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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520170019001.

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia. M de control: Nulidad y restablecimiento. Radicado: 70-001-33-33-005-2017-00190-01. Demandante: Marieta de Jesús Castellar Gómez Demandado: Departamento de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Indemnización de daños morales derivados de la expedición del acto administrativo / No probados / Se confirma. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. La señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0299 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual se reubica el empleo de profesional universitario, área de salud, código 237, grado 10, desempeñado por la actora en la Secretaría de Salud Departamental de Sucre a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho, solicita sea reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, ejerciendo funciones propias del cargo Profesional Universitario área de la salud, código 237, grado 10, en la misma entidad. Asimismo, que se le reconozca indemnización por los daños morales derivados del maltrato y acoso laboral al que viene siendo sometida por la administración, en un equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

De igual forma que, se ordene a sus superiores jerárquicos el cese de toda conducta que constituya acoso laboral. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. La señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, fue vinculada a la Gobernación de Sucre, mediante la Resolución Nº 0582 del 28 de junio de 1996 y acta de posesión Nº 1873, desde el 1 de febrero de 1996, ejerciendo funciones propias del empleo Profesional Universitario área de la salud, código 237, grado 14, incluida en carrera administrativa; durante su vinculación en el cargo referenciado, su desempeño se caracterizó por ser eficiente y eficaz.

Se dirigió en reiteradas ocasiones a sus superiores jerárquicos, con la finalidad de denunciar el acoso laboral al que se sentía sometida, producto de que le estaban sustrayendo funciones propias de su cargo, de manera verbal, y asignándoselas a personas vinculadas en provisionalidad y a contratistas, que no reunían los requisitos del perfil requerido para el manejo de actividades en seguridad alimentaria y nutricional.

El 19 de septiembre de 2016, la actora presentó derecho de petición, ante la Dra. KETTY STANFORD ARANGO, líder del programa de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, señalando de presente la pérdida de funciones y, por lo tanto, solicitando la reasignación de las funciones propias del empleo Profesional Universitario, área de la salud, Código 237, grado 14.

Mediante Oficio Nº 400.1104/ORH del 7 de febrero de 2017, le fue notificada la Resolución Nº 0299 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió reubicar por necesidades del servicio en la Secretaría de Educación, área de la salud, Programa de Alimentación Escolar (PAE), el empleo de Profesional Universitario código 237, grado 10, desempeñado por la actora.

Consecuente a ello, el 10 de febrero de 2017, radicó ante la Procuraduría Regional de Sucre, escrito donde denunció las políticas de acoso laboral a las que venía sometida por parte del Gobernador de Sucre y la Líder del Programa Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, la señora KETTY STANFORD ARANGO, solicitando que se tomaran los correctivos disciplinarios necesarios para cesar estás prácticas, manifestando que las mismas le han ocasionado algunos quebrantos de salud.

El 13 de febrero de 2017, radicó oficio ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación de Sucre, dirigido a la señora KETTY STANFORD, donde indica cuales son las verdaderas funciones del cargo en el que se desempeña; además, presentó memorial ante la misma entidad, dirigido al Gobernador del Departamento de Sucre, firmado por treinta y dos (32) entidades encargadas del Programa de Sostenibilidad y Lactancia Materna, que respaldan a la actora y solicitan el regreso a su empleo de Profesional Universitario área de la salud, código 237, grado 10, en la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre.

De igual forma, señaló que, para el mes de marzo de 2017, solicitó a la señora KETTY STANFORD, información sobre los fundamentos jurídicos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. que soportan la reubicación sin contar con el perfil requerido, toda vez que, por más de veinte años la actora ha desempeñado funciones perfiladas al área de la salud.

Asimismo, refiere que el Secretario de Educación Departamental se ha manifestado públicamente en cuanto a su reubicación, señalando que en la secretaría a su cargo no se requieren los servicios de la actora. El 9 de junio de 2017, la actora presento acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, declaró la improcedencia por existir otras vías que permitieran el restablecimiento del derecho.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículos 29 y 122 de la Constitución Política, 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decretos 1950 de 1973 y 785 de 2005; Ley 909 de 2004 y 1010 de 2006; Sentencias C-447 de 1996, T- 105 de 2002 y T- SU -054 de 2015 de la Corte Constitucional.

