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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300120200018401

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, cinco (5) de mayo dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-001–2020-00184-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Título ejecutivo – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / título ejecutivo complejo- la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / inadmisión de la demanda solo procede por falta de requisitos formales.

Negativa de mandamiento de pago, por falta de requisitos de fondo / el recurso de apelación no es instancia para subsanar errores y completar el título ejecutivo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. ALIANZA FIDUCIARIA S.A como Administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, presenta demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/C ($69.659.843) que corresponden al capital dejado de pagar, conforme la cesión de créditos de fecha 30 de septiembre de 2015 y que consta en la sentencia de fecha 09 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, más los intereses moratorios y la condena en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “Los señores: Francisco Javier Reyes Monterroza; Pedro Pablo Reyes Tamara; Martha Cecilia Reyes Monterroza; Jorge Luis Reyes Monterroza y Luis Gabriel Reyes Monterroza, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenara a la entidad pública al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones causadas al Joven Francisco Javier Reyes Monterroza, por parte de un infante de marina, en hechos ocurridos el día 29 de abril de 2001.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el radicado No. 70-001-33-31-005-2003-00675-00, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al joven Francisco Javier Reyes Monterroza, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2001.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2015, bajo el radicado No. 70- 001-33-31-005-2003-00675-01, el Tribunal Administrativo de Caldas, decidió REVOCAR el ítem denominado "por alteración a las condiciones de existencia", contenido en el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el día 26 de septiembre de 2013.

Y en su lugar, reconocer a favor del señor Francisco Javier Reyes Monterroza, la suma de 10 SMLMV. Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el fallo de fecha 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de mayo de 2015. El doctor José Luis Mendoza Barrios, en calidad de apoderado de Ja parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-31-005- 2003-00675- 01, allegó cuenta de cobro a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el día 16 de septiembre de 2015, bajo radicado No. 072180, a fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 9 de abril de 2015.

El 17 de septiembre de 2015, se suscribió cesión de créditos entre el señor José Luis Mendoza Barrios, quien para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE y el señor Pedro Camilo González Camacho, actuando en su calidad de Representante Legal de la Sociedad AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S., y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIO, sobre el 100% de los Derechos económicos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2015.

El 30 de septiembre de 2015, se suscribió un contrato de cesión de créditos entre Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de Representante Legal de AVANCE SENTENCIAS S.A.S., y quien para efectos del contrato obró como CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los Derechos económicos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia fechada el 9 de abril de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2015.

El 2 de octubre de 2015, el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de Representante Legal de Avance Sentencias S.A.S., y la Apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. como Administradora del Fondo Abierto con Pacto Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 de Permanencia CxC, allegaron comunicación a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, bajo el radicado No. 077036, solicitando la aceptación de contrato de cesión fechado el 30 de septiembre de 2015, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.

En respuesta, mediante oficio del 10 de noviembre de 2015, bajo radicado No. OFl15-89651 MDN - DSGDAL - GROLJC, remitido por el señor Carlos Alberto Saboyá González, Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 30 de septiembre de 2015, reconociendo a mi poderdante como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 7 de mayo de 2015.

Conforme a los hechos anteriores, el valor total de los Derechos Económicos cedidos a mi poderdante mediante contrato de cesión de créditos suscrito el 30 de septiembre de 2015, corresponde a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($69.659.843)”. 1.2. EL auto apelado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) En el caso concreto, se observa que el titulo ejecutivo complejo no está integrado en debida forma, por las razones que se pasan a exponer: 1. En primer orden, la constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión no es clara ni legible en cuanto a la fecha de su ejecutoria, pues justo en esa frase aparece resaltada, impidiendo visualizar dicho dato.

La falta de claridad de la fecha de ejecutoria impide a este despacho hacer los cálculos de los intereses moratorios. 2. El primer contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa AVANCE SENTENCIA PAIS S.A.S., no es legible en cuanto a la tabla en la que se discriminan los valores cedidos. 3. El oficio del 10 de noviembre de 2015 con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito, solo tiene la firma del funcionario que proyectó dicho documento, careciendo de la firma del funcionario que da el visto bueno y del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos, la parte ejecutante señaló: Que para efectos de subsanar los defectos señalados en auto del 4 de febrero de 2021, anexa con el recurso de apelación: Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01  Constancia secretarial de ejecutoria expedida de fecha 7 de mayo de 2015, legible en formato PDF, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, y de la cual es tema de discusión.  Copia del contrato de cesión legible, específicamente allegando en documento en formato PDF, la tabla en la que se discrimina los valores cedidos, la cual fue celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la Empresa AVANCE SENTENCIAPAIS S.A.S.  El oficio bajo radicado No. OFl15-89651 MDN - DSGDAL-GROLJ, cuya autenticidad de la firma digital (entidad certificadora- código) se verifica con el código de barra que se encuentra en la parte superior del documento, firmado por el señor CARLOS ALBERTO HERRERALUNA, el cual permite la certeza en que se manifestó aceptar la cesión de créditos por parte de la entidad.

