TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: MODIFICA SANCIÓN ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se dispuso sancionar a Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí quien funge como Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV en su calidad de superior jerárquico de la Directora Técnica, como funcionarias responsables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de marzo de 2023, adicionado en su numeral segundo por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 30 de marzo de 2023.
Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del proceso a Despacho, ocurrido el día 17 de mayo de 2023, según anotación en SAMAI que así lo registra. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El 17 de abril de 2023, la señora Rubiela Caro Naranjo promovió incidente de desacato1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por el incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Con fundamento en esta solicitud, se observa que el juzgado de instancia mediante auto del 17 de abril hogaño2 -notificado en la misma fecha3-, ofició a Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV o a quién hiciera sus veces, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia informara: i.) sobre las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia aludida en el incidente de desacato, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Rubiela Cano Naranjo y se ordenó a la entidad aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante, y, ii.) los motivos por los cuales presuntamente no había dado cumplimiento a la orden judicial.
En la misma providencia, se ofició a la doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora de la UARIV o a quién hiciera sus veces, para que dentro del término de un (1) día contado a partir del recibo de la comunicación respectiva informara a qué funcionario correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela referido – en el evento de que la Directora Técnica de Reparación de la UARIV Clelia Andrea Anaya Benavides no fuera la competente-, así como indicar quien era su superior jerárquico. 1 SAMAI Archivo 20_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 21 2 SAMAI Archivo 023PrimerRequerimiento(.pdf) N roActua 23 3 SAMAI Archivo 024AcusesRequerimiento(.pdf) N roActua 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO A través de memorial remitido el 18 de abril 20234 la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, contestó el requerimiento realizado por el Despacho de instancia, señalando lo siguiente: i.) Respecto a la orden de informar sobre el estado del trámite indicando concretamente la fecha en que se realizaría el pago de la indemnización reconocida mediante acto administrativo, manifestó que la solicitud elevada por la señora Rubiela Caro Naranjo fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020 en el sentido de reconocer en su favor la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y disponer la aplicación del Método Técnico de Priorización para la entrega de la indemnización, por cuanto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad - por condiciones de edad, enfermedades o discapacidad-, de acuerdo con lo contemplado en las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. ii.) Agregó que la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización en el año 2022 con el fin de determinar el orden de entrega de la indemnización, empero, a partir del resultado se concluyó que no era procedente entregar la medida de indemnización, por cuanto el puntaje mínimo para acceder a la misma es de 46.6053 y la actora obtuvo una calificación de 37.35843, es decir, inferior a la requerida, lo que le impidió acceder en esa vigencia a la comprensión económica pretendida. iii.) Así mismo, indicó que la Unidad procedería a aplicar cada año el proceso técnico hasta que el resultado permitiera el desembolso de la indemnización administrativa, puesto que los resultados no eran acumulables para el siguiente año, aclarando que, para la vigencia del 2023, el mismo sería aplicado durante el primer semestre – sin especificar una fecha-. iv.) Resaltó que el pago de la medida de indemnización por vía administrativa está sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, por lo que no existe una secuencia o número de consecutivo que genere un orden de pago específico para la totalidad de solicitudes que cuentan con el reconocimiento por vía administrativa, por lo que si no se presenta alguna de las circunstancias de urgencia o vulnerabilidad extrema, siempre deberán someterse al resultado del Método Técnico de Priorización que se realiza cada año. v.) También arguyó la imposibilidad de la entidad de señalar el plazo o fecha en que se aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización a la incidentante en un plazo de 48 horas, porque debía respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Como sustento de estas afirmaciones, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente al cumplimiento de órdenes que se imparten a la UARIV en el marco de acciones de tutela instauradas con ocasión a la indemnización administrativa, que sugerían a la imposibilidad material de la entidad de acatarlas - pese a su voluntad de hacerlo- y la ausencia de responsabilidad subjetiva de los funcionarios que demostraban en el transcurso del procedimiento ejecutar actuaciones positivas para el cumplimiento de las decisiones judiciales, que desdibujaban la posibilidad de incurrir en una eventual conducta rebelde. vi.) Finalmente, refirió que las actuaciones desplegadas por la entidad se enmarcaban dentro del debido proceso administrativo aunado a que, para el caso concreto se configuraba un hecho superado por carencia de objeto, en tanto la respuesta suministrada a la actora fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que se resolvió fondo lo pretendido, haciendo referencia además, a algunos fallos proferidos en este sentido por la Corte Constitucional.