En el concepto de violación, se indicó que, la expedición de los actos administrativos, transgreden los preceptos consagrados en la norma nacional, al no precisar dentro de su contenido, la motivación o la justificación concreta y objetiva de la reubicación del empleo de Profesional Universitario área de salud, código 237, grado 10, desempeñado por la accionante y que, la administración en ejercicio de sus facultades, trasladó a la actora, a un cargo con funciones totalmente diferentes a su perfil, causándole un daño en su estado laboral, emocional, afectivo y familiar, repercutiendo en un grave daño moral. 1.2.

Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando que el acto demandado no transgrede ninguna norma sustancial, toda vez que el mismo fue expedido bajo los preceptos legales. Señaló que, no es posible realizar el procedimiento de reubicación de la actora, del empleo profesional universitario área de la salud, código 237, grado 10, debido a que el mismo, se realizó en cumplimiento de la normatividad vigente que regula la función pública.

Asimismo, indicó que, la reubicación del cargo se hizo en virtud a las necesidades del servicio, y que, a la actora se le asignaron unas funciones para que continuará prestando sus servicios en la Secretaría de Educación – Área Programa de Alimento Escolar (PAE), misma en donde la actora nunca se presentó a cumplir las funciones asignadas.

De igual forma, advirtió que, uno de los antecedentes que dio origen a la Resolución N° 0299 de 6 de febrero de 2017, mediante la cual se traslada a la actora de la Secretaría de Salud Departamental a la Secretaría de Educación, fue en razón a que, desde el mes de septiembre del año 2016, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. se venía presentando un mal clima laboral en la secretaria de salud, dentro del cual se encontró involucrada la actora, prueba de ello, es el informe del 12 de septiembre de 2016, en donde MARIA MÓNICA MERIÑO ÁLVAREZ, CLAUDIA ESCANDON ÁLVAREZ y OMAIRA CARDOZO BENAVIDES, contratistas que se encontraban a las órdenes de la actora, presentaron una queja en contra de la misma.

En virtud a ello, la Gobernación de Sucre en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, adoptó como medida de prevención separar a la víctima del victimario, razón por la cual fue reubicada la actora. Agregó que, el comité de convivencia laboral, conforme a los hechos narrados en las denuncias presentadas por la actora, consideró que no se configuraba el acoso laboral, debido a que la situación de la actora no se ajustaba a las causales preceptuadas en la Ley 1010 de 2006.

Igualmente refiere que, mediante la Resolución N° 4884 de 15 de septiembre de 2017, la demandante fue reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental, y que, consecuente a ello, las funcionarias MILENA DE LA OSSA MENDOZA y VERENA REVOLLO VERBEL, presentaron una queja contra la accionante, argumentando que no es fácil trabajar en equipo con la funcionaria, peticionando ser reubicadas en otro programa.

Indicó que, mediante oficio del 17 de mayo de 2017 y 16 de junio de la misma anualidad, la Gobernación de Sucre requirió a la actora, para que se acercara a realizarse valoración por medicina laboral de la EPS a la cual se encontraba afiliada, para que esta emitiera diagnóstico sobre su estado de salud; tanto la actora como la EPS, han guardado silencio frente a esta solicitud.

Con fundamento en los argumentos anteriores propuso como excepciones de mérito, las que denominó: Inexistencia de la causal de acoso laboral, indicando que, en la Ley 1010 de 2006, se establecen taxativamente las causales de acoso laboral, no contemplando dentro de las mismas, la reubicación laboral por necesidad del servicio, situación de la demandante.

Asimismo, señaló que el acto administrativo acusado fue expedido conforme al concepto de la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo cual no se encuentra acreditado que se encontraba inmerso en una violación de alguna norma sustancial. Manifestó también que dentro del expediente existe material probatorio suficiente, que demuestran la existencia de fundamentos fácticos que dan lugar a la reubicación de la actora.

Por último, solicitó el reconocimiento de oficio de las excepciones que resulten probadas en el curso del proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 31 de enero de 2020, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01.

En sustento de su conclusión, el a-quo manifestó que, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo comprobar que la actora se encontraba nombrada y posesionada en el cargo de nutricionista de la unidad de salud pública del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud, desde el 1 de febrero de 1996, ocupando el cargo de Profesional Universitario, código 237, grado 14, vinculada en carrera administrativa.