Que como quiera que se han satisfecho los requisitos exigidos por la ley y requeridos por el despacho, y estando dentro del término oportuno, solicita que se libre mandamiento de pago, por las sumas requeridas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se cumple con los requisitos formales y de fondo para librar mandamiento pago. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala. Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. Condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos. La obligación que emane debe ser clara, expresa y exigible. El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1.

Conforme a lo señalado el artículo 422 del C.G.P., se estableció las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte, el artículo 430 del CGP, señaló: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, considera como títulos ejecutivos, los siguientes: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5.

El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” Luego entonces, el juez al momento de libar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título presentado como base de la obligación, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que la obligación sea inequívoca sin que le sea dable pronunciares respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.

En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento 2 MORALES MOLINA Hernando.

“Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3. El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).” De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra” La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.

La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.

De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.” Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera.

En el auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201- sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valor- o los documentos –si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

“(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima.

Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998- sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra.

(…) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.” Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos.

En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998.

“(…)” De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C. – hoy 422 del CGP), y que, como se anotó, debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que constituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago”4 (Destacado de la Sala). 2.4.

El caso concreto. En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/C ($69.659.843) que corresponden al capital dejado de pagar, conforme la cesión de créditos de fecha 30 de septiembre de 2015 y que consta en la sentencia de fecha 09 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, más los intereses moratorios y la condena en costas.

La parte ejecutante al momento de presentación de la demanda aportó los siguientes documentos, para constituir el titulo ejecutivo:  Copia de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de Reparación Directa promovido por Pedro Pablo Reyes Tamara y Otros, radicado con el No. 70001-33-31-005-2003-00675-00.  Copia de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de Reparación Directa, 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 21 de julio de 2016. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00050-01(56851).Actor: UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA. Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL SARARE Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 promovido por el señor Pedro Pablo Reyes Tamara y Otros, radicado con el No. 70001-33-31-005-2003-00675-00. o Constancia de ejecutoria de la providencia anterior, expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.  Solicitud de cumplimiento de sentencia presentada ante la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional el día 16 de septiembre de 2015, radicado N° 072180.  Copia del Contrato de Cesión de Créditos celebrado el 17 de septiembre de 2015, entre el señor José Luis Mendoza Barrios (Cedente) y el señor Pedro Camilo González Camacho, Representante Legal de la Sociedad Avance Sentencias País S.A.S (Cesionario).  Copia del Contrato de Cesión de Créditos celebrado el 30 de septiembre de 2015, entre el señor Pedro Camilo González Camacho, Representante Legal de la Sociedad Avance Sentencias País S.A.S (Cedente) y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de Alianza Fiduciaria S.A como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C (Cesionaria).  Comunicación de registro del contrato de cesión de cerditos, radicada el 2 de octubre de 2015, por parte Pedro Camilo González Camacho, Representante Legal de la Sociedad Avance Sentencias País S.A.S y la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, ante la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, radicada No. 077036.  Oficio de fecha 10 de noviembre de 2015, remitido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, radicado No. OFI15-89651 MDNDSGDAL-GROLJC, recibido en Alianza Fiduciaria S.A como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, el 13 de noviembre de 2015, radicado No. B1366155.

El A-quo al analizar el caso, resolvió no librar mandamiento de pago, considerando que el titulo ejecutivo no estaba integrado en debida forma, en tanto que: i) La constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión no era clara, ni legible en cuanto a la fecha de su ejecutoria, pues justo en esa frase aparece resaltada, impidiendo visualizar dicho dato. ii) El primer contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa AVANCE SENTENCIA PAIS S.A.S., no era legible en cuanto a la tabla en la que se discriminan los valores cedidos. iii) El Oficio del 10 de noviembre de 2015 con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito, solo tenía la firma del funcionario que proyectó dicho documento, careciendo de la firma del funcionario que da el visto bueno y del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 En virtud de lo anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, manifestando que para de subsanar los yerros anotados, aportaba nuevamente los documentos que presentaban las novedades advertidas por el a-quo en el auto del 4 de febrero de 2021. Pues bien, observa la Sala que, en efecto, los documentos relacionados por el juez de la primera instancia no son legibles completamente, como lo es el caso de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia y el contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios, es decir, no son claros ni expresos, además que, no existe plena certeza en cuanto al Oficio del 10 de noviembre de 2015 con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito, pues como lo indicó el juez de primera instancia solo está firmado por funcionario que proyectó dicho documento y no por funcionario que da el visto bueno y del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda. a) Constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión. b) Contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa AVANCE SENTENCIA PAIS S.A.S. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 c) Oficio del 10 de noviembre de 2015.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 Visto lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al A-quo en torno a la decisión adoptada, habida consideración que, para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna.

