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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2023-00061-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Demandante: ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO LA TEBAIDA Radicado: 63001-3333-002-2023-00061-01 Armenia, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Tema: Procedencia de la acción de cumplimiento.

Sentencia 86-2023 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia 146 de 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia declaró improcedente la presente acción constitucional. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de cumplimiento, la señora ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, solicitó ordenar al municipio accionado, dar cumplimiento al acto administrativo SHM 1858 de 3 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida, Quindío. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 Como fundamento de sus pretensiones refirió los siguientes hechos1: “1.- Soy propietaria de un predio, identificado como Casa 39 de la Urbanización Campestre La Estación, con N° Predial 0001000000010801800000410 y Matrícula inmobiliaria N° 280-131372, ubicado en el km. 7 vía El Edén. 2.- El 14 de mayo de 2019 presenté ante el IGAC solicitud de REVISIÓN Y CORRECCIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL, en virtud a que las características y condiciones de mi predio, contenidas en la factura de dicho año para el pago del impuesto predial, no correspondían a la realidad del inmueble, toda vez que incluía errores relacionados con el área de terreno; situación que a su vez, propició el incremento ostensible del avalúo catastral por encima del tope autorizado por ley y adicionalmente indujo a que la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida, Quindío, liquidara el impuesto predial sobre una base cuestionada y en todo caso, sin firmeza. 3.- Dentro de este trámite, el IGAC envió oficio bajo el Radicado 3632019EE3343- 01 del 26 de junio de 2019, a la doctora ROSA PATRICIA BUITRAGO GIRALDO, para que, en su calidad de ALCALDESA MUNICIPAL de La Tebaida, conociera el listado de predios objeto de verificación física, para los fines que considerara pertinentes “(…) y dentro de las facultades que tuviera, considerara alargar el plazo para conceder el incentivo de pronto pago a los reclamantes.” 4.- Como derivación de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida expidió el ACTO ADMINISTRATIVO SHM 1858 de 2019 fechado el 3 de julio de 2019, en el cual textualmente se compromete a “(…) que con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5.- Dicho acto administrativo me fue notificado personalmente y como bien puede observarse, se trata de un acto administrativo que modificó mi situación jurídica particular, imponiéndome una obligación, consistente en esperar a que el IGAC respondiera nuestras solicitudes; 1 Expediente digital SAMAI/ Expediente juzgado Administrativo/ Archivo 002.

Demanda Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 pero también estableciendo a mi favor un derecho, consistente en que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, se comprometía a sostener el descuento por pronto pago, sin sumar intereses hasta que se diera dicha respuesta, mediante la expedición de la resolución que sirviera de base catastral para la liquidación y cobro del impuesto predial. 6.- Fue la Secretaria de Hacienda de La Tebaida, en ejercicio de su poder estatal, la que directamente retrasó mi obligación de pagar en forma oportuna el impuesto predial hasta que se diera la respuesta del IGAC, es decir, el IGAC debía responder mi solicitud mediante la expedición de la Resolución que determinara correctamente el valor catastral de mi inmueble, para poder cumplir con mi obligación de pago. 7.- Con la notificación de la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO SHM 1858 de 2019, la Secretaría de Hacienda de la Tebaida, en ejercicio de su potestad gubernativa, modificó mi situación jurídica individual, particular y concreta, generándome la legítima confianza de que sostendría el descuento por pronto pago, sin sumar intereses, durante el plazo que se demorara el IGAC en atender nuestras solicitudes. 8.- Después de más de dos años, el IGAC respondió mi solicitud mediante la expedición la resolución N° 63-401- 000113-2021 del 7 de septiembre de 2021 “Con la cual se ordenan cambios relacionados al catastro del Municipio de La Tebaida / Por medio de la cual se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio/propietario”, resolución que le ordena al Municipio de La Tebaida registrar cambios catastrales de todos los predios del Condominio Campestre La Estación, a partir del año 2019. 9.- Este paso del tiempo generó graves consecuencias para mi patrimonio por la acumulación de las facturas para el pago del impuesto predial desde el año 2019 y empeorando mi situación, se acumuló una nueva factura, pues la citada resolución fue objeto de recursos en la vía gubernativa que se resolvieron el 18 de marzo de 2022, confirmando la decisión de primera instancia, con la expedición de la Resolución No. 0421 de 18-03-2022. 10.- Como queda claro, el acto administrativo SHM 1858 de 2019 suspendió la aplicación de sus efectos para el momento en que el IGAC respondiera mi solicitud y ello se produjo con la expedición de la Resolución N° 63-401- 000113-2021, la cual quedó ejecutoriada en el mes de marzo de 2022; por lo tanto, a partir de ese mismo Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 momento también quedó en firme y se hizo exigible el derecho concedido en el acto administrativo SHM 1858 de 2019, el cual debió ser aplicado en forma incondicional y directa, por tratarse de un acto administrativo eficaz y valido, capaz de producir los efectos jurídicos perseguidos por la Secretaría de Hacienda de La Tebaida. 11.- Una vez conocida la respuesta del IGAC, de buena fe esperé que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida expidiera la factura del impuesto predial, pero en virtud a que no lo hacía, se presentó derecho de petición el pasado 21 de noviembre de 2022, solicitando: “Que se liquide el impuesto predial de mi predio, aplicando los cambios relacionados con el avalúo catastral del mismo, ajustando dicha liquidación para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) sostener el descuento por pronto pago;