Como colofón de lo expuesto, solicitó dar por cumplida la orden contenida en el fallo y archivar las diligencias, en tanto quedaba demostrada la diligencia de la UARIV en hacer el efectivas las obligaciones a su cargo. 4SAMAI Archivo 025RespuestaRequerimiento(.pdf ) NroActua 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Mediante auto del 25 de abril 20235 -notificado en la misma fecha6-, la A quo consideró que si bien la entidad manifestó su imposibilidad para informar la fecha en que realizaría el pago de la indemnización administrativa con ocasión a que previamente debía aplicar el Método Técnico de Priorización a la señora Rubiela Caro Naranjo, respecto a este último solo hizo referencia a los resultados obtenidos para el año 2022, sin dar mayor información frente a su aplicación para la vigencia del 2023 -sólo que se llevaría a cabo en el primer semestre-.
Por tanto, al verificar la existencia del incumplimiento, al no haberse aportado prueba de la aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2023 a la actora ni su resultado, pese a que el fallo de tutela solo concedió un término de 48 horas a la entidad para ejecutar dicha actuación, procedió a requerir nuevamente a Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV o a quién hiciera sus veces, para que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la comunicación de la providencia, informara y acreditara el cumplimiento de la sentencia objeto del incidente; en igual sentido, requirió a Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora de la UARIV y superior jerárquica de la Directora Técnica, para que dentro de las 48 horas hábiles siguientes hiciera cumplir el plurimencionado fallo.
El 26 de abril de 20237, la UARIV se pronunció a través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica solicitando la desvinculación de Patricia Tobón Yagarí, arguyendo que el funcionario responsable de dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Despacho era Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la entidad; adicionalmente, señaló que: i) la UARIV procedería a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023 a la señora Rubiela Caro Naranjo y su resultado sería notificado de manera progresiva debido al gran número de víctimas que se someterían al mismo procedimiento, ii.) a la actora no le asiste el derecho a la priorización en atención a que no acreditó ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, siendo necesario que se acoja a las regulaciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019, iii.) no era procedente suministrar información respecto a un plazo aproximado para el desembolso de los recursos o turno de pago de la indemnización administrativa, en razón a que se estaba agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se llevaría a cabo para el año 2023.
