los gastos que su reemplazo genere.

Atendiendo la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER23-40 14 de abril de 2023, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial. 2 010FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 de SAMAI 3 012ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 10 de SAMAI Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 Sobre el tema, citó un caso análogo resuelto por el Consejo de Estado de fecha 16 de marzo de 20234.

El descanso, sostuvo, es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, ordenándose a la accionada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá proceda a realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la accionante en su periodo de vacaciones;

CDP que deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior. Inmediatamente se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante acto administrativo, procederá a la concesión de las vacaciones de la tutelante.

Exhortó además al Juez para que, en lo sucesivo, una vez los empleados del despacho soliciten por escrito sus vacaciones, se pronuncie a través de acto administrativo. 4 CE SECCIÓN QUINTA, CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023- 00389-00 Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 4.

IMPUGNACIÓN Sostuvo la accionada que en este caso no podemos hablar de vulneración de derechos fundamentales porque, en primer lugar, la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.

Para el asunto en particular se tiene que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con tres cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora el accionante cuenta con cuatro cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

Para la Dirección Seccional es claro el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del Art.146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacaciones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto se reitera está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad.

Cosa distinta es el presupuesto para designar un reemplazo, pues éste, se insiste, sólo procede en el caso de los funcionarios o de los despachos con tres o menos empleos, lo cual no ocurre en este caso. Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 Trajo a colación el fallo de segunda instancia en un asunto similar, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 31 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Después de hacer una relación fáctica y procesal, el Ministerio Público se planteó que, para dilucidar el caso era menester desarrollar los siguientes temas: (i) Derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) Derecho a la igualdad; (iii) Perjuicio irremediable; y (iv) caso concreto5. (L)as pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se negaron las vacaciones a la actora, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que lo supla en sus labores durante su periodo de descanso. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, porque es probable que la accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante requiere de su descanso remunerado y aún no se le ha designado un remplazo que evite la sobrecarga laboral a que se ha hecho referencia a lo largo de este concepto. • El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno 16. • Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de manera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende, no se podía predicar vulneración al trabajo digno, habida cuenta que, era imposible establecer sobrecarga laboral sin un cierto periodo de quietud en 5 Archivo: 7-630013333005202300066012ALDESPACHOMEM ___ Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 la evacuación de las labores que desempeñaba la tutelante.

Luego de lo cual conceptuó que se debe acceder a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo que niega disponibilidad presupuestal para atender remuneración de reemplazo en las vacaciones de la tutelante y se debe acceder a las pretensiones incoadas por la vulneración del derecho al trabajo digno.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema Jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos de ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE respecto a la designación de un reemplazo en tanto se produzca el uso de vacaciones? Esta Corporación sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho.

Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela; ii) Vacaciones como derechos sociales de los trabajadores; y iii) El caso concreto. 6.2 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos 6 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos. 6.3.

Vacaciones como derechos Sociales de los Trabajadores Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C- 171 de 2020 en la que expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 16. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 17. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 18.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. 19.

El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como único limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación21 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 20.

En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

Como se expuso, la parte accionante manifiesta que actualmente ocupa en propiedad el cargo como Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Calarcá Quindío y que el día 18 de abril presento solicitud de vacaciones, por haber cumplido con 1 año de labores, entre el 03 de abril de 2022 y el 02 de abril de 2023.

Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 2. Dicha solicitud fue respondida en forma negativa por parte de la Coordinadora de Ejecución Presupuestal9 3. Advierte conforme a lo anterior, que el titular del Despacho judicial no le ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que la reemplace en sus vacaciones; al respecto es menester extraer de la contestación de la demanda presentada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío10: Si bien es cierto, a la citada servidora judicial le asiste el derecho inalienable de acceder al disfrute de las vacaciones, también lo es y de público conocimiento el serio problema al que se enfrentan este tipo de despachos judiciales, que a la hora en que los funcionarios y empleados pretenden acceder a su derecho de gozar del respectivo periodo vacacional individual anual, siempre se manifiesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la presunta inexistencia de recursos económicos para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de servidor de reemplazo, lo que pone en serios problemas a este tipo de despachos, ya que la solución que se ofrece es la redistribución de todas las funciones del servidor que sale a tomar su descanso entre los demás integrantes de la oficina, sometiéndolos a serio sacrificio para poder cumplir a tiempo con la demanda de justicia dentro del despacho, así como a asumir los riesgos y consecuencias de solicitudes que no puedan ser resueltas a tiempo, caso en el cual por la misma inoperancia del Estado en muchos aspectos como el que se debate, se configura el enfrentamiento entre el derecho del servidor que ha adquirido la prerrogativa de disfrutar del período de descanso anual, en relación con el derecho que le asiste a los usuarios de la función judicial de que las diferentes solicitudes sean resueltas de manera oportuna, lo que obliga a que los titulares de despacho por asegurar la prestación oportuna del servicio de la justicia, se abstenga en aquellas épocas en que se incrementa la congestión judicial de otorgar las vacaciones solicitadas para evitar agravar la 9 007AccteAllegaDcto(.pdf) NroActua 5 de SAMAI 10 008ContestacionJuzgado02EjecucionPenas(.pdf) NroActua 6 de SAMAI Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 situación de congestión que se maneja con el riesgo de las consecuencias que ella entraña. Todo lo anterior significa, que no puede afirmarse que el despacho se encuentre incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que en ese sentido se pudiera inferir como consecuencia de la acción pública interpuesta, ante la problemática que no tiene origen en estos despachos sino en la parte administrativa de la Rama Judicial que no prevé este tipo de situaciones, dando lugar a un conflicto de derechos, lo cual implica en un momento determinado, entrar a establecer a cuál de ellos se debe dar prioridad, pues si bien se ha precisado por la jurisprudencia que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan actores como la aquí accionante, continúen cumpliéndose adecuadamente, que como en este caso, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la ley 270 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo y el nombramiento en provisionalidad, como se precisó en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del C.P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicado Nro. 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), donde se analizó caso similar al objeto de análisis, también es cierto, que la solución que se plantea, depende del concurso y la intervención efectiva de la parte Administrativa de la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), caso en el cual los Jueces dependen de la gestión que estas dependencias hagan ante las autoridades del nivel nacional. 4.