(ii) no sumar intereses, lo anterior de conformidad con el contenido del acto administrativo SHM 1858 de 2019 y (iii) aplicar los porcentajes de incremento autorizados para cada anualidad por el Gobierno Nacional, de conformidad con los decretos que expide el Departamento Nacional de Planeación para cada vigencia.” 12.- Nuevamente y en forma obstinada, la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Tebaida, informa que sigue RENUENTE a aplicar el contenido del acto administrativo SHM 1858 de 2019, creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, pese a que es suscrito por la misma funcionaria que hoy funge de nuevo como Secretaría de Hacienda y en desacato al RECLAMO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHO ACTO, presentado el 3 de agosto de 2021 como requisito de procedibilidad.

(…) 14.- En contravía de su propio mandato, la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida inició el cobro coactivo de las facturas de impuesto predial antes de que el IGAC respondiera nuestras solicitudes (es decir, antes de la expedición de la Resolución que corrigió nuestra base gravable). 15.- No obstante, en el mes de diciembre de 2022 se vio en la obligación de corregir la liquidación del impuesto predial que venía errada desde el año 2019, para atender lo ordenado en la mentada resolución del IGAC, pero continuó con el cobro antijurídico de la facturación donde incluye los intereses y no respeta el descuento ordenado en el acto administrativo SHM 1858 de 2019.” Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la presente acción2, argumentando que la acción de cumplimiento no está instituida para: i) obtener el reconocimiento, por parte de la Administración, de garantías particulares; y ii) debatir, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que le sean reconocidos.

La pretensión de cumplimiento de los efectos del Oficio SHM 1858, del 3 de julio de 2019, se dirige finalmente a reconocer un derecho particular que la accionante considera que el acto administrativo incumplido le otorga, pues en la medida de que el Municipio de La Tebaida honre el compromiso allí consignado de respetarle el plazo para acceder a un descuento y no le cobre intereses de mora por un retardo en el pago del impuesto predial, se crea o modifica una situación jurídica particular suya.

No puede debatirse en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Para tal efecto, la demandante puede hacer uso de los otros medios de control que el ordenamiento jurídico le concede (CPACA), atacando, desde que no estén configurados los hechos que dan lugar a la caducidad del respectivo medio de control, las facturas del cobro del impuesto predial o los actos susceptibles de control judicial librados durante el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que el Municipio de La Tebaida adelante contra ella.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la apeló, argumentando que no es congruente, toda vez que el fallo confunde el acto administrativo del que se pide su cumplimiento (SHM 1858 de 2019) y el acto administrativo que se generó omitiendo el mandato 2 Expediente digital SAMAI/ Ídem/ Archivo 012.

Sentencia Primera Instancia Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 contenido en el mismo (la factura del impuesto predial) del que no se pide medio de control. Aduce que en el presente asunto se está reclamando el cumplimiento del deber omitido por parte de la Secretaria de Hacienda de La Tebaida, de expedir la facturación del impuesto predial aplicando el descuento por pronto pago y sin intereses, en virtud al mandato contenido en el acto administrativo SHM 1858 de 2019.