A este memorial se adjuntó oficio del 26 de abril de 2023, comunicado en la misma fecha al correo electrónico de la incidentante, en el cual se replicó la información enviada al Juzgado. Posteriormente, en auto del 05 de mayo de 20238 -notificado el mismo día9-, la Juez de instancia con fundamento en las aseveraciones realizadas por la entidad, concluyó que no se encontraban acreditadas las actuaciones administrativas tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que no se había aportado prueba de la aplicación del Método Técnico de Priorización a la señora Caro Naranjo para la vigencia del 2023 y si bien la UARIV insistió en la realización del mismo, no señaló una fecha exacta para ello ni indicó en que etapa se encontraba el proceso, permitiendo dilucidar la ausencia de cumplimiento de la sentencia. En lo que atañe a la solicitud de desvinculación de la doctora Patricia Tobón Yagarí del trámite, señaló que desde el primer requerimiento el Despacho solicitó su intervención como superior jerárquico de la Directora Técnica, para que hiciera cumplir el fallo e iniciara el procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria renuente, sin que aquella procediera de conformidad, por lo que negó su desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, se dio apertura al incidente de desacato en contra de Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV o a quién hiciera sus veces -por no haber acreditado dar estricto cumplimiento a la orden de tutela- y a la doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora de la UARIV –por no haber adelantado las acciones administrativas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden de tutela ni haber dado inicio al procedimiento disciplinario a la Directora Técnica de la UARIV-, concediéndoles el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para que se pronunciaran frente a los motivos que dieron origen a la apertura del incidente por incumplimiento de la sentencia de tutela -según sus competencias-, solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes y acreditaran las actuaciones desplegadas para acatar la orden judicial. 5SAMAI Archivo 026SegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 27. 6SAMAI Archivo 027AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 28 7 SAMAI Archivo 028RespuestaRequerimiento(.pdf ) NroActua 29 8 SAMAI Archivo 030AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 32 9 SAMAI Archivo 032AcusesApertura(.pdf) NroAct ua 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO El 08 de mayo de 202310, esto es, dentro del término oportuno, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica envió respuesta a los requerimientos realizados por el Despacho en los siguientes términos: i.) Reiteró la solicitud de desvinculación de la doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora General de la UARIV aduciendo que la emisión de las respuestas pretendidas en el trámite constitucional era del resorte de la competencia de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad, cargo ejercido por Clelia Andrea Anaya Benavides. ii.) Refirió que era imposible dar cumplimiento a la orden de tutela en lo relativo a indicar un plazo aproximado y orden de turno en que se procedería a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pero que de acuerdo con las órdenes dictada por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, se pondrían de presentes las acciones ejercidas por la UARIV frente al reconocimiento de la medida de indemnización reclamada por la incidentante.
En ese orden de ideas, expuso que de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1049 de 2019 la priorización para el pago de recursos de encontraba sujeta acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, o a que el solicitante resulta favorecido tras la aplicación del Método Técnico de Priorización, agregando que la entidad no entregaba turnos de indemnización en vigencias posteriores, sino que la misma se entrega dentro del marco del sistema de priorización, conforme al presupuesto destinado para cada vigencia. iii.) Insistió que para el caso de la actora, la Unidad ya se había pronunciado mediante acto administrativo del 18 de abril de 2020, reconociendo el derecho a la medida de indemnización ordenando dar aplicación al Método Técnico de Priorización, empero, tras haberlo aplicado en el año 2022, se expidió oficio de fecha 21 de octubre de 2022 en el que se comunicó a la interesada que debido a la ponderación de los componentes y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de esa vigencia, no se acreditaban los requisitos para acceder a la entrega de la indemnización, siendo procedente entonces que el mismo se aplicara cada año hasta que de acuerdo con los resultados fuera priorizada.
Por tanto, se procedería a aplicar nuevamente el método técnico para la vigencia 2023, sin que hubiera lugar a fijar una fecha probable, un término aproximado o plazo razonable en que se accedería a la indemnización administrativa, trayendo a colación nuevamente lo expuesto en respuesta del 26 de abril de 2023 referida en memorial anterior. iv.) Igualmente abordó temas relativos a los factores técnicos de aplicación del Método, de acuerdo con las regulaciones de la Resolución 1049 de 2019 y auto 206 de 2017 emanado por la Corte Constitucional, a partir de los cuales se determina la imposibilidad de la entidad de señalar un plazo razonable, dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa. v.) Como fundamentos de derecho, reseñó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se refiere que para la imposición de una sanción por desacato debe hacerse un análisis de la conducta del incidentado para “evitar incurrir en una contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 2019 y en auto 206 de 2017 en el entendido de que materializar lo ordenado implicaba asignar un turno de pago de un dinero a quien no había superado los criterios de priorización y alterar los turnos asignados a otros”. vi.) Por otro lado, alegó la procedencia de la revocatoria de la sanción con base en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en atención a las facultades con las que está revestido el Juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia, considerando “los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada, especialmente para los casos donde se dieron órdenes complejas con el propósito de hacer posible el cumplimiento, por lo que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de los funcionarios sino 10 SAMAI Archivo 031RespuestaRequerimiento(.pdf ) NroActua 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto”, en aras a no desnaturalizar las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de los fallos de tutela, por lo que además deberán tenerse en cuenta los factores objetivos y subjetivos trazados sobre este aspecto en la misma Sentencia de Unificación. vii.) Replicó los argumentos expuestos en respuestas anteriores relativos a la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia y al debido proceso.