Asimismo, que, mediante la Resolución N° 0299 del 6 de febrero de 2017 se ordenó la reubicación del empleo referenciado en la Secretaría de Educación Departamental. Señaló el despacho que, los actos acusados carecen de una verdadera motivación, puesto que, dentro del contenido de los mismos, solo se pudo evidenciar un recuento normativo referente al movimiento del personal, sin discriminar las razones por las cuales se hacía necesario variar la ubicación de la empleada; así las cosas, determinó que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Consecuente con lo anterior, señaló que, mediante la Resolución N° 4884 del 15 de septiembre de 2017, la accionante fue reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental. Teniendo de sustento lo anterior, refirió entonces que, la pretensión principal de la demanda, se encontró satisfecha por sustracción de materia, ello sin quitar mérito de los efectos que produjo el acto en el tiempo que estuvo vigente.

Por último, se pronunció respecto de la solicitud que se hizo a título de restablecimiento del derecho, el pago de 50 SMLMV por el maltrato y acoso laboral a la que la actora señaló estar sometida por la administración departamental, advirtiendo el despacho que, si bien se observa que el acto administrativo adolece de los vicios de nulidad, no se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. encontró probado el acoso laboral que aduce la demandante padeció, y asimismo, advirtió que la autoridad administrativa no es la competente para conocer de tales asuntos. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, argumentando que, el daño moral sufrido, no solo se sustentó en los términos del acoso laboral, también se hizo referencia a los malos tratos a los que venía sometida en su ambiente laboral.

Como fundamento de lo anterior, la parte actora, discriminó las pruebas obrantes en el expediente que sirven de sustento para acreditar el daño moral sufrido por parte de la administración, aduciendo que el a-quo cometió un error de hecho al no tener presente los documentos aportados como pruebas.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Publico para que emitiera concepto. Las partes en esta oportunidad guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial la Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017, expedida por medio de la cual se reubicó el empleo de profesional universitario, área de salud, código 237, grado 10, desempeñado por la actora en la Secretaría de Salud a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. 3.3.

Problema jurídico. Acorde con el recurso de apelación, deberá establecer la Sala, si hay lugar a ordenar el reconocimiento de perjuicios morales a la demandante, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. 3.4. Las pruebas válidamente incorporadas al proceso.

Al expediente se aportaron de manera regular y oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: Resolución No. 0582 del 28 de junio de 1996, por medio de la cual se establece la lista legible con los resultados de un concurso abierto en el Hospital Local Santa Catalina de Sena E.S.E de Sucre, se discrimina a la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ para ocupar el cargo de nutricionista dietista código 3275.

Acta de posesión No. 1873 de la actora. Constancia del cargo ocupado y sueldo devengado por la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, del 24 de marzo de 2015, emitido por la líder del programa de recursos humanos de la Gobernación de Sucre. Circular firmada por asistentes de los diferentes entes territoriales del departamento de Sucre, del 7 de mayo de 2007, mediante el cual manifiestan la encomiable labor desarrollada por la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ.

Certificación de tiempo laborado por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, emitida por el Gerente del Centro de Salud San Blas de Morroa. Certificado emitido por el Gerente de la ESE Centro de Salud Caimito – Sucre el 12 de marzo de 2014, donde acredita que la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, es una persona honrada y responsable. Certificado emitido por el Gerente ESE de San Juan de Betulia el 17 de marzo de 2014, donde se indica que conoce la señora la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, desde hace más de 15 años y que ha realizado diferentes labores en la Secretaría de Salud.

Constancia emitida por la Gerente de la ESE del Centro de Salud de Coveñas el 17 de marzo de 2014, donde acredita que la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, es una persona idónea, responsable, amable y que maneja el empoderamiento de las estrategia IAMII con el personal de salud. Constancia emitida por la Corporación Educativa del Caribe – CECAR, el 2 de agosto de 1994, que dice que laboró con la institución durante el año 1990, como catedrático en la facultad de educación en el programa de la Educación Infantil.

Constancia emitida por el Centro de Educación y Aprendizaje “CEDUCA” el 8 de octubre de 1985, que certifica que la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, labora con la institución desde el 17 de marzo de 1994, desempeñándose como profesora titular en los módulos de dietista, nutrición y salud del niño. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01.