En este sentido, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, a favor de quien se presenta como acreedor, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -artículo 422 del CGP-. Sobre el particular, ha dicho el H. Consejo de Estado, que: "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, la claridad significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante5”. Ahora bien, señala la parte ejecutante que a través del recurso de apelación aportaba en debida forma los documentos que presentaban las novedades al momento de presentar la demanda: i) Constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión; ii) Contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa AVANCE SENTENCIA PAIS S.A.S; iii) Oficio del 10 de noviembre de 2015 Sin embargo, para este Tribunal ello es improcedente, habida consideración que el título ejecutivo debe de estar integrado desde el momento mismo de presentar la demanda, aunado a que, no es el recurso de apelación una instancia mediante la cual se pretenda subsanar errores del demandante.

No puede el recurrente, pretender que se alteren en su favor las oportunidades procesales y sus fines, es decir, que la segunda instancia atienda una demanda diferente a la que fue presentada, admitiendo que ella puede ser reformada al ejercer el recurso cuando, conforme al procedimiento establecido para el proceso, esta no es la oportunidad para ello.

Por el contrario, a juicio de esta Sala, se alteraría el debido proceso si se diera prosperidad a lo que ahora pretende el recurrente. Al respecto, ha dio el H. Consejo de estado, que, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo. Al respecto, ha manifestado que: “En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, 5 Sección Tercera.

Sentencia del 24 de enero de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 05001-23- 31-000-2009-00442-01 (37,711). Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 se librará mandamiento de pago y sino [sic] se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento (s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado para que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. […] En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el título ejecutivo; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda” (negrilla fuera del texto) 6 (…) “La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor.

Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución”7 (negrilla añadida). En ese orden, el juez no se encuentra pues facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible.

Asimismo, al tener que ver las falencias advertidas con el incumplimiento de los requisitos de fondo y/o sustanciales, no hay lugar a la inadmisión de la demanda. El H. Consejo de Estado se ha encargo de diferenciar los requisitos de forma y de fondo, para efectos de determinar en qué momento opera la inadmisión de la demanda ejecutiva, y cuando la negativa de plano del mandamiento de pago.

Dice la jurisprudencia, que los formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Y las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles8. 6 CONSEJO DE ESTADO. Auto del 12 de julio de 2001, exp. 2028; sentencia la Sección Tercera de once (11) de octubre del dos mil seis (2006).

Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 30566. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del doce (12) de julio de dos mil uno (2001), exp. 20286. 8 Sección Tercera. Sentencia del 14 de mayo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25000-23-26- 000-1999-02657-02(33586) Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 Es decir, en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos9, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el artículo 170 del CPACA10 No obstante, según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado o subsane errores propios del documento que deriva en la obligación11.

Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”.

En síntesis, según la jurisprudencia, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Empero, si lo que se advierte es un incumplimiento de los requisitos de fondo, que tienen que ver con los documentos que componen el título ejecutivo, y que de estos emane una obligación clara, expresa y exigible, lo que deviene es la negativa del mandamiento de pago.

En ese entendido, no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo. Pues solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título, o para que lo adecúe. Así las cosas, analizados los documentos aportados al proceso, considera esta Corporación que de los mimos no era posible determinar una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, el título ejecutivo no 9 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP.

María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 10 ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001- 00993- 01(30566), MP.

Mauricio Fajardo Gómez. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 estaba debidamente integrado al momento de presentación de la demanda, y no es el recurso de apelación la oportunidad para completar el título ejecutivo o para adecuarlo. En consecuencia, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo complejo, es indispensable que todos y cada uno de los documentos que lo conforman, en su conjunto, muestren la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del CGP, es decir, que el título ejecutivo este constituido por una obligación clara, expresa y exigible, siendo entonces que la falta o falencias de los documentos necesarios ocasiona la negativa del mandamiento de pago.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no causarse.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Ausente con permiso.