La a quo, estableció en la sentencia de primer grado, que la presente acción de tutela, resultaba procedente, pues se encuentra demostrado, la ausencia de gestiones de la accionada, aunado que la Certificación DESAJARCER223-40 del 14 de abril de 2023, donde se manifiesta la ausencia de disponibilidad presupuestal, por lo que considera que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 5. Así mismo, es necesario, invocar pronunciamiento donde figura la misma accionante ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE, en tora anualidad, y la cual es citada en el escrito de demanda: “33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. 34.

Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. 35.

La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: 36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor 2.4.

Conclusión 38. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, en efecto, se vulneró el derecho al descanso de Alejandra Castrillón Duque, razón por la cual se concederá a su favor la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenará, de un lado, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, por el otro, que la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones.”11. 11 CE SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. CP: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-00 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 6.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se destaca lo siguiente: 6.1 Oficio DEAJR18-74 del 5 de enero de 2018, emitido por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, sin que se menoscabe los derechos fundamentales que la Carta Magna protege.

Que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión. Que la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. Este artículo superior establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas, así mismo el artículo 53 constitucional dispone que el legislador deberá expedir el estatuto del trabajo, el cual deberá contener una serie de principios y garantías mínimas fundamentales, entre ellos, la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario, ello en aras de preservar la dignidad del trabajador, sus Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 derechos a la salud, a la vida, y mantener su entorno familiar.

Así mismo, en caso de contarse con más cargos en el Despacho, dentro de las políticas de austeridad adoptadas por el Gobierno Nacional se ha recomendado se opte por la redistribución de funciones con el fin de garantizar de una parte se concrete el derecho laboral al descanso efectivo del trabajador de planta y de otra parte la no afectación de la prestación del servicio esencial de administración de justicia, para cuyo efecto las mismas circulares prevén la programación de manera antelada de las mismas, en pro de coordinar y controlar su concesión o no, así como la viabilidad o no de proveer su remplazo mediante vinculación de personal foráneo o de disponer la reasignación de funciones por el lapso autorizado en descanso remunerado, labor que debe ejecutar de manera coordinada según las competencias por el ordenador del gasto en asocio con las autoridades nominadoras de cada distrito, respetando en cada actuación la ley y las reglamentación que sobre cada situación administrativa exista. 6.2 Certificación DESAJARCER22-68 del 6 de julio de 202212, emitido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, en la cual se informa: “Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE, quien desempeña 12 Archivo 4_630013333001202200495004REPARTODELPRO20220728145827 del e.d. Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 actualmente el cargo de Oficial Mayor Circuito del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 03 de abril de 2022 y el 02 de abril de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

Que los gastos que se generen por este concepto, serán imputados con cargo a: Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” 6.3 Por último se aprecia, certificado emitido por la Coordinadora de Talento Humano, en la cual se señala: “Que el (la) señor(a) ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.094.906.417, presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 03 de Abril de 2017 y en la actualidad desempeña el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 002 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS ARMENIA, nombrado(a) en PROPIEDAD mediante la resolución, perteneciente al Régimen Salarial Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE, el cual devenga los siguientes conceptos:”13 7.

El H. Consejo de Estado sobre la temática tratada ha expresado: “33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. 34.

Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. 35.

La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: 36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al 13 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones.” (Negrilla de la Sala). 8. Así mismo este Tribunal, en anterior ocasión, se pronunció sobre caso similar en el siguiente sentido: “Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que en esta oportunidad se encuentra vulnerado el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, debiéndose tutelar los mismos y en consecuencia ordenándose que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que los empleados judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá puedan disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y garantizando el correspondiente reemplazo de los mismos durante el respectivo periodo, impidiendo con ello el menoscabo de los derechos laborales de los demás empleados quienes al entrar a suplir la ausencia de otro asumirían una sobrecarga laboral que contradice el vínculo legal y reglamentario y las funciones y responsabilidades que asumen al tomar posesión, para solo favorecer los intereses del Estado como empleador y sujeto dominante de la relación laboral. 9.

Atendiendo las condiciones fácticas descritas, y los pronunciamientos citados, es claro que efectivamente la accionada no desvirtuó las condiciones de carga de Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 la accionante, puesto se limitó en su contestación a señalar la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir solo jueces y magistrados y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos;

No obstante al respecto ha señalado el Alto Tribunal14: “4.3. En atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el 14 Consejo de Estado en providencia del 26 de febrero de 2020 radicado Nro. 11001-03-15-000-2020- 00143-00 Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. 4.4.

En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro. Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. (…) 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público”. 10.

En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se desacreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso. 11.

Por lo anterior, colige este Tribunal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, debe confirmarse la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales y la procedencia de la presente acción, debiéndose amparar los derechos invocados por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Tutela ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Vs Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia 63001-3333-005-2023-00066-01 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión extraordinaria oral, tal como consta en el Acta 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co