La incongruencia de la sentencia impugnada hace relación a que en esta acción de cumplimiento no se está pidiendo el reconocimiento de derecho alguno, toda vez que la protección del derecho reclamado, fue reconocido, otorgado y ordenado expresamente por la Secretaría de Hacienda de La Tebaida desde el año 2019, con un mandato claro e inobjetable contenido en el acto administrativo SHM 1858 de 2019, del que se pide su cumplimiento.

Otra cosa es que, en razón a que la Secretaría de Hacienda no ejecutó este deber impuesto, produjo la ilegitimidad del cobro coactivo, sin ser ésta la razón de la presente acción de cumplimiento, ya que la facturación irregular que se informa, es solo el efecto del mandato contenido en el acto administrativo que se niega a ejecutar.

Así, adujo que si la Secretaría de Hacienda de La Tebaida hubiera cumplido el mandato contenido en el acto administrativo SHM 1858 de 2019, se hubiera expedido el subsiguiente acto administrativo en debida forma, es decir, la facturación del impuesto predial hubiera cumplido con el deber administrativo a su cargo y en consecuencia no se hubiera iniciado este mecanismo de protección a su derecho, ya que tampoco se hubiera iniciado el ilegítimo proceso coactivo que tiene abierto en su contra.

La sentencia proferida por el Juzgado no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción de cumplimiento e incurre en error en el examen y consideración de su petición, cuando informa que puede hacer uso de los otros medios de control que el ordenamiento jurídico le concede, atacando las facturas del cobro del impuesto predial o los actos librados durante el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que el Municipio de La Tebaida adelanta en su contra.

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4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1 Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA3, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP4, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 4.2 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Se ajusto a derecho la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por la señora ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, respecto de un pronunciamiento del MUNICIPO DE LA TEBAIDA en el que se contempló sostener un descuento por pronto pago y no sumar intereses, hasta que el Instituto 3 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a unas solicitudes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos; y ii) El caso concreto. 4.3 La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución6, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.7 (Negrillas de la Sala). 6 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 7 C.C. Sentencia T-101 del 15 de Febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la que se reguló el trámite y procedimiento aplicable, lo mismo que su improcedencia en caso de verificarse la existencia de otros mecanismos judiciales que procuren su cumplimiento, al tenor del art. 9 de dicho ordenamiento8.

Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos. Como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario9 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento.

Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública 8 Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. /Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. del 24 de septiembre de 2015. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(…)”11 (Negrillas de la Sala). Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”12 (Negrillas de la Sala). 11 CE, Sección Quinta.

CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., 23 de enero de 2014 Radicación: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 12 CE, Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes.

Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 4.4 El caso concreto Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1.

El 14 de mayo de 2019 la señora ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRIGUEZ envió oficio dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, solicitando la revisión y corrección del avalúo catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 0001000000010801800000410, por considerarlo desproporcionado13. 2. El 26 de junio de 2019 el IGAC, remitió oficio dirigido a la Alcaldesa del Municipio de la Tebaida en virtud del cual se le remitió un listado de los predios ubicados en el ente territorial a los que se les practicaría visita técnica con el fin de atender solicitudes de usuarios que podrían dar lugar a modificaciones en la inscripción catastral14. 13 Expediente digital SAMAI/ Archivo 005.

Demanda acción cumplimiento/ páginas 16 a 19 14 Expediente digital SAMAI/ Archivo 005. Demanda acción cumplimiento/ páginas 20 y 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 3. El 3 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda del municipio de La Tebaida expidió el Oficio SHM-1858 de 2019 en el que señaló15: “(…) Por medio de la presente le informo que una vez revisada la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se verificó que se encuentra relacionado en el listado de las personas que tienen reclamaciones ante ellos.

Adicional le informo que con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes.” (Negrillas de la Sala). 4. El 4 de junio de 2021 el municipio de La Tebaida dirigió a la accionante requerimiento de cobro persuasivo a través del Oficio SHM 3698 de 2021 en relación con las acreencias adeudadas por las vigencias fiscales 2019-2021 correspondiente al impuesto predial unificado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-131372.16 5.