Certificado emitido por los Gerentes de: Mutual Ser, Comparta, Manexka, Comfasucre, Caprecom y Coosalud; el 14 de marzo de 2014, que certifica que conocen a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, desde hace más de 10 años, en sus labores de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna. Listas de diferentes personas que certifican la labor y dedicación por más de 15 años de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, en diferentes programas de seguridad alimentaria y nutricional en el Departamento de Sucre.

Queja a la líder de programa recurso humano, sobre acoso laboral del 27 de enero de 2014, presentada por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, manifestando su inconformismos por las labores en su lugar de trabajo. Manual especifico de funciones y de competencias laborales del cargo de Profesional Universitario Área de Salud, código 237, grado 11.

Petición presentado por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ a la Líder del Programa de Recursos Humanos, el 19 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitaba analizar su hoja de vida en relación con el desempeño de labores reasignadas. Oficio del 27 de enero de 2018, por medio del cual la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, manifiesta a la Líder del Programa de Recursos Humanos, las condiciones laborales en las que se encontraba y que consideraba eran causales de acoso laboral.

Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual se reubica a la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ de la Secretaría de Salud Departamental a la Secretaría de Educación Departamental. Oficio No. 400.11.04/ORH del 7 de febrero de 2017, por medio del cual la líder del programa de recursos humanos le notifica a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ la Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017.

Oficio del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la señora MARIETA DE JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, solicita a la Procuradora Regional, la dra. Margarita Sarmiento Barragán, la implementación de las medidas necesarias para el cese de actividades que incurran en acoso laboral por parte de la administración. Oficio del 16 de febrero de 2017, por medio del cual los integrantes de los programas del mejoramiento de la salud y nutrición materna e infantil del Departamento de Sucre, solicitan la revocatoria de la Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. Oficio de fecha de marzo de 2017, por medio del cual la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, solicita a la líder del programa de recursos humanos, información específica sobre las funciones reasignadas. Radicación de incapacidad o licencia a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 14 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017, 16 de abril de 2017, 7 de junio de 2017 remitido por la EPS SANITAS.

Evolución médica de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 15 de febrero de 2017. Remisión de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ a la especialidad de psiquiatría por motivos de quebrantos de salud emocional desde que fue trasladada de su puesto. Incapacidad de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 13 de febrero de 2017, por motivo de trastorno ansioso – depresivo.

Historia de evolución de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, de fecha del 6 de marzo de 2017. Diagnóstico de alopecia, remitido por la Dra. Victoria Tous, dermatóloga, con fecha del 17 de marzo de 2017. Evolución de historia clínica de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 26 de abril de 2017. Versión individual de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, realizada el 28 de febrero de 2017 ante los miembros del Comité de Convivencia Laboral en relación a la denuncia de acoso laboral.

Oficio del 8 de mayo de 2017, mediante el cual la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, solicita copia de los diferentes conceptos emitido por los delegados del comité en relación al acoso laboral. Versión individual de la señora Blanca Valderrama Urzola con relación a la denuncia de acoso laboral promovida por la señora MARIETA CASTELLAR, con fecha del 9 de marzo de 2017.

Acta de audiencia realizada por el Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Sucre, con fecha del 13 de marzo de 2017. Petición presentado por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ a la Líder del Programa de Recursos Humanos, el 8 de junio de 2017, mediante el cual solicitaba información respecto de la reubicación ordenada por la administración. Evolución de la historia clínica de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, emitida por el Dr. Edgar Ucros Garrido, con fecha del 7 de junio de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. Oficio del 5 de junio de 2017, mediante el cual la Líder del Programa de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, le solicita a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ diagnóstico realizado por la EPS laboral. Oficio No. SSFSC 91 – 0522 del 29 de junio de 2017, mediante el cual se traslada la petición realizada por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ a la Fiscal 20 Local Gated. Sentencia del 27 de junio de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, que resolvió negar la tutela por improcedente.

Oficio del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se interpone una queja en contra de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, por acoso laborar, presentada por la señora MELISA VELILA OTERO Petición presentado por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 11 de septiembre de 2006, mediante el cual solicita las razones del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0088 del 5 de enero de 2006.

Evolución de la historia clínica de la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 15 de septiembre de 2016. Incapacidad remitida por la EPS Sanitas a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 28 de diciembre de 2016. Incapacidad remitida por la IPS Salud a tu lado a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, con fecha del 28 de diciembre de 2016.