De conformidad con lo esbozado, solicitó declarar improcedente la orden de que en caso de ser desfavorable la priorización se indique un plazo aproximado o el turno para realizar entrega de la indemnización administrativa, denegar el incidente de desacato y archivar el expediente por haber dado cumplimiento al fallo. Como anexos a esta respuesta, se allegó la Resolución No. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020, con su respectiva notificación, el oficio que contenía el resultado de la aplicación del Método de Priorización de la incidentante para el año 2022 y la respuesta enviada el 26 de abril de 2023 con las constancias de su notificación. En decisión adoptada por medio de auto de pruebas del 11 de mayo de 202311 -notificado en la misma fecha12-, se dispuso: i) tener como medios de convicción el escrito de incidente presentado por Rubiela Caro Naranjo, las sentencias de tutela y los escritos presentados por la parte incidentada con sus respectivos anexos, ii.) requerir a la parte actora para que dentro del término de dos (2) días informara si se le había comunicado el resultado del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023 y iii.) requerir a Clelia Andrea Anaya Benavides como Directora Técnica de Reparación de la UARIV y a Patricia Tobón Yagarí como Directora de la UARIV, para que en el término de dos (2) días, informaran si ya habían dado cumplimiento al fallo de tutela y que acciones administrativas habían adelantado para acatar el mismo.
El 12 de mayo de 202313, la señora Caro Naranjo allegó memorial en el que indicó que la UARIV le había comunicado respuesta en la cual se le advirtió que no tenía derecho a la priorización pero que no le había dado un plazo aproximado, fecha u orden de turno en que procedería a entregarla la indemnización administrativa. III. DECISIÓN CONSULTADA.
Mediante providencia del 16 de mayo de 202314, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia: i.) declaró en desacato a Clelia Andrea Anaya Benavides o quien hiciera sus veces, como Directora Técnica de Reparación de la UARIV y a Patricia Tobón Yagarí o quien hiciera sus veces como Directora General de la UARIV y superior jerárquico de la Directora Técnica, ii.) les ordenó dar cumplimiento inmediato a la orden contenida en el fallo de tutela, iii.) les impuso una multa de tres (3) SMLMV a cada una y, iv.) ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta de las funcionarias por presunto fraude a resolución judicial.
IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE SANCIÓN. 4.1. El 17 de mayo de 202315, el juzgado de instancia procedió a remitir las diligencias en Consulta ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2. En memorial remitido el 18 de mayo de 202316, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV solicitó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito mediante auto del 16 de mayo de 2023, desvincular del trámite a Clelia Andrea Anaya Benavides y dar por cumplida la orden judicial impartida en el fallo de tutela, argumentando que: i.) Clelia Andrea Anaya Benavides quien fungió como Directora Técnica de Reparación de esa entidad, presentó renuncia al cargo con efectos a partir del 11 SAMAI Archivo 033AutoDecretaPruebas(.pdf) Nr oActua 36 12 SAMAI Archivo 034AcusesDecretaPrueba(.pdf) N roActua 37 13 SAMAI Archivo 34_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 38 14 SAMAI Archivo 036OrdenaSancionar(.pdf) NroAc tua 40 15 SAMAI Archivo 038AcusesTAQ(.pdf) NroActua 42 16 SAMAI Archivo 7RespuestConsultaJuzgado(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO 15 de mayo de 2023 y la misma fue aceptara mediante Resolución 02191 del 12 de mayo de 2023, para lo cual requirió además su desvinculación del trámite. ii.) Patricia Tobón Yagarí quien se desempeña como Directora General de la UARIV, no tiene competencia alguna sobre la orden impartida en el fallo de tutela. iii.) La UARIV procederá a aplicar el método técnico de priorización a la incidentante en el mes de septiembre de 2023, y su resultado será informado a los interesados tanto en caso de ser priorizados como en el evento de que no fuera de esa manera; al respecto, adjunto oficio notificado en debida forma a la señora Rubiela Caro Naranjo, que contenía dicha información. iv.) Para tal efecto, indicó que en caso de que la priorización fuera favorable, la entidad no otorga turnos para la entrega de la indemnización en consonancia con el debido proceso que debe