El 17 de junio de 2021, la accionante dando cumplimiento al requerimiento que le fuera efectuado mediante Oficio SHM 3698 de 2021 y dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, reiteró lo manifestado en el recurso de reconsideración presentado ante la Tesorería del Municipio de La Tebaida en relación con la falta de firmeza de las 15 Ídem/ Página 22 16 Ídem/ páginas 34 y 35 Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 facturas por medio de las cuales se liquidó el impuesto predial desde el año 2019, y solicitó lo siguiente: 6.

El 3 de agosto de 2021 la demandante elevó solicitud en los siguientes términos17: “(…) REF: Reclamo para el cumplimiento de actos administrativos y normatividad concordante. Requisito de procedibilidad. (…)

ANTECEDENTES. Con extrañeza le comunicó que solo hasta las horas de la mañana del día de hoy 5 de agosto de 2021, en la portería del Condominio La Estación, fue entregado el oficio SHM 4424 de 2021, con el cual su despacho contesta el derecho de petición que fue impetrado por mi desde el 17 de junio pasado y que a la fecha ya se encuentra extemporáneamente contestado, toda vez que a pesar de haber brindado mi correo electrónico, nunca recibí respuesta en el término de ley.

No obstante la anterior vulneración a mi derecho de petición e independientemente de las acciones que eventualmente pueda ejercer al respecto, muy respetuosamente le solicito se sirva dar cumplimiento al contenido de los actos administrativos proferidos por su despacho y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y adicionalmente cumpla con la normatividad concordante.

(…) 7. En consecuencia, de forma comedida le reclamo el cumplimiento del deber legal y administrativo 17 Ídem/ páginas 27 a 29 Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 que le imponen los actos administrativos que reposan en su despacho y la normatividad relacionada, a saber: el acto administrativo SHM-1858 de 2019 expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de La Tebaida Quindío y el Acto administrativo con radicado No. 6017-2021- 0009126-EE-001 número de caso 121573 del 13-07- 2021 proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que se inhiba de adelantar cualquier tipo de cobranza, so pena de estar causándome un perjuicio injusto y antijuridico que, de producirse, deberá atenderse en consecuencia (Negrillas de la Sala). 7.

El 21 de noviembre de 2022 la demandante radicó petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida en la que solicitó: 8. El 12 de diciembre de 2022 mediante Oficio SHM 3498 de 2022 la Secretaría de Hacienda del municipio de La Tebaida dio respuesta a la accionante, según su petición anterior, de la siguiente forma: “(..) En cuanto a la solicitud referente al predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280- 131372 y ficha catastral No. 0001000000010801800000410, casa 39 de la Urbanización Campestre la Estación, me permito indicar que en la actualidad ya se le dio aplicación a la resolución No. 63-401- 000113-2021 dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 13 de julio de 2021, por ende, una vez revisada la plataforma AIRE GESTION, se puede visualizar el ajuste del avalúo catastral y la inscripción de la resolución en mención. (…) Respecto a su petición de sostener los descuentos por pronto pago, sin sumar intereses, teniendo en cuenta el oficio SHM 1858 Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 de 2019 se hace necesario indicar que su petición es reiterativa y ya se ha dado respuesta en tres ocasiones por parte de la Secretaria de Hacienda Municipal, y por medio de los oficios SHM 4425 del 23 de julio de 2021, SHM 5209 del 25 de agosto de 2021 y SHM 6461 del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por lo tanto nos amparamos en lo indicado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, el cual indica: (…) Por lo anterior la oficina de la Secretaria de Hacienda debe continuar con el trámite del proceso administrativa de cobro coactivo, ya que existen los registros del IGAC donde se informa el avalúo catastral correspondiente al inmueble de su propiedad, esta oficina se limita a efectuar el cobro por cuanto está amparada en una información legal que reposa en la Alcaldía municipal de La Tebaida y emitida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; existiendo un título ejecutivo FACTURA por concepto de impuesto predial unificado, dentro de la cual existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible; también se le recomienda acercarse a la oficina de la Secretaría de Hacienda para que realice un acuerdo de pago(…)” (Negrillas de la Sala). 9.