Oficio No. 013 – 2017, emitido por el Comité de Convivencia Laboral, mediante el cual responden la queja interpuesta por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ en relación a las conductas constitutivas de acoso laboral. Acta No. 003 del 21 de marzo de 2017, emitida por el Comité de Convivencia Laboral. Resolución No. 4884 de 2017, mediante la cual se reubica nuevamente a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ de la Secretaría de Educación Departamental a la Secretaría de Salud.

Oficio 400.11.04/ORH del 15 de agosto de 2017, mediante el cual se le comunica a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, la Resolución No. 4884. Resolución No. 3273 de 2017, mediante la cual la Gobernación de Sucre le reasigna funciones a la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01.

Oficio del 9 de octubre de 2017, mediante el cual las funcionarias Verena Revollo y Milena de la Ossa solicitan la reubicación laboral por diferencias con la señora MARIETA CASTELLAR. Oficio No- 400.14.01/ORH del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se certifica el tiempo laborado y el salario devengado por la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ.

Oficio del 6 de octubre de 2009, mediante el cual la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ, la manifiesta a la líder del proyecto de vigilancia en salud pública la presunta persecución laboral a la que viene sometida. Oficio No. 100.22.03/SS No. 1140, mediante el cual la señora MARIETA CASTELLAR GÓMEZ informa a la líder del programa de recursos humanos las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral a las que viene sometida. 3.7.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico que plantea la segunda instancia en el caso concreto. Recapitulando, la actora pretende el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la nulidad de Resolución No. 0299 del 6 de febrero de 2017 expedida por el Gobernador del departamento de Sucre, por medio del cual se dispuso su traslado de la Secretaría de Salud a la Secretaría de Educación Departamental.

Consecuencia de la nulidad, solicitó sea reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, ejerciendo funciones propias del cargo Profesional Universitario área de la salud, código 237, grado 10, en la misma entidad y se le reconozca indemnización por los daños morales derivados del maltrato y acoso laboral al que viene siendo sometida por la administración, en un equivalente a cincuenta (50) SMLMV El juez de primera instancia decretó la nulidad del acto demandado, considerando que la Resolución 0299 del 6 de febrero 2017, mediante la cual se dispuso la reubicación laboral de la actora estuvo falsamente motivado o con motivación aparente, porque la administración se limitó a realizar una transcripción de citas normativas sin concretar el hecho que daba lugar a la expedición del acto administrativo.

No obstante, se abstuvo de ordenar restablecimiento del derecho porque mediante la Resolución No. 4884 del 15 de septiembre de 2017, la accionante fue reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental. Asimismo, negó la pretensión relacionada con el pago de perjuicios morales por no estar probados. La demandante en su recurso de apelación, insiste en que existe prueba del perjuicio moral por cuya reparación reclama y por ende solicita al Tribunal revoque la negativa del a quo en el reconocimiento de los mismos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. En orden de lo anterior, el estudio en esta instancia por parte del Tribunal se centra en la existencia o prueba del perjuicio moral por cuya reparación se duele la parte actora en su recurso de apelación. 3.7.1. Del reconocimiento de perjuicios morales en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Prueba del perjuicio. Sobre la posibilidad de reconocimiento de perjuicios morales por la expedición de actos administrativos vía nulidad y restablecimiento del derecho, debe señalase que, este medio de control en su restablecimiento comporta igualmente la posibilidad resarcitoria o indemnizatoria, esto es, es una acción si se quiere, que permite conforme la redacción del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la reparación del daño, cuando el acto administrativo afecte un derecho subjetivo.

En tal orden, cuando la reparación de perjuicios que se persiga sea causa de un daño producto de la expedición de acto administrativo, es trámite obligado, concurrir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, en el cual se pueden ejercitar peticiones reparatorias demostrables derivadas, valga la redundancia, del acto cuya nulidad se depreca.

Respecto al reconocimiento de perjuicios morales en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Si bien sostuvo en alguna oportunidad la Sala, que en estos procesos no procede condena por daños morales, dicha apreciación ha sido replanteada bajo el argumento de que esta orientación no puede ser considerada como una regla fija o inmodificable, toda vez que no existe en el ordenamiento una disposición que así lo establezca.