seguirse por la entidad y en el evento de que no se obtuviera un resultado positivo con la aplicación del Método Técnico de Priorización para realizar la entrega de la medida, el procedimiento debe repetirse el año siguiente para determinar si conforme al nuevo resultado puede efectuarse el desembolso de la medida. v.) Como fundamentos de derecho, hizo eco de lo expuesto en pronunciamientos anteriores respecto a los criterios de priorización, la aplicación del método técnico de priorización de indemnizaciones administrativas con resultados de no favorabilidad, el debido proceso y la carencia de objeto por hecho superado, todo esto para sustentar que la vulneración de los derechos amparados ya había cesado.
A esta respuesta se anexó oficio con radicado No. 2023-0712870-1 del 18 de mayo de 2023, por medio del cual se informó a la señora Rubiela Caro Naranjo la fecha de aplicación del Método Técnico de Priorización, así como los procedimientos que se seguirán por parte de la entidad dependiendo de los resultados del mismo, constancias de la notificación de esta información a los correos electrónicos de la actora, Resolución 02191 del 12 de mayo de 2023, por medio de la cual se aceptó la renuncia de Clelia Andrea Anaya Benavides al cargo de Directora Técnica de la UARIV a partir del 15 de mayo de 2023 y Resolución 02216 del 15 de mayo de 2023 por medio de la cual se corrigió el acto administrativo anterior y se efectuó un encargo de funciones.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)17”. Negrillas fuera de texto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3518 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: 17 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 18 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a Clelia Andrea Anaya Benavides como Directora Técnica de Reparación de la UARIV y a Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV y superior jerárquico de la Directora Técnica, consistente en multa de tres (3) SMLMV a cada una, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes al trámite? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer, atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3.
Se revocará la providencia consultada frente a la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides y la confirmará respecto a Patricia Tobón Yagarí por encontrar que la primera ya no es la encargada de dar cumplimiento a la orden judicial y la segunda no ha acatado dentro del margen de sus competencias el fallo de tutela. En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201419 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones20.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 05 de mayo de 202321 y el auto de sanción se expidió el 16 del mes y año antes mencionados, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto se verificó que el Juzgado expidió auto el 05 de mayo de 2023, iniciando formalmente el incidente de desacato en contra de Clelia Andrea Anaya Benavides como Directora Técnica de Reparación de la UARIV y de Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV y superior jerárquico, por lo que les corrió traslado por el término de tres (03) días para que se pronunciaran frente a los motivos que dieron origen a la apertura del incidente por incumplimiento de la sentencia de tutela -según sus competencias-, solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes y acreditaran las 19 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 20 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 21 SAMAI Archivo 030AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO actuaciones desplegadas para acatar la orden judicial.
La providencia fue debidamente notificada22. (ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 11 de mayo de 202323, en el cual incorporó las aportadas por las partes. (iii) Notificar la decisión que ponga fin al incidente24, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.
Estos aspectos fueron decididos por la juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 16 de mayo de 2022, en tanto ordenó notificar de manera personal la decisión a las partes y tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en SAMAI (documento signado como 037AcusesSanciona(.pdf) NroAct ua 41), la notificación del auto se surtió en debida forma; adicionalmente, se constata la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta25 el mismo día en que se surtieron las comunicaciones respectivas.
Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 5.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, empero, con ocasión a la renuncia al cargo de una de las funcionarias, desapareció su obligación de acatar el fallo de tutela, por lo que se revocará la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides y se confirmará en lo demás la decisión. En las sentencias C-367 de 201426 y SU-034 de 201827 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, tendientes a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
Por su parte, en el fallo de tutela proferido el 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual fue adicionado en su numeral segundo por 22 SAMAI Archivo 032AcusesApertura(.pdf) NroAct ua 34 23 SAMAI Archivo 033AutoDecretaPruebas(.pdf) Nr oActua 36 24 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 25 SAMAI Archivo 038AcusesTAQ(.pdf) NroActua 42 26 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 27 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 30 de marzo de 202328, se impartió la siguiente orden concreta con destino a la UARIV: “(…) “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, apliqué a la accionante el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo: i) si le asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización le indique un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.
(Subraya fuera del texto original para resaltar) Ahora bien, atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, especialmente las respuestas allegadas por la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, existe certeza de que la funcionaria competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo referido, es la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, cargo que fue desempeñado hasta el 14 de mayo del presente año por Clelia Andrea Anaya Benavides, con ocasión a que su renuncia fue aceptada mediante Resolución 02191 del 12 de mayo de 2023 con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2023.
De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podía predicarse la responsabilidad de aquella por el incumplimiento del fallo de tutela aludido, lo cierto es que la información proporcionada por la incidentada, relativa a la renuncia al cargo de la funcionaria, resulta ser de gran relevancia por tener relación directa con el fondo del asunto.
Bajo este contexto, se colige que como la esencia de la sanción es de tipo subjetivo o personal, por cuanto la misma busca propender por el cumplimiento de los derechos amparados en los fallos de tutela, aunado a que se constituye en un mecanismo coercitivo para que las entidades no dilaten o evadan el cumplimiento de sus deberes, se advierte que dentro del sub examine no resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Despacho de instancia, respecto a la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides en tanto ella, en la actualidad se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de acatar las órdenes judiciales dadas sobre el particular, por carecer de total competencia con ocasión a su desvinculación del cargo como Directora Técnica de Reparación de la UARIV.
Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, se concluye que a Clelia Andrea Anaya Benavides no le resulta exigible el fallo de tutela proferido dentro del presente asunto, motivo por el cual, se revocará solo en este aspecto la sanción impuesta a su cargo mediante auto del 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto no le es fáctica ni jurídicamente imputable el deber subjetivo de dar cumplimiento a la orden judicial referida.
Por otro lado, en lo atinente a la sanción impuesta a Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV y superior jerárquico de la Directora Técnica, el Despacho realizará las siguientes precisiones: i.) El artículo 27 del Decreto 2591 de 199129, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su superior jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel”; si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia”.
Dicha circunstancia, es consonante con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-034 de 2018, respecto a la posibilidad de sancionar al superior y al funcionario 28 008SentenciaSegundaInstanciaTu tela (.pdf) NroActua 8 29 ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO directamente encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, en tanto allí se analizaron sanciones por desacato impuestas de manera simultánea a la entonces Directora General de la UARIV y a la Directora Técnica de la Unidad.
A partir de lo descrito, se concluye que las sanciones por desacato también pueden recaer sobre el superior jerárquico, cuando incumpla con las órdenes dadas por el juez y siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia. ii.) Tal como lo sostuvo la A-quo, desde el primer requerimiento – previo a la apertura formal del incidente de desacato-, se le solicitó a Patricia Tobón Yagarí su intervención como superior jerárquico de la Directora Técnica, para que hiciera cumplir el fallo e iniciaría el procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria renuente, sin que aquella procediera de conformidad, atendiendo a que de las respuestas allegadas por la entidad, se observa que solo se limitan a solicitar su desvinculación por considerar que la responsable directa del cumplimiento de las órdenes de la tutela es la Directora Técnica de la Unidad, sin acreditar ninguna de las actuaciones requeridas por la juez de instancia respecto a la verificación o seguimiento del cumplimiento de la orden o incluso, dar cuenta del inicio de una investigación disciplinaria contra aquella.
Conforme a estas consideraciones, es diáfano que aunque la Directora General de la UARIV fue vinculada y requerida en debida forma dentro de este trámite incidental, en ninguna de las etapas demostró haber procedido de acuerdo a lo solicitado por la autoridad judicial, ni actuar dentro del margen de sus competencias para conseguir la satisfacción del fallo de tutela. iii.) Respecto a los argumentos de defensa expuesto por la UARIV con la finalidad de que se revoque la sanción y relativos a indicar que: - Dentro del presente asunto se configura hecho superado por carencia actual de objeto, entre otras cosas porque se agendó la aplicación del Método Técnico de Priorización a señora Rubiela Caro Naranjo para el mes de septiembre de 2023 y se le comunicó de manera efectiva a la interesada. - La imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo debido al gran número de personas que se encuentran en la misma situación de la actora, y adicionalmente porque de acuerdo al procedimiento interno de la entidad avalado por la Corte Constitucional no es dable informar turnos a quienes no resulten priorizados. - En la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias “STC 5699 de 2021, STC 7126 de 2021 y STC 9408 de 2021” -de acuerdo con lo indicado por la entidad-, se conmina a los operadores judiciales a evaluar los elementos de contexto, los informes allegados, las órdenes complejas que contiene el fallo por el estado de cosas inconstitucional definido para las víctimas de desplazamiento en el país, la necesidad de evitar contradicciones entre el procedimiento avalado que debe seguirse para quienes se reconoce una medida de indemnización y asignar un turno de pago prioritario a partir de una orden judicial, así como la facultad para modular en los incidentes de desacato las órdenes impartidas sobre estos asuntos para evitar sanciones que desnaturalicen el desacato.
Es indudable entonces que tales consideraciones no desvirtúan la sanción impuesta por la juez de instancia, pues si bien no se desconoce la veracidad de la mayoría de las afirmaciones de la incidentada, lo cierto es que en el caso bajo estudio no se debe modular la orden ni valorar como factores eximentes de responsabilidad los informes allegados, por cuanto la orden dada en el fallo de tutela y sobre la cual se busca el cumplimiento en este trámite incidental, no está orientada a conseguir el pago de la indemnización administrativa reconocida a la actora sino a que dentro de un término perentorio se le aplique el Método Técnico de Priorización y de resultar desfavorable la priorización, se indique un plazo aproximado y orden de turno en que se procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.
En tal sentido, este Despacho considera que como la situación fáctica analizada dentro del sub judice no se adecúa a la examinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos traídos a colación por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO incidentada, en tanto los mismos se emitieron en el marco de casos donde se analizaban circunstancias relativas al pago de la indemnización y no al término para aplicar el Método Técnico de Priorización, resultaría improcedente resolver este caso con base en esas reglas jurisprudenciales, puesto que existen diferencias estructurales entre una y otra medida que impiden seguir la línea de lo pretendido por la UARIV, con ocasión a que el método de priorización de acuerdo con lo regulado en la Resolución 1049 de 201930 es “un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios -tales como variables demográficas, socioeconómicas y caracterización del hecho victimizante- que deben seguirse para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización” y no es equiparable a la asignación del turno de pago.
Teniendo claridad frente a lo anterior, ha de analizarse que según se informó en memorial allegado el 18 de mayo de los corrientes, la entidad ya fijó una fecha para aplicar dicho método a la actora, siendo este otro de los motivos por los cuales la incidentada solicita la revocatoria de la sanción; sobre este aspecto, y sin lugar a mayores elucubraciones, el Despacho advierte que dicho plazo no es razonable ni acorde con lo dispuesto en el plurimencioado fallo, en tanto allí se dispuso su realización dentro de las 48 horas hábiles siguientes, aspecto que no fue controvertido por la entidad – en razón a que no impugnó la decisión-, por lo que en caso de considerar la imposibilidad del cumplimiento en este aspecto, debió hacer lo propio en las etapas pertinentes, por cuanto la consulta del incidente no es el escenario para abrir un debate previamente clausurado, dando lugar de esta manera a que se avizore un incumplimiento claro frente al fallo de tutela, pues extendió a 6 meses lo que se le conminó a realizar en 48 horas.