Con fundamento en lo anterior, se procede entonces a resolver el problema jurídico, para lo cual en primer lugar se determinará si se agotó en debida forma o no del requisito de procedibilidad. 9.1 Para la Sala, con las solicitudes presentadas por la accionante el 3 de agosto de 2021 y el 21 de noviembre de 2022, se agotó en debida forma el requisito de la renuencia por parte de la entidad demandada, pues no solo exigió el cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio SHM 1858 de 2019, sino que además expuso las circunstancias por las cuales la solicitante consideró que la administración está incursa en un incumplimiento. 9.2 De tal forma que la administración podía inferir que se estaba frente a una constitución en renuencia y no ante un simple derecho de petición. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 10.

En torno a que la parte accionante no está discutiendo la legalidad del Oficio SHM-1858 de 2019, por lo que la acción de cumplimiento es procedente para exigir su cumplimiento, debe señalarse lo siguiente: 10.1 La acción propuesta no es procedente dado que el acto administrativo del cual se pide su cumplimiento en la actualidad no es claro, precisamente porque la administración municipal que lo emitió, ha recalcado en tres oportunidades que no es posible aplicarlo. 10.2 Luego, no se cumple para el caso que simplemente se pueda ordenar a la administración su cumplimiento, sino que es necesario, precisamente, discutir en sede judicial y ante el juez natural, la validez del mismo, frente a las manifestaciones posteriores de la administración de encontrarlo no vigente. 10.3 Es más, inclusive el Municipio sostiene que en el oficio mencionado no existe un verdadero acto administrativo, sino - en su criterio -, un ejercicio de información, por eso textualmente, se consignó: “Adicional le informo…”. 10.4 Las facturas de cobro, pasando - en criterio de la accionante - por encima del contenido del oficio en comento, muestran que la administración ya ha adoptado una decisión al respecto, y es sobre ellas, precisamente, lo que debe discutirse mediante el curso normal de un proceso contencioso administrativo. 10.5 En esas condiciones, para ser estricto en lo ocurrido, no es que la administración municipal no esté dado cumplimiento al oficio cuyo cumplimiento se reclama, incurriendo en una actitud omisiva, sino todo lo contrario, ha dejado de aplicarlo, por considerarlo a motu propio, entre Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 otras cosas, que: no contiene una manifestación de la voluntad de la administración y que fue expedido sin competencia del funcionario emisor. 10.6 El Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha señalado que el medio de control de cumplimiento no resulta procedente cuando lo que pretenda obtenerse es el reconocimiento de un derecho subjetivo que esté en discusión y cuando existan otros medios de defensa judicial donde pueda obtenerse el reconocimiento del mismo, pues en estos eventos deben acudirse a los cauces ordinarios que consagra la legislación para ello. 10.7 En efecto, en providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se señaló: “( ) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 18 “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir 18 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003- 1071-01(ACU). Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 exclusivamente la interpretación válida de una norma.

Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”19 (…)”20 (Negrillas de la Sala). 11.

Visto lo anterior, es más que evidente que si la accionante pretende el reajuste de la liquidación del impuesto predial del inmueble de su propiedad para las vigencias 2019 a 2022 debe acudir a las vías ordinarias, bien controvirtiendo las respectivas facturas o los actos administrativos que negaron la aplicación del Oficio SHM 1858 de 2019 o formulando las excepciones pertinentes dentro del procedimiento del cobro coactivo, sin que resulte válido el que se renuncie al ejercicio de los medios de defensa ordinarios para acudir directamente a la acción de cumplimiento, la que se recuerda tiene un carácter subsidiario. 12.

En síntesis, la acción incoada resulta improcedente y por ello esta Corporación confirmará el fallo de primera instancia21. 13. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y 21 de la Ley 393 de 1997, como quiera que se está en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión 19 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003. 20 Sección Quinta.

CP: Mauricio Torres Cuervo. Radicación: 25000-23-24- 000-2012-00046-01(acu). Actor: Radio Televisión nacional de Colombia – RTVC. Demandado: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.

(….)”22 supuestos que no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 146 de 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia declaró improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual como consta en el Acta 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Sección Quinta. CP: Darío Quiñones Pinilla. 20 de noviembre de 2003. Radicación: 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU). Actor: Centro Comercial del Lago –UNILAGO-. Demandado: Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. Sentencia segunda instancia Cumplimiento ROSA LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 63001-3333-002-2023-00061-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co