El artículo 85 del C.C.A. al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.” Conforme a lo anterior, si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos, sino que, también otorgó a los afectados la facultad de pedir el resarcimiento de perjuicios morales.

No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleva simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral. Corresponde al Juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y determinar el grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. El Juez a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., anula el acto ilegal para restablecer el derecho y/o indemnizar los perjuicios sufridos por el destinatario del acto administrativo”1 En ese orden, el medio de control de reparación directa no es el único escenario jurídico en el que se puede ventilar la pretensión indemnizatoria, ya a través de la nulidad y restablecimiento del derecho también es jurídicamente posible perseguir un fin resarcitorio, estos es solicitar reparación de daño y pago de perjuicios en su modalidades de perjuicio inmaterial y material, aclarándose que la diferencia al momento de optar por alguna de ellas, radica en la causa del daño, en donde se destaca un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público en el caso del primer medio, y un acto administrativo viciado de nulidad en lo que respecta al segundo. Ahora bien, para que dicho reconocimiento indemnizatorio proceda, es menester que el mismo cumpla con las condiciones de ser cierto, personal y directo, lo cual implica que exista prueba irrestricta del perjuicio moral padecido y generado por la decisión administrativa que se acusa de nulidad.

Carga probatoria que corresponde de conformidad con la regla de conducta contenida en el artículo 167 del CGP, a la parte que pretende ser reparada, como quiera que para estos casos, esto es, perjuicios morales derivados de un acto administrativos no existe subregla jurisprudencial que permita aplicar presunción de dolor o aflicción. En el presente asunto tenemos que el Departamento de Sucre, expidió la Resolución N° 0299 de 6 de febrero de 2017, por medio de la cual se dispuso por necesidades del servicio la reubicación laboral de la actora, pasando de la secretaria de salud a la secretaría de educación departamental.

En el transcurso del proceso de primera instancia, se expidió la Resolución N° 4884 del 15 de septiembre de 2017, la demandante fue reubicada nuevamente en la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, señalando entre otras cosas, se buscaba mejorar su entorno laboral y sicosocial. 1 Consejo de Estado, Sección II, Expediente No. 50001 -23- 31 – 000- 2000- 00248 -01 (4429 - 04).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. La actora, venía denunciando las políticas de acoso laboral a las que presuntamente se encontraba sometida por parte de la administración; con fecha del 10 de febrero de 2017, radicó ante la Procuraduría Regional de Sucre, documento mediante el cual solicitaba a la entidad adelantar las medidas correspondientes con la finalidad de que cesaran las conductas de acoso laboral, asimismo, manifestaba que tales conductas le habían ocasionado quebrantos de salud derivados del mal ambiente de trabajo y de la reubicación ordenada por la administración. Consecuente a ello, y frente al sin número de quejas y denuncias constitutivas de acoso laboral presentadas por la actora, el comité de convivencia laboral del Departamento de Sucre, adelantó un proceso para investigar la conducta denunciada, concluyendo que la situación de la actora no encajaba dentro de las causales taxativas que prevé la Ley 1010 de 20062, como conductas constitutivas de acoso laboral, tal como se detalla en la imagen que se inserta: El inconformismo de la parte apelante, estriba en la solicitud presentada en la demanda a título de restablecimiento del derecho, la indemnización por los perjuicios morales derivados de los maltratos y de presuntas acciones constitutivas de acoso laboral a las que venía sometida por la administración departamental, como de la decisión de reubicación ordenada por el acto administrativo acusado, sin embargo, la Sala no encuentra prueba que conduzca a la certeza que con la expedición del acto administrativo demandada, se haya generado un perjuicio moral susceptible en este caso de ser indemnizado, pues si bien la actora, aduce presentar padecimientos de salud y aporta pruebas documentales (historia clínica), de ellos no se puede inferir con el grado de suficiencia necesaria elementos de convicción para tener acreditado el sufrimiento, congoja, tristeza que le ha generado la expedición del acto administrativo que dispuso su traslado y que fue anulado por el a quo y, que ella considera una conducta de acoso y persecución laboral. 2 Dicho sea de paso, esta ley regula sanciones de tipo administrativo para cuya imposición no es competente el juez de lo contencioso administrativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. Si bien en la historia clínica se advierten unos padecimientos de salud, debe indicarse que los mismos no derivan de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se demandó, de tal suerte que no es posible por esta vía judicial ordenar o disponer su reparación. El perjuicio moral se ha dicho, comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.