Entonces, bajo el entendido de que es dable imponer sanción a los superiores jerárquicos cuando se comprueba renuencia dentro del marco de sus funciones para cumplir o hacer cumplir los fallos de tutela, e igualmente que en el sub examine no se acreditó por parte de Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV haber acatado lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo del 30 de marzo de 2023, pues desconoció los términos otorgados para proceder a aplicar el Método Técnico de Priorización a la actora, se confirmará la sanción que le fue impuesta mediante auto del 16 de mayo de 2023. 5.5.
Sobre la sanción impuesta. Se advierte que el juez que dictó la providencia judicial -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial31, para lo cual conforme el artículo 5232 del Decreto 2591 de 1991 hay lugar a imponer sanción consistente en ARRESTO Y MULTA; para el caso particular, se advierte que la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia Q, solo aplicó la multa al evidenciar la falta en que incurrió Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV respecto al fallo de tutela, por considerar que esta medida está orientada a lograr la consecución de la orden judicial y es suficiente para lograr tal finalidad, arguyendo además que en este asunto, el arresto resultaría excesivo, pues en su criterio no se supera el test de proporcionalidad y se causaría un “mal mayor al necesario” atendiendo a que el derecho objeto de amparo fue el de petición, por lo que se desbordarían los criterios de razonabilidad y legalidad al restringir la libertad personal de la destinataria de la sanción de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el citado artículo 52 del Decreto 2591 de1991, valida la procedencia de tanto de la multa como del arresto para los casos en que se constata el incumplimiento de las órdenes de tutela, señalando que no es una u otra (multa o arresto) sino que deben aplicarse las dos, considera el Despacho que la A quo debió imponer ambas sanciones en ejercicio de su facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad36 con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor 30 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/01049de15marzodel2019.pdf 31 Sentencia C-367 de 2014 32 “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00036-02 INCIDENTANTE: RUBIELA CARO NARANJO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda, pero en manera alguna suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario.
Sin embargo, no se modificará la sanción impuesta en el sentido de adicionar “arresto” a la parte incidentada, habida cuenta que se agravaría su situación jurídica, dando un alcance absoluto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, intereses salvaguardados por la pronta y eficaz administración de justicia33, cuando los mismos se relativizan por las garantías y derechos fundamentales que le asisten al procesado en desarrollo de los principios constitucionales de favorabilidad, congruencia y a la interdicción peyorativa que integran el debido proceso al que está atado el Juez al resolver la consulta.
Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que al “Superior” le está prohibido reformar para peor (Non Reformatio In Pejus), término o concepto que aplica no solamente para la definición de los recursos ordinarios, sino en cualquier circunstancia en que la decisión sea revisada por el superior funcional, que incluye “la consulta” como grado jurisdiccional (Ver sentencias T-472 de 1992 y SU-1553 de 2000, entre otras37), y concebir lo contrario, sería establecer judicialmente excepciones a lo regulado por el Constituyente en el artículo 31 Superior (Ibidem, sentencia C-252 de 2001).
Bajo tales consideraciones, se confirmará la sanción impuesta por la A quo en providencia del 16 de mayo de 2023, respecto a la Directora General de la UARIV Patricia Tobón Yagarí, consistente en el pago de una multa de tres (3) SMLMV. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2023 a Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV.
SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2023 a Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora General de la UARIV, consistente en el pago de una multa de tres (3) SMLMV.
TERCERO: Notifíquese a la incidentante y a la incidentada la presente decisión.
CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remitir el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 33 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2002