Po manera que, entendido como aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja, podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de estos; debiéndose agregar que cuando se pretende derivar este perjuicio de la expedición de un acto administrativo o de su declaración de nulidad, como reparación, debe probarse que el perjuicio tiene su génesis en la expedición de la decisión administrativa, para que haya lugar a imputar el daño a la administración que expidió el acto.

Claro lo anterior y de cara a la inconformidad planteada por el actor, la Sala considera que la prueba a través de la cual se pretende demostrar la aflicción, congoja que se afirmó́ padeció́ la actora no permite arribar a la certeza de la ocurrencia de los mismos, porque si bien, se reitera, los documentales aportadas hacen referencia a algunas situaciones personales y laborales de la parte actora, ello no es suficiente para inferir el perjuicio y su relación directa con la reubicación laboral que fue objeto la actora y de contera la configuración del perjuicio moral reclamado judicialmente con la expedición del acto administrativo, recordando que el perjuicio debe demostrado a través de prueba idónea, que permita al Juez inferir, sin mayores elucubraciones su existencia por quien lo sufre, Además de sus características de ser personal, cierto y directo; lo dicho, por cuanto el juez solo habrá́ de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quien los reclama, efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado.

Ahora bien, si se trata de imputar o pretender la reparación de un daño por las conductas de los agentes (compañeros de trabajo, superiores jerárquicos) del Estado, que considera como malos tratos y que constituyen acoso laboral3 no evitado por la Administración y que generaron patologías, enfermedades, afectación a la salud u otros perjuicios, entramos en el terreno de las acciones u omisiones4, cuya 3 En la sentencia T- 882 de 2006 la Corte Constitucional, consideró: “[…] el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar” 4 Entre otras, porque como empleador público, debe cumplir con unas obligaciones de seguridad y salud de los empleados conforme lo dispone el Decreto 1072 de 2015 y asumir la prevención de conductas establecidas en la Ley 1010 de 2006.

Cuyo transgresión por omisión conlleva el desconocimiento de un claro contenido obligación para el Estado empleador y que si se prueban Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. reparación debio ventilarse por la cuerda de la reparación directa, puesto que el daño, no está engendrando por un acto administrativo5.

Precisa la Sala que no se trata en este caso de construir una causal de nulidad por desviación de poder sobre, la persecución laboral, pues ello, en este caso particular, escapa del ámbito de competencia del Tribunal al resolver la apelación, que se centra en determinar si procedía ordenar la indemnización por perjuicio moral derivado de la expedición del acto administrativo demandado.

El Consejo de Estado ha señalado que para que se configure persecución laboral, debe concurrir diversos elementos, como por ejemplo, debe mantenerse recurrentemente la descalificación, la carga excesiva de trabajo y/o los cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral, los cuales probatoriamente no afloran con la suficiencia necesaria, razón por la que, el perjuicio moral que alega la demandante haber padecido, argumenta que son producto del acoso laboral y malos tratos a los que alega estaba expuesta en su ambiente laboral, quedaron en simple afirmaciones, recordando que “(…) las meras afirmaciones no tienen la vocación de demostrar el daño, teniendo en cuenta que el dicho de la demandante debía ser contrastado con las pruebas pertinentes, eficaces y necesarias…”6 Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación, no hay lugar a ordenar la reparación por concepto de perjuicio moral, derivado de la expedición del acto administrativo demandado y cuya nulidad se declaró por el juez de primera instancia, razón por la que, será confirmada la sentencia objeto de apelación.

3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los otros elementos de la responsabilidad contenidos en el artículo 90 de la C.P. pueden comprometer patrimonialmente al Estado desde le óptica de la falla del servicio. 5 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. Sentencia. Radicado 73001-23-31-000-2008-00100-01 (40496) (7 de febrero de 2018). C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Providencia en donde se afirmó que: “especto del acoso laboral que “de encontrarse configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas”.

En esta sentencia igualmente se trata el tema de La idoneidad de la acción de reparación directa para elevar demandas indemnizatorias de daños causados por el empleador o en el contexto de una relación laboral, incluida la procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral. 6 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado N° 76001-23-31-000-2011-00281-02(21082). 8 de febrero de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00190-01. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS